REGLAMENTO (CE) Nº 1528/2007 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2007 por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento

 

REGLAMENTO (CE) Nº 1528/2007 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2007 por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento

Nº de Disposición:
1528/2007 
DOUE:
348 
Fecha Disposición:
20/12/2007 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
CONSEJO 
Categorias:
 

Índice



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su Artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del

Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (en lo sucesivo, « el Acuerdo de Asociación ACPCE »), dispone que los Acuerdos de Asociación Económica (AAE) entren en vigor a más tardar el 1 de enero de 2008.

(2) El Acuerdo de Asociación ACPCE dispone que se mantenga hasta el 31 de diciembre de 2007 el régimen comercial contenido en su anexo V.

(3) Desde 2002, la Comunidad viene negociando Acuerdos de Asociación Económica con los Estados ACP conforme a seis regiones, a saber, el Caribe, África Central, África Oriental y Meridional, los Estados insulares del Pacífico, la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional y África Occidental. Occidental. Estos Acuerdos de Asociación Económica serán acuerdos compatibles con la OMC, de apoyo a la integración regional y de fomento de la integración gradual de las economías ACP en el sistema comercial mundial basado en una normativa, favoreciendo así su desarrollo sostenible y contribuyendo a su esfuerzo global por erradicar la pobreza y elevar el nivel de vida de los países ACP. En una primera fase, las negociaciones pueden concluir en acuerdos que lleven al establecimiento de Acuerdos de Asociación Económica que cubran como mínimo los acuerdos relativos a mercancías compatibles con la OMC, que deberán complementarse cuanto antes mediante Acuerdos de Asociación Económica completos, coherentes con los procesos regionales de integración económica y política.

(4) Los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento cuyas negociaciones han finalizado estipulan que las partes pueden adoptar medidas para aplicarlos, antes de su aplicación provisional con carácter recíproco, dentro de lo que sea factible. Procede adoptar medidas para aplicar los Acuerdos con arreglo a esas disposiciones.

(5) Cuando sea necesario, las disposiciones del presente Reglamento han de ser modificadas con arreglo a los acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento, cuando tales acuerdos se firmen y celebren con arreglo al Artículo 300 del Tratado y estén aplicándose provisionalmente o en vigor. Tales disposiciones han de terminar, en su totalidad o en parte, si los acuerdos en cuestión no entran en vigor en un período razonable con arreglo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 22 de diciembre de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(6) Para las importaciones en la Comunidad, las disposiciones de los acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento han de contemplar el acceso libre de derechos de aduana y de contingentes arancelarios para todos los productos, con excepción de las armas. Dichas disposiciones y períodos transitorios para determinados productos sensibles y disposiciones específicas para los departamentos franceses de ultramar. Atendiendo a las especificidades de la situación de Sudáfrica, los productos originarios de este país seguirán acogiéndose a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (1), hasta el momento en que entre en vigor un acuerdo que establezca Acuerdos de Asociación Económica o conduzca a su establecimiento entre la Comunidad y Sudáfrica.

(7) En lugar de tomar como base el régimen especial para los países menos desarrollados establecido en el Reglamento (CE) nº 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (2), es preferible que los países menos desarrollados que sean también Estados ACP fundamenten sus futuras relaciones comerciales con la Comunidad en Acuerdos de Asociación Económica. Para facilitar este proceso, conviene prever que los países que hayan celebrado negociaciones sobre acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento y puedan acogerse a las disposiciones del presente Reglamento pueden seguir acogiéndose, durante un período limitado, al régimen especial para los países menos desarrollados del Reglamento (CE) nº 980/2005 en lo que respecta a los productos para los que las disposiciones transitorias del presente Reglamento sean menos favorables.

(8) Procede disponer que, durante un período transitorio, las normas de origen aplicables a las importaciones realizadas con arreglo al presente Reglamento sean las que se establecen en su anexo II. Estas normas de origen se sustituirán por las anejas a cualquier acuerdo con las regiones o estados relacionados en el anexo I cuando dicho acuerdo sea provisionalmente aplicado o entre en vigor, según qué condición se cumpla primero.

(9) Es necesario prever la posibilidad de suspender temporalmente las disposiciones del presente Reglamento en caso de falta de cooperación administrativa, irregularidad o fraude. Cuando un Estado miembro facilite a la Comisión información sobre un posible fraude o una posible falta de cooperación administrativa, debe aplicarse la legislación comunitaria pertinente, en particular, el Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembrosyalacolaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (3).

(10) Conviene que el presente Reglamento establezca disposiciones transitorias para el azúcar y el arroz, así como mecanismos transitorios especiales de salvaguardia y vigilancia aplicables tras la terminación de las disposiciones transitorias.

(11) En el contexto de las disposiciones transitorias para el azúcar, de conformidad con la Decisión del Consejo 2007/627/CE (4) el Protocolo nº 3 sobre el azúcar ACP adjunto al Anexo V del Acuerdo de Acuerdo de Asociación ACPCE cesará de aplicarse el 1 de octubre de 2009.

(12) Tras la terminación del Protocolo nº 3 y ante la especial sensibilidad del mercado del azúcar, procede adoptar medidas transitorias para este producto. Asimismo conviene adoptar medidas transitorias de vigilancia y salvaguardia específicas para determinados productos agrícolas transformados con un contenido potencialmente alto de azúcar, que podrían ser objeto de comercio para eludir las medidas transitorias de salvaguardia específicas para la importación de azúcar a la Comunidad.

