Ficha
Nº de Disposición:
BOIB:
150
Fecha Disposición:
23/10/2008
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION
Categorias:
Visto el expediente instruido por esta Subdirección Provincial, revisados los antecedentes, documentación a él incorporada, cumplido el trámite de audiencia y de acuerdo con los siguientes:
HECHOS:
1.- La sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006, SLU fue constituida mediante escritura pública el 12/06/2006, teniendo por objeto la promoción, construcción y rehabilitación de edificios de todas clases por cuenta propia o ajena, la explotación de bienes inmuebles, la contratación de toda clase de obras, excavaciones y desmontes; la compra y venta de terrenos y de toda clase de inmuebles rústicos y urbanos.
El capital social se fijó en 3.100 euros, representado por 100 participaciones que fueron suscritas en efectivo metálico íntegramente por Vicente Tudela Sanz, nombrándose en el mismo acto al mismo como Administrador Único de la sociedad.
El domicilio social se estableció en la calle Antoni María Alcover, nº 28- 5º- C de Palma de Mallorca.
1.1.- La sociedad fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el 05/07/2006 asignándosele el código de cuenta de cotización 07/112890667 para la actividad de construcción de edificios y causando baja por carecer de trabajadores el 23/03/2007, habiendo generado las siguientes deudas:
(Ver tabla versión en catalán)
2.- La sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 SLU fue constituida mediante escritura pública el 10/02/2006, teniendo por objeto: los trabajos en yeso en toda clase de obras y construcciones.
El capital social se fijó en 3.200 euros, representado por 100 participaciones sociales, que fueron suscritas y desembolsadas íntegramente por Juan Manuel Rodríguez Moyano, nombrándose en el mismo acto al mismo como Administrador Único de la sociedad.
El domicilio social se estableció en la calle Antoni María Alcover nº 28- 5º- C de Palma de Mallorca, coincidente con el domicilio de la deudora CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006, SLU.
2.1.- La sociedad fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el 02/03/2006, asignándosele el código de cuenta de cotización 07/112438710 para la actividad de construcción de edificios, causando baja por carecer de trabajadores en fecha 08/05/2007, habiendo generado las siguientes deudas:
(Ver tabla en versión en catal)
Según consta en el Registro Mercantil en fecha 07/06/2006 fue nombrado Administrador Único Vicente Tudela Sanz, también mismo Administrador de la sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 SLU.
3.- La sociedad CONSTRUCCIONES FUENTESLUIS SLU fue constituida mediante escritura pública el 21/06/2006 teniendo por objeto: la construcción y promoción de todo tipo de obras públicas y privadas, así como la compra de terrenos para su venta, promoción o urbanización y la compra de todo tipo de edificaciones para su rehabilitación, terminación y venta.
El capital social se fijó en 3.100 euros, representado por 100 participaciones sociales que fueron suscritas íntegramente en efectivo metálico por su único socio fundador Luis Avilés Fuentes. En el mismo acto se nombró al mismo como Administrador Único.
El domicilio social se estableció en la calle Antoni María Alcover, 11- 1º ª de Palma de Mallorca.
3.1.- La sociedad fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el 28/02/2007, asignándosele el código de cuenta de cotización 07/113470748 para la actividad de construcción de edificios, siendo baja por carecer de trabajadores en fecha 30/06/2007, y habiendo generado las siguien tes deudas:
(Ver tabla en versión en catalán)
4.- La sociedad CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS SLU fue constituida mediante escritura pública el 21/09/2006, teniendo por objeto: la construcción y promoción de todo tipo de obras públicas y privadas, así como la compra de terrenos para su venta, promoción o urbanización y la compra de todo tipo de edificaciones para su rehabilitación, terminación y venta.
El capital social se fijó en 3.100 euros, representado por 100 participaciones sociales que fueron suscritas en efectivo metálico íntegramente por el único socio constituyente Luis Aviles Fuentes nombrándose en el mismo acto al mismo como Administrador Único, mismo socio y Administrador Único de la empresa CONSTRUCCIONES FUENTESLUIS SLU.
El domicilio social se estableció en la calle Bonaventura Serra nº 7- 2º- A de Palma de Mallorca.
4.1.- La sociedad fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el 03/10/2006, asignándosele el código de cuenta de cotización 07/113088509 para la actividad de construcción de edificios y sigue en alta.
5.- Aunque la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006, SLU es baja por carecer de trabajadores el 23/03/2007, en esta fecha sólo contaba con dos trabajadores en alta, ya que el resto de su plantilla fue baja entre Enero y Febrero del mismo año, los que causaron baja en 28/02/2007 pasaron a formar parte (15 trabajadores)de CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS SLU, sin solución de continuidad, pues no olvidemos que el día 1 de marzo es festivo en nuestra Comunidad Autónoma y según la siguiente relación:
(Ver tabla en versión en catalán)
5.1.- Del resto de la plantilla que cesaron entre Enero y la fecha de la baja 23/03/2007, seis trabajadores pasaron a prestar sus servicios en la empresa CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS SLU, según la relación siguiente:
(Ver tabla en versión en catalán)
5.2.- Con respecto a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESSA 2006 SLU, que cesa su actividad en 08/05/2007 por carecer de trabajadores, toda su plantilla causa baja también entre Enero y Febrero, pasando de los catorce trabajadores en alta, nueve en fecha 28/02/2007 a la empresa sucesora CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS SLU, según el siguiente detalle:
(Ver tabla en versión en catalán)
5.3.- Decir también que tres trabajadores van pasando por las empresas deudoras CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 SLU, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 SLU y CONSTRUCCIONES FUENTESLUIS SLU alternativamente y en las siguientes fechas:
(Ver tabla en versión en catalán)
5.4.- Por lo que respecta a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS SLU, en fecha 27/02/2007 va incorporando paulatinamente a su plantilla a los trabajadores procedentes de las empresas CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA SLU, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 SLU Y CONSTRUCCIONES FUENTESLUIS SLU, como puede apreciarse en la siguiente relación:
(Ver tabla en versión en catalán)
6.- En fecha 09/07/2008 se emite informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que reproducimos a continuación:
EMPRESA: CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS S. L. CCC: 07113088509 N/REF.: 7/0002168/08 FECHA: 9 DE JULIO DE 2008 ASUNTO: 13SCAMPAÑA NS0001
En contestación al escrito remitido por la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, se emite informe sobre la posible existencia de responsabilidad solidaria de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS S. L. en los descubiertos de las empresas CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 S. L. U., CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS S. L. Y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 S. L.
En fecha 11- 3- 2008 se visita la dirección que como domicilio de la empresa Construcciones y Subcontratas Luis S. L. figura en la presente orden de servicio, C/Bonaventura Serra nº 7 2ª en Palma de Mallorca, no habiendo sido posible su localización.
En fecha 19- 3- 2008 se cursan dos citaciones, una a través de fax al representante autorizado de la empresa en el Sistema RED Dña. Visitación Marin Lázaro, nº autorizado 62786, fecha 11- 01- 2007, del que consta su recepción y otra a través de los servicios postales al domicilio de la empresa antes indicado, en las que se requiere la comparecencia del representante legal de la empresa en las oficinas de esta Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 16- 4- 2008 a las 11,30 horas y la aportación de la documentación que en las citaciones se señala.
En fecha 22- 4- 2008 se cursa citación a través de los servicios postales al domicilio del Administrador de Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U D. Luis Aviles Fuentes, en la que se requiere su comparecencia y la aportación de documentación en las oficinas de esta Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el día 14- 5- 2008 a las 10,30 horas
En las fechas señaladas en las citaciones cursadas no comparece ningún representante de la empresa ni se aporta la documentación requerida, habiendo sido devuelto el acuse de recibo de las citaciones por el servicio de correos, figurando en el correspondiente al Administrador de Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U. la indicación de desconocido y en el correspondiente al domicilio de la empresa, la indicación de ausente, constando únicamente la recepción de la citación cursada a través de fax al Autorizado en RED.
En atención a lo expuesto, se actúa en virtud de expediente administrativo y tras el examen de la documentación obrante en éste, se INFORMA:
1.- CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 S. L. U. CCC 07112438710.
Se constituye mediante escritura de 10- 2- 2006 con un capital social de 3.200 , siendo su único accionista JUAN MIGUEL RODRIGUEZ MOYANO quien es nombrado Administrador único.
Según datos del Registro Mercantil (informa), con fecha 7- 6- 2006 cesa en el cargo de Administrador Juan Miguel Rodríguez Moyano y es nombrado VICENTE TUDELA SANZ.
EL DOMICILIO SOCIAL se fija en Palma de Mallorca, C/Antoni Maura Alcover, nº 28 5º- C.
En fecha 2- 3- 2006 es alta en Seguridad Social con la Actividad económica principal de CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS.
La empresa causa baja en Seguridad Social por carecer de trabajadores en fecha 8- 5- 2007 y a la fecha de las presentes actuaciones mantiene una deuda con la Seguridad Social que consta como créditos incobrables de 9.606,97 .
Con fecha 28- 02- 07 los 10 trabajadores que a continuación se relacionan causan baja en Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. y pasan en sólo dos días, con fecha 2- 3- 2007 a la empresa Construcciones Fuentes Luis S. L. U, se exceptúan únicamente los trabajadores Monroig Gari y Garcias Porcel que son baja en fecha 24- 1- 07 pero se incorporan a la siguiente empresa en la misma fecha de 2- 3- 07.
(Ver tabla en versión en catalán)
2.- CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 S. L UNIP. CCC 07112890667
Mediante escritura pública de fecha 12- 6- 2006, se constituye esta sociedad con un capital social de 3.100 representado por 100 participaciones, siendo su único accionista VICENTE TUDELA SANZ, quien es nombrado Administrador único.
EL DOMICILIO SOCIAL, se fija como en la sociedad antes citada en Palma de Mallorca en C/Antoni Maria Alcover nº 28 5º- c.
En fecha 5- 7- 2006 es alta en el Régimen General de la Seguridad Social con la misma Actividad económica principal que la anterior empresa, la de CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS.
En fecha 23- 3- 2007 se produce la baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores, si bien con la misma fecha que en la anterior empresa, el 28- 0207 causan baja en Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. UNIP. los 15 trabajadores que a continuación se relacionan para pasar a la misma empresa CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS S. L. U., y con la misma fecha el 2- 3- 07, existiendo, al igual que en la anterior empresa, únicamente dos días desde que cesan en una empresa y pasan a la siguiente.
(Ver tabla en versión en catalán)
Examinadas las vidas laborales de los códigos cuenta cotización de las empresas Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. y Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. Unip. se comprueba que los trabajadores que, a continuación se relaciona han prestado servicios en ambas empresas:
(Ver tabla en versión en catalán)
La empresa Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. UNIPERSONAL a la fecha de las presentes actuaciones tiene una deuda en la Seguridad Social que figura como créditos incobrables de 63.384,05 .
3.- CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS S. L. U.- CCC 07113470748 Mediante escritura pública de fecha 21- 9- 2006, se constituye esta sociedad con un capital social de 3.100 dividido en 100 participaciones, siendo su único accionista LUIS AVILES FUENTES, quien es nombrado Administrador único.
EL DOMICILIO SOCIAL se fija en Palma de Mallorca C/Antoni Maria Alcover nº 11- 1º- 1ª, siendo este también el domicilio del accionista y Administrador de la sociedad.
La empresa causa alta en Seguridad Social en fecha 2- 3- 2007 con la misma actividad que las anteriores empresas, la de CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS.
Causa baja en Seguridad Social en fecha 30- 6- 2007 y tiene una deuda vigente de 11.824,30 .
Del examen de las vidas laborales de los códigos cuenta cotización de las tres empresas hasta ahora relacionadas se comprueba que Construcciones Fuentes Luis S. L. U. con un total de trabajadores de 31, proceden la mayoría, en concreto 25 de las empresas anteriormente consideradas, así 10 de Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. y 15 de Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L., y además los 25 trabajadores se incorporan en la misma fecha,el 2- 3- 07 a Construcciones Fuentes Luis S. L. U.
4.- CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS S. L. UNIPERSONAL.- CCC 07113088509
Mediante escritura pública de fecha 21- 9- 2006 se constituye esta sociedad con un capital social de 3.100 , representado por 100 participaciones, siendo su único accionista, LUIS AVILES FUENTES, quien es nombrado Administrador único.
La empresa causa alta en Seguridad Social en fecha 3- 10- 2006 con la misma ACTIVIDAD económica principal que las anteriores sociedades la de CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS.
El DOMICILIO SOCIAL se establece en Palma de Mallorca C/Bonaventura Serra nº 7- 2º- A.
Examinados las vidas laborales de los códigos cuenta cotización correspondientes a las empresas relacionadas se comprueba que a Construcciones y Subcontratas Luis S. L. UNIPERSONAL pasan los trabajadores que a continuación se relacionan con indicación de las tres empresas de las que proceden, Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L., Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. UNIP. y Construcciones Fuentes Luis S. L. U.
CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 S. L. (Ver tabla en versión en catalán)CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 S. L. UNIP. (Ver tabla en versión en catalán)De los trabajadores relacionados señalar que LAGHMARI MOHAMED ha prestado servicios en Construcciones y Subcontratas Luis S. L. Unipersonal en el periodo de 30- 10- 2006 a 09- 02- 07, luego pasa a Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U de 16- 02- 07 a 19- 02- 07 y nuevamente es alta en Construcciones y Subcontratas Luis S. L. Unipersonal de 01- 06- 07 a 20- 07- 07 y desde 04- 09- 07 continúa en alta.
CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS S. L. U. (Ver tabla en versión en catalán)A la fecha de las presentes actuaciones y desde su alta en Seguridad Social, la empresa Construcciones y Subcontratas Luis S. L. Unipersonal figura sin deudas.
5.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS. -RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUCESIÓN DE EMPRESAS.
Para que pueda estimarse la existencia de sucesión de empresas, prevista en el art. 44 del E. T. (norma sustantiva a la que es necesario acudir para fundamentar la posible responsabilidad solidaria establecida en los arts 15 y 104 en relación con el art. 127.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del 29)por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 12 y 13 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE de 25.6.2004)por el que se aprueba el Reglamento General De Recaudación de la Seguridad Social), es necesario que se produzca la sustitución del titular de una empresa por otro para seguir el mismo tráfico mercantil o industrial constituyendo todo ello una unidad socioeconómica de producción que pasa a un nuevo empresario, sin que cambie sustancialmente la actividad de la empresa transferida, cualquiera que sea la persona jurídica que tenga su titularidad.
Atendiendo a la valoración en su conjunto de una serie de elementos objetivos y subjetivos requeridos para que pueda darse la figura de la responsabilidad solidaria por sucesión empresarial, cabe citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25- 1- 2000, que indica son indicios de sucesión empresarial la coincidencia en los órganos de dirección cubiertos por las mismas personas, que pertenezcan a un mismo grupo familiar, dedicados a la misma actividad industrial y con idéntico objeto social, compartir un elevado número de trabajadores, etc. Elementos indiciarios que independientemente considerados no implican la existencia de sucesión, si la hacen presumir cuando se conjugan o concurren varios de ellos, debiendo destacar los siguientes:
-La continuidad en una actividad mercantil, como es en el presente caso la de CONSTRUCCIÓN que ha sido desarrollada por todas las empresas consideradas.
-La coincidencia en la titularidad del capital social y en los órganos de dirección de las sociedades, cubiertos por las mismas personas, así ocurre con las sociedades Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. y Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U. siendo en ambas el titular del capital social y Administrador VICENTE TUDELA SANZ y también ocurre en las sociedades Construcciones Fuentes Luis S. L. U. y Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U., siendo en estas el titular del capital social y el Administrador LUIS AVILES FUENTES.
En consecuencia, y en atención a los elementos expuestos la sucesión empresarial se produce entre las sociedades Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. y Construcciones y Promociones Puma S. L. U. y también entre las sociedades Construcciones Fuentes Luis S. L. U. y Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U.
No habiendo sido posible examinar otra documentación, no se ha podido comprobar la vinculación de las sociedades Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U y Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U. con las sociedades Construcciones Fuentes Luis S. L. U. y Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U., en los aspectos de titularidad de capital social y de dirección empresarial.
No obstante, es especialmente relevante para la consideración de la sucesión empresarial entre las empresas relacionadas, el importante número de trabajadores que se trasvasan primero a la sociedad Construcciones Fuentes Luis S. L. U. desde las sociedades Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. y Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U., que constituyen prácticamente la totalidad de su plantilla y además el trasvase tiene lugar en la misma fecha de 2- 3- 07, sólo dos días después de sus bajas en las empresas citadas.
También un número importante de trabajadores pasan de Construcciones Fuentes Luis S. L. U. a Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U., empresa esta a la que pasan trabajadores de las tres empresas antes relacionadas tal y como se ha indicado en el punto 4 de este informe.
La relación del mantenimiento de la misma actividad en todas las empresas consideradas con el muy importante número de trabajadores que se trasvasan de las dos empresas Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. y Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U. a Construcciones Fuentes
Luis S. L. U. y además el hecho de que este trasvase se hace de las dos empresas en las mismas fechas y existiendo también el trasvase de trabajadores de esta última a Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U., constituyen elementos indiciarios suficientes para la consideración de sucesión empresarial, junto con los ya expuestos de coincidencia en la titularidad del capital social y dirección de la sociedades que son cubiertos por las mismas personas, así por VICENTE TUDELA SANZ en Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. y en Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U. y por LUIS AVILES FUENTES en Construcciones Fuentes Luis S. L. U. y en Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U.
En atención a todo lo expuesto, y conforme a la documentación examinada se informa favorablemente para derivar la responsabilidad a Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U. por las deudas en Seguridad Social de las empresas Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. (9.606,97 ), Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U. (63.384,05 )y Construcciones Fuentes Luis S. L. U. (11.824,30 )que ascienden a un total de 84.815,32 .
7.- La identidad del objeto social y de la actividad, el trasvase de trabajadores así como la identidad entre socios y administradores por una parte entre CONSTRUCCIONES Y PROMICIONES VINUESA 2006 SLU Y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 SLU en la persona de Vicente Tudela Sanz y por otra parte de CONSTRUCCIONES FUENTESLUIS SLU Y CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS SLU en la de Luis Aviles Fuentes, son todos ellos elementos que se unen y llevan a afirmar la existencia de una sucesión empresarial encaminada a eludir responsabilidades, habiéndose producido una clara sucesión vía artículo 44 con la sustitución de unas mercantiles con cuantiosas deudas por otra, mediante un cambio de los llamados no transparentes.
Por otra parte y referente al domicilio de la empresa, hacer constar que las tres empresas deudoras tienen el mismo domicilio social: en la calle Antoni María Alcover nº 28 las dos primeras Construcciones y Promociones Puma 2006 SLU y Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 SLU y en el nº 11 de la misma calle, la empresa Construcciones FuentesLuis SLU de Palma de Mallorca, no así la única empresa en alta Construcciones y Subcontratas Luis SLU que tiene diferente domicilio, si bien en la actividad de la construcción no es relevante, al ejercerse la misma en donde se realizan las obras.
También indicar que las cuatro mercantiles tienen o han tenido,el mismo representante autorizado por esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para el sistema RED de transmisión electrónica de datos de afiliación y cotización: Visitación Marín Lázaro.
8.- Por otra parte, resulta evidente que a este supuesto concreto, además del hecho cierto de la sucesión empresarial vía art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, le es de aplicación la doctrina del grupo de empresas, no podemos olvidar que las citadas mercantiles coexisten todas en el tiempo y a medida que van cesando en su actividad incorporan sus plantillas a una empresa sucesora:
a)CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 SLU es la primera en cesar su actividad de construcción de edificios el 23/03/2007, con permanencia de alta en el Régimen General de la Seguridad Social del 05/07/2006 al 23/03/2007, siendo declarada crédito incobrable, pasando la mayoría de sus trabajadores a las empresas siguientes:
b)CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS SLU, actividad construcción de edificios, con permanencia en el Régimen General de la Seguridad Social entre 28/02/2007 y 30/06/2007, pasando la mayor parte de sus trabajadores a la empresa:
c)CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS SLU, de alta desde el 03/10/2006 en el Régimen General de la Seguridad Social, a la que acceden también varios trabajadores de la empresa deudora Construcciones y Promociones Puma 2006 SLU como ya se ha dicho anteriormente y que parece ser la que ha tomado el relevo de las tres deudoras y por último:
d)CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 SLU, actividad de construcción de edificios entre el 02/03/2006 y el 08/05/2007, trasvasando sus trabajadores en fecha 28/02/2007 a Construcciones FuentesLuis SLU.
Evidentemente la creación de sociedades mercantiles unipersonales es lícita y está regulada por el legislador, no obstante según criterio jurisprudencial puede acudirse a la teoría del levantamiento del velo cuando la sociedad no es mas que una apariencia formal, que encubre una actuación individual o plural de naturaleza no societaria, cuyas responsabilidades se tratan de eludir acudiendo a la creación de lo que no es mas que una ficción.
La jurisprudencia ha venido aplicando la doctrina del levantamiento del velo societario con el fin de evitar perjuicios de intereses privados o públicos, fraudes o abusos que pudieran encontrar cobertura en la ficción legal de independencia de la personalidad y patrimonio de las sociedades respecto de la personalidad y patrimonio de sus socios (S. T. S. 28/05/1984; 12/02/1993 y 10/12/1997), pues bien en este caso podríamos decir que lo que se produce realmente es una confusión de personalidades con el fin de eludir responsabilidades e incumplir obligaciones frente a terceros, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que debe de responder la empresa que en este momento permanece activa, ha sucedido a las anteriores y existe posibilidad de cobro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Artº 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (R. D. L. 2/1995 de 7 de abril).
2.- Artº 1137 y siguientes del Código Civil y en particular el artº 1144; así como el artº 1731 de ese mismo texto legal.
3.- Artº 15 de L. G. S. S. según redacción dada por el art. 12 de la Ley 52/2003 de 10/12 de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social y art. 30, 104 y 127 de la misma (R. D. 1/1994 de 20 de junio), según la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
4.- Artº 12 y 13 del R. D. 1415/2004 de 11 de junio (B. O. E. 25 jun.)por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
5.- Artº 5 y 22 del RD. 2064/1995, de 22 de diciembre (B. O. E. 25 ene.)por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
6.- R. D. 1314/84 de 20 de junio por el que se establece la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social.
7.- Artº. 6.4 y 7.2 del Código Civil, en relación con la consolidada doctrina de la Sala I del Tribunal Supremo, contenida, entre otras en Sentencias de 8 ene. 1980, 28 may. 1984, 27 nov. 1985, 15 jul. 1986, 13 y 16 jul. y 18 y 24 set. 1987, 25 ene., 19 feb., 4 mar. 28 y 29 abr., 13 may., 2 jun., 22 oct. y 24 dic. 1988, 7 feb., 2 y 13 mar., 30 ene. y 20 jun. 1990 y 16 mar. 1992, referida al levantamiento del velo de la persona jurídica. Es especialmente ilustrativa al respecto la Sentencia de la Sala 4ª T. S., de 25 set. 1989. Es cierto, desde luego, que no alcanza valor absoluto el hermetismo producido por la utilización de formas societarias, generadora, para las entidades así creadas, de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios, dado que en singulares supuestos en los que la sociedad se constituye, si bien con amparo formal en una norma determinada, pero con propósito abusivo, permitiendo lograr un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, pueden los Tribunales, para dispensar la tutela efectivo que consagra el artículo 24.1 C. E. penetrar en el substratum personal de dichas entidades, levantad su velo, en protección de quienes, de otro modo, resultarían perjudicados, pues su respeto - el derecho de los demás es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social, como proclama el art. 10.1 de nuestra Ley Suprema.
Sentencias por sucesión de empresas: 8.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 6ª, de 12 dic. 1988.. La fórmula legal del artículo 44 E. T. comprende cualquier negocio jurídico que origine la continuidad de la empresa por el nuevo titular, quien es responsable, frente a los trabajadores del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, así anteriores como posteriores a la transmisión, y ha de comprenderse en el mismo el caso debatido, en el que sí se autorizó a rescindir los contratos de trabajo con la empresa fue porque ésta alegaba dificultades económicas para proseguir su actividad mercantil, y pese a ello, la continuó sin los empleados, constituyéndose posteriormente una nueva sociedad integrada por la hija de la empleadora y su esposo, que era el representante de la antigua empresa, y sin solución de continuidad explotaron el mismo negocio y el mismo local..
