RESOLUCIÓN de 7 de enero de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de industrias lácteas y sus derivados.

 

RESOLUCIÓN de 7 de enero de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de industrias lácteas y sus derivados.

Nº de Disposición:
 
Fecha Disposición:
07/01/2009 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
Ministerio de Trabajo e Inmigración 

Índice

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Artículo 55. Garantías de la formación.

La empresa de común acuerdo con los representantes de los trabajadores establecerá los programas y actividades que se estimen necesarias, para la formación continua de sus trabajadores.

Todo ello de acuerdo con las normas legales y reglamentarias sobre la materia.

Artículo 56. Trabajadores disminuidos.

A fin de mantener en el trabajo, a aquel personal que por deficiencias en sus condiciones físicas o psíquicas o por otras circunstancias no se halle en situación de dar rendimiento normal en su categoría, y le haya sido denegada la invalidez permanente total para la profesión habitual, las empresas procurarán destinarle a trabajos adecuados a sus condiciones.

CAPÍTULO VII
Derechos y funciones de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa


Artículo 57.

La actividad sindical en la empresa queda garantizada por el estricto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, así como por lo dispuesto en los artículos siguientes en cuanto puedan ampliar los derechos allí reconocidos a los trabajadores.

Artículo 58.

En cuanto a representación y acción sindical en la empresa y elección del Comité de Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 del texto legal citado, si bien el número mínimo de trabajadores que señala dicho precepto queda fijado en doscientos.

En los centros de trabajo que posean una plantilla superior a cien trabajadores, existirán tablones de anuncios en los que los sindicatos, debidamente implantados, podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto dirigirán copias de las mismas a la Dirección o titularidad del centro.

Artículo 59.

Serán funciones de los Delegados Sindicales:

1. Representar y defender los intereses del sindicato a quien representan y de los afiliados del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical o sindicato y la Dirección de las respectivas empresas.

2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo y Comités Paritarios de Interpretación con voz pero sin voto.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por ley y por el presente Convenio a los miembros del Comité de Empresa.

4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato.

5. Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados.

b) En materia de reestructuración de plantilla, regulación de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión de sistema de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.

6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas de trabajo.

7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato cuya representación ostente el Delegado, un tablón de anuncios que deberá situarse dentro de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores.

8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

9. En aquellos centros en los que ello sea materialmente factible, y en los que posean una plantilla superior a 250 trabajadores, la Dirección de la empresa facilitará la utilización de un local, a fin de que el Delegado representante del sindicato ejerza las funciones y tareas que como tal le corresponden.

10. Los delegados ceñirán sus tareas a la realización de funciones sindicales que le son propias.

Artículo 60. Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán en la nómina de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de caja de ahorro, a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad, las empresas efectuarán las anteriores detracciones hasta nueva indicación en contrario del trabajador.

La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia de la representación sindical en la empresa, si la hubiera.

Artículo 61. Excedencias.

Podrá solicitar la situación de excedencia aquel trabajador en activo que ostentara cargo sindical de relevancia provincial, a nivel de secretariado del sindicato respectivo y nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa si lo solicitara en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo.

Artículo 62. De los Comités de Empresa.

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidas por las leyes, se reconoce a los Comités de Empresa las siguientes funciones:

1.ª Ser informados por la Dirección de la empresa:

a) Trimestralmente, sobre evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad sobre su programa y de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

b) Anualmente, conocer y tener a su disposición el Balance, la Cuenta de Resultados, la Memoria, y, en caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

c) Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales, y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.

d) En función de la materia de que se trate:

1. Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias; estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoraciones de puestos de trabajo.

2. Sobre la fusión, absorción o modificación del «status» jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

3. El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, la autoridad laboral competente.

4. Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y en especial, en supuestos de despido.

5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedad profesional y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, el movimiento de ingresos y ceses, y los ascensos.

2.ª Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de seguridad social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa o los organismos o tribunales competentes.

b) La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.

c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.