(13) También procede adoptar medidas generales de salvaguardia para los productos cubiertos por el presente Reglamento.

(14) Ante la especial sensibilidad de los productos agrícolas, es conveniente que puedan adoptarse medidas bilaterales de salvaguardia cuando las importaciones causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de esos productos o de los mecanismos que los regulan.

(15) De conformidad con el Artículo 299, apartado 2, del Tratado, en todas las políticas de la Comunidad procede tener en cuenta la particular situación estructural, social y económica de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, específicamente con relación a las políticas aduanera y comercial.

(16) Por lo tanto, al adoptar de manera efectiva las disposiciones bilaterales de salvaguardia, debería tenerse especialmente en cuenta la sensibilidad de los productos agrícolas y, sobre todo, del azúcar, así como la particular vulnerabilidad y los intereses de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

(1) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1. Acuerdo modificado por el Protocolo adicional de 25 de junio de 2005 (DO L 68 de 15.3.2005, p. 33).

(2) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(3) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(4) Decisión del Consejo 2007/627/CE, de 28 de septiembre de 2007 por la que se denuncian, en nombre de la Comunidad, el Protocolo n. o 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACPCEE y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio, que se recogen en el Protocolo n. o 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACPCE, con respecto a Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue (DO L 255 de 29.9.2007, p. 38).

(17) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(18) El presente Reglamento hace necesario derogar los Reglamentos vigentes adoptados en el contexto del anexo V del Acuerdo de Asociación ACPCE, a saber, el Reglamento (CE) nº 2285/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Acuerdo de Asociación ACPCE (2), el Reglamento (CE) nº 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y el Artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (4). Por consiguiente, todas las medidas de aplicación basadas en las disposiciones que se derogan quedan obsoletas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACCESO A LOS MERCADOS

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las mercancías originarias de las regiones y los Estados que se enumeran en el anexo I.

2. A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, modificará el anexo I para añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre acuerdos con la Comunidad que cumplan los requisitos mínimos del Artículo XXIV del GATT de 1994.

3. Dicho Estado o región permanecerá en el anexoIanoser que el Consejo, a propuesta de la Comisión, modifique ese anexo para retirar una región o un Estado, en particular si:

(a) la región o el Estado manifiestan su intención de no ratificar un acuerdo que haya permitido su inclusión en el anexo I;

(b) la ratificación de un acuerdo que haya permitido la inclusión en el anexo I de una región o un Estado no se ha producido en un período razonable de tiempo, causando un retraso indebido a la entrada en vigor del acuerdo; o

(c) el acuerdo termina, o terminan los derechos y obligaciones de la región o el Estado afectados con arreglo al acuerdo, pero el acuerdo continúa vigente en lo demás.

Artículo 3

Acceso a los mercados

1. Sin perjuicio de los Artículos 6, 7y8, s esuprimirán los aranceles aplicables a todos los productos de los capítulos1a97 del Sistema Armonizado, excepto el capítulo 93, originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I. Esta eliminación estará sujeta a los mecanismos transitorios de salvaguardia y vigilancia de los Artículos9y10yalmecanismo general de salvaguardia de los Artículos 11 a 22.

2. Seguirán aplicándose los derechos de nación mas favorecida (NMF) aplicados a los productos del capítulo 93 del Sistema Armonizado originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I.

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 980/2005, las mercancías originarias de los países menos desarrollados enumerados en el anexo I de ese Reglamento y en el anexo I del presente seguirán acogiéndose, además de al presente Reglamento, a las preferencias concedidas en virtud del Reglamento (CE) nº 980/2005 por lo que respecta a los productos:

(a) de la partida arancelaria 1006, excepto la subpartida 1006 10 10, hasta el 31 de diciembre de 2009; y (b) de la partida arancelaria 1701, hasta el 30 de septiembre de 2009.

4. El apartado 1 del presente Artículo y los Artículos 6, 7y8 no se aplicarán a los productos originarios de Sudáfrica. Estos productos estarán sujetos a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra. Con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 3, se añadirá un anexo al presente Reglamento que fije el régimen aplicable a los productos originarios de Sudáfrica una vez que las disposiciones del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación hayan sido sustituidas por las disposiciones pertinentes de un acuerdo que establezca un Acuerdo de Asociación Económica o conduzca a su establecimiento.

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 3.

(3) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(4) DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.

5. El apartado 1 no se aplicará a los productos de la partida 0803 00 19 originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad hasta el 1 de enero de 2018. El apartado 1 del presente Artículo y el Artículo 7 no se aplicarán a los productos de la partida 1701 originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar hasta el 1 de enero de 2018. Estos períodos se ampliarán hasta el 1 de enero de 2028 a no ser que se acuerde otra cosa entre las Partes en los acuerdos pertinentes. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a las partes interesadas de la terminación de esta disposición.

CAPÍTULO II

NORMAS DE ORIGEN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 4

Normas de origen

1. Se aplicarán las normas de origen que se establecen en el anexo II a fin de determinar si los productos son originarios de las regiones o los Estados del anexo I.

