Decreto 30/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia.

 

Decreto 30/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia.

Nº de Disposición:
30/2010 
DOGA:
Fecha Disposición:
04/03/2010 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA 
Categorías:
 

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, teniendo la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia asignadas competencias en esta materia, en virtud del Decreto 303/2009, de 21 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consellería.

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de dicha competencia, dispone en su artículo 18 que los colegios profesionales comunicarán a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como las modificaciones a efectos de su aprobación definitiva, después de la calificación de legalidad, e inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Gallegos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dando cumplimiento a esta disposición, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia, creado por Decreto 250/1997, de 25 de agosto, acordó en asamblea general la aprobación de la modificación de sus estatutos, con objeto de adaptarlos a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Las modificaciones estatutarias fueron comunicadas a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, a efectos de su calificación de legalidad y posterior aprobación definitiva, según establece el artículo 18 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y verificada la adecuación a la legalidad de dichos estatutos y en uso de las facultades que me fueron conferidas por el artículo 34.5º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cuatro de marzo de dos mil diez,

DISPONGO:

Artículo único

Aprobar la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia, que figuran, en versión consolidada, como anexo al presente decreto.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cuatro de marzo de dos mil diez.

Alberto Núñez Feijóo

Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela

Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO

Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia

Título I
Disposiciones generales


Artículo 1º.-Constitución y funcionamiento.

1. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia, creado por el Decreto 250/1997, de 25 de agosto, es el organismo representativo de la profesión en su ámbito territorial, y para las relaciones internacionales, con entidades oficiales y asociaciones profesionales de otros países, sin perjuicio de las competencias del Consejo General de Colegios. Se regirán en adelante, desarrollando el artículo 36 de la Constitución española, por la Ley de los colegios profesionales, por la legislación relativa a colegios profesionales que apruebe la fym

a en el ámbito de su territorio, por lo dispuesto en estos estatutos generales y por los estatutos aprobados o que apruebe en el futuro el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia.

2. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y para el ejercicio de sus facultades, gozando del rango y preeminencia de las corporaciones de derecho público a todos los efectos civiles y administrativos.

3. La estructura interna y el funcionamiento del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia deberán ser democráticos.

Artículo 2º.-Relación con la Administración.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión y a los aspectos institucionales y corporativos recogidos en las leyes, se relacionará con la Administración general del Estado a través de los departamentos ministeriales que sean pertinentes, y con la Administración autonómica a través de los departamentos o consellerías correspondientes, y en las cuestiones referentes al contenido de la profesión a través de los competentes al respecto.

Artículo 3º.-Alcance.

1. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia agrupará obligatoriamente a todos los titulados, ayudantes y peritos de montes e ingenieros técnicos forestales, o cualquier otra nomenclatura que pudiera sustituirla en un futuro, en el ejercicio de su profesión, con título oficial reconocido por el Estado, procedentes de centros docentes creados o reconocidos por el Estado o por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, ya fueran públicos o privados, y a los ingenieros con título extranjero homologado o reconocido oficialmente, a efectos profesionales, por el Estado español, con el de ingeniero técnico forestal. Asimismo, podrá integrar a otros ingenieros de segundo ciclo cuyos títulos abarquen campos incluidos en la ingeniería técnica forestal.

2. Se exceptúan de la colegiación obligatoria los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, cuando el destinatario de su actuación bien sea para el ejercicio de funciones puramente administrativas o para la realización de actividades propias de la profesión por cuenta de la Administración a la que pertenezcan, sea cual sea esa Administración.

3. Los colegiados jubilados podrán seguir perteneciendo al Colegio, de pleno derecho, sin que para ello sea necesario satisfacer las cuotas colegiales de carácter obligatorio.

4. En todo caso será obligatoria la colegiación para el ejercicio de la actividad privada.

Artículo 4º.-Ámbito territorial.

1. El ámbito del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia abarca el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, donde ejercerá sus competencias de manera exclusiva y excluyente.

2. La sede do Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia radicará en la calle Sánchez Freire, nº 64, bajo dcha., Santiago de Compostela.

Título II
De los fines, funciones y facultades del colegio


Artículo 5º.-Fines y funciones del colegio.

1. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales tendrá a título enunciativo y no limitativo los siguientes fines y funciones en su ámbito territorial:

1º Informar, en los términos previstos en la legislación aplicable, los proyectos de ley y de disposiciones de cualquier rango que tengan incidencia en la actividad de la ingeniería técnica forestal o que se refieran a las condiciones generales de la función profesional de los ingenieros técnicos forestales y su relación con otras profesiones, enseñanza, atribuciones e incompatibilidades. Cooperar en la mejora de los estudios que conduzcan a la obtención de títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión.

2º Asesorar a las administraciones públicas, corporaciones oficiales, personas o entidades particulares, en todos aquellos asuntos que afecten directamente a la profesión o a los profesionales, realizando estudios, emitiendo informes, resolviendo consultas, redactando pliegos de condiciones técnicas y económicas, actuando en arbitrajes, y las demás actividades relacionadas con sus fines que pudieran serle solicitadas o acuerden formular por iniciativa propia.

3º Participar en los consejos, comisiones técnicas u organismos consultivos de las administraciones públicas en materia de competencia de la profesión e informar en las modificaciones de la legislación vigente en todo cuanto se refiera a la profesión.

4º Participar en la elaboración de los planes de estudios de las escuelas universitarias de ingenieros técnicos forestales, e informar preceptivamente en los planes de otras enseñanzas universitarias o de formación profesional que tengan relación con la actividad forestal, así como la posible creación de escuelas universitarias de ingeniería técnica forestal, mantener contacto permanente con las mismas y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos graduados.

5º Desempeñar en su ámbito la representación y la defensa de la profesión de ingeniero técnico forestal, ante las administraciones públicas, los tribunales de justicia, instituciones, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten o pudieran afectar los intereses profesionales y ejercer el derecho de petición conforme a la legislación sobre colegios profesionales.

6º Cooperar con la Administración de justicia y los demás organismos oficiales en la designación de colegiados que vayan a realizar informes, dictámenes, tasaciones, peritajes u otras actividades profesionales; y a tal efecto se facilitará periódicamente, y siempre que lo soliciten, el anuario de colegiados disponibles.

7º Velar por los derechos y deberes de los colegiados, defendiéndolos debidamente, sobre todo en cuestiones que afecten al interés general de la profesión, especialmente las que deriven de las disposiciones legales vigentes, interviniendo en todo momento para que no se desconozca ni se dificulte su ejercicio.

8º Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, que deberá realizarse en régimen de libre competencia, y sujetarse, en cuanto a la oferta de servicios y a la fijación de su remuneración, a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. Asimismo, velar por la ética, la deontología, la dignidad profesional y el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

9º Adoptar las medidas dirigidas a evitar el intrusismo profesional.

10º Intervenir, en la vía de conciliación o arbitraje; en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

11º Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los trabajos realizados por los colegiados. Facilitar un modelo de nota de encargo a los colegiados que deseen utilizarlo.

12º Establecer los baremos de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo, así como la cuota de intervención profesional por el visado de los trabajos profesionales, actualizándolos anualmente y exigiendo su aplicación. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio con trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia.

13º Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

14º Se encargará del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, de trabajos previamente visados -sólo por petición libre y expresa de los interesados-, en las condiciones que se determinen en los reglamentos de régimen interior, así como comparecer ante los tribunales de justicia, por sustitución de los colegiados, ejerciendo las acciones procedentes en reclamación de los honorarios producidos por éstos en el ejercicio de la profesión.

15º Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión, proveyendo el sustento económico con los medios necesarios.

16º Cumplir y hacerles cumplir a los colegiados la Constitución y demás leyes, los estatutos del Colegio y los reglamentos del régimen interno, así como los acuerdos y decisiones de los órganos colegiales en materia de su competencia.

17º Informar a los colegiados de todos los asuntos de interés general que profesionalmente les pudieran afectar.

18º Visar los documentos y trabajos de los colegiados de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos generales y particulares; exigir, con carácter obligatorio, el visado en los documentos y trabajos profesionales de los colegiados, tanto si actúan de manera individual como asociada, por cuenta propia o contratados al servicio de empresas o sociedades que, legalmente constituidas, proyecten, dirijan o realicen trabajos que pudieran ser atribuibles a los ingenieros técnicos forestales.

Esta obligatoriedad de visado se hace extensible a los trabajos profesionales realizados por los colegiados para las administraciones públicas, cuando éstas, total o parcialmente, remuneren tales servicios en concepto de honorarios profesionales.

19º Impedir, dentro del ámbito de sus competencias, el ejercicio de la profesión a quien no cumpla los requisitos de orden legal y económico establecidos para el efecto, denunciando y persiguiendo, ante los tribunales de justicia, a los infractores. Velar para que ninguna persona realice actos propios de la profesión de ingeniero técnico forestal sin poseer el correspondiente título académico o sin que pueda acreditar su pertenencia a un colegio.

20º Cuantas otras funciones pudieran beneficiar los intereses profesionales de los colegiados.

2. Para el cumplimiento de sus fines y funciones, el Colegio tendrá las siguientes facultades:

a) Ejercer ante los tribunales de justicia las acciones procedentes contra quien ejerza la profesión de ingeniero técnico forestal sin cumplir los requisitos legales necesarios para tal ejercicio.

b) Ejercer la potestad disciplinaria por las faltas que cometan los colegiados en el orden colegial y profesional.

c) Comparecer ante los tribunales de justicia en defensa de los colegiados o por requerimiento de entidades oficiales o particulares, siempre que se diriman cuestiones de interés profesional.

d) Visar los documentos y trabajos profesionales de los colegiados, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos generales y en sus estatutos particulares, además de exigir los visados en todos aquellos casos en que sea preceptiva la actuación de un profesional de este colegio.

e) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General.

f) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan honorarios profesionales.

g) Se encargará del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados.

h) Participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración en materia de su competencia y estar representados en los ayuntamientos sociales y en los patronatos universitarios. Participar en la elaboración de los planes de estudios relacionados con la profesión e informar preceptivamente sobre ellos.

i) Intervenir, en vía de conciliación u arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural y otros análogos, proveyendo su sustento económico mediante los medios necesarios.

k) Promover cuantas cuestiones consideren oportunas para la fusión, segregación y disolución de los colegios.

l) Organizar un servicio de información sobre puestos de trabajo apropiados a ingenieros técnicos forestales.

m) Cumplir y hacerles cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos de cada colegio, así como los acuerdos y decisiones adoptados por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

n) Prestarles ayuda jurídica a los colegiados cuando lo soliciten en cuestiones derivadas del ejercicio profesional.

ñ) Hacer cumplir el abono de las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados.

o) Cualesquiera otras funciones que acuerde la Junta de Gobierno o la Junta General, siempre que guarden relación con la profesión y no se opongan a las disposiciones legales.

3. Ejercicio de competencias y colaboración con la Administración:

a) El Colegio profesional ejercerá, además de sus funciones propias, las funciones administrativas que le atribuya la legislación estatal y autonómica y las competencias administrativas que delegue el correspondiente órgano de la Administración, incluidas las actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia.

b) El Colegio podrá suscribir con las administraciones públicas convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.

Artículo 6º.-Visado.

1. Los colegiados tienen la obligación de someter al visado del Colegio todos los trabajos que realicen en el ejercicio libre de la profesión, abonándole al Colegio los derechos de visado. Una normativa regulará el procedimiento de visado.

2. Será aconsejable, para que el Colegio proceda al visado del proyecto, informe o cualquier otro trabajo profesional que el colegiado, autor del proyecto o director facultativo del proyecto haya suscrito con el interesado, empresa o sociedad, una hoja de encargo o contrato de dirección facultativa, respectivamente. Esto será indispensable para la defensa de los derechos del colegiado.

3. En ningún caso el visado comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, que se dejan al libre acuerdo de las partes; todo ello de conformidad con la legislación sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

4. El Colegio exigirá el visado de los trabajos profesionales de los colegiados, tanto si actúan de manera individual como asociada, por cuenta propia o contratados al servicio de empresas, sociedades, etc. que, legalmente constituidas, proyecten, dirijan o realicen trabajos que pudiesen serles atribuibles a los ingenieros técnicos forestales.

5. Esta obligación de visado se hace extensible a los trabajos profesionales realizados por los colegiados para las administraciones públicas, cuando éstas, total o parcialmente, remuneren tales servicios en concepto de honorarios profesionales.

6. El Colegio velará para que las administraciones públicas que deban autorizar o tramitar un trabajo profesional sólo lo admitan si éste fue previamente sometido al trámite de visado correspondiente.

7. El visado es un acto colegial de control profesional que comprende la acreditación de la identidad del colegiado, sus atribuciones para llevar a cabo el trabajo, la no incompatibilidad y el no estar sujeto a sanción disciplinaria que impida su realización. Asimismo, supone la comprobación de suficiencia y corrección externa de la documentación integrante del trabajo, pero no sanciona el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en párrafo anterior, el colegiado firmante es responsable de la calidad técnica del trabajo que realiza y de su ajuste a la normativa sectorial correspondiente. El Colegio únicamente responde de la corrección externa de la documentación integrante del trabajo, pero no de las previsiones, cálculos y conclusiones que lo integran.

9. El Colegio definirá el contenido administrativo del visado de cada tipo de trabajo, la forma y el procedimiento de visado, así como la cuota colegial correspondiente o derechos de visado.

10. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales podrá establecer visados de acreditación, en los que se garantizan aspectos técnicos de los trabajos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados.

Título III
De los colegiados


Artículo 7º

Tendrán derecho a pertenecer al Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia las personas físicas que estén en posesión de los títulos oficiales de ingeniero técnico forestal o cualquier otro título que pudiera sustituirlo en un futuro, perito de montes o ayudante de montes, y reúnan las condiciones que se determinen en estos estatutos, aunque no hayan ejercido la profesión.

La sociedad profesional, pese a tener la condición de colegiado, no podrá acceder a Junta de Gobierno ni tendrá voz y voto en las asambleas.

Tal y como ordena la ley se constituirá un registro de sociedades profesionales.

Artículo 8º

Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de ingeniería técnica forestal, o cualquier otra que pudiera sustituirla en un futuro, en cualquiera de sus especialidades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, la incorporación al Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia, como colegiado de número, cuando el domicilio profesional único o principal se encuentre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este requisito no podrá ser exigido, en el supuesto de la libre prestación ocasional de servicios, a aquellos nacionales de los estados miembros de la Comunidad Europea que estuvieran previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de estos estados, de acuerdo, en cada caso, con aquello que dispongan las normas comunitarias aplicables a la profesión de ingeniero técnico forestal; todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio y cumplir los requisitos que se establezcan, aportando la documentación exigible que se fije.

También podrán actuar profesionalmente en el ámbito territorial del Colegio, los colegiados de la profesión de otros colegios del Estado español, previa comunicación y cumplimiento de las normas que reglamentariamente se establezcan, en virtud de los correspondientes convenios que se firmen con los organismos profesionales competentes o en virtud de la normativa que sea de aplicación, con el fin de quedar sujetos a las condiciones económicas que en cada supuesto se puedan establecer, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

No se precisará ninguna habilitación ni el pago de prestaciones económicas distintas de aquellas que se les exijan habitualmente a los colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en las leyes estatal y autonómica de colegios profesionales y de lo dispuesto en el artículo 3º de estos estatutos.

Artículo 9º

1. El Colegio estará integrado por dos clases de miembros:

-Colegiados de honor.

-Colegiados de número.

2. Son colegiados de honor aquellas personas a las que se les otorga tal título, sean o no ingenieros técnicos forestales, por los servicios que hayan rendido o prestado en favor de la profesión. La distinción de colegiado de honor se otorgará por acuerdo de la asamblea general ordinaria.

3. Para el reconocimiento de los méritos de aquellas personas, colegiados o no, que hayan prestado destacados servicios al Colegio o hayan contribuido notablemente al prestigio de la profesión, se establecen las siguientes distinciones por orden de mayor mérito:

a) Título de colegiado de honor.

b) Medalla de honor.

La forma y las condiciones para otorgar estas distinciones se establecerán reglamentariamente.

4. Para ser colegiado de número tendrá que acreditarse estar en posesión del título oficial de ingeniero técnico forestal, o cualquier otro que pudiera sustituirlo en un futuro, en cualquiera de las especialidades forestales, ayudante de montes o perito de montes, o bien título extranjero equivalente, siempre que en virtud de convenio de reciprocidad entre ambos países el Gobierno del Estado español otorgase estas titulaciones y la autorización expresa para poder ejercer la carrera como ingeniero técnico forestal legalmente requerida para el ejercicio de la profesión y estuviera dado de alta en el Colegio.

Los colegiados de número aceptan, por el simple hecho de solicitar su colegiación, el contenido de estos estatutos.

Artículo 10º

1. El colegiado que desee actuar en el ámbito territorial de otro colegio deberá comunicarlo previamente a este Colegio, detallando el lugar y servicio profesional concreto que constituya la actuación.

2. El Colegio comunicará dicha intervención, con anterioridad a ésta, al colegio del ámbito territorial en el que se desarrollará, detallando el nombre y apellidos del colegiado, o su domicilio profesional, así como el servicio profesional concreto que constituya la actuación.

3. El Colegio únicamente podrá negarse a expedir la certificación correspondiente si el colegiado no se encuentra al corriente en sus obligaciones y cargas colegiales, o si existe alguna causa que lo inhabilite para el ejercicio de la profesión.

4. Una vez cumplido el trámite anterior, el colegiado estará facultado para la realización del acto profesional. La citada comunicación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituya su objeto.

5. Los profesionales de otros colegios que actúen en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Galicia abonarán, en las mismas condiciones que los colegiados de este Colegio, los derechos económicos correspondientes al visado de sus trabajos y quedan sujetos, durante su actuación profesional, al régimen disciplinario vigente en este Colegio.

Artículo 11º

La incorporación al Colegio será necesario solicitarla por escrito al decano del Colegio, adjuntando con la solicitud el título o testigo notarial de éste, o bien el resguardo de haber hecho el pago de los derechos de expedición, declaración jurada de no estar sometido a inhabilitación profesional o colegial como consecuencia de una sentencia judicial o expediente administrativo o disciplinario, abonar la cuota de entrada y cumplir las prescripciones que reglamentariamente se establezcan.

Cuando un solicitante proceda de otro Colegio, la documentación referida a la titulación será sustituida por un certificado expedido por el colegio de procedencia y se utilizará el modelo adoptado por el Consejo General de Colegios, en el que se exprese si tiene cubiertas sus obligaciones colegiales, si no está expulsado y si no está sometido a sanción que lo inhabilite para el ejercicio profesional.

La Junta de Gobierno acordará lo que crea procedente sobre la solicitud de la inscripción, lo que se le comunicará al interesado.

La Junta de Gobierno podrá denegar la solicitud de colegiación si considerase que la documentación aportada por el solicitante es insuficiente, ofreciese dudas de autenticidad, o no reuniese las condiciones exigidas por la legislación vigente y estos estatutos, o cuando el interesado estuviese cumpliendo condena impuesta por el tribunal ordinario de justicia, que comporte como pena accesoria la inhabilitación, absoluta o parcial para el ejercicio de la profesión.

En caso de denegación de la solicitud de ingreso, el afectado podrá recurrir el acuerdo ante la junta rectora, en un plazo de un mes, que deberá resolver en el plazo máximo de tres meses. Contra este acuerdo se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo.

Si en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de ingreso no se dictase resolución al respecto, se podrá entender estimada.

Cuando el solicitante proceda de una situación de baja, según el artículo 12º a), sólo será necesaria la presentación de una solicitud y el pago de las cuotas de reingreso.

Si la baja fuera por aplicación del artículo 12º b) de estos estatutos, deberá adjuntar con la solicitud, además de las cuotas de reingreso que se establezcan para este supuesto, la cantidad debida.

Artículo 12º

Se perderá la condición de colegiado:

a) A petición propia, al dejar de ejercer la profesión, comunicada fehacientemente por escrito dirigido al decano del Colegio con un mes de antelación como mínimo. Esta baja no exime del pago de las cuotas pendientes, derechos de visado ni del cumplimiento de las obligaciones profesionales o corporativas pendientes.

b) Por incumplimiento de sus obligaciones económicas con el Colegio, de acuerdo con lo que dispongan las normas de estos estatutos sobre el régimen disciplinario y su reglamento. Si se tratase de cuotas colegiales por el impago de dos cuotas ordinarias o una extraordinaria.

c) Por expulsión del Colegio acordada según lo dispuesto en estos estatutos, así como en el Reglamento de régimen interior, pudiendo el interesado interponer recurso ante la junta rectora dentro del plazo de un mes. La resolución de este recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

d) Por sentencia judicial firme que inhabilite al colegiado para el ejercicio de la profesión.

Todas las situaciones de baja serán acordadas por la Junta de Gobierno y puestas en conocimiento de la junta rectora.

Artículo 13º

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 12º, los servicios que presta el Colegio se les suspenderán a los colegiados mientras no satisfagan o justifiquen el abono de alguna cuota no pagada. Esta situación se le notificará previamente al interesado.

Artículo 14º

Los colegiados de número tienen derecho a:

1. Ejercer la profesión en el ámbito territorial de Galicia. Ejercer la profesión en el resto del Estado español o en los estados miembros de la Unión Europea mediante las oportunas comunicaciones que se establezcan en virtud del convenio con los organismos profesionales competentes, o de la normativa que sea de aplicación. En el extranjero, en virtud de las validaciones y convenios oportunos con las autoridades y los organismos profesionales competentes, de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos.

2. Ser asistidos, asesorados y defendidos por el Colegio en la forma y en las condiciones fijadas en las cuestiones que se susciten en relación con sus derechos e intereses legítimos de carácter profesional, y muy especialmente cuando se vean obstaculizados en el pleno y recto ejercicio de sus atribuciones.

3. Participar activamente en la vida corporativa, especialmente asistir a todas las asambleas, con voz y voto, y ser elector y candidato para los cargos del Colegio y de sus instituciones.

4. Utilizar los servicios que el Colegio establezca en la forma y condiciones que se determinen.

5. Presentar para el registro y/o visado documentos relacionados con su actividad profesional, quedando constancia y garantía de su actuación.

6. Cobrar los honorarios de los trabajos de visado mediante el Colegio en la forma y en las condiciones fijadas reglamentariamente.

7. Proponer la convocatoria e inclusión de un asunto en el orden del día de una reunión o asamblea general, a petición de una décima parte de los colegiados.

8. Recibir información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional mediante los instrumentos informativos que se creen reglamentariamente, como también intervenir en el trámite de información colegial en los asuntos que correspondan.

9. Escribir en las publicaciones informativas del Colegio, sin más limitaciones que las contenidas en estos estatutos. En ningún caso se podrá alterar el texto del escrito sin el consentimiento del autor.

10. Examinar los archivos y registros que reflejen la actividad del Colegio, en la forma y en las condiciones reglamentarias.

11. Obtener información sobre aspectos corporativos de su interés y si es necesario certificación de los extremos que le afecten particularmente, como también tener vista y audiencia en las reuniones del Colegio que le afecten de manera directa.

12. Presentar denuncias ante el órgano de gobierno del Colegio sobre actuaciones profesionales sancionables de los colegiados, aportando las pruebas que lo justifiquen.

13. Llevar a término los trabajos que le sean solicitados al Colegio por organismos oficiales, entidades o particulares, y que le correspondan, respetando el turno previamente formado.

14. Gestionar el cobro de los honorarios mediante el Colegio y obtener de éste el reconocimiento por su reclamación, siempre que se cumpliesen los requisitos fijados reglamentariamente.

15. Ejercer todos los derechos que se deduzcan de estos estatutos.

16. Interponer ante la Junta de Gobierno del Colegio recurso de alzada contra la actuación del delegado territorial o provincial, o recurso de reposición contra la actuación de algún miembro de la propia Junta de Gobierno, cuando ésta se considere injusta, lesiva o contraria a las disposiciones legales o a los acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio.

Artículo 15º

Son deberes y obligaciones del colegiado:

1. Asistir a los actos corporativos en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Cumplir diligentemente todas las prescripciones que contengan estos estatutos y los reglamentos que éstos desarrollen y todas las otras disposiciones emanadas de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Poner en conocimiento del Colegio los casos de intrusismo profesional que se conozcan.

4. Pagar puntualmente las cuotas, tanto las ordinarias como las extraordinarias, que sean aprobadas para el sustento del colegio.

5. Facilitarle al colegio, en la forma que se determine reglamentariamente, los datos que procedan para la elaboración de la guía de colegiados o por razones estadísticas.

6. Observar, en su actuación, la deontología profesional a la que hace referencia el artículo 39º.

7. Someter al visado colegial los encargos y trabajos profesionales, en los casos y formas establecidas, y tramitar la minuta de los honorarios a petición del colegiado, por medio del colegio, empleando para ello los formularios y documentos que reglamentariamente se estipulen, abonándole al Colegio la cuota de intervención profesional o derechos de visado que se establezcan por la práctica del visado. El Reglamento de régimen interior podrá regular el procedimiento de visado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º sobre la función del visado, el colegiado es responsable de la calidad técnica del trabajo que realiza y de su adaptación a la normativa sectorial correspondiente. El Colegio únicamente responde de la corrección externa de la documentación integrante del trabajo, pero no de las previsiones, cálculos y conclusiones que lo integran.

8. Non perjudicar, por acción u omisión, los derechos profesionales o corporativos de otros colegiados.

9. Someter al Colegio las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados con el arbitraje y conciliación del colegio, en primer término, y al Consejo General de Colegios en alzada.

10. Participar activa y responsablemente en la vida corporativa, y aceptar los cargos para los cuales fueron escogidos, salvo causa justificada.

11. No difundir informaciones declaradas confidenciales por la normativa colegial.

12. Prestar declaración ante el comité disciplinario a petición de éste, en la forma que estatutariamente se determine.

13. Comunicar los cambios de residencia o domicilio, así como las ausencias superiores a tres meses.

14. En los trabajos profesionales que realicen, observar todas las normas y preceptos que establece la legislación vigente, los dictados por el Colegio y por el Consejo General y aquellos otros encaminados a mantener y a elevar el prestigio, la dignidad y la ética profesional.

15. Velar por el estricto cumplimiento de la normativa vigente, especialmente en las cuestiones referidas a la persecución del intrusismo, fomentar las actuaciones de los profesionales de ingeniería técnica forestal, en las competencias que lo requieran, y procurar, por todos los medios que estén a su alcance, remediar el desempleo profesional de los colegiados.

16. Aceptar los cometidos que les encomienden los órganos de gobierno del Colegio.

17. Ejercer la profesión con moralidad y decoro, cumpliendo los preceptos y las normas de las disposiciones legales vigentes y actuando dentro de las normas de libre competencia, con respecto a los compañeros y sin incurrir en competencia desleal.

Título IV
Organización del colegio


Capítulo I
Órganos y funciones


Artículo 16º

El Colegio tendrá los siguientes órganos:

a) La Asamblea General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El órgano presidencial, que será el decano del colegio.

d) Las asambleas provinciales.

e) Los delegados provinciales.

Artículo 17º

1. La Asamblea General del Colegio es el órgano de expresión de la voluntad de todos sus colegiados residentes en este territorio y en relación con éste. Por lo tanto todos ellos, como sus órganos de gobierno, están en la obligación del cumplimiento de los acuerdos que aquella adopte.

2. La Asamblea General gozará de plenas atribuciones y de la máxima autonomía dentro del ámbito de Galicia.

3. La Asamblea estará formada por todos los colegiados de Galicia y será presidida por el decano acompañado por los otros miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 18º

1. En el primer trimestre del año siguiente tendrá lugar la Asamblea General ordinaria del Colegio correspondiente al año anterior, para la aprobación de sus presupuestos internos.

2. La convocatoria la hará el decano, con expresión del orden del día.

3. La Asamblea General del Colegio se reunirá con carácter extraordinario, con la convocatoria previa del decano, a iniciativa propia, por acuerdo de la Junta de Gobierno o a propuesta del 10% de los colegiados de Galicia.

4. Las convocatorias se harán con una antelación mínima de veinte días. Para las asambleas extraordinarias este plazo quedará reducido a la mitad. Las citaciones se harán por escrito al domicilio de los colegiados, consignando en el escrito la fecha, el lugar y la hora de éstas.

5. La Asamblea General del Colegio tendrá lugar ordinariamente en su sede.

Artículo 19º

1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en la primera convocatoria cuando entre los presentes y los representantes exista mayoría absoluta. En segunda convocatoria, que se verificará en la misma citación por un transcurso mínimo de media hora, quedará, asimismo, con los que estén presentes y representados.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, entre los asistentes y los representantes, excepto para aquellos acuerdos que requieran un quórum especial de acuerdo con estos estatutos.

3. Sólo se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos que figuren en la orden del día.

Artículo 20º

Son atribuciones de la Asamblea General:

1. Aprobar el acta de la asamblea anterior.

2. Definir las líneas de actuación económica y aprobar los presupuestos del Colegio y sus liquidaciones.

3. Aprobar fuentes de ingresos especiales para la economía interna del Colegio.

4. Aprobar y modificar la deontología profesional.

5. Aprobar y modificar el régimen disciplinario.

6. Resolver los asuntos que correspondan a la asamblea según estos estatutos y los asuntos que figuren en la orden del día.

7. La aprobación y reforma de los estatutos.

8. La elección de la Junta de Gobierno y del decano y su remoción por medio de la moción de censura.

9. La aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno y del decano.

Artículo 21º

1. La Junta de Gobierno del Colegio desempeña la actuación y la coordinación de ésta y entre sus colegiados en todo el territorio gallego. Sus funciones se desarrollarán en la sede del Colegio en Santiago de Compostela.

2. La Junta de Gobierno está constituida por los siguientes miembros: decano, que tiene la máxima representación del Colegio, secretario, tesorero, dos vocales y el vicedecano, en su caso.

Artículo 22º

1. La moción de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros sólo podrá ser tratada en Asamblea General extraordinaria convocada al efecto.

2. La Junta de Gobierno podrá acordar y proponer moción de censura respecto a uno o varios de sus miembros.

3. Los colegiados podrán proponer moción de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros, solicitando la realización de la Asamblea General extraordinaria correspondiente, de acuerdo con lo especificado en el artículo 18.3º de estos estatutos. En este caso, la Junta de Gobierno estará en la obligación de convocar inmediatamente, y para que ésta tenga lugar en un plazo no superior a dos meses, la asamblea general solicitada.

4. La aprobación de una moción de censura contra miembros de la Junta de Gobierno implicará el cese inmediato de los afectados.

5. La aprobación de una moción de censura contra la totalidad o más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno implicará el cese inmediato de toda ella. En este caso, y para evitar el vacío de poder, la misma Asamblea General adoptará el acuerdo consistente en el nombramiento de una junta gestora, que deberá convocar elecciones en un plazo no superior a dos meses. La junta gestora, que actuará como Junta de Gobierno provisional, no podrá adoptar otros acuerdos que los considerados de trámite.

6. Para la aprobación de cualquier moción de censura contra la Junta de Gobierno será necesaria la mayoría cualificada de los dos tercios del censo de colegiados que ejerzan.

Artículo 23º

La convocatoria de las sesiones de la Junta de Gobierno la hará el decano, mediante la remisión de la orden del día y la información previa sobre los asuntos a tratar.

No se podrá adoptar ningún acuerdo sobre asuntos que no figuren en el orden del día. Los asuntos que no figuren en el orden del día solamente podrán ser objeto de acuerdo cuando estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Las convocatorias se harán al menos con cinco días de antelación, excepto los casos de sesiones urgentes, que podrán convocarse con tiempo imprescindible para la citación.

Como mínimo, la Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses. En la reunión del último trimestre de cada año se preparará y confeccionará el orden del día de la asamblea. En los meses de julio y agosto no se celebrarán sesiones ordinarias.

La Junta de Gobierno se reunirá con carácter extraordinario, con la convocatoria previa del decano o a petición de la tercera parte, como mínimo, de sus miembros.

Artículo 24º

Le corresponde a la Junta de Gobierno, para el cumplimiento de sus fines, el ejercicio de las siguientes funciones dentro de su ámbito territorial:

1. Desempeñar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en los litigios que afecten a los intereses profesionales y ejercer el derecho de petición, de acuerdo con lo establecido en las leyes.

2. Facilitarle al colegiado el ejercicio de la profesión.

3. Fomentar la plena ocupación entre los colegiados. Por ello, colaborará siempre que sea necesario con la Administración y la iniciativa privada.

4. Procurar armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos.

5. Intervenir en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

6. Organizar actividades y servicios de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, informativo, asistencial, de previsión y otros similares, procurando sustento económico con los medios necesarios.

7. Facilitarles a los tribunales, de acuerdo con las leyes, la relación de colegiados que pudiesen ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos jurídicos, o designarlos ellos mismos según proceda.

8. Distribuir equitativamente entre los colegiados aquellos trabajos profesionales que se tramiten por medio del Colegio.

9. Adoptar las medidas que conduzcan a evitar el intrusismo profesional.

10. Visar los documentos relacionados con los trabajos profesionales que se vayan a ejecutar en el territorio del Colegio y exigir el visado. Podrá delegar la función de visado en uno o en varios miembros de ésta, en la gerencia del Colegio o en una comisión creada al efecto, así como establecer reglas de visado mientras no existe un reglamento de régimen interior sobre la materia.

11. Gestionar el cobro de las percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales, a petición de los colegiados, en los casos y condiciones que determinen estos estatutos.

12. Proponerle a la asamblea las cuotas y aportaciones económicas extraordinarias de los colegiados que sean necesarias, dentro de los límites establecidos por el órgano colegial competente.

13. Prestarles a los colegiados ayuda jurídica, cuando lo soliciten, en cuestiones derivadas del ejercicio profesional.

14. Informar de los proyectos de ley o disposiciones de cualquier rango que se refiriesen a las funciones profesionales, dictadas por el/los parlamento/s autónomo/s, las juntas generales o instituciones de rango inferior, y elevarlos al Consejo General para su redacción definitiva.

15. Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan honorarios profesionales.

16. Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión; mantener permanente contacto con éstos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

17. Participar en los consejos y organismos consultivos de la Administración en las materias competencia de la profesión.

18. Representar al Colegio en los patronatos universitarios.

19. Ejercer todas las funciones que le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, la emisión de informes, la elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con los fines del Colegio que puedan serle solicitadas o acuerden formularse por propia iniciativa.

20. Desempeñar la representación que establezcan las leyes para cumplir sus fines.

21. Ordenar la actividad profesional de los colegiados velando por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

22. Cumplir y hacerles cumplir a los colegiados las leyes generales y las disposiciones relacionadas con la profesión, estos estatutos y sus reglamentos además de las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

23. Resolver por laudo a instancia de las partes interesadas las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de su profesión.

24. Elaborar los reglamentos de régimen particular y someterlos a la aprobación de la asamblea.

25. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre las diferentes delegaciones.

26. Adoptar las medidas necesarias para que los colegiados cumplan las resoluciones de los órganos del Colegio.

27. Velar para que se cumplan las funciones disciplinarias con respecto a los colegiados.

28. Confeccionar los presupuestos y la liquidación de los presupuestos anteriores y someterlos a la aprobación de la asamblea.

29. Organizar instituciones y servicios de asistencia y de previsión y colaborar con la Administración para la aplicación, a los profesionales colegiados, del sistema de Seguridad Social más adecuado.

30. Tratar de conseguir el máximo nivel de trabajo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte más adecuada.

31. Velar por que se cumplan las condiciones exigidas en los estatutos y reglamentos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos directivos de las delegaciones.

32. Proponerle a la asamblea la reforma de reglamento.

33. Proponerle a la asamblea la concesión del título de colegiado de honor y de la medalla de honor.

34. Autorizar la convocatoria de la asamblea, siempre que lo solicite, al menos, la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno.

35. Interpretar y vigilar que se cumplan los acuerdos adoptados en la asamblea.

36. Orientar las actuaciones del Colegio en favor de sus fines profesionales.

37. Controlar, asesorar y coordinar las actuaciones de las delegaciones.

38. Mantener actualizadas las listas de los colegiados y sus datos profesionales y corporativos.

39. Proponerle a la asamblea la creación o disolución de las delegaciones.

40. Crear cargos y secciones y delegar las competencias que se consideren para el desarrollo de sus funciones.

41. Fijar el orden del día de la asamblea.

42. Nombrar los delegados provinciales de acuerdo con el artículo 32º.

43. Todas las otras funciones que redunden en beneficio de los intereses profesionales, culturales, sociales y económicos de los colegiados.

44. Nombrar un gerente o cargo director del Colegio para el ejercicio de las actividades burocráticas propias del Colegio. Fijar una remuneración para él.

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