9.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, 5 feb. 1991.. Lo decisivo para que exista subrogación empresarial no puede estar en que el titular continúe el servicio o actividad objeto de concesión administrativa, cosa que puede depender únicamente de su voluntad, sino en que tenga la posibilidad de hacerlo, ya que aquello supondría abrir una ancha puerta al fraude, al permitir a quienes utilizan esta forma de gestión indirecta de servicios el poder desprenderse en cualquier momento de la plantilla sin costo alguno, recuperando los bienes que constituyen el substratum objetivo de la empresa, e iría, por ello, contra el fin perseguido por el artículo 44 E. T. que estriba en garantizar la estabilidad en el empleo y asegurar de este modo los derechos de los trabajadores..
10.- Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 24 jul. 1989:.. La solidaridad de la responsabilidad empresarial por el cese de los trabajadores en la empresa cedente se deduce al advertirse, ya desde el momento inicial de la constitución de la cesionaria, una concentración de la propiedad de su capital, representación y gobierno en la primera y en las personas que son titulares de las acciones de ésta, advirtiéndose la misma concentración en el gobierno y administración de ambas sociedades..
Ante la utilización abusiva de la personalidad jurídica por parte de la empresa, no necesariamente encuadrable en una sustitución o falseamiento malicioso de la empresa a los efectos del art. 499 CP, la responsabilidad solidaria de ésta y la que la absorbió, en el caso, administrada por las mismas personas, es procedente como consecuencia de la estimación de una posición empresarial conjunta que debe imponerse a la apariencia formal de la transmisión..
La apreciación de la responsabilidad de una empresa que fue absorbida por otra con los mismos administradores, por el cese de sus trabajadores, no requiere necesariamente la previa apreciación de carácter delictivo de la cesión en orden a lo previsto en el art. 44.2 del E. T. en relación con el art. 499 bis CP, apreciación que, ni siquiera con alcance prejudicial, podría realizar el orden social de la jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el art. 76.4 LPL en relación con el art. 10 LOPJ.
11.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 17.10.2003:
SEGUNDO. La continuidad de la actividad empresarial constituye el dato crucial para determinar que se ha producido la sucesión de empresas.
Por consiguiente, no siempre es la transmisión formal de elementos instrumentales o patrimoniales lo decisivo para destilar la conclusión de la subrogación.
En consecuencia, aún no acreditada la existencia de título jurídico, la sucesión de empresa cabe deducirla de la continuidad de hecho en la titularidad por otra persona física o jurídica.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que por cambio de titularidad - expresión recogida tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley General de la Seguridad Social - no sólo se entiende la cesión, venta o traspaso - figuras a las que se refería la antigua Ley de Contratos de Trabajo -, sino que también comprende, además de cualquier otro negocio jurídico de transmisión, la continuidad de hecho en la titularidad.
En ese sentido, la jurisprudencia siempre ha exigido que se cumpla el requisito del tracto directo, integrado por factores o circunstancias de hecho como, por ejemplo, el mantenimiento del negocio o actividad, el domicilio o la plantilla total o parcial.
En definitiva, elemento decisivo para la determinación de la efectiva subrogación no es tanto la transmisión de elementos instrumentales o patrimoniales como la continuidad de la actividad empresarial.
TERCERO. La relación de hechos probados contenida en el primer fundamento de ésta Sentencia pone de relieve no sólo la estrecha relación familiar entre los socios de la recurrente y la deudora sino también que la actuación laboral y fiscal de la actora no era la adecuada de una sociedad activa, de modo que se deduce con naturalidad que la entidad recurrente no fue constituida sino como mera sociedad instrumental, esto es, para detentar la propiedad del inmueble, sus instalaciones y el mobiliario, todo lo cual se ponía a disposición de la deudora ejecutada, verdadera sociedad activa y casi en situación de insolvencia, con lo que, aún con una insoslayable identidad total de intereses, en la actora y la deudora se desdoblan en dos personas jurídicas diferentes la titularidad del inmueble en que se lleva a cabo la actividad económica y la titularidad del negocio, esto es, la explotación..
12.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 25.1.05:
SEGUNDO. La continuidad de la actividad empresarial constituye el dato crucial para determinar que se ha producido la sucesión de empresas.
Por consiguiente, no siempre es la transmisión formal de elementos instrumentales o patrimoniales lo decisivo para destilar la conclusión de la subrogación.
En consecuencia, aún no acreditada la existencia de título jurídico, la sucesión de empresas cabe deducirla de la continuidad de hecho en la titularidad por otra persona física o jurídica.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que por cambio de titularidad - expresión recogida tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley General de la Seguridad Social - no sólo se entiende la cesión, venta o traspaso,- figuras a las que se refería la antigua Ley de Contratos de Trabajo - sino que también comprende, además de cualquier otro negocio jurídico de transmisión, la continuidad de hecho en la titularidad.
En ese sentido, la jurisprudencia siempre ha exigido que se cumpla el requisito del tracto directo, integrado por factores o circunstancias de hecho como, por ejemplo, el mantenimiento del negocio o actividad, el domicilio o la plantilla total o parcial.
En definitiva, elemento decisivo para la determinación de la efectiva subrogación no es tanto la transmisión de elementos instrumentales o patrimoniales como la continuidad de la actividad empresarial.
TERCERO. La ocupación declarada por el Sr. T. en 1998 revela ya que la empresa F. TV. no era sino un puente hacia la creación de la empresa aquí recurrente.
Los trabajadores en alta en dichas empresas van pasando, casi en su totalidad, a las que sucesivamente se van creando.
En efecto, la primera, en su último mes de actividad, mantenía a cinco trabajadores, y todos pasaron a la segunda, incluidos el Sr. R y el Sr. C, socios de la aquí recurrente; y ésta última inicia su actividad con nueve trabajadores, todos ellos procedentes de la empresa F. TV.
Por tanto, a raíz de la deuda creciente, el sr. T. V. pasa la actividad con su plantilla a su hijo - 20 años y estudiante -, quien ejerce durante un año como empresario, después de sólo haber estado de alta con su padre durante seis meses, y ambos, con el cuñado, crean la sociedad aquí recurrente, quedando ésta como propietaria de la maquinaria, de modo que la coincidencia de los integrantes de las empresas, de los administradores y del domicilio social, sumado al trasvase de maquinaria, y sobre todo, al trasvase de trabajadores, pormenorizadamente explicado en la resolución originaria del contencioso, permite concluir que, pese a lo que se sostiene en la demanda, se ha producido sucesión empresarial, concurriendo para ello todos los elementos precisos ya que la empresa del sr. TV no fue sino empresa interpuesta, de mero tránsito, destinada pues a eludir la responsabilidad directa que pudiera serle exigida a C. M. SL..
13.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears, Sala de lo Contencioso - Administrativo de 04.03.05:
TERCERO -DOCTRINA GENERAL EN LA INTERPRETACION DEL SUPUESTO DE SUCESION DE EMPRESAS:
Como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala, como la nº 653 de 10.09.2004, el art. 44 del E. T. se refiere a la sucesión de una empresa refiriéndose a el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma.. El art. 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 se refiere al cambio en la titularidad de la explotación.
En tales supuestos el fenómeno descrito es el ejercicio de una actividad empresarial en el que cambia el empresario, de modo que tiene como presupuesto de producción el cambio de titular por transmisión, sucesión o subrogación de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva de la misma, la cual conlleva una novación contractual en la persona del empresario, que no altera las condiciones de los contratos de trabajo.
Para determinar si se ha producido o no la sucesión empresarial generalmente debe acudirse a las pruebas indiciarias o presunciones ya que en pocas ocasiones se presenta con claridad la sucesión contractual, directa y documentada de la empresa deudora a la sucesora corresponsable. Son indicios de la sucesión empresarial: órganos de dirección cubiertos por las mismas personas, que pertenecen a un mismo grupo familiar, dedicados a la misma actividad industrial y con idéntico objeto social; a lo que se añade el haber compartido un elevado número de trabajadores. Tales elementos indiciarios que independientemente considerados no implican la existencia de sucesión, sí la hacen presumir cuando se conjugan o concurren varios de ellos.
Así, no puede sino remarcarse que nos movemos en el terreno de los indicios, por lo que basta con que éstos sean suficientes para disponer de una base sólida de la cual extraer consecuencias de su conjunto, aún admitiendo que unos serán favorables y otros desfavorables.
En la situación expuesta, la normativa al efecto en materia de Seguridad Social dice se produce la responsabilidad ante la Seguridad Social, que alcanza a la obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social y el pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, cuando el causante hubiere sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de las mismas.
CUARTO. APLICACION DE LA DOCTRINA ANTERIOR AL CASO QUE NOS OCUPA.
En el supuesto a que se refiere el presente recurso, concurren varios de los elementos indiciarios antes enunciados, que conducen a apreciar la continuidad de la misma actividad empresarial, si bien nominalmente, a través de entidades formalmente distintas:
1º)que en fecha 20.08.1998 ya se dictó resolución declarando la responsabilidad solidaria de las empresas F de M. SL. y P. I. SL, por las deudas contraídas por la empresa H. de M. SL. Al no invocar el recurrente que la anterior resolución haya sido anulada, debe entenderse como firme y, por tanto, de demostrarse la vinculación de las ahora recurrentes con las dos primeras, ya se ha de entender extensiva la solidaridad - ya declarada - con respecto a H. de M. SL. Este hecho debe remarcarse ya que las recurrentes insisten en la desvinculación con respecto a H. de M. SL., lo que podría ser posible, pues ello no es relevante si se demuestra la vinculación con las empresas que han sucedido a ésta.
2º)la sentencia de fecha 04.09.1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma ya remarcó la vinculación entre las tres empresas citadas en el punto anterior.
3º)la vinculación entre las empresas recurrentes en torno a la persona de D. J. V., como Administrador de las mismas, es innegable, como se desprende del mismo hecho de que litiguen unidas bajo la misma defensa y representación en base a poder ortorgado en cada caso por quien se presenta en tal momento como Administrador único de cada una de ellas.
4º)la vinculación entre las recurrentes y las deudoras principales F. de C. SL y P. I. SL.- recordemos que éstas a su vez son responsables solidarias de las deudas de H. de M. SL - gira igualmente en torno a la persona de D. J. V. como administrador de las mismas.
En concreto el mencionado fue socio constituyente de P. I. SL., a la vez que otro de los socios constituyentes lo era M. P. SL, representada en aquel acto por su Administrador ünico D. J. V.
En la empresa F de C. M. SL., D. J. V. fue nuevamente socio constituyente. Es cierto que no siempre ha actuado como administrador único, pero a efectos de valorar la vinculación del mismo con las empresas sucedidas, se entiende suficiente su condición de administrador, aunque lo sea con carácter mancomunado. Máxime si, como se verá la presencia del indicado sr. V. no es la única vinculación entre las empresas.
5º)si a lo anterior se une que varios de los trabajadores de las empresas sucedidas han pasado a serlo de las empresas sucesoras, queda con ello confirmada la realidad de que la suma de los elementos indiciarios - que independientemente considerados no implican la existencia de sucesión - sí la hacen cuando se conjugan o concurren varios de ellos.
La inexistencia de contrato formal de traspaso o sucesión de actividad no es relevante, ya que para la aplicación del art. 44 del E. T. y sus consecuencias, poco importa la forma contractual o no en que se haya producido la transmisión del negocio, sino que lo relevante es que la empresa o negocio continúe siendo el mismo, de modo que únicamente se altere la titularidad de la misma. Si una empresa asume no sólo los trabajadores de otra empresa, sino que además incorpora los que eran responsables de aquella, debe entenderse que se asumió el negocio en su integridad, de tal modo que lo único que varió es la titularidad, lo que entra de pleno en el supuesto del referido art. 44 del E. T., para el cual no se valora tanto si existe buena o mala fe, engaño o no a la Seguridad Social, como el hecho objetivo de la continuidad de la misma actividad empresarial, sin solución de continuidad, por empresario distinto..
14.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, Sala de lo Contencioso - Administrativo de 28.04.05:
SEGON.- lobligació empresarial de cotització a la Seguretat Social es configura legalmente com a solidaria a larticle 68.1 del Text Refós de la Llei General de la Seguretat Social de 1974, en remetre as larticle 97.2 de la mateixa, en el cas de cessió temporal de mà dobra, adhuc sssigui a títol amistós o lucratiu, I als sùposits de successió en la titularitat de lexplotació, indùstria o negoci, en quant a les cotitzacions causades abans de la dita successió.
Successió que implica lobligació de respondre solidàriament amb lanterior titular en labonament de les prestacions causades abans de la successió, entre las cuals sinclou, senténcia del Tribunal Suprem de 19 dabril de 1990, la de les cotitzacions deixades dingressar. Es configura així legalment aquesta responsabilitat solidaria en els supòsits de successió empresarial con a destinada a reforçar les garanties dels drets del treballadors, els quals poden ser més vulnerables en casos de canvi de titularitat de lempresa - sentencia del Tribunal Suprem de 17 de desembre de 1991-.
Més, és sabut, que aquesta successió empresarial es tracta damagar davall les més variades formes, figures o negocis jurídics. El seu desvetllament pels Tribunals precisa tenit com a parámetres els que la jurisprudencia ve denominant element subjectiu, la transferència directa o tránsit successiu de lantic empresari al nou adquirent, i element objectiu, la donació efectiva del conjunt delements productius que permet la continuïtat de lactivitat empresarial, tenint en consideració, a més a més, les ccircumstancies concurrents, com a poder ser el tipus dempresa o establiment que es tracti, la reassumpció o no de la major part de la plantilla pel nou empresari, la continuïtat o cessament de lactivitat, etc. Cap daquests elements és, per ell mateix, determinant de lexistencia duna transmissió dempresa, però si, haurant estat considerats con a aspectes parcials per a formar la convicció del Tribunal.
Al tercer fonament de dret de la sentència 760 de 27 doctubre de 2000, actuacions 641 de 1997, diguérem, en tesi que cal reproduir que: larticle 44 de lEstatut dels Trabajadors, en referència al canvi de titularitat de lempresa, afirma: quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior..
Hem de tenir en compte, al respecte, la sentència de 3 de març de 1997 del Tribunal Suprem la qual assenyalà: A este respecto, resulta aplicable la doctrina de la Sentencia de esta misma Sala de 18 de julio 1995, según la cual son múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse el indicado cambio de titularidad de la empresa por actos inter vivos , tanto por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, tc, - o por circunstancias impuestas - venta judicial, caducidad de servicios, etc.- que vienen a constituir la especie de cambio transparente , como las que se producen por factores o circunstancias de facto - mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social, plantilla total a parcial - que, a su vez, integran el requisito del tracto directo , que constituyen los cambios no transparentes . Lo que a la vez supone, como ha señalado la Sentencia de la Sala Cuarta del éste Tribunal de 2 de febrero 1988, que la transmisión de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, ha de entenderse referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta.
Obviamente, en tales circunstancias, acreditada la sucesión empresarial, la consecuencia es la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, en los términos del citado art. 44 E. T., así como en las eventuales responsabilidades pendientes del anterior en orden a cotizaciones o prestaciones de la Seguridad Social; responsabilidad que es de carácter solidario, de conformidad con el art. 97.2, en relación con el art. 68, ambos de la Ley General de Seguridad Social y Sentencia de éste Tribunal de 7 marzo 1988 .
TERCER: Aquí i ara, cal cloure que del conjunt de lexpedient administratiu i de la prova practicada no resulta que la declaració de responsabilitat solidària fos incorrectament efectuada per lAdministració. Primer, per lobjecte social damdues empreses; segon, pel fet que, inmediatament, al día següent de la visita, es produís la baixa i alta respectiva dels traballadors duna en favor de laltra; tercer, per idéntic domicili social al carrer Médico Jose Darder 37 de Palma de Mallorca; quart, per la identitat de socis I administradors, I, cinquè, i malgrat aixó no sigui tan rellevant, per laparença externa similar per la denominacio i on es duia a terme lobra, la residencial Montesión, són circumstàncies, totes, que determinen alló que avançàvem, la correcció en lactuació administrativa. Res a dir, doncs, el debat resta tancat. Confirmem les actuacions administratives i desestimem el recurs contenciós administrativo..
15.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears, Sala de lo Contencioso - Administrativo de 30.09.05:
SEGON: Lobligació empresarial de cotització a la Seguretat Social es configura legalment com a solidària a larticle 68.1 del Text Refós de la Llei General de la Seguretat Social de 1974, en remetre a larticle 97.2 de la mateixa, en el cas de cessió temporal de mà dobra, àdhuc sigui a títol amistós o lucratiu, i als supòsits de successió en la titularitat de lexplotació, indústria o negoci, en quant a les cotitzacions causades abans de la dita successió.
Successió que implica lobligació de respondre solidàriament amb lanterior titular en labonament de les prestacions causades abans de la successió, entre les quals sinclou, sentència del Tribunal Suprem de 19 dabril de 1990, la de les cotitzacions deixades dingressar. Es configura així legalment aquesta responsabilitat solidaria en els supòsits de successió empresarial com a destinada a reforçar les garanties dels drets dels treballadors, els quals poden ser més vulnerables en casos de canvi de titularitat de lempresa - Sentència del Tribunal Suprem de 17 de desembre de 1991 -.
Més, és sabut, que aquesta successió empresarial es tracta damagar davall les més variades formes, figures o negocis jurídics. El seu desvetllament pels Tribunals precisa tenir com a paràmetres els que la jurisprudència ve denomanant element subjectiu, la transfèrencia directa a tránsit succesiu de lantic empresari al nou adquirent, i element objectiu, la donació efectiva del conjunt delements productius que permet la continüitat de lactivitat empresarial, tenint en consideració, a més a més, les circumstancies concurrents, com a poder ser el tipus d empresa o establiment que es tracti, la reassumpció o no de la maaaaajor part de la plantilla pel nou empresari, la continüitat o cessament de lactivitat, etc. Cap daquestes elements es, per ell mateix, determinant de lexistència duna transmissió dempresa, però si, hauran estat considerats com a aspectes parcials per a formar la convicció del Tribunal.
Al tercer fonament de dret de la sentència 760 de 27 de octubre de 2000, actuacions 641 de 1997, diguérem, en tesi que cal reproduir que: Larticle 44 de lEstatut dels Treballadors, en referencia al cavi de titularitat de lempresa, afirma: quedando el nuevo empresario aubrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior..
Hem de tenir en compte, al respecte, la sentència de 3 de març de 1997 del Tribunal Suprem la qual assenyalà: A éste respecto, resulta aplicable la doctrina de la Sentencia de ésta misma Sala de 18 de julio de 1995, según la cual son múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse el indicado cambio de titularidad de la empresa por actos inter vivos, tanto por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, etc., que vienen a constituir la especie de cambio transparente, como las que se producen por factores o circunstancias de factomantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social, plantilla total o parcial - que, a su vez, integran el requisito del tracto directo, que constituyen los cambios no transparentes. Lo que a la vez supone, como ha señalado la Sentencia de la Sala Cuarta de éste Tribunal de 2 de febrero 1988, que la transmisión, de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, ha de entenderse referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta.
Obviamente, En tales circunstancias, acreditada la sucesión empresarial, la consecuencia es la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, en los términos del citado art. 44 E. T., así como en las eventuales responsabilidades pendientes del anterior titular en orden a cotizaciones o prestaciones de la Seguridad Social; responsabilidad que es de carácter solidario, de conformidad con el art. 97.2, en relación con el art. 68, ambos de la Ley General de Seguridad Social, y Sentencia de éste Tribunal de 7 marzo 1988 .
TERCER.- Aquí, i ara, cal cloure que del conjunt de lexpedient administratiu i de la prova practicada no resulta que la declaració de responsabilitat solidària fos incorrectament efectuada per ladministració. Primer, per lobject social dambdues empreses, activitat construcció; segon, pel fet que hi ha identic domicili social al carrer Músico Baltazar Sampol 2 de Palma de Mallorca; I, tercer, per les activitats de representació del Sr. A. L. són circumstàncies, totes, que determinen alló que avançàvem, la correcció en lactuació administrativa..
16.- Sentencia de 28.7.06 de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del T. S. J. De Castilla - León - Burgos:
SEXTO.- Por lo que, haciendo aplicación de tales premisas legales y jurisprudenciales al caso de autos, la Sala considera, a la luz del relato de hechos expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, que es totalmente acertado a derecho lo resuelto y lo argumentado por la autoridad administrativa cuando en las resoluciones recurridas concluyen afirmando, por los argumentos transcritos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, la existencia de la mencionada sucesión de empresa, que motiva la declaración de derivación de responsabilidad solidaria por las reclamaciones de deuda pendientes a la Seguridad Social. La valoración conjunta de los hechos tal y como han acaecido y puesta en relación dicha valoración con el criterio jurisprudencial expuesto, y del que se ha hecho eco ya este Tribunal en asuntos similares, llevan también a la Sala a afirmar en el presente caso la existencia de un cambio no transparente de titularidad de empresa, que implica una clara sucesión de empresa que debía determinar y ha determinado la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa S. U. S. L. Por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la mercantil U. y C. V. S. L. por el importe de 61.880,37 , por el periodo de tiempo que va desde enero 1999 a septiembre de 2003.
Y confirma la Sala la existencia de ésta sucesión de empresa que niega la recurrente, con base en el principal y esencial argumento de que por parte de la mercantil se continúa desarrollando la misma actividad, con el mismo objeto social que la empresa cedente, también cabe apreciar entre la empresa cedente y la empresa cesionaria un trasvase de toda la plantilla, de tal modo que los cuatro últimos trabajadores de la empresa Sociedad U. y C. V S. L. continuaron trabajando en la empresa S. U. S. L., y que, si bien el domicilio social de las dos empresas no coincide formalmente, el domicilio de S. U. S. L. es el mismo que el domicilio familiar de los socios integrantes de la empresa U. y C. V S. L., además de los evidentes lazos familiares entre las personas socias en ambas empresas.
Todos estos argumentos llevan a la Sala, una vez más, a compartir los argumentos y pronunciamientos de las resoluciones recurridas, cuando afirman la existencia de sucesión de empresa y con base a ello declaran referida responsabilidad solidaria por las citadas deudas a la Seguridad Social, rechazándose también por ello en este concreto motivo de impugnación el recurso formulado, ya que la recurrente parte de la consideración errónea de que han de concurrir todos y cada uno de los presupuestos de la jurisprudencia que cita y que, dado que existe un intervalo entre el cese de los trabajadores en una empresa y la contratación por la recurrente, no puede apreciarse dicha sucesión, pero lo cierto es que no resulta necesario que una empresa deba suceder en la totalidad del elemento humano de otra para declarar la responsabilidad de la primera por deudas de ésta última, pues para ello basta una transferencia de trabajadores lo suficientemente relevante como para detectar un proyecto económico empresarial común, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, y así aparece reflejado en la resolución administrativa impugnada cuyos datos al respecto no han resultado desvirtuados, ni que no pueda existir un intervalo de tiempo, téngase en cuenta que esta Sala ha admitido recientemente en el recurso 641/2004 con la sentencia del 6 de julio de dos mil seis, la existencia de sucesión empresarial pese a la existencia de sociedades intermedias, por lo que en definitiva, no son las circunstancias arriba analizadas, individualmente consideradas, sino todas ellas en su conjunto, las que permiten proclamar los extremos de sucesión de empresas y por ende la responsabilidad solidaria de la recurrente, razón por la cual, al tratarse de una sucesión en el ámbito de dos empresas con evidentes relaciones familiares entre ellas, también resulta de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 17 enero 2006, Ponente D. Antonio Marí García en la cual se dice que:
Séptimo.- Lo anteriormente reseñado revela que R. SL. Y G. SL son dos empresas que se suceden; detrás de ambas se hayan D. L. y su hijo D. J., quienes han ejercido la actividad de la construcción a través de ellas, habiéndose producido una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de la sociedad en perjuicio de la Seguridad Social; R. SL: y G, SL: son empresas formalmente diferentes, pero si penetramos en el substrato de las mismas se advierte la existencia de una continuidad empresarial cuyo reconocimiento se impone por encima de puras consideraciones jurídico formales. La simple apariencia jurídica fruto del cumplimiento formal de la ley no puede merecer, sin más, protección, cuando se advierte la utilización del formalismo legal como instrumento en perjuicio de los intereses de un tercero; sostener lo contrario supondría viabilizar el desarrollo de un estado de derecho puramente formal, con olvido de su sentido material; exponentes de esa dimensión material con que ha de aplicarse e interpretarse el derecho son los artículos 6 y 7 del Código Civil, en los que se proscriben los actos contrarios a las exigencias de la buena fe, así como los efectuados con abuso de derecho o en fraude de ley.
