Ficha
Nº de Disposición:
Fecha Disposición:
07/01/2009
Órgano Emisor:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 1. Ámbito territorial.
- Artículo 2. Ámbito funcional.
- Artículo 3. Ámbito personal.
- Artículo 4. Ámbito temporal.
- Artículo 5. Denuncia.
- Artículo 6. Convenio de ámbito inferior.
- Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.
- Artículo 8. Facultad de compensación.
- Artículo 9. Facultad de absorción.
- Artículo 10. Vinculación a la totalidad.
- CAPÍTULO II Organización del trabajo
- Artículo 11. Organización del trabajo.
- Artículo 12. Disciplina en los centros de trabajo.
- Artículo 13. Discreción profesional.
- Artículo 14. Coordinación de las relaciones laborales.
- Artículo 15. Rendimiento.
- CAPÍTULO III Jornada-Horas extraordinarias
- Artículo 16. Jornada de trabajo.
- Artículo 17. Horas extraordinarias.
- Artículo 18. Servicio de reparto o distribución.
- Artículo 19. Trabajo en cámaras.
- CAPÍTULO IV Vacaciones-Licencias-Descanso semanal
- Artículo 20. Vacaciones.
- Artículo 21. Licencias con retribución.
- Artículo 22. Trabajo en domingo.
- CAPÍTULO V Condiciones económicas y sociales
- Artículo 23. Salario base.
- Artículo 24. Plus de nocturnidad.
- Artículo 25. Gratificaciones extraordinarias.
- Artículo 26. Antigüedad.
- Artículo 27. Prima por domingos o festivos trabajados.
- Artículo 28. Quebranto de moneda.
- Artículo 29. Seguro colectivo de accidentes.
- Artículo 30. Dietas de comida y alojamiento.
- Artículo 31. Enfermedad común.
- Artículo 32. Enfermedad profesional o accidente laboral.
- Artículo 33. Complementos asistenciales y sociales.
- Artículo 34. Excedencia por maternidad.
- Artículo 35. Cláusula de inaplicación salarial.
- CAPÍTULO VI Del personal
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Artículo 36.
- Artículo 37. Carácter de los cometidos asignados a cada categoría profesional.
- Sección 2.ª Grupos profesionales
- Artículo 38.
- Artículo 39.
- Artículo 40.
- Artículo 41. Definiciones de las anteriores categorías.
- Artículo 42.
- Artículo 43.
- Artículo 44. Repartidores y/o Autoventas.
- Artículo 45. Personal de producción y actividades auxiliares.
- Artículo 46.
- Sección 3.ª Del empleo y la contratación
- Artículo 47. Admisión de personal.
- Articulo 48. Contratos formativos.
- Artículo 49. Contratos de duración determinada.
- Artículo 50. Contrato a tiempo parcial.
- Artículo 51. Contrato para trabajos fijos discontinuos.
- Sección 4.ª De la formación y promoción
- Artículo 52. Ascensos del personal.
- Artículo 53. Personal de libre designación.
- Artículo 54. Relación de personal.
- Artículo 55. Garantías de la formación.
- Artículo 56. Trabajadores disminuidos.
- CAPÍTULO VII Derechos y funciones de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa
- Artículo 57.
- Artículo 58.
- Artículo 59.
- Artículo 60. Cuota sindical.
- Artículo 61. Excedencias.
- Artículo 62. De los Comités de Empresa.
- Artículo 63. Garantías.
- Artículo 64. Comité Intercentros.
- CAPÍTULO VIII Faltas y sanciones
- Artículo 65. Clasificación de las faltas.
- Artículo 66. Sanciones.
- CAPÍTULO IX Salud laboral
- Artículo 67. Prendas de trabajo.
- Artículo 68. Vigilancia de la salud.
- CAPÍTULO X Disposiciones varias
- Artículo 69. Cierre de empresas.
- Artículo 70. Jubilaciones anticipadas.
- Artículo 71. Jubilaciones parciales con contrato de relevo.
- Artículo 72. Jubilaciones obligatorias.
- Disposición adicional primera. Incremento salarial.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional tercera. Comisión Mixta Paritaria de Interpretación.
- Disposición adicional cuarta. Comisión Paritaria de Contratación y Clasificación Profesional.
- Disposición adicional quinta. Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos Laborales.
- Disposición adicional sexta. Comisión para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación.
- Disposición adicional séptima.
- Disposición adicional octava.
- Disposición adicional novena.
- Disposición transitoria primera.
- Disposición transitoria segunda.
- Disposición transitoria tercera.
- ANEXO I
- ANEXO II
Visto el texto del Convenio colectivo estatal de Industrias Lácteas y sus derivados (código de Convenio n.º 9903175), que fue suscrito con fecha 11 de noviembre de 2008, de una parte por la Federación Estatal de Industrias Lácteas (FENIL), en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de enero de 2009.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.
CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE INDUSTRIAS LÁCTEAS Y SUS DERIVADOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del estado español, regulando las condiciones mínimas de trabajo en las Industrias Lácteas y sus derivados.
Artículo 2. Ámbito funcional.
Comprende este Convenio a todas las empresas y centros de trabajo que en la actualidad o en el futuro realicen alguna de las actividades industriales siguientes:
a) Quesos, natas, mantequilla, caseína, lactosa y sueros.
b) Leches condensadas, evaporadas y en polvo.
c) Leches higienizadas envasadas, pasterizadas, esterilizadas, concentradas, yogur y otras leches fermentadas.
d) Laboratorios interprofesionales lecheros.
Asimismo, estarán comprendidas dentro del ámbito del presente Convenio las instalaciones auxiliares de las empresas antes mencionadas destinadas a la confección de envases adecuados para los productos citados anteriormente.
Artículo 3. Ámbito personal.
Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas que desarrollen las actividades anunciadas en el artículo anterior, tanto si realizan función técnica o administrativa como los que presten su esfuerzo físico o de atención en los procesos de elaboración, transformación, producción, comercialización, distribución, etcétera.
Artículo 4. Ámbito temporal.
Los efectos del presente Convenio regirán durante el período de 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2012, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el BOE.
Artículo 5. Denuncia.
No será precisa formalidad expresa alguna para entender denunciado entre las partes el presente Convenio a la fecha de su expiración, es decir el 31 de diciembre del 2012.
En consecuencia las partes firmantes del presente Convenio quedan desde ahora formalmente comprometidas a iniciar la negociación para el que lo haya de sustituir dentro de la primera quincena de noviembre del 2012.
No obstante, y en tanto no se suscriba nuevo Convenio seguirá aplicándose la parte normativa del presente.
Artículo 6. Convenio de ámbito inferior.
Durante la vigencia del presente Convenio no podrán llevarse a efecto otros de ámbito distinto a los de empresa.
Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.
Todas aquellas empresas acogidas a este Convenio estatal, respetarán todos los pactos, cláusulas o situaciones, actualmente implantadas en las mismas, que impliquen en su conjunto condiciones más ventajosas, con respecto a las convenidas, subsistiendo para aquellos trabajadores que las vengan disfrutando.
Artículo 8. Facultad de compensación.
Todas las condiciones económicas superiores a las mínimas legales o reglamentarias de carácter individual o colectivo, cualquiera que fuere su origen, que estén vigentes en las empresas en la fecha de iniciarse la aplicación del presente Convenio, podrán ser compensadas con las mejoras que en el mismo se establecen.
Artículo 9. Facultad de absorción.
Las mejoras que se implanten en virtud del presente Convenio serán absorbibles hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que se puedan establecer mediante disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 10. Vinculación a la totalidad.
1. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, manifestando formalmente ambas partes que sus respectivas vinculaciones a lo convenido tienen el carácter de compromiso para la totalidad de las cláusulas pactadas.
2. En el supuesto de que, por la autoridad judicial, se declare nulo alguno de los pactos esenciales de este Convenio, desvirtuando el mismo, quedará éste sin eficacia práctica y las partes deberán volver a reunirse para estudiar su contenido, en un plazo máximo de 30 días desde que se dicte la resolución.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 11. Organización del trabajo.
La organización técnica y práctica del trabajo como sujeción a las normas y orientación de este Convenio y a las disposiciones legales, es facultad exclusiva de la Dirección de la empresa.
La empresa podrá adoptar un sistema de distribución del trabajo que facilite la formación técnica de los trabajadores, con la obligación por parte de éstos de completar y perfeccionar dichos conocimientos, para lo cual la entidad patronal les facilitará los medios necesarios para ello, tanto en la práctica diaria como por el establecimiento de unos sistemas de racionalización del trabajo que les permita alcanzar una mayor eficacia y rendimiento, con lo que además de llevar a la empresa a una mayor prosperidad, tenga unas retribuciones más justas y equitativas.
Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, comprendidas en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (texto refundido del Estatuto de los Trabajadores), se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, previas negociaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores, durante el período señalado en el citado artículo.
Artículo 12. Disciplina en los centros de trabajo.
Ante cualquier dificultad que se presente en la ejecución del trabajo, el trabajador deberá solicitar consejo o aclaración de su superior inmediato, al que también se dará parte de cualquier deficiencia en los productos, instrumentos de trabajo, herramientas o máquinas. Toda dificultad apreciada en la ejecución del trabajo, antes de la iniciación del mismo, deberá comunicarla a su superior inmediato, y cuando la importancia de esta modificación lo requiera, lo hará por escrito, quedándose con un duplicado firmado por quien lo reciba.
El trabajador cuidará de las máquinas y útiles que se le confíen, las mantendrá en perfecto estado de conservación y funcionamiento durante su trabajo y será responsable de los desperfectos, deterioros o daños que se produzcan por su culpa o negligencia.
Queda prohibido utilizar, fuera de los centros de trabajo, máquinas, herramientas o útiles pertenecientes a la empresa, sin previa autorización de ésta por escrito. Esta autorización será igualmente necesaria para que el trabajador pueda emplear herramientas o útiles de su propiedad en las labores encomendadas.
