Ficha
Nº de Disposición:
BOE:
231/2000
Fecha Disposición:
07/09/2000
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 1. Ámbito territorial.
- Artículo 2. Ámbito funcional.
- Artículo 3. Ámbito personal.
- Artículo 4. Ámbito temporal, violencia y duración.
- Artículo 5. Denuncia y revisión.
- Artículo 6. Vinculación a la totalidad.
- CAPÍTULO II Clasificación profesional
- Artículo 7.
- Artículo 8. Contratación de personal.
- Artículo 14 del Real Decreto legislativo 1/1995 ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por el que se aprueba el TRLET.
- Disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
- Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
- Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
- Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
- Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
- Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
- Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
- Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
- Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
- Artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
- Artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
- Artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 31).
- Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
- Artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
- Disposición final segunda del Real Decreto legislativo 1/1995 ("Boletín Oficial del Estado del 29), por el que se aprueba el TRLET.
- Artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
- Disposición adicional segunda del Real Decreto legislativo 1/1995 ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por el que se aprueba el TRLET.
- Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
- Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
- Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
- Artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
- Artículo 13 del Real Decreto legislativo 1/ 1995, de 26 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por el que se aprueba el TRLET.
- Artículo 10 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 26 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por el que se aprueba el TRLET.
- Artículo 9. Resolución unilateral del contrato.
- Artículo 1O. Movilidad funcional.
- Artículo 11. Formación profesional y capacitación.
- CAPÍTULO III Condiciones económicas
- Artículo 12. Compensación
- Artículo 13. Absorción.
- Artículo 14. Garantías personales.
- Artículo 15. Tabla salarial año 2000.
- Anexo a la tabla de categorías y salarios
- Artículo 16.
- Artículo 17. Revisión salarial.
- Artículo 18. Cláusula aclaratoria
- Artículo 19. Aumentos por antiguedad.
- Artículo 20. Bodas de plata y oro.
- Artículo 21. Jubilación.
- Artículo 22. Ayuda por defunción
- Artículo 23. Incapacidad Temporal (IT).
- CAPÍTULO IV Jornada, horario, horas extraordinarias y vacaciones
- Artículo 24. Jornada Laboral y Horarios
- Artículo 25. Horas extraordinarias.
- Artículo 26. Vacaciones.
- CAPÍTULO V Licencias y excedencias
- Artículo 27. Licencias.
- Artículo 28. Excedencias y suspensión con reserva depuesto de trabajo.
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- CAPÍTULO I Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995/997)
- Artículo 1. Permisos retribuidos.
- Artículo 2. Reducción de la jornada por motivos familiares.
- Artículo 3. Suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento.
- Artículo 4. Excedencia por cuidado de familiares.
- Artículo 6. Suspensión con reserva de puesto de trabajo en el supuesto de riesgo durante el embarazo.
- CAPÍTULO II Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995/1144 y 1563)
- Artículo 8. Extinción del contrato de trabajo.
- Artículo 9. Modalidad procesal en materia de permisos de lactancia y redacciones de jornada por motivos familiares
- Artículo 138 bis.
- CAPÍTULO III Modificaciones que se introducen en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995/3053), de Prevención de Riesgos Laborales
- Artículo l0. Protección de la maternidad.
- CAPÍTULO IV Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994/1825)
- Artículo ll. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
- Artículo 12. Duración de la obligación de cotizar.
- Artículo 13. Situaciones protegió".
- Artículo 14. Prestación económica de la Seguridad Social por riesgo durante el embarazo.
- Artículo 134. Situación protegida.
- Artículo 135. Prestación económica
- Artículo 15. Adaptaciones en la Ley General de la Seguridad Social.
- Artículo 16. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.
- Artículo 17. Modificación del encabezamiento de la disposición adicional decimocuarta del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
- Artículo 18. Modificaciones que se introducen al Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de motas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.
- CAPÍTULO VI Modificaciones que se introducen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 19842000, 2317,2427 y ApNDL 6595), de Medidas para la Reforma de la preadopción Pública
- CAPÍTULO VII Modificaciones que se introducen en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (RCL 1964/348 y NDI, 14563)
- CAPÍTULO VIII Modificaciones que se introducen en la Ley 28/1975, de 27 de los (RCL 1975/1275 y ApNDL 8033), sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y en la Ley 29/1975, de 27 de los (RCL 1975/1276 y ApNDL 6510), de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
- Disposición adicional primera.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional tercera.
- Disposición adicional cuarta.
- Disposición adicional quinta.
- Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa
- Disposición final segunda. Entrada en vigor.
- CAPÍTULO VII Régimen disciplinario
- Artículo 29. Régimen disciplinario.
- CAPÍTULO VI Disposiciones varias
- Artículo 3O. Prendas de trabajo.
- Artículo 31.
- Artículo 32. Representación de los trabajadores.
- Artículo 33. Tablón de anuncios.
- Artículo 34. Derecho a la no discriminación.
- Artículo 35. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
- Artículo 36.
- Artículo 37. Comisión Mixta.
- Artículo 38. Conflictos Colectivos.
- Artículo 39. Corrección del absentismo.
- Artículo 41. Paz social
- CAPÍTULO VIII Disposiciones finales
- Artículo 43. Concurrencia legislativa y derecho supletorio.
- Artículo 44.
- Artículo 45. Cláusula de descuelgue.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional tercera.
- Disposición adicional cuarta.
RESOLUCIÓN de 7 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Nacional para el Comercio de Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos.
Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional para el Comercio de Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos (Código de Convenio número 9.901.115), que fue suscrito con fecha 20 de junio de 2000, de una parte, por FEDIFAR Y ASECOFARMA, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las Centrales Sindicales UGT (FETCHT UGT); CC. 00. (FITEQA CC. 00), y USO, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 7 de septiembre de 2000. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA EL COMERCIO DE DISTRIEBUIDORES DE ESPECIALIDADES Y PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito territorial.
Las normas del presente Convenio serán de obligatoria aplicación en todo el Estado español.
Artículo 2. Ámbito funcional.
El presente Convenio Colectivo será de obligada aplicación en todas las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, que se dediquen al comercio al por mayor de especialidades y productos farmacéuticos, y encuadrada su actividad por el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Comercio, de fecha 21 de marzo de 1996, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 9 de abril. De igual forma, el Convenio obligará a las empresas de nueva instalación, incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.
Ambas panes con el ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores Convenios Colectivos de ámbito estatal y sectorial, se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenio Colectivo de trabajo de ámbito menor para estas actividades; lo que no impide acuerdos de carácter particular a que puedan llegar las empresas con la representación sindical de los trabajadores.
Artículo 3. Ámbito personal.
Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo los expresamente excluidos en la legislación vigente.
Artículo 4. Ámbito temporal, violencia y duración.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", y en cualquier caso en el plazo de quince días desde la firma del mismo.