3.ª Participar como reglamentariamente se determine en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa, en beneficio de los trabajadores o de sus familias.

4.ª Colaborar con la Dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la empresa.

5.ª Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

6.ª Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto, observarán el sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto 1.º de este artículo, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.

7.ª El Comité velará no sólo por que en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o paccionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

Artículo 63. Garantías.

1. Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de la representación. Si el despido o cualquiera otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves, obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que se oirá a los demás representantes de los trabajadores, y al Delegado del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

2. No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, por causa o en razón del desempeño de su representación.

3. Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa, en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejercitará tales tareas de acuerdo con la normativa legal o vigente al efecto.

4. Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determina.

5. Los representantes de los trabajadores a que se refiere este artículo podrán acumular entre sí las horas de crédito retribuidas a que se refiere el apartado anterior con los siguientes requisitos:

a) Tendrán que estar afiliados o ser miembros del mismo sindicato al momento de resultar elegidos.

b) Deberá ser notificada fehacientemente la empresa por el sindicato, antes de la finalización del trimestre natural, sobre los planes de acumulación de horas de crédito para el siguiente.

Artículo 64. Comité Intercentros.

Aquellas empresas que apliquen el presente Convenio podrán constituir Comités Intercentros siempre que exista un acuerdo previo al respecto entre la empresa y la representación legal de los trabajadores de cada empresa. En dicho acuerdo, de alcanzarse, se establecerán las funciones, competencias, y vigencia del Comité Intercentros a nivel de cada empresa. La Comisión Paritaria en caso de consulta al respecto, siempre deberá interpretar la necesidad de acuerdo entre las partes para su constitución.

CAPÍTULO VIII
Faltas y sanciones


Artículo 65. Clasificación de las faltas.

Las faltas cometidas por los trabajadores se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Se considerarán como faltas leves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el periodo de un mes.

c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.

d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.

e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.

f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.

g) La embriaguez no habitual en el trabajo.

2. Se considerarán como faltas graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta sesenta minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes.

c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social.

d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del número 3.

e) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo.

f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.

g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.

h) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.

j) La embriaguez habitual en el trabajo.

k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la empresa.

l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.

ll) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

m) Las ofensas de palabras proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.

n) La inobservancia de las normas de la empresa relativas a la prohibición de fumar en los centros de trabajo.

ñ) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre.

3. Se considerarán como faltas muy graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año debidamente advertida.

b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa.

d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.

g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

i) La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso de huelga, tanto los legales como los que se pacten previamente al efecto.

j) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.

k) El acoso sexual.

l) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida.

ll) Las derivadas de los apartados 1.d) y 2.l) y m) del presente artículo.

m) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el período de un año.

Artículo 66. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en faltas serán las siguientes:

Por falta leve:

Amonestación verbal.

Amonestación escrita.

Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

Por falta grave:

Suspensión de empleo y sueldo de tras a catorce días.

Por falta muy grave:

Suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes.

Traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año.

Despido disciplinario.

Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses, según se trate de falta leve, grave o muy grave.

CAPÍTULO IX
Salud laboral


La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, supone un avance significativo con respecto a la situación anterior en materia de salud laboral, la Comisión negociadora de este Convenio convencida de que la mera existencia de este nuevo marco legal de ámbito general con rango de ley, constituye un elemento positivo, que posibilita desarrollar una política general en torno a la salud laboral, se compromete a que la atención de la salud y prevención de riesgos en el trabajo, sea prioritaria sobre cualquier otro aspecto del desarrollo de la actividad laboral.

En este marco, corresponde igualmente a cada trabajador velar, mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas personas a las que pueda afectar su actividad profesional debiendo realizarse un adecuado uso de las máquinas, medios y equipos de protección.

En virtud de todo ello serán de aplicación todas las disposiciones legales vigentes de obligado cumplimiento en cuantas materias afecten a la seguridad y salud en el trabajo, siguiendo los criterios de aplicación y valoración que determinen los organismos competentes.

