Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
232/2002
Fecha Disposición:
05/09/2002
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
- TÍTULO I Disposiciones generales
- CAPÍTULO 1 Ámbitos
- Artículo 1. Ámbito territorial.
- Artículo 2. Ámbito funcional.
- Artículo 3. Ámbito temporal.
- CAPÍTULO II Denuncia, revisión y prórroga del Convenio
- Artículo 4. Prórroga.
- Artículo 5. Revisiones salariales.
- CAPÍTULO III Comisión Paritaria
- Artículo 7. Constitución
- Artículo S. Composición.
- Artículo 9. Funcionamiento.
- CAPÍTULO IV Organización del trabajo
- Artículo lO. Organización del trabajo.
- TÍTULO II Del personal
- CAPÍTULO 1 Clasificación del personal
- Artículo 11. Clasificación.
- CAPÍTULO II Contratación, período de prueba, vacantes y cese del personal
- Artículo 12. Ingreso al trabajo.
- Artículo 13. Período de prueba
- Artículo 14. Cómputo de la antiguallas,
- Artículo 15. Forma del contrato de trabajo.
- Artículo 16. Modalidades de contratación
- Artículo 17. Vacantes.
- Artículo 19. Ceses.
- TÍTULO III
- Artículo 20. Disposiciones generales.
- Artículo 2l. conceptos retributivos
- Artículo 22. Retribución proporcional.
- Artículo 24. extraordinarias
- TÍTULO IV Mejoras sociales
- Artículo 25. Ropa de trabajo.
- TÍTULO V Derechos sindicales
- Artículo 27. Derechos.
- CAPÍTULO 1 Enfermedad permisos
- Artículo 3O. Permisos retribuidos
- Artículo 3l. Permisos sin sueldo
- Artículo 32. Reducción designada.
- Artículo 33. Permiso retribuido para perfeccionamiento profesional.
- Artículo 34. Perfeccionamiento profesional.
- Artículo 35. Lactancia.
- CAPÍTULO II Jornada de trabajo del personal docente
- Artículo 36. Jornada de trabajo.
- CAPÍTULO III Jornada laboral del personal no docente
- Artículo 37. Jornada de trabajo.
- CAPÍTULO IV Vacaciones y permisos
- Artículo 38. Vacaciones.
- CAPÍTULO V Excedencias
- Artículo 39. Excedencias.
- Artículo 40. Excedencia forzosa
- Artículo 41. Reincorporación.
- Artículo 42. Excedencia por cuidado de hijo.
- Artículo 43. Excedencia por cuidado de familiar.
- Artículo 44. Excedencia voluntaria
- Artículo 45. Duración de la excedencia voluntaria.
- Artículo 46. Excedencia voluntaria por perfeccionamiento profesional
- CAPÍTULO V Jubilaciones
- Artículo 47. Jubilaciones.
- TÍTULO VII Faltas, sanciones e Infracciones
- CAPÍTULO 1 Faltas
- Artículo 48. Tipos de faltas.
- Artículo 49. Prescripción.
- CAPÍTULO II Sanciones
- Artículo 50. Sanciones.
- Artículo 5l. Comunicación de la sanción.
- Artículo 52. Reducción de las sanciones.
- Artículo 53. Cancelación.
- TÍTULO VIII Prevención de Riesgos Laborales, Seguridad e Higiene
- Disposición adicional primera.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional tercera.
- Disposición adicional cuarta.
- Disposición adicional sexta.
- Disposición transitoria primera.
- Disposición transitoria segunda.
- Disposición transitoria tercera.
- Disposición transitoria cuarta.
- Disposición transitoria quinta.
- Disposición final primera. Globalidad, absorción y derechos adquiridos.
- Disposición final segunda.
- ANEXO 1
- ANEXO V
RESOLUCIÓN de 5 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del II Convenio Colectivo Esta tal para las Escuelas de Turismo.
Visto el texto del II Convenio Colectivo Estatal para las Escuelas de Turismo (Código de Convenio número 9909295), que fue suscrito con fecha 3 de julio de 2002 de una parte por la organización empresarial ANFSTUR en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales FETE-UGT, CC.00. y USO en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la comisión negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 5 de septiembre de 2002. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
II CONVENIO DE ÁMBITO ESTATAL PARA LAS ESCUELAS DE TURISMO
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO 1
Ámbitos
Artículo 1. Ámbito territorial.
El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio español.
En los convenios colectivos de ámbito inferior al nacional y superior al de empresa, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente convenio colectivo, se excluirá expresamente de la negociación las siguientes materias: Periodo de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, régimen disciplinario, normas mínimas de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.
Asimismo, en los convenios colectivos de ámbito de empresa que pudieran negociarse a partir de la firma del presente convenio, se excluirá expresamente de la negociación las siguientes materias: retribuciones sala cierres, clasificación de categorías profesionales, jornada y vacaciones.
Artículo 2. Ámbito funcional.
El presente Convenio afecta a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en centros de titularidad privada, no integrados en una Universidad, afectados por el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, y/o el Real Decreto 1795/1999, de 26 de noviembre, que impartan alguna de las siguientes enseñanzas: enseñanzas especializadas técnico turísticas, enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Turismo y/o enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:
a) El reseñado en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores y el que desempeñe funciones de Director Gerente, Administrador general y equivalentes.
b) Los graduados (becarios o no) que se inicien en la docencia bajo la dirección de los Profesores, de conformidad con los Estatutos y Reglamentos propios de cada centro.
c) Los alumnos que participan en las tareas de los distintos departamentos o servicios, aunque disfruten de beca-colaboración o alguna otra beca análoga.
d) Los profesionales que en el campo de su especialidad colaboran en las tareas docentes, cualesquiera que fueran éstas, siempre que no constituyan su tarea principal.
e) El personal titulado o auxiliar contratado para la realización de proyectos concertados con organismos estatales o entidades públicas o privadas, cuya retribución y demás condiciones de trabajo se ajustarán estrictamente a las establecidas por los organismos patrocinadores de dichos proyectos.
f) Los Profesores que se jubilen y que de común acuerdo continúen colaborando con los centros, al amparo de lo establecido en el artículo 47, párrafo tercero.
Artículo 3. Ámbito temporal.
El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado, Sus efectos económicos se aplicarán desde el día 1 de enero de 2001.
La duración de este Convenio será de cuatro años y finalizará el 31 de diciembre de 2004.
CAPÍTULO II
Denuncia, revisión y prórroga del Convenio
Artículo 4. Prórroga.
El presente Convenio se prorrogará de año en año, a partir del 1 de enero de 2005, por tácita reconducción, si no existiera expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes con una antelación de un mes al término de su período de vigencia, o al de cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 5. Revisiones salariales.
No obstante lo anterior, las condiciones económicas, en su caso, serán fijadas anualmente para su efectividad a partir del 1 de enero de cada año de vigencia del presente Convenio o de sus prórrogas.
Artículos. Denuncia y negociación del nuevo Convenio.
Denunciado el Convenio, las panes firmantes se comprometen a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de alguna de sus prórrogas.
Hasta la firma del nuevo Convenio mantendrá su vigencia el presente Convenio.
CAPÍTULO III
Comisión Paritaria
Artículo 7. Constitución
Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del cumplimiento de este Convenio, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las entidades administrativas y judiciales correspondientes.
Artículo S. Composición.
La Comisión Paritaria estará integrada por representantes de las organizaciones negociadoras del Convenio, no computándose a estos efectos las personas del Presidente y Secretario.
En la primera reunión se nombrará al Presidente y al Secretario, cuyas funciones serán, respectivamente, convocar y moderarla reunión y levantar acta de la misma, llevar el registro previo y archivo de los asuntos tratados.
Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados por voto ponderado en función de la representatividad de cada organización en el ámbito del presente Convenio, requiriéndose para ello la aprobación de más de 50 por 100 de la representatividad patronal y de la representatividad sindical.
Artículo 9. Funcionamiento.
La Comisión Paritaria será única para el ámbito territorial que correspondiera y se reunirá con carácter ordinario una vez cada trimestre y, con carácter extraordinario, cuando lo solicite la mayoría de una de las panes.
En convocatoria extraordinaria, la parte solicitante especificará por escrito, con una antelación mínima de seis días hábiles, el orden del día, el lugar y fecha de la reunión. Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas panes, el plazo podrá ser inferior.
La Comisión Paritaria fija su domicilio en: Calle Marqués de dejar 29-31. 28028 Madrid.
CAPÍTULO IV
Organización del trabajo
Artículo lO. Organización del trabajo.
La disciplina, jerarquía y organización del trabajo es facultad específica del empresario y se ajustará a los Estatutos Reglamentos y demás disposiciones aplicables y a los usos y costumbres docentes propias de este tipo de centros, así como, a la legislación laboral aplicable a estos centros y a sus trabajadores.
TÍTULO II
Del personal
CAPÍTULO 1
Clasificación del personal
Artículo 11. Clasificación.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifica en los grupos, subgrupos y categorías siguientes:
Grupo 1. Personal docente. Comprende las siguientes categorías:
a) Profesor titular.
b) Profesor adjunto.