Su duración será de dos años, iniciándose el 1 de enero de 2000 y concluyendo el 31 de diciembre de 2001.
Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2000, y al 1 de enero de 2001 para el segundo año de vigencia.
Artículo 5. Denuncia y revisión.
Las partes se comprometen a iniciar la negociación del nuevo Convenio tres meses antes de finalizar su vigencia, sin que sea necesario el realizar denuncia de Convenio alguna, ya que quedará denunciado automática mente al alcanzarse los tres meses anteriores a la finalización de la vigencia pactada.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente y en cómputo anual.
CAPÍTULO II
Clasificación profesional
Artículo 7.
Las clasificaciones del personal por categorías, recogidas en la tabla salarial del presente Convenio, son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren.
Sin embargo, se estará en cuanto a la asignación de la retribución a la que se asigna para cada categoría, siempre que se realicen las funciones especificadas para la misma, salvo lo específicamente determinado para los supuestos especiales de trabajos de categoría superior e inferior y acoplamiento del personal de capacidad disminuida.
En todo caso, el personal contratado no podrá percibir salarios inferiores a los establecidos para cada categoría en la tabla salarial del Convenio.
Artículo 8. Contratación de personal.
Por razón de las características del servicio de la empresa los trabajadores se clasifican en: Fijos; contratados por tiempo determinado; eventuales; interinos y contratados a tiempo parcial; en formación y prácticas.
Las relaciones laborales serán prioritariamente de carácter indefinido, impulsando así la estabilidad en el empleo. A tales efectos las partes establecen que a su finalización, los contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, y al objeto de facilitar la colocación estable, se podrán convenir en contratos de trabajo para fomentar la contratación indefinida regulados en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.
Todo lo relativo a los tipos de contrato, duración, suspensión y extinción de los mismos, se regirá por lo que establezca la legislación vigente en cada momento, con las particularidades que se citan a continuación.
A) Contratos formativos:
1. Contratos de trabajo en prácticas.-Se entenderán referidos a esta modalidad contractual, los encaminados a concertar con quienes estuvieran en posesión de un título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Técnico Superior, así como títulos oficialmente reconocidos como equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional.
La retribución de estos contratos será el 60 por 100 el primer año de contrato y el 75 por 100 el segundo año del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo, sin que en ningún caso dicho salario percibido sea inferior al Mínimo Interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Si el contrato se hubiera concertado por tiempo inferior a dos años las partes podrán acordar prórrogas no pudiendo ser la duración de cada una inferior a seis meses ni superar la duración total del contrato.
El período de prueba de estos contratos no podrá ser superior a dos meses para los celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a tres meses para los celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.
2. Contrato para la formación.-Se podrán celebrar para todas las categorías incluidas en el presente Convenio.
La duración mínima de este contrato será de seis meses y la máxima de tres años. En el supuesto de contrataciones inferiores a tres años se podrán acordar prórrogas por periodos mínimos de seis meses, sin exceder los tres años.
La retribución del trabajador será del 60 por 100, 75 por 100 y 90 por 100 durante el primero, segundo o tercer año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en este convenio para un trabajador que desempeñe el oficio o puesto de trabajo objeto del contrato, en proporción al tiempo de trabajo efectivo, sin que en ningún caso dicho salario pueda ser inferior al Mínimo Interprofesional.
B) Contratos de duración determinada:
1. Contrato para la realización de una obra o servicio determinado. A fin de potenciar la utilización por las empresas del sector de las modalidades de contratación previstas por la Ley, y aminorar la utilización de formas de contratación externas a las empresas, particularmente las empresas de trabajo temporal, se acuerda crear un contrato de obra o servicio determinado, según lo previsto por el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Siendo la causa de estos contratos la realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, siendo estas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, que limitados en el tiempo y cuya duración pueda preverse, están directa o colateralmente relacionados con el proceso productivo de la empresa.
2. Contrato eventual por circunstancias de la producción. La duración máxima de estos contratos será de doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
Si se conciertan por menos de doce meses pueden ser prorrogados por acuerdo de las partes pero sin exceder la suma de los periodos contratados los doce meses y efectuarse dentro del periodo de dieciocho meses de límite máximo.
3. Contrato de interinidad. La justificación para utilizar esta modalidad de contrato vendrá dada por sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo en los casos previstos legalmente.
Teniendo como duración el tiempo durante el cual subsiste el derecho a reserva de puesto de trabajo.
En el contrato deberá identificarse el trabajador sustituido y la causa de la sustitución, y determinarse el puesto de trabajo a desempeñar.
C) Contratos mixtos:
a) Contrato a tiempo parcial. Tendrán por objeto la prestación de un trabajo retribuido durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos periodos de tiempo.
Teniendo los trabajadores contratados a tiempo parcial los mismos derechos que los contratados a tiempo completo con las peculiaridades que, en función del tiempo trabajado estén establecidas legalmente.
b) Contratos de relevo. En aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo previsto en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Siendo este el concertado obligatoriamente por la empresa simultáneamente al de jubilación parcial, con un trabajador desempleado, con la finalidad de mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo dejada por el trabajador jubilado parcialmente.
Siendo la duración de éste igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida con carácter general para causar derecho a la pensión de jubilación ordinaria.
Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la normativa legal que es de aplicación en la actualidad, se proporciona la siguiente información:
Contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido:
Artículo 14 del Real Decreto legislativo 1/1995 ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por el que se aprueba el TRLET.
Contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida:
Disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Contrato de trabajo indefinido para jóvenes trabajadores menores de treinta años:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo indefinido para trabajadores parados de larga duración:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo indefinido de mujeres desempleadas en profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Orden de 16 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado" del 29), para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
Contrato de trabajo indefinido de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo indefinido para desempleados preceptores del subsidio por desempleo a favor de trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo indefinido realizado por trabajadores autónomos que contraten su primer trabajador:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo indefinido o temporal para trabajadores desempleados en situación de exclusión social:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Transformación en indefinidos de los contratos temporales con incentivos:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo para la formación:
Artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de abril), por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
Orden de 14 de julio de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" del 28), por el que se regulan aspectos formativos del contrato de formación.
Resolución de 26 de octubre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de diciembre), del INEM, por la que se aprueba el modelo de contrato para la formación y se dictan instrucciones para el desarrollo y aplicación de la Orden de 14 de julio de 1998, por la que se regulan aspectos formativos del contrato para la formación.
Orden de 28 de enero de 2000 ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, F.G.S. y Formación Profesional, contenidos en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Contrato en prácticas:
Artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de abril), por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
Contrato de trabajo indefinido para la contratación de trabajadores minusválidos:
Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de junio).
Orden de 13 de abril de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" del 28).