Como una y otra persona jurídica constituyen la expresión, formalmente diversificada de una misma realidad empresarial de carácter familiar que se desenvolvió a través de entidades sucesivas en función de los intereses individuales del Sr. L. y su hijo, habiéndose causado perjuicio a la Seguridad Social, procede penetrar en el substrato de las mismas (doctrina del levantamiento del velo)con la finalidad de evitar el mal uso de la personalidad, que al socaire del ropaje societario se puedan perjudicar intereses ajenos (veánse las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1985m 12 de julio de 1988, 26 de febrero y 4 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, etc., y de la Sala de lo Civil de 28 de mayo de 1984, 31 de octubre de 1996, 145 de octubre de 1997, etc.)..
Procediendo por idénticos motivos la desestimación del presente recurso y confirmación de las resoluciones impugnadas..
17.- Sentencia de 28- 11- 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
El 25 de enero de 1993 se constituyó la empresa A. M. 93 SL., con domicilio social en Palma, calle Jaime III nº 7. Fue inscrita en el Régimen General en esa fecha para la actividad de comercio, nombró administrador único a D. J. M. P. en septiembre de 1996 y cesa por carecer de trabajadores en noviembre de 1997. Anterior administradora única fue Dª V. B. T, hermana de V., socia constituyente de la aquí recurrente, N. XXI SL.
El 12 de marzo de 2002 dicha empresa modifica la razón social por la de E. 1018, SL., traslada el domicilio social a la calle Juan de Austria nº 16, en Palma, y amplía el objeto, pasando ahora a ser el siguiente: Comercialización de toda clase de prendas de vestido y tocado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas, mantas, bisutería artículos de regalo y souvenirs; prestación de servicios de promoción y asistencia comercial; asesoría en marketing, ventas y técnicas comerciales; venta al por mayor y al por menor de joyería, relojería, bisutería y artículos de regalo. Esta empresa causó baja por carecer de trabajadores el 1 de diciembre de 2003, había generado deudas por un importe de 42.535, 84 euros y el 25 de junio de 2004 fue declarado crédito incobrable por insuficiencia de bienes.
La aquí recurrente, N. XXI, SL., fue creada el 3 de octubre de 2000, con el mismo domicilio en Juan de Austria, siendo su objeto social la explotación del negocio inmobiliario en general, pero en 2003 lo amplió, justamente a todo aquello antes reseñado con la constitución de E. 1018, SL. También en ese año D. J. M. P. era administrador de C. C. SL., nombrada administradora única de N XXI, SL., en sustitución de las iniciales dos administradoras mancomunadas.
Todos sus socios figuraron de alta en algún momento en A. A. SL., domiciliada justamente donde Dñª V. B. hizo constar como domicilio particular al constituirse la aquí recurrente, y siendo ese también el domicilio social de otras empresas administradas por la Srª O. N. XXI SL., fue alta en el régimen general el 1 de mayo de 2001, desarrolla su actividad hasta julio de 2002 y la reanuda, con el objeto social ya ampliado, en octubre de 2003, dos meses antes del cese de E. 1018 SL., de la que asume todos los trabajadores sin solución de continuidad, seis de una plantilla de nueve. Al tiempote iniciarse el procedimiento para la derivación de responsabilidad solidaria, figurando entonces como administradora única Dñª A. O. B., ésta autorizó como representante a la hermana del Sr. M., Mª P.
Pues bien, declarada la responsabilidad solidaria de la aquí recurrente por las deudas de e. 1018 SL., y desestimado el Recurso de Alzada presentado, agotad de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en ésta sede; en la demanda se aduce, en síntesis que las coincidencias que se dan en trabajadores y en la dirección de una y otra empresa no es motivo suficiente para declarar la responsabilidad solidaria por las deudas sociales .
SEGUNDO. La continuidad de la actividad empresarial constituye el dato crucial para determinar que se ha producido la sucesión de empresas.
Por consiguiente, no siempre es la transmisión formal de elementos instrumentales o patrimoniales lo decisivo para destilar la conclusión de la subrogación.
En consecuencia, aún no acreditada la existencia de título jurídico, la sucesión de empresa cabe deducirla de la continuidad de hecho en la titularidad por otra persona física o jurídica.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que por cambio de titularidad expresión recogida tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley General de la Seguridad Social no sólo se entiende la cesión, venta o traspaso figuras a las que se refería la antigua Ley de Contratos de Trabajo sino que también comprende, además de cualquier otro negocio jurídico de transmisión, la continuidad de hecho en la titularidad.
En ese sentido, la jurisprudencia siempre ha exigido que se cumpla el requisito del tracto directo, integrado por factores o circunstancias de hecho, como, por ejemplo, el mantenimiento del negocio o actividad, el domicilio o la plantilla total o parcial.
En definitiva, elemento decisivo para la determinación de la efectiva subrogación no es tanto la transmisión de elementos instrumentales o patrimoniales como la continuidad de la actividad empresarial.
TERCERO.- Concurre en nuestro caso tanto la identidad del objeto social como la continuidad en el tiempo en el desarrollo de las actividades; y concurre igualmente el trasvase de trabajadores de E. 1018 SL. a N. SL., trasvase que suponía la práctica totalidad de la plantilla de trabajadores de ésta última.
A ello se suma incluso la coincidencia en el domicilio social y la identidad de administradores a que al principio hacíamos mención.
En consecuencia, la Sala considera acertada la decisión administrativa, asentada en la apreciación de una clara sucesión con la sustitución de una mercantil por otra, bien que lo sea mediante un cambio no transparente.
Cumple, pues, la desestimación del recurso. 17.- Sentencia nº 1024 de 28.11.2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears:
SEGUNDO.- La continuidad de la actividad empresarial constituye el dato crucial para determinar que se ha producido la sucesión de empresas.
Por consiguiente, no siempre es la transmisión formal de elementos instrumentales o patrimoniales lo decisivo para destilar la conclusión de la subrogación.
En consecuencia, aún no acreditada la existencia de título jurídico, la sucesión de empresa cabe deducirla de la continuidad de hecho en la titularidad por otra persona física o jurídica.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que por cambio de titularidad expresión recogida tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley General de la Seguridad Social no sólo se entiende la cesión, venta o traspaso figuras a las que se refería la antigua Ley de Contratos de Trabajo sino que también comprende, además de cualquier otro negocio jurídico de transmisión, la continuidad de hecho en la titularidad.
En ese sentido, la jurisprudencia siempre ha exigido que se cumpla el requisito del tracto directo, integrado por factores o circunstancias de hecho como, por ejemplo, el mantenimiento del negocio o actividad, el domicilio o la plantilla total o parcial.
En definitiva, elemento decisivo para la determinación de la efectiva subrogación no es tanto la transmisión de elementos instrumentales o patrimoniales como la continuidad de la actividad empresarial.
TERCERO.- Ciertamente, tal como resulta de la documental y testifical practicada en el juicio a instancia de la Sra. G., el Sr. B. arrendó el local e industria, primero a su marido, el Sr. R. y, más tarde, tal como ya hemos visto, a la propia Sra. G., pero esa apariencia formal no cambia las cosas de lugar.
Acreditado también en el juicio que el apremio fue notificado al Sr. R. el 24 de septiembre de 1998 y que igualmente en ese expediente se realizaron actuaciones posteriores con el Sr R., en concreto, el 7 de junio de 1999, importará ahora volver al principio para señalar datos más que significativos o reveladores de la maniobra urdida por la recurrente para eludir el pago de la deuda que incumbía a su esposo, el Sr. R.; en ese sentido conviene ya recordar que quien inició la actividad fue la Sra. G., y lo hizo en 1986, adquiriendo la titularidad el Sr. R. dos años después, y manteniéndola hasta que causó baja el 29 de febrero de 1996; y al día siguiente, esto es, el 1 de marzo de 1996, volvió la Sra. G., regreso que salta a la vista que tenía una razón de ser, en concreto, la declaración de responsabilidad del Sr. R.- 10 de febrero de 1995-.
A raíz de esa resolución e iniciadas las actuaciones que culminarían con la capitalización de la pensión otorgada al hermano de la recurrente, siendo responsabilidad del Sr. R., éste se da de baja y al día siguiente la recurrente, esto es, su esposa, asume la titularidad del negocio, con todos los bienes existentes, con el único trabajador y con los mismos clientes ya que el bar es el mismo y lo atienden las mismas personas; y no sólo en eso se concreta la maniobra para eludir el pago de la deuda generada, sino que el Sr. R. también vende a la recurrente la mitad indivisa de la finca de su propiedad, quedando así todo el patrimonio de la familia en manos de la Sra. G.
CUARTO.- La responsabilidad solidaria durante el plazo de tres años, prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se extiende y limita a las obligaciones laborales.
Por consiguiente, en cuanto a la responsabilidad solidaria de que aquí se trata, ha de atenerse a la regulación específica de la Seguridad Social, sin que en ésta se establezca plazo alguno.
La responsabilidad solidaria puede hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio.
El plazo de prescripción de la deuda por cuotas generadas por el deudor original era de cinco años, y es de cuatro a partir de la Ley 14/00; y no habiéndose ganado la prescripción, puede ser declarada en todo momento la responsabilidad solidaria de cualquiera de los sujetos obligados.
QUINTO. El recargo de mora, pese a lo que se aduce en la demanda, no solo es exigible al empresario deudor, sino también a cualesquiera otros responsables del cumplimiento, para el caso, al deudor solidario artículo 113.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 83 de la Ley 13/96 Cumple, pues, la desestimación del recurso. 18.- Sentencia nº 286/07 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca de 21.6.07:
La parte recurrente impugna la declaración de sucesión de empresas efectuada por la demandada, alegando que no hubo tal sucesión, por cuanto no debe confundirse una relación de amistad, que sí la hubo entre A. A. y D. A. E. A, con que éste segundo sucediera a la empresa del primero, pues los domicilios no son los mismos, aunque sí coincidiera ese domicilio por unos pocos meses. Y que el trasvase de trabajadores no tuvo por finalidad evitar el pago de unas deudas, sino que aprovechó la experiencia de sus conocimientos para iniciar su andadura profesional.
En definitiva, niega la parte que hubiera transmisión de la unidad económica, es decir, la efectiva entrega del conjunto de elementos patrimoniales, personales y materiales, de una empresa a otra y transmitir íntegramente la infraestructura y organización empresarial básica.
Los hechos que resultan acreditados en el expediente administrativo apor tado son:
1º.- La empresa A. A. fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el día 4.10.2001, asignándosele el código de cuenta 07/108313984 para la construcción de edificios, fijándose su domicilio en la Avda. José Mª Cuadrado nº 47 de Maó, y causó baja por carecer de trabajadores el 9.3.2005, generando una deuda con la Seguridad Social por impago de cuotas de 58.317,08 euros.
2º.- A. A como titular empresarial y por el desarrollo de esa actividad causó alta en el RETA con NAF 08/5487355086, habiendo generado una deuda hasta el 3/05, fecha en que causó baja la empresa por importe de 2.564,21 euros.
3º.-. La empresa A. E. A fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el 2.2.05 para la actividad de construcción, fijando su domicilio en la calle Andrea Doria nº 16 de Maó, y asumió en pocos días 12 de los 13 trabajadores que A. A. tenía en plantilla en el momento de causar baja, puesto que la fecha de baja de los trabajadores fue el 4.2.05, aunque la baja de la empresa se cursara en 9.3.2005.
4º.- A. A. fue dado de alta como trabajador por cuenta ajena en la empresa A. E. A. el 3.3.05. Y otros tres trabajadores de la empresa A. A. pasaron dentro del primer mes de actividad de la empresa A. E. A. a formar parte de la plantilla de ésta empresa. En definitiva, 16 trabajadores que habían trabajado para A. A. trabajaban para A. E. A.
5º.- Don A. A. inició una relación laboral por cuenta ajena para la empresa de D. A. E. A. el 6.5.2002, y en esa época su domicilio era Calle José Mª Cuadrado nº 47- 4º- 2ª de Maó, que era el domicilio social de la empresa de A. A., pero el 31 de mayo de 2004 cambia de domicilio y lo fija en la calle Andrea Doria nº 16, que es la sede social de la empresa de A. E. A. Por lo tanto, los domicilios sociales de ambas empresas coinciden con los domicilios particulares de los titulares de ambas empresas, y durante tres años tuvieron el mismo domicilio A. A. y A. E. A., esto es, el de la calle José Mª Cuadrado nº 47- 4º- 2ª de Maó.
La STS de 17.2.1998 (RJ 1998/1556)(Ponente Sr. Martí García Antonio)a propósito de la sucesión de empresa dice: El Instituto de la sucesión empresarial, art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y 68 y 97 de la Ley General de la Seguridad Social, está concebido y regulado en términos de gran amplitud, y sin que sea necesario la adquisición de la propiedad sobre la totalidad o parte de las instalaciones, pues el art. 44 habla de cambio de titularidad de la empresa, y ello se cumple cuando se produce el cambio de titular, bien a título de propietario, o de arrendatario, pues lo importante y trascendente a estos efectos, es el cambio de titularidad de la empresa o de la titularidad en la explotación, industria o negocio, como refiere el art. 97 citado, que además incluso admite a éstos efectos, la cesión temporal de mano de obra. Sin olvidar en fin que la Directiva 77/187 del Consejo de las Comunidades Europeas de 14.2.1977 (LC Eur 1977/67), sobre los efectos del traspaso de empresas, se refiere tanto al traspaso total de empresas o centros de actividad, como al de una parte de esas empresas o centros de actividad. Igual mente la Sentencia del TS de 20.2.1998 (R. J. 1998/1560)(ponente D. Rafael Fernández Montalvo), argumenta sobre el mismo tema lo siguiente: que a éste respecto resulta aplicable la doctrina de las sentencias de esta misma Sala de 18 de julio de 1995 (RJ 1995/5632), 3 de marzo (RJ 1997/1626)y 28 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8558), según las cuales son múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse el cambio de titularidad de la empresa por actos intervivos tanto por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, venta, etc., o por circunstancias impuestas venta judicial, caducidad de servicios, etc.,- que vienen a constituir la especie de cambio transparente , como por factores o circunstancias de facto mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social y plantilla total o parcial que, a su vez, integran el requisito de tracto directo que constituyen los cambios no transparentes.
Con tales antecedentes y a la vista de los hechos que han quedado acreditados en el expediente administrativo, debemos concordar plenamente el argumento de la administración demandada de existencia de sucesión empresarial a los efectos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto el hecho de que los 14 trabajadores de un total de 17 de la empresa de A. A. fueran contratados por la empresa A. E. A., causando baja en una y alta en la otra, en muchos casos sin solución de continuidad, la coincidencia en los domicilios particulares de uno y otro titular, y que la actividad de la empresa sea en verdad la misma, por cuanto en un caso se indicó que lo era la construcción de edificios y en el otro obras de albañilería pero incluyendo a sus trabajadores en el eigrafe 97, además de que el propio A. A. fuera trabajador por cuenta ajena de A. E. A., cuando éste a su vez fue del primero, revela y se desprende de todo ello, los datos necesarios para entender que se ha producido una sucesión empresarial, por cuanto las relaciones entre las empresas son evidentes y claras.
Cumple la desestimación del recurso. Sentencias de Grupos de Empresa:
19.- Sentencia 751 de 27.9.06 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears:
TERCERO.- El tribunal obtiene la conclusión de que los actos administrativos cuya legalidad ha sido discutida en el proceso, sí se conforman al ordenamiento jurídico aplicable. Nuestros presupuestos justificativos son los siguientes:
1.- En primer término, partimos de la veracidad como no puede ser de otra manera de los datos fácticos, que no conclusiones jurídicas, recogidos en los actos administrativos en relación con los que se articula el contencioso-administrativo. De estos datos cabe afirmar, con la Administración de la Seguridad Social, que la entidad mercantil que en el proceso 1.497/2003 ocupa la posición de demandante, ha de asumir las deudas generadas en ese ámbito público, por parte de la sociedad I. SL.
a)I. S. L. está participada por A. t. W. S. L., empresa que se dedica a la actividad inmobiliaria y que pertenece en su totalidad a la familia E. .
b)A. t. W. S. L. da de alta en esta provincia tan sólo cinco trabajadores para el desarrollo de su actividad inmobiliaria. P. E. del P. y cuatro trabajadores más procedentes de I. S. L. .
c)contratación del personal de construcción por parte de I. S. L., empresa que, repetimos, se supone que exclusivamente se dedica a la hostelería, que tiene efectivamente un objeto social declarado limitado a la explotación turística.
d)será dado de alta en bloque después en I. E. C. S. L., empresa en manos igualmente de la familia E.
e)el 01.11.1999 ()a partir de ese momento la familia E. se moverá exclusivamente en el sector de construcción y promoción inmobiliaria.
f)P. E. R. es Administrador Unico de I. S. L., apoderado de I. y de P., empresas participadas por sus hijos, I. PJ, I y R. E. de P.
2.- Y es que, efectivamente, los mismos muestran, con la precisión reclamada por el Derecho (precisión necesaria para que éste legitime la conclusión de que bajo la relación aparencial conformada por diversas personas jurídicas que actúan, de forma externa, con autonomía e independencia en el mundo mercantil, resulta una simulada persona jurídica única que trata, en su beneficio, de obviar el cumplimiento de alguna de las certeras cargas normativas impuestas por el ordenamiento jurídico que le es aplicable), que:
Entre la empresa deudora con la Seguridad Social y la empresa a quién se ha imputado el pago de los créditos que dicho Ente Público sigue frente a un tercero media una precisa vinculación personal que permite concluir que:
Las empresas han mantenido relaciones evidentes ()siempre bajo unos mismos dictados y coordinadas impuestas por un único gobierno y dirección centrados en la persona de P. E. R. y su entorno familiar (Hecho Segundo, acuerdo dictado en sede de recurso de alzada).
Y es que la participación (a)de A. t. W. S. L., empresa cuyo capital social integro corresponde a la familia E., en la sociedad deudora; la transmisión (b)de los trabajadores de la sociedad deudora (I. SL.)a A. t. W. S. L.; la disonancia existente entre (c)objeto social de I. S. L. (turismo)y actividades puestas en práctica por los trabajadores en A. T. W. S. L. (construcción); la asunción de los trabajadores (d)que han pasado de una a otra empresa por parte de una tercera sociedad mercantil (I. E. C. S. L.), cuyas participaciones sociales corresponden a la familia E; y, en último término, la disposición del carácter de (e)administrador único de Inversea SL. y de apoderado de I. SL. y de P. SA. de D. P. E. R. son razones más que suficientes para concluir que la sociedad demandante ha de abonar a la Seguridad Social las cuotas debidas por parte de I. SL.
3.- Las razones expuestas en el escrito de contestación a la demanda y que han sido glosadas en el Fundamento de Derecho Segundo de los que contiene ésta sentenciano bastan para que el tribunal arribe a otra conclusión, por cuanto: - carece de mayor lógica jurídica que unos trabajadores dedicados a la actividad de la hostelería pasen, a renglón seguido y sin dilación temporal alguna, a desarrollar sus funciones en una empresa de construcción con la que existen vínculos tanto de los dueños de la sociedad como de los representantes de ésta; - esa falta de lógica jurídica no ha quedado desvirtuada por la simple afirmación (no probada en controversia; véase, en todo caso, los extremos fácticos que pretendían demostrarse con el intermedio del escrito de proposición de prueba)de que:
-la entidad compradora le exigió la realización de ciertas reparaciones y reformas en el inmueble y ante la imposibilidad de encontrar en aquel tiempo de expansión constructiva ()asumió con trabajadores contratados directamente por la misma por espacio de algo más de un mes la realización de las citadas obras·.
- la subrogación de la sociedad S & B S. A. en el seguimiento de la actividad turística mantenida en el complejo Allá Dins sito en Sant Joan de Labritja tampoco constituye razón suficiente para excluir una derivación de responsabi lidad que parte de taxativos datos fácticos que exhiben como un único centro de participación empresarial ha dominado las decisiones más relevantes tomadas (por una parte)por una empresa deudora con la Seguridad Social y (por otra)por la entidad actora.
20.- Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia - San Sebastián de 25.1.2007:
SEXTO.- En el supuesto de autos que se examina se acuerda derivar la responsabilidad por deudas a la Seguridad Social de la empresa T. S. L. hacia la aquí recurrente, sobre la base de que estamos en presencia de un grupo empresarial a la luz de la jurisprudencia contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988.
El artº 31.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que: Procederá la formulación de Actas de Liquidación en las deudas por cuotas originadas por:
c)Derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que o excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.
Según lo dispuesto en el apartado 2º de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, el acta de liquidación goza de presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre ha seguido una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así se afirma que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con la Seguridad Social, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993: los componentes del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son . La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Para lograr tal efecto hace falta un plus, una serie de elementos adicionales que operan como factor corrector de la independencia de las sociedades del grupo.
Implicando dicha concurrencia una actuación del grupo en fraude de ley, mediante una utilización abusiva de las personalidades jurídicas independientes de cada una de las empresas en perjuicio de terceros (Sentencias de T. S. J. de Cataluña de 1 de junio de 1994, T. S. J. de Madrid de 4 noviembre de 1999 y del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993.
Dichos elementos adicionales determinantes de la posible configuración ilícita del grupo de empresas y causa de la citada responsabilidad solidaria son:
1º)Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SSTS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987).
2º)Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo (SSTS de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987).
3º)Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SSTS de 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988 y 1 de julio de 1989).
4º)Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección y existencia de fraude de ley (SSTS de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).
Examinemos en el caso que nos ocupa si se dan los referidos elementos: La empresa recurrente sostiene, en síntesis,: a)que no existe continuidad de una empresa respecto de la otra; b)que las empresas tienen objetos sociales distintos; c)que los socios fundadores tampoco son los mismos y ni siquiera los domicilios sociales son los mismos y d)que es incierto que exista una confusión en la dirección de las empresas. Se sostiene, en definitiva por la parte demandante, que no concurren los requisitos para afirmar que existiera un grupo de empresas.
La Administración mantiene su posición respecto de la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, basándose en el expediente administrativo e Informe de Inspección obrante en el mismo. Los datos de hechos constatados son los siguientes, resumidamente expuestos:
a)Nos encontramos con empresas que actúan coordinadamente sometidas a relaciones de dominio y consiguiente subordinación que impone una dirección unitaria (en este caso representada por la familia OA), aunque, en ocasiones, esta no se manifiesta externamente, debido a la necesidad formal de mantener la independencia entre ellas; b)Nos encontramos con empresas de gestión compartida en las que se dan conexiones fundadas en el vínculo familiar a través de participaciones societarias comunes en las que predomina la unidad de dirección a través de la figura de administrador o consejero delegado societario, cargos asumidos por D. V. O. A.; de la propia documentación aportada por la Inspección de Trabajo se deduce que D. V. O. A. es la persona que ha ejercido la dirección de las dos empresas, representándolas en todos los contratos de arrendamiento de locales realizados por dichas empresas, documentos presentados en el Registro Mercantil, contratos de trabajo, etc.; c)Asimismo se produce una clara confusión patrimonial, que se manifiesta sobre todo en el periodo de coexistencia de alta en actividad de las dos mercantiles, y en concreto desde el 4/12/2002, fecha en la que, a través de documento notarial, T. S. L. entrega la totalidad de la maquinaria y mobiliario, en supuesto pago de las deudas generadas por ésta a Tc. p. S. L., hasta 30/09/2003, fecha en que se produce la baja definitiva de T. S. L., dejando la deuda con la Seguridad Social que la TASS reclama a T. c. p. S. L.; la existencia de que las transacciones entre ambas empresas se realizan mediante contrato de arrendamiento de servicios a bajo precio, no desvirtúa la conclusión de que nos encontramos ante una evidente confusión patrimonial entre ambas empresas; d)La documentación aportada en el Informe de la Inspección de Trabajo aporta pruebas de la confusión patrimonial que se da entre las empresas del grupo junto con numerosos indicios externos de identidad empresarial de las mismas, que reafirman el ánimo defraudatorio con el único objetivo de evitar los pagos de cuotas a la Seguridad Social, mediante el vaciamiento de patrimonio de la mercantil T. S. L., y con ello evitar posibles embargos en ejecución de las deudas acumuladas por la empresa.