Artículo 13. Discreción profesional.
El secreto profesional deberá guardarse mediante discreción absoluta, en cuanto afecta a las actividades propias de la empresa, procesos de ejecución, instalaciones, proyectos de estudios, contratos, contabilidad, precios, costos y toda clase de documentos, así como a cualquier otra información que por el propio trabajo se llegue a conocer.
Artículo 14. Coordinación de las relaciones laborales.
Con objeto de establecer la debida jerarquía en los distintos órdenes de la producción, las empresas procurarán organizar sus servicios de forma que los mandos de cualquier categoría transmitan las instrucciones de la Dirección, y las sugerencias o peticiones del personal, por conducto jerárquico, a fin de que nunca se desvirtúe su contenido y finalidad, sin perjuicio de las funciones que en materia laboral y de relación les corresponde a los representantes sindicales.
Artículo 15. Rendimiento.
De acuerdo con las normas vigentes en esta materia, las empresas se reservan la facultad de determinar los rendimientos, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, conducentes a considerar como actividad normal, la que desarrolla un operario normal entregado a su trabajo bajo dirección competente, pero sin estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que puede mantenerse fácilmente un día tras otro sin excesiva fatiga física o mental, y que se caracteriza por la realización de un esfuerzo constante y razonable. Las empresas podrán confeccionar las tablas de incentivos para su aplicación de acuerdo con las disposiciones vigentes y con la intervención de los representantes de los trabajadores en los términos establecidos en el artículo 63 de este Convenio.
Las empresas que retribuyan a su personal en base a un sistema de organización por rendimientos o de incentivos, revisarán sus tablas para asegurar a los trabajadores afectados la percepción de los incrementos salariales pactados en el presente Convenio.
CAPÍTULO III
Jornada-Horas extraordinarias
Artículo 16. Jornada de trabajo.
La jornada máxima de trabajo en cómputo anual será de 1.770 horas.
La distribución de la jornada en cada empresa y/o secciones de las mismas será pactada entre los representantes legales de los trabajadores y la Dirección. El sábado será día laborable, pero si las circunstancias y condiciones de cada tarea lo permiten, la jornada se distribuirá preferentemente de lunes a viernes.
Todo ello sin perjuicio de los Convenios, acuerdos o pactos de empresa ya existentes sobre la materia.
Dentro del cómputo anual establecido al principio del artículo, las empresas dispondrán de una bolsa de 50 horas que podrán distribuir libremente a lo largo del año, a fin de adaptarse a las necesidades de la producción. Un trabajador no podrá ser obligado, en aplicación de esta bolsa, y salvo pacto individual en contrario, a trabajar más de una hora/día sobre su horario habitual. Se podrá hacer uso de esta hora, tanto al principio como al final de la jornada ordinaria, obligándose la empresa a comunicarle dicha alteración de su horario con 72 horas de antelación, salvo casos de fuerza mayor.
Siempre que lo permita el calendario laboral, y de común acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, o de los propios trabajadores de no existir tal representación, se podrán acumular las horas de dicha bolsa en jornadas de 8 horas, fijando el descanso compensatorio correspondiente en otro día alternativo.
No podrá disponerse de esta bolsa, ni de las posibles acumulaciones en jornada de 8 horas, en domingos o festivos.
Las horas de ampliación de la jornada habitual derivadas de la aplicación del tratamiento anteriormente reflejado, no tendrán carácter de extraordinarias y se descansarán preferentemente acumulando jornadas completas, salvo pacto individual en contrario.
Artículo 17. Horas extraordinarias.
La realización de horas extraordinarias en el sector se ajustará a los siguientes criterios:
a) Quedan prohibidas las horas extraordinarias de carácter habitual.
b) Se considerarán horas extraordinarias producidas por causa de fuerza mayor, el exceso de las trabajadas para prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, las cuales no se tendrán en cuenta ni a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.
c) Se consideran horas extraordinarias no motivadas por causa de fuerza mayor las precisas para atender pedidos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos, mantenimiento y demás circunstancias derivadas de la específica naturaleza de la actividad de que se trata, siempre que no sea posible la utilización de otras modalidades de contratación previstas por la ley.
Estas horas podrán ser compensadas mediante acuerdo entre trabajadores y empresa con horas o jornadas de descanso en la forma que convenga. para su compensación económica, y como mínimo, se abonará su importe con arreglo al resultado de la formula siguiente:
La Dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de Empresa y Delegados de Personal y Sindical sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.
Todo ello a efectos de lo previsto en el real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, del Estatuto de los Trabajadores y normas administrativas de general aplicación.
Artículo 18. Servicio de reparto o distribución.
La actividad laboral del personal de este servicio, aunque con sujeción a normas dictadas por la empresa, se desarrolla con relativa independencia, por lo cual el ritmo e intensidad de su trabajo depende, en gran manera, del carácter específico y particular de su labor, por consiguiente, además de los emolumentos que perciben con carácter general los demás productores, este personal tendrá asignada una prima y/o incentivo en la venta, el cual estará calculado de modo que cubra la posible prolongación de su jornada, debido a las especiales incidencias de su trabajo. Por ello, tal prolongación, aunque debidamente retribuida, no tiene carácter de horas extraordinarias ni se verificará cálculo especial por este concepto.
Artículo 19. Trabajo en cámaras.
El personal que trabaje habitualmente en cámaras de congelación con temperaturas inferiores a los –10 ºC se regirá por las siguientes condiciones:
Su permanencia ininterrumpida en el interior de la cámara, no será superior a lo establecido por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y demás disposiciones de general aplicación sobre la materia.
Se le proveerá de las prendas de trabajo adecuadas a la temperatura que haya en la cámara, cuyo uso por parte del trabajador será obligatorio.
En todo caso se cumplirán estrictamente las normas de seguridad e higiene en la materia.
Se establece un plus para el personal afectado por este artículo que en ningún caso será inferior al 25 por 100 del salario base ordinario, por las horas reales de presencia del trabajador en la cámara.
CAPÍTULO IV
Vacaciones-Licencias-Descanso semanal
Artículo 20. Vacaciones.
El personal, cualquiera que sea su categoría profesional, tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales.
Quien cese en el transcurso del año sin haberlas disfrutado, tendrá derecho a que le sea abonada la parte del importe de dicho período proporcionalmente al número de meses trabajados durante el mismo. A estos efectos se computará como mes completo la fracción del mismo que exceda de diez días.
El importe correspondiente a este concepto se compondrá como mínimo, de salario base y antigüedad.
Las vacaciones serán concedidas en la época de menor actividad laboral, y al mayor número posible de trabajadores durante los meses de verano, siempre de acuerdo con las necesidades del servicio.
Para que los trabajadores puedan programar las mismas, se confeccionarán dentro de los dos primeros meses del año los oportunos calendarios, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado de Personal. No obstante lo anterior los trabajadores deberán tener en todo caso conocimiento del periodo de disfrute de vacaciones con un mínimo de dos meses de antelación la fecha de inicio de las mismas.
Artículo 21. Licencias con retribución.
El trabajador, previo aviso y justificación en legal forma, tendrá derecho a licencia con remuneración salarial, por alguno de los motivos y con la duración máxima siguientes:
a) Por contraer matrimonio: Quince días naturales.
b) Por nacimiento de hijos: Tres días naturales.
c) Por el fallecimiento, Accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: Tres días naturales. Si dicho desplazamiento es superior a 90 km, la licencia se ampliará a cinco días naturales.
Para fallecimiento, accidente o enfermedad grave con hospitalización en desplazamientos a países que no tengan frontera con el territorio español, y siempre que acrediten de forma efectiva la realización del desplazamiento, el permiso será de hasta ocho días de los cuales serán exclusivamente retribuidos los cinco primeros a tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, y los tres restantes tendrán la consideración de permiso sin retribuir.
d) Por traslado de domicilio habitual: Un día natural.
e) Por necesidad de atender personalmente asuntos de justificada urgencia: Un día natural.
f) Por el tiempo indispensable que precise el trabajador para cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando éste se determine en una norma legal, se estará a lo que la misma disponga en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica.
g) Por el tiempo imprescindible para la asistencia a consulta médica. Para su abono será requisito necesario presentar el parte, justificante o certificado expedido, con indicación de hora y firmado por el médico, sin que este beneficio pueda exceder de 3 veces al año.
Además de los permisos reseñados en los apartados anteriores, todos los trabajadores podrán disfrutar de dos días al año por asuntos propios. El disfrute de estos días, que no requerirá de justificación alguna, estará sujeto a las siguientes condiciones:
El empleado se obliga a comunicar a la empresa con tres días laborables de antelación al disfrute de esos días.
No podrán acumularse a las vacaciones ni a días festivos del calendario laboral ni hacerlos coincidir con fiestas locales que sean festivos en el calendario laboral de la empresa.
Artículo 22. Trabajo en domingo.
Por tratarse de industrias cuya materia prima precisa una elaboración inmediata, el personal necesario para el trabajo en domingo, puede quedar exceptuado del descanso, disfrutando, en compensación, de un día completo de descanso en otro día de la semana siguiente.
Un mismo trabajador no podrá ser obligado a trabajar más de 25 domingos al año ni más de dos domingos consecutivos al mes, o a lo sumo y como máximo tres domingos al mes consecutivos, en este último caso limitado a tres meses al año. En cada uno de estos supuestos la empresa deberá preavisar al trabajador con una antelación de cuatro días.
El trabajador disfrutará el descanso de ese día de trabajo durante la semana siguiente, salvo pacto individual en contrario.
CAPÍTULO V
Condiciones económicas y sociales
Artículo 23. Salario base.