2. Las normas de origen que se establecen en el anexo II serán sustituidas por las que figuren en anexo a cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo se aplique provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar de ello a los operadores. El anuncio señalará la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual las normas de origen del acuerdo se aplicarán a los productos originarios de las regiones o Estados del anexo I.

3. La Comisión, asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), supervisará la ejecución y la aplicación de las disposiciones del anexo II. Podrán adoptarse modificaciones técnicas y decisiones sobre la gestión del anexo II con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

Artículo 5

Cooperación administrativa

1. Cuando tenga constancia por datos objetivos de una falta de cooperación administrativa, irregularidades o fraude, la Comisión podrá suspender temporalmente con arreglo al presente Artículo la supresión de los derechos de aduana prevista en los Artículos 3, 6 y 7 (en lo sucesivo, denominada « el trato respectivo »).

2. A efectos del presente Artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:

a) el incumplimiento reiterado de obligaciones pertinentes que exijan la verificación de la condición de originario del producto o productos afectados;

b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c) la reiterada negativa a obtener la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de información relativa a la concesión del trato respectivo previsto en el presente Reglamento o el retraso injustificado en esa obtención.

A los efectos del presente Artículo, podrá considerarse irregularidad o fraude, entre otras cosas, un rápido aumento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel usual de producción y la capacidad de exportación de la región o el Estado afectados.

3. Cuando, ante información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, considere que se dan las condiciones previstas en los apartados1y2, sepodrá suspender el trato respectivo, con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 2 y siempre la Comisión que previamente haya procedido a:

(a) informar de ello al Comité previsto en el Artículo 24; (b) notificarlo a la región o el Estado afectados con arreglo a

cualquier procedimiento pertinente aplicable entre la Comunidad y el Estado o la región; y (c) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude.

4. El período de suspensión en virtud del presente Artículo se limitará al necesario para proteger los intereses financieros de la Comunidad. No excederá de seis meses, y podrá renovarse. Al finalizar el período, la Comisión decidirá si levanta la suspensión tras informar al Comité previsto en el Artículo 24 o la prorroga con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 3 del presente Artículo.

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n. o 1791/2006 DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

5. Los procedimientos de suspensión temporal establecidos en los apartados2a4serán sustituidos por los que establezca cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo sea aplicado provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar de ello a los operadores. El anuncio señalará la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual los procedimientos de suspensión temporal establecidos en el acuerdo se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento.

6. Para aplicar la suspensión temporal prevista en cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I, la Comisión procederá inmediatamente a:

(a) informar al Comité contemplado en el Artículo 24 de la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude; y (b) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude.

La decisión de suspender el trato respectivo se adoptará con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 2.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCIÓN 1

Arroz

Artículo 6

Contingentes con derecho cero y supresión de derechos

1. A partir del 1 de enero de 2010 quedarán suprimidos los aranceles aplicables a los productos de la partida 1006, excepto los aplicables a los productos de la subpartida 1006 10 10, que se suprimirán a partir del 1 de enero de 2008.

2. Se abrirán los siguientes contingentes con derecho cero para productos de la partida 1006, excepto los de la subpartida 1006 10 10, originarios de las regiones o Estados enumerados en el anexo I que forman parte del Cariforum:

a) 187 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008;

b) 250 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

3. Las normas de aplicación de los contingentes previstos en el apartado 2 serán adoptadas con arreglo a los procedimientos contemplados en los Artículos 13 y 26, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 sobre organización común de mercados del arroz (1).

SECCIÓN 2

Azúcar

Artículo 7

Contingentes con derecho cero y supresión de derechos

1. A partir del 1 de octubre de 2009 quedarán suprimidos los aranceles aplicables a los productos de la partida 1701.

2. Además de los contingentes arancelarios abiertos y administrados con arreglo al Artículo 28 del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), se abrirán los siguientes contingentes para productos de la partida 1701, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009

(a) 150 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar blanco con el derecho cero reservado para productos originarios de los países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 980/2005 y en el anexo I del presente Reglamento; este contingente se dividirá entre regiones según las cantidades que se determinen con arreglo a los acuerdos por los que las regiones o los Estados se hayan incluido en el anexo I; y (b) 80 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar blanco con el derecho cero reservado para productos originarios de regiones o Estados que no son países menos desarrollados y están enumerados en el anexo I del presente Reglamento; este contingente se dividirá entre regiones según las cantidades que se determinen con arreglo a los acuerdos por los que las regiones o los Estados se hayan incluido en el anexo I.

3. El Artículo 30 del Reglamento (CE) nº 318/2006 se aplicará a las importaciones efectuadas al amparo de los contingentes previstos en el apartado anterior.

4. Las normas para la división por regiones y la aplicación de los contingentes previstos en el presente Artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento del Artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 318/2006.

Artículo 8

Disposición transitoria

Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, el Artículo 7, apartado 1, no se aplicará a las importaciones de productos del código NC 1701 a menos que el importador se comprometa a comprar tales productos a un precio igual o superior al 90 % del precio de referencia (cif) fijado en el Artículo 3 del Reglamento (CE) nº 318/2006 para la campaña de comercialización pertinente.

