Notificació

 

Notificació

Nº de Disposición:
 
BOP-TARRAGONA:
Fecha Disposición:
11/06/2008 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERI DE TREBALL I ASSUMPTES SOCIALS 
Categorias:
 

Notifica a Francisco Jose Carmona Roman declaració responsabilitat solidària en el pagament dels deutes amb la Seguretat Social de Construcciones Civiles del Mediterraneo, SL

De los antecedentes obrantes en esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (Exp. 47/2008), resultan constatados los siguientes:

HECHOS

PRIMERO. La sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRANEO, SL, con código de cuenta de cotización 43108597429, es responsable del pago del débito por cuotas a la Seguridad Social en el código cuenta cotización citado por un importe de 15.460,36 euros correspondientes al período 01/2007 a 10/2007.

SEGUNDO. Datos de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRANEO, SL.

a) Se constituyó el 14/09/2006 con un capital social fijado en 3.006 euros, representado por 3.006 participaciones sociales de 1 euros de valor nominal cada una de ellas. Las participaciones se distribuyen de la siguiente manera: Francisco José Carmona Román suscribe 3.006 participaciones por un valor de 3.006 euros.

b) En el mismo acto de constitución de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRANEO, SL, se dispone que la sociedad será administrada por 1 Administrador único designando a Francisco José Carmona Román.

c) Según la información que consta en el expediente de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRANEO, SL, no se ha inscrito disolución alguna ni se ha solicitado la declaración de concurso de acreedores.

TERCERO. El 07/03/2008, se notifica el trámite de audiencia previo a la emisión de la reclamación de deuda por derivación de responsabilidad a CARMONA ROMAN FRANCISCO JOSE, en su calidad de administrador de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRANEO, SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La competencia para dictar el presente acuerdo viene determinada en el artículo 12 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (BOE del 25), y otras disposiciones concordantes.

Asimismo, el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social antes citado dispone que la responsabilidad solidaria alcanzará tanto a la deuda, como, en su caso, a los recargos intereses y a las costas del procedimiento de apremio impagados.

SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 52/2003 de 10 de diciembre, se establece que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada Régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las Leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo.

En este sentido es necesario destacar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de julio de 2004, en cuyo Fundamento de derecho Segundo se justifica el cambio de posicionamiento de la Sala en la nueva redacción del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social dada por el artículo 12 de la Ley 52/2003, reconociendo la competencia administrativa en los pronunciamientos sobre solidaridad de los administradores sociales.

TERCERO. El artículo 104, apartado 1, letra e) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, establece que las sociedades de responsabilidad limitada se disolverán cuando como consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o reduzca en la medida suficiente.

CUARTO. El artículo 105 de la Ley 2/1995 dispone que en los casos previstos en las letras c) a g) de apartado 1 del artículo 104 la disolución requerirá el acuerdo de la Junta General y que los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. El mismo artículo en el apartado 4 estipula que los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. Y en su apartado 5 establece que el incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.

QUINTO. El artículo 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, determina que la responsabilidad de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de las sociedades anónimas, regulado en el artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEXTO. La doctrina que emana de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares (14.10.1997), Comunidad Valenciana (18.09.1999), Castilla y León (10.12.1999, 21.01.2000 y 25.02.2000) y Extremadura (25.01.2000) en sus Salas de lo Contencioso Administrativo estipulan que carece de fundamento calificar las leyes de sociedades de responsabilidad limitada como leyes exclusivamente de derecho privado o bien que no proceda su aplicación olvidándose de la unidad de que goza el ordenamiento jurídico. Por ello, el acudir en este supuesto a instituciones del derecho mercantil, no supone ningún obstáculo para la substanciación del procedimiento en la vía administrativa.

SÉPTIMO. La declaración de responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada es un acto sujeto al derecho administrativo y no al derecho privado, protegido por la auto tutela judicial expuesta en el artículo 57.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Ordinario Común.

OCTAVO. Cabe hacer mención de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (25.01.2000) en la que se indica que ...si el capital social era de diez millones de pesetas y la deuda con la Seguridad Social ascendía a veinte millones de pesetas, no habiéndose localizado ningún bien susceptible de embargo para garantizar las deudas sociales, con ello se está demostrando que estas pérdidas han dejado reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, puesto que no puede entenderse de otra forma la citada deuda de veinte millones de pesetas y la inexistencia de activos para hacerla efectiva.