En las tablas anexas a este Convenio se detallan las retribuciones que por este concepto corresponden a cada trabajador con arreglo a su categoría profesional y rendimiento normal durante la jornada de trabajo.
Artículo 24. Plus de nocturnidad.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25 por 100 sobre el salario base.
Artículo 25. Gratificaciones extraordinarias.
La retribución anual se percibirá en quince pagas: Doce de carácter ordinario y tres extraordinario verano, navidad y beneficios, que consistirán en un mes de sueldo de la tabla salarial de este Convenio más complemento antigüedad.
La paga de beneficios se abonará durante el primer trimestre de cada año.
Se establece la posibilidad de prorratear el importe de las tres pagas extraordinarias en las doce mensualidades ordinarias, previo acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, o los propios trabajadores interesados.
Las cantidades abonadas conjuntamente con las gratificaciones de julio, navidad y beneficios bajo la denominación «gratificaciones fijas», y cuyo importe para las devengadas en el año 2007 se fijó en 194,10 , desaparecen y quedarán integradas en el concepto de salario base, y su importe anual se prorrateará entre las 15 pagas a fin de obtener la retribución base mensual o diaria.
Artículo 26. Antigüedad.
Los aumentos por antigüedad o quinquenios del cinco por ciento, empezarán a contarse desde el día en que el trabajador haya empezado a prestar sus servicios en la empresa. Estos aumentos se calcularán sobre el salario base que corresponda a la categoría y escala salarial, siendo ilimitado el número de quinquenios.
Artículo 27. Prima por domingos o festivos trabajados.
El trabajador que realice jornada en domingo o festivos, independientemente del descanso que disfrute entre semana, percibirá una prima de 34,99 euros para el año 2008.
Si la jornada realizada en domingo o festivo no fuese completa, la prima se percibirá de la forma siguiente: Hasta 4 horas de trabajo, el trabajador percibirá una prima de 23,33 euros, a partir de 4 horas de trabajo se devengará el importe de la prima completa.
Dichas cantidades se revisarán con los incrementos salariales pactados para cada año de vigencia del Convenio.
Artículo 28. Quebranto de moneda.
El Cajero, Auxiliar de Caja y Cobradores percibirán mensualmente por este concepto las cantidades de 36,15 euros los primeros y 26,84 euros los dos últimos durante el año 2008.
Durante la vigencia del presente Convenio estas cantidades se revisarán en el mismo incremento pactado para los salarios.
Artículo 29. Seguro colectivo de accidentes.
Las empresas afectadas por este Convenio concertarán un seguro colectivo de accidentes a favor de sus trabajadores.
La cobertura de dicho seguro de accidentes de carácter general y no solamente laboral será, con efectos de la fecha de publicación del Convenio colectivo en el BOE, la siguiente:
Por muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez: 20.000 .
Gastos de sepelio: 2.200 .
Garantía de asistencia, en los términos que se recogen en el anexo I de este Convenio.
2. El seguro que se establece en el párrafo 1 se declara expresamente no absorbible ni compensable con cualquier otro de igual o similar naturaleza que puedan tener establecido las empresas por Convenio o pacto particular.
3. Las empresas quedan obligadas a entregar al Comité de Empresa o Delegado de Personal, fotocopia de la póliza y de los recibos de pago de la prima.
En los supuestos de fallecimiento, la expresada cantidad será entregada al viudo, viuda o hijos menores del trabajador que con él convivieren.
Artículo 30. Dietas de comida y alojamiento.
Los trabajadores que hayan de realizar tareas ocasionalmente fuera de la ubicación del centro de trabajo percibirán una dieta, sin necesidad de justificación, con arreglo a lo siguiente:
11 almuerzo.
4 desayuno.
25 alojamiento.
Las cantidades anteriormente señaladas se revisarán con el incremento salarial pactado en cada año.
Además le serán abonados los gastos de locomoción dentro de los límites establecidos en el impuesto de renta de las personas físicas.
No obstante podrá pactarse entre la Dirección y los representantes de los trabajadores la sustitución del sistema de dietas por el reembolso de los gastos que se justifiquen o por complementos de carácter fijo.
Artículo 31. Enfermedad común.
En caso de enfermedad común, o accidente no laboral, como complemento la empresa abonará la diferencia entre el setenta y cinco por ciento de la base reguladora y el salario base más antigüedad, a partir del tercer día de la baja.
Para aquellos trabajadores que en la fecha de inicio de la baja lleven un mínimo de 5 meses sin haber faltado al trabajo, la empresa les abonará dicho complemento a partir del primer día de la baja.
A estos efectos, se entenderán como faltas al trabajo las ausencias por causas de enfermedad común, accidente no laboral y faltas no justificadas.
Este complemento se percibirá mientras el trabajador permanezca de alta en la empresa y por un máximo de 18 meses.
Artículo 32. Enfermedad profesional o accidente laboral.
En caso de enfermedad profesional o accidente laboral, las empresas, cuando se produzca incapacidad laboral, abonarán a los trabajadores la cantidad necesaria para que con la prestación de incapacidad perciban la totalidad de los importes pactados en Convenio por los conceptos de salario base, antigüedad, prima de domingos y festivos, nocturnidad y cámaras, percibidos en el mes anterior a la baja. Este complemento se recibirá mientras el trabajador permanezca de alta en la empresa, y por un máximo de 18 meses.
Artículo 33. Complementos asistenciales y sociales.
Las empresas afectadas por este Convenio, en la medida que sus posibilidades económicas lo permitan, establecerán complementos sociales y asistenciales en beneficio de sus trabajadores. La regulación de estas prestaciones potestativas se reflejará en los Convenios colectivos o pactos de empresa.
Artículo 34. Excedencia por maternidad.
Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque estos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento, o en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
Los trabajadores habrán de optar por dicho derecho, con al menos cuatro semanas de antelación a la fecha en que se haya de iniciar el disfrute, mediante comunicación escrita a la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma, dará fin al que en su caso se viniera disfrutando.
Durante el primer año el trabajador tendrá derecho a reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
La empresa podrá sustituir el puesto dejado por la excedencia forzosa, en el caso de que se trate de contrato de trabajo de carácter fijo, por otro trabajador con carácter interino, en tanto dure el plazo de la excedencia.
Si los trabajadores tuviesen contrato de carácter fijo-discontinuo, conservarán su puesto en la lista a que se refiere el artículo 54 durante el plazo de la excedencia, y serán llamados con preferencia, una vez hayan comunicado la finalización de aquélla.
Artículo 35. Cláusula de inaplicación salarial.
1. Las empresas que se encuentren en situación de pérdidas podrán separarse de las retribuciones establecidas en el Convenio colectivo bajo las siguientes condiciones:
a) Que el plazo de separación no se extienda más allá del 31 de diciembre de cada uno de los años.
b) Que se informe con carácter previo a la Comisión Paritaria del Convenio.
c) Que se establezca un período de consultas previas con los representantes legales de los trabajadores de una duración máxima de quince días.
d) Si no hubiere acuerdo se someterán las diferencias a la Comisión Paritaria a fin de mediar entre las partes.
2. Tramitación de la cláusula de descuelgue:
Plazos: Esta comunicación se producirá como máximo hasta el día 31 de enero y se podrán aportar los documentos necesarios hasta el 30 de abril.
Forma de comunicación: La comunicación a la Comisión Paritaria se efectuará por telegrama u otro modo fehaciente.
Contenido: Las empresas deberán presentar el Balance, Cuenta de Resultados y Memoria económica de los tres últimos años, debidamente auditados, así como su Plan de Viabilidad.
Para aquellas empresas que no estén obligadas a auditar sus cuentas, la Comisión Paritaria requerirá la documentación que considere necesaria.
En todo caso, se precisará informe de la representación legal de los trabajadores, y en caso de no existir ésta, de los propios trabajadores.
La Comisión Paritaria se reunirá necesariamente durante la segunda quincena del mes de febrero y la primera quincena del mes de mayo, y resolverá, como máximo, durante el mes de marzo y mayo, respectivamente.
Se desestimarán todas las solicitudes que omitan tales documentaciones o lo hagan fuera del plazo señalado.
La recuperación del poder adquisitivo perdido por los trabajadores como consecuencia de la aplicación de la cláusula de descuelgue se efectuará, como máximo, dentro de un período de tres años.
Una misma empresa no podrá descolgarse del Convenio colectivo dos años consecutivos, ni más de dos veces en período de cinco años.
En todo caso, el descuelgue sólo afectará a los incrementos salariales pactados en el Convenio colectivo del sector para el año de vigencia del mismo.
CAPÍTULO VI
Del personal
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 36.
Las clasificaciones del personal consignadas en este Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener previstas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requiere.
Sin embargo, desde el momento mismo en que exista en una empresa, un trabajador que realice las funciones específicas de una categoría profesional determinada, habrá de ser remunerado por lo menos, con la retribución que a la misma asigna el presente Convenio.
Aquellas categorías profesionales que no sean recogidas en este Convenio se definirán en los respectivos pactos colectivos de empresa.
Artículo 37. Carácter de los cometidos asignados a cada categoría profesional.
Son, asimismo, meramente enunciativos los distintos cometidos asignados a cada categoría profesional, pues todo trabajador está obligado a ejecutar cuantos trabajos u operaciones le ordenen sus inmediatos superiores, dentro de los generales cometidos propios de su categoría profesional, sin menoscabo de su dignidad, y entre los que se incluye la limpieza de los elementos de trabajo que utilice, debiendo en caso de emergencia realizar otras labores.
Sección 2.ª Grupos profesionales
Artículo 38.
Queda fuera del ámbito del presente Convenio el personal que se refiere el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 1, apartado 3, y en el 2.1.a).
Artículo 39.
El personal al servicio de las empresas de industrias lácteas quedará comprendido, en razón de la función que desempeñe, en alguno de los siguientes grupos:
1. Grupo de Técnicos.
2. Grupo Administrativo y Comercial.
3. Grupo de Producción y Tareas Auxiliares.
Artículo 40.
