REGLAMENTO (CE) Nº 1580/2007 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

 

REGLAMENTO (CE) Nº 1580/2007 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

Nº de Disposición:
1580/2007 
DOUE:
348 
Fecha Disposición:
21/12/2007 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMISIÓN 
Categorias:
 

Índice



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) nº 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) nº 827/68, (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96, (CE) nº 2826/2000, (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) nº 2202/96 (3), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1182/2007 modifica el régimen anteriormente vigente en el sector de las frutas y hortalizas previsto en el Reglamento (CE) nº 2200/96, en el Reglamento (CE) nº 2201/96 y en el Reglamento (CE) nº 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (4).

(2) Las disposiciones de aplicación vigentes en el sector de las frutas y hortalizas están recogidas en un amplio número de reglamentos, muchos de las cuales han sido modificados en numerosas ocasiones. Tales disposiciones de aplicación deben modificarse como consecuencia de los cambios aportados al régimen de las frutas y hortalizas por el Reglamento (CE) nº 1182/2007 y sobre la base de la experiencia adquirida. El alcance de los cambios hace necesario, en aras de la claridad, incorporar todas las disposiciones de aplicación en un Reglamento nuevo e independiente.

(3) Por lo tanto, deben derogarse los siguientes Reglamentos de la Comisión:

Reglamento (CE) nº 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (5),

Reglamento (CE) nº 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (6),

Reglamento (CE) nº 961/1999 de la Comisión, de 6 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la aplicación extensiva de las normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (7),

Reglamento (CE) nº 544/2001 de la Comisión, de 20 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en relación con la ayuda financiera complementaria de los fondos operativos (8),

Reglamento (CE) nº 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (9),

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 6/2005 de la Comisión (DO L 2 de 5.1.2005, p. 3).

(2) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(5) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).

(6) DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 977/2007 (DO L 217 de 22.8.2007, p. 9).

(7) DO L 119 de 7.5.1999, p. 23.

(8) DO L 81 de 21.3.2001, p. 20.

(9) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 408/2003 (DO L 62 de 6.3.2003, p. 8).

Reglamento (CE) nº 2590/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Suiza antes de la importación a la Comunidad Europea (1),

Reglamento (CE) nº 1791/2002 de la Comisión, de 9 de octubre de 2002, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Marruecos antes de la importación a la Comunidad Europea (2),

Reglamento (CE) nº 2103/2002 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Sudáfrica antes de la importación a la Comunidad (3),

Reglamento (CE) nº 48/2003 de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por el que se establecen las normas aplicables a las mezclas de frutas y hortalizas frescas de diferentes especies contenidas en un mismo envase de venta (4),

Reglamento (CE) nº 606/2003 de la Comisión, de 2 de abril de 2003, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Israel antes de la importación a la Comunidad (5),

Reglamento (CE) nº 761/2003 de la Comisión, de 30 de abril de 2003, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en la India antes de la importación a la Comunidad (6),

Reglamento (CE) nº 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores (7),

Reglamento (CE) nº 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera (8),

Reglamento (CE) nº 1943/2003 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas (9),

Reglamento (CE) nº 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas (10),

Reglamento (CE) nº 1557/2004 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2004, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a determinadas frutas frescas efectuadas en Nueva Zelanda antes de la importación a la Comunidad Europea (11),

Reglamento (CE) nº 179/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se crea un régimen de licencias de importación para las manzanas importadas de terceros países (12),

Reglamento (CE) nº 430/2006 de la Comisión, de 15 de marzo de 2006, por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Senegal antes de la importación en la Comunidad Europea (13),

Reglamento (CE) nº 431/2006 de la Comisión, de 15 de marzo de 2006, por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Kenia antes de la importación en la Comunidad Europea (14),

Reglamento (CE) nº 1790/2006 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Turquía antes de la importación en la Comunidad Europea (15).

(4) Deben adoptarse disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1182/2007.

(1) DO L 345 de 29.12.2001, p. 20.

(2) DO L 272 de 10.10.2002, p. 7.

(3) DO L 324 de 29.11.2002, p. 11.

(4) DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.

(5) DO L 86 de 3.4.2003, p. 15.

(6) DO L 109 de 1.5.2003, p. 7.

(7) DO L 203 de 12.8.2003, p. 18.

(8) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 576/2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 4).