Artículo 67. Prendas de trabajo.

Las empresas quedarán obligadas a facilitar a los trabajadores que realicen operaciones manuales, dos prácticos anuales y un par de zuecos o calzados adecuados cada seis meses cuando aquellos presten servicios en lugares donde sus pies tengan contacto con la humedad.

También facilitarán uniformes de invierno y verano al personal de reparto, cobradores, conductores y subalternos, cuando lo usen en su función.

Artículo 68. Vigilancia de la salud.

Las empresas vendrán obligadas a establecer lo necesario para que todos sus productores tengan, como mínimo un reconocimiento médico al año. Su resultado deberá ser facilitado a los interesados a su requerimiento. Los reconocimientos médicos contendrán las pruebas y exámenes que el puesto de trabajo que se desarrolla requiera.

CAPÍTULO X
Disposiciones varias


Artículo 69. Cierre de empresas.

Continuará la obligación de abonar la totalidad de los haberes salariales, que los trabajadores vinieran percibiendo, en los casos en que, por resolución o sentencia firme e irrecurrible, dictada por la autoridad administrativa o judicial, se acordara el cierre de algún centro de trabajo, por incumplimiento de la normativa higiénico-sanitaria en la fabricación de alimentos, y consecuentemente, los trabajadores no pudieran realizar su prestación laboral.

Artículo 70. Jubilaciones anticipadas.

Previo acuerdo entre empresa y trabajador, podrá procederse a la jubilación de trabajadores al cumplir los sesenta y cuatro años, o, que los hayan cumplido, siempre que se contrate un nuevo trabajador, en la forma y condiciones, y cumpliendo los requisitos que establece el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, y disposiciones concordantes sobre la materia.

Artículo 71. Jubilaciones parciales con contrato de relevo.

Previo acuerdo entre empresa y trabajador, podrá procederse a la jubilación parcial y anticipada de los trabajadores. Dada la modificación legislativa permanente en la materia se aplicará al respecto la normativa legal vigente en cada momento.

Artículo 72. Jubilaciones obligatorias.

Como medida de política de rejuvenecimiento de las plantillas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima del vigente Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por la Ley 14/2005, de 1 de julio, y siempre que los trabajadores afectados hayan cumplido todos los requisitos establecidos legalmente para acceder a la prestación contributiva de jubilación de la Seguridad Social, se establece la edad de jubilación forzosa del personal afectado por el presente Convenio a los 65 años, salvo pacto individual en contrario, en cuyo caso se podrá prorrogar la vinculación laboral hasta los 70 años de edad por acuerdo escrito que al efecto se suscriba. Con el fin de evitar que se produzca la amortización del puesto de trabajo del trabajador jubilado de forma forzosa las empresas vendrán obligadas bien a la suscripción de un contrato de trabajo de carácter indefinido con un nuevo trabajador, bien a la transformación de un contrato de trabajo temporal en indefinido o a la implementación de cualquier otra medida de fomento de empleo.

La jubilación forzosa regulada en el presente artículo, será de aplicación a aquellos trabajadores que en el momento de la entrada en vigor del Convenio tengan cumplidos los 65 años.

Disposición adicional primera. Incremento salarial.

Las partes pactan una subida salarial anual para la vigencia del presente Convenio colectivo en el mismo porcentaje del IPC real establecido por el organismo nacional competente.

En consecuencia cuando se conozca el IPC real para el año 2008, se incorporarán como anexo III la tabla salarial definitiva para dicho año, aplicando a las tablas provisionales establecidas, la diferencia entre dicho ipc real y el 3,5 % abonado a cuenta en las tablas que como anexo III se adjuntan como parte integrante del mismo.

Para los años 2009, 2010, 2011, y 2012, se revisarán las tablas salariales con el porcentaje del IPC real de dichos años.

En enero de cada uno de los años 2009, 2010, 2011, y 2012, la Comisión Paritaria elaborará las tablas salariales provisionales aplicando la previsión del IPC oficial del gobierno en los presupuestos generales del estado; procediéndose a elaborar la definitiva una vez conocido el ipc real, cuyas diferencias de existir se abonarán en una sola paga de carácter retroactivo en cada uno de los ejercicios de vigencia del Convenio.

No obstante lo anterior, si durante la vigencia del Convenio colectivo, gobierno, sindicatos y patronal alcanzaran un pacto de estado, o se aprobase alguna disposición normativa de carácter obligatorio y aplicación general que afectara a la negociación colectiva en materia de incremento/revisión salarial y otros aspectos de carácter laboral, las partes firmantes del Convenio colectivo se comprometen a estar y pasar por lo dispuesto en el referido pacto o norma, modificando lo que resultare necesario.

Como cláusula de garantía salarial las partes firmantes establecen que si al 1 de enero de 2012, una vez aplicados los incrementos previstos para dicho ejercicio incluida la cláusula de garantía salarial por desviación de IPC definitivo anual, hubiera alguna categoría en la que el salario base mensual de las tablas definitivas del Convenio no hubiera alcanzado la cifra de 1.000,00 euros, dichas tablas se modificarán para que ese compromiso pueda ser efectivo a partir del 1 de enero de 2012.

En el supuesto de que con la aplicación de la cláusula de garantía anterior, algunas categorías pudieran llegar a tener los mismos salarios bases durante 2012, las partes firmantes del Convenio adquieren el compromiso de establecer distintos salarios base para las categorías que integren las futuras tablas salariales que se negocien para el ejercicio 2013, que atiendan a la capacidad y profesionalidad necesaria para ostentar cada categoría.

Disposición adicional segunda.

El presente Convenio queda abierto a la adhesión de las centrales sindicales con representación en el sector que no hubieran suscrito inicialmente el mismo.

Para que tenga valor la adhesión expresada, la central que la pretenda deberá dirigir de manera fehaciente comunicación a las centrales firmantes y a la Federación Nacional de Industrias Lácteas (FENIL), en sus respectivos domicilios legales, así como al centro directivo competente del Ministerio de Trabajo.

Disposición adicional tercera. Comisión Mixta Paritaria de Interpretación.

Para la solución de cuantas dudas y conflictos puedan surgir en la interpretación y cumplimiento del presente Convenio, así como para lo demás que le atribuye el mismo, se crea una Comisión Mixta Paritaria integrada por doce miembros (seis de FENIL, tres de UGT y tres de CC.OO.).

Cada representación podrá acudir a las sesiones con asesores que tendrán voz pero no voto.

La Comisión se reunirá una vez al trimestre en el caso de que existan asuntos concretos a tratar, que deberán ser comunicados por una parte a la otra con quince días de antelación como mínimo.

La propia Comisión regulará sus normas de actuación y forma de tomar los acuerdos, que serán tomados por consenso entre los firmantes del Convenio.

Será preceptivo acudir a la Comisión Paritaria como trámite previo al ejercicio de acciones judiciales cuando la cuestión verse sobre interpretación del presente Convenio.

Disposición adicional cuarta. Comisión Paritaria de Contratación y Clasificación Profesional.

Las partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria para el análisis y estudio de la contratación y clasificación profesional en el ámbito del presente Convenio colectivo.

Dicha Comisión estará compuesta por cuatro miembros designados por los sindicatos y cuatro miembros designados por las organizaciones empresariales, que en ambos casos hayan sido partes en la negociación del presente Convenio.

Como actuación prioritaria esta Comisión estudiará la posible adecuación y definición de la estructura de categorías a las nuevas realidades productivas del sector, con especial atención a las funciones del carretillero y su asimilación a las categorías existentes.

Disposición adicional quinta. Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos Laborales.

