Ficha
Nº de Disposición:
DOGA:
170
Fecha Disposición:
19/08/2008
Órgano Emisor:
CONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
Con fecha de 14 de septiembre de 2007 (DOG nº 179), se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 7 de septiembre de 2007, de la Consellería del Medio Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de la utilización de instalaciones y equipamientos en común para la mejora de los procesos productivos en cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación.
Estas ayudas tienen por finalidad incentivar la inversión en instalaciones de cría y cebo, y en proyectos de apoyo en el ámbito de la producción de las explotaciones agrarias, para promover el aumento de la rentabilidad de las explotaciones ganaderas gallegas, su viabillidad económica y la mejora de las condiciones del trabajo.
De acuerdo con dichas bases, anualmente deben ser convocadas estas ayudas, por lo que procede realizar la convocatoria correspondiente al año 2008.
Además, también es necesario modificar dichas bases para incluír como línea de ayudas la destinada a las inversiones en la construcción y/o mejora de instalaciones para llevar a cabo actividades de cebo de vacuno mayor.
En consecuencia, de acuerdo con lo disposto en el artículo 30.I.3º del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las facultades que me confire la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Se modifican los artículos 3º, 4º.2, 5º.2, 6ºa.1), 10º.5, 10º.6, 11º.11.a.2), 11º.11.b), 15º.2.a), 15º.6, la disposición adicional primera, y los anexos I, II, III y VI, de la orden de la Consellería del Medio Rural de 7 de septiembre de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de la utilización de instalaciones y equipamientos en común para la mejora de los procesos productivos en cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación, que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 3º.-Beneficiarios.
Podrán acogerse cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación que tengan por objeto prioritario llevar a cabo alguno de los siguientes proyectos, en régimen asociativo:
1. Inversiones en la construcción y/o mejora de instalaciones, para llevar a cabo las actividades de cría y recría de novillas de raza bovina frisona y de las razas bovinas autóctonas de Galicia.
2. Inversiones en la construcción y/o mejora de instalaciones, para llevar a cabo actividades de cría y cebo de terneros de raza bovina frisona nacidos en Galicia.
3. Inversiones en la construcción y/o mejora de instalaciones, para llevar a cabo actividades de cebo de vacas adultas.
4. Inversiones orientadas a la puesta en marcha de proyectos en aquellas entidades con un número mínimo de 20 socios y sean titulares de explotación agraria. Quedan excluídos los subsectores avícola y porcino.
5. Inversiones que tengan como objectivo el apoyo a las explotaciones agrarias en la mejora de los procesos produtivos.
Artículo 4º.2.-Promover la recría de novillas y el cebo de terneros y vacas adultas, en régimen asociativo, para favorecer un aumento del valor añadido en las explotaciones ganaderas.
Artículo 5º.2.-Los proyectos de construcción y/o mejora de centros de cría y recría de novillas, mejora de centros de cría y cebo de terneros y/o centros de cebo de vacas adultas deberán cumplir, además de lo indicado en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 6º.a.1).-En la construción de nuevas instalaciones la inversión máxima sujeta a subvención por metro cuadrado construído no superará la cuantía de 130 /m2 para las construcciones de alojamiento de los animales y 97/m2 para los almacenes. Estas cuantías podrán incrementarse en un 20% cuando el material de construcción sea la madera. En estos módulos se incluyen todas las instalaciones básicas para su funcionamiento, tales como electricidad, fontanería, cierres, etc.
Artículo 10º.5.-La presentación de la solicitud de concesión de ayuda o subvención por el interesado comportará la autorización al órgano gestor para solicitar las certificaciones que tengan que emitir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley 9/2007, de 13 de junio (Diario Oficial de Galicia nº 121, del 25 de junio), de subvenciones de Galicia. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la disposición primera del Decreto 132/2006, de 27 de julio, de creación de los registros de ayudas, subvenciones y convenios y de sanciones de la Xunta de Galicia, la entidad solicitante de la ayuda consentirá expresamente la inclusión y publicidad de los datos relevantes referidos a las ayudas y subvenciones recibidas, así como las sanciones impuestas, en su caso.
Artículo 10º.6).-No obstante, quedan exentas de aportar los justificantes de cumplimiento de las obligaciones a las que se refire el artículo 11º.e) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciónes de Galicia, los beneficiarios de las axudas que no superen un importe de 1.500 euros.
Artículo 11º.11.a.2).-En el caso de las nuevas construcciones, se presentará memoria, anteproyecto o proyecto firmado por personal técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, tal y como se indica en el artículo 41.2º a) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre. Esta documentación incluirá como mínimo un desglose de la inversión por unidades de obra o capítulos de inversión, su coste unitario y los planos necesarios para su definición.
