Orden de 17 de marzo de 2008, por la que se regula la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería en la Región de Murcia, y por la que se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2008 de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia.

 

Orden de 17 de marzo de 2008, por la que se regula la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería en la Región de Murcia, y por la que se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2008 de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia.

Nº de Disposición:
 
BORM:
76 
Fecha Disposición:
17/03/2008 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y AGUA 

Índice



Vista la normativa comunitaria aplicable, en especial los Reglamentos (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, del 21 de abril, que establece disposiciones de aplicación del régimen del pago único, el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión del 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control; así como el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas y sus modificaciones. Teniendo en cuenta lo previsto en el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de identificación de información geográfica de parcelas agrícolas, así como la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula el régimen del sistema de identificación geográfica de parcelas agrícolas -SIGPACen la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Visto el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, así como el Decreto n.º 122/2005, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las funciones en materia de control de la condicionalidad de las ayudas directas de la Política Agraria Común y se crea la Comisión Regional de Coordinación para el control de la Condicionalidad en el ámbito de la Región de Murcia, así como la Orden de 1 de agosto de 2007, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen los criterios que se van a aplicar para llevar a cabo el control de la condicionalidad en los ámbitos de Medio Ambiente, de la Salud pública y Salud de los Animales y Vegetales, Identificación y Registro de animales, así como de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales que deberán cumplir los productores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común, y se establece el sistema de cálculo para la reducción o exclusión de las mismas.

Visto el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, modificado por el Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen del pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates en viados a transformación. Para articular en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el régimen de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, resulta conveniente dictar la presente disposición complementaria, cuya normativa básica se recoge en el citado Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, con el fin de articular las particularidades y excepciones establecidas en esta Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicación directa de los correspondientes Reglamentos Comunitarios.

Teniendo presente la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en lo que le sea de aplicación. Al margen de los pagos directos, la Orden también se encarga de aprobar la convocatoria correspondiente al año 2008 de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas. Constituye ésta una línea de ayudas por superficie que se convoca en la presente Orden debido a que forma parte de la solicitud única, tal y como se desprende del artículo 10.1, párrafo segundo de la Orden de 15 de noviembre de 2007, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2007 de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia, por lo que debe solicitarse junto a las ayudas reguladas en la presente disposición. Es aquella Orden la que establece el régimen jurídico de tales ayudas, que también se rigen por la legislación estatal y autonómica en materia de subvenciones. De ahí que, en relación con la misma, la presente Orden se limite a regular aquéllos aspectos que según el artículo 17.2 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, conforman el contenido mínimo de la convocatoria. La indemnización compensatoria esta incluida en el Programa de Desarrollo Rural FEADER 2007- 2013 de la Región de Murcia, que se encuentra pendiente de aprobación por la Comisión Europea, y por esa razón ha sido necesario, en la Disposición Adicional Segunda, condicionar la eficacia de la convocatoria correspondiente al año 2008 a tal aprobación.

Por otra parte, el cambio en los porcentajes de financiación establecidos en el artículo 4.1. de las bases reguladoras de la indemnización compensatoria ha hecho necesaria una modificación de las mismas, que se efectúa mediante la Disposición Final Primera de la presente Orden.

En su virtud, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,

Dispongo

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la aplicación del régimen de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, a las que hace referencia el artículo 1 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1782/2003 y en la correspondiente normativa aplicable, todos los agricultores que perciban ayudas directas en el marco de la política agraria común deberán respetar los requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación con la condicionalidad.

3. Asimismo, se aplicará lo establecido en el Capítulo 2 del Título II sobre modulación y disciplina financiera del citado Reglamento (CE) 1782/2003, puesto en vigor desde el 1 de enero de 2005.

4. También se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2008 de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 2 y 10 y en el Título V de la presente Orden, así como por las bases reguladoras de dicha ayuda, aprobadas mediante la Orden de 15 de noviembre de 2007, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2007 de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia (BORM n.º 271, de 23 de noviembre de 2007), afectada por corrección de errores de fecha 27 de diciembre de 2007 (BORM n.º 15, de 18 de enero de 2008) y modificada en la Disposición Final Primera de la presente Orden.

Artículo 2. Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.

1. La identificación de recintos y parcelas agrícolas declaradas a efectos de solicitudes de ayuda, según las definiciones recogidas en el artículo 4 del Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) deberá realizarse de acuerdo con la información de superficie y uso que figura en el visor del SIGPAC a la fecha de inicio de presentación de la solicitud única, teniendo en cuenta la admisibilidad que para cada régimen de ayudas a la agricultura y a la ganadería establece el Real Decreto 1470/2007.

2. En caso de existir discrepancias entre la información que aparece en el visor SIGPAC y la realidad, el procedimiento de alegaciones al SIGPAC se realizará en la forma establecida en la Orden de esta Consejería por la que se regula el régimen del Sistema de Información Geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) en la Comunidad Autónoma de Murcia.

3. Con carácter general para todos los regímenes de ayuda por superficie, la declaración de la superficie de un recinto compartida por varios titulares, ha de realizarse con la presentación por cada uno de ellos del croquis que delimite el área del recinto de la que sea titular. Los croquis han de obtenerse del sistema de información SIGPAC, aplicándose al conjunto de los croquis que justifiquen la superficie total de un recinto, la tolerancia que establece la legislación comunitaria de 1,5 m al perímetro total del mismo.

4. Las parcelas agrícolas deben de formarse con recintos de una o de varias parcelas SIGPAC que dispongan de un mismo cultivo, siempre que dichas parcelas sean limítrofes y estén separadas por caminos, calzadas u otros tipos de accidentes que tengan algún punto de confluencia inferior a 4 metros de anchura.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de las ayudas, las personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya actividad agrícola o ganadera, o la mayor parte de la misma, se encuentre ubicada en esta Comunidad Autónoma.

2. Para poder ser beneficiario de estas ayudas, será necesario que se respeten los requisitos previstos en el artículo 11 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

TÍTULO I RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

Capítulo I Reserva nacional

Artículo 4. Acceso a la Reserva Nacional del Pago Único.

1. Los agricultores que soliciten derechos de pago único con cargo a la reserva nacional deberán hacerlo conforme al artículo 9 del Real Decreto 1470/2007, para lo que deberán relacionar detalla damente todas y cada una de las parcelas de su explo tación y adjuntar la información que se contiene en los distintos puntos del Anexo 8 de la presente Or den, Documentación acreditativa de los solicitantes a la reserva nacional.