La Jurisprudencia admite, partiendo de la independencia y no comunicación entre las sociedades de grupo, que vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran la consideración de empresas autónomas; ahora bien la situación puede ser distinta si se acredita abuso de derecho o fraude de ley, accediendo en éste caso los Tribunales en aplicación de los artículos 6.4 y 7.2 y 1911 del Código Civil a levantar el velo de la personalidad y extender las responsabilidades empresariales más allá de la sociedad actuante, cuando concurran circunstancias, como la presencia de una organización única o de un patrimonio único, cuando los trabajadores realizan su prestación de servicios de modo o simultáneo o sucesivo para las distintas sociedades del grupo se constata la existencia de plantilla única, cuando las sociedades operan con un elevado grado de comunicación que da lugar a la confusión entre las mismas, cuando externamente la apariencia es de unidad y de dirección.
En el presente caso las actuaciones practicadas vienen a corroborar las conclusiones del Informe de Inspección que motiva la resolución que se impugna, que resultan coherentes a la luz de los distintos elementos coincidentes entre T. S. L. y T, C y P S. L., que se examinan en el Informe de la Inspección y que hemos resumido brevemente y que son expresivos de la unidad empresarial, siendo que, además, resulta suficientemente acreditado un uso abusivo de la personalidad jurídica de las distintas empresas, determinando una actuación fraudulenta en perjuicio de terceros, elemento éste especificado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990.
De lo anteriormente expuesto cabe concluir que nos hallamos en presencia de un grupo de empresas, T. SL. y T, C y P SL., que pese a la constitución formal como sociedades con personalidad jurídica independiente, reúnen todos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para aplicar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica y extender la responsabilidad empresarial fuera de la sociedad deudora.
21.- Sentencia nº 301 de 10.4.07 del Tribunal Superior de Justicia Baleares, Sala de lo Contencioso Administrativo:
2.- No existe caducidad del procedimiento administrativo porque el expediente no se inició en las épocas temporales que refiere el escrito de demanda, (enero/abril 2002), sino que el comienzo del mismo se demoró hasta la emisión de un acuerdo expreso procedente del órgano de competencia para iniciar y seguir un expediente de extensión de responsabilidad en el ámbito de la Seguridad Social. Ello se produjo el 3 de septiembre de 2004, habiéndose emitido la resolución final que concluye el mismo el 22 de noviembre de ese año dentro, por tanto, del espacio temporal máximo fijado por el ordenamiento jurídico aplicable:
Visto el expediente instruido por esta Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales ()Previamente a la emisión de la reclamación de deuda por derivación ()ponemos en su conocimiento que: - A partir del día siguiente a la recepción de la presente notificación, se establece un periodo de audiencia durante un plazo no superior a quince días
Los tiempos que median entre enero/abril 2002 y noviembre 2004 tienen valor únicamente en sede de prescripción de la acción administrativa para extender la responsabilidad por deudas de Seguridad Social a un tercero a contar desde el momento en que se pudo iniciar dicha acción, pero no de caducidad (lo que se produce ya en el interior del propio procedimiento de extensión, para lo que es preciso un acto expreso del órgano competente que lo inicie). Y los acuerdos a los que se remite el escrito de demanda dictados en el año 2002 carecen de esa virtualidad, tratándose de actuaciones relativas a la constatación de hechos vinculados con la extensión de la responsabilidad que, per se, no determinan el inicio de ningún expediente administrativo.
De Unidad Recaudación Ejecutiva 07/01 a Sub. Prov. Rec. Vía Ejecutiva ()Asunto: propuesta derivación responsabilidad solidaria. En relación a las empresas que se relacionan a continuación, informamos: ()Por todo lo expuesto, proponemos a esa Subdirección, si lo considera oportuno, la pertinente derivación de responsabilidad solidaria (acuerdo del Sr. Recaudador Ejecutivo de 18/01/2002).
De Subdirección Prov. de Recaudación en Vía Ejecutiva a Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales. Asunto: posible responsabilidad. Les adjuntamos nota y documentación remitida por la U. R. E 07/01 por si estiman pertinente dictar la responsabilidad de la empresa B. A. F. SL. ()En el supuesto de que no entendieran procedente la responsabilidad como grupo de empresas antes propuesta, instamos la responsabilidad a los miembros de los Consejos de Administración antes citados, en particular al presidente de los mismos . (Acuerdo del Sr. Jefe de Sección de la S. P. Recaudación de 02/04/2003).
3.- El acuerdo dictado el 22 de noviembre de 2004 recoge una pluralidad de datos objetivos que, desde luego, acreditan la existencia de un preciso vínculo entre la sociedad recurrente y las sociedades que hemos indicado en el Primer Fundamento de Derecho de ésta Sentencia como para habilitar la extensión a la primera de las deudas de Seguridad Social generadas por las otras. Tales datos objetivos son los siguientes:
a).- La sociedad que en el proceso dispone del carácter de parte actora I de la C. SA,pertenece, en un 96,82 % (del total de participaciones sociales con las que cuenta)a D. A. G. S., quien es el administrador único de la misma. Esta persona física es titular muy mayoritario de las acciones de las entidades deudoras con la Seguridad Social, G. O. de I. SA. (99,98-%), O. de S. de S. P. SA. (99,99 %)y E. de E. E. 3 E. SA. (99%), además de contar con el carácter de presidente del consejo de administración de estas empresas. Es, además, titular del 55,91 % de las acciones de la cuarta entidad mercantil a la que arriba la extensión de responsabilidad declarada por la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales: 10 de 10 S., SA., siendo también en ella presidente del Consejo de Administración.
b).- Ha existido un muy importante trasvase de trabajadores de la sociedad actora a alguna de éstas entidades, tal como relata el acuerdo dictado el 22 de noviembre de 2004:
La empresa estuvo un tiempo sin trabajadores en alta, reiniciando la actividad el 23- 01- 2001, momento en el que empezará a asumir trabajadores de las otras empresas, sobre todo de la sociedad 1 E. y A. SA (). Absolutamente todos los trabajadores en esa empresa, en un total de 46, pasarán a I. de C. (), era una empresa de servicios de gestión administrativa y de emergencias, actividad que por su objeto social, I. no desarrolla; a pesar de ello la casi totalidad de su plantilla viene de una empresa dedicada a esa actividad.
Este mismo argumento sirve si tenemos en cuenta que toda la plantilla de G. O. en el momento que inicia la actividad, el 01- 07- 99, viene de I. de C., donde habían causado baja el día anterior, 30- 06- 99; lo mismo ocurre con la empresa O. de S. S. P. SA.: todos sus trabajadores vienen de I. de C. SA.
c).- Un importante número de socios de las entidades deudoras ha desarrollado su actividad prestacional (como trabajadores)de forma indistinta para diversas sociedades de las que mantienen una situación de débito con la Seguridad Social. Las páginas 8ª, 9ª y 10ª de la Resolución dictada, en la instancia, por la S. P de Procedimientos Especiales contiene un preciso detalle sobre ese trabajo indistinto de los siguientes socios/consejeros del consejo de administración de algunas de las sociedades implicadas en la derivación de responsabilidad solidaria: Dñª Mª N. B. M.; Don O. C. B.; Don S. A. G. ()Dñª Mª E. M. M.
d).- El domicilio veraz de todas las sociedades es coincidente. Paseo de M. nº 38 de Palma.
e).- La actividad social desplegada por las mismas es también idéntica a pesar de los objetivos nominales que a las mismas se asignan por parte de sus estatutos fundacionales. Esta identidad ha permitido que los trabajadores pasen, en bloque, desde una sociedad que dispone de un determinado objeto social a otra que cuenta, a priori, con una funcionalidad y objetivos sociales muy diversos. De hecho, la parte demandante (como veremos en el próximo apartado expositivo)no ha acreditado que cada una de las empresas implicadas en la responsabilidad solidaria desarrollen, en realidad, funciones efectivas distintas a las que indica la Administración de la Seguridad Social cuando disponen, para ello, de una notable facilidad probatoria en relación con los medios que se encuentran a la mano de este Ente Público.
En cuanto al objeto social, si bien en su constitución consta en la mayoría de ellas la actividad de asesoría, consejería o servicios de emergencia, la realidad es que todas giran en torno a la actividad de servicios de emergencia y atención al ciudadano; de hecho en el número que presenta I. de C. SA. en la guía de teléfonos (año 2004)sale directamente el número 112 de atención al ciudadano (pag. 12, escrito de contestación a la demanda que ha presentado en los autos la Tesorería General de la Seguridad Social).
4.- Los argumentos que incluye el escrito de demanda no demuestran, en cambio, que existiese suficiente autonomía entre la empresa actora y el resto de sociedades a las que alcanza el acuerdo de extensión de responsabilidad. Y ello es así a la vista de que la circunstancia de que el domicilio social de la empresa demandante sea el de la Plaza Tetuán nº 20 de la ciudad de Valencia, carece de relevancia alguna en el proceso cuando en el acuerdo de 22/11/2004 consta que (página 8): La sociedad fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el día 01- 03- 1997, en la provincia de Illes Balears, única en la que ha mantenido código cuenta de cotización, con domicilio en Paseo Marítimo nº 38 de Palma de Mallorca . La diversidad de objeto socia carece también de mayor relevancia a los efectos de obstar el resultado que la declarado la Tesorería General de la Seguridad Social, dado que la defensa en juicio de la parte recurrente no ha acreditado, in situ, y de forma veraz, que esa diversidad formal de objetos sociales cuente con valor jurídico en sede de exclusión del supuesto de extensión de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social. Y ello tiene una especial trascendencia a la vista de los datos que, relativos a los trasvases genéricos de trabajadores entre empresas del grupo con diverso objeto social, constan en el acuerdo de 22 de noviembre de 2004; - El argumento de que tampoco existe entre las empresas citadas una unidad de plantilla, toda vez que únicamente algunos trabajadores han dejado de prestar sus servicios en una empresa para pasar luego a otra, pero no indistinta ni simultáneamente como exige la jurisprudencia. (página 5ª, escrito de demanda), no coincide con la enorme relevancia cuantitativa de la transferencia de trabajadores sin que, por lo demás, analice la defensa en juicio de I. de C. SA. el valor que tienen los concretos datos vigentes en el litigio. Esta representación prefiere visualizar la cuestión desde perspectivas genéricas, remitiéndose a sentencias procedentes de éste y de otros Tribunales superiores de Justicia en los que, a partir de diversos sustratos fácticos al que constituye la médula sobre la que tenemos que articular la decisión a adoptar en los autos 297/2005, se llegan a soluciones coincidentes con su tesis de invalidez jurídica; - Aun siendo cierto que no todos los supuestos de uniones de empresas determinan, per se, la existencia de un supuesto de extensión de responsabilidad en el ámbito de la seguridad social, también lo es que en este concreto litigio tal circunstancia anudada al resto de datos fácticos que incluyen las decisiones administrativas cuya legalidad ha sido cuestionada por la recurrente avalan la tesis de responsabilidad por la que aboga la Tesorería General de la Seguridad Social; - A pesar de su notoria facilidad probatoria (a la que hemos efectuado ya una referencia supra)nada ha acreditado la actora sobre la falta de confusión con la cartera de clientes, diversidad de medios materiales, técnicos, a disposición de cada una de las empresas limitándose a plantear esa objeción desde un punto de vista formal. Y así, dice en la página 5ª, sin probarlo, que: ¿ Acaso puede afirmarse la identidad entre los elementos patrimoniales necesarios para la edificación de inmuebles o para la prestación de hostelería o de servicios de extinción de incendios y los necesarios para la ingeniería de informática (). Lo mismo cabe decir sobre la carga de clientes de las sociedades en cuestión (que es el principal activo de toda empresa). No existe tampoco ningún tipo de vinculación entre los clientes de una sociedad y los de otra .
5.- En último extremo, y por lo que hace al ámbito jurídico al que llega el acuerdo de extensión de responsabilidad cuestionando la defensa en juicio de I. de C. S. A., que éste alcance al recargo de apremio, lo que impondría una consecutiva variación de la deuda de intereses -, debemos señalar que el enunciado jurídico vigente en el artículo 13.3. del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social es terminante al afirmar que:
3. Salvo que la responsabilidad solidaria se halle limitada por ley, la reclamación de deuda comprenderá el principal de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera reclamado.
Sobre esa base y ante la claridad y certeza de los términos normativos que han de aplicarse por el tribunal difícilmente cabe conceder valor jurídico en la controversia al criterio que establecimos en el marco de una sentencia dictada el 22 de octubre de 1999 (cuyo texto, de forma parcial, se reitera en las páginas 11ª y 12ª del escrito de demanda), por cuanto la interpretación que allí manteníamos viene contradicha en la actualidad, por el texto legal vigente en el
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Si se hubiese pretendido que los recargos de mora y apremio se aplicasen a todos los responsables solidarios, no se hubiese efectuado la específica indicación del párrafo 2º del artículo 113, sino que bastaría haber redactado un solo párrafo que conjuntamente obligase a todos al pago de cuotas y recargos.
22.- Sentencia nº 403 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 15.5.07:
TERCERO: Entrando en el examen del primero de los argumentos de impugnación esgrimidos, es decir el de la normativa aplicable al caso, es claro que debemos partir de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio que señala:
2.- Los actos y procedimientos de gestión recaudatoria de cuotas, conceptos de recaudación conjunta y demás recursos de la Seguridad Social, iniciados con anterioridad al 1 de junio de 2004, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior hasta la emisión de la providencia de apremio. Las actuaciones ejecutivas posteriores a la emisión de la providencia de apremio se seguirán de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Reglamento .
Y siendo esto así, es decir, a los actos y procedimiento de gestión recaudatoria de cuotas iniciados con anterioridad al 1 de junio de 2004, se les aplicará el anterior Reglamento de 1995, es claro que ello no puede aplicarse al presente caso pues estamos hablando de un expediente de derivación de responsabilidad solidaria en el que el primer acto administrativo que se dicta es el trámite de audiencia remitido el 20 de septiembre de 2004, y recibido el 24 de septiembre de igual año. Se debe estar pues, a la fundamentación jurídica que se recoge en la propia resolución impugnada, esto es, y entre otros, los arts. 30 y 15 de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada por los artículos 5 y 12 de la Ley 53/2003 de 10 de diciembre, y artículos 12 y 13 del citado Reglamento de 2004.
La afirmación anterior no puede quedar enervada por la alegada quiebra de la empresa deudora. R. y R. M, SL. pues con independencia de señalar que los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se rige por su propia normativa, es lo cierto que por aplicación del artículo 13 del Reglamento de 2004: el procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito, lo que significa que el expediente se inicia cuando se aprecia la concurrencia de un responsable solidario.
Siguiendo el iter procedimental de impugnación esgrimido por la parte actora, y entrando en la segunda de las argumentaciones, es decir, que no se puede afirmar que se de la existencia de sucesión de empresas como se recoge en la resolución recurrida, no existiendo, por tanto, la derivación de responsabilidad solidaria entre las entidades R. Y R. M. SL, K. H. M. SL, y C. I. SL, debe desestimarse la misma, y ello por la propia argumentación que se recoge en la resolución recurrida, sin que los hábiles razonamientos esgrimidos por la demanda sean suficientes para rebatir aquellos.
La figura del grupo de empresas está perfectamente definida. Tanto jurisprudencialmente como legalmente, así el artículo 12 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social da nueva redacción al vacío legal que existía en relación a los grupos empresariales y a la figura del empresario encubierto o aparente, superándose la enumeración de los supuestos de responsabilidad solidaria contenidos en el artículo 10 del antiguo Reglamento General de Recaudación:
3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores Mortis Causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o Mortis Causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en ésta Ley y su normativa de desarrollo .
De ésta manera se completa lo que hasta ese momento se había establecido por la doctrina jurisprudencial cuando aplicaba la técnica judicial de prescindir de la forma externa de la persona jurídica y penetrar en la integridad de la misma más allá de la mera apariencia; en realidad se trata de destruir esa ficción desvelando la realidad oculta, en la línea marcada por la numerosa doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica.
El examen del expediente administrativo y de las alegaciones de las propias partes se destacan las circunstancias e identidades que demuestran la existencia de ese grupo de empresas. La relación de socios y administradores es incuestionable, pudiendo hablarse sin reservas de un auténtico conglomerado empresarial creado por la familia D. R. y R. M. SL está participada por A. D. P y por F. D. P.; se nombra Administrador Único a L. D. M. C. I. SL. está constituida por L. D. M., F. D. P. y A. D. P., esto es, exactamente las mismas personas, hecho que no queda desvirtuado por la entrada de tres socios ajenos a la familia en K. H. M. SL., fundamentalmente porque ésta sociedad no deja de ser una sociedad puente, que en última instancia es absorbida por C. I. SL., que es enteramente de la familia D., según la propia empresa C. I. SL. comunica a ésta Tesorería en su alta de empresa de 15- 11- 2001 mediante escrito firmado por A. D. P., Negar la identidad de socios y administradores es simplemente negar hechos demostrados .
En cuanto al domicilio, no es significativo el hecho de que las empresas aparezcan con domicilios distintos, ya que, al tratarse de empresas de construcción, suelen domiciliarse, bien en el lugar de la obra, bien en el domicilio de algún socio o administrador.
Este razonamiento es válido también en relación a la actividad desarrollada, pues aunque es claro que K. H. M. SL. se dedicara a un sector de la construcción concreto, (como es la construcción de paneles de madera), C. I. SL. absorbe a la empresa anterior en su conjunto, incluyéndola en su propia actividad, si es que antes no la ejercía, en un claro ejemplo de empresa predominante que controla y dirige a las demás. R. y R. M. SL. declara como actividad: promoción, construcción y decoración de edificios, C. I. SL. tiene declarada la promoción, si bien, dado que asume la actividad del K. H. SL., se ha de entender que asume también la actividad constructora.
En todo caso, los trabajadores que C. I. SL. mantiene de alta durante los años 2001 y 2002, proceden todos ellos de la anterior K. H. M. SL por subrogación, uno de ellos el propio L. D. M y otro el marido de su hija F, B. N. M.
Las anteriores declaraciones y razonamientos suponen indicar que se trata de elementos que se unen y permiten ver claramente, tal y como lo hace la Administración, como una unidad, desde la mencionada perspectiva creada por la teoría del levantamiento del velo. La propia parte actora así lo reconoce cuando trata de desviar la atención de la Sala hacia la aplicación de la anterior normativa, y no de la vigente.
CUARTO.- Como es sabido, en relación a las deudas, la prescripción ganada aprovecha tanto a los sujetos obligados como a los demás responsables del pago de la deuda; y del mismo modo, interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los responsables artículo 43 del Real Decreto 1415/2004, en relación con el artículo 1974 del Código Civil -.
Asimismo se ha de indicar que la prescripción de la deuda por cuotas de la Seguridad Social se produce actualmente a los cuatro años anteriormente al año 2000 a los cinco años computados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las mismas, interrumpiéndose por las causas ordinarias, y, en todo caso, por las señaladas en el artículo 43 del Real Decreto 1415/2004, a)Por cualquier actuación del responsable del pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda; b)Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social; c)Por interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte resolución o sentencia firme que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por ésta causa, d)Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente de pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquella.
Puestas así las cosas, no prescrita la deuda de la empresa deudora, debe indicarse igualmente que tampoco lo está para el recurrente, por más que éste niegue el conocimiento de hechos que afectan a la deuda principal, como es la Sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1999, que sí le afecta; como igualmente, los ingresos en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de marzo y abril de 2000 y la aprobación del crédito incobrable por insuficiencia de bienes de junio de 2003 (folios 39,20 y 41 del expediente). Finalmente el trámite de audiencia es motivo suficiente de interrupción. Al respecto, señalar que ninguna validez se puede dar a la nota manuscrita que aparece en el folio 39 del expediente. La parte en su alegación de la demanda desconoce que, aun cuando ella no tuviera conocimiento de las anteriores actuaciones a/o de R. y R. M. SL., ello no impide que las mismas tuvieren efecto para interrumpir la prescripción, de acuerdo con los motivos que reglamentariamente se han indicado.
En cuanto a la negación que se hace por la actora de que la responsabilidad derivada sea sobre la totalidad de la deuda reclamada, en base a delimitar el ámbito temporal de la responsabilidad solidaria que, según manifiesta, se extiende durante tres años a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión puesta en relación con la fecha en que la empresa K. H. M. SL. causó alta en la Seguridad Social, no puede ser estimada, pues del expediente administrativo resulta que dicha entidad formó parte desde el principio del expediente, así como la certeza de la deuda en la sucesión proclamada, sin que le alcance esa extensión temporal.
Finalmente, y en lo que respecta a la reducción de la deuda por la quiebra, todas las reclamaciones emitidas a la empresa deudora, tienen su origen en cuotas impagadas, sin que dicha quiebra pueda originar ningún tipo de débito, establecido con anterioridad como es el caso.
Procede pues la desestimación del Recurso. En base a todo lo expuesto, esta Dirección Provincial RESUELVE Declarar la responsabilidad solidaria de esa empresa por las deudas de las empresas CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 SLU, 63.384,05 CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 SLU, 9.606,97 y CONSTRUCCIONES FUENTESLUIS SLU, 11.824,30 TOTAL: 84.815,32 , y, en consecuencia, emitir los correspondientes documentos de reclamación.
Los documentos emitidos a la empresa declarada responsable, ccc 07/113088509, que se adjuntan a la presente resolución, son: del 08 020288430 a 020289440 y del 08 020289642 al 08 020289744 Estas reclamaciones han sido formuladas en aplicación de lo dispuesto en el art. 30.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio (B. O. E. 29- 6- 04), según redacción dada por el artículo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social (B. O. E. 11- 12- 03), en la Disposición Final Segunda sobre entrada en vigor de dicha Ley 52/2003 y en los artículos 62.2 a)y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (B. O. E. 25- 06- 04), en relación con los artículos 12 y 13 del mismo texto legal.
Las reclamaciones deberán hacerse efectivas en cualquier entidad financiera autorizada a actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, en los siguientes plazos: si son notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior y las notificadas entre los días 16 y último de cada mes hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior, de conformidad con lo establecido en el art. 30.3 del citado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003.
No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 13.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al darse la posibilidad de que los intereses de demora exigibles en la reclamación de deuda por derivación hayan podido verse incrementados por el transcurso del tiempo, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario del que trae causa estas reclamaciones de deuda, deberá solicitar el cálculo y liquidación de los mismos en el momento del pago ante la Administración de la Seguridad Social, personándose en la dirección o llamando al número de teléfono que figura en la primera hoja de ésta reclamación.
Transcurridos los citados plazos sin que se haya justificado el cumplimiento de lo interesado, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de la providencia de apremio con la aplicación del recargo que proceda, según establecen los artículos 27 y 34 del citado Real Decreto legislativo 1/1994, de 10 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003 y artículos 6 y 10 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Dicho recargo no será de aplicación cuando el mismo, como consecuencia del procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario, ya se hubiesen devengado y figure exigido en las reclamaciones de deuda.
Contra la presente Resolución y contra los documentos de reclamación, que no ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación, advirtiéndose que tal interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio salvo que se consigne el importe de la deuda o en su caso, se garantice su pago con aval suficiente; todo ello de conformidad con los artículos 30.5 del citado Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003 y 46.2 del también citado RD 1415/2004, de 11 de junio, aplicables en virtud de la Disposición Adicional Sexta. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común., modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero (art. 114 y 115).
Transcurrido. el plazo de tres meses desde la interposición de dicho Recurso sin que recaiga resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado, según dispone el citado artículo 46, lo que se comunica a efectos de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes indicado.
LA SUB. PROV. PROC. ESPECIALES, Isabel Amengual Bauzá.