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento derogado desde el 1 de septiembre de 2008 por el Reglamento (CE) Nº 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n. o 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

Artículo 9

Mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar

1. Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, el trato concedido en el Artículo 7, apartado 1, a las importaciones de productos de la partida 1701 originarios de regiones o Estados que estén enumerados en el anexoIynosean países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 980/2005 podrá suspenderse si:

(a) las importaciones originarias de regiones o Estados que sean Estados ACP y no países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 980/2005 exceden de las siguientes cantidades:

(i) 1,38 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2009/2010,

(ii) 1,45 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2010/2011,

(iii) 1,6 millones de toneladas en las campañas de comercialización de 2011/2012 a 2014/2015; y (b) las importaciones originarias de todos los Estados ACP exceden de 3,5 millones de toneladas.

2. Las cantidades previstas en el apartado 1, letra a), podrán subdividirse por regiones.

3. Durante el período a que se refiere el apartado 1, las importaciones de productos de la partida 1701 originarios de regiones o Estados del anexo I requerirán un certificado de importación.

4. La suspensión del trato concedido en el Artículo 7, apartado 1, terminará al final de la campaña de comercialización en que se haya introducido.

5. Las normas para la subdivisión de cantidades prevista en el apartado 1 y para la gestión del sistema contemplado en los apartados 1, 3y4, ylasdecisiones de suspensión serán adoptadas con arreglo al procedimiento del Artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 318/2006.

Artículo 10

Mecanismo transitorio de vigilancia

1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de las partidas 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I estarán sujetas al mecanismo de vigilancia previsto en el Artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1).

2. Mediante esa vigilancia, la Comisión verificará si hay un aumento acumulado de las importaciones de uno o más de estos productos originarios de una región particular en más del 20 % en volumen durante un período de doce meses consecutivos, en comparación con la media de las importaciones anuales durante los tres períodos de doce meses anteriores.

3. Si se alcanza el nivel mencionado en el apartado 2, la Comisión analizará la estructura del comercio, la justificación económica y el contenido de azúcar de tales importaciones. Si la Comisión concluye que se utilizan tales importaciones para eludir los contingentes arancelarios, las disposiciones transitorias y el mecanismo especial de salvaguardia previstos en los Artícul os7, 8y9, podrá suspender la aplicación del Artículo 3, apartado 1, a las importaciones de productos de las partidas 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I que no sean países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 980/2005 hasta el final de la campaña de comercialización afectada.

4. Las normas para la gestión de este sistema y las decisiones de suspensión serán adoptadas con arreglo al procedimiento del Artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (2)

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES DE SALVAGUARDIA

Artículo 11

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

(a) « industria de la Comunidad »: el conjunto de los productores

comunitarios de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Comunidad, o los productores comunitarios cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de esos productos;

(b) « perjuicio grave »: un deterioro general significativo de la situación de los productores comunitarios;

(c) « amenaza de perjuicio grave »: la inminencia evidente de un perjuicio grave;

(d) « perturbaciones »: los desórdenes en un sector o una industria; (e) « amenaza de perturbaciones »: las perturbaciones claramente

inminentes.

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n. o 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(2) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n. o 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

Artículo 12

Principios

1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de los Estados o regiones enumerados en el anexo I se estén importando a la Comunidad en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar:

(a) un perjuicio grave a la industria de la Comunidad, (b) perturbaciones en un sector de la economía, particularmente

cuando produzcan considerables problemas sociales o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Comunidad, o

(c) perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas cubiertos por el anexo I del Acuerdo de la OMC sobre agricultura o de los mecanismos que los regulan.

2. Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de los Estados enumerados en el anexo I se estén importando a la Comunidad en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o amenacen causar perturbaciones de la situación económica de una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

Artículo 13

Determinación de las condiciones para la imposición de medidas de salvaguardia

1. La determinación del perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

(a) el volumen de las importaciones, en particular cuando éstas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo de la Comunidad;

(b) el precio de las importaciones, en particular cuando se haya producido una subcotización significativa del precio con relación al de un producto similar de la Comunidad;

(c) el impacto consiguiente en los productores comunitarios según lo que indiquen las tendencias de determinados factores económicos como la producción, la utilización de la capacidad, las existencias, las ventas, la cuota de mercado, la baja de los precios o la prevención de subidas de precios que habrían ocurrido normalmente, los beneficios, el rendimiento del capital, el flujo de tesorería o el empleo;

(d) factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a los productores comunitarios afectados.

2. La determinación de las perturbaciones o la amenaza de perturbaciones se basará en factores objetivos, entre los que se contarán los siguientes elementos:

(a) el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción comunitaria y a las importaciones de otras fuentes y (b) el efecto de tales importaciones en los precios, o (c) el efecto de tales importaciones en la situación de la industria de la Comunidad o del sector económico concernido, incluido el efecto en los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.

3. Al determinar si las importaciones se realizan en condiciones que causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas o de los mecanismos que los regulan, incluidos los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados, deben tomarse en consideración todos los factores objetivos pertinentes, incluidos uno o varios de los siguientes elementos:

(a) el volumen de las importaciones con relación a los niveles de anteriores años civiles o campañas de comercialización, según los casos, la producción y el consumo internos o los niveles futuros previstos conforme a la reforma de las organizaciones comunes de mercados;

(b) el nivel de los precios internos en comparación con los precios de referencia o indicativos si procede, y, en caso contrario, en comparación con los precios medios del mercado interior durante el mismo período de las campañas de comercialización anteriores;

(c) a partir del 1 de octubre de 2015, en los mercados de los productos de la partida 1701: las situaciones en las que el precio medio del mercado comunitario del azúcar blanco descienda durante dos meses consecutivos por debajo del 80 % del nivel predominante durante la campaña de comercialización anterior.