Por las especiales características de estos centros, los cargos de gobier no tales como Director, Subdirector, Jefe de Estudios, Secretario y Jefe de Departamento no se considerarán categorías profesionales, sino cargos temporales cuyos titulares serán nombrados y cesarán en el desempeño de sus funciones de conformidad con lo establecido en los Estatutos o Reglamentos de los centros respectivos.
Grupo 11. Personal no docente. Comprende los siguientes subgrupos y categorías:
Subgrupo 1. Personal titulado:
a) Titulado de grado superior: Licenciados, Ingenieros y Arquitectos superiores.
b) Titulados de grado medio: Ingeniero o Arquitecto técnico, Perito, Aparejador, Ayudante técnico sanitario, Asistente social, Graduado social, Técnico de Empresas Turísticas, Técnico de Empresas y Actividades Turísticas Diplomado.
Subgrupo 2. Personal colaborador: Bibliotecario, Encargado de Biblioteca y aspirantes.
Subgrupo 3. Personal administrativo:
3.1 Administración y oficinas:
3.1.1 Jefe de Secretaría.
3.1.2 Oficial administrativo.
3.1.3 Auxiliar.
3.2 Proceso de datos:
3.2.1 Analista.
3.2.2 Programador.
3.2.3 Operador.
Subgrupo 4. Personal subalterno:
4.1 Conserje.
4.2 Ordenanza, Bedel o Portero.
4.3 Personal de limpieza.
Subgrupo 5. Personal de servicios generales:
5.1 Encargado de servicios auxiliares.
5.2 Conductor.
5.3 Personal no cualificado.
5.4 Auxiliar de librería y reprografía.
Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener previstas todas ellas si el volumen de la actividad del centro y sus necesidades no lo requieren y las dis posiciones legales vigentes no lo exigen. Las definiciones correspondientes a las mencionadas categorías son las que se reflejan en el anexo 1 de este Convenio.
La posesión de títulos o diplomas académicos no modifica por sí la categoría laboral de quienes los ostentan o poseen.
CAPÍTULO II
Contratación, período de prueba, vacantes y cese del personal
Artículo 12. Ingreso al trabajo.
El ingreso del personal comprendido en este Convenio tendrá lugar por libre contratación entre el trabajador y el titular del centro.
Artículo 13. Período de prueba
a) Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido, salvo pacto en contrario, al período de prueba que para su categoría profesional se establece en este Convenio.
La duración máxima del período de prueba será de cuatro meses para el personal docente, un mes para el personal no docente y quince días para el personal subalterno y de servicios generales.
Durante el período de prueba, tanto el trabajador como el titular del centro, podrán resolver libremente el contrato de trabajo, sin plazo de preaviso ni derecho a indemnización.
b) Terminado el período de prueba, el trabajador pasará a formar pone del personal del centro, por el tiempo contratado, comparándose a todos los efectos, dicho período.
Artículo 14. Cómputo de la antiguallas,
Al personal no contratado como fijo, de acceder a esta condición, se le computarán los días trabajados como válidos, para el período de prueba y para la antigüedad en el centro.
Artículo 15. Forma del contrato de trabajo.
Los contratos de trabajo, cualquiera que sea su modalidad, deberán formalizarse por escrito, quedándose un ejemplar cada pone contratante de conformidad con la legislación vigente en cada momento.
Artículo 16. Modalidades de contratación
a) Disposiciones generales: Los centros podrán contratar a su personal mediante cualquiera de las fórmulas o modalidades admitidas a tenor de la legislación vigente o por cualquier otra que pudiera promulgarse durante la vigencia del presente Convenio, facultándose a la Comisión Paritaria a realizar las posibles adaptaciones.
El personal afectado por el presente Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las indicadas en los artículos siguientes y aquellas establecidas por la Ley teniendo en cuenta las condiciones específicas del sector.
El personal admitido en el centro, sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato, se considerará fijo, una vez transcurrido el período de prueba.
Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos si, transcurrido el plazo determinado en el contrato, continúan desarrollando sus actividades sin haberse firmado nuevo contrato o prórroga del anterior, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la relación.
b) Contrato para el fomento de la contratación indefinida: A tenor de la legislación vigente, al objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse esta modalidad, a jornada completa o a tiempo parcial -según el caso- en los modelos legalmente previstos y con los trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:
1. Contrataciones iniciales de trabajadores desempleados con alguna de las siguientes condiciones:
Jóvenes desde dieciséis a treinta años de edad, ambos inclusive.
Parados que lleven más de seis meses inscritos como demandantes de empleo.
Mayores de cuarenta y cinco años.
Minusválidos.
2. Transformación de contratos temporales, incluidos los contratos recreativos, con independencia de la fecha de su celebración, siempre que la legislación vigente en cada momento lo posibilite.
En el resto de requisitos y condiciones (forma, bonificaciones sociales, indemnizaciones por despido, exclusiones, ...), se atenderá a lo establecido por la legislación vigente, en concreto en la Ley 12/2001, de 9 de julio, o normativa que la desarrolle o sustituya en su caso.
c) Contrato de interinidad: Podrá aplicarse este tipo de contrato para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, en virtud de norma, convenio o acuerdo individual, incluyendo los permisos para actividades de cualquier índole que la empresa les encomiende temporalmente, o para cubrir temporalmente un trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El contrato especificará el nombre del sustituido y las causas de su sustitución.
Su duración será la del tiempo que dure el derecho a reserva de puesto de trabajo, salvo en el caso de cobertura de un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción, que no podrá ser superior a tres meses.
En caso de mantener en plantilla al trabajador sustituto, una vez pasado el período de interinidad, éste adquirirá la condición de fijo.
d) Contrato para realización de una obra o servicio determinado: Tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. La duración de este contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. En el ámbito de este convenio podrán cubrirse con contratos de esta naturaleza y para el personal docente, sin perjuicio de cualquier otra aplicación o utilización permitida legalmente, los que tengan por objeto:
Impartir asignaturas de Planes de Estudios a extinguir y no contempladas en los nuevos Planes.
Impartir asignaturas optativas y/o actividades de libre configuración recogidas en los planes de estudios.
Impartir seminarios, "master o disciplinas no incluidas en planes de estudios oficialmente aprobados.
El trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica equivalente a la pone proporcional de la cantidad que resultara de abonar ocho días de salario por cada año de servicio en tanto se mantenga esta indemnización en la legislación vigente y surtirá efecto en aquellos contratos celebrados a partir del 4 de marzo de 2001.
e) Contratos eventuales por circunstancias de la producción: Se celebrará este tipo de contrato cuando se trate de atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, etc., aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
La duración de esta modalidad contractual será de un máximo de 9 meses dentro de un periodo de doce meses, desde la fecha en que se produjo la causa o circunstancia que justifique su utilización. En el supuesto de no agotar esta duración máxima, podrá celebrarse una única prorroga contractual.
En estos contratos se especificará con claridad la causa que lo justifique.
El trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica equivalente a la pone proporcional de la cantidad que resultara de abonar ocho días de salario por cada año de servicio en tanto se mantenga esta indemnización en la legislación vigente y surtirá efecto en aquellos contratos celebrados a partir del 4 de marzo de 2001.
No se podrá utilizar esta modalidad de contratación para el mismo puesto de trabajo más de dos cursos académicos consecutivos.
f) Contrato de Trabajo en Prácticas: Podrán concertarse con quienes estuvieran en posesión de un título universitario o de Formación Profesional de grado medio o superior o títulos reconocidos oficialmente como equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la expedición de su último título.
La duración de esta modalidad contractual será de un mínimo de 6 meses y un máximo de dos años, siendo susceptible de 2 prórrogas hasta agotar el mencionado límite máximo.
La retribución en este tipo de contratos será del 80 por 100 o del 100 por 100 durante el primero o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. En ningún caso, estas retribuciones podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional establecido para cada año.
El periodo de prueba en este contrato de trabajo será el estipulado en el convenio para la correspondiente categoría profesional.
Si al término del contrato, el trabajador continuase la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo o similar puesto de trabajo, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad.
En virtud de la misma titulación, únicamente se podrá realizar un contrato de prácticas, con sus respectivas prórrogas.
g) Contrato para la formación: Tiene por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un puesto de trabajo cualificado.
Se celebrará con trabajadores que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato de prácticas, mayores de dieciséis y menores de veintiún años, salvo que se trate de trabajadores incluidos en los siguientes colectivos, a los que no se aplicará este límite máximo de edad:
Minusválidos.
Desempleados con más de tres años en situación de desempleo.
Desempleados en situación de exclusión social.
Inmigrantes, durante los dos primeros años de permiso de trabajo, salvo que se acredite la formación y experiencia necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.
La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años. Esta duración podrá incrementarse hasta los tres años en el supuesto de que el trabajador no hubiese completado los ciclos educativos correspondientes a la escolaridad obligatoria, o complete la formación teórica y práctica que le permita adquirir la cualificación necesaria para el desempeño del puesto de trabajo.
La retribución será del SMI, con independencia del tiempo dedicado a la formación.
El tiempo dedicado a la formación teórica será del 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio, pudiendo establecerse por la empresa su distribución (alternada y/o concentrada).
En el supuesto que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo puesto de trabajo, computándose la duración del anterior contrato
a efectos de antigüedad, pasando en ese supuesto a ocupar la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas convencionalmente.
h) Contrato a tiempo parcial: En tanto permanezca vigente el mandato obrante en la Ley 12/2001, de 9 de julio, el contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de ser vicios durante un número de horas, al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada completa establecida en este Convenio. Para el personal docente esta dedicación a tiempo parcial será inferior a la dedicación completa plena.
Podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada, excepto en el contrato para la formación (que, únicamente, puede celebrarse a jornada completa).
Deberá formalizarse a tenor de lo establecido legalmente, debiendo figurar el número de horas de trabajo al día a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo cuando se realicen para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
En los contratos indefinidos a tiempo parcial se podrán realizar horas complementarias, cuando así se hubiera pactado expresamente con el trabajador, en el contrato o mediante pacto posterior formalizado por escrito en modelo oficial. El número de horas complementarias no podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias no podrá exceder del límite establecido en el primer párrafo de este apartado. Tales horas complementarias serán distribuidas por el empresario de conformidad con las necesidades de la empresa. Y el trabajador deberá conocerlo con una antelación de siete días.
En el resto de condiciones se atenderá a lo establecido en la legislación vigente.
i) Contrato de relevo: Es el contrato que se realiza con un trabajador, en situación de desempleo o que tuviese concertado con su empresa un contrato de duración determinada, con objeto de cubrir la jornada que deja vacante el trabajador que se jubila parcialmente o anticipa su edad de jubilación conforme a la legislación vigente en cada momento.
La duración del contrato podrá ser indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación.
La jornada podrá ser a tiempo completo o parcial. En todo caso, será como mínimo igual a la jornada que deja vacante el trabajador que se jubila anticipadamente.
El puesto del trabajador relevista será el mismo del trabajador sustituido o uno similar correspondiente al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Artículo 17. Vacantes.
1. Personal docente: Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del grupo 1, personal docente, serán cubiertas preferentemente entre el personal de categorías inferiores del mismo grupo, combinando capacidad y aptitud con la antigüedad en el centro.
Excepcionalmente, podrán ser cubiertas las vacantes por el personal no docente, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
De no existir, a juicio del titular del centro, personal idóneo, dichas vacantes podrán ser cubiertas libremente por el centro.
2. Personal administrativo: Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del personal administrativo serán provistas en base a los siguientes criterios:
a) La de Jefe de Secretaría será de libre designación por el titular del centro.
b) Las de Oficial administrativo serán provistas teniéndose en cuenta los requisitos de antigüedad y superación de las pruebas correspondientes.
c) Los Auxiliares con cuatro años de servicio en la categoría ascenderán a Oficiales y, de no existir vacante, continuarán como Auxiliares con la retribución de Oficial.
3. Personal subalterno y de servicios auxiliares: Las vacantes que se produzcan entre este personal serán provistas con arreglo a los siguientes criterios:
a) Las vacantes de Conserje serán cubiertas por el centro entre Ordenanzas y Porteros por orden de antigüedad en el servicio, siempre que al que pudiera corresponder el puesto por este sistema reuniera las condiciones necesarias y las aptitudes precisas para el desempeño de dicho cargo.
b) Las no especificadas en el apartado anterior se cubrirán entre el personal subalterno y de servicios auxiliares, combinando la capacidad y aptitud con la antigüedad en el centro.
Artículo 18 Plazas a extinguir.
Las plazas correspondientes a las categorías profesionales a extinguir quedarán automáticamente amortizadas cuando la relación laboral de sus titulares con el centro queden definitivamente resueltas, cualquiera que sea la causa de la resolución.
Artículo 19. Ceses.
a) El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio al centro vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del titular del mismo por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
1. Personal docente y titulado no docente: Dos meses.
2. El resto del personal: Un mes.
b) El incumplimiento por pone del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho al centro a descontarle de la liquidación el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el preaviso, con el límite del número de días del citado preaviso.
c) Si el centro recibe el preaviso en tiempo y forma vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al terminar la relación laboral. El incumplimiento de esta obligación de pago llevará aparejado el derecho del trabajador de ser indemnizado con el impone del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días del preaviso.
TÍTULO III
Artículo 20. Disposiciones generales.
1. Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio son las establecidas en las tablas salariales y en el articulado del mismo. Serán abonadas por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente y en la jornada laboral. Dichas retribuciones se entienden brutas, practicándose de ellas los descuentos procedentes por razón de impuestos y Seguridad Social u otros regímenes de previsión obligatoria.
2. Las condiciones económicas pactadas en este Convenio o las que se establezcan por disposición legal son compensables y absorbibles por cualquier cantidad superior en conjunto y cómputo anual que se venga percibiendo.
Artículo 2l. conceptos retributivos
Las percepciones económicas del personal afectado por el presente Convenio están compuestas por las retribuciones básicas y las retribuciones complementarias.
1. La retribución mensual para cada una de las categorías es la que se indica en los anexos II y III "Tablas salariales" para el personal docente, correspondientes respectivamente a las enseñanzas impartidas, y el anexo IV "Tablas salariales para el personal no docente.
2. Las cantidades que figuran en dichos anexos corresponden a las jornadas completas anuales que para las diferentes categorías y dedicaciones se pactan.
3. Todo el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio disfrutará de los siguientes complementos salariales:
a) Antigüedad: Por cada trienio perfeccionado, el trabajador tendrá derecho a uno de antigüedad y se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento. El impone de cada trienio será el previsto en los anexos II III y IV "Tablas salariales,
b) Complementos periódicos superiores al mes: Una paga extraordinaria en el mes de junio, y otra en Navidad. Las dos pagas podrán prorratearse, de mutuo acuerdo, entre los doce meses. El impone de dichas pagas estará determinado por el salario base, por la antigüedad y, en su caso, el complemento de cargo.
c) Complemento de cargo: El personal docente designado para ejercer alguno de los cargos previsto en el artículo 11 tendrá derecho mientras dure su nombramiento a un complemento de carácter temporal y no consolidable en la cuantía prevista en las tablas salariales, a percibir en catorce mensualidades.
Artículo 22. Retribución proporcional.
El personal que desempeñe una jornada inferior a la prevista en este Convenio para cada dedicación, realizará un número de horas lectivas y complementarias proporcional a la establecida para la dedicación inmediatamente superior y recibirá su retribución también de manera proporcional a la misma.
Artículo23. Paga por permanencia cala Empresa
Los trabajadores tendrán derecho al cumplir veinticinco años de antigüedad en la empresa a una paga de carácter extraordinario equivalente en su cuantía a cuatro mensualidades.
Esta paga se devengará una sola vez y su impone se hará efectivo en el mes de enero siguiente a la fecha en que se cumplan los veinticinco años de antigüedad en la empresa tomando como base de cálculo el impone de la mensualidad ordinaria correspondiente a dicha fecha de cumplimiento.
Los efectos económicos de esta paga por permanencia se producirán desde la fecha en que nace este derecho, que es la de publicación del Convenio Colectivo en el "Boletín Oficial del Estado,
El orden de prelación a seguir por la empresa para el abono de la paga por permanencia será:
l. Trabajadores que extingan su relación laboral con la empresa.
2.' El resto de trabajadores afectados, de mayor a menor antigüedad en la empresa.
La empresa estará obligada a abonar la paga por permanencia a todos los trabajadores incluidos en el apartado l. en el momento de la extinción del contrato.
Además, la empresa estará obligada a pagar cada año natural, en su caso, a dos trabajadores de los previstos en el apartado 2.' anterior, estableciéndose de manera pública el orden de prelación para años subsiguientes con identificación de las personas afectadas.
A los solos efectos de este artículo, el ámbito temporal establecido en el artículo 3 del presente Convenio Colectivo, se considerará prorrogado por el plazo necesario en cada caso, hasta el total cumplimiento de la obligación contemplada en él respecto a los trabajadores que hubieren resultado beneficiarios de la paga por permanencia antes de finalizar el plazo de vigencia del presente Convenio (31 de diciembre de 2004).
Artículo 24. extraordinarias
1. Son horas extraordinarias las que se realicen por encima de la jornada pactada.
2. El módulo para la determinación de la hora ordinaria se obtiene dividiendo el sueldo base más los trienios acumulados y aquellos otros complementos salariales que venga percibiendo, multiplicando todo ello por 14 pagas, entre el número de horas anuales de trabajo efectivo.
3 ' El módulo para la determinación de la hora extraordinaria se obtiene dividiendo el total de la remuneración anual entre el número de horas anuales de trabajo pactado.
La cantidad resultante incrementada en el 75 por 100, determinará el valor de la hora extraordinaria.
Las horas extras se abonarán en el mes siguiente al de su realización.
4. En función de las causas que las determinan, las horas extraordinarias se dividen en tres grupos:
a) Son horas extraordinarias de fuerza mayor o perentoria necesidad las que se efectúan para evitar o reparar siniestros, averías que impidan o dificulten gravemente las normales actividades y otras calamidades extraordinarias. Su realización será obligatoria y su número no se tendrá en cuenta respecto a los límites máximos autorizados.
b) Se consideran horas extraordinarias habituales las que no respondan a los supuestos de horas extraordinarias de fuerza mayor o estructurales, contempladas en los apartados anteriores.
TÍTULO IV
Mejoras sociales
Artículo 25. Ropa de trabajo.
Los centros proporcionarán al personal subalterno ropa de trabajo siempre que lo necesiten.
Artículo26. Enseñanza gratuita.
Todo trabajador afectado por el presente Convenio tendrá derecho a plaza gratuita para sí y para sus hijos en el centro donde presta sus servicios.
Asimismo, gozarán de este beneficio los hijos de los trabajadores afectados por este Convenio, con independencia del Centro donde realicen sus estudios. En este caso, se establecerá un límite del 2 por ciento del alumnado por cada Escuela de Turismo.
Este beneficio se extenderá a los hijos de los trabajadores que se encuentren en situación de excedencia forzosa, a excepción de los que lo sean por designación o elección para cargo público que le imposibilite la asistencia al trabajo.
La gratuidad mencionada afectará únicamente a los cursos ordinarios.
Los trabajadores, caso de cumplir las condiciones señaladas por la convocatoria, ejercitarán el derecho de solicitud de ayudas al estudio, sea cual sea la entidad convocante. Si les son concedidas, reintegraran al centro las cantidades percibidas.
Los huérfanos de personas afectadas por el presente Convenio, así como por los precedentes, podrán disfrutar de este beneficio en las mismas condiciones que si continuasen en activo.
Los cónyuges que a la entrada en vigor del presente Convenio viniesen disfrutando de enseñanza gratuita mantendrán su derecho hasta la fina Tasación de sus estudios.
El beneficio de esta enseñanza gratuita previsto en el presente artículo se aplicará a todo el personal, con independencia de la jornada de dedicación al Centro.
La Comisión Paritaria podrá modificar durante la vigencia del Convenio el contenido del presente artículo conforme a las necesidades del sector.
TÍTULO V
Derechos sindicales
Artículo 27. Derechos.
En cuanto a los derechos sindicales, se estará a la legislación vi . gente, siendo exclusivamente de aplicación para los centros a que afecta el presente Convenio, los siguientes pactos:
a) Se garantizará el derecho que los trabajadores del centro tienen a reunirse en el propio Centro, siempre que no perturben el normal desarrollo de las actividades docentes y servicios y, en todo caso, de acuerdo con la legislación vigente.
b) Los representantes de centrales implantadas en el sector a este mismo nivel, que se mantengan como trabajadores en activo en algún centro y hayan sido designados como miembros de la Comisión Negociadora (y siempre que su centro sea del sector afectado por la negociación o arbitraje), previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para participar en la negociación de futuros Convenios o en las sesiones del Comité Paritario de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
c) Ningún trabajador podrá ser discriminado en razón de su afiliación sindical, pudiendo expresar con libertad sus opiniones, así como publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa'
d) Tanto los miembros del Comité de Empresa como los Delegados del personal, tendrán todas las garantías expresadas en el vigente artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Para facilitar la actividad sindical a nivel de empresa, provincia, región, autonomía o Estado, se podrán promover por las organizaciones sindicales la acumulación de horas en un miembro de las mismas, sea o no Delegado o miembro del Comité de Empresa, por cesión del crédito suficiente de horas, de miembros o Delegados pertenecientes al mismo sindicato, en una o varias empresas.
TÍULO VI
Enfermedad Permisos jornada, vacaciones excedencias
y jubilaciones
CAPÍTULO 1
Enfermedad permisos
Artículo28. Incapacidad temporal
En los supuestos de incapacidad temporal y durante los tres primeros meses, se abonará al trabajador el complemento necesario para alcanzar
el 100 por 100 de la retribución mensual ordinaria que le correspondería de haber podido desarrollar sus actividades laborales.
Artículo29. Maternidad, adopción y acogimiento.
En el supuesto de parto la suspensión del contrato con reserva al puesto de trabajo, tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, Hables en el supuesto de parto múltiple a dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.
Sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una pone determinada e ininterrumpida del periodo de descanso, bien simultanea o sucesivamente con el de la madre ' salvo que en el momento de su efectividad la incorporación de la madre al trabajo suponga un riesgo para su salud.
En caso de disfrute simultáneo la suma de los periodos de descanso no podrá exceder de las dieciséis semanas o las que correspondan en caso de parto múltiple.
Estos periodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre empresa y trabajador.
Se atenderá a la legislación vigente en los supuestos de adopción y acogimiento de menores de hasta seis años, o mayores de esa edad, cuando se trate de menores discapacitados, minusválidos o con problemas de inserción social y familiar, a tenor de la normativa vigente.
Artículo 3O. Permisos retribuidos
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Tres días en caso de nacimiento, fallecimiento de un hijo, enfermedad grave, accidente, hospitalización, operación quirúrgica, fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tales motivos el trabajador necesite hacer un desplazamiento el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Un día por boda de familiar hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad.
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de reprobación del trabajo debido en más del 20 por 100 delas horas laborales, en un período de tres meses, podrá pasar el centro al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa. En el supuesto de que el trabajador, en cumplimiento del deber o en el desempeño de su cargo perciba una indemnización, se descontará el impone de la misma del salario a que tuviera derecho en el centro.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legalmente y en este Convenio.
g) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes oficiales, debiendo justificar previamente la formalización de la matrícula y, posteriormente, la asistencia al examen.
Artículo 3l. Permisos sin sueldo
Todo el personal podrá solicitar hasta quince días de permiso sin sueldo por año, que deberá serle concedido si se hace con un preaviso de un mes para el personal docente y quince días para el resto de personal.
Artículo 32. Reducción designada.
Quienes, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a reducir su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de su salario, entre al menos un tercio y máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida.
La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la reducción de jornada corresponderá al trabajador, dentro de su jornada habitual, quien deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha de reincorporación a su jornada anterior.
Artículo 33. Permiso retribuido para perfeccionamiento profesional.
Para los cursos de perfeccionamiento, el permiso será con derecho a retribución, siempre y cuando se cuente con la aprobación del centro. En caso de que el trabajador disfrutara de beca, el centro abonará tan sólo la diferencia entre el impone de ésta y el salario del trabajador.
Cuando sea el centro quien proponga los cursos de perfeccionamiento, el personal asistente dispondrá del tiempo necesario para asistir a los mismos con derecho a la percepción íntegra de los haberes salariales.
Artículo 34. Perfeccionamiento profesional.
El personal contratado podrá solicitar la asistencia a cursos de su especialidad o de técnicas educativas.
La Dirección del centro, a la vista de las prioridades de atención al alumnado, podrá establecer una adecuada concesión de permisos.
En caso de ser varias las solicitudes se decidirá con arreglo a las necesidades del centro, a la antigüedad y al período transcurrido sin haber obtenido el interesado este permiso.
El personal que asista a un cursillo comunicará en seminarios o informes las ideas y conclusiones obtenidas, para común enriquecimiento.
Artículo 35. Lactancia.
Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. Dicho período no podrán disfrutarlo simultáneamente los dos cónyuges.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal, en una hora, con la misma finalidad, previo pacto con la empresa.
CAPÍTULO II
Jornada de trabajo del personal docente
Artículo 36. Jornada de trabajo.
El total de horas de trabajo del personal docente será el que a continuación se señala.
Las horas no lectivas previstas se distribuirán durante el curso académico, conforme a las necesidades y programación del centro.
Centros que imponen Enseñanzas Técnico Turísticas y/o la Diplomatura en Empresas y Actividades Turísticas (Plan de 29 de octubre de 1980):
a) Dedicación exclusiva: El régimen de dedicación exclusiva supone una prestación, superior a la completa plena, de hasta treinta y una horas semanales, de las cuales como máximo veintiséis serán lectivas. El resto del tiempo se dedicará a otras tareas y trabajos inherentes a la actividad docente, de acuerdo con los planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por los distintos centros.
El régimen de dedicación exclusiva campana la prohibición de realizar cualquier tipo de trabajo fuera del centro, salvo que éste lo autorice por escrito.
b) Dedicación completa plena: El régimen de dedicación completa plena supone una prestación de hasta veinticuatro horas semanales, de las cuales como máximo veintiuna horas serán lectivas. El resto del tiempo se dedicará a otras tareas y trabajos inherentes a la actividad docente, de acuerdo con los planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por los distintos centros.
c) Dedicación parcial: El régimen de dedicación parcial tendrá la jornada y obligaciones que se establezcan por cada centro o se pacten individualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.h).
Centros que imponen la Diplomatura en Turismo:
a) Personal con dedicación exclusiva: La jornada anual será de mil doscientas cuatro horas, de las que hasta novecientas ochenta y nueve horas serán de docencia directa con alumnos. El régimen de dedicación exclusiva supone una prestación, superior a la completa plena, de hasta
veintiocho horas semanales, de las que hasta veintitrés horas serán lectivas. El resto del tiempo se dedicará a otras tareas y trabajos inherentes a la actividad docente, de acuerdo con los planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por el centro.
El régimen de dedicación exclusiva campana la prohibición de realizar cualquier tipo de trabajo fuera del centro, salvo que éste lo autorice por escrito.
b) Personal con dedicación completa plena: La jornada anual será de novecientas cuarenta y seis horas, de las que hasta setecientas setenta y cuatro serán de docencia directa con alumnos.