HECHOS:
1.- La sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006, SLU fue constituida mediante escritura pública el 12/06/2006, teniendo por objeto la promoción, construcción y rehabilitación de edificios de todas clases por cuenta propia o ajena, la explotación de bienes inmuebles, la contratación de toda clase de obras, excavaciones y desmontes; la compra y venta de terrenos y de toda clase de inmuebles rústicos y urbanos.
El capital social se fijó en 3.100 euros, representado por 100 participaciones que fueron suscritas en efectivo metálico íntegramente por Vicente Tudela Sanz, nombrándose en el mismo acto al mismo como Administrador Único de la sociedad.
El domicilio social se estableció en la calle Antoni María Alcover, nº 28- 5º- C de Palma de Mallorca.
1.1.- La sociedad fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el 05/07/2006 asignándosele el código de cuenta de cotización 07/112890667 para la actividad de construcción de edificios y causando baja por carecer de trabajadores el 23/03/2007, habiendo generado las siguientes deudas:
(Ver tabla versión en catalán)
2.- La sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 SLU fue constituida mediante escritura pública el 10/02/2006, teniendo por objeto: los trabajos en yeso en toda clase de obras y construcciones.
El capital social se fijó en 3.200 euros, representado por 100 participaciones sociales, que fueron suscritas y desembolsadas íntegramente por Juan Manuel Rodríguez Moyano, nombrándose en el mismo acto al mismo como Administrador Único de la sociedad.
El domicilio social se estableció en la calle Antoni María Alcover nº 28- 5º- C de Palma de Mallorca, coincidente con el domicilio de la deudora CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006, SLU.
2.1.- La sociedad fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el 02/03/2006, asignándosele el código de cuenta de cotización 07/112438710 para la actividad de construcción de edificios, causando baja por carecer de trabajadores en fecha 08/05/2007, habiendo generado las siguientes deudas:
(Ver tabla en versión en catal)
Según consta en el Registro Mercantil en fecha 07/06/2006 fue nombrado Administrador Único Vicente Tudela Sanz, también mismo Administrador de la sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 SLU.
3.- La sociedad CONSTRUCCIONES FUENTESLUIS SLU fue constituida mediante escritura pública el 21/06/2006 teniendo por objeto: la construcción y promoción de todo tipo de obras públicas y privadas, así como la compra de terrenos para su venta, promoción o urbanización y la compra de todo tipo de edificaciones para su rehabilitación, terminación y venta.
El capital social se fijó en 3.100 euros, representado por 100 participaciones sociales que fueron suscritas íntegramente en efectivo metálico por su único socio fundador Luis Avilés Fuentes. En el mismo acto se nombró al mismo como Administrador Único.
El domicilio social se estableció en la calle Antoni María Alcover, 11- 1º ª de Palma de Mallorca.
3.1.- La sociedad fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el 28/02/2007, asignándosele el código de cuenta de cotización 07/113470748 para la actividad de construcción de edificios, siendo baja por carecer de trabajadores en fecha 30/06/2007, y habiendo generado las siguien tes deudas:
(Ver tabla en versión en catalán)
4.- La sociedad CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS SLU fue constituida mediante escritura pública el 21/09/2006, teniendo por objeto: la construcción y promoción de todo tipo de obras públicas y privadas, así como la compra de terrenos para su venta, promoción o urbanización y la compra de todo tipo de edificaciones para su rehabilitación, terminación y venta.
El capital social se fijó en 3.100 euros, representado por 100 participaciones sociales que fueron suscritas en efectivo metálico íntegramente por el único socio constituyente Luis Aviles Fuentes nombrándose en el mismo acto al mismo como Administrador Único, mismo socio y Administrador Único de la empresa CONSTRUCCIONES FUENTESLUIS SLU.
El domicilio social se estableció en la calle Bonaventura Serra nº 7- 2º- A de Palma de Mallorca.
4.1.- La sociedad fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el 03/10/2006, asignándosele el código de cuenta de cotización 07/113088509 para la actividad de construcción de edificios y sigue en alta.
5.- Aunque la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006, SLU es baja por carecer de trabajadores el 23/03/2007, en esta fecha sólo contaba con dos trabajadores en alta, ya que el resto de su plantilla fue baja entre Enero y Febrero del mismo año, los que causaron baja en 28/02/2007 pasaron a formar parte (15 trabajadores)de CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS SLU, sin solución de continuidad, pues no olvidemos que el día 1 de marzo es festivo en nuestra Comunidad Autónoma y según la siguiente relación:
(Ver tabla en versión en catalán)
5.1.- Del resto de la plantilla que cesaron entre Enero y la fecha de la baja 23/03/2007, seis trabajadores pasaron a prestar sus servicios en la empresa CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS SLU, según la relación siguiente:
(Ver tabla en versión en catalán)
5.2.- Con respecto a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESSA 2006 SLU, que cesa su actividad en 08/05/2007 por carecer de trabajadores, toda su plantilla causa baja también entre Enero y Febrero, pasando de los catorce trabajadores en alta, nueve en fecha 28/02/2007 a la empresa sucesora CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS SLU, según el siguiente detalle:
(Ver tabla en versión en catalán)
5.3.- Decir también que tres trabajadores van pasando por las empresas deudoras CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 SLU, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 SLU y CONSTRUCCIONES FUENTESLUIS SLU alternativamente y en las siguientes fechas:
(Ver tabla en versión en catalán)
5.4.- Por lo que respecta a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS SLU, en fecha 27/02/2007 va incorporando paulatinamente a su plantilla a los trabajadores procedentes de las empresas CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA SLU, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 SLU Y CONSTRUCCIONES FUENTESLUIS SLU, como puede apreciarse en la siguiente relación:
(Ver tabla en versión en catalán)
6.- En fecha 09/07/2008 se emite informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que reproducimos a continuación:
EMPRESA: CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS S. L. CCC: 07113088509 N/REF.: 7/0002168/08 FECHA: 9 DE JULIO DE 2008 ASUNTO: 13SCAMPAÑA NS0001
En contestación al escrito remitido por la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, se emite informe sobre la posible existencia de responsabilidad solidaria de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS S. L. en los descubiertos de las empresas CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 S. L. U., CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS S. L. Y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 S. L.
En fecha 11- 3- 2008 se visita la dirección que como domicilio de la empresa Construcciones y Subcontratas Luis S. L. figura en la presente orden de servicio, C/Bonaventura Serra nº 7 2ª en Palma de Mallorca, no habiendo sido posible su localización.
En fecha 19- 3- 2008 se cursan dos citaciones, una a través de fax al representante autorizado de la empresa en el Sistema RED Dña. Visitación Marin Lázaro, nº autorizado 62786, fecha 11- 01- 2007, del que consta su recepción y otra a través de los servicios postales al domicilio de la empresa antes indicado, en las que se requiere la comparecencia del representante legal de la empresa en las oficinas de esta Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 16- 4- 2008 a las 11,30 horas y la aportación de la documentación que en las citaciones se señala.
En fecha 22- 4- 2008 se cursa citación a través de los servicios postales al domicilio del Administrador de Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U D. Luis Aviles Fuentes, en la que se requiere su comparecencia y la aportación de documentación en las oficinas de esta Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el día 14- 5- 2008 a las 10,30 horas
En las fechas señaladas en las citaciones cursadas no comparece ningún representante de la empresa ni se aporta la documentación requerida, habiendo sido devuelto el acuse de recibo de las citaciones por el servicio de correos, figurando en el correspondiente al Administrador de Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U. la indicación de desconocido y en el correspondiente al domicilio de la empresa, la indicación de ausente, constando únicamente la recepción de la citación cursada a través de fax al Autorizado en RED.
En atención a lo expuesto, se actúa en virtud de expediente administrativo y tras el examen de la documentación obrante en éste, se INFORMA:
1.- CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 S. L. U. CCC 07112438710.
Se constituye mediante escritura de 10- 2- 2006 con un capital social de 3.200 , siendo su único accionista JUAN MIGUEL RODRIGUEZ MOYANO quien es nombrado Administrador único.
Según datos del Registro Mercantil (informa), con fecha 7- 6- 2006 cesa en el cargo de Administrador Juan Miguel Rodríguez Moyano y es nombrado VICENTE TUDELA SANZ.
EL DOMICILIO SOCIAL se fija en Palma de Mallorca, C/Antoni Maura Alcover, nº 28 5º- C.
En fecha 2- 3- 2006 es alta en Seguridad Social con la Actividad económica principal de CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS.
La empresa causa baja en Seguridad Social por carecer de trabajadores en fecha 8- 5- 2007 y a la fecha de las presentes actuaciones mantiene una deuda con la Seguridad Social que consta como créditos incobrables de 9.606,97 .
Con fecha 28- 02- 07 los 10 trabajadores que a continuación se relacionan causan baja en Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. y pasan en sólo dos días, con fecha 2- 3- 2007 a la empresa Construcciones Fuentes Luis S. L. U, se exceptúan únicamente los trabajadores Monroig Gari y Garcias Porcel que son baja en fecha 24- 1- 07 pero se incorporan a la siguiente empresa en la misma fecha de 2- 3- 07.
(Ver tabla en versión en catalán)
2.- CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 S. L UNIP. CCC 07112890667
Mediante escritura pública de fecha 12- 6- 2006, se constituye esta sociedad con un capital social de 3.100 representado por 100 participaciones, siendo su único accionista VICENTE TUDELA SANZ, quien es nombrado Administrador único.
EL DOMICILIO SOCIAL, se fija como en la sociedad antes citada en Palma de Mallorca en C/Antoni Maria Alcover nº 28 5º- c.
En fecha 5- 7- 2006 es alta en el Régimen General de la Seguridad Social con la misma Actividad económica principal que la anterior empresa, la de CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS.
En fecha 23- 3- 2007 se produce la baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores, si bien con la misma fecha que en la anterior empresa, el 28- 0207 causan baja en Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. UNIP. los 15 trabajadores que a continuación se relacionan para pasar a la misma empresa CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS S. L. U., y con la misma fecha el 2- 3- 07, existiendo, al igual que en la anterior empresa, únicamente dos días desde que cesan en una empresa y pasan a la siguiente.
(Ver tabla en versión en catalán)
Examinadas las vidas laborales de los códigos cuenta cotización de las empresas Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. y Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. Unip. se comprueba que los trabajadores que, a continuación se relaciona han prestado servicios en ambas empresas:
(Ver tabla en versión en catalán)
La empresa Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. UNIPERSONAL a la fecha de las presentes actuaciones tiene una deuda en la Seguridad Social que figura como créditos incobrables de 63.384,05 .
3.- CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS S. L. U.- CCC 07113470748 Mediante escritura pública de fecha 21- 9- 2006, se constituye esta sociedad con un capital social de 3.100 dividido en 100 participaciones, siendo su único accionista LUIS AVILES FUENTES, quien es nombrado Administrador único.
EL DOMICILIO SOCIAL se fija en Palma de Mallorca C/Antoni Maria Alcover nº 11- 1º- 1ª, siendo este también el domicilio del accionista y Administrador de la sociedad.
La empresa causa alta en Seguridad Social en fecha 2- 3- 2007 con la misma actividad que las anteriores empresas, la de CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS.
Causa baja en Seguridad Social en fecha 30- 6- 2007 y tiene una deuda vigente de 11.824,30 .
Del examen de las vidas laborales de los códigos cuenta cotización de las tres empresas hasta ahora relacionadas se comprueba que Construcciones Fuentes Luis S. L. U. con un total de trabajadores de 31, proceden la mayoría, en concreto 25 de las empresas anteriormente consideradas, así 10 de Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. y 15 de Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L., y además los 25 trabajadores se incorporan en la misma fecha,el 2- 3- 07 a Construcciones Fuentes Luis S. L. U.
4.- CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS S. L. UNIPERSONAL.- CCC 07113088509
Mediante escritura pública de fecha 21- 9- 2006 se constituye esta sociedad con un capital social de 3.100 , representado por 100 participaciones, siendo su único accionista, LUIS AVILES FUENTES, quien es nombrado Administrador único.
La empresa causa alta en Seguridad Social en fecha 3- 10- 2006 con la misma ACTIVIDAD económica principal que las anteriores sociedades la de CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS.
El DOMICILIO SOCIAL se establece en Palma de Mallorca C/Bonaventura Serra nº 7- 2º- A.
Examinados las vidas laborales de los códigos cuenta cotización correspondientes a las empresas relacionadas se comprueba que a Construcciones y Subcontratas Luis S. L. UNIPERSONAL pasan los trabajadores que a continuación se relacionan con indicación de las tres empresas de las que proceden, Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L., Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. UNIP. y Construcciones Fuentes Luis S. L. U.
CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 S. L. (Ver tabla en versión en catalán)CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 S. L. UNIP. (Ver tabla en versión en catalán)De los trabajadores relacionados señalar que LAGHMARI MOHAMED ha prestado servicios en Construcciones y Subcontratas Luis S. L. Unipersonal en el periodo de 30- 10- 2006 a 09- 02- 07, luego pasa a Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U de 16- 02- 07 a 19- 02- 07 y nuevamente es alta en Construcciones y Subcontratas Luis S. L. Unipersonal de 01- 06- 07 a 20- 07- 07 y desde 04- 09- 07 continúa en alta.
CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS S. L. U. (Ver tabla en versión en catalán)A la fecha de las presentes actuaciones y desde su alta en Seguridad Social, la empresa Construcciones y Subcontratas Luis S. L. Unipersonal figura sin deudas.
5.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS. -RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUCESIÓN DE EMPRESAS.
Para que pueda estimarse la existencia de sucesión de empresas, prevista en el art. 44 del E. T. (norma sustantiva a la que es necesario acudir para fundamentar la posible responsabilidad solidaria establecida en los arts 15 y 104 en relación con el art. 127.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del 29)por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 12 y 13 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE de 25.6.2004)por el que se aprueba el Reglamento General De Recaudación de la Seguridad Social), es necesario que se produzca la sustitución del titular de una empresa por otro para seguir el mismo tráfico mercantil o industrial constituyendo todo ello una unidad socioeconómica de producción que pasa a un nuevo empresario, sin que cambie sustancialmente la actividad de la empresa transferida, cualquiera que sea la persona jurídica que tenga su titularidad.
Atendiendo a la valoración en su conjunto de una serie de elementos objetivos y subjetivos requeridos para que pueda darse la figura de la responsabilidad solidaria por sucesión empresarial, cabe citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25- 1- 2000, que indica son indicios de sucesión empresarial la coincidencia en los órganos de dirección cubiertos por las mismas personas, que pertenezcan a un mismo grupo familiar, dedicados a la misma actividad industrial y con idéntico objeto social, compartir un elevado número de trabajadores, etc. Elementos indiciarios que independientemente considerados no implican la existencia de sucesión, si la hacen presumir cuando se conjugan o concurren varios de ellos, debiendo destacar los siguientes:
-La continuidad en una actividad mercantil, como es en el presente caso la de CONSTRUCCIÓN que ha sido desarrollada por todas las empresas consideradas.
-La coincidencia en la titularidad del capital social y en los órganos de dirección de las sociedades, cubiertos por las mismas personas, así ocurre con las sociedades Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. y Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U. siendo en ambas el titular del capital social y Administrador VICENTE TUDELA SANZ y también ocurre en las sociedades Construcciones Fuentes Luis S. L. U. y Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U., siendo en estas el titular del capital social y el Administrador LUIS AVILES FUENTES.
En consecuencia, y en atención a los elementos expuestos la sucesión empresarial se produce entre las sociedades Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. y Construcciones y Promociones Puma S. L. U. y también entre las sociedades Construcciones Fuentes Luis S. L. U. y Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U.
No habiendo sido posible examinar otra documentación, no se ha podido comprobar la vinculación de las sociedades Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U y Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U. con las sociedades Construcciones Fuentes Luis S. L. U. y Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U., en los aspectos de titularidad de capital social y de dirección empresarial.
No obstante, es especialmente relevante para la consideración de la sucesión empresarial entre las empresas relacionadas, el importante número de trabajadores que se trasvasan primero a la sociedad Construcciones Fuentes Luis S. L. U. desde las sociedades Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. y Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U., que constituyen prácticamente la totalidad de su plantilla y además el trasvase tiene lugar en la misma fecha de 2- 3- 07, sólo dos días después de sus bajas en las empresas citadas.
También un número importante de trabajadores pasan de Construcciones Fuentes Luis S. L. U. a Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U., empresa esta a la que pasan trabajadores de las tres empresas antes relacionadas tal y como se ha indicado en el punto 4 de este informe.
La relación del mantenimiento de la misma actividad en todas las empresas consideradas con el muy importante número de trabajadores que se trasvasan de las dos empresas Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. y Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U. a Construcciones Fuentes
Luis S. L. U. y además el hecho de que este trasvase se hace de las dos empresas en las mismas fechas y existiendo también el trasvase de trabajadores de esta última a Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U., constituyen elementos indiciarios suficientes para la consideración de sucesión empresarial, junto con los ya expuestos de coincidencia en la titularidad del capital social y dirección de la sociedades que son cubiertos por las mismas personas, así por VICENTE TUDELA SANZ en Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. y en Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U. y por LUIS AVILES FUENTES en Construcciones Fuentes Luis S. L. U. y en Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U.
En atención a todo lo expuesto, y conforme a la documentación examinada se informa favorablemente para derivar la responsabilidad a Construcciones y Subcontratas Luis S. L. U. por las deudas en Seguridad Social de las empresas Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 S. L. U. (9.606,97 ), Construcciones y Promociones Puma 2006 S. L. U. (63.384,05 )y Construcciones Fuentes Luis S. L. U. (11.824,30 )que ascienden a un total de 84.815,32 .
7.- La identidad del objeto social y de la actividad, el trasvase de trabajadores así como la identidad entre socios y administradores por una parte entre CONSTRUCCIONES Y PROMICIONES VINUESA 2006 SLU Y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 SLU en la persona de Vicente Tudela Sanz y por otra parte de CONSTRUCCIONES FUENTESLUIS SLU Y CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS SLU en la de Luis Aviles Fuentes, son todos ellos elementos que se unen y llevan a afirmar la existencia de una sucesión empresarial encaminada a eludir responsabilidades, habiéndose producido una clara sucesión vía artículo 44 con la sustitución de unas mercantiles con cuantiosas deudas por otra, mediante un cambio de los llamados no transparentes.
Por otra parte y referente al domicilio de la empresa, hacer constar que las tres empresas deudoras tienen el mismo domicilio social: en la calle Antoni María Alcover nº 28 las dos primeras Construcciones y Promociones Puma 2006 SLU y Construcciones y Promociones Vinuesa 2006 SLU y en el nº 11 de la misma calle, la empresa Construcciones FuentesLuis SLU de Palma de Mallorca, no así la única empresa en alta Construcciones y Subcontratas Luis SLU que tiene diferente domicilio, si bien en la actividad de la construcción no es relevante, al ejercerse la misma en donde se realizan las obras.
También indicar que las cuatro mercantiles tienen o han tenido,el mismo representante autorizado por esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para el sistema RED de transmisión electrónica de datos de afiliación y cotización: Visitación Marín Lázaro.
8.- Por otra parte, resulta evidente que a este supuesto concreto, además del hecho cierto de la sucesión empresarial vía art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, le es de aplicación la doctrina del grupo de empresas, no podemos olvidar que las citadas mercantiles coexisten todas en el tiempo y a medida que van cesando en su actividad incorporan sus plantillas a una empresa sucesora:
a)CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 SLU es la primera en cesar su actividad de construcción de edificios el 23/03/2007, con permanencia de alta en el Régimen General de la Seguridad Social del 05/07/2006 al 23/03/2007, siendo declarada crédito incobrable, pasando la mayoría de sus trabajadores a las empresas siguientes:
b)CONSTRUCCIONES FUENTES LUIS SLU, actividad construcción de edificios, con permanencia en el Régimen General de la Seguridad Social entre 28/02/2007 y 30/06/2007, pasando la mayor parte de sus trabajadores a la empresa:
c)CONSTRUCCIONES Y SUBCONTRATAS LUIS SLU, de alta desde el 03/10/2006 en el Régimen General de la Seguridad Social, a la que acceden también varios trabajadores de la empresa deudora Construcciones y Promociones Puma 2006 SLU como ya se ha dicho anteriormente y que parece ser la que ha tomado el relevo de las tres deudoras y por último:
d)CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 SLU, actividad de construcción de edificios entre el 02/03/2006 y el 08/05/2007, trasvasando sus trabajadores en fecha 28/02/2007 a Construcciones FuentesLuis SLU.
Evidentemente la creación de sociedades mercantiles unipersonales es lícita y está regulada por el legislador, no obstante según criterio jurisprudencial puede acudirse a la teoría del levantamiento del velo cuando la sociedad no es mas que una apariencia formal, que encubre una actuación individual o plural de naturaleza no societaria, cuyas responsabilidades se tratan de eludir acudiendo a la creación de lo que no es mas que una ficción.
La jurisprudencia ha venido aplicando la doctrina del levantamiento del velo societario con el fin de evitar perjuicios de intereses privados o públicos, fraudes o abusos que pudieran encontrar cobertura en la ficción legal de independencia de la personalidad y patrimonio de las sociedades respecto de la personalidad y patrimonio de sus socios (S. T. S. 28/05/1984; 12/02/1993 y 10/12/1997), pues bien en este caso podríamos decir que lo que se produce realmente es una confusión de personalidades con el fin de eludir responsabilidades e incumplir obligaciones frente a terceros, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que debe de responder la empresa que en este momento permanece activa, ha sucedido a las anteriores y existe posibilidad de cobro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Artº 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (R. D. L. 2/1995 de 7 de abril).
2.- Artº 1137 y siguientes del Código Civil y en particular el artº 1144; así como el artº 1731 de ese mismo texto legal.
3.- Artº 15 de L. G. S. S. según redacción dada por el art. 12 de la Ley 52/2003 de 10/12 de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social y art. 30, 104 y 127 de la misma (R. D. 1/1994 de 20 de junio), según la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
4.- Artº 12 y 13 del R. D. 1415/2004 de 11 de junio (B. O. E. 25 jun.)por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
5.- Artº 5 y 22 del RD. 2064/1995, de 22 de diciembre (B. O. E. 25 ene.)por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
6.- R. D. 1314/84 de 20 de junio por el que se establece la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social.
7.- Artº. 6.4 y 7.2 del Código Civil, en relación con la consolidada doctrina de la Sala I del Tribunal Supremo, contenida, entre otras en Sentencias de 8 ene. 1980, 28 may. 1984, 27 nov. 1985, 15 jul. 1986, 13 y 16 jul. y 18 y 24 set. 1987, 25 ene., 19 feb., 4 mar. 28 y 29 abr., 13 may., 2 jun., 22 oct. y 24 dic. 1988, 7 feb., 2 y 13 mar., 30 ene. y 20 jun. 1990 y 16 mar. 1992, referida al levantamiento del velo de la persona jurídica. Es especialmente ilustrativa al respecto la Sentencia de la Sala 4ª T. S., de 25 set. 1989. Es cierto, desde luego, que no alcanza valor absoluto el hermetismo producido por la utilización de formas societarias, generadora, para las entidades así creadas, de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios, dado que en singulares supuestos en los que la sociedad se constituye, si bien con amparo formal en una norma determinada, pero con propósito abusivo, permitiendo lograr un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, pueden los Tribunales, para dispensar la tutela efectivo que consagra el artículo 24.1 C. E. penetrar en el substratum personal de dichas entidades, levantad su velo, en protección de quienes, de otro modo, resultarían perjudicados, pues su respeto - el derecho de los demás es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social, como proclama el art. 10.1 de nuestra Ley Suprema.
Sentencias por sucesión de empresas: 8.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 6ª, de 12 dic. 1988.. La fórmula legal del artículo 44 E. T. comprende cualquier negocio jurídico que origine la continuidad de la empresa por el nuevo titular, quien es responsable, frente a los trabajadores del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, así anteriores como posteriores a la transmisión, y ha de comprenderse en el mismo el caso debatido, en el que sí se autorizó a rescindir los contratos de trabajo con la empresa fue porque ésta alegaba dificultades económicas para proseguir su actividad mercantil, y pese a ello, la continuó sin los empleados, constituyéndose posteriormente una nueva sociedad integrada por la hija de la empleadora y su esposo, que era el representante de la antigua empresa, y sin solución de continuidad explotaron el mismo negocio y el mismo local..