Grupo de Técnicos comprende las siguientes categorías:
a) Técnicos de Grado Superior.
b) Técnicos de Grado Medio.
c) Otros Técnicos no comprendidos en los apartados anteriores.
Artículo 41. Definiciones de las anteriores categorías.
a) Técnicos de Grado Superior: Son los trabajadores que poseyendo un título universitario, de grado superior, o de escuela técnica de igual grado, o con conocimientos equivalentes en la materia reconocidos por la empresa, realizan en la misma funciones propias de dichos títulos y conocimientos.
b) Técnicos de Grado Medio: Son los que poseen un título universitario o de escuela técnica que no sea de grado superior, o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa, y realizan las funciones propias de dichos conocimientos, a las órdenes del personal directivo o de los técnicos superiores en su caso.
c) Otros Técnicos: Tienen la cualidad de técnicos contemplada en esta categoría aquellos trabajadores que desempeñan tareas para las que se necesita una previa y especial preparación técnica con o sin diplomas específicos, tanto de planeamiento como de ejecución de las mismas, así como de disposición de los recursos técnicos y humanos que a su área o sección de actividad le sean encomendados por sus superiores, de quienes recibirán las órdenes oportunas que desarrollaran de acuerdo con sus conocimientos.
Artículo 42.
El grupo de personal administrativo y comercial es aquel que desempeña en la empresa las funciones propias de las tareas administrativas y comerciales.
El personal administrativo podrá estar adscrito a cualquier área o sección de la empresa, ya sea de naturaleza administrativa y/o informática, como de apoyo a las de naturaleza técnica, de producción o de actividades auxiliares o comercial.
Por personal comercial se entiende el que se dedica exclusivamente a las actividades de organización, ejecución y supervisión de ventas, a las que podrá añadirse el seguimiento de todas las incidencias de las mismas hasta la realización del cobro.
Artículo 43.
Las categorías correspondientes a los grupos definidos en el artículo 41 serán:
1. Personal Administrativo:
a) Jefes de Área o Sección: Son empleados que, provistos o no de poderes de la empresa y bajo las órdenes del personal directivo competente tienen a su cargo la realización de tareas de las que se requiera conocimientos suficientes para organizar los recursos técnicos y humanos que se pongan a sus órdenes, mediante el desarrollo de los planes que se les fijen, orientando al personal de la respectiva área o sección, siendo responsable de la ejecución de los trabajos que les encomienden, incluida la ejecución de los mismos por el personal a su cargo.
b) Oficiales de Primera: Son los empleados que tienen a su cargo un servicio determinado, bajo la dependencia de un superior, dentro del cual ejercen iniciativa y poseen responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes.
c) Oficiales de Segunda: Son los trabajadores que con iniciativa y responsabilidad restringida realizan tareas de índole administrativa, bien de carácter general o de apoyo a personal técnico, o comercial.
d) Auxiliares: Son aquellos empleados que se dedican a tareas elementales administrativas o de apoyo, así como a las puramente mecánicas derivadas de aquéllas. podrán realizar tareas no meramente burocráticas, sino otras como pesar, anotación de pesos, comprobación de existencias, atención de centrales telefónicas, reparto de documentación, fotocopias, recepción y similares.
Dichas tareas en caso necesario podrán ser realizadas fuera del centro de trabajo, siempre que lo exija la naturaleza de las mismas.
2. Las categorías para el personal comercial se adaptarán a las definiciones anteriores asimilándose a la categoría de Oficial de Primera a los Promotores o Supervisores de Ventas y a los de Segunda a los Viajantes Corredores de Plaza; y a los Auxiliares las de Degustadores o Demostradores, y en general los encargados de tareas auxiliares de la venta que podrán realizar fuera del centro de trabajo, como grandes superficies, o similares cuando lo exija la actividad de la empresa.
Dentro de este grupo se establece como categoría especial la de Repartidores y/o Autoventas, que se define en el artículo 44.
Artículo 44. Repartidores y/o Autoventas.
Son los trabajadores que tienen como función principal, realizar la distribución y entrega de productos a los clientes de la empresa, tomar nota de los pedidos que éstos les hagan y hacerse cargo del cobro y liquidación de las ventas al contado que se les encomienden. Realizarán la carga y descarga del vehículo que se les asigne, pudiendo ser conductores del mismo, en cuyo caso cuidarán de su conservación, limpieza y buena prestación. Cuando su trabajo no absorba la jornada completa se podrán destinar a otros cometidos en la empresa, de acuerdo con su categoría profesional.
Artículo 45. Personal de producción y actividades auxiliares.
Están incluidos en este grupo todos los trabajadores no comprendidos en ninguno de los ya enunciados que realizan su tarea tanto dentro del proceso productivo estrictamente dicho de las mercaderías elaboradas por las industrias lácteas a que abarca el presente Convenio, como de las actividades auxiliares necesarias para su ejecución, sea en el acopio de materias primas, distribución de productos y subproductos; mantenimiento de los centros de trabajo y útiles empleados; limpieza y cuidados de los mismos, así como las de vigilancia o control de la seguridad del centro de trabajo.
Artículo 46.
Las categorías del personal del grupo descrito en el artículo 45 serán:
Especialista u Oficial de Primera: Son aquellos trabajadores que con conocimiento práctico pleno de las operaciones de elaboración de uno o varios productos lácteos, realizan una o varias de las mismas; o los que conocen igualmente un oficio de naturaleza auxiliar de la producción manejando las máquinas o vehículos más complejos de los de su clase; y/o tienen a su cargo el cuidado y/o mantenimiento de los mismos.
Especialistas u Oficiales de Segunda: Se consideran como tales a aquellos trabajadores que conocen varias fases de la elaboración de un producto, y realizan alguna de ellas; o los que teniendo conocimientos de un oficio auxiliar realizan los trabajos de complejidad media debiendo conocer el funcionamiento de las máquinas y vehículos lo suficiente para detectar cualquier anomalía, subsanando las que no tengan especial dificultad.
Especialistas u Oficial de Tercera: Son los trabajadores que tienen conocimientos para realizar una operación o fase del proceso de elaboración de un producto, o tienen un oficio para el que no se necesita especial cualificación y/o manejan una máquina sencilla sin tener a su cargo más que el cuidado de buen funcionamiento y el deber de poner en conocimiento del superior cualquier anomalía en el mismo.
Dentro de esta categoría se comprende al personal que realice tareas de vigilancia y limpieza de las zonas de producción y almacenamiento donde se establezcan.
Peones: Constituyen esta categoría los trabajadores que realizan tareas que no requieren especiales conocimientos, sino fundamentalmente esfuerzo físico.
Personal de limpieza de dependencias administrativas y similares: Dentro de esta categoría profesional y con las características específicas de la tarea a que se refiere el enunciado, se comprende al personal dedicado exclusivamente a la misma y que la realizan generalmente en jornada incompleta por lo que su salario será fijado por horas empleadas en la misma. en dicho cálculo y salvo pacto expreso con las empresas que otra cosa establezca, quedan comprendidas la totalidad de los emolumentos: salario base y prorrata de pagas extraordinarias, aunque no el incremento de antigüedad, que corresponda percibir al trabajador, en razón de la que ostente.
Sección 3.ª Del empleo y la contratación
Artículo 47. Admisión de personal.
La admisión de personal se acomodará a lo recogido en este Convenio colectivo y las normas legales y reglamentarias vigentes en cada momento con las siguientes especialidades.
La empresa podrá realizar a los aspirantes las pruebas teóricas, prácticas o psicotécnicas que considere conveniente, realizando las mismas directamente o encargándolo a empresas especializadas, con el fin de comprobar su grado de preparación.
Articulo 48. Contratos formativos.
a) Contrato de trabajo en prácticas.–La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años.
La retribución para el trabajador o trabajadora con contrato en prácticas será: 80 y 90 por 100 del salario Convenio durante el primer y segundo año de vigencia del contrato respectivamente.
b) Contrato de trabajo para la formación.–La duración mínima de este contrato será de seis meses y la máxima de tres años.
La retribución para el trabajador o trabajadora con contratos para la formación será: 75, 85 y 90 por 100 del salario Convenio durante el primero, segundo y tercer año de vigencia del contrato respectivamente.
Los trabajadores acogidos a contratos especiales, como los de prácticas, formación, se regirán en lo no establecido por el presente Convenio por las disposiciones legales o normativas que los regulen.
Artículo 49. Contratos de duración determinada.
Trabajador y empresa podrán concertar cualquiera de los contratos previstos en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando concurran los requisitos exigidos para dichos supuestos.
De manera expresa se conviene que para el supuesto previsto en el artículo 15.1.b), de la disposición legal citada, dichos contratos podrán ser prorrogados hasta doce meses dentro de un periodo máximo de 18 meses.
Artículo 50. Contrato a tiempo parcial.
El contrato de trabajo regulado en el art. 12 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes, o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
El número de horas complementarias, que podrá realizar un trabajador, podrá ampliarse, hasta un 40 % del número de horas ordinarias paras las que fue inicialmente contratado.
Artículo 51. Contrato para trabajos fijos discontinuos.
Los trabajadores cuyos servicios tengan la naturaleza de fijos de carácter discontinuo, de conformidad con el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, se regirán por dicho precepto, así como por las disposiciones del presente Convenio en lo no previsto por esta disposición.
Su orden de llamamiento será por antigüedad en cada grupo o categoría y le será comunicado al trabajador o trabajadores afectados con una antelación de diez días laborables. Igualmente, se publicará en el tablón de anuncios, el correspondiente censo de trabajadores en orden de llamamiento. Así mismo, el mencionado censo deberá figurar en el anejo a que se refiere el artículo 55 de este Convenio a efectos de su pase a la situación de activos en cada año.