En el caso de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRANEO, SL, se siguió expediente de apremio por las deudas generadas con la Seguridad Social sin poderse localizar bienes de la sociedad deudora con los que resarcirse de las deudas generadas.

La pérdida del patrimonio sin que los administradores hayan procedido a convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo, provoca un perjuicio evidente a socios y acreedores que no pueden controlar el destino de la liquidación del patrimonio de la mercantil. En este sentido el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), dijo en su resolución de 29.04.1999 que "ante la insolvencia o falta de liquidez, no cabe, sino subrayar el deber del administrador, el cual está incurso en los artículos 260.4 en relación con el 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas", y por extensión el artículo 104 en relación con el artículo 105 de la ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

NOVENO. Asimismo, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de marzo de 2003 nos indica que ... la responsabilidad solidaria impuesta por el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A.) es de naturaleza "cuasi objetiva" y "ex lege" y comienza en el mismo momento en que, conociendo la deficiente situación patrimonial de la empresa, no procedieran en la forma prevista en el art. 262 de la L.S.A. de tal manera que la pasividad del administrador lleva aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a modo de consecuencia objetiva, sin que les exima de tal responsabilidad el hecho de ser posible remediar tal situación social mediante aumento o reducción de capital social.

DÉCIMO. Finalmente debe señalarse que no se han realizado alegaciones por CARMONA ROMAN FRANCISCO JOSE dentro del trámite de audiencia concedido al interesado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, queda constatado que la deuda a la Seguriad Social de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRANEO, SL, supera el capital social y que CARMONA ROMAN FRANCISCO JOSE, como administrador de la citada empresa no procedió a convocar la Junta General de Socios para adoptar el acuerdo de disolución, instar concurso de acreedores o solicitar la disolución judicial. Por ello de conformidad con el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, CARMONA ROMAN FRANCISCO JOSE, es responsable solidario de la totalidad de deudas de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRANEO, SL.

Por todo lo expuesto, esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social

ACUERDA

1.- Declarar a CARMONA ROMAN FRANCISCO JOSE, responsable solidario en el pago de las deudas con la Seguridad Social de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRANEO, SL.

2.- Reclamar a CARMONA ROMAN FRANCISCO JOSE en su calidad de responsable solidaria de los débitos a la Seguridad Social de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRANEO, SL, la cantidad de 15.460,36 euros correspondientes al periodo 01/2007 a 10/2007 según detalle pormenorizado que se acompaña a la presente reclamación administrativa de deuda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (BOE del 25) sin perjuicio de las comprobaciones que se puedan realizar en esta Dirección Provincial en relación con la generación de deuda de periodos reclamados.

La reclamación de deuda podrá hacerse efectiva en período voluntario hasta el día 5 o el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior, si la notificación se produce ente el 1 y 15 o entre el 16 y el último día de cada mes, respectivamente, con el recargo citado, en cualquier Entidad Financiera autorizada a actuar como Oficina Recaudadora de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 64 del citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya justificado el cumplimiento de lo interesado en la reclamación se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de providencia de apremio con la aplicación de un recargo del 20 ó del 35 por ciento, según establecen los artículos 27, 28 y 33 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), aplicables de conformidad con la disposición transitoria primera del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Una vez iniciada la vía ejecutiva, el ingreso deberá realizarse ante la Unidad de Recaudación Ejecutiva indicada en cada uno de los desgloses de la deuda.

Sin perjuicio de lo especialmente establecido para el recurso de alzada contra la providencia de apremio, el procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición de recurso administrativo si el recurrente garantiza el pago de la deuda perseguida mediante aval suficiente o consigna su importe a disposición de la Tesorería General, en la forma prevista en el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Contra la presente reclamación de deuda, y en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, podrá interponerse recurso de alzada ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 46 del citado Reglamento General de Recaudación, en relación con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE del 14).

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses contados desde su interposición, transcurridos los cuales podrá considerarse desestimado por silencio administrativo, según dispone el mencionado artículo 115 de la Ley 30/1992.

Tarragona, 27/05/2008. --- El jefe de sección, José A. Yerga Magro.