9.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, 5 feb. 1991.. Lo decisivo para que exista subrogación empresarial no puede estar en que el titular continúe el servicio o actividad objeto de concesión administrativa, cosa que puede depender únicamente de su voluntad, sino en que tenga la posibilidad de hacerlo, ya que aquello supondría abrir una ancha puerta al fraude, al permitir a quienes utilizan esta forma de gestión indirecta de servicios el poder desprenderse en cualquier momento de la plantilla sin costo alguno, recuperando los bienes que constituyen el substratum objetivo de la empresa, e iría, por ello, contra el fin perseguido por el artículo 44 E. T. que estriba en garantizar la estabilidad en el empleo y asegurar de este modo los derechos de los trabajadores..
10.- Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 24 jul. 1989:.. La solidaridad de la responsabilidad empresarial por el cese de los trabajadores en la empresa cedente se deduce al advertirse, ya desde el momento inicial de la constitución de la cesionaria, una concentración de la propiedad de su capital, representación y gobierno en la primera y en las personas que son titulares de las acciones de ésta, advirtiéndose la misma concentración en el gobierno y administración de ambas sociedades..
Ante la utilización abusiva de la personalidad jurídica por parte de la empresa, no necesariamente encuadrable en una sustitución o falseamiento malicioso de la empresa a los efectos del art. 499 CP, la responsabilidad solidaria de ésta y la que la absorbió, en el caso, administrada por las mismas personas, es procedente como consecuencia de la estimación de una posición empresarial conjunta que debe imponerse a la apariencia formal de la transmisión..
La apreciación de la responsabilidad de una empresa que fue absorbida por otra con los mismos administradores, por el cese de sus trabajadores, no requiere necesariamente la previa apreciación de carácter delictivo de la cesión en orden a lo previsto en el art. 44.2 del E. T. en relación con el art. 499 bis CP, apreciación que, ni siquiera con alcance prejudicial, podría realizar el orden social de la jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el art. 76.4 LPL en relación con el art. 10 LOPJ.
11.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 17.10.2003:
SEGUNDO. La continuidad de la actividad empresarial constituye el dato crucial para determinar que se ha producido la sucesión de empresas.
Por consiguiente, no siempre es la transmisión formal de elementos instrumentales o patrimoniales lo decisivo para destilar la conclusión de la subrogación.
En consecuencia, aún no acreditada la existencia de título jurídico, la sucesión de empresa cabe deducirla de la continuidad de hecho en la titularidad por otra persona física o jurídica.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que por cambio de titularidad - expresión recogida tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley General de la Seguridad Social - no sólo se entiende la cesión, venta o traspaso - figuras a las que se refería la antigua Ley de Contratos de Trabajo -, sino que también comprende, además de cualquier otro negocio jurídico de transmisión, la continuidad de hecho en la titularidad.
En ese sentido, la jurisprudencia siempre ha exigido que se cumpla el requisito del tracto directo, integrado por factores o circunstancias de hecho como, por ejemplo, el mantenimiento del negocio o actividad, el domicilio o la plantilla total o parcial.
En definitiva, elemento decisivo para la determinación de la efectiva subrogación no es tanto la transmisión de elementos instrumentales o patrimoniales como la continuidad de la actividad empresarial.
TERCERO. La relación de hechos probados contenida en el primer fundamento de ésta Sentencia pone de relieve no sólo la estrecha relación familiar entre los socios de la recurrente y la deudora sino también que la actuación laboral y fiscal de la actora no era la adecuada de una sociedad activa, de modo que se deduce con naturalidad que la entidad recurrente no fue constituida sino como mera sociedad instrumental, esto es, para detentar la propiedad del inmueble, sus instalaciones y el mobiliario, todo lo cual se ponía a disposición de la deudora ejecutada, verdadera sociedad activa y casi en situación de insolvencia, con lo que, aún con una insoslayable identidad total de intereses, en la actora y la deudora se desdoblan en dos personas jurídicas diferentes la titularidad del inmueble en que se lleva a cabo la actividad económica y la titularidad del negocio, esto es, la explotación..
12.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 25.1.05:
SEGUNDO. La continuidad de la actividad empresarial constituye el dato crucial para determinar que se ha producido la sucesión de empresas.
Por consiguiente, no siempre es la transmisión formal de elementos instrumentales o patrimoniales lo decisivo para destilar la conclusión de la subrogación.
En consecuencia, aún no acreditada la existencia de título jurídico, la sucesión de empresas cabe deducirla de la continuidad de hecho en la titularidad por otra persona física o jurídica.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que por cambio de titularidad - expresión recogida tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley General de la Seguridad Social - no sólo se entiende la cesión, venta o traspaso,- figuras a las que se refería la antigua Ley de Contratos de Trabajo - sino que también comprende, además de cualquier otro negocio jurídico de transmisión, la continuidad de hecho en la titularidad.
En ese sentido, la jurisprudencia siempre ha exigido que se cumpla el requisito del tracto directo, integrado por factores o circunstancias de hecho como, por ejemplo, el mantenimiento del negocio o actividad, el domicilio o la plantilla total o parcial.
En definitiva, elemento decisivo para la determinación de la efectiva subrogación no es tanto la transmisión de elementos instrumentales o patrimoniales como la continuidad de la actividad empresarial.
TERCERO. La ocupación declarada por el Sr. T. en 1998 revela ya que la empresa F. TV. no era sino un puente hacia la creación de la empresa aquí recurrente.
Los trabajadores en alta en dichas empresas van pasando, casi en su totalidad, a las que sucesivamente se van creando.
En efecto, la primera, en su último mes de actividad, mantenía a cinco trabajadores, y todos pasaron a la segunda, incluidos el Sr. R y el Sr. C, socios de la aquí recurrente; y ésta última inicia su actividad con nueve trabajadores, todos ellos procedentes de la empresa F. TV.
Por tanto, a raíz de la deuda creciente, el sr. T. V. pasa la actividad con su plantilla a su hijo - 20 años y estudiante -, quien ejerce durante un año como empresario, después de sólo haber estado de alta con su padre durante seis meses, y ambos, con el cuñado, crean la sociedad aquí recurrente, quedando ésta como propietaria de la maquinaria, de modo que la coincidencia de los integrantes de las empresas, de los administradores y del domicilio social, sumado al trasvase de maquinaria, y sobre todo, al trasvase de trabajadores, pormenorizadamente explicado en la resolución originaria del contencioso, permite concluir que, pese a lo que se sostiene en la demanda, se ha producido sucesión empresarial, concurriendo para ello todos los elementos precisos ya que la empresa del sr. TV no fue sino empresa interpuesta, de mero tránsito, destinada pues a eludir la responsabilidad directa que pudiera serle exigida a C. M. SL..
13.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears, Sala de lo Contencioso - Administrativo de 04.03.05:
TERCERO -DOCTRINA GENERAL EN LA INTERPRETACION DEL SUPUESTO DE SUCESION DE EMPRESAS:
Como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala, como la nº 653 de 10.09.2004, el art. 44 del E. T. se refiere a la sucesión de una empresa refiriéndose a el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma.. El art. 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 se refiere al cambio en la titularidad de la explotación.
En tales supuestos el fenómeno descrito es el ejercicio de una actividad empresarial en el que cambia el empresario, de modo que tiene como presupuesto de producción el cambio de titular por transmisión, sucesión o subrogación de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva de la misma, la cual conlleva una novación contractual en la persona del empresario, que no altera las condiciones de los contratos de trabajo.
Para determinar si se ha producido o no la sucesión empresarial generalmente debe acudirse a las pruebas indiciarias o presunciones ya que en pocas ocasiones se presenta con claridad la sucesión contractual, directa y documentada de la empresa deudora a la sucesora corresponsable. Son indicios de la sucesión empresarial: órganos de dirección cubiertos por las mismas personas, que pertenecen a un mismo grupo familiar, dedicados a la misma actividad industrial y con idéntico objeto social; a lo que se añade el haber compartido un elevado número de trabajadores. Tales elementos indiciarios que independientemente considerados no implican la existencia de sucesión, sí la hacen presumir cuando se conjugan o concurren varios de ellos.
Así, no puede sino remarcarse que nos movemos en el terreno de los indicios, por lo que basta con que éstos sean suficientes para disponer de una base sólida de la cual extraer consecuencias de su conjunto, aún admitiendo que unos serán favorables y otros desfavorables.
En la situación expuesta, la normativa al efecto en materia de Seguridad Social dice se produce la responsabilidad ante la Seguridad Social, que alcanza a la obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social y el pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, cuando el causante hubiere sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de las mismas.
CUARTO. APLICACION DE LA DOCTRINA ANTERIOR AL CASO QUE NOS OCUPA.
En el supuesto a que se refiere el presente recurso, concurren varios de los elementos indiciarios antes enunciados, que conducen a apreciar la continuidad de la misma actividad empresarial, si bien nominalmente, a través de entidades formalmente distintas:
1º)que en fecha 20.08.1998 ya se dictó resolución declarando la responsabilidad solidaria de las empresas F de M. SL. y P. I. SL, por las deudas contraídas por la empresa H. de M. SL. Al no invocar el recurrente que la anterior resolución haya sido anulada, debe entenderse como firme y, por tanto, de demostrarse la vinculación de las ahora recurrentes con las dos primeras, ya se ha de entender extensiva la solidaridad - ya declarada - con respecto a H. de M. SL. Este hecho debe remarcarse ya que las recurrentes insisten en la desvinculación con respecto a H. de M. SL., lo que podría ser posible, pues ello no es relevante si se demuestra la vinculación con las empresas que han sucedido a ésta.
2º)la sentencia de fecha 04.09.1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma ya remarcó la vinculación entre las tres empresas citadas en el punto anterior.
3º)la vinculación entre las empresas recurrentes en torno a la persona de D. J. V., como Administrador de las mismas, es innegable, como se desprende del mismo hecho de que litiguen unidas bajo la misma defensa y representación en base a poder ortorgado en cada caso por quien se presenta en tal momento como Administrador único de cada una de ellas.
4º)la vinculación entre las recurrentes y las deudoras principales F. de C. SL y P. I. SL.- recordemos que éstas a su vez son responsables solidarias de las deudas de H. de M. SL - gira igualmente en torno a la persona de D. J. V. como administrador de las mismas.
En concreto el mencionado fue socio constituyente de P. I. SL., a la vez que otro de los socios constituyentes lo era M. P. SL, representada en aquel acto por su Administrador ünico D. J. V.
En la empresa F de C. M. SL., D. J. V. fue nuevamente socio constituyente. Es cierto que no siempre ha actuado como administrador único, pero a efectos de valorar la vinculación del mismo con las empresas sucedidas, se entiende suficiente su condición de administrador, aunque lo sea con carácter mancomunado. Máxime si, como se verá la presencia del indicado sr. V. no es la única vinculación entre las empresas.
5º)si a lo anterior se une que varios de los trabajadores de las empresas sucedidas han pasado a serlo de las empresas sucesoras, queda con ello confirmada la realidad de que la suma de los elementos indiciarios - que independientemente considerados no implican la existencia de sucesión - sí la hacen cuando se conjugan o concurren varios de ellos.
La inexistencia de contrato formal de traspaso o sucesión de actividad no es relevante, ya que para la aplicación del art. 44 del E. T. y sus consecuencias, poco importa la forma contractual o no en que se haya producido la transmisión del negocio, sino que lo relevante es que la empresa o negocio continúe siendo el mismo, de modo que únicamente se altere la titularidad de la misma. Si una empresa asume no sólo los trabajadores de otra empresa, sino que además incorpora los que eran responsables de aquella, debe entenderse que se asumió el negocio en su integridad, de tal modo que lo único que varió es la titularidad, lo que entra de pleno en el supuesto del referido art. 44 del E. T., para el cual no se valora tanto si existe buena o mala fe, engaño o no a la Seguridad Social, como el hecho objetivo de la continuidad de la misma actividad empresarial, sin solución de continuidad, por empresario distinto..
14.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, Sala de lo Contencioso - Administrativo de 28.04.05:
SEGON.- lobligació empresarial de cotització a la Seguretat Social es configura legalmente com a solidaria a larticle 68.1 del Text Refós de la Llei General de la Seguretat Social de 1974, en remetre as larticle 97.2 de la mateixa, en el cas de cessió temporal de mà dobra, adhuc sssigui a títol amistós o lucratiu, I als sùposits de successió en la titularitat de lexplotació, indùstria o negoci, en quant a les cotitzacions causades abans de la dita successió.
Successió que implica lobligació de respondre solidàriament amb lanterior titular en labonament de les prestacions causades abans de la successió, entre las cuals sinclou, senténcia del Tribunal Suprem de 19 dabril de 1990, la de les cotitzacions deixades dingressar. Es configura així legalment aquesta responsabilitat solidaria en els supòsits de successió empresarial con a destinada a reforçar les garanties dels drets del treballadors, els quals poden ser més vulnerables en casos de canvi de titularitat de lempresa - sentencia del Tribunal Suprem de 17 de desembre de 1991-.
Més, és sabut, que aquesta successió empresarial es tracta damagar davall les més variades formes, figures o negocis jurídics. El seu desvetllament pels Tribunals precisa tenit com a parámetres els que la jurisprudencia ve denominant element subjectiu, la transferència directa o tránsit successiu de lantic empresari al nou adquirent, i element objectiu, la donació efectiva del conjunt delements productius que permet la continuïtat de lactivitat empresarial, tenint en consideració, a més a més, les ccircumstancies concurrents, com a poder ser el tipus dempresa o establiment que es tracti, la reassumpció o no de la major part de la plantilla pel nou empresari, la continuïtat o cessament de lactivitat, etc. Cap daquests elements és, per ell mateix, determinant de lexistencia duna transmissió dempresa, però si, haurant estat considerats con a aspectes parcials per a formar la convicció del Tribunal.
Al tercer fonament de dret de la sentència 760 de 27 doctubre de 2000, actuacions 641 de 1997, diguérem, en tesi que cal reproduir que: larticle 44 de lEstatut dels Trabajadors, en referència al canvi de titularitat de lempresa, afirma: quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior..
Hem de tenir en compte, al respecte, la sentència de 3 de març de 1997 del Tribunal Suprem la qual assenyalà: A este respecto, resulta aplicable la doctrina de la Sentencia de esta misma Sala de 18 de julio 1995, según la cual son múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse el indicado cambio de titularidad de la empresa por actos inter vivos , tanto por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, tc, - o por circunstancias impuestas - venta judicial, caducidad de servicios, etc.- que vienen a constituir la especie de cambio transparente , como las que se producen por factores o circunstancias de facto - mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social, plantilla total a parcial - que, a su vez, integran el requisito del tracto directo , que constituyen los cambios no transparentes . Lo que a la vez supone, como ha señalado la Sentencia de la Sala Cuarta del éste Tribunal de 2 de febrero 1988, que la transmisión de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, ha de entenderse referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta.
Obviamente, en tales circunstancias, acreditada la sucesión empresarial, la consecuencia es la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, en los términos del citado art. 44 E. T., así como en las eventuales responsabilidades pendientes del anterior en orden a cotizaciones o prestaciones de la Seguridad Social; responsabilidad que es de carácter solidario, de conformidad con el art. 97.2, en relación con el art. 68, ambos de la Ley General de Seguridad Social y Sentencia de éste Tribunal de 7 marzo 1988 .
TERCER: Aquí i ara, cal cloure que del conjunt de lexpedient administratiu i de la prova practicada no resulta que la declaració de responsabilitat solidària fos incorrectament efectuada per lAdministració. Primer, per lobjecte social damdues empreses; segon, pel fet que, inmediatament, al día següent de la visita, es produís la baixa i alta respectiva dels traballadors duna en favor de laltra; tercer, per idéntic domicili social al carrer Médico Jose Darder 37 de Palma de Mallorca; quart, per la identitat de socis I administradors, I, cinquè, i malgrat aixó no sigui tan rellevant, per laparença externa similar per la denominacio i on es duia a terme lobra, la residencial Montesión, són circumstàncies, totes, que determinen alló que avançàvem, la correcció en lactuació administrativa. Res a dir, doncs, el debat resta tancat. Confirmem les actuacions administratives i desestimem el recurs contenciós administrativo..
15.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears, Sala de lo Contencioso - Administrativo de 30.09.05:
SEGON: Lobligació empresarial de cotització a la Seguretat Social es configura legalment com a solidària a larticle 68.1 del Text Refós de la Llei General de la Seguretat Social de 1974, en remetre a larticle 97.2 de la mateixa, en el cas de cessió temporal de mà dobra, àdhuc sigui a títol amistós o lucratiu, i als supòsits de successió en la titularitat de lexplotació, indústria o negoci, en quant a les cotitzacions causades abans de la dita successió.
Successió que implica lobligació de respondre solidàriament amb lanterior titular en labonament de les prestacions causades abans de la successió, entre les quals sinclou, sentència del Tribunal Suprem de 19 dabril de 1990, la de les cotitzacions deixades dingressar. Es configura així legalment aquesta responsabilitat solidaria en els supòsits de successió empresarial com a destinada a reforçar les garanties dels drets dels treballadors, els quals poden ser més vulnerables en casos de canvi de titularitat de lempresa - Sentència del Tribunal Suprem de 17 de desembre de 1991 -.
Més, és sabut, que aquesta successió empresarial es tracta damagar davall les més variades formes, figures o negocis jurídics. El seu desvetllament pels Tribunals precisa tenir com a paràmetres els que la jurisprudència ve denomanant element subjectiu, la transfèrencia directa a tránsit succesiu de lantic empresari al nou adquirent, i element objectiu, la donació efectiva del conjunt delements productius que permet la continüitat de lactivitat empresarial, tenint en consideració, a més a més, les circumstancies concurrents, com a poder ser el tipus d empresa o establiment que es tracti, la reassumpció o no de la maaaaajor part de la plantilla pel nou empresari, la continüitat o cessament de lactivitat, etc. Cap daquestes elements es, per ell mateix, determinant de lexistència duna transmissió dempresa, però si, hauran estat considerats com a aspectes parcials per a formar la convicció del Tribunal.
Al tercer fonament de dret de la sentència 760 de 27 de octubre de 2000, actuacions 641 de 1997, diguérem, en tesi que cal reproduir que: Larticle 44 de lEstatut dels Treballadors, en referencia al cavi de titularitat de lempresa, afirma: quedando el nuevo empresario aubrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior..
Hem de tenir en compte, al respecte, la sentència de 3 de març de 1997 del Tribunal Suprem la qual assenyalà: A éste respecto, resulta aplicable la doctrina de la Sentencia de ésta misma Sala de 18 de julio de 1995, según la cual son múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse el indicado cambio de titularidad de la empresa por actos inter vivos, tanto por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, etc., que vienen a constituir la especie de cambio transparente, como las que se producen por factores o circunstancias de factomantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social, plantilla total o parcial - que, a su vez, integran el requisito del tracto directo, que constituyen los cambios no transparentes. Lo que a la vez supone, como ha señalado la Sentencia de la Sala Cuarta de éste Tribunal de 2 de febrero 1988, que la transmisión, de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, ha de entenderse referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta.
Obviamente, En tales circunstancias, acreditada la sucesión empresarial, la consecuencia es la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, en los términos del citado art. 44 E. T., así como en las eventuales responsabilidades pendientes del anterior titular en orden a cotizaciones o prestaciones de la Seguridad Social; responsabilidad que es de carácter solidario, de conformidad con el art. 97.2, en relación con el art. 68, ambos de la Ley General de Seguridad Social, y Sentencia de éste Tribunal de 7 marzo 1988 .
TERCER.- Aquí, i ara, cal cloure que del conjunt de lexpedient administratiu i de la prova practicada no resulta que la declaració de responsabilitat solidària fos incorrectament efectuada per ladministració. Primer, per lobject social dambdues empreses, activitat construcció; segon, pel fet que hi ha identic domicili social al carrer Músico Baltazar Sampol 2 de Palma de Mallorca; I, tercer, per les activitats de representació del Sr. A. L. són circumstàncies, totes, que determinen alló que avançàvem, la correcció en lactuació administrativa..
16.- Sentencia de 28.7.06 de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del T. S. J. De Castilla - León - Burgos:
SEXTO.- Por lo que, haciendo aplicación de tales premisas legales y jurisprudenciales al caso de autos, la Sala considera, a la luz del relato de hechos expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, que es totalmente acertado a derecho lo resuelto y lo argumentado por la autoridad administrativa cuando en las resoluciones recurridas concluyen afirmando, por los argumentos transcritos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, la existencia de la mencionada sucesión de empresa, que motiva la declaración de derivación de responsabilidad solidaria por las reclamaciones de deuda pendientes a la Seguridad Social. La valoración conjunta de los hechos tal y como han acaecido y puesta en relación dicha valoración con el criterio jurisprudencial expuesto, y del que se ha hecho eco ya este Tribunal en asuntos similares, llevan también a la Sala a afirmar en el presente caso la existencia de un cambio no transparente de titularidad de empresa, que implica una clara sucesión de empresa que debía determinar y ha determinado la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa S. U. S. L. Por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la mercantil U. y C. V. S. L. por el importe de 61.880,37 , por el periodo de tiempo que va desde enero 1999 a septiembre de 2003.
Y confirma la Sala la existencia de ésta sucesión de empresa que niega la recurrente, con base en el principal y esencial argumento de que por parte de la mercantil se continúa desarrollando la misma actividad, con el mismo objeto social que la empresa cedente, también cabe apreciar entre la empresa cedente y la empresa cesionaria un trasvase de toda la plantilla, de tal modo que los cuatro últimos trabajadores de la empresa Sociedad U. y C. V S. L. continuaron trabajando en la empresa S. U. S. L., y que, si bien el domicilio social de las dos empresas no coincide formalmente, el domicilio de S. U. S. L. es el mismo que el domicilio familiar de los socios integrantes de la empresa U. y C. V S. L., además de los evidentes lazos familiares entre las personas socias en ambas empresas.
Todos estos argumentos llevan a la Sala, una vez más, a compartir los argumentos y pronunciamientos de las resoluciones recurridas, cuando afirman la existencia de sucesión de empresa y con base a ello declaran referida responsabilidad solidaria por las citadas deudas a la Seguridad Social, rechazándose también por ello en este concreto motivo de impugnación el recurso formulado, ya que la recurrente parte de la consideración errónea de que han de concurrir todos y cada uno de los presupuestos de la jurisprudencia que cita y que, dado que existe un intervalo entre el cese de los trabajadores en una empresa y la contratación por la recurrente, no puede apreciarse dicha sucesión, pero lo cierto es que no resulta necesario que una empresa deba suceder en la totalidad del elemento humano de otra para declarar la responsabilidad de la primera por deudas de ésta última, pues para ello basta una transferencia de trabajadores lo suficientemente relevante como para detectar un proyecto económico empresarial común, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, y así aparece reflejado en la resolución administrativa impugnada cuyos datos al respecto no han resultado desvirtuados, ni que no pueda existir un intervalo de tiempo, téngase en cuenta que esta Sala ha admitido recientemente en el recurso 641/2004 con la sentencia del 6 de julio de dos mil seis, la existencia de sucesión empresarial pese a la existencia de sociedades intermedias, por lo que en definitiva, no son las circunstancias arriba analizadas, individualmente consideradas, sino todas ellas en su conjunto, las que permiten proclamar los extremos de sucesión de empresas y por ende la responsabilidad solidaria de la recurrente, razón por la cual, al tratarse de una sucesión en el ámbito de dos empresas con evidentes relaciones familiares entre ellas, también resulta de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 17 enero 2006, Ponente D. Antonio Marí García en la cual se dice que:
Séptimo.- Lo anteriormente reseñado revela que R. SL. Y G. SL son dos empresas que se suceden; detrás de ambas se hayan D. L. y su hijo D. J., quienes han ejercido la actividad de la construcción a través de ellas, habiéndose producido una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de la sociedad en perjuicio de la Seguridad Social; R. SL: y G, SL: son empresas formalmente diferentes, pero si penetramos en el substrato de las mismas se advierte la existencia de una continuidad empresarial cuyo reconocimiento se impone por encima de puras consideraciones jurídico formales. La simple apariencia jurídica fruto del cumplimiento formal de la ley no puede merecer, sin más, protección, cuando se advierte la utilización del formalismo legal como instrumento en perjuicio de los intereses de un tercero; sostener lo contrario supondría viabilizar el desarrollo de un estado de derecho puramente formal, con olvido de su sentido material; exponentes de esa dimensión material con que ha de aplicarse e interpretarse el derecho son los artículos 6 y 7 del Código Civil, en los que se proscriben los actos contrarios a las exigencias de la buena fe, así como los efectuados con abuso de derecho o en fraude de ley.