Ap. 5 de la disposición final segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 10).
Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Real Decreto 4/1999, de 8 de enero ("Boletín Oficial del Estado" del 26).
Contrato de trabajo temporal para trabajadores minusválidos:
Ley 13/1996, de 30 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 31).
Artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 31).
Ley 63/1997, de 28 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Ley 64/1997, de 28 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato para la formación para trabajadores minusválidos:
Artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Disposición final segunda del Real Decreto legislativo 1/1995 ("Boletín Oficial del Estado del 29), por el que se aprueba el TRLET.
Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de abril), por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
Orden de 14 de julio de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 28), por el que se regulan aspectos formativos del contrato para formación.
Resolución de 26 de octubre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de diciembre), del INEM, por la que se aprueba el modelo de contrato para la formación y se dictan instrucciones para el desarrollo y aplicación de la Orden de 14 de julio de 1998, por la que se regulan aspectos formativos del contrato para la formación.
Contrato en prácticas para trabajadores minusválidos:
Artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Disposición adicional segunda del Real Decreto legislativo 1/1995 ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por el que se aprueba el TRLET.
Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de abril), por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
Contrato por obra o servicio determinado:
Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de enero de 1999).
Contrato eventual por circunstancias de la producción:
Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado"
de 8 de enero de 1999).
Contrato de interinidad:
Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de enero de 1999).
Real Decreto-ley 1/1998, de 4 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado" del 5).
Ley 39/1999, de 5 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 6, corrección de errores en "Boletín Oficial del Estado" del 12).
Contrato a tiempo parcial y contrato fijo discontinuo:
Artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo de relevo:
Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de noviembre).
Real Decreto ley 15/1998, de 27 de noviembre ("Boletín Oficial del Esta do" del 28).
Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación:
Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20).
Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Contrato a domicilio:
Artículo 13 del Real Decreto legislativo 1/ 1995, de 26 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por el que se aprueba el TRLET.
Contrato de trabajo en grupo:
Artículo 10 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 26 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por el que se aprueba el TRLET.
Artículo 9. Resolución unilateral del contrato.
El personal comprendido en el ámbito del presente Convenio que se proponga cesar en el servicio de la empresa, deberá comunicarlo a la Dirección de la misma, a través de sus mandos directos, por escrito con acuse de recibo, con quince días de anticipación a la fecha en que haya de dejar de prestar sus servicios.
Artículo 1O. Movilidad funcional.
Dada la reducida estructura con que cuentan la mayoría de las empresas, la movilidad funcional global en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.
Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prelación.
Artículo 11. Formación profesional y capacitación.
Se estará en un todo a lo dispuesto sobre el mismo tema, formación profesional, cultural, cursillos de capacitación y reconversión, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, y cumpliendo asimismo aquellas disposiciones específicas que regulen los contratos de trabajo para formación y en prácticas.
CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 12. Compensación
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa, mediante mejoras de sueldos o mediante conceptos equivalentes, imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativa, Convenio, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa.
Artículo 13. Absorción.
Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos, siempre que estén determinados dinerariamente, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados superasen el nivel total del Convenio.
Artículo 14. Garantías personales.
Se respetarán las situaciones personales que, con carácter de cómputo anual, excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente en calidad de garantía "ad personanam"
Artículo 15. Tabla salarial año 2000.
Salario total anual:
VER TABLA 1 Y TABLA 2.
Anexo a la tabla de categorías y salarios
Operador de ordenador y verificador: Queda equiparado a Oficial administrativo.
Programador: Queda equiparado a Contable o Cajero.
Perforista y Operador de máquinas contables, Auxiliar de Caja mayor de veintidós años y Auxiliar de Caja menor de veintidós años: Queda equiparado a Auxiliar administrativo.
Ayudante de montaje: Queda equiparado a Ayudante profesional de oficio.
Chófer Repartidor: Queda equiparado a Profesional de oficio de primera.
Artículo 16.
Las anteriores retribuciones tienen el carácter de cantidades brutas, y en cómputo anual, incluyen expresamente las pagas extraordinarias de julio y Navidad, así como las de beneficios reguladas en la legislación aplicable, estando expresamente incluida dentro del cómputo señalado cualquier otra paga que por el concepto que fuese, tuvieran concedidas las empresas con anterioridad a la fecha de negociación del presente Convenio.
Las retribuciones que se fijan en la tabla salarial, se entenderán sobre jornada completa, y entendido como la pone de la retribución fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias determinantes de sus complementos, es decir, que la remuneración anual está en función de las horas también anuales de trabajo que resultan de la aplicación del artículo 24 del presente Convenio.
Artículo 17. Revisión salarial.
Si el IPC real al 31 de diciembre 2000 excediera del 2 por 100, se realizará una revisión salarial con carácter retroactivo al 1 de enero de 2000, consistente en la cantidad que exceda de dicho 2,0 por 100. La revisión se realizará, si procede, sobre las Tablas Salariales vigentes en 31 de diciembre de 1999.
Para el segundo año de la vigencia (2001), una vez se conozca el IPC previsto por el Gobierno para dicho año, se confeccionarán las tablas salariales correspondientes, con un incremento del IPC previsto mas la mejora del 0,50 por 100, que será adicionado a las tablas salariales vigentes a 31 de Diciembre del 2000, incluida la Revisión salarial de este ultimo año, si procediese.
Si el IPC real al 31 de diciembre 2001 superase el IPC previsto, para dicho año, tan pronto se constate dicha situación, se realizará una revisión salarial con carácter retroactivo al 1 de enero de 2001, consistente en la cantidad que exceda del IPC previsto con el IPC real La revisión se realizará, si procede, sobre las tablas salariales vigentes en 31 de diciembre de 2000.
Artículo 18. Cláusula aclaratoria
Las cantidades entregadas a cuenta del Convenio serán absorbibles y compensables globalmente con el incremento acordado.
Los atrasos devengados serán abonados de una sola vez y como máximo a los treinta días siguientes de la firma del presente Convenio.
Artículo 19. Aumentos por antiguedad.
El personal comprendido en el ámbito personal del presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5 por 100 del salario Convenio que figura en la Tabla Salarial correspondiente a la categoría en la que esté clasificado.
El cómputo de la antigüedad se regulará por las siguientes normas:
A) La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la empresa.
B) Para el cómputo de antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en la misma empresa, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el trabajador haya recibido un salario o remuneración, computándose como tales las licencias con sueldo y situaciones de incapacidad temporal, así como la de excedencia de carácter forzoso para prestación del servicio militar o nombramiento para cargo público o sindical. No se estimará el tiempo de excedencia voluntaria.
C) Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años prestados dentro de la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encontrase encuadrado.
D) También se estimarán los servicios prestados en las empresas en período de prueba y en régimen eventual, cuando inmediatamente de finalizar dicho carácter pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa.