Artículo 11º.11.b).-En caso de proyectos de construcción y/o mejora de centros de cría y cebo de terneros de raza frisona, centros de cría y recría de novillas de raza frisona o razas autóctonas de Galicia, y centros de cebo de vacas adultas, además de lo indicado en la letra a) del apartado 11 de este artículo, se presentará.
Artículo 15º.2.a).-Facturas originales o sus copias compulsadas, y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa que justifiquen los gastos e inversiones realizados. También se aportarán transferencia bancaria, certificación o cualquier otro documento, original o compulsado, que acredite fidedignamente su pago efectivo.
Artículo 15º.6.-Se podrán efectuar pagos parciales a cuenta si el beneficiario de la ayuda justifica una inversión parcial respecto de la subvención concedida, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 31º de la Ley 9/2007, de 13 de junio (Diario Oficial de Galicia nº 121, del 25 de junio), de subvenciones de Galicia.
El beneficiario deberá justificar la inversión conforme a la anualización establecida en la resolución de concesión y solicitar los correspondientes pagos de la ayuda, que podrán ser parciales o total. Los pagos anteriores al pago final tendrán el carácter de pagos parciales. Cuando se tramite un pago parcial, si el solicitante es beneficiario de una ayuda total superior a 30.050 euros, deberá presentar con anterioridade al pago de la ayuda una garantía constituida por seguro de caución prestado por entidad aseguradora o mediante aval solidario de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, que deberá comprender como mínimo hasta los dos meses siguientes al fin del plazo de justificación previsto en la resolución de concesión.
La garantía deberá cubrir el importe de los pagos fraccionados junto con los intereses de los mismos, calculados al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la concesión y por el plazo que medie entre la fecha de la solicitud de pago y como mínimo aquella en que se cumplan dos meses de la del fin del plazo de justificación previsto en la resolución de concesión. Las garantías serán liberadas una vez comprobada la realización de la actividad o proyecto para el que se concedió la subvención.
Disposición adicional primera.- En todas aquellas cuestiones no previstas en esta orden será de aplicación lo dispuesto en el reglamento 1698/2005, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader); en el Reglamento 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del anterior; en el Reglamento 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural; en la Ley 19/1995, de modernización de explotaciones agrarias; en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia y en el Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, en todo aquello que no se oponga a la citada ley.
Los anexos I, II, III e VI, en la forma establecida, se adjuntan al final de esta orden.
Artículo 2º.-Se añaden a los artículos 5º.2, 11º y 11º b6) de dicha Orden de la Consellería del Medio Rural de 7 de septiembre de 2007, los apartados señalados a continuación, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 5º.2
e) Las entidades deberán poseer la superficie territorial suficiente y ajustada para la carga ganadera existente en cada momento en la explotación, segun lo establecido en el apartado 11, del artículo 11º de la Orden de 7 de septiembre de 2007.
Artículo 11º
1 bis. Memoria descriptiva de los datos básicos de la entidad, incluyendo el número de socios y las actividades que desarrolla.
Artículo 11º.11.b.6).
9. Copia del reglamento de régimen interno por el cual se regula la gestión de las actuaciones recogidas en esta orden y por las que se solicita la ayuda.
Artículo 3º.-Se anula el apartado 12 del artículo 11º, quedando sin valor ni efecto alguno.
Artículo 4º.-Convocatoria de las ayudas para el 2008.
Se convocan para el ejercicio presupuestario 2008, en régimen de concurrencia competitiva, ayudas para el fomento de la utilización de instalaciones y equipamientos en común para la mejora de los procesos productivos en cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación, siendo sus bases reguladoras las contenidas en la Orden de 7 de septiembre de 2007 (DOG nº 179, del 14 de septiembre), con las modificaciones recogidas en esta disposición.
Artículo 5º.-Solicitudes y procedimiento de gestión.
Las solicitudes, documentación, condiciones y procedimiento de gestión de las ayudas serán las recogidas en la Orden de 7 de septiembre de 2007, (DOG nº 179, del 14 de septiembre), por la que se establecieron las bases reguladoras de estas ayudas, con las modificaciones introducidas en esta orden.
Artículo 6º.-Plazo de presentación de solicitudes.
El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a partir del día siguiente al de publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 7º.-Financiación de las ayudas.