Las partes firmantes constituirán una Comisión Paritaria para la Prevención de Riesgos Laborales que asumirá funciones para estudiar la adecuación de la actual normativa sobre prevención de riesgos laborales a las especialidades del sector.

Disposición adicional sexta. Comisión para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación.

Las partes acuerdan la continuidad de la «Comisión para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación» (CIOND), integrada por cuatro componentes de la representación empresarial y cuatro de los sindicatos firmantes.

Dicha Comisión se reunirá cuatrimestralmente con carácter ordinario o cuando lo solicite con una semana de antelación cualquiera de las partes, por propia iniciativa o a instancia de denuncia de un trabajador o trabajadora, con carácter extraordinario.

Para el adecuado desempeño de sus cometidos, la Comisión se dotará de un reglamento interno de funcionamiento.

Aquellos trabajadores miembros de la comisión que no sean Delegados de Personal, disfrutarán de los permisos necesarios para acudir a las reuniones que la referida Comisión convoque.

Serán funciones de esta Comisión, las siguientes:

1. Velar para que tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad de oportunidades en cuanto a empleo, formación, promoción y el desarrollo de su trabajo.

2. Velar para que la mujer trabajadora tenga la misma equiparación que el hombre en todos los aspectos salariales, de manera que a igual trabajo la mujer siempre tenga igual retribución.

3. Velar para que la mujer trabajadora tenga en el seno de la empresa las mismas oportunidades que el varón en casos de ascensos y funciones de mayor responsabilidad.

4. Velar para que en las categorías profesionales no se haga distinción entre categorías masculinas y femeninas.

5. Con el objetivo de lograr una participación más equilibrada de hombres y mujeres en todos los grupos profesionales, la comisión estudiará y propondrá para su incorporación al Convenio, medidas de aplicación en las acciones de movilidad funcional para la cobertura de puestos de carácter indefinido.

6. Para garantizar el principio de no discriminación, la Comisión velará y practicará un seguimiento de las posibles discriminaciones, tanto directas como indirectas.

7. Realizar un estudio sobre la evolución del empleo y la igualdad de oportunidades en el sector y en base a él, realizar políticas activas que eliminen las eventuales discriminaciones que pudieran detectarse por razón de sexo, estado civil, edad, procedencia territorial y demás circunstancias que pudieran originar discriminación o quiebra del principio de igualdad de oportunidades.

8. Elaborar una guía de buena conducta en el sentido recogido en esta disposición para el sector.

9. La Comisión velará por el cumplimiento de la nueva Ley de Igualdad, comprometiéndose a seguir trabajando en este camino conforme a la ley.

10. La Comisión también velará para que no se produzcan discriminaciones por razón de nacionalidad, edad, religión o cultura.

Disposición adicional séptima.

Las partes acuerdan que aquellas trabajadoras que expresamente lo soliciten podrán sustituir el derecho de reducción de jornada diaria por lactancia legalmente previsto por una acumulación del mismo que se disfrutará como permiso retribuido. El tiempo de disfrute y la duración de la referida acumulación deberá ser acordado expresamente entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, o directamente entre la empresa y la trabajadora solicitante.

Disposición adicional octava.

Las partes acuerdan que todo el personal afectado por el presente Convenio en jornada continuada que exceda de seis horas, disfrutará de al menos 20 minutos para bocadillo que se computará como jornada efectiva de trabajo. A tal efecto y dado que el presente Convenio colectivo tiene una vigencia temporal de cinco años, las representaciones social y empresarial pactan que este derecho se alcanzará a la finalización de la vigencia del Convenio, y se hará efectivo de forma progresiva, de tal forma que para el año 2009 se disfrutarán 5 minutos, para el año 2010 serán 10 minutos, para el 2011 serán 15 minutos y para el 2012, 20 minutos.

Este tiempo de bocadillo quedará absorbido y compensado por el tiempo que por tal concepto ya se venga disfrutando en las empresas con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio.

Disposición adicional novena.

En relación con el Complemento de Antigüedad, las partes negociadoras se comprometen a realizar durante la vigencia del presente Convenio colectivo, un estudio para comprobar el impacto en las empresas afectadas de dicho plus tanto en relación con el coste como a su repercusión en la estabilidad en el empleo. A la finalización del citado estudio las partes tomarán aquellas medidas que estimen necesarias.

Disposición transitoria primera.

En el anexo II de este Convenio se fija el cuadro de correspondencias entre los grupos y categorías existentes durante la vigencia del anterior Convenio y las que se establecen en el presente.

Para dilucidar cualquier conflicto que pueda surgir entre empresas y trabajadores acerca de las adaptaciones a que se refieren los párrafos anteriores, se establece que previo al ejercicio de cualquier acción judicial será preciso someter la cuestión a la Comisión Paritaria, prevista en la disposición adicional tercera para que ésta emita su dictamen que será obligatorio para las partes, en el caso de que sea unánime.

Disposición transitoria segunda.

Los incrementos de salario que puedan originarse como consecuencia de la adaptación de los trabajadores a las nuevas categorías que se establecen en el presente Convenio, tanto en el Salario Base como en el Complemento de Antigüedad y los demás que de ellos puedan derivarse, serán especialmente compensables con las cantidades que los trabajadores reciban ya de las empresas por cualquier concepto que no esté vinculado a la productividad del trabajador.

Disposición transitoria tercera.

Las horas extraordinarias realizadas en el año 2008 y hasta la entrada en vigor del Convenio colectivo, no devengarán atrasos como consecuencia de la aplicación de los incrementos pactados en el mismo. En el mismo sentido, no tendrá carácter retroactivo las mejoras introducidas respecto a lo dispuesto en los artículos 19, 29, 31, y 32.

Los atrasos correspondientes a los conceptos salariales del año 2008 se abonarán dentro del primer trimestre del 2009, una vez conocido el IPC real del año 2008 y elaboradas las tablas salariales definitivas para dicho año.

ANEXO I

Garantía de asistencia

3.1 Traslado nacional e internacional en caso de fallecimiento.–El asegurador garantiza las gestiones y gastos necesarios para el traslado del cadáver y los asegurados que figuran en la póliza, con exclusión de los menores de edad, que fallezcan en cualquier lugar del territorio español o del resto del mundo al cementerio de la localidad del domicilio de España que constituya su residencia habitual y que debe coincidir con el que figura en la póliza.

El traslado del cadáver se realizará siempre que por parte de las autoridades competentes se concedan las oportunas autorizaciones, no medien causas de fuerza mayor y el traslado se realice por mediación de la empresa funeraria que asistencia indique al efectuarse la correspondiente declaración del fallecimiento.

En el caso de que se desee realizar el traslado a localidad distinta de la figurada en la póliza, será por cuenta de los derechohabientes del asegurado fallecido la diferencia, si la hubiera, del costo del traslado e inhumación contratados. Los trámites a realizar, en caso de siniestro, son los siguientes:

En caso de traslado dentro del territorio español peninsular se dará conocimiento del fallecimiento del asegurado inmediatamente de sucedido a las oficinas de la agencia o sucursal de asistencia.

En caso de traslado en España desde fuera de la península (Ceuta, Melilla, Islas Baleares e Islas Canarias), o desde el extranjero se dará conocimiento del fallecimiento del asegurado, inmediatamente de sucedido, al teléfono en España que designe el asegurador.

Este teléfono es atendido las veinticuatro horas del día. Las conferencias telefónicas desde el extranjero se solicitarán por el sistema de cobro revertido, es decir, sin coste alguno para los derechohabientes del asegurado fallecido.

3.2 Garantía de acompañante para repatriación de cadáver.–Los beneficiarios del asegurado fallecido fuera de España peninsular tendrán derecho a un billete de avión (ida y vuelta), o del medio de transporte idóneo para que la persona que ellos designen pueda viajar desde España, hasta el país donde haya ocurrido el fallecimiento y regresar a España acompañando el cadáver.