La citación para incorporarse al trabajo se realizará mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida al último domicilio que haya señalado a estos fines el trabajador.
Quienes no acudan sin causa justificada a la llamada de la empresa causarán baja en la lista perdiendo todos sus derechos a este respecto.
Sólo se entenderán justificadas a estos efectos las situaciones de imposibilidad física por enfermedad o similar y deberán ser comunicadas a la empresa en el plazo de tres días laborales desde la fecha de recibir la citación y debidamente justificadas.
No obstante, si algún trabajador no fuese llamado y le correspondiera por orden de antigüedad, podrá reclamar en procedimiento por despido, iniciándose el plazo para ello cuando tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Sección 4.ª De la formación y promoción
Artículo 52. Ascensos del personal.
Los ascensos del personal que no sea de libre designación de la empresa se realizará por medio de concurso-oposición entre los integrantes de las categorías inferiores, con el mínimo de antigüedad en tal categoría que se fije por pacto de empresa.
Dichos concursos serán resueltos por tribunales en los que los representantes de los trabajadores designarán uno o varios vocales según se acuerde con la empresa.
En los supuestos de igualdad de puntuación al final del concurso de dos o más candidatos, las vacantes se adjudicarán a quienes ostenten mayor antigüedad en la categoría inferior, y en caso de igualdad regirá la mayor antigüedad en la empresa y subsidiariamente la mayor edad.
No podrán participar al concurso los trabajadores que hayan sido sancionados con la pérdida temporal de ese derecho en tanto no haya transcurrido el período de sanción.
Artículo 53. Personal de libre designación.
Serán de libre designación por la empresa las categorías de técnicos y las de jefes de área o sección en cualquiera de los grupos, así como las adscritas a las secretarías del personal directivo.
Artículo 54. Relación de personal.
Las empresas confeccionarán y entregarán a los representantes de los trabajadores, una relación del personal que contendrá la totalidad del que esté a su servicio al 31 de diciembre de cada año, clasificados por grupos y categorías profesionales y dentro de éstas, ordenados por antigüedad en la misma, y con expresión de la antigüedad en la empresa.
Como anejos a dicha relación se incluirá la del personal a que se refiere el artículo 51 de acuerdo con lo establecido en el mismo, así como la de los trabajadores con contrato de formación y otros especiales.
Dicha relación de personal y su correspondiente anejo serán actualizados anualmente.
Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de enero de 2009.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.
CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE INDUSTRIAS LÁCTEAS Y SUS DERIVADOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del estado español, regulando las condiciones mínimas de trabajo en las Industrias Lácteas y sus derivados.
Artículo 2. Ámbito funcional.
Comprende este Convenio a todas las empresas y centros de trabajo que en la actualidad o en el futuro realicen alguna de las actividades industriales siguientes:
a) Quesos, natas, mantequilla, caseína, lactosa y sueros.
b) Leches condensadas, evaporadas y en polvo.
c) Leches higienizadas envasadas, pasterizadas, esterilizadas, concentradas, yogur y otras leches fermentadas.
d) Laboratorios interprofesionales lecheros.
Asimismo, estarán comprendidas dentro del ámbito del presente Convenio las instalaciones auxiliares de las empresas antes mencionadas destinadas a la confección de envases adecuados para los productos citados anteriormente.
Artículo 3. Ámbito personal.
Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas que desarrollen las actividades anunciadas en el artículo anterior, tanto si realizan función técnica o administrativa como los que presten su esfuerzo físico o de atención en los procesos de elaboración, transformación, producción, comercialización, distribución, etcétera.
Artículo 4. Ámbito temporal.
Los efectos del presente Convenio regirán durante el período de 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2012, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el BOE.
Artículo 5. Denuncia.
No será precisa formalidad expresa alguna para entender denunciado entre las partes el presente Convenio a la fecha de su expiración, es decir el 31 de diciembre del 2012.
En consecuencia las partes firmantes del presente Convenio quedan desde ahora formalmente comprometidas a iniciar la negociación para el que lo haya de sustituir dentro de la primera quincena de noviembre del 2012.
No obstante, y en tanto no se suscriba nuevo Convenio seguirá aplicándose la parte normativa del presente.
Artículo 6. Convenio de ámbito inferior.
Durante la vigencia del presente Convenio no podrán llevarse a efecto otros de ámbito distinto a los de empresa.
Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.
Todas aquellas empresas acogidas a este Convenio estatal, respetarán todos los pactos, cláusulas o situaciones, actualmente implantadas en las mismas, que impliquen en su conjunto condiciones más ventajosas, con respecto a las convenidas, subsistiendo para aquellos trabajadores que las vengan disfrutando.
Artículo 8. Facultad de compensación.
Todas las condiciones económicas superiores a las mínimas legales o reglamentarias de carácter individual o colectivo, cualquiera que fuere su origen, que estén vigentes en las empresas en la fecha de iniciarse la aplicación del presente Convenio, podrán ser compensadas con las mejoras que en el mismo se establecen.
Artículo 9. Facultad de absorción.
Las mejoras que se implanten en virtud del presente Convenio serán absorbibles hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que se puedan establecer mediante disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 10. Vinculación a la totalidad.
1. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, manifestando formalmente ambas partes que sus respectivas vinculaciones a lo convenido tienen el carácter de compromiso para la totalidad de las cláusulas pactadas.
2. En el supuesto de que, por la autoridad judicial, se declare nulo alguno de los pactos esenciales de este Convenio, desvirtuando el mismo, quedará éste sin eficacia práctica y las partes deberán volver a reunirse para estudiar su contenido, en un plazo máximo de 30 días desde que se dicte la resolución.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 11. Organización del trabajo.
La organización técnica y práctica del trabajo como sujeción a las normas y orientación de este Convenio y a las disposiciones legales, es facultad exclusiva de la Dirección de la empresa.
La empresa podrá adoptar un sistema de distribución del trabajo que facilite la formación técnica de los trabajadores, con la obligación por parte de éstos de completar y perfeccionar dichos conocimientos, para lo cual la entidad patronal les facilitará los medios necesarios para ello, tanto en la práctica diaria como por el establecimiento de unos sistemas de racionalización del trabajo que les permita alcanzar una mayor eficacia y rendimiento, con lo que además de llevar a la empresa a una mayor prosperidad, tenga unas retribuciones más justas y equitativas.
Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, comprendidas en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (texto refundido del Estatuto de los Trabajadores), se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, previas negociaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores, durante el período señalado en el citado artículo.
Artículo 12. Disciplina en los centros de trabajo.
Ante cualquier dificultad que se presente en la ejecución del trabajo, el trabajador deberá solicitar consejo o aclaración de su superior inmediato, al que también se dará parte de cualquier deficiencia en los productos, instrumentos de trabajo, herramientas o máquinas. Toda dificultad apreciada en la ejecución del trabajo, antes de la iniciación del mismo, deberá comunicarla a su superior inmediato, y cuando la importancia de esta modificación lo requiera, lo hará por escrito, quedándose con un duplicado firmado por quien lo reciba.
El trabajador cuidará de las máquinas y útiles que se le confíen, las mantendrá en perfecto estado de conservación y funcionamiento durante su trabajo y será responsable de los desperfectos, deterioros o daños que se produzcan por su culpa o negligencia.
Queda prohibido utilizar, fuera de los centros de trabajo, máquinas, herramientas o útiles pertenecientes a la empresa, sin previa autorización de ésta por escrito. Esta autorización será igualmente necesaria para que el trabajador pueda emplear herramientas o útiles de su propiedad en las labores encomendadas.
Artículo 13. Discreción profesional.
El secreto profesional deberá guardarse mediante discreción absoluta, en cuanto afecta a las actividades propias de la empresa, procesos de ejecución, instalaciones, proyectos de estudios, contratos, contabilidad, precios, costos y toda clase de documentos, así como a cualquier otra información que por el propio trabajo se llegue a conocer.
Artículo 14. Coordinación de las relaciones laborales.
Con objeto de establecer la debida jerarquía en los distintos órdenes de la producción, las empresas procurarán organizar sus servicios de forma que los mandos de cualquier categoría transmitan las instrucciones de la Dirección, y las sugerencias o peticiones del personal, por conducto jerárquico, a fin de que nunca se desvirtúe su contenido y finalidad, sin perjuicio de las funciones que en materia laboral y de relación les corresponde a los representantes sindicales.
Artículo 15. Rendimiento.
De acuerdo con las normas vigentes en esta materia, las empresas se reservan la facultad de determinar los rendimientos, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, conducentes a considerar como actividad normal, la que desarrolla un operario normal entregado a su trabajo bajo dirección competente, pero sin estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que puede mantenerse fácilmente un día tras otro sin excesiva fatiga física o mental, y que se caracteriza por la realización de un esfuerzo constante y razonable. Las empresas podrán confeccionar las tablas de incentivos para su aplicación de acuerdo con las disposiciones vigentes y con la intervención de los representantes de los trabajadores en los términos establecidos en el artículo 63 de este Convenio.
Las empresas que retribuyan a su personal en base a un sistema de organización por rendimientos o de incentivos, revisarán sus tablas para asegurar a los trabajadores afectados la percepción de los incrementos salariales pactados en el presente Convenio.
CAPÍTULO III
Jornada-Horas extraordinarias
Artículo 16. Jornada de trabajo.
La jornada máxima de trabajo en cómputo anual será de 1.770 horas.
La distribución de la jornada en cada empresa y/o secciones de las mismas será pactada entre los representantes legales de los trabajadores y la Dirección. El sábado será día laborable, pero si las circunstancias y condiciones de cada tarea lo permiten, la jornada se distribuirá preferentemente de lunes a viernes.
Todo ello sin perjuicio de los Convenios, acuerdos o pactos de empresa ya existentes sobre la materia.
Dentro del cómputo anual establecido al principio del artículo, las empresas dispondrán de una bolsa de 50 horas que podrán distribuir libremente a lo largo del año, a fin de adaptarse a las necesidades de la producción. Un trabajador no podrá ser obligado, en aplicación de esta bolsa, y salvo pacto individual en contrario, a trabajar más de una hora/día sobre su horario habitual. Se podrá hacer uso de esta hora, tanto al principio como al final de la jornada ordinaria, obligándose la empresa a comunicarle dicha alteración de su horario con 72 horas de antelación, salvo casos de fuerza mayor.
Siempre que lo permita el calendario laboral, y de común acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, o de los propios trabajadores de no existir tal representación, se podrán acumular las horas de dicha bolsa en jornadas de 8 horas, fijando el descanso compensatorio correspondiente en otro día alternativo.
No podrá disponerse de esta bolsa, ni de las posibles acumulaciones en jornada de 8 horas, en domingos o festivos.
Las horas de ampliación de la jornada habitual derivadas de la aplicación del tratamiento anteriormente reflejado, no tendrán carácter de extraordinarias y se descansarán preferentemente acumulando jornadas completas, salvo pacto individual en contrario.
Artículo 17. Horas extraordinarias.
La realización de horas extraordinarias en el sector se ajustará a los siguientes criterios:
a) Quedan prohibidas las horas extraordinarias de carácter habitual.
b) Se considerarán horas extraordinarias producidas por causa de fuerza mayor, el exceso de las trabajadas para prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, las cuales no se tendrán en cuenta ni a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.
c) Se consideran horas extraordinarias no motivadas por causa de fuerza mayor las precisas para atender pedidos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos, mantenimiento y demás circunstancias derivadas de la específica naturaleza de la actividad de que se trata, siempre que no sea posible la utilización de otras modalidades de contratación previstas por la ley.
Estas horas podrán ser compensadas mediante acuerdo entre trabajadores y empresa con horas o jornadas de descanso en la forma que convenga. para su compensación económica, y como mínimo, se abonará su importe con arreglo al resultado de la formula siguiente:
| Salario anual según se especifica en anexo III | × 1,50 |
| Horas jornada anual |
Todo ello a efectos de lo previsto en el real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, del Estatuto de los Trabajadores y normas administrativas de general aplicación.
Artículo 18. Servicio de reparto o distribución.
La actividad laboral del personal de este servicio, aunque con sujeción a normas dictadas por la empresa, se desarrolla con relativa independencia, por lo cual el ritmo e intensidad de su trabajo depende, en gran manera, del carácter específico y particular de su labor, por consiguiente, además de los emolumentos que perciben con carácter general los demás productores, este personal tendrá asignada una prima y/o incentivo en la venta, el cual estará calculado de modo que cubra la posible prolongación de su jornada, debido a las especiales incidencias de su trabajo. Por ello, tal prolongación, aunque debidamente retribuida, no tiene carácter de horas extraordinarias ni se verificará cálculo especial por este concepto.
Artículo 19. Trabajo en cámaras.
El personal que trabaje habitualmente en cámaras de congelación con temperaturas inferiores a los –10 ºC se regirá por las siguientes condiciones:
Su permanencia ininterrumpida en el interior de la cámara, no será superior a lo establecido por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y demás disposiciones de general aplicación sobre la materia.
Se le proveerá de las prendas de trabajo adecuadas a la temperatura que haya en la cámara, cuyo uso por parte del trabajador será obligatorio.
En todo caso se cumplirán estrictamente las normas de seguridad e higiene en la materia.
Se establece un plus para el personal afectado por este artículo que en ningún caso será inferior al 25 por 100 del salario base ordinario, por las horas reales de presencia del trabajador en la cámara.
CAPÍTULO IV
Vacaciones-Licencias-Descanso semanal
Artículo 20. Vacaciones.
El personal, cualquiera que sea su categoría profesional, tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales.
Quien cese en el transcurso del año sin haberlas disfrutado, tendrá derecho a que le sea abonada la parte del importe de dicho período proporcionalmente al número de meses trabajados durante el mismo. A estos efectos se computará como mes completo la fracción del mismo que exceda de diez días.
El importe correspondiente a este concepto se compondrá como mínimo, de salario base y antigüedad.
Las vacaciones serán concedidas en la época de menor actividad laboral, y al mayor número posible de trabajadores durante los meses de verano, siempre de acuerdo con las necesidades del servicio.
Para que los trabajadores puedan programar las mismas, se confeccionarán dentro de los dos primeros meses del año los oportunos calendarios, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado de Personal. No obstante lo anterior los trabajadores deberán tener en todo caso conocimiento del periodo de disfrute de vacaciones con un mínimo de dos meses de antelación la fecha de inicio de las mismas.
Artículo 21. Licencias con retribución.
El trabajador, previo aviso y justificación en legal forma, tendrá derecho a licencia con remuneración salarial, por alguno de los motivos y con la duración máxima siguientes:
a) Por contraer matrimonio: Quince días naturales.
b) Por nacimiento de hijos: Tres días naturales.
c) Por el fallecimiento, Accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: Tres días naturales. Si dicho desplazamiento es superior a 90 km, la licencia se ampliará a cinco días naturales.
Para fallecimiento, accidente o enfermedad grave con hospitalización en desplazamientos a países que no tengan frontera con el territorio español, y siempre que acrediten de forma efectiva la realización del desplazamiento, el permiso será de hasta ocho días de los cuales serán exclusivamente retribuidos los cinco primeros a tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, y los tres restantes tendrán la consideración de permiso sin retribuir.
d) Por traslado de domicilio habitual: Un día natural.
e) Por necesidad de atender personalmente asuntos de justificada urgencia: Un día natural.
f) Por el tiempo indispensable que precise el trabajador para cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando éste se determine en una norma legal, se estará a lo que la misma disponga en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica.
g) Por el tiempo imprescindible para la asistencia a consulta médica. Para su abono será requisito necesario presentar el parte, justificante o certificado expedido, con indicación de hora y firmado por el médico, sin que este beneficio pueda exceder de 3 veces al año.
Además de los permisos reseñados en los apartados anteriores, todos los trabajadores podrán disfrutar de dos días al año por asuntos propios. El disfrute de estos días, que no requerirá de justificación alguna, estará sujeto a las siguientes condiciones:
El empleado se obliga a comunicar a la empresa con tres días laborables de antelación al disfrute de esos días.
No podrán acumularse a las vacaciones ni a días festivos del calendario laboral ni hacerlos coincidir con fiestas locales que sean festivos en el calendario laboral de la empresa.
Artículo 22. Trabajo en domingo.
Por tratarse de industrias cuya materia prima precisa una elaboración inmediata, el personal necesario para el trabajo en domingo, puede quedar exceptuado del descanso, disfrutando, en compensación, de un día completo de descanso en otro día de la semana siguiente.
Un mismo trabajador no podrá ser obligado a trabajar más de 25 domingos al año ni más de dos domingos consecutivos al mes, o a lo sumo y como máximo tres domingos al mes consecutivos, en este último caso limitado a tres meses al año. En cada uno de estos supuestos la empresa deberá preavisar al trabajador con una antelación de cuatro días.
El trabajador disfrutará el descanso de ese día de trabajo durante la semana siguiente, salvo pacto individual en contrario.
CAPÍTULO V
Condiciones económicas y sociales
Artículo 23. Salario base.
En las tablas anexas a este Convenio se detallan las retribuciones que por este concepto corresponden a cada trabajador con arreglo a su categoría profesional y rendimiento normal durante la jornada de trabajo.
Artículo 24. Plus de nocturnidad.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25 por 100 sobre el salario base.
Artículo 25. Gratificaciones extraordinarias.
La retribución anual se percibirá en quince pagas: Doce de carácter ordinario y tres extraordinario verano, navidad y beneficios, que consistirán en un mes de sueldo de la tabla salarial de este Convenio más complemento antigüedad.
La paga de beneficios se abonará durante el primer trimestre de cada año.
Se establece la posibilidad de prorratear el importe de las tres pagas extraordinarias en las doce mensualidades ordinarias, previo acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, o los propios trabajadores interesados.
Las cantidades abonadas conjuntamente con las gratificaciones de julio, navidad y beneficios bajo la denominación «gratificaciones fijas», y cuyo importe para las devengadas en el año 2007 se fijó en 194,10 , desaparecen y quedarán integradas en el concepto de salario base, y su importe anual se prorrateará entre las 15 pagas a fin de obtener la retribución base mensual o diaria.
Artículo 26. Antigüedad.
Los aumentos por antigüedad o quinquenios del cinco por ciento, empezarán a contarse desde el día en que el trabajador haya empezado a prestar sus servicios en la empresa. Estos aumentos se calcularán sobre el salario base que corresponda a la categoría y escala salarial, siendo ilimitado el número de quinquenios.
Artículo 27. Prima por domingos o festivos trabajados.
El trabajador que realice jornada en domingo o festivos, independientemente del descanso que disfrute entre semana, percibirá una prima de 34,99 euros para el año 2008.
Si la jornada realizada en domingo o festivo no fuese completa, la prima se percibirá de la forma siguiente: Hasta 4 horas de trabajo, el trabajador percibirá una prima de 23,33 euros, a partir de 4 horas de trabajo se devengará el importe de la prima completa.
Dichas cantidades se revisarán con los incrementos salariales pactados para cada año de vigencia del Convenio.
Artículo 28. Quebranto de moneda.
El Cajero, Auxiliar de Caja y Cobradores percibirán mensualmente por este concepto las cantidades de 36,15 euros los primeros y 26,84 euros los dos últimos durante el año 2008.
Durante la vigencia del presente Convenio estas cantidades se revisarán en el mismo incremento pactado para los salarios.
Artículo 29. Seguro colectivo de accidentes.