La jornada semanal será de veintidós horas, de las que hasta dieciocho horas serán lectivas. El resto del tiempo se dedicará a otras tareas y trabajos inherentes a la actividad docente, de acuerdo con los planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por el centro.
c) Personal con dedicación parcial: El régimen de dedicación parcial tendrá la jornada y obligaciones que se establezca por cada centro o se pacten individualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.h).
Jornada de los cargos de gobierno:
Los cargos de gobierno tales como Director, Subdirector, Jefe de Estudios y Jefe de Departamento, de ambos tipos de centros, incrementarán su jornada en doscientas quince horas anuales.
CAPÍTULO III
Jornada laboral del personal no docente
Artículo 37. Jornada de trabajo.
a) El promedio de horas de trabajo semanales de todo el personal no docente será de treinta y ocho horas. Trabajando un sábado sí y otro de descanso. En caso de que este descanso, por razones de organización del trabajo, no pudiera tener lugar en sábado, se disfrutará en otro día de la semana y, en todo caso, de acuerdo con el cómputo anual previsto en el artículo siguiente.
b) Todo el personal reducirá su jornada a treinta y cinco horas semanales, en forma continuada, treinta días naturales consecutivos, a distribuir según las peculiaridades de cada centro, en el período estival. En dicho período se podrán establecer turnos para que los distintos servicios queden atendidos. A petición de los representantes sindicales, esta jornada se efectuará de lunes a viernes.
c) Atendiendo, en lo posible, a las conveniencias del personal y respetando siempre la jornada máxima, los horarios de trabajo del personal no docente estarán subordinados a las necesidades docentes y, en consecuencia, podrán ser revisados para ajustarlos a los planes que se establezcan en los centros al distribuir y coordinar las clases teóricas y prácticas, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, el número de alumnos, las aulas, seminarios, laboratorios disponibles y el desarrollo de las demás actividades culturales y formativas propias del quehacer de estos centros.
d) Todo el personal podrá disfrutar en el intermedio de su trabajo, de un descanso de quince minutos que se entenderá como jornada trabajada a todos los efectos.
Visto el texto del II Convenio Colectivo Estatal para las Escuelas de Turismo (Código de Convenio número 9909295), que fue suscrito con fecha 3 de julio de 2002 de una parte por la organización empresarial ANFSTUR en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales FETE-UGT, CC.00. y USO en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la comisión negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 5 de septiembre de 2002. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
II CONVENIO DE ÁMBITO ESTATAL PARA LAS ESCUELAS DE TURISMO
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO 1
Ámbitos
Artículo 1. Ámbito territorial.
El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio español.
En los convenios colectivos de ámbito inferior al nacional y superior al de empresa, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente convenio colectivo, se excluirá expresamente de la negociación las siguientes materias: Periodo de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, régimen disciplinario, normas mínimas de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.
Asimismo, en los convenios colectivos de ámbito de empresa que pudieran negociarse a partir de la firma del presente convenio, se excluirá expresamente de la negociación las siguientes materias: retribuciones sala cierres, clasificación de categorías profesionales, jornada y vacaciones.
Artículo 2. Ámbito funcional.
El presente Convenio afecta a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en centros de titularidad privada, no integrados en una Universidad, afectados por el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, y/o el Real Decreto 1795/1999, de 26 de noviembre, que impartan alguna de las siguientes enseñanzas: enseñanzas especializadas técnico turísticas, enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Turismo y/o enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:
a) El reseñado en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores y el que desempeñe funciones de Director Gerente, Administrador general y equivalentes.
b) Los graduados (becarios o no) que se inicien en la docencia bajo la dirección de los Profesores, de conformidad con los Estatutos y Reglamentos propios de cada centro.
c) Los alumnos que participan en las tareas de los distintos departamentos o servicios, aunque disfruten de beca-colaboración o alguna otra beca análoga.
d) Los profesionales que en el campo de su especialidad colaboran en las tareas docentes, cualesquiera que fueran éstas, siempre que no constituyan su tarea principal.
e) El personal titulado o auxiliar contratado para la realización de proyectos concertados con organismos estatales o entidades públicas o privadas, cuya retribución y demás condiciones de trabajo se ajustarán estrictamente a las establecidas por los organismos patrocinadores de dichos proyectos.
f) Los Profesores que se jubilen y que de común acuerdo continúen colaborando con los centros, al amparo de lo establecido en el artículo 47, párrafo tercero.
Artículo 3. Ámbito temporal.
El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado, Sus efectos económicos se aplicarán desde el día 1 de enero de 2001.
La duración de este Convenio será de cuatro años y finalizará el 31 de diciembre de 2004.
CAPÍTULO II
Denuncia, revisión y prórroga del Convenio
Artículo 4. Prórroga.
El presente Convenio se prorrogará de año en año, a partir del 1 de enero de 2005, por tácita reconducción, si no existiera expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes con una antelación de un mes al término de su período de vigencia, o al de cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 5. Revisiones salariales.
No obstante lo anterior, las condiciones económicas, en su caso, serán fijadas anualmente para su efectividad a partir del 1 de enero de cada año de vigencia del presente Convenio o de sus prórrogas.
Artículos. Denuncia y negociación del nuevo Convenio.
Denunciado el Convenio, las panes firmantes se comprometen a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de alguna de sus prórrogas.
Hasta la firma del nuevo Convenio mantendrá su vigencia el presente Convenio.
CAPÍTULO III
Comisión Paritaria
Artículo 7. Constitución
Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del cumplimiento de este Convenio, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las entidades administrativas y judiciales correspondientes.
Artículo S. Composición.
La Comisión Paritaria estará integrada por representantes de las organizaciones negociadoras del Convenio, no computándose a estos efectos las personas del Presidente y Secretario.
En la primera reunión se nombrará al Presidente y al Secretario, cuyas funciones serán, respectivamente, convocar y moderarla reunión y levantar acta de la misma, llevar el registro previo y archivo de los asuntos tratados.
Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados por voto ponderado en función de la representatividad de cada organización en el ámbito del presente Convenio, requiriéndose para ello la aprobación de más de 50 por 100 de la representatividad patronal y de la representatividad sindical.
Artículo 9. Funcionamiento.
La Comisión Paritaria será única para el ámbito territorial que correspondiera y se reunirá con carácter ordinario una vez cada trimestre y, con carácter extraordinario, cuando lo solicite la mayoría de una de las panes.
En convocatoria extraordinaria, la parte solicitante especificará por escrito, con una antelación mínima de seis días hábiles, el orden del día, el lugar y fecha de la reunión. Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas panes, el plazo podrá ser inferior.
La Comisión Paritaria fija su domicilio en: Calle Marqués de dejar 29-31. 28028 Madrid.
CAPÍTULO IV
Organización del trabajo
Artículo lO. Organización del trabajo.
La disciplina, jerarquía y organización del trabajo es facultad específica del empresario y se ajustará a los Estatutos Reglamentos y demás disposiciones aplicables y a los usos y costumbres docentes propias de este tipo de centros, así como, a la legislación laboral aplicable a estos centros y a sus trabajadores.
TÍTULO II
Del personal
CAPÍTULO 1
Clasificación del personal
Artículo 11. Clasificación.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifica en los grupos, subgrupos y categorías siguientes:
Grupo 1. Personal docente. Comprende las siguientes categorías:
a) Profesor titular.
b) Profesor adjunto.
Por las especiales características de estos centros, los cargos de gobier no tales como Director, Subdirector, Jefe de Estudios, Secretario y Jefe de Departamento no se considerarán categorías profesionales, sino cargos temporales cuyos titulares serán nombrados y cesarán en el desempeño de sus funciones de conformidad con lo establecido en los Estatutos o Reglamentos de los centros respectivos.
Grupo 11. Personal no docente. Comprende los siguientes subgrupos y categorías:
Subgrupo 1. Personal titulado:
a) Titulado de grado superior: Licenciados, Ingenieros y Arquitectos superiores.
b) Titulados de grado medio: Ingeniero o Arquitecto técnico, Perito, Aparejador, Ayudante técnico sanitario, Asistente social, Graduado social, Técnico de Empresas Turísticas, Técnico de Empresas y Actividades Turísticas Diplomado.
Subgrupo 2. Personal colaborador: Bibliotecario, Encargado de Biblioteca y aspirantes.
Subgrupo 3. Personal administrativo:
3.1 Administración y oficinas:
3.1.1 Jefe de Secretaría.
3.1.2 Oficial administrativo.
3.1.3 Auxiliar.
3.2 Proceso de datos:
3.2.1 Analista.
3.2.2 Programador.
3.2.3 Operador.
Subgrupo 4. Personal subalterno:
4.1 Conserje.
4.2 Ordenanza, Bedel o Portero.
4.3 Personal de limpieza.
Subgrupo 5. Personal de servicios generales:
5.1 Encargado de servicios auxiliares.
5.2 Conductor.
5.3 Personal no cualificado.
5.4 Auxiliar de librería y reprografía.
Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener previstas todas ellas si el volumen de la actividad del centro y sus necesidades no lo requieren y las dis posiciones legales vigentes no lo exigen. Las definiciones correspondientes a las mencionadas categorías son las que se reflejan en el anexo 1 de este Convenio.
La posesión de títulos o diplomas académicos no modifica por sí la categoría laboral de quienes los ostentan o poseen.
CAPÍTULO II
Contratación, período de prueba, vacantes y cese del personal
Artículo 12. Ingreso al trabajo.
El ingreso del personal comprendido en este Convenio tendrá lugar por libre contratación entre el trabajador y el titular del centro.
Artículo 13. Período de prueba
a) Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido, salvo pacto en contrario, al período de prueba que para su categoría profesional se establece en este Convenio.
La duración máxima del período de prueba será de cuatro meses para el personal docente, un mes para el personal no docente y quince días para el personal subalterno y de servicios generales.
Durante el período de prueba, tanto el trabajador como el titular del centro, podrán resolver libremente el contrato de trabajo, sin plazo de preaviso ni derecho a indemnización.
b) Terminado el período de prueba, el trabajador pasará a formar pone del personal del centro, por el tiempo contratado, comparándose a todos los efectos, dicho período.
Artículo 14. Cómputo de la antiguallas,
Al personal no contratado como fijo, de acceder a esta condición, se le computarán los días trabajados como válidos, para el período de prueba y para la antigüedad en el centro.
Artículo 15. Forma del contrato de trabajo.
Los contratos de trabajo, cualquiera que sea su modalidad, deberán formalizarse por escrito, quedándose un ejemplar cada pone contratante de conformidad con la legislación vigente en cada momento.
Artículo 16. Modalidades de contratación
a) Disposiciones generales: Los centros podrán contratar a su personal mediante cualquiera de las fórmulas o modalidades admitidas a tenor de la legislación vigente o por cualquier otra que pudiera promulgarse durante la vigencia del presente Convenio, facultándose a la Comisión Paritaria a realizar las posibles adaptaciones.
El personal afectado por el presente Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las indicadas en los artículos siguientes y aquellas establecidas por la Ley teniendo en cuenta las condiciones específicas del sector.
El personal admitido en el centro, sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato, se considerará fijo, una vez transcurrido el período de prueba.
Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos si, transcurrido el plazo determinado en el contrato, continúan desarrollando sus actividades sin haberse firmado nuevo contrato o prórroga del anterior, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la relación.
b) Contrato para el fomento de la contratación indefinida: A tenor de la legislación vigente, al objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse esta modalidad, a jornada completa o a tiempo parcial -según el caso- en los modelos legalmente previstos y con los trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:
1. Contrataciones iniciales de trabajadores desempleados con alguna de las siguientes condiciones:
Jóvenes desde dieciséis a treinta años de edad, ambos inclusive.
Parados que lleven más de seis meses inscritos como demandantes de empleo.
Mayores de cuarenta y cinco años.
Minusválidos.
2. Transformación de contratos temporales, incluidos los contratos recreativos, con independencia de la fecha de su celebración, siempre que la legislación vigente en cada momento lo posibilite.
En el resto de requisitos y condiciones (forma, bonificaciones sociales, indemnizaciones por despido, exclusiones, ...), se atenderá a lo establecido por la legislación vigente, en concreto en la Ley 12/2001, de 9 de julio, o normativa que la desarrolle o sustituya en su caso.
c) Contrato de interinidad: Podrá aplicarse este tipo de contrato para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, en virtud de norma, convenio o acuerdo individual, incluyendo los permisos para actividades de cualquier índole que la empresa les encomiende temporalmente, o para cubrir temporalmente un trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El contrato especificará el nombre del sustituido y las causas de su sustitución.
Su duración será la del tiempo que dure el derecho a reserva de puesto de trabajo, salvo en el caso de cobertura de un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción, que no podrá ser superior a tres meses.
En caso de mantener en plantilla al trabajador sustituto, una vez pasado el período de interinidad, éste adquirirá la condición de fijo.
d) Contrato para realización de una obra o servicio determinado: Tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. La duración de este contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. En el ámbito de este convenio podrán cubrirse con contratos de esta naturaleza y para el personal docente, sin perjuicio de cualquier otra aplicación o utilización permitida legalmente, los que tengan por objeto:
Impartir asignaturas de Planes de Estudios a extinguir y no contempladas en los nuevos Planes.
Impartir asignaturas optativas y/o actividades de libre configuración recogidas en los planes de estudios.
Impartir seminarios, "master o disciplinas no incluidas en planes de estudios oficialmente aprobados.
El trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica equivalente a la pone proporcional de la cantidad que resultara de abonar ocho días de salario por cada año de servicio en tanto se mantenga esta indemnización en la legislación vigente y surtirá efecto en aquellos contratos celebrados a partir del 4 de marzo de 2001.
e) Contratos eventuales por circunstancias de la producción: Se celebrará este tipo de contrato cuando se trate de atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, etc., aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
La duración de esta modalidad contractual será de un máximo de 9 meses dentro de un periodo de doce meses, desde la fecha en que se produjo la causa o circunstancia que justifique su utilización. En el supuesto de no agotar esta duración máxima, podrá celebrarse una única prorroga contractual.
En estos contratos se especificará con claridad la causa que lo justifique.
El trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica equivalente a la pone proporcional de la cantidad que resultara de abonar ocho días de salario por cada año de servicio en tanto se mantenga esta indemnización en la legislación vigente y surtirá efecto en aquellos contratos celebrados a partir del 4 de marzo de 2001.
No se podrá utilizar esta modalidad de contratación para el mismo puesto de trabajo más de dos cursos académicos consecutivos.
f) Contrato de Trabajo en Prácticas: Podrán concertarse con quienes estuvieran en posesión de un título universitario o de Formación Profesional de grado medio o superior o títulos reconocidos oficialmente como equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la expedición de su último título.
La duración de esta modalidad contractual será de un mínimo de 6 meses y un máximo de dos años, siendo susceptible de 2 prórrogas hasta agotar el mencionado límite máximo.
La retribución en este tipo de contratos será del 80 por 100 o del 100 por 100 durante el primero o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. En ningún caso, estas retribuciones podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional establecido para cada año.
El periodo de prueba en este contrato de trabajo será el estipulado en el convenio para la correspondiente categoría profesional.
Si al término del contrato, el trabajador continuase la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo o similar puesto de trabajo, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad.
En virtud de la misma titulación, únicamente se podrá realizar un contrato de prácticas, con sus respectivas prórrogas.
g) Contrato para la formación: Tiene por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un puesto de trabajo cualificado.
Se celebrará con trabajadores que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato de prácticas, mayores de dieciséis y menores de veintiún años, salvo que se trate de trabajadores incluidos en los siguientes colectivos, a los que no se aplicará este límite máximo de edad:
Minusválidos.
Desempleados con más de tres años en situación de desempleo.
Desempleados en situación de exclusión social.
Inmigrantes, durante los dos primeros años de permiso de trabajo, salvo que se acredite la formación y experiencia necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.
La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años. Esta duración podrá incrementarse hasta los tres años en el supuesto de que el trabajador no hubiese completado los ciclos educativos correspondientes a la escolaridad obligatoria, o complete la formación teórica y práctica que le permita adquirir la cualificación necesaria para el desempeño del puesto de trabajo.
La retribución será del SMI, con independencia del tiempo dedicado a la formación.
El tiempo dedicado a la formación teórica será del 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio, pudiendo establecerse por la empresa su distribución (alternada y/o concentrada).
En el supuesto que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo puesto de trabajo, computándose la duración del anterior contrato
a efectos de antigüedad, pasando en ese supuesto a ocupar la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas convencionalmente.
h) Contrato a tiempo parcial: En tanto permanezca vigente el mandato obrante en la Ley 12/2001, de 9 de julio, el contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de ser vicios durante un número de horas, al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada completa establecida en este Convenio. Para el personal docente esta dedicación a tiempo parcial será inferior a la dedicación completa plena.
Podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada, excepto en el contrato para la formación (que, únicamente, puede celebrarse a jornada completa).
Deberá formalizarse a tenor de lo establecido legalmente, debiendo figurar el número de horas de trabajo al día a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo cuando se realicen para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
En los contratos indefinidos a tiempo parcial se podrán realizar horas complementarias, cuando así se hubiera pactado expresamente con el trabajador, en el contrato o mediante pacto posterior formalizado por escrito en modelo oficial. El número de horas complementarias no podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias no podrá exceder del límite establecido en el primer párrafo de este apartado. Tales horas complementarias serán distribuidas por el empresario de conformidad con las necesidades de la empresa. Y el trabajador deberá conocerlo con una antelación de siete días.
En el resto de condiciones se atenderá a lo establecido en la legislación vigente.
i) Contrato de relevo: Es el contrato que se realiza con un trabajador, en situación de desempleo o que tuviese concertado con su empresa un contrato de duración determinada, con objeto de cubrir la jornada que deja vacante el trabajador que se jubila parcialmente o anticipa su edad de jubilación conforme a la legislación vigente en cada momento.
La duración del contrato podrá ser indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación.
La jornada podrá ser a tiempo completo o parcial. En todo caso, será como mínimo igual a la jornada que deja vacante el trabajador que se jubila anticipadamente.
El puesto del trabajador relevista será el mismo del trabajador sustituido o uno similar correspondiente al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Artículo 17. Vacantes.
1. Personal docente: Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del grupo 1, personal docente, serán cubiertas preferentemente entre el personal de categorías inferiores del mismo grupo, combinando capacidad y aptitud con la antigüedad en el centro.