3.3 Traslado en ambulancia, caso de accidente ocurrido en España.–El asegurador tomará a su cargo los gastos de ambulancia precisos para trasladar al asegurado accidentado desde el lugar de ocurrencia del siniestro hasta el centro médico más cercano que cuente con los medios idóneos, para atender debidamente las lesiones sufridas.

Esta garantía solamente surtirá efecto cuando el accidente se haya producido a más de 30 kilómetros de la residencia habitual de los asegurados.

3.4 Repatriación sanitaria en caso de accidente y enfermedad grave ocurrida en el extranjero.–En caso de accidente o enfermedad grave fuera de España, el asegurador organizará, cuando los médicos lo aconsejen, el traslado o la repatriación del asegurado accidentado. Sólo las consideraciones de índole médica: Urgencia, estado del accidentado y aptitud para viajar, etc., así como otras circunstancias: disponibilidad de aeropuerto, condiciones meteorológicas y distancia, etc. Será criterio impuesto que determinará si el transporte debe efectuarse y por qué medio (avión sanitario especial, helicóptero, avión de línea regular, coche-cama o ambulancia, etc.).

El médico designado por asistencia tomará la decisión con el médico que trate al asegurado en el lugar del accidente. Todos los servicios serán otorgados y realizados bajo constante control médico.

3.5. Gastos médicos de urgencia a consecuencia de accidente en el extranjero.–El asegurador, satisfará en caso de accidente ocurrido en el extranjero los gastos médicos de urgencia precisos para atender al tratamiento de las lesiones sufridas por los asegurados hasta un límite del contravalor de 1.202,02 euros por persona. En todo siniestro serán a cargo del asegurado las primeras 30,05 euros por persona accidentada.

Exclusiones en caso de accidente:

Las garantías tercera, cuarta y quinta no surtirán efecto en los siguientes casos:

a) Las garantías de ambulancia, repatriación sanitaria y gastos médicos no serán de aplicación:

Cuando las lesiones sufridas se hayan producido por un intento de suicidio.

Cuando el asegurado participe en conflictos armados, civiles o militares, revueltas o insurrecciones.

Cuando las heridas se hayan producido como consecuencia de los efectos directos o indirectos del átomo.

Cuando el asegurado participe en cualquier tipo de «rallyes» o practique el alpinismo.

b) Las coberturas de repatriación sanitaria no surtirán efecto cuando las heridas sufridas por el asegurado sean consideradas por el personal facultativo que asista al accidentado como leves y puedan ser curadas en el lugar donde se encuentren sin imposibilitarle para continuar el viaje. Sin embargo, en este caso, se le presentará la asistencia médica prevista en la garantía quinta de este artículo.

3.6 Normas en caso de accidente que ocasione lesiones corporales.–Cuando el asegurado sufra un accidente que de acuerdo con las garantías tercera, cuarta y quinta esté amparado por esta póliza deberá llamar inmediatamente al teléfono designado por el asegurador.

Este teléfono será atendido permanentemente las veinticuatro horas.

Las conferencias telefónicas desde el extranjero se solicitarán por el sistema de cobro revertido, es decir, sin coste alguno para los familiares del asegurado accidentado.

3.7 Notas importantes a la cobertura «asistencia»:

a) El incumplimiento de los trámites señalados para el caso de fallecimiento que de lugar a un traslado se entenderá como renuncia a los beneficiarios del presente suplemento.

b) Si se realizase un traslado en caso de fallecimiento, sea nacional o internacional, se entenderá incluido en el mismo el servicio contratado para la cobertura de decesos.

c) En ningún caso el asegurado puede pretender, en caso de accidente, el reembolso de los gastos efectuados directamente por el mismo, sin previa autorización de asistencia; salvo en los casos médicos de urgencia vital y el traslado al centro médico más próximo, siempre que se avise a asistencia en las veinticuatro horas siguientes para obtener su aprobación.

d) La garantía de «asistencia» sólo podrá ser suscrita por las personas que tengan el carácter de residente en España.

ANEXO II

Cuadro de correspondencia de grupos y categorías profesionales del Convenio con las existentes en el de 1995

Grupo y categoría 1996 Grupo y categoría 1995
1. Grupo de Técnicos
1.1 Técnico de Grado Superior. 1.1 Técnico Jefe y Superior.
1.2 Técnico de Grado Medio. 1.2 Técnico Medio. Jefe de Fabricación. Jefe de Laboratorio. Jefe de Control Lechero.
1.3 Otros Técnicos. 1.3 Encargado. Capataz. Controlador. Maestro Quesero.
2. Grupo Administrativo y Comercial
2.1 Jefe de Área. 2.1 Jefe de Primera.
2.2 Jefe de Sección. 2.2 Jefe de Segunda.
2.3 Oficial de Primera. 2.3 Oficial de Primera Administrativo. Promotores y Supervisores de Ventas.
2.4 Oficial de Segunda. 2.4 Oficial de Segunda Administrativo. Corredores de Plaza. Viajantes.
2.5 Auxiliares. 2.5 Auxiliares Administrativos.
2.6 Repartidores y/o Autoventas. 2.6 Repartidores y/o Autoventas.
3. Grupo de Producción y Tareas Auxiliares
3.1 Oficial/Especialista de Primera. 3.1 Oficial de Primera de Oficios Varios. Oficial de Laboratorio. Especialista de Primera. Almaceneros. Conserjes.
3.2 Oficial/Especialista de Segunda. 3.2 Oficial de Segunda de Oficios Varios. Especialista de Segunda.
3.3 Oficial/Especialista de Tercera. 3.3 Oficial de Tercera. Especialista de Tercera. Auxiliar de Laboratorio. Pesadores/Basculeros. Cobradores. Porteros/Ordenanzas. Guardas, Serenos, Vigilantes.
3.4 Peones. 3.4 Peones.
3.5 Personal de Limpieza de dependencias Administrativas y Similares. 3.5 Personal de Limpieza.
ANEXO III

Tablas provisionales año 2008

Diario – Euros Mensual – Euros Anual – Euros Hora – Euros
Personal Técnico:
Técnico Superior 1.384,09 20.761,35 11,72
Técnico Medio 1.227,34 18.410,10 10,40
Otros Técnicos 1.122,04 16.830,60 9,51
Empleados Adminis trativos Comerciales:
Jefe de Área 1.200,10 18.001,50 10,17
Jefe de Sección 1.163,02 17.445,30 9,85
Oficial de Primera 1.025,17 15.377,55 8,68
Oficial de Segunda 947,39 14.210,85 8,02
Auxiliar 833,74 12.506,10 7,06
Repartidores y/o Autoventas* 28,16 12.840,96 7,25
Producción y Tareas Auxiliares:
Especialista u Oficial 1.ª * 29,01 13.228,56 7,47
Especialista u Oficial 2.ª * 28,58 13.032,48 7,36
Especialista u Oficial 3.ª * 28,16 12.840,96 7,25
Peón * 27,69 12.626,64 7,13
Personal de Limpieza:
Personal de Limpieza 6,00
Quebranto de moneda:
Cajero 36,15
Auxiliar de Caja y Cobradores 26,84
Dieta de Comida y Alojamiento:
Almuerzo 11
Desayuno 4
Alojamiento 25
Prima de domingos y festivos:
Jornada completa 34,99
Jornada no completa hasta 4 horas 23,33
Jornada no completa a partir de 4 horas 35,00
* En las categorías con retribución diaria para el cálculo anual de 2008 se ha tenido en consideración el carácter de año bisiesto, circunstancia que deberá tenerse en cuenta para las revisiones salariales de ejercicios posteriores.


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