4. Para determinar si se cumplen las condiciones enunciadas en los apartados 1, 2y3enelcaso de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, los análisis se limitarán al territorio de la región ultraperiférica afectada. Se prestará especial atención al tamaño de la industria local, su situación financiera y la situación del empleo.

Artículo 14

Inicio del procedimiento

1. Se iniciará una investigación a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión si esta considera que hay pruebas suficientes para justificarlo.

2. Los Estados o regiones miembros informarán a la Comisión de si las tendencias en las importaciones procedentes de alguno de los Estados mencionados en el anexo I parecen requerir medidas de salvaguardia. Esta información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el Artículo 13. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros en el plazo de tres días laborables.

3. La consulta a los Estados miembros se efectuará en los ocho días laborables siguientes a la fecha en que la Comisión les haya remitido la información prevista en el apartado 2. Cuando tras la consulta parezca haber pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el

Diario Oficial de la Unión Europea. El inicio tendrá lugar en el mes siguiente al recibo de la información procedente de un Estado miembro.

4. Si la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, considera que se dan las circunstancias enunciadas en el Artículo 12, notificará inmediatamente a las regiones o Estados del anexo I afectados su intención de iniciar una investigación. La notificación podrá ir acompañada de una invitación a consultas con objeto de aclarar la situación y de llegar a una solución satisfactoria para las partes.

Artículo 15

Investigación

1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación.

2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información; los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Cuando dicha información sea de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmita, la Comisión la reexpedirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial; si lo es, enviará un resumen no confidencial.

3. En el caso de una investigación limitada a una región ultraperiférica, la Comisión podrá pedir que las autoridades locales competentes faciliten la información contemplada en el apartado 2 a través del Estado miembro afectado.

4. Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse otros tres meses.

Artículo 16

Imposición de medidas provisionales de salvaguardia

1. Se aplicarán medidas provisionales de salvaguardia en circunstancias críticas en las que su retraso causaría daños que sería difícil remediar, tras una determinación preliminar de que existen las circunstancias establecidas en el Artículo 12, según proceda. La Comisión adoptará tales medidas provisionales tras consultar a los Estados miembros o, en casos de urgencia extrema, tras informar de ello a los Estados miembros. En este último supuesto, se celebrarán consultas en los diez días siguientes a la notificación a los Estados miembros de las medidas tomadas por la Comisión.

2. Dada la particular situación de las regiones ultraperiféricas y su vulnerabilidad al aumento de las importaciones, se aplicarán medidas provisionales de salvaguardia en los procedimientos que las afecten en los que una determinación preliminar haya mostrado que las importaciones han aumentado. En tal caso, la Comisión informará a los Estados miembros al tomar las medidas y la consulta tendrá lugar en los diez días siguientes a la notificación a los Estados miembros de las medidas tomadas por la Comisión.

3. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones de los apartados1y2, l aComisión tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes al recibo de la solicitud.

4. La Comisión informará inmediatamente al Consejoyalos Estados miembros de toda decisión tomada de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2y3. ElConsejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el mes siguiente a haber sido informado por la Comisión conforme al presente apartado.

5. Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un aumento de los derechos de aduana sobre el producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, o los derechos aplicables a los contingentes.

6. La aplicación de las medidas provisionales no podrá ser superior a ciento ochenta días. En los casos en que las medidas provisionales estén limitadas a las regiones ultraperiféricas, su aplicación no podrá exceder de doscientos días.

7. En caso de que se deroguen las medidas provisionales de salvaguardia porque la investigación muestre que no se dan las condiciones de los Artículos 12 y 13, se devolverán automáticamente todos los derechos cobrados a consecuencia de estas medidas provisionales.

Artículo 17

Terminación de la investigación y del procedimiento sin medidas

Cuando se consideren innecesarias las medidas bilaterales de salvaguardia y no haya objeción en el comité consultivo previsto en el Artículo 21, la investigación y el procedimiento se cerrarán por decisión de la Comisión. En todos los demás casos, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de reglamento del Consejo para el cierre del procedimiento. Si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no decide otra cosa, se dará por terminado el procedimiento.

Artículo 18

Imposición de medidas definitivas

1. Cuando los hechos finalmente establecidos muestren que se dan, según proceda, las circunstancias previstas en el Artículo 12, la Comisión pedirá consultas con la región o Estado afectados en el marco institucional apropiado previsto en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I, con objeto de buscar una solución aceptable para las partes.

2. Si las consultas previstas en el apartado 1 no llevan a una solución satisfactoria para las partes en un plazo de treinta días desde la notificación del asunto a la región o al Estado afectados, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros y en los veinte días laborables siguientes al final del período de consulta, tomará la decisión de imponer medidas bilaterales de salvaguardia definitivas.

3. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente Artículo. Cualquier Estado miembro podrá remitirla al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir del día de esta comunicación.

4. Cuando un Estado miembro remita al Consejo la decisión de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmarla, modificarla o revocarla. Si este no adopta una decisión en el plazo de un mes desde la remisión, se considerará confirmada la decisión adoptada por la Comisión.

5. Las medidas definitivas podrán tomar una de las formas siguientes:

una suspensión de la reducción del tipo del arancel para el producto afectado originario de la región o el Estado afectados,

un aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC,

un contingente arancelario. 6. No se aplicará ninguna medida bilateral de salvaguardia por el mismo producto de la misma región o Estado hasta transcurrido un año tras el vencimiento o la retirada de las medidas anteriores.

Artículo 19

Duración y revisión de las medidas de salvaguardia

1. Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor sólo durante el período de tiempo que sea necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones. Ese período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2. Cuando la medida esté limitada a una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad, el período de aplicación no podrá exceder de cuatro años.

2. El período de duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a condición de que se determine que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave o perturbaciones.

3. Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento aplicables a las investigaciones y utilizando los mismos procedimientos que para las medidas iniciales.

La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales. En el caso de medidas limitadas a regiones ultraperiféricas, este límite se ampliará a ocho años.

4. Si la duración de una medida de salvaguardia excede de un año, se liberalizará progresivamente a intervalos regulares durante su período de aplicación, incluidas las prórrogas.

Se realizarán consultas periódicas con la región o el Estado afectados en los organismos institucionales pertinentes designados en los acuerdos, con objeto de establecer un calendario para su abolición tan pronto como las circunstancias lo permitan.

Artículo 20

Medidas de vigilancia

1. Cuando la tendencia de las importaciones de un producto originarias de un Estado ACP sea tal que puedan causar una de las situaciones previstas en el Artículo 12, podrán someterse a vigilancia comunitaria previa las importaciones de ese producto.

2. La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión.

Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente Artículo. Cualquier Estado miembro podrá remitirla al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir del día de esta comunicación.

Cuando un Estado miembro remita al Consejo la decisión de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmarla, modificarla o revocarla. Si este no adopta una decisión en el plazo de un mes desde la remisión, se considerará confirmada la decisión adoptada por la Comisión.

3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición contraria, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.

4. En caso necesario, las medidas de vigilancia podrán limitarse al territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

5. La decisión de imponer medidas de vigilancia se comunicará inmediatamente, para información, al organismo institucional apropiado designado en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I.

Artículo 21

Consultas

El comité consultivo competente a los efectos del presente capítulo será el comité consultivo establecido en el Artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94 (1). En el caso de los productos clasificados con el código NC 1701, el comité competente será asistido por el comité establecido de conformidad con el Artículo 39 del Reglamento (CE) nº 318/2006.

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n. o 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).

Artículo 22

Medidas excepcionales con validez territorial limitada

Cuando se ponga de manifiesto que en uno o varios Estados miembros se dan las condiciones fijadas para la adopción de medidas bilaterales de salvaguardia, la Comisión, tras examinar soluciones alternativas y de conformidad con el Artículo 134 del Tratado, podrá autorizar excepcionalmente la aplicación de medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas al Estado miembro o a los Estados miembros afectados si considera que tales medidas aplicadas a ese nivel son más apropiadas que las medidas aplicadas en toda la Comunidad. Estas medidas deberán estar estrictamente limitadas en el tiempo, y perturbar el funcionamiento del mercado interior lo menos posible.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES PROCESALES

Artículo 23

Adaptación al progreso técnico

El presente Reglamento será modificado con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 3, para reflejar cualquier cambio técnico que resulte de las diferencias entre el presente Reglamento y os acuerdos firmados y en aplicación provisional o celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado con las regiones o los Estados del anexo I.

Artículo 24

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Aplicación del AAE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los Artículos 3 y 7 d e l a Decisión 1999/468/CE.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los Artículos 5 y 7 d e l a Decisión 1999/468/CE.

4. El plazo contemplado en el Artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Modificaciones

En el Artículo 1, del Reglamento (CE) nº 1964/2005, se suprime el apartado 2.

Artículo 26

Derogaciones de actos existentes

Los Reglamentos (CE) nº 2285/2002 y (CE) nº 2286/2002 quedan derogados.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo El Presidente

F. NUNES CORREIA

ANEXO I

Lista de regiones o Estados que han finalizado las negociaciones con arreglo al artículo 2, apartado 2 ANTIGUA Y BARBUDA COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS

BARBADOS BELICE REPÚBLICA DE BOTSUANA

REPÚBLICA DE BURUNDI REPÚBLICA DE CAMERÚN UNIÓN DE LAS COMORAS REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL COMMONWEALTH DE DOMINICA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI REPÚBLICA DE GHANA GRANADA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA REPÚBLICA DE HAITÍ JAMAICA REPÚBLICA DE KENIA REINO DE LESOTHO REPÚBLICA DE MADAGASCAR REPÚBLICA DE MAURICIO REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE REPÚBLICA DE NAMIBIA REPÚBLICA DE RUANDA FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES SANTA LUCÍA SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS REPÚBLICA DE SEYCHELLES REINO DE SUAZILANDIA REPÚBLICA DE SURINAM REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO REPÚBLICA DE UGANDA REPÚBLICA DE ZIMBABUE