Como una y otra persona jurídica constituyen la expresión, formalmente diversificada de una misma realidad empresarial de carácter familiar que se desenvolvió a través de entidades sucesivas en función de los intereses individuales del Sr. L. y su hijo, habiéndose causado perjuicio a la Seguridad Social, procede penetrar en el substrato de las mismas (doctrina del levantamiento del velo)con la finalidad de evitar el mal uso de la personalidad, que al socaire del ropaje societario se puedan perjudicar intereses ajenos (veánse las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1985m 12 de julio de 1988, 26 de febrero y 4 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, etc., y de la Sala de lo Civil de 28 de mayo de 1984, 31 de octubre de 1996, 145 de octubre de 1997, etc.)..
Procediendo por idénticos motivos la desestimación del presente recurso y confirmación de las resoluciones impugnadas..
17.- Sentencia de 28- 11- 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
El 25 de enero de 1993 se constituyó la empresa A. M. 93 SL., con domicilio social en Palma, calle Jaime III nº 7. Fue inscrita en el Régimen General en esa fecha para la actividad de comercio, nombró administrador único a D. J. M. P. en septiembre de 1996 y cesa por carecer de trabajadores en noviembre de 1997. Anterior administradora única fue Dª V. B. T, hermana de V., socia constituyente de la aquí recurrente, N. XXI SL.
El 12 de marzo de 2002 dicha empresa modifica la razón social por la de E. 1018, SL., traslada el domicilio social a la calle Juan de Austria nº 16, en Palma, y amplía el objeto, pasando ahora a ser el siguiente: Comercialización de toda clase de prendas de vestido y tocado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas, mantas, bisutería artículos de regalo y souvenirs; prestación de servicios de promoción y asistencia comercial; asesoría en marketing, ventas y técnicas comerciales; venta al por mayor y al por menor de joyería, relojería, bisutería y artículos de regalo. Esta empresa causó baja por carecer de trabajadores el 1 de diciembre de 2003, había generado deudas por un importe de 42.535, 84 euros y el 25 de junio de 2004 fue declarado crédito incobrable por insuficiencia de bienes.
La aquí recurrente, N. XXI, SL., fue creada el 3 de octubre de 2000, con el mismo domicilio en Juan de Austria, siendo su objeto social la explotación del negocio inmobiliario en general, pero en 2003 lo amplió, justamente a todo aquello antes reseñado con la constitución de E. 1018, SL. También en ese año D. J. M. P. era administrador de C. C. SL., nombrada administradora única de N XXI, SL., en sustitución de las iniciales dos administradoras mancomunadas.
Todos sus socios figuraron de alta en algún momento en A. A. SL., domiciliada justamente donde Dñª V. B. hizo constar como domicilio particular al constituirse la aquí recurrente, y siendo ese también el domicilio social de otras empresas administradas por la Srª O. N. XXI SL., fue alta en el régimen general el 1 de mayo de 2001, desarrolla su actividad hasta julio de 2002 y la reanuda, con el objeto social ya ampliado, en octubre de 2003, dos meses antes del cese de E. 1018 SL., de la que asume todos los trabajadores sin solución de continuidad, seis de una plantilla de nueve. Al tiempote iniciarse el procedimiento para la derivación de responsabilidad solidaria, figurando entonces como administradora única Dñª A. O. B., ésta autorizó como representante a la hermana del Sr. M., Mª P.
Pues bien, declarada la responsabilidad solidaria de la aquí recurrente por las deudas de e. 1018 SL., y desestimado el Recurso de Alzada presentado, agotad de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en ésta sede; en la demanda se aduce, en síntesis que las coincidencias que se dan en trabajadores y en la dirección de una y otra empresa no es motivo suficiente para declarar la responsabilidad solidaria por las deudas sociales .
SEGUNDO. La continuidad de la actividad empresarial constituye el dato crucial para determinar que se ha producido la sucesión de empresas.
Por consiguiente, no siempre es la transmisión formal de elementos instrumentales o patrimoniales lo decisivo para destilar la conclusión de la subrogación.
En consecuencia, aún no acreditada la existencia de título jurídico, la sucesión de empresa cabe deducirla de la continuidad de hecho en la titularidad por otra persona física o jurídica.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que por cambio de titularidad expresión recogida tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley General de la Seguridad Social no sólo se entiende la cesión, venta o traspaso figuras a las que se refería la antigua Ley de Contratos de Trabajo sino que también comprende, además de cualquier otro negocio jurídico de transmisión, la continuidad de hecho en la titularidad.
En ese sentido, la jurisprudencia siempre ha exigido que se cumpla el requisito del tracto directo, integrado por factores o circunstancias de hecho, como, por ejemplo, el mantenimiento del negocio o actividad, el domicilio o la plantilla total o parcial.
En definitiva, elemento decisivo para la determinación de la efectiva subrogación no es tanto la transmisión de elementos instrumentales o patrimoniales como la continuidad de la actividad empresarial.
TERCERO.- Concurre en nuestro caso tanto la identidad del objeto social como la continuidad en el tiempo en el desarrollo de las actividades; y concurre igualmente el trasvase de trabajadores de E. 1018 SL. a N. SL., trasvase que suponía la práctica totalidad de la plantilla de trabajadores de ésta última.
A ello se suma incluso la coincidencia en el domicilio social y la identidad de administradores a que al principio hacíamos mención.
En consecuencia, la Sala considera acertada la decisión administrativa, asentada en la apreciación de una clara sucesión con la sustitución de una mercantil por otra, bien que lo sea mediante un cambio no transparente.
Cumple, pues, la desestimación del recurso. 17.- Sentencia nº 1024 de 28.11.2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears:
SEGUNDO.- La continuidad de la actividad empresarial constituye el dato crucial para determinar que se ha producido la sucesión de empresas.
Por consiguiente, no siempre es la transmisión formal de elementos instrumentales o patrimoniales lo decisivo para destilar la conclusión de la subrogación.
En consecuencia, aún no acreditada la existencia de título jurídico, la sucesión de empresa cabe deducirla de la continuidad de hecho en la titularidad por otra persona física o jurídica.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que por cambio de titularidad expresión recogida tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley General de la Seguridad Social no sólo se entiende la cesión, venta o traspaso figuras a las que se refería la antigua Ley de Contratos de Trabajo sino que también comprende, además de cualquier otro negocio jurídico de transmisión, la continuidad de hecho en la titularidad.
En ese sentido, la jurisprudencia siempre ha exigido que se cumpla el requisito del tracto directo, integrado por factores o circunstancias de hecho como, por ejemplo, el mantenimiento del negocio o actividad, el domicilio o la plantilla total o parcial.
En definitiva, elemento decisivo para la determinación de la efectiva subrogación no es tanto la transmisión de elementos instrumentales o patrimoniales como la continuidad de la actividad empresarial.
TERCERO.- Ciertamente, tal como resulta de la documental y testifical practicada en el juicio a instancia de la Sra. G., el Sr. B. arrendó el local e industria, primero a su marido, el Sr. R. y, más tarde, tal como ya hemos visto, a la propia Sra. G., pero esa apariencia formal no cambia las cosas de lugar.
Acreditado también en el juicio que el apremio fue notificado al Sr. R. el 24 de septiembre de 1998 y que igualmente en ese expediente se realizaron actuaciones posteriores con el Sr R., en concreto, el 7 de junio de 1999, importará ahora volver al principio para señalar datos más que significativos o reveladores de la maniobra urdida por la recurrente para eludir el pago de la deuda que incumbía a su esposo, el Sr. R.; en ese sentido conviene ya recordar que quien inició la actividad fue la Sra. G., y lo hizo en 1986, adquiriendo la titularidad el Sr. R. dos años después, y manteniéndola hasta que causó baja el 29 de febrero de 1996; y al día siguiente, esto es, el 1 de marzo de 1996, volvió la Sra. G., regreso que salta a la vista que tenía una razón de ser, en concreto, la declaración de responsabilidad del Sr. R.- 10 de febrero de 1995-.
A raíz de esa resolución e iniciadas las actuaciones que culminarían con la capitalización de la pensión otorgada al hermano de la recurrente, siendo responsabilidad del Sr. R., éste se da de baja y al día siguiente la recurrente, esto es, su esposa, asume la titularidad del negocio, con todos los bienes existentes, con el único trabajador y con los mismos clientes ya que el bar es el mismo y lo atienden las mismas personas; y no sólo en eso se concreta la maniobra para eludir el pago de la deuda generada, sino que el Sr. R. también vende a la recurrente la mitad indivisa de la finca de su propiedad, quedando así todo el patrimonio de la familia en manos de la Sra. G.
CUARTO.- La responsabilidad solidaria durante el plazo de tres años, prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se extiende y limita a las obligaciones laborales.
Por consiguiente, en cuanto a la responsabilidad solidaria de que aquí se trata, ha de atenerse a la regulación específica de la Seguridad Social, sin que en ésta se establezca plazo alguno.
La responsabilidad solidaria puede hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio.
El plazo de prescripción de la deuda por cuotas generadas por el deudor original era de cinco años, y es de cuatro a partir de la Ley 14/00; y no habiéndose ganado la prescripción, puede ser declarada en todo momento la responsabilidad solidaria de cualquiera de los sujetos obligados.
QUINTO. El recargo de mora, pese a lo que se aduce en la demanda, no solo es exigible al empresario deudor, sino también a cualesquiera otros responsables del cumplimiento, para el caso, al deudor solidario artículo 113.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 83 de la Ley 13/96 Cumple, pues, la desestimación del recurso. 18.- Sentencia nº 286/07 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca de 21.6.07:
La parte recurrente impugna la declaración de sucesión de empresas efectuada por la demandada, alegando que no hubo tal sucesión, por cuanto no debe confundirse una relación de amistad, que sí la hubo entre A. A. y D. A. E. A, con que éste segundo sucediera a la empresa del primero, pues los domicilios no son los mismos, aunque sí coincidiera ese domicilio por unos pocos meses. Y que el trasvase de trabajadores no tuvo por finalidad evitar el pago de unas deudas, sino que aprovechó la experiencia de sus conocimientos para iniciar su andadura profesional.
En definitiva, niega la parte que hubiera transmisión de la unidad económica, es decir, la efectiva entrega del conjunto de elementos patrimoniales, personales y materiales, de una empresa a otra y transmitir íntegramente la infraestructura y organización empresarial básica.
Los hechos que resultan acreditados en el expediente administrativo apor tado son:
1º.- La empresa A. A. fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el día 4.10.2001, asignándosele el código de cuenta 07/108313984 para la construcción de edificios, fijándose su domicilio en la Avda. José Mª Cuadrado nº 47 de Maó, y causó baja por carecer de trabajadores el 9.3.2005, generando una deuda con la Seguridad Social por impago de cuotas de 58.317,08 euros.
2º.- A. A como titular empresarial y por el desarrollo de esa actividad causó alta en el RETA con NAF 08/5487355086, habiendo generado una deuda hasta el 3/05, fecha en que causó baja la empresa por importe de 2.564,21 euros.
3º.-. La empresa A. E. A fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el 2.2.05 para la actividad de construcción, fijando su domicilio en la calle Andrea Doria nº 16 de Maó, y asumió en pocos días 12 de los 13 trabajadores que A. A. tenía en plantilla en el momento de causar baja, puesto que la fecha de baja de los trabajadores fue el 4.2.05, aunque la baja de la empresa se cursara en 9.3.2005.
4º.- A. A. fue dado de alta como trabajador por cuenta ajena en la empresa A. E. A. el 3.3.05. Y otros tres trabajadores de la empresa A. A. pasaron dentro del primer mes de actividad de la empresa A. E. A. a formar parte de la plantilla de ésta empresa. En definitiva, 16 trabajadores que habían trabajado para A. A. trabajaban para A. E. A.
5º.- Don A. A. inició una relación laboral por cuenta ajena para la empresa de D. A. E. A. el 6.5.2002, y en esa época su domicilio era Calle José Mª Cuadrado nº 47- 4º- 2ª de Maó, que era el domicilio social de la empresa de A. A., pero el 31 de mayo de 2004 cambia de domicilio y lo fija en la calle Andrea Doria nº 16, que es la sede social de la empresa de A. E. A. Por lo tanto, los domicilios sociales de ambas empresas coinciden con los domicilios particulares de los titulares de ambas empresas, y durante tres años tuvieron el mismo domicilio A. A. y A. E. A., esto es, el de la calle José Mª Cuadrado nº 47- 4º- 2ª de Maó.
La STS de 17.2.1998 (RJ 1998/1556)(Ponente Sr. Martí García Antonio)a propósito de la sucesión de empresa dice: El Instituto de la sucesión empresarial, art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y 68 y 97 de la Ley General de la Seguridad Social, está concebido y regulado en términos de gran amplitud, y sin que sea necesario la adquisición de la propiedad sobre la totalidad o parte de las instalaciones, pues el art. 44 habla de cambio de titularidad de la empresa, y ello se cumple cuando se produce el cambio de titular, bien a título de propietario, o de arrendatario, pues lo importante y trascendente a estos efectos, es el cambio de titularidad de la empresa o de la titularidad en la explotación, industria o negocio, como refiere el art. 97 citado, que además incluso admite a éstos efectos, la cesión temporal de mano de obra. Sin olvidar en fin que la Directiva 77/187 del Consejo de las Comunidades Europeas de 14.2.1977 (LC Eur 1977/67), sobre los efectos del traspaso de empresas, se refiere tanto al traspaso total de empresas o centros de actividad, como al de una parte de esas empresas o centros de actividad. Igual mente la Sentencia del TS de 20.2.1998 (R. J. 1998/1560)(ponente D. Rafael Fernández Montalvo), argumenta sobre el mismo tema lo siguiente: que a éste respecto resulta aplicable la doctrina de las sentencias de esta misma Sala de 18 de julio de 1995 (RJ 1995/5632), 3 de marzo (RJ 1997/1626)y 28 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8558), según las cuales son múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse el cambio de titularidad de la empresa por actos intervivos tanto por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, venta, etc., o por circunstancias impuestas venta judicial, caducidad de servicios, etc.,- que vienen a constituir la especie de cambio transparente , como por factores o circunstancias de facto mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social y plantilla total o parcial que, a su vez, integran el requisito de tracto directo que constituyen los cambios no transparentes.
Con tales antecedentes y a la vista de los hechos que han quedado acreditados en el expediente administrativo, debemos concordar plenamente el argumento de la administración demandada de existencia de sucesión empresarial a los efectos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto el hecho de que los 14 trabajadores de un total de 17 de la empresa de A. A. fueran contratados por la empresa A. E. A., causando baja en una y alta en la otra, en muchos casos sin solución de continuidad, la coincidencia en los domicilios particulares de uno y otro titular, y que la actividad de la empresa sea en verdad la misma, por cuanto en un caso se indicó que lo era la construcción de edificios y en el otro obras de albañilería pero incluyendo a sus trabajadores en el eigrafe 97, además de que el propio A. A. fuera trabajador por cuenta ajena de A. E. A., cuando éste a su vez fue del primero, revela y se desprende de todo ello, los datos necesarios para entender que se ha producido una sucesión empresarial, por cuanto las relaciones entre las empresas son evidentes y claras.
Cumple la desestimación del recurso. Sentencias de Grupos de Empresa:
19.- Sentencia 751 de 27.9.06 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears:
TERCERO.- El tribunal obtiene la conclusión de que los actos administrativos cuya legalidad ha sido discutida en el proceso, sí se conforman al ordenamiento jurídico aplicable. Nuestros presupuestos justificativos son los siguientes:
1.- En primer término, partimos de la veracidad como no puede ser de otra manera de los datos fácticos, que no conclusiones jurídicas, recogidos en los actos administrativos en relación con los que se articula el contencioso-administrativo. De estos datos cabe afirmar, con la Administración de la Seguridad Social, que la entidad mercantil que en el proceso 1.497/2003 ocupa la posición de demandante, ha de asumir las deudas generadas en ese ámbito público, por parte de la sociedad I. SL.
a)I. S. L. está participada por A. t. W. S. L., empresa que se dedica a la actividad inmobiliaria y que pertenece en su totalidad a la familia E. .
b)A. t. W. S. L. da de alta en esta provincia tan sólo cinco trabajadores para el desarrollo de su actividad inmobiliaria. P. E. del P. y cuatro trabajadores más procedentes de I. S. L. .
c)contratación del personal de construcción por parte de I. S. L., empresa que, repetimos, se supone que exclusivamente se dedica a la hostelería, que tiene efectivamente un objeto social declarado limitado a la explotación turística.
d)será dado de alta en bloque después en I. E. C. S. L., empresa en manos igualmente de la familia E.
e)el 01.11.1999 ()a partir de ese momento la familia E. se moverá exclusivamente en el sector de construcción y promoción inmobiliaria.
f)P. E. R. es Administrador Unico de I. S. L., apoderado de I. y de P., empresas participadas por sus hijos, I. PJ, I y R. E. de P.
2.- Y es que, efectivamente, los mismos muestran, con la precisión reclamada por el Derecho (precisión necesaria para que éste legitime la conclusión de que bajo la relación aparencial conformada por diversas personas jurídicas que actúan, de forma externa, con autonomía e independencia en el mundo mercantil, resulta una simulada persona jurídica única que trata, en su beneficio, de obviar el cumplimiento de alguna de las certeras cargas normativas impuestas por el ordenamiento jurídico que le es aplicable), que:
Entre la empresa deudora con la Seguridad Social y la empresa a quién se ha imputado el pago de los créditos que dicho Ente Público sigue frente a un tercero media una precisa vinculación personal que permite concluir que:
Las empresas han mantenido relaciones evidentes ()siempre bajo unos mismos dictados y coordinadas impuestas por un único gobierno y dirección centrados en la persona de P. E. R. y su entorno familiar (Hecho Segundo, acuerdo dictado en sede de recurso de alzada).
Y es que la participación (a)de A. t. W. S. L., empresa cuyo capital social integro corresponde a la familia E., en la sociedad deudora; la transmisión (b)de los trabajadores de la sociedad deudora (I. SL.)a A. t. W. S. L.; la disonancia existente entre (c)objeto social de I. S. L. (turismo)y actividades puestas en práctica por los trabajadores en A. T. W. S. L. (construcción); la asunción de los trabajadores (d)que han pasado de una a otra empresa por parte de una tercera sociedad mercantil (I. E. C. S. L.), cuyas participaciones sociales corresponden a la familia E; y, en último término, la disposición del carácter de (e)administrador único de Inversea SL. y de apoderado de I. SL. y de P. SA. de D. P. E. R. son razones más que suficientes para concluir que la sociedad demandante ha de abonar a la Seguridad Social las cuotas debidas por parte de I. SL.
3.- Las razones expuestas en el escrito de contestación a la demanda y que han sido glosadas en el Fundamento de Derecho Segundo de los que contiene ésta sentenciano bastan para que el tribunal arribe a otra conclusión, por cuanto: - carece de mayor lógica jurídica que unos trabajadores dedicados a la actividad de la hostelería pasen, a renglón seguido y sin dilación temporal alguna, a desarrollar sus funciones en una empresa de construcción con la que existen vínculos tanto de los dueños de la sociedad como de los representantes de ésta; - esa falta de lógica jurídica no ha quedado desvirtuada por la simple afirmación (no probada en controversia; véase, en todo caso, los extremos fácticos que pretendían demostrarse con el intermedio del escrito de proposición de prueba)de que:
-la entidad compradora le exigió la realización de ciertas reparaciones y reformas en el inmueble y ante la imposibilidad de encontrar en aquel tiempo de expansión constructiva ()asumió con trabajadores contratados directamente por la misma por espacio de algo más de un mes la realización de las citadas obras·.
- la subrogación de la sociedad S & B S. A. en el seguimiento de la actividad turística mantenida en el complejo Allá Dins sito en Sant Joan de Labritja tampoco constituye razón suficiente para excluir una derivación de responsabi lidad que parte de taxativos datos fácticos que exhiben como un único centro de participación empresarial ha dominado las decisiones más relevantes tomadas (por una parte)por una empresa deudora con la Seguridad Social y (por otra)por la entidad actora.
20.- Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia - San Sebastián de 25.1.2007:
SEXTO.- En el supuesto de autos que se examina se acuerda derivar la responsabilidad por deudas a la Seguridad Social de la empresa T. S. L. hacia la aquí recurrente, sobre la base de que estamos en presencia de un grupo empresarial a la luz de la jurisprudencia contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988.
El artº 31.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que: Procederá la formulación de Actas de Liquidación en las deudas por cuotas originadas por:
c)Derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que o excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.
Según lo dispuesto en el apartado 2º de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, el acta de liquidación goza de presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre ha seguido una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así se afirma que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con la Seguridad Social, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993: los componentes del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son . La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Para lograr tal efecto hace falta un plus, una serie de elementos adicionales que operan como factor corrector de la independencia de las sociedades del grupo.
Implicando dicha concurrencia una actuación del grupo en fraude de ley, mediante una utilización abusiva de las personalidades jurídicas independientes de cada una de las empresas en perjuicio de terceros (Sentencias de T. S. J. de Cataluña de 1 de junio de 1994, T. S. J. de Madrid de 4 noviembre de 1999 y del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993.
Dichos elementos adicionales determinantes de la posible configuración ilícita del grupo de empresas y causa de la citada responsabilidad solidaria son:
1º)Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SSTS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987).
2º)Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo (SSTS de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987).
3º)Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SSTS de 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988 y 1 de julio de 1989).
4º)Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección y existencia de fraude de ley (SSTS de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).
Examinemos en el caso que nos ocupa si se dan los referidos elementos: La empresa recurrente sostiene, en síntesis,: a)que no existe continuidad de una empresa respecto de la otra; b)que las empresas tienen objetos sociales distintos; c)que los socios fundadores tampoco son los mismos y ni siquiera los domicilios sociales son los mismos y d)que es incierto que exista una confusión en la dirección de las empresas. Se sostiene, en definitiva por la parte demandante, que no concurren los requisitos para afirmar que existiera un grupo de empresas.
La Administración mantiene su posición respecto de la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, basándose en el expediente administrativo e Informe de Inspección obrante en el mismo. Los datos de hechos constatados son los siguientes, resumidamente expuestos:
a)Nos encontramos con empresas que actúan coordinadamente sometidas a relaciones de dominio y consiguiente subordinación que impone una dirección unitaria (en este caso representada por la familia OA), aunque, en ocasiones, esta no se manifiesta externamente, debido a la necesidad formal de mantener la independencia entre ellas; b)Nos encontramos con empresas de gestión compartida en las que se dan conexiones fundadas en el vínculo familiar a través de participaciones societarias comunes en las que predomina la unidad de dirección a través de la figura de administrador o consejero delegado societario, cargos asumidos por D. V. O. A.; de la propia documentación aportada por la Inspección de Trabajo se deduce que D. V. O. A. es la persona que ha ejercido la dirección de las dos empresas, representándolas en todos los contratos de arrendamiento de locales realizados por dichas empresas, documentos presentados en el Registro Mercantil, contratos de trabajo, etc.; c)Asimismo se produce una clara confusión patrimonial, que se manifiesta sobre todo en el periodo de coexistencia de alta en actividad de las dos mercantiles, y en concreto desde el 4/12/2002, fecha en la que, a través de documento notarial, T. S. L. entrega la totalidad de la maquinaria y mobiliario, en supuesto pago de las deudas generadas por ésta a Tc. p. S. L., hasta 30/09/2003, fecha en que se produce la baja definitiva de T. S. L., dejando la deuda con la Seguridad Social que la TASS reclama a T. c. p. S. L.; la existencia de que las transacciones entre ambas empresas se realizan mediante contrato de arrendamiento de servicios a bajo precio, no desvirtúa la conclusión de que nos encontramos ante una evidente confusión patrimonial entre ambas empresas; d)La documentación aportada en el Informe de la Inspección de Trabajo aporta pruebas de la confusión patrimonial que se da entre las empresas del grupo junto con numerosos indicios externos de identidad empresarial de las mismas, que reafirman el ánimo defraudatorio con el único objetivo de evitar los pagos de cuotas a la Seguridad Social, mediante el vaciamiento de patrimonio de la mercantil T. S. L., y con ello evitar posibles embargos en ejecución de las deudas acumuladas por la empresa.