Las empresas afectadas por este Convenio concertarán un seguro colectivo de accidentes a favor de sus trabajadores.
La cobertura de dicho seguro de accidentes de carácter general y no solamente laboral será, con efectos de la fecha de publicación del Convenio colectivo en el BOE, la siguiente:
Por muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez: 20.000 .
Gastos de sepelio: 2.200 .
Garantía de asistencia, en los términos que se recogen en el anexo I de este Convenio.
2. El seguro que se establece en el párrafo 1 se declara expresamente no absorbible ni compensable con cualquier otro de igual o similar naturaleza que puedan tener establecido las empresas por Convenio o pacto particular.
3. Las empresas quedan obligadas a entregar al Comité de Empresa o Delegado de Personal, fotocopia de la póliza y de los recibos de pago de la prima.
En los supuestos de fallecimiento, la expresada cantidad será entregada al viudo, viuda o hijos menores del trabajador que con él convivieren.
Artículo 30. Dietas de comida y alojamiento.
Los trabajadores que hayan de realizar tareas ocasionalmente fuera de la ubicación del centro de trabajo percibirán una dieta, sin necesidad de justificación, con arreglo a lo siguiente:
11 almuerzo.
4 desayuno.
25 alojamiento.
Las cantidades anteriormente señaladas se revisarán con el incremento salarial pactado en cada año.
Además le serán abonados los gastos de locomoción dentro de los límites establecidos en el impuesto de renta de las personas físicas.
No obstante podrá pactarse entre la Dirección y los representantes de los trabajadores la sustitución del sistema de dietas por el reembolso de los gastos que se justifiquen o por complementos de carácter fijo.
Artículo 31. Enfermedad común.
En caso de enfermedad común, o accidente no laboral, como complemento la empresa abonará la diferencia entre el setenta y cinco por ciento de la base reguladora y el salario base más antigüedad, a partir del tercer día de la baja.
Para aquellos trabajadores que en la fecha de inicio de la baja lleven un mínimo de 5 meses sin haber faltado al trabajo, la empresa les abonará dicho complemento a partir del primer día de la baja.
A estos efectos, se entenderán como faltas al trabajo las ausencias por causas de enfermedad común, accidente no laboral y faltas no justificadas.
Este complemento se percibirá mientras el trabajador permanezca de alta en la empresa y por un máximo de 18 meses.
Artículo 32. Enfermedad profesional o accidente laboral.
En caso de enfermedad profesional o accidente laboral, las empresas, cuando se produzca incapacidad laboral, abonarán a los trabajadores la cantidad necesaria para que con la prestación de incapacidad perciban la totalidad de los importes pactados en Convenio por los conceptos de salario base, antigüedad, prima de domingos y festivos, nocturnidad y cámaras, percibidos en el mes anterior a la baja. Este complemento se recibirá mientras el trabajador permanezca de alta en la empresa, y por un máximo de 18 meses.
Artículo 33. Complementos asistenciales y sociales.
Las empresas afectadas por este Convenio, en la medida que sus posibilidades económicas lo permitan, establecerán complementos sociales y asistenciales en beneficio de sus trabajadores. La regulación de estas prestaciones potestativas se reflejará en los Convenios colectivos o pactos de empresa.
Artículo 34. Excedencia por maternidad.
Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque estos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento, o en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
Los trabajadores habrán de optar por dicho derecho, con al menos cuatro semanas de antelación a la fecha en que se haya de iniciar el disfrute, mediante comunicación escrita a la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma, dará fin al que en su caso se viniera disfrutando.
Durante el primer año el trabajador tendrá derecho a reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
La empresa podrá sustituir el puesto dejado por la excedencia forzosa, en el caso de que se trate de contrato de trabajo de carácter fijo, por otro trabajador con carácter interino, en tanto dure el plazo de la excedencia.
Si los trabajadores tuviesen contrato de carácter fijo-discontinuo, conservarán su puesto en la lista a que se refiere el artículo 54 durante el plazo de la excedencia, y serán llamados con preferencia, una vez hayan comunicado la finalización de aquélla.
Artículo 35. Cláusula de inaplicación salarial.
1. Las empresas que se encuentren en situación de pérdidas podrán separarse de las retribuciones establecidas en el Convenio colectivo bajo las siguientes condiciones:
a) Que el plazo de separación no se extienda más allá del 31 de diciembre de cada uno de los años.
b) Que se informe con carácter previo a la Comisión Paritaria del Convenio.
c) Que se establezca un período de consultas previas con los representantes legales de los trabajadores de una duración máxima de quince días.
d) Si no hubiere acuerdo se someterán las diferencias a la Comisión Paritaria a fin de mediar entre las partes.
2. Tramitación de la cláusula de descuelgue:
Plazos: Esta comunicación se producirá como máximo hasta el día 31 de enero y se podrán aportar los documentos necesarios hasta el 30 de abril.
Forma de comunicación: La comunicación a la Comisión Paritaria se efectuará por telegrama u otro modo fehaciente.
Contenido: Las empresas deberán presentar el Balance, Cuenta de Resultados y Memoria económica de los tres últimos años, debidamente auditados, así como su Plan de Viabilidad.
Para aquellas empresas que no estén obligadas a auditar sus cuentas, la Comisión Paritaria requerirá la documentación que considere necesaria.
En todo caso, se precisará informe de la representación legal de los trabajadores, y en caso de no existir ésta, de los propios trabajadores.
La Comisión Paritaria se reunirá necesariamente durante la segunda quincena del mes de febrero y la primera quincena del mes de mayo, y resolverá, como máximo, durante el mes de marzo y mayo, respectivamente.
Se desestimarán todas las solicitudes que omitan tales documentaciones o lo hagan fuera del plazo señalado.
La recuperación del poder adquisitivo perdido por los trabajadores como consecuencia de la aplicación de la cláusula de descuelgue se efectuará, como máximo, dentro de un período de tres años.
Una misma empresa no podrá descolgarse del Convenio colectivo dos años consecutivos, ni más de dos veces en período de cinco años.
En todo caso, el descuelgue sólo afectará a los incrementos salariales pactados en el Convenio colectivo del sector para el año de vigencia del mismo.
CAPÍTULO VI
Del personal
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 36.
Las clasificaciones del personal consignadas en este Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener previstas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requiere.
Sin embargo, desde el momento mismo en que exista en una empresa, un trabajador que realice las funciones específicas de una categoría profesional determinada, habrá de ser remunerado por lo menos, con la retribución que a la misma asigna el presente Convenio.
Aquellas categorías profesionales que no sean recogidas en este Convenio se definirán en los respectivos pactos colectivos de empresa.
Artículo 37. Carácter de los cometidos asignados a cada categoría profesional.
Son, asimismo, meramente enunciativos los distintos cometidos asignados a cada categoría profesional, pues todo trabajador está obligado a ejecutar cuantos trabajos u operaciones le ordenen sus inmediatos superiores, dentro de los generales cometidos propios de su categoría profesional, sin menoscabo de su dignidad, y entre los que se incluye la limpieza de los elementos de trabajo que utilice, debiendo en caso de emergencia realizar otras labores.
Sección 2.ª Grupos profesionales
Artículo 38.
Queda fuera del ámbito del presente Convenio el personal que se refiere el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 1, apartado 3, y en el 2.1.a).
Artículo 39.
El personal al servicio de las empresas de industrias lácteas quedará comprendido, en razón de la función que desempeñe, en alguno de los siguientes grupos:
1. Grupo de Técnicos.
2. Grupo Administrativo y Comercial.
3. Grupo de Producción y Tareas Auxiliares.
Artículo 40.
Grupo de Técnicos comprende las siguientes categorías:
a) Técnicos de Grado Superior.
b) Técnicos de Grado Medio.
c) Otros Técnicos no comprendidos en los apartados anteriores.
Artículo 41. Definiciones de las anteriores categorías.
a) Técnicos de Grado Superior: Son los trabajadores que poseyendo un título universitario, de grado superior, o de escuela técnica de igual grado, o con conocimientos equivalentes en la materia reconocidos por la empresa, realizan en la misma funciones propias de dichos títulos y conocimientos.
b) Técnicos de Grado Medio: Son los que poseen un título universitario o de escuela técnica que no sea de grado superior, o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa, y realizan las funciones propias de dichos conocimientos, a las órdenes del personal directivo o de los técnicos superiores en su caso.
c) Otros Técnicos: Tienen la cualidad de técnicos contemplada en esta categoría aquellos trabajadores que desempeñan tareas para las que se necesita una previa y especial preparación técnica con o sin diplomas específicos, tanto de planeamiento como de ejecución de las mismas, así como de disposición de los recursos técnicos y humanos que a su área o sección de actividad le sean encomendados por sus superiores, de quienes recibirán las órdenes oportunas que desarrollaran de acuerdo con sus conocimientos.
Artículo 42.
El grupo de personal administrativo y comercial es aquel que desempeña en la empresa las funciones propias de las tareas administrativas y comerciales.
El personal administrativo podrá estar adscrito a cualquier área o sección de la empresa, ya sea de naturaleza administrativa y/o informática, como de apoyo a las de naturaleza técnica, de producción o de actividades auxiliares o comercial.
Por personal comercial se entiende el que se dedica exclusivamente a las actividades de organización, ejecución y supervisión de ventas, a las que podrá añadirse el seguimiento de todas las incidencias de las mismas hasta la realización del cobro.
Artículo 43.