Dicha solicitud de derechos a la reserva nacional, se podrá realizar junto con la solicitud única, estando disponible para ello, el programa informático DEMETER.

Capítulo II Utilización de los derechos de ayuda

Artículo 5. Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de derechos de ayuda normales.

1. En los puntos 1 y 2 del artículo 14 del Real Decreto 1470/2007, se establecen las superficies admisibles para la justificación de estos derechos, cuyos usos en SIGPAC están identificados como

a) Tierra arable (TA) y tierra de huerta (TH), y tipo de explotación en secano o regadío.

b) También se consideran las superficies plantadas de lúpulo y de olivar registrados en el SIGPAC con el uso (OV)

c) En el caso de pastos permanentes son admisibles los recintos reconocidos en el SIGPAC como pastizal (PS), así como los recintos (PR) que tengan áreas de pastos para la utilización del ganado.

d) Melocotoneros de carne amarilla aptos para transformación, perales de la variedad Williams y Rocha, ciruelos de la variedad Ente e higueras. Todas estas especies identificadas en SIGPAC con uso (FY), se comprobarán en controles sobre el terreno, aplicando las reducciones de superficie a pagar de parcelas de frutales distintos a los referidos en este apartado.

2. Los titulares que justifiquen derechos normales con hectáreas de uso (TA) o (TH), podrán realizar cultivos secundarios, conforme a lo dictado en el artículo 15, párrafo 2.º, del Real Decreto 1470/2007.

Artículo 6. Consideraciones sobre la utilización de derechos de ayuda especiales.

1. Los agricultores con derechos especiales no están obligados a declarar un número de hectáreas admisibles equivalentes al número de derechos de ayuda, siempre que mantengan, al menos, el 50 por ciento de la actividad ejercida en el periodo de referencia expresada en unidades de ganado mayor (UGM).

2. Para la comprobación del cumplimiento del requisito anterior, se utilizará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de la especie bovina. En el caso del ganado ovino y caprino, serán utilizados los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

De acuerdo con la información obtenida, la verificación del 50% de la actividad ganadera podrá realizarse de la siguiente forma:

a)- Cuando el productor solicite ayudas acopladas, la actividad ganadera mínima se considerará respetada, siempre que al menos este requisito se cumpla durante el periodo de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza o por oveja y cabra.

b)- Cuando el productor no solicite una ayuda acoplada, podrá utilizarse la media ponderada de los animales presentes en la explotación durante los doce meses anteriores al uno de enero del año en que se solicita la ayuda.

c)- Sin perjuicio de lo dispuesto, el cumplimiento de este requisito podrá determinarse, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el periodo de referencia.

3. Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50 por ciento de la actividad del periodo de referencia. De no alcanzarse dicho porcentaje del 50 por ciento, el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, no admitiéndose la utilización de fracciones y sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados, únicamente aquellos por los que se ha concedido el pago en el periodo mencionado en dicho artículo.

4. Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas correspondiente, habrán efectuado un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos. Asimismo, se aplicará dicha imposibilidad de restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos cuando se hayan cedido parcialmente.

Artículo 7. Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de retirada.

1. Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 18.1 apartado a) del Real Decreto 1470/2007, se considerarán hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda por retirada las superficies agrarias de la explotación identificadas en SIGPAC como tierra arable (TA) y tierra de huerta (TH), excepto las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 estuvieran ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas para actividades no agrarias o para pastos permanentes según lo establecido en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

2. Los anteriores tipos de tierra se considerarán en el correspondiente tipo de explotación, secano o regadío.

3. En virtud de la disposición adicional primera del Real Decreto 1470/2007, para la campaña 2008/2009 siembras de otoño 2007 y primavera 2008, y no obstante lo dispuesto en el artículo 19 y en el anexo XIV, epígrafe III, segundo párrafo del punto 4, del Real Decreto 1470/2007, los agricultores no estarán obligados a retirar de la producción las hectáreas utilizadas para justificar derechos de retirada, pudiendo sembrar únicamente, en dichas superficies, cereales, oleaginosas, proteaginosas, es decir, los cultivos herbáceos contemplados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, excluidos lino y cáñamo. Las citadas siembras podrán optar a los pagos acoplados correspondientes a cereales, oleaginosas y proteaginosas, trigo duro, según los requisitos establecidos en el artículo 34 del mencionado Real Decreto y a la prima a las proteaginosas.

Capítulo III Cesión de derechos de ayuda

Artículo 8. Cesión de derechos de ayuda.

1. Conforme al anexo IV del Real Decreto 1470/2007, para realizar cesión de derechos, se deberá presentar el modelo de comunicación de cesión de derechos de pago único, adjuntando la documentación que se contiene en el Anexo 10 de la presente Orden Documentación que deberá ser presentada junto a la comunicación de cesión de derechos de pago único.

Para facilitar su cumplimentación, dicho modelo de comunicación de cesión, se encuentra disponible en el programa informático DEMETER.

2. Habida cuenta de lo indicado en el artículo 21 del Real Decreto 1470/2007, si se considera una cesión con tierras, éstas deben ser hectáreas admisibles a efectos del pago único y el número de hectáreas debe ser mayor o igual que el número de derechos a ceder.

3. Sólo en el caso de que se cedan todos los derechos especiales, éstos estarán exentos de la obligación de justificarlos con un número equivalente de hectáreas admisibles.

4. Cuando no se cedan todos los derechos especiales, los derechos cedidos pasarán a normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para los mismos.

TÍTULO II PAGOS ACOPLADOS Y REGÍMENES DE AYUDA POR SUPERFICIE

Capítulo I Pagos acoplados

Artículo 9. Superficies admisibles para el pago a los cultivos herbáceos.

Las superficies presentadas para solicitar pagos a los cultivos herbáceos, son las catalogadas en SIGPAC como uso tierra arable (TA) o huerta (TH), tanto en secano como en regadío, no pudiéndose declarar aquellas que en las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) 1782/2003.

Artículo 10. Plan de Regionalización e índices de barbecho.

Excepcionalmente, para la campaña 2008/2009, para cultivos de secano no hay obligación de mantener el índice de barbecho comarcal, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1470/2007, en su disposición adicional primera.

Artículo 11. Retirada voluntaria.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto 1470/2007, por las especiales condiciones climáticas y medio ambientales que afectan a todo el territorio de esta Comunidad Autónoma, agravado en los últimos meses por la escasez de precipitaciones que han afectado en gran medida a las labores de siembra y al normal desarrollo de los cultivos de cereales de invierno; lo que, unido a la delicada situación de los acuíferos, motiva que a todas las regiones productivas de secano y regadío de esta Comunidad Autónoma, recogidas en la 2.ª parte del anexo V del citado Real Decreto, se les exima del respeto a los límites de retirada voluntaria establecidos en el artículo 35 de dicho Real Decreto, admitiéndose un máximo de retirada del 80 por ciento de la superficie por la que se solicite ayudas acopladas de cultivos herbáceos.

Capítulo II Otros regímenes específicos

Sección 1.ª - Ayuda a los frutos de cáscara

Artículo 12. Beneficiarios y requisitos.

1. Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de unas ayudas por superficie comunitarias y nacionales cuyos importes se indican en el siguiente artículo. La concesión de las ayudas nacionales y autonómicas está supeditada al cobro de la ayuda comunitaria.

2. Para tener derecho a las ayudas, las superficies deben cumplir los siguientes requisitos

a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistacho, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

b) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara, de acuerdo con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, para los productos citados en el presente artículo.

c) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 ha.

Artículo 13. Cuantía de las ayudas.

1. La cuantía de la ayuda comunitaria y la del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como el cálculo de ambas, será la establecida en el artículo 44 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.

2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sólo para superficies ubicadas en la Región de Murcia y en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 44 del Real Decreto 1470/2007, concederá para el año 2008, una ayuda por hectárea cuyo montante será la mitad de la diferencia entre el importe unitario de la ayuda comunitaria general establecida en el apartado 1 del citado artículo 44 y la ayuda resultante de la aplicación del coeficiente corrector previsto en el apartado 2 del mismo artículo. Esta ayuda tendrá como límite máximo la cantidad de 60,375 euros por hectárea, que sumada a la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, no podrá rebasar la cantidad de 120,75 euros por hectárea.

3. Si la limitación máxima a que se refiere el apartado anterior lo permite, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia concederá un complemento de ayuda a las superficies contempladas en el artículo anterior, cuyo titular sea agricultor profesional conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que mantenga tal calificación en la fecha de finalización del plazo de solicitud. Dicho complemento de ayuda, sumado a la aportación recogida en el apartado 2, ascenderá hasta un máximo de 60,375 euros por hectárea y estará condicionado a las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 14. Financiación.

1. El montante total de la ayuda comunitaria se realizará con cargo a la partida presupuestaria 17. 07. 711B. 470.02.

2. El montante total de la ayuda otorgada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la otorgada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se realizará con cargo a la partida presupuestaria 17. 03. 712G. 470.02.

Sección 2.ª - Ayuda específica al cultivo del algodón

Artículo 15. Objeto.

Los productores de algodón podrán optar, al amparo de lo dictado en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, a la ayuda específica por hectárea admisible de algodón, contemplada en capitulo 10 bis del Título IV del citado Reglamento.

Artículo 16. Condiciones para acogerse a la ayuda.

1. Las parcelas utilizadas para cultivar algodón, han de estar reconocidas para tal uso, debiendo para ello cumplir los criterios que se establezcan en la Orden que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publica para cada año de siembra.

2. Los recintos SIGPAC utilizados deben de tener el uso TA o TH.

3. Las parcelas para las que se solicite la ayuda específica de algodón no pueden ser objeto de otra ayuda por superficie en la misma campaña.

4. Los agricultores deben de disponer de los justificantes con los que pueda acreditar ante la Administración la realización de las actuaciones propias del cultivo.

5. Las explotaciones cuya superficie total sembrada no superen las 10 hectáreas del cultivo, se exceptuarán de la aplicación de la rotación que establece la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para cada campaña.

Sección 3.ª Ayuda específica al olivar

Artículo 17. Objeto e importe máximo.

1. Se concederá una ayuda a los oleicultores que contribuyan al mantenimiento del cultivo del olivar que tenga un valor ambiental o social, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 110 octies del Capítulo 10 Ter, del Reglamento (CE) 1782/2003.

2. El importe máximo a nivel de esta Comunidad Autónoma queda establecido en el anexo XII del Real Decreto 1470/2007.

3. En caso de que la superficie determinada en los controles ajustada a los importes por categoría supere la cantidad indicada en el anexo XII del citado Real Decreto, se aplicará un coeficiente de reducción a la superficie determinada.

4. Esta ayuda no se pagará cuando el importe por solicitud sea inferior a 50 euros.

Artículo 18. Categoría de olivar, superficie admisible e importe de la ayuda.

1. De acuerdo con las categorías de olivar definidas en el artículo 51 punto 1 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, en esta Comunidad Autónoma se ha optado por escoger las categorías d) y e) del mencionado Real Decreto a efectos de la ayuda específica al olivar, según los siguientes criterios:

1. Se considerarán incluidos en la categoría d) olivares con riesgo de abandono, aquellos olivares de carácter tradicional con tipo de explotación en secano, con un rendimiento en aceite inferior a 300 Kg/Ha y una densidad de plantación que no supere los 145 olivos admisibles por hectárea.

El importe por hectárea SIG Oleícola para esta categoría se fija en 120 .

2. Se considerarán incluidos en la categoría e) olivares de interés social, aquellos olivares que se encuentran inscritos en el Registro del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia. El importe por hectárea SIG Oleícola para esta categoría se fija en 150 .

TÍTULO III REGÍMENES DE AYUDA POR GANADO

Capítulo I Pagos acoplados a los productores de ganado ovino y caprino

Artículo 19. Prima por ovino y caprino: Tipos, cuantía y límites.

Conforme a lo previsto en el capítulo 11 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se podrán conceder a los productores de ovino y caprino los siguientes pagos acoplados:

a) Prima por oveja pesada cuyo importe unitario es de 10,50 euros/cabeza

b) Prima por oveja ligera y cabra cuyo importe unitario es de 8,40 euros/cabeza.

c) Así como la prima adicional por oveja y cabra cuyo importe unitario es de 3,50 euros/cabeza.

Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre y en el capítulo 11 del título IV del mismo Reglamento.

Artículo 20. Condiciones generales de concesión.

Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán

a) Tener disponible un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre. Este límite no puede ser inferior a 10 derechos. Además, el número de animales por el que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a 10 animales.

b) Mantener en su explotación, durante un periodo de retención de 100 días a partir del día siguiente al último día del plazo de presentación de la solicitud, un número de ovejas o cabras, al menos igual a aquél por el que hayan solicitado la prima y que, como mínimo, tengan un año de edad o hayan parido, el último día del periodo de retención. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la Dirección General de Ganadería de la Comunidad Autónoma de Murcia

c) Cumplir con las obligaciones derivadas del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, en cuanto a identificación y registro.

Artículo 21. Prima adicional por oveja y cabra.

1. Podrán obtener la prima adicional, previa solicitud de la misma, los productores de ovino y caprino cuya explotación se encuentre situada en alguna de las zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, siempre que al menos el 50 por ciento de la superficie de su explotación dedicada a la agricultura, se sitúe en dichas zonas.

2. Los productores de ovino y caprino que deseen beneficiarse de la prima adicional, cuyas superficies se encuentren ubicadas en términos municipales con distinta catalogación, deberán:

a) Si no presentan solicitud de ayudas por superficie, deberán incorporar en la solicitud única una declaración específica en la que se indique la localización en zonas desfavorecidas, así como la superficie, de las tierras que posea, arriende o utilice para su ganado.

b) En el caso de que el productor se acoja al régimen de ayuda por superficie, deberá incluir las parcelas agrícolas ubicadas en las mencionadas zonas desfavorecidas.

Capítulo II Pagos acoplados a los productores de ganado vacuno

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 22. Identificación y registro del ganado.

Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado, registrado y dotado de identificación conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998 de 18 de septiembre, así como el Real Decreto 479/2004 de 2 de noviembre, por el que se establece el Registro General de explotaciones ganaderas.

Artículo 23. Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 66 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Sección 2.ª Prima por vaca nodriza.

Artículo 24. Prima por vaca nodriza: Tipos, cuantía y límites.

Las ayudas por vaca nodriza, establecidas en el artículo 125 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, son de dos tipos, prima por vaca nodriza cuyo importe unitario es de 186,00 euros/cabeza y prima complementaria por vaca nodriza cuyo importe unitario es de 22,46 euros/cabeza Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en los artículos 68 y 69 del Reglamento (CE) 1782/2003, y en el capítulo 12 del Título IV del citado

Reglamento.

Artículo 25. Condiciones de concesión.

1. El ganadero que mantenga vacas nodrizas, previa solicitud, incluida dentro de la «solicitud única», podrá obtener la prima por vaca siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un límite máximo individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los ganaderos de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) No haber vendido leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo del año de solicitud de la prima, inferior o igual a 120.000 kilogramos

c) Respetar el periodo de retención correspondiente, para lo cual el productor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura y Agua.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo XVI del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

3. Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza podrán obtener una prima complementaria, para el mismo número de cabezas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Sección 3.ª Primas por sacrificio

Artículo 26. Prima por sacrificio: Tipos, cuantía y límites.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, se podrán conceder a los productores criadores de ganado vacuno primas por sacrificio de bovinos adultos por un importe unitario de 26,40 euros/cabeza y primas por sacrificio de terneros por un importe unitario de 46,50 euros/cabeza.

2. Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en los artículos 68 y 69 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo de 29 de septiembre de 2003, y en el capítulo 12 del título IV del citado Reglamento.

Artículo 27. Condiciones de concesión

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, que se integrará dentro de la «solicitud única», la prima por sacrificio, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país. La presentación de la solicitud de la prima al sacrificio se realizará en el plazo improrrogable de los cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio o de la exportación de animales vivos a países terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

2. Serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos ocho meses de edad, para obtener la «prima por el sacrificio de bovinos adultos», o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 8 meses de edad y un peso en canal de 185 kilogramos como máximo, para obtener la «prima por el sacrificio de terneros». En todo caso, se entenderá que cumplen este requisito los animales de menos de seis meses.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el anexo XVII del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso «en vivo» no sobrepase los 300 kilogramos.

3. Para tener derecho a la prima, el periodo de retención mínimo será de dos meses. Dicho periodo de retención deberá haber finalizado al menos un mes antes del sacrificio o dos meses antes de la exportación del animal.

En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el periodo de retención será de un mes.

4. Cuando el número de animales subvencionables supere los límites nacionales previstos, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

Artículo 28. Establecimientos de sacrificio

1. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas por sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados y radicados en esta Comunidad Autónoma, que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio, deberán comunicar previamente su participación a la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de Murcia.

2. La declaración de participación contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación del establecimiento, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 479/2004, de 2 de noviembre.

b) El compromiso de llevar un registro, que podrá estar informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como mínimo: 1.º Fecha de sacrificio. 2.º Números de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. 3.º Números de identificación de las canales, relacionados con los de los animales. 4.º Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los seis y menos de ocho meses.

c) Descripción de la presentación y el faenado habitual de las canales de los bovinos de más de 1 mes y menos de 8 meses que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el anexo XVII del Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre

d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a la realización de los mismos

e) Autorización expresa al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para hacer pública la relación de establecimientos de sacrificio que participan como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio.

3. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, o de las obligaciones

establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, o del plazo establecido para la comunicación de las bajas al servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las recogidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 29. Prueba de sacrificio

1. Sólo podrán tenerse en cuenta, a efectos de la prima por sacrificio, los animales que hayan sido sacrificados en establecimientos de sacrificio que hayan comunicado su participación en dichas primas y que estén registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 2 de noviembre.

2. La comunicación de la baja del animal realizada por el establecimiento de sacrificio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, tendrá la consideración de prueba de sacrificio. Dichas bajas deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, en una fecha anterior al pago de la ayuda.

3. Además, en el caso de la prima por sacrificio de terneros y a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación del peso en canal de cada animal incluido en una solicitud de ayuda, salvo que comunique dicho dato a la autoridad competente.

4. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prueba de sacrificio consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en el artículo 121.1 a) del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

5. Si los animales son exportados a un país no perteneciente a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de la exportación, tal y como figura en el punto 2 del Anexo 3 de esta Orden, Documentación requerida para regímenes de ayuda en ganadería. A estos efectos las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas como países terceros.

TÍTULO IV PAGOS POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL REGLAMENTO (CE) 1782/2003 DEL CONSEJO, DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003 AL PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PAC EN ESPAÑA.

Capítulo I Pagos adicionales en el sector del algodón

Artículo 30. Ayuda en el sector del algodón.

El pago de esta ayuda se concederá a aquellos agricultores que cumplan los requisitos previstos en los artículos 75 y 76 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.

Capítulo II

Pagos adicionales en el sector del ganado vacuno

Artículo 31. Condiciones generales.

1. Serán excluidos de la percepción de estos pagos aquellos agricultores que incumplan lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 2 de noviembre, por el que se establece el Registro General de explotaciones ganaderas. Se verificará el cumplimiento de este requisito durante el periodo de retención en el caso del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, o bien, durante el periodo de permanencia en la explotación necesario para cumplir los requisitos del Sistema de calidad de carne reconocido oficialmente en el caso del pago adicional a los agricultores de carne de vacuno que produzcan carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente. En el caso de los pagos adicionales en el sector lácteo este requisito se verificará a 31 de marzo de cada año. Asimismo, se excluirán los agricultores que incumplan lo establecido en el artículo 66 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, en relación al uso o tenencia de sustancias prohibidas.

2. Cuando la condición de agricultor a título principal, pueda modificar el importe de las unidades con derecho a pago adicional, se entenderá como tal, al agricultor que obtiene, al menos, el 50 por ciento de su renta procedente de la actividad agraria durante el último año disponible y cotizan al Régimen especial agrario o al régimen de autónomos equivalente desde el 1 de enero del año de solicitud de la ayuda. Esta última condición se mantendrá vigente, al menos, hasta el último día del plazo de solicitud.

Sección 1.ª Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas.

Artículo 32. Objeto, cuantía y límite.

1. El objeto es conceder un pago a los productores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de incentivar el mantenimiento de actividades ganaderas medioambientalmente beneficiosas, que realicen una utilización racional de los recursos naturales pastables y conserven el patrimonio genético de la cabaña ganadera de la Región de Murcia.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá anualmente su cuantía base por vaca nodriza.

Artículo 33. Condiciones de concesión.

1. Los pagos se concederán a todos los productores que mantengan vacas nodrizas en su explotación, durante un periodo de al menos seis meses consecutivos, a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. Durante ese periodo no se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales solicitados.

2. Para la concesión de la ayuda, no será necesario que el productor disponga de derechos de prima de los animales para los que solicite el pago adicional.

3. La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación no exceda de 1.5 UGM por hectárea, dedicada a la alimentación de los animales mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en el Anexo 6 de esta Orden, Cálculo de la carga ganadera.

4. Los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera, cuando el número de animales que mantenga en la explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.

Artículo 34. Modulación del pago adicional.

1. El importe por cabeza variará proporcionalmente al número de vacas nodrizas de la explotación, de forma que

a) Por las primeras 40 cabezas, se cobrará el cien por cien del pago adicional

b) De 41 a 70 cabezas, percibirán dos tercios del pago adicional

c) De 71 a 100 cabezas, se percibirá un tercio del pago adicional.

2. En cada rebaño sólo recibirán el pago adicional las primeras 100 cabezas.

En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada agricultor a título principal, a la fecha de finalización del plazo de solicitud. A estos efectos cuando el titular sea una persona física, además podrán tener dicha consideración, tanto el cónyuge como los familiares de primer grado, tanto por consanguinidad, como por afinidad del titular, siempre que cumplan lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de la presente Orden.

3. En relación con el punto anterior, en ningún caso computará a efectos de modulación, el agricultor a título principal que con carácter individual, percibe ya una ayuda de las previstas en la presente Orden por este mismo pago adicional.

Sección 2.ª Pago adicional a la Producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente.

Artículo 35. Objeto, cuantía y límite.

1. El objeto es conceder un pago adicional a los productores de carne de vacuno, para incentivar la calidad y la comercialización de la carne de vacuno, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá anualmente su cuantía base por cabeza, que será el mismo para todos los animales.

3. El número máximo de animales con derecho a pago adicional por explotación será de 200 cabezas por explotación.

4. En el caso de cebaderos comunitarios el límite máximo de 200 cabezas por explotación para percibir estos pagos, se aplicará a cada ganadero socio del mismo. Cada ganadero socio del cebadero comunitario aportará la documentación necesaria que justifique su pertenencia al cebadero comunitario. A este respecto, se entenderá como tales aquellos que cumplen las siguientes condiciones:

1.º Que tengan entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios.

2.º Que todos los socios que aportan animales a la solicitud, posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate.

3.º Que en el cebadero sólo se engorden los animales nacidos de las vacas nodrizas de las explotaciones de sus socios.

Artículo 36. Condiciones de concesión

1. El pago adicional se concederá a los productores de carne de vacuno, por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de carne reconocidos oficialmente:

a)- Denominación de origen protegida o Indicación geográfica protegida

b)- Ganadería ecológica o integrada

c) Etiquetado facultativo de la carne

2. Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España, dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido en España.

3. Para realizar el pago, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica, oficialmente reconocidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberán presentar antes del 1 de marzo del año siguiente al de la presentación de la solicitud única por parte del productor, a la Dirección General de Industrias y Asociacionismo Agrario de la Consejería de Agricultura y Agua, la información necesaria sobre los animales sacrificados durante el año anterior completo dentro de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el Anexo 9 de esta Orden, Datos mínimos que contendrá el fichero informático con los animales bovinos sacrificados bajo sistemas de vacuno de calidad.

Sección 3.ª Pagos adicionales en el sector lácteo

Artículo 37. Objeto, cuantía y límites

1. El objeto es conceder un pago a los productores de explotaciones de vacuno de leche, para favorecer la calidad de la leche cruda producida, con el compromiso del ganadero de acogerse a un sistema de aseguramiento de calidad. Este compromiso deberá ser firmado por el ganadero, de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo 7 de esta Orden Compromiso del ganadero para la solicitud de los pagos en aplicación del Art. 69 del Reglamento (CE) 1782/2003, en el sector lácteo.

2. En dependencia de la cantidad de cuota disponible a 31 de marzo de cada año con derecho al pago adicional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá anualmente un importe por cada kilogramo de cuota admisible.

3. El máximo de kilogramos con derecho a pago por explotación será de 500.000 kg. No obstante en el caso de explotaciones asociativas, este límite se aplicará por cada agricultor a título principal, a la fecha de finalización del plazo de solicitud. A estos efectos cuando el titular sea una persona física, además podrán tener dicha consideración, tanto el cónyuge como los familiares de primer grado, tanto por consanguinidad, como por afinidad del titular, siempre que cumplan lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de la presente Orden.

4. En relación con el punto anterior, en ningún caso computará a efectos de modulación, el agricultor a título principal que con carácter individual, percibe ya una ayuda de las previstas en la presente Orden por este mismo pago adicional.

Artículo 38. Condiciones de concesión.

El pago adicional se concederá a los agricultores con explotaciones de ganado vacuno lechero que cumplan, a la fecha de finalización del plazo de solicitud las condiciones siguientes:

1- Que hayan presentados, junto con la solicitud, un compromiso firmado, según el modelo del anexo 7 de la presente Orden en el que se compromete a cumplir el sistema de calidad descrito en la Guía de Prácticas Correctas de Higiene recogida en el Anexo XX del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.

En su defecto, el ganadero podrá acogerse a cualquier sistema que asegure la calidad, siempre que esté aprobado y verificado por la autoridad competente.

2- No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos 3 años anteriores al año de solicitud de las ayudas.

3- No haber sido sancionado, en el año anterior al año en el que se solicite la ayuda, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea y en el capítulo IV del Reglamento (CE) 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos.

TÍTULO V DISPOSICIONES APLICABLES A LA CONVOCATORIA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 DE LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA EN DETERMINADAS ZONAS DESFAVORECIDAS DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Artículo 39. Finalidad de las ayudas.

La indemnización compensatoria tiene como finalidad indemnizar a los agricultores por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de las dificultades que plantea la producción agrícola en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia.

Artículo 40. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la indemnización compensatoria quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5 de sus bases reguladoras, establecidas mediante Orden de 15 de noviembre de 2007 de la Consejería de Agricultura y Agua (BORM n.º 271, de 23 de noviembre de 2007).

Artículo 41. Financiación.

1. La financiación de las ayudas corresponderá, en un 41%, a la Unión Europea, a través del FEADER, en un 20% al Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en el 39% restante a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Agricultura y Agua.

2. Las ayudas se otorgarán con cargo a la partida 17.04.00531A. 770.10, proyecto: 11598, subproyectos: 1159808F00I y 1159808E00I de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2008, por una cuantía total máxima de 1.637.402 Euros.

Artículo 42. Procedimiento de concesión.

La concesión de las ayudas se efectuará mediante el procedimiento de concurrencia competitiva al que se hace referencia en el artículo 8 de sus bases reguladoras.

Artículo 43. Presentación de solicitudes.

1. La solicitud se presentará conforme a lo establecido en los apartados 1 y 4, letras a y b) del artículo 46 de la presente Orden, pudiendo incluirse en la misma la denegación del consentimiento para obtener telemáticamente los certificados de estar al corriente de las obligaciones fiscales frente a la Agencia Tributaria y frente a la Hacienda Pública Regional y de sus obligaciones frente a la Seguridad Social; o bien mediante el programa DÉMETER conforme a lo dispuesto en los artículos 46.3 y 47.2 de esta Orden. En este último supuesto, los solicitantes deberán cumplimentar la siguiente línea: Línea 3180 Solicitud única conjunta de Démeter. En todo caso, en la formulación de la solicitud se tendrán en cuenta los códigos establecidos en el Anexo 11 de la presente Orden Códigos de la Indemnización Compensatoria.

2. Las solicitudes se presentarán en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 47.1 y en el plazo establecido en el artículo 47.3, ambos de la presente Orden, y deberán acompañarse de la documentación prevista en el artículo 10.5 de las bases reguladoras.

Artículo 44. Evaluación de las solicitudes.

La evaluación de las solicitudes será efectuada por la Comisión Evaluadora establecida en el artículo 13.1 de las bases reguladoras, conforme a los criterios fijados en el apartado segundo del mismo.

Artículo 45. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. La instrucción del procedimiento corresponde a la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, y su resolución al Consejero de Agricultura y Agua.

2. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, y deberá notificarse a los interesados mediante correo certificado con acuse de recibo, en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal, aprobado mediante Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de concesión será de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, debiendo entenderse desestimadas por silencio administrativo las solicitudes si al vencimiento de dicho plazo no se hubiese notificado la resolución de concesión.

TÍTULO VI SOLICITUD, CONTROL, PAGO DE LAS AYUDAS Y COMUNICACIONES

Capítulo I Solicitudes y declaraciones

Artículo 46. Contenido de la solicitud única y lugar de presentación

1. Para acogerse a las ayudas de pago único que establece el Reglamento (CE) 1782/2003, y desarrolla el Real Decreto 1470/2007, y esta Orden, y a la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia, ha de presentarse una solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo contener la información mínima según lo establecido en el Anexo XIV, del Real Decreto 1470/2007 y se dirigirá al Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia, siempre que la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma, y en caso de no disponer de superficie, el mayor número de animales se encuentre en esta Comunidad Autónoma.

2. La solicitud deberá ir firmada por el titular o por representante acreditado con poder suficiente. La presentación de solicitud de la ayuda implicará autorizar a la Consejería de Agricultura y Agua para recabar de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social del solicitante.

3. Para facilitar la cumplimentación de las solicitudes en aras de evitar errores que puedan suponer perjuicios para los solicitantes de la ayuda, se dispone del programa DÉMETER de captura de datos, mediante el que se verifican las parcelas declaradas en cuanto a superficie y uso de las mismas, mediante el cruce con el SIGPAC (ver Anexo 4 en el que se da una explicación de su funcionamiento).

4. En la solicitud única, en dependencia del régimen de ayuda solicitado, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto 1470/2007, deberán incluirse expresamente las siguientes declaraciones:

a) Las superficies de las parcelas declaradas en una solicitud a efecto de que se consideren admisibles para la concesión de la ayuda, deben de ajustarse a las hectáreas, usos, número de árboles y sistemas de explotación de secano o regadío. Las diferencias existentes sobre esta información con respecto a los datos que figuran en el SIGPAC pueden subsanarse siguiendo para ello lo dispuesto en la Orden de esta Consejería por la que se regula el régimen del Sistema de Información Geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) en la Comunidad Autónoma de Murcia.

b) Otras utilizaciones. Además de las parcelas declaradas en los distintos regímenes de ayuda a los que se acoja, debe de incluirse en la declaración el resto de las parcelas agrícolas de que se componga la explotación agraria, cualquiera que sea el uso o utilización a que estén destinadas. Estas parcelas se declararán bajo el concepto de otras utilizaciones.

c) Para justificar la solicitud en las distintas líneas de ayuda que se desarrollan en los diferentes títulos, se aportará la documentación que se indica en los anexos 1 (Documentación general para todas las líneas de ayudas), Anexo 2 (Documentación para solicitudes Ayudas Superficies y Frutos de cáscaras), Anexo 3 (Documentación para regímenes de ayuda en Ganadería) de esta Orden.

d) Los Productores de vacas nodrizas que deseen beneficiarse de los pagos adicionales contemplados en el artículo 32 de esta Orden, deberán presentar una declaración de superficies forrajeras dedicadas a la alimentación de los animales en ellas mantenidos, de tal forma que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1,5 UGM por hectárea. No obstante, para los productores que mantengan en su explotación un número de animales que no rebase las 15 UGM, no será necesaria la aplicación de la carga ganadera.

e) Los productores de ovino y caprino que deseen beneficiarse de las ayudas contempladas en el artículo el artículo 21 de la presente Orden, en lo referente a la prima adicional por zona desfavorecida, cuyas superficies se encuentren ubicadas en términos municipales con distinta catalogación, deberán:

1. Si no presentan solicitud de ayudas por superficie, deberán incorporar en la solicitud única una declaración específica en la que se indique la localización en zonas desfavorecidas, así como la superficie, de las tierras que posea, arriende o utilice para su ganado, siguiendo los criterios establecidos en el punto 4 a) de este artículo.

2. En el caso de que el productor se acoja al régimen de ayuda por superficie, deberá incluir las parcelas agrícolas ubicadas en las mencionadas zonas desfavorecidas, siguiendo los criterios establecidos en el punto 4 a) de este artículo.

Artículo 47. Presentación de solicitudes y plazo.

1. Las solicitudes de ayuda se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Agua, Plaza Juan XXIII, s/n, Murcia, C. P. 30.008 o en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La presentación en registro de las solicitudes mediante el programa Démeter, se realizará siguiendo las instrucciones del anexo 4 de esta Orden y teniendo en cuenta lo siguiente:

1- Aquellos productores que soliciten ayudas acopladas y desacopladas por superficie, otros cultivos (incluidos los frutos de cáscara), pagos adicionales en el sector del algodón y del tabaco (art. 69 del Reglamento (CE) 1782/2003), indemnización compensatoria 2007- 2013, deberán cumplimentar:

Línea 3180 Solicitud única conjunta de Démeter.

2- Aquellos productores que quieran solicitar la ayuda prima por vaca nodriza, deberán cumplimentar las siguientes líneas:

Línea 3180 Solicitud única conjunta Línea 0471 Prima por vaca nodriza

3- Aquellos productores que quieran solicitar el total de la ayuda (pago acoplado y pago desacoplado) de la ayuda prima por sacrificio, deberán cumplimentar la siguiente línea: Línea 3180 Solicitud única conjunta Línea 1809 Prima Sacrificio

4- Aquellos productores que quieran solicitar el pago adicional a la calidad de la carne de vacuno reconocida oficialmente deberán cumplimentar las siguientes líneas:

Línea 3180 Solicitud única Línea 1939 Pago adicional a la calidad de la carne de vacuno reconocida oficialmente.

5- Aquellos productores que soliciten el pago adicional a las explotaciones que mantienen vacas nodrizas deberán cumplimentar las siguientes líneas:

Línea 3180 Solicitud única Línea 1935 Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas.

6- Aquellos productores que soliciten el pago adicional al sector lácteo, deberán cumplimentar las siguientes líneas:

Línea 3180 Solicitud única Conjunta Línea 1938 Pago adicional al sector lácteo.

7- Aquellos productores que soliciten el total de la ayuda (pago acoplado y pago desacoplado) de ayuda ovinocaprino, deberán cumplimentar las siguientes líneas:

Línea 3180 Solicitud única Línea 0404 OvinoCaprino

Dicho programa de captura está disponible en dependencias de esta Consejería y de las Oficinas Comárcales Agrarias, así como en las distintas organizaciones profesionales agrarias y en sus Asociaciones dependientes,

Organizaciones de Productores, entidades financieras y gabinetes de asesoramiento.

3. El plazo para la presentación de solicitud única será el comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril.

4. Además de lo previsto en los apartados anteriores, las siguientes solicitudes anuales de primas por sacrificio y las solicitudes de los pagos adicionales a la producción de carne de vacuno de calidad, se presentarán en los siguientes períodos del año de solicitud de la prima:

a) Del 1 al 30 de junio

b) Del 1 al 30 de septiembre

c) Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.

El año de sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio o pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad. En el caso de presentación de la solicitud en alguno de los períodos contemplados en los apartados a), b) y c), el productor deberá presentar solicitud única con la declaración de superficies, en caso de que las tenga, en el periodo general de presentación de solicitudes, aunque no solicite pago único ni otras primas.

Artículo 48. Documentación.

1. Las solicitudes deberán acompañarse de los documentos que se indican en los siguientes Anexos de la presente Orden:

-Anexo 1: Documentación general a presentar para todas las líneas de ayudas.

-Anexo 2: Documentación a presentar para la solicitud de ayudas acopladas y desacopladas por superficie y ayudas a los frutos de cáscaras.

-Anexo 3: Documentación a presentar para las ayudas de los distintos regímenes de ganadería.

Los modelos normalizados de estos Anexos, también se encuentran disponibles para facilitar su cumplimentación en el sitio web, al que puede accederse de la siguiente forma: www. carm. es /Consejerías /Agricultura y Agua /DEMETER.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los documentos requeridos que ya hayan sido presentados en esta Consejería y se encuentren actualizados, podrán omitirse, haciendo referencia al expediente en que fueron presentados.

3. Podrá requerirse por la Administración cualquier otra documentación que fuera necesaria para la resolución administrativa de los expedientes.

Artículo 49. Admisión de solicitudes y sus modificaciones.

1. Se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso los importes se reducirán un 1 por 100 por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si la declaración de superficie forrajera se presenta dentro del citado plazo de veinticinco días, la penalización del 1 por ciento por cada día hábil se aplicará sobre el importe de las ayudas en el sector de vacuno. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

2. De acuerdo con lo indicado en el artículo 21.1 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, la reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en los artículos 12 y 13 del citado Reglamento.

3. Sólo se admitirá una Solicitud Única por beneficiario. De acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Real Decreto 1470/2007, y lo dictado en el artículo 15 del Reglamento (CE) 796/2004, de 21 de abril de 2004, los productores que hayan presentado solicitudes de ayuda, podrán modificarlas hasta el 31 de mayo del año en curso, no admitiéndose las presentadas con posterioridad a dicha fecha, debiendo ajustarse a las siguientes consideraciones

a) Una vez presentada la Solicitud Única, se podrá presentar solicitud de modificación del plan de siembra desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes hasta el 31 de mayo, mediante la presentación del modelo 1 del Anexo 2 de la presente Orden Modelo 1. Solicitud de Modificación.

b) Se considera Modificación del Plan de Siembra a los cambios de las utilizaciones de las parcelas agrícolas declaradas con respecto a la solicitud inicial y superficies de las mismas. Las modificaciones también pueden incluir la incorporación de nuevas parcelas agrícolas no declaradas previamente, debiendo estar debidamente justificada.

c) Los productores que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda modifiquen o rescindan los contratos previstos en el Reglamento (CE) 1973/2004, deberán presentar, antes del 31 de mayo de cada año, una modificación de la solicitud con objeto de recoger en la misma las modificaciones del contrato.

d) Para modificaciones de Solicitud Única de ayuda a los Frutos de Cáscara, se deberá presentar el modelo 4 del Anexo 2 de la presente Orden Modelo de modificación de solicitud de ayuda única por superficie de frutos de cáscara

e) Para modificar cualquier otro dato, se deberá dirigir un escrito a la Dirección General correspondiente en la que se solicite la modificación que proceda.

4. Conforme al apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) 796/2004, cuando la Administración haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en su solicitud única o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades como consecuencia de un control administrativo o de campo, no se admitirán las modificaciones presentadas, incluso si tal circunstancia surge durante el plazo de presentación de solicitudes de modificación.

5. Las solicitudes de modificaciones que como consecuencia del apartado anterior no sean admitidas y que afecten a un cultivo con derecho a ayuda, serán tenidas en cuenta debiendo realizarse los necesarios controles posteriores para que en ningún caso se efectúe un pago indebido.

Artículo 50. Comunicación de no siembra total.

1. Las fechas límites de siembra de todos lo cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento (CE) 1782/2003, es la de 31 de mayo, a excepción del maíz dulce que es el 15 de junio, el arroz que es el 30 de junio y el 14 de junio para el tomate destinado a transformación.

2. Los productores que en las fechas referidas no hayan sembrado las superficies declaradas, lo indicarán mediante la presentación en esta Consejería del modelo 2 Comunicación de no siembra que figura en el anexo 2 de esta Orden. Esta comunicación también ha de hacerse para el cultivo de algodón.

Capítulo II Financiación, control y pago de las ayudas a la agricultura y a la ganadería

Artículo 51. Financiación.

1. Las ayudas a la agricultura y a la ganadería reguladas en la presente Orden, se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, excepto las ayudas de frutos de cáscara que también están financiadas con aportaciones del MAPA y de la Comunidad Autónoma conforme se dispuso en el artículo 14 de la presente Orden.

2. La aprobación del gasto para atender dichas ayudas, por un importe estimado de 71.224.162 euros para el ejercicio 2008 y 63.130.000 euros para el ejercicio 2009, se hará con cargo a las siguientes partidas presupuestarias:

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3. En los importes correspondientes al año 2008 figuran incluidas las cantidades aprobadas por Orden de 19 de marzo de 2007, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula la aplicación del Régimen del pago único y el procedimiento para la solicitud y concesión de determinados regímenes de ayuda directa a la agricultura y ganadería en el Región de Murcia.

4. Estas partidas podrán ser ampliadas por tratarse de partidas financiadas con fondos europeos.

Artículo 52. Control de las ayudas a la agricultura y a la ganadería.

1. La realización de controles administrativos y sobre el terreno de dichas ayudas, se hará siguiendo los criterios del Plan Nacional y Regional de conformidad con el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, y de acuerdo con la normativa estatal y autonómica de aplicación.

2. Para la gestión y el control sobre el terreno de las parcelas agrícolas, se tendrá como base la información contenida en el SIGPAC, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) 1782/2003, en el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas y en la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regula el SIGPAC en la Región de Murcia.

Artículo 53. De las penalizaciones por controles administrativos y sobre el terreno.

En materia de penalizaciones en ayudas a la agricultura, se aplicará lo establecido en el Reglamento (CE) 796/2004 y en la normativa estatal y autonómica que le sea de aplicación.

Artículo 54. Instrucción, resolución y pago de las ayudas a la agricultura y a la ganadería.

1. La Dirección General para la Política Agraria Común será la competente para instruir los expedientes de las ayudas previstas en la presente Orden incluidas en el Título I Regímenes de ayuda por superficie, con excepción de las ayudas a los frutos de cáscara del que será la Dirección General de Industrias y Asociacionismo Agrario y de las ayudas del Título II Regímenes de ayuda por ganado, cuya instrucción corresponderá a la Dirección General de Ganadería y Pesca.

2. El Consejero de Agricultura y Agua resolverá mediante Orden, la concesión o denegación de la ayuda correspondiente haciendo constar en cada caso la parte de la ayuda financiada con cargo a los Presupuestos del FEAGA y la parte financiada con cargo a los presupuestos generales del Estado o de la Comunidad Autónoma, en su caso.

3. El pago de las ayudas se realizará en la forma y plazo que se establezca en la normativa aplicable, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 100 del Real Decreto 1470/2007. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1 del citado Real Decreto 1470/2007, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente, y sólo de aquellas solicitudes que hubiesen tenido resolución favorable de la Consejería de Agricultura y Agua.

4. Los anticipos previstos para los regímenes por vaca nodriza, prima por sacrificio, ayuda a las semillas, ayuda a la patata para fécula y ayuda al tabaco se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 126 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión de 29 de septiembre de 2004.

5. Las ayudas a la agricultura y a la ganadería se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), excepto las ayudas de frutos de cáscara que también están financiadas con aportaciones del MAPA y de la Comunidad Autónoma conforme se dispuso en el artículo 14 de la presente Orden.

6. Transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo.

Artículo 55. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas a la agricultura y a la ganadería estarán obligados a:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante la Consejería de Agricultura y Agua, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la Consejería de Agricultura y Agua, así como a cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control correspondientes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar a la Consejería de Agricultura y Agua la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o Entes Públicos nacionales o internacionales

e) Comunicar a la Consejería de Agricultura y Agua la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que afec