Excepcionalmente, podrán ser cubiertas las vacantes por el personal no docente, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
De no existir, a juicio del titular del centro, personal idóneo, dichas vacantes podrán ser cubiertas libremente por el centro.
2. Personal administrativo: Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del personal administrativo serán provistas en base a los siguientes criterios:
a) La de Jefe de Secretaría será de libre designación por el titular del centro.
b) Las de Oficial administrativo serán provistas teniéndose en cuenta los requisitos de antigüedad y superación de las pruebas correspondientes.
c) Los Auxiliares con cuatro años de servicio en la categoría ascenderán a Oficiales y, de no existir vacante, continuarán como Auxiliares con la retribución de Oficial.
3. Personal subalterno y de servicios auxiliares: Las vacantes que se produzcan entre este personal serán provistas con arreglo a los siguientes criterios:
a) Las vacantes de Conserje serán cubiertas por el centro entre Ordenanzas y Porteros por orden de antigüedad en el servicio, siempre que al que pudiera corresponder el puesto por este sistema reuniera las condiciones necesarias y las aptitudes precisas para el desempeño de dicho cargo.
b) Las no especificadas en el apartado anterior se cubrirán entre el personal subalterno y de servicios auxiliares, combinando la capacidad y aptitud con la antigüedad en el centro.
Artículo 18 Plazas a extinguir.
Las plazas correspondientes a las categorías profesionales a extinguir quedarán automáticamente amortizadas cuando la relación laboral de sus titulares con el centro queden definitivamente resueltas, cualquiera que sea la causa de la resolución.
Artículo 19. Ceses.
a) El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio al centro vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del titular del mismo por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
1. Personal docente y titulado no docente: Dos meses.
2. El resto del personal: Un mes.
b) El incumplimiento por pone del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho al centro a descontarle de la liquidación el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el preaviso, con el límite del número de días del citado preaviso.
c) Si el centro recibe el preaviso en tiempo y forma vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al terminar la relación laboral. El incumplimiento de esta obligación de pago llevará aparejado el derecho del trabajador de ser indemnizado con el impone del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días del preaviso.
TÍTULO III
Artículo 20. Disposiciones generales.
1. Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio son las establecidas en las tablas salariales y en el articulado del mismo. Serán abonadas por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente y en la jornada laboral. Dichas retribuciones se entienden brutas, practicándose de ellas los descuentos procedentes por razón de impuestos y Seguridad Social u otros regímenes de previsión obligatoria.
2. Las condiciones económicas pactadas en este Convenio o las que se establezcan por disposición legal son compensables y absorbibles por cualquier cantidad superior en conjunto y cómputo anual que se venga percibiendo.
Artículo 2l. conceptos retributivos
Las percepciones económicas del personal afectado por el presente Convenio están compuestas por las retribuciones básicas y las retribuciones complementarias.
1. La retribución mensual para cada una de las categorías es la que se indica en los anexos II y III "Tablas salariales" para el personal docente, correspondientes respectivamente a las enseñanzas impartidas, y el anexo IV "Tablas salariales para el personal no docente.
2. Las cantidades que figuran en dichos anexos corresponden a las jornadas completas anuales que para las diferentes categorías y dedicaciones se pactan.
3. Todo el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio disfrutará de los siguientes complementos salariales:
a) Antigüedad: Por cada trienio perfeccionado, el trabajador tendrá derecho a uno de antigüedad y se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento. El impone de cada trienio será el previsto en los anexos II III y IV "Tablas salariales,
b) Complementos periódicos superiores al mes: Una paga extraordinaria en el mes de junio, y otra en Navidad. Las dos pagas podrán prorratearse, de mutuo acuerdo, entre los doce meses. El impone de dichas pagas estará determinado por el salario base, por la antigüedad y, en su caso, el complemento de cargo.
c) Complemento de cargo: El personal docente designado para ejercer alguno de los cargos previsto en el artículo 11 tendrá derecho mientras dure su nombramiento a un complemento de carácter temporal y no consolidable en la cuantía prevista en las tablas salariales, a percibir en catorce mensualidades.
Artículo 22. Retribución proporcional.
El personal que desempeñe una jornada inferior a la prevista en este Convenio para cada dedicación, realizará un número de horas lectivas y complementarias proporcional a la establecida para la dedicación inmediatamente superior y recibirá su retribución también de manera proporcional a la misma.
Artículo23. Paga por permanencia cala Empresa
Los trabajadores tendrán derecho al cumplir veinticinco años de antigüedad en la empresa a una paga de carácter extraordinario equivalente en su cuantía a cuatro mensualidades.
Esta paga se devengará una sola vez y su impone se hará efectivo en el mes de enero siguiente a la fecha en que se cumplan los veinticinco años de antigüedad en la empresa tomando como base de cálculo el impone de la mensualidad ordinaria correspondiente a dicha fecha de cumplimiento.
Los efectos económicos de esta paga por permanencia se producirán desde la fecha en que nace este derecho, que es la de publicación del Convenio Colectivo en el "Boletín Oficial del Estado,
El orden de prelación a seguir por la empresa para el abono de la paga por permanencia será:
l. Trabajadores que extingan su relación laboral con la empresa.
2.' El resto de trabajadores afectados, de mayor a menor antigüedad en la empresa.
La empresa estará obligada a abonar la paga por permanencia a todos los trabajadores incluidos en el apartado l. en el momento de la extinción del contrato.
Además, la empresa estará obligada a pagar cada año natural, en su caso, a dos trabajadores de los previstos en el apartado 2.' anterior, estableciéndose de manera pública el orden de prelación para años subsiguientes con identificación de las personas afectadas.
A los solos efectos de este artículo, el ámbito temporal establecido en el artículo 3 del presente Convenio Colectivo, se considerará prorrogado por el plazo necesario en cada caso, hasta el total cumplimiento de la obligación contemplada en él respecto a los trabajadores que hubieren resultado beneficiarios de la paga por permanencia antes de finalizar el plazo de vigencia del presente Convenio (31 de diciembre de 2004).
Artículo 24. extraordinarias
1. Son horas extraordinarias las que se realicen por encima de la jornada pactada.
2. El módulo para la determinación de la hora ordinaria se obtiene dividiendo el sueldo base más los trienios acumulados y aquellos otros complementos salariales que venga percibiendo, multiplicando todo ello por 14 pagas, entre el número de horas anuales de trabajo efectivo.
3 ' El módulo para la determinación de la hora extraordinaria se obtiene dividiendo el total de la remuneración anual entre el número de horas anuales de trabajo pactado.
La cantidad resultante incrementada en el 75 por 100, determinará el valor de la hora extraordinaria.
Las horas extras se abonarán en el mes siguiente al de su realización.
4. En función de las causas que las determinan, las horas extraordinarias se dividen en tres grupos:
a) Son horas extraordinarias de fuerza mayor o perentoria necesidad las que se efectúan para evitar o reparar siniestros, averías que impidan o dificulten gravemente las normales actividades y otras calamidades extraordinarias. Su realización será obligatoria y su número no se tendrá en cuenta respecto a los límites máximos autorizados.
b) Se consideran horas extraordinarias habituales las que no respondan a los supuestos de horas extraordinarias de fuerza mayor o estructurales, contempladas en los apartados anteriores.
TÍTULO IV
Mejoras sociales
Artículo 25. Ropa de trabajo.
Los centros proporcionarán al personal subalterno ropa de trabajo siempre que lo necesiten.
Artículo26. Enseñanza gratuita.
Todo trabajador afectado por el presente Convenio tendrá derecho a plaza gratuita para sí y para sus hijos en el centro donde presta sus servicios.
Asimismo, gozarán de este beneficio los hijos de los trabajadores afectados por este Convenio, con independencia del Centro donde realicen sus estudios. En este caso, se establecerá un límite del 2 por ciento del alumnado por cada Escuela de Turismo.
Este beneficio se extenderá a los hijos de los trabajadores que se encuentren en situación de excedencia forzosa, a excepción de los que lo sean por designación o elección para cargo público que le imposibilite la asistencia al trabajo.
La gratuidad mencionada afectará únicamente a los cursos ordinarios.
Los trabajadores, caso de cumplir las condiciones señaladas por la convocatoria, ejercitarán el derecho de solicitud de ayudas al estudio, sea cual sea la entidad convocante. Si les son concedidas, reintegraran al centro las cantidades percibidas.
Los huérfanos de personas afectadas por el presente Convenio, así como por los precedentes, podrán disfrutar de este beneficio en las mismas condiciones que si continuasen en activo.
Los cónyuges que a la entrada en vigor del presente Convenio viniesen disfrutando de enseñanza gratuita mantendrán su derecho hasta la fina Tasación de sus estudios.
El beneficio de esta enseñanza gratuita previsto en el presente artículo se aplicará a todo el personal, con independencia de la jornada de dedicación al Centro.
La Comisión Paritaria podrá modificar durante la vigencia del Convenio el contenido del presente artículo conforme a las necesidades del sector.
TÍTULO V
Derechos sindicales
Artículo 27. Derechos.