Las categorías correspondientes a los grupos definidos en el artículo 41 serán:
1. Personal Administrativo:
a) Jefes de Área o Sección: Son empleados que, provistos o no de poderes de la empresa y bajo las órdenes del personal directivo competente tienen a su cargo la realización de tareas de las que se requiera conocimientos suficientes para organizar los recursos técnicos y humanos que se pongan a sus órdenes, mediante el desarrollo de los planes que se les fijen, orientando al personal de la respectiva área o sección, siendo responsable de la ejecución de los trabajos que les encomienden, incluida la ejecución de los mismos por el personal a su cargo.
b) Oficiales de Primera: Son los empleados que tienen a su cargo un servicio determinado, bajo la dependencia de un superior, dentro del cual ejercen iniciativa y poseen responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes.
c) Oficiales de Segunda: Son los trabajadores que con iniciativa y responsabilidad restringida realizan tareas de índole administrativa, bien de carácter general o de apoyo a personal técnico, o comercial.
d) Auxiliares: Son aquellos empleados que se dedican a tareas elementales administrativas o de apoyo, así como a las puramente mecánicas derivadas de aquéllas. podrán realizar tareas no meramente burocráticas, sino otras como pesar, anotación de pesos, comprobación de existencias, atención de centrales telefónicas, reparto de documentación, fotocopias, recepción y similares.
Dichas tareas en caso necesario podrán ser realizadas fuera del centro de trabajo, siempre que lo exija la naturaleza de las mismas.
2. Las categorías para el personal comercial se adaptarán a las definiciones anteriores asimilándose a la categoría de Oficial de Primera a los Promotores o Supervisores de Ventas y a los de Segunda a los Viajantes Corredores de Plaza; y a los Auxiliares las de Degustadores o Demostradores, y en general los encargados de tareas auxiliares de la venta que podrán realizar fuera del centro de trabajo, como grandes superficies, o similares cuando lo exija la actividad de la empresa.
Dentro de este grupo se establece como categoría especial la de Repartidores y/o Autoventas, que se define en el artículo 44.
Artículo 44. Repartidores y/o Autoventas.
Son los trabajadores que tienen como función principal, realizar la distribución y entrega de productos a los clientes de la empresa, tomar nota de los pedidos que éstos les hagan y hacerse cargo del cobro y liquidación de las ventas al contado que se les encomienden. Realizarán la carga y descarga del vehículo que se les asigne, pudiendo ser conductores del mismo, en cuyo caso cuidarán de su conservación, limpieza y buena prestación. Cuando su trabajo no absorba la jornada completa se podrán destinar a otros cometidos en la empresa, de acuerdo con su categoría profesional.
Artículo 45. Personal de producción y actividades auxiliares.
Están incluidos en este grupo todos los trabajadores no comprendidos en ninguno de los ya enunciados que realizan su tarea tanto dentro del proceso productivo estrictamente dicho de las mercaderías elaboradas por las industrias lácteas a que abarca el presente Convenio, como de las actividades auxiliares necesarias para su ejecución, sea en el acopio de materias primas, distribución de productos y subproductos; mantenimiento de los centros de trabajo y útiles empleados; limpieza y cuidados de los mismos, así como las de vigilancia o control de la seguridad del centro de trabajo.
Artículo 46.
Las categorías del personal del grupo descrito en el artículo 45 serán:
Especialista u Oficial de Primera: Son aquellos trabajadores que con conocimiento práctico pleno de las operaciones de elaboración de uno o varios productos lácteos, realizan una o varias de las mismas; o los que conocen igualmente un oficio de naturaleza auxiliar de la producción manejando las máquinas o vehículos más complejos de los de su clase; y/o tienen a su cargo el cuidado y/o mantenimiento de los mismos.
Especialistas u Oficiales de Segunda: Se consideran como tales a aquellos trabajadores que conocen varias fases de la elaboración de un producto, y realizan alguna de ellas; o los que teniendo conocimientos de un oficio auxiliar realizan los trabajos de complejidad media debiendo conocer el funcionamiento de las máquinas y vehículos lo suficiente para detectar cualquier anomalía, subsanando las que no tengan especial dificultad.
Especialistas u Oficial de Tercera: Son los trabajadores que tienen conocimientos para realizar una operación o fase del proceso de elaboración de un producto, o tienen un oficio para el que no se necesita especial cualificación y/o manejan una máquina sencilla sin tener a su cargo más que el cuidado de buen funcionamiento y el deber de poner en conocimiento del superior cualquier anomalía en el mismo.
Dentro de esta categoría se comprende al personal que realice tareas de vigilancia y limpieza de las zonas de producción y almacenamiento donde se establezcan.
Peones: Constituyen esta categoría los trabajadores que realizan tareas que no requieren especiales conocimientos, sino fundamentalmente esfuerzo físico.
Personal de limpieza de dependencias administrativas y similares: Dentro de esta categoría profesional y con las características específicas de la tarea a que se refiere el enunciado, se comprende al personal dedicado exclusivamente a la misma y que la realizan generalmente en jornada incompleta por lo que su salario será fijado por horas empleadas en la misma. en dicho cálculo y salvo pacto expreso con las empresas que otra cosa establezca, quedan comprendidas la totalidad de los emolumentos: salario base y prorrata de pagas extraordinarias, aunque no el incremento de antigüedad, que corresponda percibir al trabajador, en razón de la que ostente.
Sección 3.ª Del empleo y la contratación
Artículo 47. Admisión de personal.
La admisión de personal se acomodará a lo recogido en este Convenio colectivo y las normas legales y reglamentarias vigentes en cada momento con las siguientes especialidades.
La empresa podrá realizar a los aspirantes las pruebas teóricas, prácticas o psicotécnicas que considere conveniente, realizando las mismas directamente o encargándolo a empresas especializadas, con el fin de comprobar su grado de preparación.
Articulo 48. Contratos formativos.
a) Contrato de trabajo en prácticas.–La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años.
La retribución para el trabajador o trabajadora con contrato en prácticas será: 80 y 90 por 100 del salario Convenio durante el primer y segundo año de vigencia del contrato respectivamente.
b) Contrato de trabajo para la formación.–La duración mínima de este contrato será de seis meses y la máxima de tres años.
La retribución para el trabajador o trabajadora con contratos para la formación será: 75, 85 y 90 por 100 del salario Convenio durante el primero, segundo y tercer año de vigencia del contrato respectivamente.
Los trabajadores acogidos a contratos especiales, como los de prácticas, formación, se regirán en lo no establecido por el presente Convenio por las disposiciones legales o normativas que los regulen.
Artículo 49. Contratos de duración determinada.
Trabajador y empresa podrán concertar cualquiera de los contratos previstos en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando concurran los requisitos exigidos para dichos supuestos.
De manera expresa se conviene que para el supuesto previsto en el artículo 15.1.b), de la disposición legal citada, dichos contratos podrán ser prorrogados hasta doce meses dentro de un periodo máximo de 18 meses.
Artículo 50. Contrato a tiempo parcial.
El contrato de trabajo regulado en el art. 12 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes, o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
El número de horas complementarias, que podrá realizar un trabajador, podrá ampliarse, hasta un 40 % del número de horas ordinarias paras las que fue inicialmente contratado.
Artículo 51. Contrato para trabajos fijos discontinuos.
Los trabajadores cuyos servicios tengan la naturaleza de fijos de carácter discontinuo, de conformidad con el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, se regirán por dicho precepto, así como por las disposiciones del presente Convenio en lo no previsto por esta disposición.
Su orden de llamamiento será por antigüedad en cada grupo o categoría y le será comunicado al trabajador o trabajadores afectados con una antelación de diez días laborables. Igualmente, se publicará en el tablón de anuncios, el correspondiente censo de trabajadores en orden de llamamiento. Así mismo, el mencionado censo deberá figurar en el anejo a que se refiere el artículo 55 de este Convenio a efectos de su pase a la situación de activos en cada año.
La citación para incorporarse al trabajo se realizará mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida al último domicilio que haya señalado a estos fines el trabajador.
Quienes no acudan sin causa justificada a la llamada de la empresa causarán baja en la lista perdiendo todos sus derechos a este respecto.
Sólo se entenderán justificadas a estos efectos las situaciones de imposibilidad física por enfermedad o similar y deberán ser comunicadas a la empresa en el plazo de tres días laborales desde la fecha de recibir la citación y debidamente justificadas.
No obstante, si algún trabajador no fuese llamado y le correspondiera por orden de antigüedad, podrá reclamar en procedimiento por despido, iniciándose el plazo para ello cuando tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Sección 4.ª De la formación y promoción
Artículo 52. Ascensos del personal.
Los ascensos del personal que no sea de libre designación de la empresa se realizará por medio de concurso-oposición entre los integrantes de las categorías inferiores, con el mínimo de antigüedad en tal categoría que se fije por pacto de empresa.
Dichos concursos serán resueltos por tribunales en los que los representantes de los trabajadores designarán uno o varios vocales según se acuerde con la empresa.
En los supuestos de igualdad de puntuación al final del concurso de dos o más candidatos, las vacantes se adjudicarán a quienes ostenten mayor antigüedad en la categoría inferior, y en caso de igualdad regirá la mayor antigüedad en la empresa y subsidiariamente la mayor edad.
No podrán participar al concurso los trabajadores que hayan sido sancionados con la pérdida temporal de ese derecho en tanto no haya transcurrido el período de sanción.
Artículo 53. Personal de libre designación.
Serán de libre designación por la empresa las categorías de técnicos y las de jefes de área o sección en cualquiera de los grupos, así como las adscritas a las secretarías del personal directivo.
Artículo 54. Relación de personal.
Las empresas confeccionarán y entregarán a los representantes de los trabajadores, una relación del personal que contendrá la totalidad del que esté a su servicio al 31 de diciembre de cada año, clasificados por grupos y categorías profesionales y dentro de éstas, ordenados por antigüedad en la misma, y con expresión de la antigüedad en la empresa.
Como anejos a dicha relación se incluirá la del personal a que se refiere el artículo 51 de acuerdo con lo establecido en el mismo, así como la de los trabajadores con contrato de formación y otros especiales.
Dicha relación de personal y su correspondiente anejo serán actualizados anualmente.