E) En todo caso, los que asciendan de categoría o cambien de grupo percibirán sobre el salario base de aquella a la que se incorporen, los cuatrienios que les correspondan desde su ingreso en la empresa, computada la antigüedad en la forma de las normas anteriores, pero calculados en su totalidad sobre el nuevo salario Convenio.
F) En el caso de que un trabajador cese en la empresa por despido procedente o por su voluntad sin solicitar excedencia voluntaria, si posteriormente reingresase en la empresa, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de este último ingreso, perdiendo todos sus derechos y antigüedad anteriormente adquiridos.
Artículo 20. Bodas de plata y oro.
Con el fin de reconocerla antigüedad al servicio de una misma empresa, a todos aquellos trabajadores cuya permanencia en la empresa alcance los veinticinco años, se les entregará una cantidad en metálico en cuantía de 70.000 pesetas. De igual forma, quienes alcancen una permanencia de cincuenta años percibirán una cantidad en metálico en cuantía 140.000 pesetas. Dichas cantidades se abonarán una sola vez.
Aquellas empresas que con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio hubieran abonado cantidades por estos o similares conceptos, quedarán eximidas de su abono a aquellos trabajadores que las hubieran percibido, cualquiera que fuese la cantidad abonada, debiendo hacerlo en las condiciones establecidas en este artículo, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 21. Jubilación.
A efecto de primar la jubilación voluntaria anticipada de mutuo acuerdo, se establece una indemnización siempre que se produzca tal evento, consistente en las siguientes cantidades para los trabajadores, a las siguientes edades:
A los sesenta años: 2.000.000 de pesetas.
A los sesenta y un años: 1.500.000 pesetas.
A los sesenta y dos años: 1.000.000 de pesetas.
A los sesenta y tres años: 750.000 pesetas.
Ambas partes aceptan expresamente la jubilación parcial de los trabajadores con sesenta y dos, sesenta y tres o sesenta y cuatro años cumplidos, de conformidad con la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Las empresas afectadas por este Convenio sustituirán a cada trabajador a jubilar, en las condiciones previstas en la citada norma. Será obligatorio que, previamente a la iniciación por pone del trabajador de cualquier trámite de jubilación parcial, la empresa suscriba el acuerdo y Contrato de Sustitución para que el trabajador pueda acogerse al derecho que le otorga la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Lo establecido en el presente párrafo será de aplicación, siempre que conste expresamente la voluntariedad del mismo. Voluntariedad exclusivamente referida a los trabajadores con sesenta y dos y sesenta y tres años cumplidos, siendo obligatoria la referida jubilación para aquellos trabajadores con sesenta y cuatro años cumplidos.
La jubilación a los sesenta y cinco años de edad será obligatoria, si por el trabajador se tuviera cubierto el período de carencia.
Al producirse la jubilación con carácter de obligatorio de un trabajador con más de veinte años de servicio en la empresa, recibirá de la misma el importe íntegro de dos mensualidades, incrementado con todos los emolumentos inherentes a las mismas.
Artículo 22. Ayuda por defunción
En caso de fallecimiento del trabajador, habiendo transcurrido por lo menos un año desde su ingreso en la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el impone de tres mensualidades, iguales cada una de ellas a la última percibido por el trabajador, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.
Artículo 23. Incapacidad Temporal (IT).
En caso de baja por incapacidad temporal debidamente acreditada por la Seguridad Social, la empresa completará las prestaciones a las que obligatoriamente tuviera derecho el trabajador, hasta el 100 por 100 de las retribuciones sujetas a cotización y hasta una duración máxima de dieciocho meses.
CAPÍTULO IV
Jornada, horario, horas extraordinarias y vacaciones
Artículo 24. Jornada Laboral y Horarios
La jornada laboral, para todos aquellos trabajadores afectados por el presente Convenio, para el año 2000, no podrá exceder durante el primer año de vigencia del Convenio, de mil setecientas noventa y dos horas anuales en cómputo efectivo de trabajo (1.792 horas), tanto para la jornada partida como para la continuada.
A partir del 1 de enero del año 2001, es decir, para el segundo año de vigencia del Convenio, la jornada laboral, para todos aquellos trabajadores afectados por el presente Convenio, no podrá exceder de mil setecientas ochenta y cuatro horas anuales en cómputo efectivo de trabajo (1.784 horas), tanto para la jornada partida como para la continuada.
Se entenderá por jornada partida aquella en que haya un descanso ininterrumpido de una hora como mínimo.
Al principio de cada año natural las empresas señalarán, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado/s de Personal, el calendario laboral del propio año.
Los días 24 y 31 de diciembre la jornada ordinaria de trabajo finalizará a las catorce treinta horas.
Artículo 25. Horas extraordinarias.
Para el pago de las horas extraordinarias se tendrá en cuenta lo dispuesto en la legislación vigente.
Las empresas procurarán la eliminación de las horas extraordinarias consideradas como habituales, adaptando para ello sus propias estructuras y sistemas de trabajo.
En aquellos casos en que dicha supresión sea dificultosa, se estará a lo dispuesto en cuanto al número máximo de las realizables, procurando la sustitución en aquellos supuestos en que sea posible, por los sistemas de contratación contemplados en el artículo 8.
A los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes y dada
la naturaleza específica de este sector, se consideran como horas extraordinarias para las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente Convenio, aquéllas que sean originadas por ausencias imprevistas,
manteniendo períodos punta en la producción por situaciones de anormalidad sanitaria, variaciones generalizadas del "stock" por causas no
imputables a la propia empresa, y por cambios de turno o adaptación
de sistemas de mecanización, así como las realizadas para cubrir los pedidos de guardia fuera de jornada normal y servicio de guardias en días festivos.
De la cuantía características delas horas extraordinarias, la Dirección de la empresa dará cuenta a la Autoridad Laboral conjuntamente con los Representantes de los Trabajadores.
Las empresas podrán acordar con sus trabajadores la compensación de las horas extraordinarias en tiempos libres equivalentes, y no en su compensación económica.
Artículo 26. Vacaciones.
Todos los trabajadores comprendidos dentro del ámbito personal del presente Convenio tendrán cada año un período, no sustituible por compensación económica, de vacaciones retribuidas de treinta días naturales, o la pone proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando en la misma empresa el año necesario para el disfrute pleno de este derecho.
El período y la fecha de su disfrute se fijará a primeros de año, de común acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores al objeto de que exista un principio de equidad y rotatividad. En caso de desacuerdo, la fijación por pone de la empresa tendrá carácter ejecutivo, sin perjuicio de las reclamaciones que procedan.
Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la pone proporcional de vacaciones en razón al tiempo trabajado. La situación de baja por incapacidad temporal debidamente documentada y acreditada por la Seguridad Social, interrumpirá el período vacacional del trabajador.
No obstante lo anterior, las vacaciones anuales serán de treinta y un días naturales y consecutivos para aquellos trabajadores que por causas ajenas a su voluntad y de organización de empresa, las disfruten durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre.
CAPÍTULO V
Licencias y excedencias
Artículo 27. Licencias.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y el tiempo siguiente:
A) Quince días naturales en caso de matrimonio.
B) Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave por
fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad por
afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
C) Un día por traslado del domicilio habitual.
D) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. No podrá darse este carácter a todas aquellas gestiones que el trabajador pueda realizar con normalidad fuera de su jornada oficial de trabajo.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales en un período de tres meses, podrá pasar la empresa al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de misma del salario a que tuviere derecho en la empresa.
E) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
F) Un día en los casos de matrimonio de hijos, padres o hermanos, en la fecha del mismo.
Artículo 28. Excedencias y suspensión con reserva depuesto de trabajo.
A) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores.
A partir del inicio de cada situación de excedencia, por maternidad/paternidad esta persona tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que el citado período sea computado a efectos de antigüedad. Finalizado el mismo, y hasta la terminación del período de excedencia, serán de aplicación, salvo pacto colectivo o individual en contrario, las normas que regulan la excedencia voluntaria.
B) El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
La excedencia se entenderá siempre concedida sin derecho a percibir retribución alguna de la empresa mientras dure y no podrá ser utilizada para prestar servicios en empresas similares que impliquen competencia, salvo autorización expresa y por escrito para ello. Si el excedente infringiese esta norma, se entenderá que rescinde voluntariamente el contrato que tenía y perderá todos sus derechos.
El tiempo que el productor permanezca en la excedencia no será computable a ningún efecto.
La petición de excedencia, en todo caso, será formulada por escrito y presentada al Jefe correspondiente con un mes de antelación, como mínimo, quien le dará el trámite reglamentario correspondiente.
La reincorporación deberá igualmente ser solicitada con un mes de antelación a la fecha de la finalización del disfrute de la excedencia, siendo admitido el trabajador en este caso con carácter automático.
C) La baja por maternidad con pone de la incapacidad temporal tendrá una duración máxima de dieciséis semanas, distribuidas a opción de la interesada en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 48.
Con el objeto de facilitar su cumplimiento y a efectos informativos, se transcribe el texto íntegro de la Ley de Conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, Ley 39/1999, de 5 de noviembre de 1999, con la excepción del texto referido a Medidas para la Reforma de la Función Pública, Funcionarios Civiles del Estado y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por no tener relación con el ámbito del presente Convenio Colectivo:
Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional para el Comercio de Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos (Código de Convenio número 9.901.115), que fue suscrito con fecha 20 de junio de 2000, de una parte, por FEDIFAR Y ASECOFARMA, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las Centrales Sindicales UGT (FETCHT UGT); CC. 00. (FITEQA CC. 00), y USO, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado,
Madrid, 7 de septiembre de 2000. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA EL COMERCIO DE DISTRIEBUIDORES DE ESPECIALIDADES Y PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito territorial.
Las normas del presente Convenio serán de obligatoria aplicación en todo el Estado español.
Artículo 2. Ámbito funcional.
El presente Convenio Colectivo será de obligada aplicación en todas las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, que se dediquen al comercio al por mayor de especialidades y productos farmacéuticos, y encuadrada su actividad por el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Comercio, de fecha 21 de marzo de 1996, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 9 de abril. De igual forma, el Convenio obligará a las empresas de nueva instalación, incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.
Ambas panes con el ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores Convenios Colectivos de ámbito estatal y sectorial, se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenio Colectivo de trabajo de ámbito menor para estas actividades; lo que no impide acuerdos de carácter particular a que puedan llegar las empresas con la representación sindical de los trabajadores.
Artículo 3. Ámbito personal.
Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo los expresamente excluidos en la legislación vigente.
Artículo 4. Ámbito temporal, violencia y duración.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", y en cualquier caso en el plazo de quince días desde la firma del mismo.
Su duración será de dos años, iniciándose el 1 de enero de 2000 y concluyendo el 31 de diciembre de 2001.
Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2000, y al 1 de enero de 2001 para el segundo año de vigencia.
Artículo 5. Denuncia y revisión.
Las partes se comprometen a iniciar la negociación del nuevo Convenio tres meses antes de finalizar su vigencia, sin que sea necesario el realizar denuncia de Convenio alguna, ya que quedará denunciado automática mente al alcanzarse los tres meses anteriores a la finalización de la vigencia pactada.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente y en cómputo anual.
CAPÍTULO II
Clasificación profesional
Artículo 7.
Las clasificaciones del personal por categorías, recogidas en la tabla salarial del presente Convenio, son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren.
Sin embargo, se estará en cuanto a la asignación de la retribución a la que se asigna para cada categoría, siempre que se realicen las funciones especificadas para la misma, salvo lo específicamente determinado para los supuestos especiales de trabajos de categoría superior e inferior y acoplamiento del personal de capacidad disminuida.
En todo caso, el personal contratado no podrá percibir salarios inferiores a los establecidos para cada categoría en la tabla salarial del Convenio.
Artículo 8. Contratación de personal.
Por razón de las características del servicio de la empresa los trabajadores se clasifican en: Fijos; contratados por tiempo determinado; eventuales; interinos y contratados a tiempo parcial; en formación y prácticas.
Las relaciones laborales serán prioritariamente de carácter indefinido, impulsando así la estabilidad en el empleo. A tales efectos las partes establecen que a su finalización, los contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, y al objeto de facilitar la colocación estable, se podrán convenir en contratos de trabajo para fomentar la contratación indefinida regulados en la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.
Todo lo relativo a los tipos de contrato, duración, suspensión y extinción de los mismos, se regirá por lo que establezca la legislación vigente en cada momento, con las particularidades que se citan a continuación.
A) Contratos formativos:
1. Contratos de trabajo en prácticas.-Se entenderán referidos a esta modalidad contractual, los encaminados a concertar con quienes estuvieran en posesión de un título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Técnico Superior, así como títulos oficialmente reconocidos como equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional.
La retribución de estos contratos será el 60 por 100 el primer año de contrato y el 75 por 100 el segundo año del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo, sin que en ningún caso dicho salario percibido sea inferior al Mínimo Interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Si el contrato se hubiera concertado por tiempo inferior a dos años las partes podrán acordar prórrogas no pudiendo ser la duración de cada una inferior a seis meses ni superar la duración total del contrato.
El período de prueba de estos contratos no podrá ser superior a dos meses para los celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a tres meses para los celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.
2. Contrato para la formación.-Se podrán celebrar para todas las categorías incluidas en el presente Convenio.
La duración mínima de este contrato será de seis meses y la máxima de tres años. En el supuesto de contrataciones inferiores a tres años se podrán acordar prórrogas por periodos mínimos de seis meses, sin exceder los tres años.
La retribución del trabajador será del 60 por 100, 75 por 100 y 90 por 100 durante el primero, segundo o tercer año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en este convenio para un trabajador que desempeñe el oficio o puesto de trabajo objeto del contrato, en proporción al tiempo de trabajo efectivo, sin que en ningún caso dicho salario pueda ser inferior al Mínimo Interprofesional.
B) Contratos de duración determinada:
1. Contrato para la realización de una obra o servicio determinado. A fin de potenciar la utilización por las empresas del sector de las modalidades de contratación previstas por la Ley, y aminorar la utilización de formas de contratación externas a las empresas, particularmente las empresas de trabajo temporal, se acuerda crear un contrato de obra o servicio determinado, según lo previsto por el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Siendo la causa de estos contratos la realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, siendo estas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, que limitados en el tiempo y cuya duración pueda preverse, están directa o colateralmente relacionados con el proceso productivo de la empresa.
2. Contrato eventual por circunstancias de la producción. La duración máxima de estos contratos será de doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
Si se conciertan por menos de doce meses pueden ser prorrogados por acuerdo de las partes pero sin exceder la suma de los periodos contratados los doce meses y efectuarse dentro del periodo de dieciocho meses de límite máximo.
3. Contrato de interinidad. La justificación para utilizar esta modalidad de contrato vendrá dada por sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo en los casos previstos legalmente.
Teniendo como duración el tiempo durante el cual subsiste el derecho a reserva de puesto de trabajo.
En el contrato deberá identificarse el trabajador sustituido y la causa de la sustitución, y determinarse el puesto de trabajo a desempeñar.
C) Contratos mixtos:
a) Contrato a tiempo parcial. Tendrán por objeto la prestación de un trabajo retribuido durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos periodos de tiempo.
Teniendo los trabajadores contratados a tiempo parcial los mismos derechos que los contratados a tiempo completo con las peculiaridades que, en función del tiempo trabajado estén establecidas legalmente.
b) Contratos de relevo. En aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo previsto en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Siendo este el concertado obligatoriamente por la empresa simultáneamente al de jubilación parcial, con un trabajador desempleado, con la finalidad de mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo dejada por el trabajador jubilado parcialmente.
Siendo la duración de éste igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida con carácter general para causar derecho a la pensión de jubilación ordinaria.
Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la normativa legal que es de aplicación en la actualidad, se proporciona la siguiente información:
Contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido:
Artículo 14 del Real Decreto legislativo 1/1995 ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por el que se aprueba el TRLET.
Contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida:
Disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Contrato de trabajo indefinido para jóvenes trabajadores menores de treinta años:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo indefinido para trabajadores parados de larga duración:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo indefinido de mujeres desempleadas en profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Orden de 16 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado" del 29), para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
Contrato de trabajo indefinido de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo indefinido para desempleados preceptores del subsidio por desempleo a favor de trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo indefinido realizado por trabajadores autónomos que contraten su primer trabajador:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo indefinido o temporal para trabajadores desempleados en situación de exclusión social:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Transformación en indefinidos de los contratos temporales con incentivos:
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo para la formación:
Artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de abril), por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
Orden de 14 de julio de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" del 28), por el que se regulan aspectos formativos del contrato de formación.
Resolución de 26 de octubre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de diciembre), del INEM, por la que se aprueba el modelo de contrato para la formación y se dictan instrucciones para el desarrollo y aplicación de la Orden de 14 de julio de 1998, por la que se regulan aspectos formativos del contrato para la formación.
Orden de 28 de enero de 2000 ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, F.G.S. y Formación Profesional, contenidos en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Contrato en prácticas:
Artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de abril), por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
Contrato de trabajo indefinido para la contratación de trabajadores minusválidos:
Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de junio).
Orden de 13 de abril de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" del 28).
Ap. 5 de la disposición final segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 10).
Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Real Decreto 4/1999, de 8 de enero ("Boletín Oficial del Estado" del 26).
Contrato de trabajo temporal para trabajadores minusválidos:
Ley 13/1996, de 30 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 31).
Artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 31).
Ley 63/1997, de 28 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Ley 64/1997, de 28 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Artículo 28 de la Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato para la formación para trabajadores minusválidos:
Artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Disposición final segunda del Real Decreto legislativo 1/1995 ("Boletín Oficial del Estado del 29), por el que se aprueba el TRLET.
Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de abril), por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
Orden de 14 de julio de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 28), por el que se regulan aspectos formativos del contrato para formación.
Resolución de 26 de octubre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de diciembre), del INEM, por la que se aprueba el modelo de contrato para la formación y se dictan instrucciones para el desarrollo y aplicación de la Orden de 14 de julio de 1998, por la que se regulan aspectos formativos del contrato para la formación.
Contrato en prácticas para trabajadores minusválidos:
Artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Disposición adicional segunda del Real Decreto legislativo 1/1995 ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por el que se aprueba el TRLET.
Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de abril), por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
Contrato por obra o servicio determinado:
Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de enero de 1999).
Contrato eventual por circunstancias de la producción:
Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado"
de 8 de enero de 1999).
Contrato de interinidad:
Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de enero de 1999).
Real Decreto-ley 1/1998, de 4 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado" del 5).
Ley 39/1999, de 5 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 6, corrección de errores en "Boletín Oficial del Estado" del 12).
Contrato a tiempo parcial y contrato fijo discontinuo:
Artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de trabajo de relevo:
Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de noviembre).
Real Decreto ley 15/1998, de 27 de noviembre ("Boletín Oficial del Esta do" del 28).
Ley 55/1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación:
Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20).
Ley 63/1997, de 26 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30).
Contrato a domicilio:
Artículo 13 del Real Decreto legislativo 1/ 1995, de 26 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por el que se aprueba el TRLET.
Contrato de trabajo en grupo:
Artículo 10 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 26 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" del 29), por el que se aprueba el TRLET.
Artículo 9. Resolución unilateral del contrato.
El personal comprendido en el ámbito del presente Convenio que se proponga cesar en el servicio de la empresa, deberá comunicarlo a la Dirección de la misma, a través de sus mandos directos, por escrito con acuse de recibo, con quince días de anticipación a la fecha en que haya de dejar de prestar sus servicios.
Artículo 1O. Movilidad funcional.
Dada la reducida estructura con que cuentan la mayoría de las empresas, la movilidad funcional global en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.
Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prelación.
Artículo 11. Formación profesional y capacitación.
Se estará en un todo a lo dispuesto sobre el mismo tema, formación profesional, cultural, cursillos de capacitación y reconversión, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, y cumpliendo asimismo aquellas disposiciones específicas que regulen los contratos de trabajo para formación y en prácticas.
CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 12. Compensación
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa, mediante mejoras de sueldos o mediante conceptos equivalentes, imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativa, Convenio, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa.
Artículo 13. Absorción.
Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos, siempre que estén determinados dinerariamente, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados superasen el nivel total del Convenio.
Artículo 14. Garantías personales.
Se respetarán las situaciones personales que, con carácter de cómputo anual, excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente en calidad de garantía "ad personanam"
Artículo 15. Tabla salarial año 2000.
Salario total anual:
VER TABLA 1 Y TABLA 2.
Anexo a la tabla de categorías y salarios
Operador de ordenador y verificador: Queda equiparado a Oficial administrativo.
Programador: Queda equiparado a Contable o Cajero.
Perforista y Operador de máquinas contables, Auxiliar de Caja mayor de veintidós años y Auxiliar de Caja menor de veintidós años: Queda equiparado a Auxiliar administrativo.
Ayudante de montaje: Queda equiparado a Ayudante profesional de oficio.
Chófer Repartidor: Queda equiparado a Profesional de oficio de primera.
Artículo 16.
Las anteriores retribuciones tienen el carácter de cantidades brutas, y en cómputo anual, incluyen expresamente las pagas extraordinarias de julio y Navidad, así como las de beneficios reguladas en la legislación aplicable, estando expresamente incluida dentro del cómputo señalado cualquier otra paga que por el concepto que fuese, tuvieran concedidas las empresas con anterioridad a la fecha de negociación del presente Convenio.
Las retribuciones que se fijan en la tabla salarial, se entenderán sobre jornada completa, y entendido como la pone de la retribución fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias determinantes de sus complementos, es decir, que la remuneración anual está en función de las horas también anuales de trabajo que resultan de la aplicación del artículo 24 del presente Convenio.
Artículo 17. Revisión salarial.
Si el IPC real al 31 de diciembre 2000 excediera del 2 por 100, se realizará una revisión salarial con carácter retroactivo al 1 de enero de 2000, consistente en la cantidad que exceda de dicho 2,0 por 100. La revisión se realizará, si procede, sobre las Tablas Salariales vigentes en 31 de diciembre de 1999.
Para el segundo año de la vigencia (2001), una vez se conozca el IPC previsto por el Gobierno para dicho año, se confeccionarán las tablas salariales correspondientes, con un incremento del IPC previsto mas la mejora del 0,50 por 100, que será adicionado a las tablas salariales vigentes a 31 de Diciembre del 2000, incluida la Revisión salarial de este ultimo año, si procediese.
Si el IPC real al 31 de diciembre 2001 superase el IPC previsto, para dicho año, tan pronto se constate dicha situación, se realizará una revisión salarial con carácter retroactivo al 1 de enero de 2001, consistente en la cantidad que exceda del IPC previsto con el IPC real La revisión se realizará, si procede, sobre las tablas salariales vigentes en 31 de diciembre de 2000.
Artículo 18. Cláusula aclaratoria
Las cantidades entregadas a cuenta del Convenio serán absorbibles y compensables globalmente con el incremento acordado.
Los atrasos devengados serán abonados de una sola vez y como máximo a los treinta días siguientes de la firma del presente Convenio.
Artículo 19. Aumentos por antiguedad.
El personal comprendido en el ámbito personal del presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5 por 100 del salario Convenio que figura en la Tabla Salarial correspondiente a la categoría en la que esté clasificado.
El cómputo de la antigüedad se regulará por las siguientes normas:
A) La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la empresa.
B) Para el cómputo de antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en la misma empresa, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el trabajador haya recibido un salario o remuneración, computándose como tales las licencias con sueldo y situaciones de incapacidad temporal, así como la de excedencia de carácter forzoso para prestación del servicio militar o nombramiento para cargo público o sindical. No se estimará el tiempo de excedencia voluntaria.
C) Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años prestados dentro de la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encontrase encuadrado.
D) También se estimarán los servicios prestados en las empresas en período de prueba y en régimen eventual, cuando inmediatamente de finalizar dicho carácter pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa.
E) En todo caso, los que asciendan de categoría o cambien de grupo percibirán sobre el salario base de aquella a la que se incorporen, los cuatrienios que les correspondan desde su ingreso en la empresa, computada la antigüedad en la forma de las normas anteriores, pero calculados en su totalidad sobre el nuevo salario Convenio.
F) En el caso de que un trabajador cese en la empresa por despido procedente o por su voluntad sin solicitar excedencia voluntaria, si posteriormente reingresase en la empresa, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de este último ingreso, perdiendo todos sus derechos y antigüedad anteriormente adquiridos.
Artículo 20. Bodas de plata y oro.
Con el fin de reconocerla antigüedad al servicio de una misma empresa, a todos aquellos trabajadores cuya permanencia en la empresa alcance los veinticinco años, se les entregará una cantidad en metálico en cuantía de 70.000 pesetas. De igual forma, quienes alcancen una permanencia de cincuenta años percibirán una cantidad en metálico en cuantía 140.000 pesetas. Dichas cantidades se abonarán una sola vez.
Aquellas empresas que con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio hubieran abonado cantidades por estos o similares conceptos, quedarán eximidas de su abono a aquellos trabajadores que las hubieran percibido, cualquiera que fuese la cantidad abonada, debiendo hacerlo en las condiciones establecidas en este artículo, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 21. Jubilación.
A efecto de primar la jubilación voluntaria anticipada de mutuo acuerdo, se establece una indemnización siempre que se produzca tal evento, consistente en las siguientes cantidades para los trabajadores, a las siguientes edades:
A los sesenta años: 2.000.000 de pesetas.
A los sesenta y un años: 1.500.000 pesetas.
A los sesenta y dos años: 1.000.000 de pesetas.
A los sesenta y tres años: 750.000 pesetas.
Ambas partes aceptan expresamente la jubilación parcial de los trabajadores con sesenta y dos, sesenta y tres o sesenta y cuatro años cumplidos, de conformidad con la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Las empresas afectadas por este Convenio sustituirán a cada trabajador a jubilar, en las condiciones previstas en la citada norma. Será obligatorio que, previamente a la iniciación por pone del trabajador de cualquier trámite de jubilación parcial, la empresa suscriba el acuerdo y Contrato de Sustitución para que el trabajador pueda acogerse al derecho que le otorga la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Lo establecido en el presente párrafo será de aplicación, siempre que conste expresamente la voluntariedad del mismo. Voluntariedad exclusivamente referida a los trabajadores con sesenta y dos y sesenta y tres años cumplidos, siendo obligatoria la referida jubilación para aquellos trabajadores con sesenta y cuatro años cumplidos.
La jubilación a los sesenta y cinco años de edad será obligatoria, si por el trabajador se tuviera cubierto el período de carencia.
Al producirse la jubilación con carácter de obligatorio de un trabajador con más de veinte años de servicio en la empresa, recibirá de la misma el importe íntegro de dos mensualidades, incrementado con todos los emolumentos inherentes a las mismas.
Artículo 22. Ayuda por defunción
En caso de fallecimiento del trabajador, habiendo transcurrido por lo menos un año desde su ingreso en la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el impone de tres mensualidades, iguales cada una de ellas a la última percibido por el trabajador, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.
Artículo 23. Incapacidad Temporal (IT).
En caso de baja por incapacidad temporal debidamente acreditada por la Seguridad Social, la empresa completará las prestaciones a las que obligatoriamente tuviera derecho el trabajador, hasta el 100 por 100 de las retribuciones sujetas a cotización y hasta una duración máxima de dieciocho meses.
CAPÍTULO IV
Jornada, horario, horas extraordinarias y vacaciones
Artículo 24. Jornada Laboral y Horarios
La jornada laboral, para todos aquellos trabajadores afectados por el presente Convenio, para el año 2000, no podrá exceder durante el primer año de vigencia del Convenio, de mil setecientas noventa y dos horas anuales en cómputo efectivo de trabajo (1.792 horas), tanto para la jornada partida como para la continuada.
A partir del 1 de enero del año 2001, es decir, para el segundo año de vigencia del Convenio, la jornada laboral, para todos aquellos trabajadores afectados por el presente Convenio, no podrá exceder de mil setecientas ochenta y cuatro horas anuales en cómputo efectivo de trabajo (1.784 horas), tanto para la jornada partida como para la continuada.
Se entenderá por jornada partida aquella en que haya un descanso ininterrumpido de una hora como mínimo.
Al principio de cada año natural las empresas señalarán, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado/s de Personal, el calendario laboral del propio año.
Los días 24 y 31 de diciembre la jornada ordinaria de trabajo finalizará a las catorce treinta horas.
Artículo 25. Horas extraordinarias.
Para el pago de las horas extraordinarias se tendrá en cuenta lo dispuesto en la legislación vigente.
Las empresas procurarán la eliminación de las horas extraordinarias consideradas como habituales, adaptando para ello sus propias estructuras y sistemas de trabajo.
En aquellos casos en que dicha supresión sea dificultosa, se estará a lo dispuesto en cuanto al número máximo de las realizables, procurando la sustitución en aquellos supuestos en que sea posible, por los sistemas de contratación contemplados en el artículo 8.
A los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes y dada
la naturaleza específica de este sector, se consideran como horas extraordinarias para las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente Convenio, aquéllas que sean originadas por ausencias imprevistas,
manteniendo períodos punta en la producción por situaciones de anormalidad sanitaria, variaciones generalizadas del "stock" por causas no
imputables a la propia empresa, y por cambios de turno o adaptación
de sistemas de mecanización, así como las realizadas para cubrir los pedidos de guardia fuera de jornada normal y servicio de guardias en días festivos.
De la cuantía características delas horas extraordinarias, la Dirección de la empresa dará cuenta a la Autoridad Laboral conjuntamente con los Representantes de los Trabajadores.
Las empresas podrán acordar con sus trabajadores la compensación de las horas extraordinarias en tiempos libres equivalentes, y no en su compensación económica.
Artículo 26. Vacaciones.
Todos los trabajadores comprendidos dentro del ámbito personal del presente Convenio tendrán cada año un período, no sustituible por compensación económica, de vacaciones retribuidas de treinta días naturales, o la pone proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando en la misma empresa el año necesario para el disfrute pleno de este derecho.
El período y la fecha de su disfrute se fijará a primeros de año, de común acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores al objeto de que exista un principio de equidad y rotatividad. En caso de desacuerdo, la fijación por pone de la empresa tendrá carácter ejecutivo, sin perjuicio de las reclamaciones que procedan.
Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la pone proporcional de vacaciones en razón al tiempo trabajado. La situación de baja por incapacidad temporal debidamente documentada y acreditada por la Seguridad Social, interrumpirá el período vacacional del trabajador.
No obstante lo anterior, las vacaciones anuales serán de treinta y un días naturales y consecutivos para aquellos trabajadores que por causas ajenas a su voluntad y de organización de empresa, las disfruten durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre.
CAPÍTULO V
Licencias y excedencias
Artículo 27. Licencias.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y el tiempo siguiente:
A) Quince días naturales en caso de matrimonio.
B) Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave por
fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad por
afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
C) Un día por traslado del domicilio habitual.
D) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. No podrá darse este carácter a todas aquellas gestiones que el trabajador pueda realizar con normalidad fuera de su jornada oficial de trabajo.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales en un período de tres meses, podrá pasar la empresa al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de misma del salario a que tuviere derecho en la empresa.
E) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
F) Un día en los casos de matrimonio de hijos, padres o hermanos, en la fecha del mismo.
Artículo 28. Excedencias y suspensión con reserva depuesto de trabajo.
A) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores.
A partir del inicio de cada situación de excedencia, por maternidad/paternidad esta persona tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que el citado período sea computado a efectos de antigüedad. Finalizado el mismo, y hasta la terminación del período de excedencia, serán de aplicación, salvo pacto colectivo o individual en contrario, las normas que regulan la excedencia voluntaria.
B) El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
La excedencia se entenderá siempre concedida sin derecho a percibir retribución alguna de la empresa mientras dure y no podrá ser utilizada para prestar servicios en empresas similares que impliquen competencia, salvo autorización expresa y por escrito para ello. Si el excedente infringiese esta norma, se entenderá que rescinde voluntariamente el contrato que tenía y perderá todos sus derechos.
El tiempo que el productor permanezca en la excedencia no será computable a ningún efecto.
La petición de excedencia, en todo caso, será formulada por escrito y presentada al Jefe correspondiente con un mes de antelación, como mínimo, quien le dará el trámite reglamentario correspondiente.
La reincorporación deberá igualmente ser solicitada con un mes de antelación a la fecha de la finalización del disfrute de la excedencia, siendo admitido el trabajador en este caso con carácter automático.
C) La baja por maternidad con pone de la incapacidad temporal tendrá una duración máxima de dieciséis semanas, distribuidas a opción de la interesada en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 48.
Con el objeto de facilitar su cumplimiento y a efectos informativos, se transcribe el texto íntegro de la Ley de Conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, Ley 39/1999, de 5 de noviembre de 1999, con la excepción del texto referido a Medidas para la Reforma de la Función Pública, Funcionarios Civiles del Estado y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por no tener relación con el ámbito del presente Convenio Colectivo:

