Ficha
Nº de Disposición:
DOCM:
95
Fecha Disposición:
08/05/2008
Órgano Emisor:
CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
Categorias:
No habiendo sido posible practicar en el domicilio de su destinatario la notificación que a continuación se inserta, se procede a su publicación en el Diario Oficial de CastillaLa Mancha conforme determina el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
La resolución que a continuación se transcribe, agota la vía administrativa y es recurrible como se indica en la misma:
El Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, constituido por quienes a continuación se relacionan, en su reunión de fecha 3 de marzo de 2008 y por unanimidad, ha adoptado sobre los bienes de la presente pieza separada el siguiente:
Acuerdo de justiprecio Presidente: Francisco Puerta Seguido Vocales por la JCCM: Ángel Quereda Tapia (Grupo a):
Vocales por la JCCM: Juan Miguel Piqueras Villena (Grupo b):
Por la FEMP de CLa Mancha: Julia Fernández León (Grupo c):
Por los Colegios Profesionales: Esther Carmena Díaz (Grupo d):
Secretaria: Ana Mª Rodríguez Martín Las fincas CRCR35, CRCR42, CRCR46, CRCR56, CRCA57, CRCA69 Y PO, CRCA78, CRCA94, CR CA81, CRCA96, CRDA26, CRDA41, CRTC37 Y PO, CRCR47, CRDA29, CRDA65, CRCA33, CRCA37, CRTC33, CRTC35 Y PO, CRTC38, CRTC67 Y CRTC73 del proyecto de expropiación Ramal A. P. A.. posición F21 - Daimiel tramitado por la Delegación Provincial de Industria y Sociedad de la Información de Ciudad Real en los términos municipales de Ciudad Real, Carrión de Calatrava, Daimiel y Torralba de Calatrava (Ciudad Real).
Nº Expediente de Justiprecio: (EX/CR101/06, EX/CR103/06, EX/CR106/06, EX/CR108/06, EX/CR110/06, EX/CR111/06, EX/CR112/06, EX/CR113/06, EX/CR114/06, EX/CR115/06, EX/CR121/06, EX/CR125/06, EX/CR129/06, EX/CR183/06, EX/CR186/06, EX/CR188/06, EX/CR191/06, EX/CR192/06, EX/CR194/06, EX/CR195/06, EX/CR196/06, EX/CR197/06 Y EX/CR198/06). Sección: Segunda (Expropiaciones en suelo rústico)
1.- Antecedentes Con fechas 3 de junio de 2006 y 23 de noviembre de 2006 tuvieron entrada en el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha las piezas de justiprecio remitidas por la Delegación de Industria y Sociedad de la Información de Ciudad Real, relativas a las fincas CRCR35, CRCR42, CRCR46, CRCR56, CRCA57, CRCA69 Y PO, CRCA78, CRCA94, CRCA81, CRCA96, CRDA26, CRDA41, CRTC37 y PO, CRCR47, CRDA29, CRDA65, CRCA33, CRCA37, CRTC33, CRTC35 y PO, CRTC38, CRTC67 Y CRTC73 de los municipios de Ciudad Real, Carrión de Calatrava, Daimiel y Torralba de Calatrava, afectadas con motivo del Proyecto Ramal A. P. A. posición F21 - Daimiel.
Las piezas separadas de justiprecio han sido asignadas por la Secretaría del Jurado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 a) y 11.1 del Decreto 41/2003, de 8 de abril, a la Sección Segunda (Expropiaciones en suelo rústico).
Los expedientes han sido remitidos completos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 41/2003, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha.
Al concurrir entre todos expedientes identidad sustancial e íntima conexión, se ha procedido a su acumulación a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.- Datos de identificación de las piezas de justiprecio:
2.1. Datos Catastrales y superficies expropiadas: los que se indican en la ficha individualizada de cada finca, que se adjuntan como anexo II.
2.2. Tipos de cultivo: Labor secano.
2.3. Clasificación urbanística del suelo: suelo no urbanizable.
2.4. Fecha de actas previas de ocupación y comparecencia: 14 de diciembre de 2004 (fincas CrCr35, CrCr42, CrCr46, CrCr56 y CrCr47), 13 de diciembre de 2004 (fincas CrCa57, CrCa69 y Po, CrCa78, CrCa94, CrCa81 y CrCa96), 2 de diciembre de 2004 (fincas CrCa33 y CrCa37), 1 de diciembre de 2004 (fincas CrTc37 y Po, CrTc33, CrTc35 y Po, CrTc38, CrTc67 y CrTc73), 30 de noviembre de 2004 (finca CrDa65) y 29 de diciembre de 2004 (fincas CrDa26, CrDa41 y CrDa29). Hay comparecencia únicamente en las fincas CrCr35, CrCr42, CrCr46, CrDa26 y CrTa37 y Po. 2.5. Fecha de actas de ocupación: No constan.
3. Hojas de aprecio de la beneficiaria de la expropiación y de los expropiados:
3.1 Hojas de aprecio de los expropiados: Contenido: No presentadas. 3.2. Hojas de aprecio de la Beneficiaria (Gas Natural CastillaLa Mancha, S. A.): Contenido: Se formularon en septiembre de 2005. En ellas se utiliza el método de comparación, a partir de publicaciones oficiales.
Justiprecio ofrecido: Valor del suelo ocupado. Términos municipales de Ciudad Real y Daimiel: Superficie a expropiar 2.524 euros/Ha. Servidumbre permanente de paso (50% valor del suelo) Ocupación Temporal 259,92 euros/ha. 5% de premio de afección sobre la superficie a expropiar. Términos municipales de Carrión de Calatrava y Torralba de Calatrava: Superficie a expropiar 2.209,00 euros/Ha. Servidumbre permanente de paso (50% valor del suelo) Ocupación Temporal 259,92 euros/ha. 5% de premio de afección sobre la superficie a expropiar. Valoración total por cada finca: se contiene extractada en las fichas individualizadas de cada una de ellas.
4. Fundamentos de Derecho: 4.1. Competencia: Es competente el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha para adoptar acuerdo de justiprecio sobre las presentes piezas separadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre) y el artículo 2 y Disposición Transitoria del Decreto 41/2003, de 8 de abril. 4.2. Legislación aplicable: Resulta de aplicación la Ley 6/1998, de 13 de abril, considerando por un lado lo dispuesto en Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, que aunque deroga a la anterior, establece en su Disposición Transitoria Tercera, apartado primero, que las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluídos en su
ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor, fijada en el 1 de julio de 2007, y por otro lado lo regulado en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establece que Serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, considerando, además, que cuando los expedientes fueron remitidos a este Jurado ya había entrado en vigor la mencionada Ley. 4.3. Momento al que ha de referirse la valoración y fecha de inicio de los expedientes de justiprecio: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril las valoraciones se entenderán referidas
a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta. de igual forma se contiene en el artículo 36 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa que establece: Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. La fecha a considerar como de inicio de los expedientes de justiprecio es de diferentes fechas de marzo y abril de 2005, pues es la que consta en la mayoría de los casos como de recepción por los expropiados del requerimiento de la Administración para la formulación de sus hojas de aprecio. La jurisprudencia ha señalado que este es uno de los trámites o actuaciones que puede servir para fijar el momento que hay que tomar en referencia ante la falta de un acuerdo explícito de inicio del expediente de justiprecio (STTS 24 de mayo y 27 de junio de 1996; RJ 1996\ 4516 y 5033). 4.4. Criterios de valoración: La Ley 6/1998, de 13 de abril, establece la obligación de seguir sus reglas para efectuar las valoraciones. En este sentido es taxativa la dicción de su artículo 23 al señalar que, a efectos de expropiación forzosa, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en dicha ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter que la legitime. Como por otra parte, de acuerdo con el artículo 25.1 del mismo texto legal, el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, resulta fundamental tener en cuenta la clasificación del suelo expropiado en la fecha de inicio del expediente de justiprecio así como la exacta ubicación del mismo. En este sentido ninguna de las partes discute la clasificación de suelo, por lo que ha de considerarse suelo no urbanizable. El artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones establece que el suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. Añade que, a estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. El mismo artículo dispone que cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de valoración. 4.5. Fijación del justiprecio: Valor del suelo y de la afección de la arqueta. Hay que partir del valor del suelo, y así se tienen en cuenta los informes del ponente, con los que se está de acuerdo por unanimidad, en los que se indica que no se conocen valores comparables pues no se aportan a los expedientes y no constan datos de otras fincas que permitan apreciar identidad de razón que justifique la analogía, y es por ello por lo se ha de utilizar para la valoración del mismo el método de capitalización de sus rentas reales o potenciales, conforme a su estado en el momento de la valoración. En este sentido se tiene en cuenta el cultivo de labor de secano y así, se aprueba por unanimidad la forma de cálculo que como anexo se acompaña, según la cual aplicando el método referido se obtiene un margen de beneficio bruto de 220,48 euros/ha. El tipo de capitalización suele oscilar entre el 2% y el 5%, según el grado de parcelación y la apetencia de tierras que de ella se derive, accesibilidad y disponibilidad de mano de obra. En el caso que nos ocupa las características de la parcela, permiten la aplicación de un tipo de interés del 2%, obteniéndose un valor de suelo ocupado de 0,9843 euros/m2. En el caso de las fincas CRCA69- PO y CRCA78 al encontrarse en las proximidades de un casco urbano, lo que facilita su acceso y explotación, se considera un aumento del valor del metro cuadrado de suelo en comparación con otras parcelas de iguales características situadas más alejadas de la población. Por ello se considera adecuado un aumento del valor del suelo en un 20 % resultando un valor para el metro cuadrado de 1,1812 euros.
Para la valoración de la afección por las arquetas en las fincas CRCA69- PO, CRTC37 Y PO y CRTC35 Y PO se consideran dos partes: Valor superficie ocupada, igual al valor fijado para el suelo, más una indemnización por el deterioro sufrido por la finca, la merma de su aprovechamiento a perpetuidad así como la mayor dificultad y exceso de trabajo necesarios para realizar las labores de cultivo que se valora a un tanto alzado de 150,00 euros, en consideración a la superficie de las mismas. Valoración de la servidumbre y zona de afección. Para la valoración del derecho expropiado en cuanto a la servidumbre impuesta en sentido estricto (1,5 m. a cada lado del eje), es necesario tener en cuenta las características del suelo expropiado, y las limitaciones que en su actual estado impone la servidumbre. En este sentido hay que ver el cultivo que se afecta, y las dificultades que se originan por la colocación de la tubería. Considerando lo anterior, por la constitución de la servidumbre, teniendo en cuenta que aunque no priva al dueño de todas sus facultades dominicales impone sobre la finca una serie de limitaciones en las labores agrícolas (motivada no sólo por la colocación en si de la tubería, sino por la prohibición de labores a profundidad superior a 50 cm, por la posibilidad de instalar hitos, así como la entrada de personal para labores de mantenimiento), se estima una depreciación que se valora en el 60% del valor del terreno sobre el que se asienta (0,5906 euros/m2). En las fincas CRCA69- PO y CRCA78 asciende a 0,7087 euros/m2. Respecto de la zona de afección de 0,50 m. a cada lado a que se refiere al acta de ocupación, siguiente al metro y medio que delimita la servidumbre en sentido estricto, en la que se impiden efectuar trabajos de cava, arada u otros análogos a profundidad superior a los cincuenta centímetros, así como plantar árboles o arbustos de tallo alto, considerando el cultivo actual se estima tal limitación en un 50% del valor del m2 de suelo (0,4922 euros/m2). En las fincas CRCA69- PO y CRCA78 asciende a 0,5906 euros/m 2 . Valoración de la ocupación temporal. Conforme al artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando además los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su estado primitivo. Considerando lo anterior se valora, de conformidad con los informes del ponente como los rendimientos dejados de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, que se estiman iguales al margen bruto medio, ascendiendo a 0,0220 euros/m2. Al resultar inferior al precio ofrecido por la beneficiaria se acepta el valor de esta que es de 0,025992 euros/m 2 . Valoración de los perjuicios por rápida ocupación: Por lo que se refiere a la valoración de los perjuicios por rápida ocupación o cosechas pendientes, estos se contienen en el artículo 45 de la Ley de Expropiación Forzosa que dispone que Cuando en el momento de la ocupación existan cosechas pendientes o se hubieran efectuado labores de barbechera, se indemnizará de las mismas a quien corresponda. Esto ha de enlazarse con la regla 5ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa que dispone la obligación para la Administración de fijar el importe de la indemnización por los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como cosechas pendientes. Se trata, por tanto de un concepto valorable, que hace que se integre en el justiprecio de los terrenos de carácter agrícola una indemnización por las actividades que se hayan realizado para la preparación de la tierra, así como por las cosechas y frutos que no hayan podido recogerse como consecuencia de la expropiación. La jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la determinación y valoración de este concepto es en la mayoría de las ocasiones una cuestión fáctica, que requiere la oportuna prueba, prueba que recae sobre el expropiado y no sobre la Administración (en este sentido la STTS de 9 de mayo de 1994, RJ 1994\ 4177). En el caso presente se reconoce el daño en las actas previas de ocupación por lo que ha ser indemnizado y se valora como la cosecha pendiente media de la alternativa propuesta, ascendiendo a 0,0300 euros/m2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, las cantidades establecidas como justiprecio de los bienes expropiados deberán incrementarse en un 5% en concepto de premio de afección. Ahora bien, sólo se aplicará el premio de afección a aquellos conceptos que impliquen privación definitiva de los bienes, por tanto sólo se aplicará a las expropiaciones en pleno dominio. En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 1994 (RJ 1994\ 8740) explica esta exclusión indicando al no producirse desposesión ni privación definitiva de los mismos (bienes) que es lo que se trata de reparar.
Acuerdo Como conclusión de cuantos razonamientos anteceden, este Jurado determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, correspondientes a las piezas de justiprecio analizadas el que se señala en cada una de las fichas individualizadas realizada sobre cada finca, que se incorporan a este acuerdo como anexo II. A cada propietario solamente se le notificará la ficha que se refiere a la parcela de su propiedad.
A ello habrán de sumarse los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa.
Anexo I Labor secano:
5516391_1.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
Lo que de orden del Sr. Presidente le notifico, significándole que, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística y el artículo 2 del Decreto 41/2003, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha el presente acuerdo pone fin a la vía administrativa y que contra el mismo podrá interponerse:
- Potestativamente, y si el recurrente no es un Administración Pública, recurso de reposición ante el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del presente acuerdo, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Directamente recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1
j) en relación con el artículo
8.3.2 y el artículo 46.1, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.
- Si la recurrente es una Administración pública, ésta podrá requerir al Jurado Regional de Valoraciones, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para que revoque su decisión ejecutoria de justiprecio mediante escrito razonado en el plazo de dos meses contados desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acuerdo objeto de dicho requerimiento.
Toledo, 23 de abril de 2008 La Secretaria del Jurado Regional de Valoraciones
ANA Mª RODRÍGUEZ MARTÍN
5516391_2.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
La resolución que a continuación se transcribe, agota la vía administrativa y es recurrible como se indica en la misma:
El Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, constituido por quienes a continuación se relacionan, en su reunión de fecha 3 de marzo de 2008 y por unanimidad, ha adoptado sobre los bienes de la presente pieza separada el siguiente:
Acuerdo de justiprecio Presidente: Francisco Puerta Seguido Vocales por la JCCM: Ángel Quereda Tapia (Grupo a):
Vocales por la JCCM: Juan Miguel Piqueras Villena (Grupo b):
Por la FEMP de CLa Mancha: Julia Fernández León (Grupo c):
Por los Colegios Profesionales: Esther Carmena Díaz (Grupo d):
Secretaria: Ana Mª Rodríguez Martín Las fincas CRCR35, CRCR42, CRCR46, CRCR56, CRCA57, CRCA69 Y PO, CRCA78, CRCA94, CR CA81, CRCA96, CRDA26, CRDA41, CRTC37 Y PO, CRCR47, CRDA29, CRDA65, CRCA33, CRCA37, CRTC33, CRTC35 Y PO, CRTC38, CRTC67 Y CRTC73 del proyecto de expropiación Ramal A. P. A.. posición F21 - Daimiel tramitado por la Delegación Provincial de Industria y Sociedad de la Información de Ciudad Real en los términos municipales de Ciudad Real, Carrión de Calatrava, Daimiel y Torralba de Calatrava (Ciudad Real).
Nº Expediente de Justiprecio: (EX/CR101/06, EX/CR103/06, EX/CR106/06, EX/CR108/06, EX/CR110/06, EX/CR111/06, EX/CR112/06, EX/CR113/06, EX/CR114/06, EX/CR115/06, EX/CR121/06, EX/CR125/06, EX/CR129/06, EX/CR183/06, EX/CR186/06, EX/CR188/06, EX/CR191/06, EX/CR192/06, EX/CR194/06, EX/CR195/06, EX/CR196/06, EX/CR197/06 Y EX/CR198/06). Sección: Segunda (Expropiaciones en suelo rústico)
1.- Antecedentes Con fechas 3 de junio de 2006 y 23 de noviembre de 2006 tuvieron entrada en el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha las piezas de justiprecio remitidas por la Delegación de Industria y Sociedad de la Información de Ciudad Real, relativas a las fincas CRCR35, CRCR42, CRCR46, CRCR56, CRCA57, CRCA69 Y PO, CRCA78, CRCA94, CRCA81, CRCA96, CRDA26, CRDA41, CRTC37 y PO, CRCR47, CRDA29, CRDA65, CRCA33, CRCA37, CRTC33, CRTC35 y PO, CRTC38, CRTC67 Y CRTC73 de los municipios de Ciudad Real, Carrión de Calatrava, Daimiel y Torralba de Calatrava, afectadas con motivo del Proyecto Ramal A. P. A. posición F21 - Daimiel.
Las piezas separadas de justiprecio han sido asignadas por la Secretaría del Jurado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 a) y 11.1 del Decreto 41/2003, de 8 de abril, a la Sección Segunda (Expropiaciones en suelo rústico).
Los expedientes han sido remitidos completos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 41/2003, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha.
Al concurrir entre todos expedientes identidad sustancial e íntima conexión, se ha procedido a su acumulación a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.- Datos de identificación de las piezas de justiprecio:
2.1. Datos Catastrales y superficies expropiadas: los que se indican en la ficha individualizada de cada finca, que se adjuntan como anexo II.
2.2. Tipos de cultivo: Labor secano.
2.3. Clasificación urbanística del suelo: suelo no urbanizable.
2.4. Fecha de actas previas de ocupación y comparecencia: 14 de diciembre de 2004 (fincas CrCr35, CrCr42, CrCr46, CrCr56 y CrCr47), 13 de diciembre de 2004 (fincas CrCa57, CrCa69 y Po, CrCa78, CrCa94, CrCa81 y CrCa96), 2 de diciembre de 2004 (fincas CrCa33 y CrCa37), 1 de diciembre de 2004 (fincas CrTc37 y Po, CrTc33, CrTc35 y Po, CrTc38, CrTc67 y CrTc73), 30 de noviembre de 2004 (finca CrDa65) y 29 de diciembre de 2004 (fincas CrDa26, CrDa41 y CrDa29). Hay comparecencia únicamente en las fincas CrCr35, CrCr42, CrCr46, CrDa26 y CrTa37 y Po. 2.5. Fecha de actas de ocupación: No constan.
3. Hojas de aprecio de la beneficiaria de la expropiación y de los expropiados:
3.1 Hojas de aprecio de los expropiados: Contenido: No presentadas. 3.2. Hojas de aprecio de la Beneficiaria (Gas Natural CastillaLa Mancha, S. A.): Contenido: Se formularon en septiembre de 2005. En ellas se utiliza el método de comparación, a partir de publicaciones oficiales.
Justiprecio ofrecido: Valor del suelo ocupado. Términos municipales de Ciudad Real y Daimiel: Superficie a expropiar 2.524 euros/Ha. Servidumbre permanente de paso (50% valor del suelo) Ocupación Temporal 259,92 euros/ha. 5% de premio de afección sobre la superficie a expropiar. Términos municipales de Carrión de Calatrava y Torralba de Calatrava: Superficie a expropiar 2.209,00 euros/Ha. Servidumbre permanente de paso (50% valor del suelo) Ocupación Temporal 259,92 euros/ha. 5% de premio de afección sobre la superficie a expropiar. Valoración total por cada finca: se contiene extractada en las fichas individualizadas de cada una de ellas.
4. Fundamentos de Derecho: 4.1. Competencia: Es competente el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha para adoptar acuerdo de justiprecio sobre las presentes piezas separadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre) y el artículo 2 y Disposición Transitoria del Decreto 41/2003, de 8 de abril. 4.2. Legislación aplicable: Resulta de aplicación la Ley 6/1998, de 13 de abril, considerando por un lado lo dispuesto en Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, que aunque deroga a la anterior, establece en su Disposición Transitoria Tercera, apartado primero, que las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluídos en su
ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor, fijada en el 1 de julio de 2007, y por otro lado lo regulado en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establece que Serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, considerando, además, que cuando los expedientes fueron remitidos a este Jurado ya había entrado en vigor la mencionada Ley. 4.3. Momento al que ha de referirse la valoración y fecha de inicio de los expedientes de justiprecio: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril las valoraciones se entenderán referidas
a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta. de igual forma se contiene en el artículo 36 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa que establece: Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. La fecha a considerar como de inicio de los expedientes de justiprecio es de diferentes fechas de marzo y abril de 2005, pues es la que consta en la mayoría de los casos como de recepción por los expropiados del requerimiento de la Administración para la formulación de sus hojas de aprecio. La jurisprudencia ha señalado que este es uno de los trámites o actuaciones que puede servir para fijar el momento que hay que tomar en referencia ante la falta de un acuerdo explícito de inicio del expediente de justiprecio (STTS 24 de mayo y 27 de junio de 1996; RJ 1996\ 4516 y 5033). 4.4. Criterios de valoración: La Ley 6/1998, de 13 de abril, establece la obligación de seguir sus reglas para efectuar las valoraciones. En este sentido es taxativa la dicción de su artículo 23 al señalar que, a efectos de expropiación forzosa, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en dicha ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter que la legitime. Como por otra parte, de acuerdo con el artículo 25.1 del mismo texto legal, el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, resulta fundamental tener en cuenta la clasificación del suelo expropiado en la fecha de inicio del expediente de justiprecio así como la exacta ubicación del mismo. En este sentido ninguna de las partes discute la clasificación de suelo, por lo que ha de considerarse suelo no urbanizable. El artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones establece que el suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. Añade que, a estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. El mismo artículo dispone que cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de valoración. 4.5. Fijación del justiprecio: Valor del suelo y de la afección de la arqueta. Hay que partir del valor del suelo, y así se tienen en cuenta los informes del ponente, con los que se está de acuerdo por unanimidad, en los que se indica que no se conocen valores comparables pues no se aportan a los expedientes y no constan datos de otras fincas que permitan apreciar identidad de razón que justifique la analogía, y es por ello por lo se ha de utilizar para la valoración del mismo el método de capitalización de sus rentas reales o potenciales, conforme a su estado en el momento de la valoración. En este sentido se tiene en cuenta el cultivo de labor de secano y así, se aprueba por unanimidad la forma de cálculo que como anexo se acompaña, según la cual aplicando el método referido se obtiene un margen de beneficio bruto de 220,48 euros/ha. El tipo de capitalización suele oscilar entre el 2% y el 5%, según el grado de parcelación y la apetencia de tierras que de ella se derive, accesibilidad y disponibilidad de mano de obra. En el caso que nos ocupa las características de la parcela, permiten la aplicación de un tipo de interés del 2%, obteniéndose un valor de suelo ocupado de 0,9843 euros/m2. En el caso de las fincas CRCA69- PO y CRCA78 al encontrarse en las proximidades de un casco urbano, lo que facilita su acceso y explotación, se considera un aumento del valor del metro cuadrado de suelo en comparación con otras parcelas de iguales características situadas más alejadas de la población. Por ello se considera adecuado un aumento del valor del suelo en un 20 % resultando un valor para el metro cuadrado de 1,1812 euros.
Para la valoración de la afección por las arquetas en las fincas CRCA69- PO, CRTC37 Y PO y CRTC35 Y PO se consideran dos partes: Valor superficie ocupada, igual al valor fijado para el suelo, más una indemnización por el deterioro sufrido por la finca, la merma de su aprovechamiento a perpetuidad así como la mayor dificultad y exceso de trabajo necesarios para realizar las labores de cultivo que se valora a un tanto alzado de 150,00 euros, en consideración a la superficie de las mismas. Valoración de la servidumbre y zona de afección. Para la valoración del derecho expropiado en cuanto a la servidumbre impuesta en sentido estricto (1,5 m. a cada lado del eje), es necesario tener en cuenta las características del suelo expropiado, y las limitaciones que en su actual estado impone la servidumbre. En este sentido hay que ver el cultivo que se afecta, y las dificultades que se originan por la colocación de la tubería. Considerando lo anterior, por la constitución de la servidumbre, teniendo en cuenta que aunque no priva al dueño de todas sus facultades dominicales impone sobre la finca una serie de limitaciones en las labores agrícolas (motivada no sólo por la colocación en si de la tubería, sino por la prohibición de labores a profundidad superior a 50 cm, por la posibilidad de instalar hitos, así como la entrada de personal para labores de mantenimiento), se estima una depreciación que se valora en el 60% del valor del terreno sobre el que se asienta (0,5906 euros/m2). En las fincas CRCA69- PO y CRCA78 asciende a 0,7087 euros/m2. Respecto de la zona de afección de 0,50 m. a cada lado a que se refiere al acta de ocupación, siguiente al metro y medio que delimita la servidumbre en sentido estricto, en la que se impiden efectuar trabajos de cava, arada u otros análogos a profundidad superior a los cincuenta centímetros, así como plantar árboles o arbustos de tallo alto, considerando el cultivo actual se estima tal limitación en un 50% del valor del m2 de suelo (0,4922 euros/m2). En las fincas CRCA69- PO y CRCA78 asciende a 0,5906 euros/m 2 . Valoración de la ocupación temporal. Conforme al artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando además los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su estado primitivo. Considerando lo anterior se valora, de conformidad con los informes del ponente como los rendimientos dejados de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, que se estiman iguales al margen bruto medio, ascendiendo a 0,0220 euros/m2. Al resultar inferior al precio ofrecido por la beneficiaria se acepta el valor de esta que es de 0,025992 euros/m 2 . Valoración de los perjuicios por rápida ocupación: Por lo que se refiere a la valoración de los perjuicios por rápida ocupación o cosechas pendientes, estos se contienen en el artículo 45 de la Ley de Expropiación Forzosa que dispone que Cuando en el momento de la ocupación existan cosechas pendientes o se hubieran efectuado labores de barbechera, se indemnizará de las mismas a quien corresponda. Esto ha de enlazarse con la regla 5ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa que dispone la obligación para la Administración de fijar el importe de la indemnización por los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como cosechas pendientes. Se trata, por tanto de un concepto valorable, que hace que se integre en el justiprecio de los terrenos de carácter agrícola una indemnización por las actividades que se hayan realizado para la preparación de la tierra, así como por las cosechas y frutos que no hayan podido recogerse como consecuencia de la expropiación. La jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la determinación y valoración de este concepto es en la mayoría de las ocasiones una cuestión fáctica, que requiere la oportuna prueba, prueba que recae sobre el expropiado y no sobre la Administración (en este sentido la STTS de 9 de mayo de 1994, RJ 1994\ 4177). En el caso presente se reconoce el daño en las actas previas de ocupación por lo que ha ser indemnizado y se valora como la cosecha pendiente media de la alternativa propuesta, ascendiendo a 0,0300 euros/m2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, las cantidades establecidas como justiprecio de los bienes expropiados deberán incrementarse en un 5% en concepto de premio de afección. Ahora bien, sólo se aplicará el premio de afección a aquellos conceptos que impliquen privación definitiva de los bienes, por tanto sólo se aplicará a las expropiaciones en pleno dominio. En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 1994 (RJ 1994\ 8740) explica esta exclusión indicando al no producirse desposesión ni privación definitiva de los mismos (bienes) que es lo que se trata de reparar.
Acuerdo Como conclusión de cuantos razonamientos anteceden, este Jurado determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, correspondientes a las piezas de justiprecio analizadas el que se señala en cada una de las fichas individualizadas realizada sobre cada finca, que se incorporan a este acuerdo como anexo II. A cada propietario solamente se le notificará la ficha que se refiere a la parcela de su propiedad.
A ello habrán de sumarse los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa.
Anexo I Labor secano:
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Lo que de orden del Sr. Presidente le notifico, significándole que, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística y el artículo 2 del Decreto 41/2003, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha el presente acuerdo pone fin a la vía administrativa y que contra el mismo podrá interponerse:
- Potestativamente, y si el recurrente no es un Administración Pública, recurso de reposición ante el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del presente acuerdo, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Directamente recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1
j) en relación con el artículo
8.3.2 y el artículo 46.1, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.
- Si la recurrente es una Administración pública, ésta podrá requerir al Jurado Regional de Valoraciones, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para que revoque su decisión ejecutoria de justiprecio mediante escrito razonado en el plazo de dos meses contados desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acuerdo objeto de dicho requerimiento.
Toledo, 23 de abril de 2008 La Secretaria del Jurado Regional de Valoraciones
ANA Mª RODRÍGUEZ MARTÍN
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