Las ayudas concedidas se financiarán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias:
1. Fondos cofinanciados por el Feader: aplicación 11.03.712-C.770.1, por un importe de 50.000 para la anualidad 2008, 700.000 para el año 2009 y 2.000.000 para el año 2010.
2. Fondos propios: aplicación 11.03.713-E.770.3, por un importe de 5.000 para la anualidad 2008 y 50.000 para el año 2009.
Dichas aplicaciones presupuestarias podrán ser incrementadas con fondos adicionales comunitarios, estatales y de esta comunidad autónoma.
La concesión de la ayuda se someterá a la condición suspensiva de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución.
Disposiciones finales
Primera.-Habilitación normativa.
Se faculta al director general de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la orden orden.
Segunda.-Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 19 de agosto de 2008.
Alfredo Suárez Canal
Conselleiro del Medio Rural
Este documente contiene tablas
5842126_1.pdf ANEXO VI
Programa sanitario y medidas de bioseguridad
Sección primera
Requisitos sanitarios mínimos para centros de cría y recría de novillas frisonas para producción de leche y de novillas de razas autóctonas
Los centros de cría y recría de novillas, con carácter general, deberán cumplir la legislación sectorial correspondiente. Específicamente serán analizados de forma particular los siguientes aspectos:
1. Aplicación de los programas estatales contra las enfermedades sujetas a controles oficiales.
2. Los centros tendrán dedicación exclusiva a la actividad de cría y recría de novillas, cría y cebo de terneros y cebo de vacas adultas, por lo que no puede haber presencia de otros animales o actividades ajenas a ésta y a la producción agrícola vinculada a la parcela en que está situado el centro.
En todo caso la unidad de cría y recría de novillas deberá mantener la distancia suficiente del resto de las instalaciones para garantizar las condiciones de seguridad sanitaria requeridas.
3. Cumplimiento de la normativa relativa sobre identificación animal.
4. Cumplimiento de la normativa relativa al bienestar animal. Sobre este aspecto será obligado disponer de la documentación propia del movimiento de ganado, del conjunto de documentación relativa al transporte, tal como la hoja de ruta en la que conste el recorrido por las distintas explotaciones, tiempo empleado, animales transportados y certificado de desinfección de los vehículos.
5. Los centros de cría y recría de novillas deberán pertenecer a una ADSG. Asimismo, las explotaciones que pretendan hacer uso de estas instalaciones también deberán pertenecer a una ADSG, o en caso contrario, acreditar mediante certificado veterinario que desarrollan un programa sanitario que recoja al menos los puntos del programa sanitario marco de la orden de ayudas anual a las ADSG.
6. El centro tendrá asignado un veterinario responsable de la gestión sanitaria del control. En el caso de sustitución, los responsables de la gestión del centro deben comunicarla en un plazo de dos meses a la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria.
7. Requisitos referidos a estructuras, equipamiento y manejo:
a) La superficie del terreno ocupada por la explotación debe permitir el correcto desarrollo de la actividad ganadera y la disposición del conjunto de las instalaciones necesarias para cumplir las condiciones básicas del programa en materia de bioseguridad.
b) Las instalaciones y equipamientos estarán diseñados y construidos de forma que permitan una limpieza y desinfección eficaz.
c) El diseño del conjunto de las instalaciones o adaptación de instalaciones existentes, en su caso, tendrá en cuenta las condiciones siguientes:
i. Los vientos dominantes de forma que favorezcan una correcta ventilación y una minorización del riesgo de contagios.
ii. Aislamiento suficiente de las instalaciones de cuarentena, enfermería y en su caso de los diferentes lotes de animales.
iii. Acceso a las instalaciones de vehículos y personal, de tal manera que permitan extremar las medidas de bioseguridad. Así, el acceso de maquinaria de transporte de materias primas dedicada a alimentación tiene que ser directa a la instalación de almacenamiento y sin acceder al interior del cierre perimetral donde se encuentran las instalaciones de los animales, e igualmente la maquinaria de evacuación de purines y estiércol tampoco tendrá acceso a dichas zonas de estancia de los animales.
iv. La carga y descarga de animales se hará en muelles separados para entrada de animales en el centro, salida para las explotaciones y para animales enfermos con destino al matadero y cadáveres.
v. Debe contar con mangas, bretes u otros medios adecuados para el manejo de los animales, de forma que garanticen la seguridad tanto para las personas como para los animales.
vi. El centro dispondrá de unas instalaciones de cuarentena suficientes y adecuadas al sistema de manejo, al número y edad de los animales. Cuando las instalaciones de cuarentena contemplen la entrada en lotes, se utilizará el sistema de todo dentro, todo fuera.
vii. Si el diseño dispone de unidades físicamente independientes entre sí, para albergar los distintos tramos de edad, debe recoger el avance de los animales siempre hacia adelante, sin cruces de animales o lotes con otros más jóvenes.
d) El diseño de nuevas instalaciones, o la reordenación y acondicionamiento de instalaciones existentes, tendrá en cuenta la ubicación apartada del local para depositar los cadáveres, con acceso a él desde el exterior del cierre perimetral y en las entradas de los diferentes locales, naves o parques se situarán pediluvios o cualquier otro medio de eficacia semejante que evite la transmisión de enfermedades.
e) El conjunto de las instalaciones deben cumplir y acreditar un protocolo de limpieza y desinfección, así como el tiempo de vacío después de cada uso que se recoja en el programa sanitario, en su caso.
f) Se dispondrá de vestuario de personal, útiles de limpieza y manejo de uso adecuado y exclusivo de la explotación. Asimismo, se dispondrá de las medidas higiénico-sanitarias necesarias para que el personal y los útiles empleados no puedan transmitir enfermedades. La zona de vestuario para el personal estará físicamente separada de los animales.
8. El programa sanitario del centro incluirá aspectos de prevención de las afecciones podológicas.
9. Además de los libros de registro obligatorios, establecidos por la normativa vigente, los centros de cría y recría de novillas llevarán un libro de visitas donde se anotarán todas las que se produzcan, con la fecha, el fin de la visita y matrícula de los vehículos que accedieron a la explotación.
10. La separación sanitaria para reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas desde o hacia las otras explotaciones, se establecen las siguientes distancias mínimas:
a) Los centros de cría y recría de novillas guardarán una distancia mínima de 1 km con áreas municipales y privadas de enterramiento de cadáveres animales y las instalaciones centralizadas de uso común para tratamiento de purines o residuos sólidos urbanos.
b) En cualquier caso, los centros de cría y recría de novillas distarán mínimo 1 km de los centros de concentración, contemplados en el Real decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, con sus modificaciones. El mismo criterio se aplicará con relación a mataderos, industrias cárnicas, mercados y establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres.
11. Aspectos de infraestructura sanitaria:
a) Los gestores del centro serán responsables de garantizar que los animales no contacten con otros animales de otras explotaciones, ni siquiera con los que transitan por los caminos circundantes del centro.
b) Además, las instalaciones que alberguen los animales estarán rodeadas de un cierre que evite de forma segura la entrada de alimañas u otros animales.
c) Los centros que se pongan en marcha en instalaciones existentes adaptadas a estas actividades tomarán las medidas posibles para garantizar un adecuado aislamiento y condiciones de bioseguridad, que en todo caso deben detallar en el programa sanitario.
d) Las instalaciones dispondrán de las estructuras apropiadas para el suministro de agua y alimento. Asimismo, los gestores del centro serán responsables de garantizar que el agua de bebida sea potable. Los silos, piensos, y en general los alimentos almacenados estarán apartados de las fuentes de contaminación.
e) La explotación dispondrá de vados sanitarios, o de sistemas eficaces en los accesos, para la desinfección de los vehículos que entren o salgan de la explotación.
f) Dispondrá de lazareto y medios adecuados para la observación y secuestro de los animales enfermos o sospechosos de enfermedades infecto-contagiosas o con problemas de comportamiento adecuados a la edad de los animales.
g) El centro realizará un programa estricto de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización de las instalaciones.
12. Los centros de cría y recría de novillas establecerán en su programa sanitario los siguientes aspectos:
a) Condiciones sanitarias mínimas de las explotaciones de origen y de los animais para su acceso al centro.
b) Protocolo de controles a realizar sobre las explotaciones y animales con destino al centro.
c) Controles durante la permanencia de los animales en el centro.
d) Controles a los animales antes de salir con destino a las explotaciones.
e) Protocolo de tareas a seguir por el operario/s en el desarrollo do su trabajo diario.
Sección segunda
Centros de cría y recría de terneros frisones, cebo de vacas adultas con destino al sacrificio
Los centros de cría y cebo de terneros frisones destinados al sacrificio para su carnización deberán cumplir la normativa sectorial correspondiente, entre ella la de protección de terneros, Real decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, con sus modificaciones.
Estos centros podrán optar entre ser cebaderos cualificados o no. De ser cualificados, se someterán a las pruebas sanitarias de los programas estatales de erradicación de enfermedades.
Las vacas adultas que entren en el centro de cebo deberán tener obligatoriamente como destino el sacrificio en matadero.
Sección tercera
Centros de cebo de vacas adultas
Los centros de cebo de vacas adultas destinadas al sacrificio para su carnización habrán de cumplir la normativa sectorial correspondiente.
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Estas ayudas tienen por finalidad incentivar la inversión en instalaciones de cría y cebo, y en proyectos de apoyo en el ámbito de la producción de las explotaciones agrarias, para promover el aumento de la rentabilidad de las explotaciones ganaderas gallegas, su viabillidad económica y la mejora de las condiciones del trabajo.
De acuerdo con dichas bases, anualmente deben ser convocadas estas ayudas, por lo que procede realizar la convocatoria correspondiente al año 2008.
Además, también es necesario modificar dichas bases para incluír como línea de ayudas la destinada a las inversiones en la construcción y/o mejora de instalaciones para llevar a cabo actividades de cebo de vacuno mayor.
En consecuencia, de acuerdo con lo disposto en el artículo 30.I.3º del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las facultades que me confire la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Se modifican los artículos 3º, 4º.2, 5º.2, 6ºa.1), 10º.5, 10º.6, 11º.11.a.2), 11º.11.b), 15º.2.a), 15º.6, la disposición adicional primera, y los anexos I, II, III y VI, de la orden de la Consellería del Medio Rural de 7 de septiembre de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de la utilización de instalaciones y equipamientos en común para la mejora de los procesos productivos en cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación, que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 3º.-Beneficiarios.
Podrán acogerse cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación que tengan por objeto prioritario llevar a cabo alguno de los siguientes proyectos, en régimen asociativo:
1. Inversiones en la construcción y/o mejora de instalaciones, para llevar a cabo las actividades de cría y recría de novillas de raza bovina frisona y de las razas bovinas autóctonas de Galicia.
2. Inversiones en la construcción y/o mejora de instalaciones, para llevar a cabo actividades de cría y cebo de terneros de raza bovina frisona nacidos en Galicia.
3. Inversiones en la construcción y/o mejora de instalaciones, para llevar a cabo actividades de cebo de vacas adultas.
4. Inversiones orientadas a la puesta en marcha de proyectos en aquellas entidades con un número mínimo de 20 socios y sean titulares de explotación agraria. Quedan excluídos los subsectores avícola y porcino.
5. Inversiones que tengan como objectivo el apoyo a las explotaciones agrarias en la mejora de los procesos produtivos.
Artículo 4º.2.-Promover la recría de novillas y el cebo de terneros y vacas adultas, en régimen asociativo, para favorecer un aumento del valor añadido en las explotaciones ganaderas.
Artículo 5º.2.-Los proyectos de construcción y/o mejora de centros de cría y recría de novillas, mejora de centros de cría y cebo de terneros y/o centros de cebo de vacas adultas deberán cumplir, además de lo indicado en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 6º.a.1).-En la construción de nuevas instalaciones la inversión máxima sujeta a subvención por metro cuadrado construído no superará la cuantía de 130 /m2 para las construcciones de alojamiento de los animales y 97/m2 para los almacenes. Estas cuantías podrán incrementarse en un 20% cuando el material de construcción sea la madera. En estos módulos se incluyen todas las instalaciones básicas para su funcionamiento, tales como electricidad, fontanería, cierres, etc.
Artículo 10º.5.-La presentación de la solicitud de concesión de ayuda o subvención por el interesado comportará la autorización al órgano gestor para solicitar las certificaciones que tengan que emitir la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley 9/2007, de 13 de junio (Diario Oficial de Galicia nº 121, del 25 de junio), de subvenciones de Galicia. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la disposición primera del Decreto 132/2006, de 27 de julio, de creación de los registros de ayudas, subvenciones y convenios y de sanciones de la Xunta de Galicia, la entidad solicitante de la ayuda consentirá expresamente la inclusión y publicidad de los datos relevantes referidos a las ayudas y subvenciones recibidas, así como las sanciones impuestas, en su caso.
Artículo 10º.6).-No obstante, quedan exentas de aportar los justificantes de cumplimiento de las obligaciones a las que se refire el artículo 11º.e) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciónes de Galicia, los beneficiarios de las axudas que no superen un importe de 1.500 euros.
Artículo 11º.11.a.2).-En el caso de las nuevas construcciones, se presentará memoria, anteproyecto o proyecto firmado por personal técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, tal y como se indica en el artículo 41.2º a) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre. Esta documentación incluirá como mínimo un desglose de la inversión por unidades de obra o capítulos de inversión, su coste unitario y los planos necesarios para su definición.
Artículo 11º.11.b).-En caso de proyectos de construcción y/o mejora de centros de cría y cebo de terneros de raza frisona, centros de cría y recría de novillas de raza frisona o razas autóctonas de Galicia, y centros de cebo de vacas adultas, además de lo indicado en la letra a) del apartado 11 de este artículo, se presentará.
Artículo 15º.2.a).-Facturas originales o sus copias compulsadas, y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa que justifiquen los gastos e inversiones realizados. También se aportarán transferencia bancaria, certificación o cualquier otro documento, original o compulsado, que acredite fidedignamente su pago efectivo.
Artículo 15º.6.-Se podrán efectuar pagos parciales a cuenta si el beneficiario de la ayuda justifica una inversión parcial respecto de la subvención concedida, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 31º de la Ley 9/2007, de 13 de junio (Diario Oficial de Galicia nº 121, del 25 de junio), de subvenciones de Galicia.
El beneficiario deberá justificar la inversión conforme a la anualización establecida en la resolución de concesión y solicitar los correspondientes pagos de la ayuda, que podrán ser parciales o total. Los pagos anteriores al pago final tendrán el carácter de pagos parciales. Cuando se tramite un pago parcial, si el solicitante es beneficiario de una ayuda total superior a 30.050 euros, deberá presentar con anterioridade al pago de la ayuda una garantía constituida por seguro de caución prestado por entidad aseguradora o mediante aval solidario de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, que deberá comprender como mínimo hasta los dos meses siguientes al fin del plazo de justificación previsto en la resolución de concesión.
La garantía deberá cubrir el importe de los pagos fraccionados junto con los intereses de los mismos, calculados al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la concesión y por el plazo que medie entre la fecha de la solicitud de pago y como mínimo aquella en que se cumplan dos meses de la del fin del plazo de justificación previsto en la resolución de concesión. Las garantías serán liberadas una vez comprobada la realización de la actividad o proyecto para el que se concedió la subvención.
Disposición adicional primera.- En todas aquellas cuestiones no previstas en esta orden será de aplicación lo dispuesto en el reglamento 1698/2005, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader); en el Reglamento 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del anterior; en el Reglamento 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural; en la Ley 19/1995, de modernización de explotaciones agrarias; en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia y en el Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, en todo aquello que no se oponga a la citada ley.
Los anexos I, II, III e VI, en la forma establecida, se adjuntan al final de esta orden.
Artículo 2º.-Se añaden a los artículos 5º.2, 11º y 11º b6) de dicha Orden de la Consellería del Medio Rural de 7 de septiembre de 2007, los apartados señalados a continuación, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 5º.2
e) Las entidades deberán poseer la superficie territorial suficiente y ajustada para la carga ganadera existente en cada momento en la explotación, segun lo establecido en el apartado 11, del artículo 11º de la Orden de 7 de septiembre de 2007.
Artículo 11º
1 bis. Memoria descriptiva de los datos básicos de la entidad, incluyendo el número de socios y las actividades que desarrolla.
Artículo 11º.11.b.6).
9. Copia del reglamento de régimen interno por el cual se regula la gestión de las actuaciones recogidas en esta orden y por las que se solicita la ayuda.
Artículo 3º.-Se anula el apartado 12 del artículo 11º, quedando sin valor ni efecto alguno.
Artículo 4º.-Convocatoria de las ayudas para el 2008.
Se convocan para el ejercicio presupuestario 2008, en régimen de concurrencia competitiva, ayudas para el fomento de la utilización de instalaciones y equipamientos en común para la mejora de los procesos productivos en cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación, siendo sus bases reguladoras las contenidas en la Orden de 7 de septiembre de 2007 (DOG nº 179, del 14 de septiembre), con las modificaciones recogidas en esta disposición.
Artículo 5º.-Solicitudes y procedimiento de gestión.
Las solicitudes, documentación, condiciones y procedimiento de gestión de las ayudas serán las recogidas en la Orden de 7 de septiembre de 2007, (DOG nº 179, del 14 de septiembre), por la que se establecieron las bases reguladoras de estas ayudas, con las modificaciones introducidas en esta orden.
Artículo 6º.-Plazo de presentación de solicitudes.
El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a partir del día siguiente al de publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 7º.-Financiación de las ayudas.
Las ayudas concedidas se financiarán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias:
1. Fondos cofinanciados por el Feader: aplicación 11.03.712-C.770.1, por un importe de 50.000 para la anualidad 2008, 700.000 para el año 2009 y 2.000.000 para el año 2010.
2. Fondos propios: aplicación 11.03.713-E.770.3, por un importe de 5.000 para la anualidad 2008 y 50.000 para el año 2009.
Dichas aplicaciones presupuestarias podrán ser incrementadas con fondos adicionales comunitarios, estatales y de esta comunidad autónoma.
La concesión de la ayuda se someterá a la condición suspensiva de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución.
Disposiciones finales
Primera.-Habilitación normativa.
Se faculta al director general de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la orden orden.
Segunda.-Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 19 de agosto de 2008.
Alfredo Suárez Canal
Conselleiro del Medio Rural
Este documente contiene tablas
5842126_1.pdf ANEXO VI
Programa sanitario y medidas de bioseguridad
Sección primera
Requisitos sanitarios mínimos para centros de cría y recría de novillas frisonas para producción de leche y de novillas de razas autóctonas
Los centros de cría y recría de novillas, con carácter general, deberán cumplir la legislación sectorial correspondiente. Específicamente serán analizados de forma particular los siguientes aspectos:
1. Aplicación de los programas estatales contra las enfermedades sujetas a controles oficiales.
2. Los centros tendrán dedicación exclusiva a la actividad de cría y recría de novillas, cría y cebo de terneros y cebo de vacas adultas, por lo que no puede haber presencia de otros animales o actividades ajenas a ésta y a la producción agrícola vinculada a la parcela en que está situado el centro.
En todo caso la unidad de cría y recría de novillas deberá mantener la distancia suficiente del resto de las instalaciones para garantizar las condiciones de seguridad sanitaria requeridas.
3. Cumplimiento de la normativa relativa sobre identificación animal.
4. Cumplimiento de la normativa relativa al bienestar animal. Sobre este aspecto será obligado disponer de la documentación propia del movimiento de ganado, del conjunto de documentación relativa al transporte, tal como la hoja de ruta en la que conste el recorrido por las distintas explotaciones, tiempo empleado, animales transportados y certificado de desinfección de los vehículos.
5. Los centros de cría y recría de novillas deberán pertenecer a una ADSG. Asimismo, las explotaciones que pretendan hacer uso de estas instalaciones también deberán pertenecer a una ADSG, o en caso contrario, acreditar mediante certificado veterinario que desarrollan un programa sanitario que recoja al menos los puntos del programa sanitario marco de la orden de ayudas anual a las ADSG.
6. El centro tendrá asignado un veterinario responsable de la gestión sanitaria del control. En el caso de sustitución, los responsables de la gestión del centro deben comunicarla en un plazo de dos meses a la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria.
7. Requisitos referidos a estructuras, equipamiento y manejo:
a) La superficie del terreno ocupada por la explotación debe permitir el correcto desarrollo de la actividad ganadera y la disposición del conjunto de las instalaciones necesarias para cumplir las condiciones básicas del programa en materia de bioseguridad.
b) Las instalaciones y equipamientos estarán diseñados y construidos de forma que permitan una limpieza y desinfección eficaz.
c) El diseño del conjunto de las instalaciones o adaptación de instalaciones existentes, en su caso, tendrá en cuenta las condiciones siguientes:
i. Los vientos dominantes de forma que favorezcan una correcta ventilación y una minorización del riesgo de contagios.
ii. Aislamiento suficiente de las instalaciones de cuarentena, enfermería y en su caso de los diferentes lotes de animales.
iii. Acceso a las instalaciones de vehículos y personal, de tal manera que permitan extremar las medidas de bioseguridad. Así, el acceso de maquinaria de transporte de materias primas dedicada a alimentación tiene que ser directa a la instalación de almacenamiento y sin acceder al interior del cierre perimetral donde se encuentran las instalaciones de los animales, e igualmente la maquinaria de evacuación de purines y estiércol tampoco tendrá acceso a dichas zonas de estancia de los animales.
iv. La carga y descarga de animales se hará en muelles separados para entrada de animales en el centro, salida para las explotaciones y para animales enfermos con destino al matadero y cadáveres.
v. Debe contar con mangas, bretes u otros medios adecuados para el manejo de los animales, de forma que garanticen la seguridad tanto para las personas como para los animales.
vi. El centro dispondrá de unas instalaciones de cuarentena suficientes y adecuadas al sistema de manejo, al número y edad de los animales. Cuando las instalaciones de cuarentena contemplen la entrada en lotes, se utilizará el sistema de todo dentro, todo fuera.
vii. Si el diseño dispone de unidades físicamente independientes entre sí, para albergar los distintos tramos de edad, debe recoger el avance de los animales siempre hacia adelante, sin cruces de animales o lotes con otros más jóvenes.
d) El diseño de nuevas instalaciones, o la reordenación y acondicionamiento de instalaciones existentes, tendrá en cuenta la ubicación apartada del local para depositar los cadáveres, con acceso a él desde el exterior del cierre perimetral y en las entradas de los diferentes locales, naves o parques se situarán pediluvios o cualquier otro medio de eficacia semejante que evite la transmisión de enfermedades.
e) El conjunto de las instalaciones deben cumplir y acreditar un protocolo de limpieza y desinfección, así como el tiempo de vacío después de cada uso que se recoja en el programa sanitario, en su caso.
f) Se dispondrá de vestuario de personal, útiles de limpieza y manejo de uso adecuado y exclusivo de la explotación. Asimismo, se dispondrá de las medidas higiénico-sanitarias necesarias para que el personal y los útiles empleados no puedan transmitir enfermedades. La zona de vestuario para el personal estará físicamente separada de los animales.
8. El programa sanitario del centro incluirá aspectos de prevención de las afecciones podológicas.
9. Además de los libros de registro obligatorios, establecidos por la normativa vigente, los centros de cría y recría de novillas llevarán un libro de visitas donde se anotarán todas las que se produzcan, con la fecha, el fin de la visita y matrícula de los vehículos que accedieron a la explotación.
10. La separación sanitaria para reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas desde o hacia las otras explotaciones, se establecen las siguientes distancias mínimas:
a) Los centros de cría y recría de novillas guardarán una distancia mínima de 1 km con áreas municipales y privadas de enterramiento de cadáveres animales y las instalaciones centralizadas de uso común para tratamiento de purines o residuos sólidos urbanos.
b) En cualquier caso, los centros de cría y recría de novillas distarán mínimo 1 km de los centros de concentración, contemplados en el Real decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, con sus modificaciones. El mismo criterio se aplicará con relación a mataderos, industrias cárnicas, mercados y establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres.
11. Aspectos de infraestructura sanitaria:
a) Los gestores del centro serán responsables de garantizar que los animales no contacten con otros animales de otras explotaciones, ni siquiera con los que transitan por los caminos circundantes del centro.
b) Además, las instalaciones que alberguen los animales estarán rodeadas de un cierre que evite de forma segura la entrada de alimañas u otros animales.
c) Los centros que se pongan en marcha en instalaciones existentes adaptadas a estas actividades tomarán las medidas posibles para garantizar un adecuado aislamiento y condiciones de bioseguridad, que en todo caso deben detallar en el programa sanitario.
d) Las instalaciones dispondrán de las estructuras apropiadas para el suministro de agua y alimento. Asimismo, los gestores del centro serán responsables de garantizar que el agua de bebida sea potable. Los silos, piensos, y en general los alimentos almacenados estarán apartados de las fuentes de contaminación.
e) La explotación dispondrá de vados sanitarios, o de sistemas eficaces en los accesos, para la desinfección de los vehículos que entren o salgan de la explotación.
f) Dispondrá de lazareto y medios adecuados para la observación y secuestro de los animales enfermos o sospechosos de enfermedades infecto-contagiosas o con problemas de comportamiento adecuados a la edad de los animales.
g) El centro realizará un programa estricto de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización de las instalaciones.
12. Los centros de cría y recría de novillas establecerán en su programa sanitario los siguientes aspectos:
a) Condiciones sanitarias mínimas de las explotaciones de origen y de los animais para su acceso al centro.
b) Protocolo de controles a realizar sobre las explotaciones y animales con destino al centro.
c) Controles durante la permanencia de los animales en el centro.
d) Controles a los animales antes de salir con destino a las explotaciones.
e) Protocolo de tareas a seguir por el operario/s en el desarrollo do su trabajo diario.
Sección segunda
Centros de cría y recría de terneros frisones, cebo de vacas adultas con destino al sacrificio
Los centros de cría y cebo de terneros frisones destinados al sacrificio para su carnización deberán cumplir la normativa sectorial correspondiente, entre ella la de protección de terneros, Real decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, con sus modificaciones.
Estos centros podrán optar entre ser cebaderos cualificados o no. De ser cualificados, se someterán a las pruebas sanitarias de los programas estatales de erradicación de enfermedades.
Las vacas adultas que entren en el centro de cebo deberán tener obligatoriamente como destino el sacrificio en matadero.
Sección tercera
Centros de cebo de vacas adultas
Los centros de cebo de vacas adultas destinadas al sacrificio para su carnización habrán de cumplir la normativa sectorial correspondiente.
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