ANEXO II

Normas de origen RELATIVAS A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE « PRODUCTOS ORIGINARIOS » YALOSMÉTODOSDE

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

TÍTULO I: Disposiciones generales Artículos 1. Definiciones

TÍTULO II: Definición del concepto de « productos originarios » Artículos 2. Condiciones generales 3. Productos enteramente obtenidos 4. Productos suficientemente elaborados o transformados 5. Operaciones de elaboración o transformación insuficientes 6. Acumulación del origen 7. Unidad de calificación 8. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas 9. Juegos o surtidos 10. Elementos neutros

TÍTULO III: Condiciones de territorialidad Artículos 11. Principio de territorialidad 12. Transporte directo 13. Exposiciones

TÍTULO IV: Prueba de origen Artículos 14. Condiciones generales 15. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 16. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 17. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 18. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente 19. Condiciones para extender una declaración en factura 20. Exportador autorizado 21. Validez de la prueba de origen 22. Procedimiento de tránsito 23. Presentación de la prueba de origen 24. Importación fraccionada 25. Exenciones de la prueba de origen 26. Procedimiento de información para fines de acumulación 27. Documentos justificativos 28. Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos 29. Discordancias y errores de forma 30. Importes expresados en euros

TÍTULO V: Disposiciones de cooperación administrativa Artículos 31. Asistencia mutua 32. Verificación de las pruebas de origen 33. Verificación de las declaraciones de los proveedores 34. Sanciones 35. Zonas francas 36. Excepciones

TÍTULO VI: Ceuta y Melilla Artículos 37. Condiciones particulares

TÍTULO VII: Disposiciones transitorias y finales Artículos 38. Disposición transitoria para mercancías en tránsito o almacenadas 39. Apéndices

ÍNDICE APÉNDICES APÉNDICE 1: Notas introductorias a la lista del presente anexo

APÉNDICE 2: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

ANEXO 2

APÉNDICE 3: Certificado de circulación de mercancías APÉNDICE 4: Declaración en factura APÉNDICE 5A: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial APÉNDICE 5B: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial APÉNDICE 6: Ficha de información APÉNDICE 7: Productos a los que no será aplicable el Artículo 6, apartado 5 del presente anexo APÉNDICE 8: Productos de la pesca temporalmente excluidos del ámbito del Artículo 6, apartado 5 del presente anexo APÉNDICE 9: Países en desarrollo vecinos APÉNDICE 10: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el

Artículo 6, apartados1y2, apartir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9y12

APÉNDICE 11: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados1y2, apartir del 1 de enero de 2010 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9y12

APÉNDICE 12: Países y territorios de ultramar

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por a) « fabricación »: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) « materia »: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) « producto »: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) « mercancías »: tanto las materias como los productos;

e) « valor en aduana »: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del Artículo VII

del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) « precio franco fábrica »: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

g) « valor de las materias »: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

h) « valor de las materias originarias »: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) « valor añadido »: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias importadas a la Comunidad o a los países ACP;

j) « capítulos y partidas »: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente anexo « el Sistema Armonizado » o « SA »;

k) « clasificar »: clasificar un producto o una materia en una partida determinada;

l) « envío »: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) « territorios »: los territorios, incluidas las aguas territoriales;

n) « PTU »: los países y territorios enumerados en el anexo 12.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE « PRODUCTOS ORIGINARIOS »

Artículo 2

Condiciones generales

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, se considerarán productos originarios de los Estados ACP del anexo I (denominados en lo sucesivo, a los efectos del presente anexo, « los Estados ACP ») los productos siguientes:

a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente anexo;

b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ellos, siempre que dichas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 4 del presente anexo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio.

Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos o más Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el Artículo 5 del presente anexo.

3. Para los productos enumerados en los apéndices 10 y 11, el apartado 2 se aplicará únicamente a partir del 1 de octubre de 2015 y a partir del 1 de enero de 2010, respectivamente.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP o en la Comunidad

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se

incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan

derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). 2. Las expresiones « sus buques » y « sus buques factoría » empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados en un Estado miembro o en un Estado ACP;

b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP;

c) que cumplan una de las siguientes condiciones:

i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales del Estado ACP o de un Estado miembro; o ii) pertenecer a sociedades: que tengan su sede central o su principal base de operaciones en el Estado ACP o en un Estado miembro y que pertenezcan al menos en un 50 % al Estado ACP, a entidades públicas de ese Estado, a nacionales de ese país

o a un Estado miembro.

3. No obstante el apartado 2, la Comunidad aceptará, a solicitud de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como « sus buques » para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que:

a) el Estado ACP haya ofrecido a la Comunidad la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Comunidad no haya aceptado esta oferta;

b) el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades adecuadas de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, al Estado ACP la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo.