En cuanto a los derechos sindicales, se estará a la legislación vi . gente, siendo exclusivamente de aplicación para los centros a que afecta el presente Convenio, los siguientes pactos:
a) Se garantizará el derecho que los trabajadores del centro tienen a reunirse en el propio Centro, siempre que no perturben el normal desarrollo de las actividades docentes y servicios y, en todo caso, de acuerdo con la legislación vigente.
b) Los representantes de centrales implantadas en el sector a este mismo nivel, que se mantengan como trabajadores en activo en algún centro y hayan sido designados como miembros de la Comisión Negociadora (y siempre que su centro sea del sector afectado por la negociación o arbitraje), previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para participar en la negociación de futuros Convenios o en las sesiones del Comité Paritario de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
c) Ningún trabajador podrá ser discriminado en razón de su afiliación sindical, pudiendo expresar con libertad sus opiniones, así como publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa'
d) Tanto los miembros del Comité de Empresa como los Delegados del personal, tendrán todas las garantías expresadas en el vigente artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Para facilitar la actividad sindical a nivel de empresa, provincia, región, autonomía o Estado, se podrán promover por las organizaciones sindicales la acumulación de horas en un miembro de las mismas, sea o no Delegado o miembro del Comité de Empresa, por cesión del crédito suficiente de horas, de miembros o Delegados pertenecientes al mismo sindicato, en una o varias empresas.
TÍULO VI
Enfermedad Permisos jornada, vacaciones excedencias
y jubilaciones
CAPÍTULO 1
Enfermedad permisos
Artículo28. Incapacidad temporal
En los supuestos de incapacidad temporal y durante los tres primeros meses, se abonará al trabajador el complemento necesario para alcanzar
el 100 por 100 de la retribución mensual ordinaria que le correspondería de haber podido desarrollar sus actividades laborales.
Artículo29. Maternidad, adopción y acogimiento.
En el supuesto de parto la suspensión del contrato con reserva al puesto de trabajo, tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, Hables en el supuesto de parto múltiple a dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.
Sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una pone determinada e ininterrumpida del periodo de descanso, bien simultanea o sucesivamente con el de la madre ' salvo que en el momento de su efectividad la incorporación de la madre al trabajo suponga un riesgo para su salud.
En caso de disfrute simultáneo la suma de los periodos de descanso no podrá exceder de las dieciséis semanas o las que correspondan en caso de parto múltiple.
Estos periodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre empresa y trabajador.
Se atenderá a la legislación vigente en los supuestos de adopción y acogimiento de menores de hasta seis años, o mayores de esa edad, cuando se trate de menores discapacitados, minusválidos o con problemas de inserción social y familiar, a tenor de la normativa vigente.
Artículo 3O. Permisos retribuidos
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Tres días en caso de nacimiento, fallecimiento de un hijo, enfermedad grave, accidente, hospitalización, operación quirúrgica, fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tales motivos el trabajador necesite hacer un desplazamiento el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Un día por boda de familiar hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad.
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de reprobación del trabajo debido en más del 20 por 100 delas horas laborales, en un período de tres meses, podrá pasar el centro al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa. En el supuesto de que el trabajador, en cumplimiento del deber o en el desempeño de su cargo perciba una indemnización, se descontará el impone de la misma del salario a que tuviera derecho en el centro.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legalmente y en este Convenio.
g) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes oficiales, debiendo justificar previamente la formalización de la matrícula y, posteriormente, la asistencia al examen.
Artículo 3l. Permisos sin sueldo
Todo el personal podrá solicitar hasta quince días de permiso sin sueldo por año, que deberá serle concedido si se hace con un preaviso de un mes para el personal docente y quince días para el resto de personal.
Artículo 32. Reducción designada.
Quienes, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a reducir su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de su salario, entre al menos un tercio y máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida.
La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la reducción de jornada corresponderá al trabajador, dentro de su jornada habitual, quien deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha de reincorporación a su jornada anterior.
Artículo 33. Permiso retribuido para perfeccionamiento profesional.
Para los cursos de perfeccionamiento, el permiso será con derecho a retribución, siempre y cuando se cuente con la aprobación del centro. En caso de que el trabajador disfrutara de beca, el centro abonará tan sólo la diferencia entre el impone de ésta y el salario del trabajador.
Cuando sea el centro quien proponga los cursos de perfeccionamiento, el personal asistente dispondrá del tiempo necesario para asistir a los mismos con derecho a la percepción íntegra de los haberes salariales.
Artículo 34. Perfeccionamiento profesional.
El personal contratado podrá solicitar la asistencia a cursos de su especialidad o de técnicas educativas.
La Dirección del centro, a la vista de las prioridades de atención al alumnado, podrá establecer una adecuada concesión de permisos.
En caso de ser varias las solicitudes se decidirá con arreglo a las necesidades del centro, a la antigüedad y al período transcurrido sin haber obtenido el interesado este permiso.
El personal que asista a un cursillo comunicará en seminarios o informes las ideas y conclusiones obtenidas, para común enriquecimiento.
Artículo 35. Lactancia.
Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. Dicho período no podrán disfrutarlo simultáneamente los dos cónyuges.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal, en una hora, con la misma finalidad, previo pacto con la empresa.
CAPÍTULO II
Jornada de trabajo del personal docente
Artículo 36. Jornada de trabajo.
El total de horas de trabajo del personal docente será el que a continuación se señala.
Las horas no lectivas previstas se distribuirán durante el curso académico, conforme a las necesidades y programación del centro.
Centros que imponen Enseñanzas Técnico Turísticas y/o la Diplomatura en Empresas y Actividades Turísticas (Plan de 29 de octubre de 1980):
a) Dedicación exclusiva: El régimen de dedicación exclusiva supone una prestación, superior a la completa plena, de hasta treinta y una horas semanales, de las cuales como máximo veintiséis serán lectivas. El resto del tiempo se dedicará a otras tareas y trabajos inherentes a la actividad docente, de acuerdo con los planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por los distintos centros.
El régimen de dedicación exclusiva campana la prohibición de realizar cualquier tipo de trabajo fuera del centro, salvo que éste lo autorice por escrito.
b) Dedicación completa plena: El régimen de dedicación completa plena supone una prestación de hasta veinticuatro horas semanales, de las cuales como máximo veintiuna horas serán lectivas. El resto del tiempo se dedicará a otras tareas y trabajos inherentes a la actividad docente, de acuerdo con los planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por los distintos centros.
c) Dedicación parcial: El régimen de dedicación parcial tendrá la jornada y obligaciones que se establezcan por cada centro o se pacten individualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.h).
Centros que imponen la Diplomatura en Turismo:
a) Personal con dedicación exclusiva: La jornada anual será de mil doscientas cuatro horas, de las que hasta novecientas ochenta y nueve horas serán de docencia directa con alumnos. El régimen de dedicación exclusiva supone una prestación, superior a la completa plena, de hasta
veintiocho horas semanales, de las que hasta veintitrés horas serán lectivas. El resto del tiempo se dedicará a otras tareas y trabajos inherentes a la actividad docente, de acuerdo con los planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por el centro.
El régimen de dedicación exclusiva campana la prohibición de realizar cualquier tipo de trabajo fuera del centro, salvo que éste lo autorice por escrito.
b) Personal con dedicación completa plena: La jornada anual será de novecientas cuarenta y seis horas, de las que hasta setecientas setenta y cuatro serán de docencia directa con alumnos.
La jornada semanal será de veintidós horas, de las que hasta dieciocho horas serán lectivas. El resto del tiempo se dedicará a otras tareas y trabajos inherentes a la actividad docente, de acuerdo con los planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por el centro.
c) Personal con dedicación parcial: El régimen de dedicación parcial tendrá la jornada y obligaciones que se establezca por cada centro o se pacten individualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.h).
Jornada de los cargos de gobierno:
Los cargos de gobierno tales como Director, Subdirector, Jefe de Estudios y Jefe de Departamento, de ambos tipos de centros, incrementarán su jornada en doscientas quince horas anuales.
CAPÍTULO III
Jornada laboral del personal no docente
Artículo 37. Jornada de trabajo.
a) El promedio de horas de trabajo semanales de todo el personal no docente será de treinta y ocho horas. Trabajando un sábado sí y otro de descanso. En caso de que este descanso, por razones de organización del trabajo, no pudiera tener lugar en sábado, se disfrutará en otro día de la semana y, en todo caso, de acuerdo con el cómputo anual previsto en el artículo siguiente.
b) Todo el personal reducirá su jornada a treinta y cinco horas semanales, en forma continuada, treinta días naturales consecutivos, a distribuir según las peculiaridades de cada centro, en el período estival. En dicho período se podrán establecer turnos para que los distintos servicios queden atendidos. A petición de los representantes sindicales, esta jornada se efectuará de lunes a viernes.
c) Atendiendo, en lo posible, a las conveniencias del personal y respetando siempre la jornada máxima, los horarios de trabajo del personal no docente estarán subordinados a las necesidades docentes y, en consecuencia, podrán ser revisados para ajustarlos a los planes que se establezcan en los centros al distribuir y coordinar las clases teóricas y prácticas, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, el número de alumnos, las aulas, seminarios, laboratorios disponibles y el desarrollo de las demás actividades culturales y formativas propias del quehacer de estos centros.
d) Todo el personal podrá disfrutar en el intermedio de su trabajo, de un descanso de quince minutos que se entenderá como jornada trabajada a todos los efectos.