La Jurisprudencia admite, partiendo de la independencia y no comunicación entre las sociedades de grupo, que vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran la consideración de empresas autónomas; ahora bien la situación puede ser distinta si se acredita abuso de derecho o fraude de ley, accediendo en éste caso los Tribunales en aplicación de los artículos 6.4 y 7.2 y 1911 del Código Civil a levantar el velo de la personalidad y extender las responsabilidades empresariales más allá de la sociedad actuante, cuando concurran circunstancias, como la presencia de una organización única o de un patrimonio único, cuando los trabajadores realizan su prestación de servicios de modo o simultáneo o sucesivo para las distintas sociedades del grupo se constata la existencia de plantilla única, cuando las sociedades operan con un elevado grado de comunicación que da lugar a la confusión entre las mismas, cuando externamente la apariencia es de unidad y de dirección.
En el presente caso las actuaciones practicadas vienen a corroborar las conclusiones del Informe de Inspección que motiva la resolución que se impugna, que resultan coherentes a la luz de los distintos elementos coincidentes entre T. S. L. y T, C y P S. L., que se examinan en el Informe de la Inspección y que hemos resumido brevemente y que son expresivos de la unidad empresarial, siendo que, además, resulta suficientemente acreditado un uso abusivo de la personalidad jurídica de las distintas empresas, determinando una actuación fraudulenta en perjuicio de terceros, elemento éste especificado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990.
De lo anteriormente expuesto cabe concluir que nos hallamos en presencia de un grupo de empresas, T. SL. y T, C y P SL., que pese a la constitución formal como sociedades con personalidad jurídica independiente, reúnen todos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para aplicar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica y extender la responsabilidad empresarial fuera de la sociedad deudora.
21.- Sentencia nº 301 de 10.4.07 del Tribunal Superior de Justicia Baleares, Sala de lo Contencioso Administrativo:
2.- No existe caducidad del procedimiento administrativo porque el expediente no se inició en las épocas temporales que refiere el escrito de demanda, (enero/abril 2002), sino que el comienzo del mismo se demoró hasta la emisión de un acuerdo expreso procedente del órgano de competencia para iniciar y seguir un expediente de extensión de responsabilidad en el ámbito de la Seguridad Social. Ello se produjo el 3 de septiembre de 2004, habiéndose emitido la resolución final que concluye el mismo el 22 de noviembre de ese año dentro, por tanto, del espacio temporal máximo fijado por el ordenamiento jurídico aplicable:
Visto el expediente instruido por esta Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales ()Previamente a la emisión de la reclamación de deuda por derivación ()ponemos en su conocimiento que: - A partir del día siguiente a la recepción de la presente notificación, se establece un periodo de audiencia durante un plazo no superior a quince días
Los tiempos que median entre enero/abril 2002 y noviembre 2004 tienen valor únicamente en sede de prescripción de la acción administrativa para extender la responsabilidad por deudas de Seguridad Social a un tercero a contar desde el momento en que se pudo iniciar dicha acción, pero no de caducidad (lo que se produce ya en el interior del propio procedimiento de extensión, para lo que es preciso un acto expreso del órgano competente que lo inicie). Y los acuerdos a los que se remite el escrito de demanda dictados en el año 2002 carecen de esa virtualidad, tratándose de actuaciones relativas a la constatación de hechos vinculados con la extensión de la responsabilidad que, per se, no determinan el inicio de ningún expediente administrativo.
De Unidad Recaudación Ejecutiva 07/01 a Sub. Prov. Rec. Vía Ejecutiva ()Asunto: propuesta derivación responsabilidad solidaria. En relación a las empresas que se relacionan a continuación, informamos: ()Por todo lo expuesto, proponemos a esa Subdirección, si lo considera oportuno, la pertinente derivación de responsabilidad solidaria (acuerdo del Sr. Recaudador Ejecutivo de 18/01/2002).
De Subdirección Prov. de Recaudación en Vía Ejecutiva a Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales. Asunto: posible responsabilidad. Les adjuntamos nota y documentación remitida por la U. R. E 07/01 por si estiman pertinente dictar la responsabilidad de la empresa B. A. F. SL. ()En el supuesto de que no entendieran procedente la responsabilidad como grupo de empresas antes propuesta, instamos la responsabilidad a los miembros de los Consejos de Administración antes citados, en particular al presidente de los mismos . (Acuerdo del Sr. Jefe de Sección de la S. P. Recaudación de 02/04/2003).
3.- El acuerdo dictado el 22 de noviembre de 2004 recoge una pluralidad de datos objetivos que, desde luego, acreditan la existencia de un preciso vínculo entre la sociedad recurrente y las sociedades que hemos indicado en el Primer Fundamento de Derecho de ésta Sentencia como para habilitar la extensión a la primera de las deudas de Seguridad Social generadas por las otras. Tales datos objetivos son los siguientes:
a).- La sociedad que en el proceso dispone del carácter de parte actora I de la C. SA,pertenece, en un 96,82 % (del total de participaciones sociales con las que cuenta)a D. A. G. S., quien es el administrador único de la misma. Esta persona física es titular muy mayoritario de las acciones de las entidades deudoras con la Seguridad Social, G. O. de I. SA. (99,98-%), O. de S. de S. P. SA. (99,99 %)y E. de E. E. 3 E. SA. (99%), además de contar con el carácter de presidente del consejo de administración de estas empresas. Es, además, titular del 55,91 % de las acciones de la cuarta entidad mercantil a la que arriba la extensión de responsabilidad declarada por la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales: 10 de 10 S., SA., siendo también en ella presidente del Consejo de Administración.
b).- Ha existido un muy importante trasvase de trabajadores de la sociedad actora a alguna de éstas entidades, tal como relata el acuerdo dictado el 22 de noviembre de 2004:
La empresa estuvo un tiempo sin trabajadores en alta, reiniciando la actividad el 23- 01- 2001, momento en el que empezará a asumir trabajadores de las otras empresas, sobre todo de la sociedad 1 E. y A. SA (). Absolutamente todos los trabajadores en esa empresa, en un total de 46, pasarán a I. de C. (), era una empresa de servicios de gestión administrativa y de emergencias, actividad que por su objeto social, I. no desarrolla; a pesar de ello la casi totalidad de su plantilla viene de una empresa dedicada a esa actividad.
Este mismo argumento sirve si tenemos en cuenta que toda la plantilla de G. O. en el momento que inicia la actividad, el 01- 07- 99, viene de I. de C., donde habían causado baja el día anterior, 30- 06- 99; lo mismo ocurre con la empresa O. de S. S. P. SA.: todos sus trabajadores vienen de I. de C. SA.
c).- Un importante número de socios de las entidades deudoras ha desarrollado su actividad prestacional (como trabajadores)de forma indistinta para diversas sociedades de las que mantienen una situación de débito con la Seguridad Social. Las páginas 8ª, 9ª y 10ª de la Resolución dictada, en la instancia, por la S. P de Procedimientos Especiales contiene un preciso detalle sobre ese trabajo indistinto de los siguientes socios/consejeros del consejo de administración de algunas de las sociedades implicadas en la derivación de responsabilidad solidaria: Dñª Mª N. B. M.; Don O. C. B.; Don S. A. G. ()Dñª Mª E. M. M.
d).- El domicilio veraz de todas las sociedades es coincidente. Paseo de M. nº 38 de Palma.
e).- La actividad social desplegada por las mismas es también idéntica a pesar de los objetivos nominales que a las mismas se asignan por parte de sus estatutos fundacionales. Esta identidad ha permitido que los trabajadores pasen, en bloque, desde una sociedad que dispone de un determinado objeto social a otra que cuenta, a priori, con una funcionalidad y objetivos sociales muy diversos. De hecho, la parte demandante (como veremos en el próximo apartado expositivo)no ha acreditado que cada una de las empresas implicadas en la responsabilidad solidaria desarrollen, en realidad, funciones efectivas distintas a las que indica la Administración de la Seguridad Social cuando disponen, para ello, de una notable facilidad probatoria en relación con los medios que se encuentran a la mano de este Ente Público.
En cuanto al objeto social, si bien en su constitución consta en la mayoría de ellas la actividad de asesoría, consejería o servicios de emergencia, la realidad es que todas giran en torno a la actividad de servicios de emergencia y atención al ciudadano; de hecho en el número que presenta I. de C. SA. en la guía de teléfonos (año 2004)sale directamente el número 112 de atención al ciudadano (pag. 12, escrito de contestación a la demanda que ha presentado en los autos la Tesorería General de la Seguridad Social).
4.- Los argumentos que incluye el escrito de demanda no demuestran, en cambio, que existiese suficiente autonomía entre la empresa actora y el resto de sociedades a las que alcanza el acuerdo de extensión de responsabilidad. Y ello es así a la vista de que la circunstancia de que el domicilio social de la empresa demandante sea el de la Plaza Tetuán nº 20 de la ciudad de Valencia, carece de relevancia alguna en el proceso cuando en el acuerdo de 22/11/2004 consta que (página 8): La sociedad fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el día 01- 03- 1997, en la provincia de Illes Balears, única en la que ha mantenido código cuenta de cotización, con domicilio en Paseo Marítimo nº 38 de Palma de Mallorca . La diversidad de objeto socia carece también de mayor relevancia a los efectos de obstar el resultado que la declarado la Tesorería General de la Seguridad Social, dado que la defensa en juicio de la parte recurrente no ha acreditado, in situ, y de forma veraz, que esa diversidad formal de objetos sociales cuente con valor jurídico en sede de exclusión del supuesto de extensión de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social. Y ello tiene una especial trascendencia a la vista de los datos que, relativos a los trasvases genéricos de trabajadores entre empresas del grupo con diverso objeto social, constan en el acuerdo de 22 de noviembre de 2004; - El argumento de que tampoco existe entre las empresas citadas una unidad de plantilla, toda vez que únicamente algunos trabajadores han dejado de prestar sus servicios en una empresa para pasar luego a otra, pero no indistinta ni simultáneamente como exige la jurisprudencia. (página 5ª, escrito de demanda), no coincide con la enorme relevancia cuantitativa de la transferencia de trabajadores sin que, por lo demás, analice la defensa en juicio de I. de C. SA. el valor que tienen los concretos datos vigentes en el litigio. Esta representación prefiere visualizar la cuestión desde perspectivas genéricas, remitiéndose a sentencias procedentes de éste y de otros Tribunales superiores de Justicia en los que, a partir de diversos sustratos fácticos al que constituye la médula sobre la que tenemos que articular la decisión a adoptar en los autos 297/2005, se llegan a soluciones coincidentes con su tesis de invalidez jurídica; - Aun siendo cierto que no todos los supuestos de uniones de empresas determinan, per se, la existencia de un supuesto de extensión de responsabilidad en el ámbito de la seguridad social, también lo es que en este concreto litigio tal circunstancia anudada al resto de datos fácticos que incluyen las decisiones administrativas cuya legalidad ha sido cuestionada por la recurrente avalan la tesis de responsabilidad por la que aboga la Tesorería General de la Seguridad Social; - A pesar de su notoria facilidad probatoria (a la que hemos efectuado ya una referencia supra)nada ha acreditado la actora sobre la falta de confusión con la cartera de clientes, diversidad de medios materiales, técnicos, a disposición de cada una de las empresas limitándose a plantear esa objeción desde un punto de vista formal. Y así, dice en la página 5ª, sin probarlo, que: ¿ Acaso puede afirmarse la identidad entre los elementos patrimoniales necesarios para la edificación de inmuebles o para la prestación de hostelería o de servicios de extinción de incendios y los necesarios para la ingeniería de informática (). Lo mismo cabe decir sobre la carga de clientes de las sociedades en cuestión (que es el principal activo de toda empresa). No existe tampoco ningún tipo de vinculación entre los clientes de una sociedad y los de otra .
5.- En último extremo, y por lo que hace al ámbito jurídico al que llega el acuerdo de extensión de responsabilidad cuestionando la defensa en juicio de I. de C. S. A., que éste alcance al recargo de apremio, lo que impondría una consecutiva variación de la deuda de intereses -, debemos señalar que el enunciado jurídico vigente en el artículo 13.3. del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social es terminante al afirmar que:
3. Salvo que la responsabilidad solidaria se halle limitada por ley, la reclamación de deuda comprenderá el principal de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera reclamado.
Sobre esa base y ante la claridad y certeza de los términos normativos que han de aplicarse por el tribunal difícilmente cabe conceder valor jurídico en la controversia al criterio que establecimos en el marco de una sentencia dictada el 22 de octubre de 1999 (cuyo texto, de forma parcial, se reitera en las páginas 11ª y 12ª del escrito de demanda), por cuanto la interpretación que allí manteníamos viene contradicha en la actualidad, por el texto legal vigente en el
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Si se hubiese pretendido que los recargos de mora y apremio se aplicasen a todos los responsables solidarios, no se hubiese efectuado la específica indicación del párrafo 2º del artículo 113, sino que bastaría haber redactado un solo párrafo que conjuntamente obligase a todos al pago de cuotas y recargos.
22.- Sentencia nº 403 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 15.5.07:
TERCERO: Entrando en el examen del primero de los argumentos de impugnación esgrimidos, es decir el de la normativa aplicable al caso, es claro que debemos partir de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio que señala:
2.- Los actos y procedimientos de gestión recaudatoria de cuotas, conceptos de recaudación conjunta y demás recursos de la Seguridad Social, iniciados con anterioridad al 1 de junio de 2004, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior hasta la emisión de la providencia de apremio. Las actuaciones ejecutivas posteriores a la emisión de la providencia de apremio se seguirán de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Reglamento .
Y siendo esto así, es decir, a los actos y procedimiento de gestión recaudatoria de cuotas iniciados con anterioridad al 1 de junio de 2004, se les aplicará el anterior Reglamento de 1995, es claro que ello no puede aplicarse al presente caso pues estamos hablando de un expediente de derivación de responsabilidad solidaria en el que el primer acto administrativo que se dicta es el trámite de audiencia remitido el 20 de septiembre de 2004, y recibido el 24 de septiembre de igual año. Se debe estar pues, a la fundamentación jurídica que se recoge en la propia resolución impugnada, esto es, y entre otros, los arts. 30 y 15 de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada por los artículos 5 y 12 de la Ley 53/2003 de 10 de diciembre, y artículos 12 y 13 del citado Reglamento de 2004.
La afirmación anterior no puede quedar enervada por la alegada quiebra de la empresa deudora. R. y R. M, SL. pues con independencia de señalar que los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se rige por su propia normativa, es lo cierto que por aplicación del artículo 13 del Reglamento de 2004: el procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito, lo que significa que el expediente se inicia cuando se aprecia la concurrencia de un responsable solidario.
Siguiendo el iter procedimental de impugnación esgrimido por la parte actora, y entrando en la segunda de las argumentaciones, es decir, que no se puede afirmar que se de la existencia de sucesión de empresas como se recoge en la resolución recurrida, no existiendo, por tanto, la derivación de responsabilidad solidaria entre las entidades R. Y R. M. SL, K. H. M. SL, y C. I. SL, debe desestimarse la misma, y ello por la propia argumentación que se recoge en la resolución recurrida, sin que los hábiles razonamientos esgrimidos por la demanda sean suficientes para rebatir aquellos.
La figura del grupo de empresas está perfectamente definida. Tanto jurisprudencialmente como legalmente, así el artículo 12 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social da nueva redacción al vacío legal que existía en relación a los grupos empresariales y a la figura del empresario encubierto o aparente, superándose la enumeración de los supuestos de responsabilidad solidaria contenidos en el artículo 10 del antiguo Reglamento General de Recaudación:
3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores Mortis Causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o Mortis Causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en ésta Ley y su normativa de desarrollo .
De ésta manera se completa lo que hasta ese momento se había establecido por la doctrina jurisprudencial cuando aplicaba la técnica judicial de prescindir de la forma externa de la persona jurídica y penetrar en la integridad de la misma más allá de la mera apariencia; en realidad se trata de destruir esa ficción desvelando la realidad oculta, en la línea marcada por la numerosa doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica.
El examen del expediente administrativo y de las alegaciones de las propias partes se destacan las circunstancias e identidades que demuestran la existencia de ese grupo de empresas. La relación de socios y administradores es incuestionable, pudiendo hablarse sin reservas de un auténtico conglomerado empresarial creado por la familia D. R. y R. M. SL está participada por A. D. P y por F. D. P.; se nombra Administrador Único a L. D. M. C. I. SL. está constituida por L. D. M., F. D. P. y A. D. P., esto es, exactamente las mismas personas, hecho que no queda desvirtuado por la entrada de tres socios ajenos a la familia en K. H. M. SL., fundamentalmente porque ésta sociedad no deja de ser una sociedad puente, que en última instancia es absorbida por C. I. SL., que es enteramente de la familia D., según la propia empresa C. I. SL. comunica a ésta Tesorería en su alta de empresa de 15- 11- 2001 mediante escrito firmado por A. D. P., Negar la identidad de socios y administradores es simplemente negar hechos demostrados .
En cuanto al domicilio, no es significativo el hecho de que las empresas aparezcan con domicilios distintos, ya que, al tratarse de empresas de construcción, suelen domiciliarse, bien en el lugar de la obra, bien en el domicilio de algún socio o administrador.
Este razonamiento es válido también en relación a la actividad desarrollada, pues aunque es claro que K. H. M. SL. se dedicara a un sector de la construcción concreto, (como es la construcción de paneles de madera), C. I. SL. absorbe a la empresa anterior en su conjunto, incluyéndola en su propia actividad, si es que antes no la ejercía, en un claro ejemplo de empresa predominante que controla y dirige a las demás. R. y R. M. SL. declara como actividad: promoción, construcción y decoración de edificios, C. I. SL. tiene declarada la promoción, si bien, dado que asume la actividad del K. H. SL., se ha de entender que asume también la actividad constructora.
En todo caso, los trabajadores que C. I. SL. mantiene de alta durante los años 2001 y 2002, proceden todos ellos de la anterior K. H. M. SL por subrogación, uno de ellos el propio L. D. M y otro el marido de su hija F, B. N. M.
Las anteriores declaraciones y razonamientos suponen indicar que se trata de elementos que se unen y permiten ver claramente, tal y como lo hace la Administración, como una unidad, desde la mencionada perspectiva creada por la teoría del levantamiento del velo. La propia parte actora así lo reconoce cuando trata de desviar la atención de la Sala hacia la aplicación de la anterior normativa, y no de la vigente.
CUARTO.- Como es sabido, en relación a las deudas, la prescripción ganada aprovecha tanto a los sujetos obligados como a los demás responsables del pago de la deuda; y del mismo modo, interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los responsables artículo 43 del Real Decreto 1415/2004, en relación con el artículo 1974 del Código Civil -.
Asimismo se ha de indicar que la prescripción de la deuda por cuotas de la Seguridad Social se produce actualmente a los cuatro años anteriormente al año 2000 a los cinco años computados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las mismas, interrumpiéndose por las causas ordinarias, y, en todo caso, por las señaladas en el artículo 43 del Real Decreto 1415/2004, a)Por cualquier actuación del responsable del pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda; b)Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social; c)Por interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte resolución o sentencia firme que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por ésta causa, d)Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente de pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquella.
Puestas así las cosas, no prescrita la deuda de la empresa deudora, debe indicarse igualmente que tampoco lo está para el recurrente, por más que éste niegue el conocimiento de hechos que afectan a la deuda principal, como es la Sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1999, que sí le afecta; como igualmente, los ingresos en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de marzo y abril de 2000 y la aprobación del crédito incobrable por insuficiencia de bienes de junio de 2003 (folios 39,20 y 41 del expediente). Finalmente el trámite de audiencia es motivo suficiente de interrupción. Al respecto, señalar que ninguna validez se puede dar a la nota manuscrita que aparece en el folio 39 del expediente. La parte en su alegación de la demanda desconoce que, aun cuando ella no tuviera conocimiento de las anteriores actuaciones a/o de R. y R. M. SL., ello no impide que las mismas tuvieren efecto para interrumpir la prescripción, de acuerdo con los motivos que reglamentariamente se han indicado.
En cuanto a la negación que se hace por la actora de que la responsabilidad derivada sea sobre la totalidad de la deuda reclamada, en base a delimitar el ámbito temporal de la responsabilidad solidaria que, según manifiesta, se extiende durante tres años a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión puesta en relación con la fecha en que la empresa K. H. M. SL. causó alta en la Seguridad Social, no puede ser estimada, pues del expediente administrativo resulta que dicha entidad formó parte desde el principio del expediente, así como la certeza de la deuda en la sucesión proclamada, sin que le alcance esa extensión temporal.
Finalmente, y en lo que respecta a la reducción de la deuda por la quiebra, todas las reclamaciones emitidas a la empresa deudora, tienen su origen en cuotas impagadas, sin que dicha quiebra pueda originar ningún tipo de débito, establecido con anterioridad como es el caso.
Procede pues la desestimación del Recurso. En base a todo lo expuesto, esta Dirección Provincial RESUELVE Declarar la responsabilidad solidaria de esa empresa por las deudas de las empresas CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUMA 2006 SLU, 63.384,05 CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VINUESA 2006 SLU, 9.606,97 y CONSTRUCCIONES FUENTESLUIS SLU, 11.824,30 TOTAL: 84.815,32 , y, en consecuencia, emitir los correspondientes documentos de reclamación.
Los documentos emitidos a la empresa declarada responsable, ccc 07/113088509, que se adjuntan a la presente resolución, son: del 08 020288430 a 020289440 y del 08 020289642 al 08 020289744 Estas reclamaciones han sido formuladas en aplicación de lo dispuesto en el art. 30.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio (B. O. E. 29- 6- 04), según redacción dada por el artículo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social (B. O. E. 11- 12- 03), en la Disposición Final Segunda sobre entrada en vigor de dicha Ley 52/2003 y en los artículos 62.2 a)y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (B. O. E. 25- 06- 04), en relación con los artículos 12 y 13 del mismo texto legal.
Las reclamaciones deberán hacerse efectivas en cualquier entidad financiera autorizada a actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, en los siguientes plazos: si son notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior y las notificadas entre los días 16 y último de cada mes hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior, de conformidad con lo establecido en el art. 30.3 del citado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003.
No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 13.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al darse la posibilidad de que los intereses de demora exigibles en la reclamación de deuda por derivación hayan podido verse incrementados por el transcurso del tiempo, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario del que trae causa estas reclamaciones de deuda, deberá solicitar el cálculo y liquidación de los mismos en el momento del pago ante la Administración de la Seguridad Social, personándose en la dirección o llamando al número de teléfono que figura en la primera hoja de ésta reclamación.
Transcurridos los citados plazos sin que se haya justificado el cumplimiento de lo interesado, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de la providencia de apremio con la aplicación del recargo que proceda, según establecen los artículos 27 y 34 del citado Real Decreto legislativo 1/1994, de 10 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003 y artículos 6 y 10 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Dicho recargo no será de aplicación cuando el mismo, como consecuencia del procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario, ya se hubiesen devengado y figure exigido en las reclamaciones de deuda.
Contra la presente Resolución y contra los documentos de reclamación, que no ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación, advirtiéndose que tal interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio salvo que se consigne el importe de la deuda o en su caso, se garantice su pago con aval suficiente; todo ello de conformidad con los artículos 30.5 del citado Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003 y 46.2 del también citado RD 1415/2004, de 11 de junio, aplicables en virtud de la Disposición Adicional Sexta. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común., modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero (art. 114 y 115).
Transcurrido. el plazo de tres meses desde la interposición de dicho Recurso sin que recaiga resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado, según dispone el citado artículo 46, lo que se comunica a efectos de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes indicado.
LA SUB. PROV. PROC. ESPECIALES, Isabel Amengual Bauzá.