Artículo 4

Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos de la aplicación del presente anexo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP o en la Comunidad cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice 2 o, alternativamente, en la del apéndice 2A. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Reglamento, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. El presente apartado no se aplicará a los productos comprendidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. 3

a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y previa notificación a la Comisión por un Estado ACP del Pacífico, los productos de la pesca transformados de las partidas 1604 y 1605 que hayan sido transformados o fabricados en instalaciones continentales de ese Estado a partir de materias no originarias de las partidas 0302 o 0303 que hayan sido desembarcadas en un puerto de ese Estado se considerarán suficientemente elaborados o transformados a los efectos del Artículo 2. La notificación a la Comisión indicará las ventajas para el desarrollo del sector pesquero en ese Estado, e incluirá la información necesaria sobre las especies afectadas, los productos que vayan a fabricarse y las respectivas cantidades de que se trate.

b) El Estado ACP del Pacífico elaborará un informe destinado a la Comunidad sobre la aplicación de la letra a) a más tardar tres años después de la notificación.

c) La letra a) se aplicará sin perjuicio de las medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes en la UE, de la conservación efectiva y la gestión sostenible de los recursos pesqueros y del apoyo a la lucha contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en la región.

4. Los apartados1a3seaplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5.

Artículo 5

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 4:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos, ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letrasa) af);

h) el sacrificio de animales;

i) el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;

j) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar;

k) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres. 2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los países ACP o en la Comunidad sobre un producto determinado se tomarán en cuenta conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo han de considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 6

Acumulación del origen

Acumulación con los PTU y la Comunidad 1. Las materias originarias de la Comunidad o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5.

2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en los Estados ACP que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5.

3. A efectos de determinar si los productos son originarios de los PTU, se aplicarán las disposiciones del presente anexo

mutatis mutandis. 4. Para los productos enumerados en los apéndices 10 y 11, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán únicamente a partir del 1 de octubre de 2015 y a partir del 1 de enero de 2010, respectivamente.

Acumulación con Sudáfrica 5. A reserva de lo dispuesto en los apartados 6, 7, 8 y 11, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

6. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 sólo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si este no es el caso, los productos en cuestión se considerarán originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.

7. La acumulación prevista en el apartado 5 no se aplicará a los productos enumerados en los apéndices 7, 10 y 11. 8. La acumulación prevista en el apartado 5 se aplicará a los productos contemplados en el apéndice 8 solamente hasta que se hayan eliminado los aranceles que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados7y8, l aselaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la Unión Aduanera del África Austral (SACU) que sea Estado ACP, cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en ese otro Estado miembro de la SACU.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados7y8yasolicitud de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se han realizado en los Estados ACP cuando las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional.

11. Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

12. La acumulación prevista en el apartado 5 sólo podrá aplicarse cuando las materias de Sudáfrica utilizadas hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo. La acumulación prevista en los apartados9y10sólo podrá aplicarse mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo.

Acumulación con países en desarrollo vecinos 13. A solicitud de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que: la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el Artículo 5; los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado. El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos3o16delSistema Armonizado ni a los productos del arroz del código SA 1006.

A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino, se aplicarán las disposiciones del presente anexo.

Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Tales decisiones señalarán asimismo los productos para los que no podrá permitirse la acumulación prevista en el presente apartado.

Articulo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación del presente anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

2. Por consiguiente

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema

Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación del presente anexo. 2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 9

Juegos o surtidos

Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II del presente anexo relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP, salvo lo dispuesto en el Artículo 6.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Comunidad o los PTU a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el Artículo 6, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

Artículo 12

Transporte directo

1. El trato preferencial previsto en el presente Reglamento será aplicable solamente a los productos que cumplan las condiciones del presente anexo y que se transporten directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica a efectos de el Artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP o de la Comunidad.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos, ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13

Exposiciones

1. Los productos originarios expedidos desde un Estado ACP para su exposición en un país distinto a los citados en el Artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Reglamento, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) dichos productos han sido enviados por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí;

b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron

expedidos a la exposición; y d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. 2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 14

Condiciones generales

1. Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, cuyo modelo figura en el apéndice 3; o b) en los casos contemplados en el Artículo 19, apartado 1, de una declaración, cuyo texto figura en el apéndice 4, aportada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada « declaración en factura »).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente apéndice podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento en los casos especificados en el Artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 15

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 a solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado cumplimentarán tanto el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice 3. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente anexo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 deberá presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

4. Las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países a que se hace referencia en el Artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 16

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR. 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR. 1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías

EUR. 1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR. 1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la siguiente frase: « ISSUED RETROSPECTIVELY » 5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla « Observaciones » del certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

Artículo 17

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.

2. El duplicado así expedido deberá llevar la mención siguiente: « DUPLICATE » 3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla « Observaciones » del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR. 1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 18

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR. 1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 19

Condiciones para extender una declaración en factura

1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en el Artículo 14, apartado 1, letra b)

a) un exportador autorizado en el sentido del Artículo 20; o b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios

cuyo valor total no supere los 6 000 EUR. 2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países contemplados en el Artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá presentar en todo momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el apéndice 4, utilizando una de las versiones lingüísticas de ese apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del Artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 20

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe frecuentes expediciones de productos al amparo de las disposiciones del presente Reglamento a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización. 5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 21

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 22

Procedimiento de tránsito

Cuando las mercancías entren en un Estado ACP distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR. 1: la indicación « tránsito », el nombre del país de tránsito, el sello oficial, cuyo modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el Artículo 31, la fecha de esas anotaciones.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer tramo.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 26

Procedimiento de información para fines de acumulación

1. Cuando se apliquen el Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartado 1, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU se presentará mediante un certificado de circulación EUR. 1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5A, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.

2. Cuando se apliquen el Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 2 y 9, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5B, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.

3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materias en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso. 5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará d