Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por recogida de residuos sólidos urbanos

 

Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por recogida de residuos sólidos urbanos

El Pleno Municipal en sesión celebrada con el carácter de ordinaria y en primera convocatoria, el día 17 de mayo de 2010 adoptó entre otros acuerdos, aprobar definitivamente la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, con las modificaciones introducidas derivadas de la estimación de las alegaciones formuladas como sugerencias; cuyo contenido se transcribe a continuación literalmente.

Lo que se hace público para general conocimiento de los interesados.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Ordenanza Fiscal Reguladora de las tasas por recogida de residuos sólidos urbanos.

Artículo 2. Hecho imponible

. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, el servicio de limpieza de foso aséptico y pozos negros, así como la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida domiciliaria de cualquier otro residuo producido que no se incluya en los siguientes supuestos

. 2. No está sujeta a esta tasa la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales

c) Recogida de escombros de obras.

Artículo 3. Objeto tributario.

El objeto tributario será la unidad de local, entendiéndose como tal cada objeto independiente cuyo uso y destino esté claramente determinado. A estos efectos, no existirá vinculación alguna entre los datos relativos a estas tasas y los datos catastrales.

Artículo 4. Supuestos especiales.

Las viviendas que tengan destinada alguna o algunas de sus piezas o habitaciones al ejercicio de una actividad comercial de las relacionadas en las tarifas, tributarán de forma independiente por ambas unidades. No tendrán a estos efectos consideración de unidad independiente los despachos donde se ejerzan actividades profesionales. Se supondrá la existencia de dos viviendas en aquella finca individual catastral cuya fachada presente una segunda puerta que constituya acceso a planta alta. En el caso de que aún existiendo el referido acceso, la planta alta no constituyese vivienda independiente, los interesados podrán solicitar una inspección a fin de verificar la cantidad de unidades existentes. Las unidades que presenten la disposición de vivienda en planta alta con acceso directo desde la vía pública y, en planta baja, exista cochera, alpende o local con destino a usos complementarios de la vivienda, tendrán la consideración de dos unidades independientes siempre que entre ambas no exista conexión de acceso interior. Alcanzarán estas tasas a los solares cercados con fábrica de ladrillo, sea cual fuere el nivel de edificación interior de que los mismos dispongan, quedando fuera de la exigencia de aquéllas los terrenos con idéntica consideración jurídica que no estén cercados. Tampoco se impondrá la tasa a las fincas que no dispongan de puerta de acceso.

Artículo 5. Ámbito físico de aplicación.

Las tasas reguladas en esta ordenanza alcanzarán al conjunto de viviendas e inmuebles que radiquen dentro del municipio de Bollullos Par del Condado que sean beneficiarios de la prestación del servicio definido en el artículo 2 de esta ordenanza.

Artículo 6. Sujetos pasivos

. 1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas fisicasy jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que ocupen o utilicen a cualquier título las unidades de local, ya sea a título de propietario, o de arrendatario, usufructuario, habitacionistao precario.

Artículo 7. Responsables

. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas fisicasy jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria

. 2. Serán responsables subsidiarios, las personas y entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 8. Cuota tributaria.

La cuota tributaria consistirá en una cantidad por unidad de local y a tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

- Tarifa A Cada vivienda unifamiliar o inmueble, no destinado a actividad industrial, comercial, mercantil, lúdica, religiosa o profesional .............5,41 euros al mes.

- Tarifa B Cada inmueble, local o todo tipo de establecimiento destinado a actividad industrial, comercial, mercantil, lúdica, religiosa o profesional (independiente del que le corresponda por vivienda que está en el mismo edificio). ........................................................................ 12,54 euros al mes.

- Tarifa C Cada establecimiento industrial, comercial, mercantil, con actividad diferenciada, fuera del casco urbano:

Gasolinera ................................................................21,46 euros al mes.

Hotel, hostal, fonda, residencia .............................................. 21,46 euros al mes.

Restaurante..............................................................21,46 euros al mes.

Vivienda unifamiliar. Recogida domiciliaria .......................................7,16 euros al mes.

Establecimientos de aprovechamiento temporal (kioscos, chiringuitos, etc.)............15,80 euros al mes.

Cada plaza de hotel, fonda, hostales, residencias y otros similares ..................1,06 euros al mes.

El servicio de limpieza de foso aséptico y pozos negros, la tarifa a aplicar será conforme al coste del servicio prestado.

La cuota tributaria resultará de la aplicación de estas tarifas a la que se le añadirá el VA en vigor.

Artículo 9. Devengo

. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de la recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa

. 2. Las cuotas se devengarán el primer día de cada bimestre natural, salvo en el caso del nuevas incorporaciones con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso será a partir de la misma cuando se produzca el devengo. En los casos de altas, bajas o cambios en los grupos de tarifas, se procederá a practicar las liquidaciones complementarias o las devoluciones que correspondan. En estos casos, se prorrateará el importe de las tasas. En el supuesto de liquidación complementaria el prorrateo se realizará incluyendo el bimestre en que se produzca la modificación. En el supuesto de devolución se excluirá el bimestre en que se produzca la modificación o baja.

Artículo 10. Recaudación.

Las cuotas exigibles por esta tasa se efectuarán mediante recibo. La facturación y cobro del recibo se hará bimestralmente y, al efecto de simplificar el cobro, podrán ser incluidos en un recibo único que integre, de forma diferenciada, las cuotas o importes correspondientes a otras tasas o precios públicos que se devenguen por el mismo período.

La recaudación de la tasa podrá ser encomendada a empresas adjudicatarias de la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, sin perjuicio de los acuerdos de colaboración a los que pueda llegarse con el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Excma. Diputación Provincial de Huelva.

Se establece un período de pago en voluntaria de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la finalización del periodo de facturación bimestral del recibo.

El inicio y finalización de este período de pago en voluntaria no será objeto de más notificaciones al contribuyente que la simple remisión por correo ordinario y sin acuse de recibo de los avisos de pago correspondientes, en los que se especificará la fecha límite de pago en período de pago en voluntaria. Dicha fecha límite operará con independencia de que el aviso de pago efectivamente llegue a poder de su destinatario.

Los recibos que no hayan sido pagados en este plazo de pago en voluntaria, entrarán en período de recaudación en vía ejecutiva, a cuyo efecto se notificará, en forma, a los interesados.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva.

BollullosPar del Condado, a 1 de junio de dos mil diez.- EL ALCALDE, Fdo.: Francisco José Díaz Ojeda.