(9) DO L 286 de 4.11.2003, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 222/2005 (DO L 39 de 11.2.2005, p. 17).

(10) DO L 16 de 23.1.2004, p. 3.

(11) DO L 283 de 2.9.2004, p. 3.

(12) DO L 29 de 2.2.2006, p. 26.

(13) DO L 79 de 16.3.2006, p. 7.

(14) DO L 79 de 16.3.2006, p. 9.

(15) DO L 339 de 6.12.2006, p. 8.

(5) Deben fijarse campañas de comercialización para las frutas y hortalizas. Puesto que en el sector ya no existe ningún régimen de ayudas que siga el ciclo de las cosechas de los productos en cuestión, todas las campañas de comercialización pueden armonizarse para ajustarse al año civil.

(6) El Reglamento (CE) nº 1182/2007 autoriza a la Comisión a establecer normas de comercialización para las frutas y hortalizas y en su artículo 2, apartado 7, dispone que seguirán aplicándose las normas de comercialización establecidas en los reglamentos existentes hasta que se adopten nuevas normas de comercialización.

(7) Deben establecerse excepciones y exenciones en la aplicación de las normas de comercialización en el caso de determinadas operaciones que o bien son muy marginales y/o específicas o bien tienen lugar al inicio de la cadena de distribución, así como en el caso de los productos destinados a la transformación.

(8) Las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización deben aparecer de forma visible en el envase o en el etiquetado.

(9) En respuesta a la demanda de determinados consumidores, la presencia de envases con diferentes tipos de frutas y hortalizas frescas es cada vez más habitual en el mercado. A fin de garantizar la lealtad de las transacciones, las frutas y hortalizas frescas vendidas en un mismo envase son homogéneas en lo que respecta a la calidad. En el caso de los productos que no están normalizados en el ámbito comunitario, esta homogeneidad puede garantizarse recurriendo a la aplicación de las disposiciones de carácter general. En el caso de las mezclas en un mismo envase de diferentes tipos de frutas y hortalizas, deben establecerse reglas de etiquetado. Dichas reglas deben ser menos estrictas que las establecidas por las normas de comercialización, con el fin de tener en cuenta, en particular, el espacio disponible en la etiqueta.

(10) Cada Estado miembro debe designar los organismos de control encargados de la ejecución de los controles de conformidad en cada fase de comercialización. Dada la diversidad de situaciones existentes en los Estados miembros, es preciso que, en cada uno de ellos, haya un órgano encargado de los contactos y de la coordinación entre todos los organismos designados.

(11) El conocimiento de los agentes económicos y de sus principales características es un instrumento imprescindible para orientar el análisis de los Estados miembros, por lo que es necesario que exista en cada Estado miembro una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas frescas.

(12) Los controles de conformidad deben efectuarse por muestreo y concentrarse en los agentes económicos que presenten los mayores riesgos de tener mercancías no conformes. Teniendo en cuenta las características de sus mercados nacionales, cada Estado miembro debe establecer normas para determinar a qué tipo de agentes económicos deben orientarse preferentemente los controles. Con objeto de que exista transparencia en lo que se refiere a los mecanismos de control, es conveniente que esas normas se comuniquen a la Comisión.

(13) Los Estados miembros deben garantizar que las exportaciones de frutas y hortalizas frescas a terceros países se ajustan a las normas de comercialización y certificar su conformidad, de acuerdo con el Protocolo de Ginebra sobre la normalización de las frutas y hortalizas frescas y de los frutos secos celebrado en el ámbito de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.

(14) Las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes de terceros países deben ajustarse a las normas de comercialización o a normas equivalentes. Por consiguiente, es preciso efectuar un control de conformidad antes de la introducción de esas mercancías en el territorio aduanero, salvo cuando se trate de pequeños lotes en los que los servicios/organismos de inspección estimen que el riesgo de no conformidad es escaso. En el caso de algunos terceros países que ofrecen garantías satisfactorias de conformidad, los controles previos a la exportación pueden ser realizados por los organismos de control de tales países. Cuando se aplique esta posibilidad, los Estados miembros deben comprobar periódicamente la eficacia/calidad de los controles previos a la exportación efectuados por los organismos de control de los terceros países y comunicar a la Comisión los resultados de esas comprobaciones.

(15) Los productos destinados a la transformación industrial no deben ajustarse a las normas de comercialización, por lo que debe garantizarse que no se comercializan en el mercado de productos destinados al consumo en fresco. Dichos productos deben llevar un etiquetado apropiado y, en algunos casos/cuando sea posible, ir acompañados de un certificado de destino industrial en el que conste la utilización final del producto y permita la realización de los controles.

(16) Las frutas y hortalizas sujetas al control de conformidad con las normas deben pasar el mismo tipo de control sea cual sea la fase de comercialización en que se encuentren. A tal fin deben aplicarse las disposiciones de control recomendadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, en línea con las recomendaciones pertinentes de la OCDE. No obstante, es necesario establecer disposiciones específicas en lo que se refiere a los controles en la fase de venta al por menor.

(17) Es conveniente establecer el reconocimiento de las organizaciones de productores para los productos que solicitan. Cuando el reconocimiento se solicita para productos destinados exclusivamente a la transformación, debe garantizarse que tales productos se entregan realmente a la transformación.

(18) Para contribuir al cumplimiento de los objetivos del régimen de las frutas y hortalizas y para garantizar que las organizaciones de productores realizan su actividad de forma duradera y eficaz, es necesario que las organizaciones de productores disfruten de una estabilidad óptima. Por consiguiente, debe establecerse un período mínimo de afiliación de un productor a la organización de productores. Procede conceder a los Estados miembros la facultad de fijar los plazos de aviso previo y las fechas en que surte efecto la renuncia a la calidad de miembro.

(19) Las actividades principales y esenciales de una organización de productores deben estar relacionadas con la concentración de la oferta y la comercialización. No obstante, debe permitirse que la organización de productores se involucre en otras actividades, ya sean comerciales o de otro tipo. Conviene favorecer especialmente la cooperación entre organizaciones de productores permitiendo que la comercialización de frutas y hortalizas compradas exclusivamente a otra organización de productores reconocida no se tenga en cuenta en el cálculo de la actividad principal ni en las demás actividades. En lo que atañe al suministro de medios técnicos, resulta adecuado ampliar las posibilidades para incluir el suministro a través de los miembros de una agrupación de productores.

(20) Las organizaciones de productores pueden poseer participaciones en filiales que contribuyan a aumentar el valor añadido de la producción de sus miembros. Es necesario fijar normas para calcular el valor de esa producción comercializada. Las principales actividades de dichas filiales deben ser las mismas que las de la organización de productores, una vez transcurrido un período transitorio de adaptación.

(21) Deben establecerse disposiciones sobre el reconocimiento y el funcionamiento de las asociaciones de organizaciones de productores, de las organizaciones de productores transnacionales y de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores previstas en el Reglamento (CE) nº 1182/2007. En aras de la coherencia, dichas disposiciones deben ser un reflejo, en la medida de lo posible, de las disposiciones aplicables a las organizaciones de productores.

(22) Para facilitar la concentración de la oferta, debe impulsarse la fusión de las organizaciones de productores existentes para crear otras nuevas mediante el establecimiento de normas para la fusión de los programas operativos de las organizaciones fusionadas.

(23) Sin dejar de respetar los principios según los cuales una organización de productores se constituye por iniciativa de éstos y es controlada por los mismos, cabe otorgar a los Estados miembros la facultad de establecer las condiciones que deben reunir las personas físicas o jurídicas para ser aceptadas como miembros de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores.

(24) Con el fin de garantizar que las organizaciones de productores representan realmente a un número mínimo de productores, los Estados miembros deben adoptar medidas para evitar que una minoría de miembros que disponga, en su caso, de la mayor parte del volumen de producción de la organización de productores en cuestión ejerza un dominio abusivo sobre la gestión y el funcionamiento de la misma.

(25) Para tener en cuenta las diferentes circunstancias de producción y comercialización en la Comunidad, los Estados miembros deben establecer condiciones para la concesión del reconocimiento previo a las agrupaciones de productores que presenten un plan de reconocimiento.

(26) Para favorecer la creación de organizaciones de productores estables y capaces de contribuir de forma duradera a la realización de los objetivos del régimen de las frutas y hortalizas, es preciso que el reconocimiento previo se conceda únicamente a las agrupaciones de productores que puedan demostrar su capacidad de cumplir todas las condiciones para el reconocimiento en un período de tiempo determinado.

(27) Procede concretar qué información deben proporcionar las agrupaciones de productores en el plan de reconocimiento. Para que las agrupaciones de productores puedan cumplir más fácilmente las condiciones de reconocimiento, es necesario autorizar modificaciones en los planes de reconocimiento. Con este objeto, conviene establecer que los Estados miembros puedan solicitar a la agrupación de productores la adopción de medidas correctoras para garantizar la realización de su plan.

(28) La agrupación de productores puede reunir las condiciones de reconocimiento antes de que termine el plan de reconocimiento. Es conveniente establecer disposiciones que permitan a dicha agrupación presentar una solicitud de reconocimiento junto con proyectos de programas operativos. En aras de la coherencia, la concesión del reconocimiento a una agrupación de productores debe poner término a su plan de reconocimiento y debe suspenderse la ayuda prevista. No obstante, a fin de tener en cuenta la financiación plurianual de las inversiones, resulta procedente que las inversiones que pueden beneficiarse de una ayuda puedan transferirse a los programas operativos.

(29) A fin de facilitar la correcta aplicación del régimen de ayudas destinado a cubrir los gastos de constitución y funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores, las ayudas deben concederse a tanto alzado. Para respetar las limitaciones presupuestarias, cabe imponer un límite a esta ayuda a tanto alzado. Por otra parte, teniendo en cuenta las diferentes necesidades financieras de las agrupaciones de productores de tamaños diferentes, dicho límite debe ajustarse en función del valor de la producción comercializable de las agrupaciones de productores.

(30) En aras de la coherencia y para garantizar una suave transición al estatus de agrupación de productores reconocida, deben aplicarse a las agrupaciones de productores normas idénticas a las aplicables a las organizaciones de productores en lo que atañe a sus actividades principales y al valor de la producción comercializada.

(31) En caso de fusión, procede prever la posibilidad de conceder ayudas a las agrupaciones de productores resultantes de la fusión, a fin de tener en cuenta las necesidades financieras de las nuevas agrupaciones de productores y garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda.

(32) Con objeto de facilitar la aplicación del régimen de ayuda a los programas operativos, es necesario definir con claridad la producción comercializada de las organizaciones de productores, especificando qué productos deben tenerse en cuenta y en qué fase de comercialización debe calcularse el valor de dicha producción. Deben contemplarse, asimismo, otros métodos de cálculo de la producción comercializable aplicables en caso de que se produzcan fluctuaciones anuales o no se disponga de datos suficientes. A fin de evitar la mala utilización del régimen, no debe autorizarse, en general, que las organizaciones de productores puedan modificar los períodos de referencia en el transcurso de un programa.

(33) Para garantizar la correcta utilización de la ayuda, deben establecerse disposiciones relativas a la gestión de los fondos operativos y a las contribuciones financieras de los afiliados, permitiendo la máxima flexibilidad posible a condición de que todos los productores puedan beneficiarse del fondo operativo y participar democráticamente en las decisiones relativas a su utilización.

(34) Deben establecerse disposiciones relativas al ámbito de aplicación y a la estructura de la estrategia nacional de los programas operativos sostenibles y de las directrices nacionales para las actuaciones medioambientales. Su objetivo debe ser optimizar la asignación de los recursos financieros y mejorar la calidad de la estrategia.

(35) En beneficio de una sólida gestión, deben concretarse los procedimientos para la presentación y la aprobación de los programas operativos, incluidos los plazos correspondientes, de forma que las autoridades competentes puedan evaluar adecuadamente la información, y qué medidas y actividades deben incluirse en los programas o excluirse de ellos. Dado que los programas se gestionan por períodos anuales, conviene precisar que los que no sean aprobados antes de una fecha determinada se pospongan un año.

(36) Es conveniente establecer un procedimiento que permita modificar anualmente los programas operativos para el año siguiente, de modo que puedan adaptarse para tener en cuenta las nuevas condiciones que no pudieron preverse cuando se presentaron inicialmente los programas. Además, debe autorizarse la modificación de medidas e importes del fondo operativo durante cada año de ejecución de un programa. Todas esas modificaciones deben atenerse a los límites y condiciones que establezcan los Estados miembros y su notificación a las autoridades competentes debe ser obligatoria a fin de garantizar que se mantengan los objetivos generales de los programas aprobados.

(37) Por motivos de seguridad financiera y jurídica, debe elaborarse una lista de las actuaciones y de los gastos que se consideren no subvencionables con cargo a los programas operativos.

(38) En el caso de las inversiones en explotaciones individuales, para evitar el enriquecimiento injustificado de un particular que haya roto sus vínculos con la organización durante la vida útil de la inversión, conviene contemplar disposiciones que permitan a la organización recuperar el valor residual de la inversión, tanto si la inversión es propiedad de un afiliado como si es propiedad de la organización.

(39) Para garantizar la correcta aplicación del régimen, es necesario especificar qué información debe figurar en las solicitudes de ayuda así como los procedimientos para el pago de la misma. Para evitar dificultades de tesorería, es conveniente que las organizaciones de productores puedan acceder a un sistema de anticipos acompañado de la constitución de las correspondientes garantías. Por razones similares, debe organizarse un sistema alternativo para efectuar el reembolso de los gastos ya efectuados.

(40) Deben establecerse disposiciones específicas sobre el ámbito de aplicación y ejecución de las medidas de gestión y prevención de las crisis. En la medida de lo posible estas normas deben prever una flexibilidad y una rápida aplicación en caso de crisis y, por lo tanto, permitir a los Estados miembros y a las propias organizaciones de productores adoptar las decisiones. Sin embargo, las normas deben evitar los abusos y fijar límites sobre el uso de ciertas medidas, incluso en términos financieros. También deben garantizar el debido cumplimiento de los requisitos fitosanitarios y medioambientales.

(41) En lo referente a las retiradas del mercado, procede adoptar disposiciones específicas que tengan en cuenta la importancia potencial de esa medida. En concreto, deben elaborarse normas relativas al régimen de ayuda creciente acordado a las frutas y hortalizas retiradas del mercado que las organizaciones caritativas y otros establecimientos e instituciones distribuyen gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria. Además, deben fijarse niveles máximos de ayuda para las retiradas del mercado con el fin de asegurarse que no se convierten en una salida comercial alternativa permanente de los productos en lugar de ser puestos a la venta en el mercado. En este contexto, para los productos cuyo nivel máximo de compensación comunitaria por retirada figura en el anexo V

del Reglamento (CE) nº 2200/96, resulta adecuado seguir empleando dichos niveles, sujetos a un cierto grado de aumento, para reflejar que ahora tales retiradas se cofinancian. Para los demás productos, para los que la experiencia aún no ha mostrado un riesgo de retiradas excesivas, cabe autorizar que los Estados miembros fijen los niveles máximos de ayuda. Sin embargo, en todos los casos y por razones similares, procede fijar para las retiradas un límite cuantitativo por producto y por organización de productores.

(42) Deben adoptarse disposiciones específicas sobre la ayuda financiera nacional que los Estados miembros pueden conceder en las regiones comunitarias donde el grado de organización de productores es particularmente bajo, incluida una definición de bajo grado de organización. Deben establecerse los procedimientos relativos a la aprobación de dicha ayuda nacional, así como a la aprobación y al importe del reembolso de la ayuda por la Comunidad, además del porcentaje del reembolso. Dichos procedimientos deben reflejar los aplicables actualmente.

(43) Con respecto a las condiciones en las que pueden extenderse al conjunto de productores de una zona económica determinada las normas adoptadas por las organizaciones de productores o las asociaciones de tales organizaciones en el sector de las frutas y hortalizas deben adoptarse disposiciones específicas, en particular disposiciones de procedimiento. Asimismo, en caso de venta de productos en el árbol, cabe precisar qué normas pueden extenderse al productor o al comprador respectivamente.

(44) Los productores de manzanas comunitarios han pasado recientemente por una difícil situación, debido, entre otras cosas, a un aumento importante de las importaciones de manzanas de determinados terceros países del hemisferio sur. Por lo tanto, debe mejorarse el seguimiento de la importación de manzanas. Un mecanismo basado en la expedición de certificados de importación junto con el depósito de una garantía que avale la realización de las operaciones para las que se hayan solicitado tales certificados de importación constituye el instrumento adecuado para lograr este objetivo. Deben aplicarse las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (1), y del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (2).

(45) Deben adoptarse disposiciones específicas con respecto al régimen de precios de entrada de las frutas y hortalizas. El hecho de que la mayor parte de las frutas y hortalizas perecederas en cuestión se suministren bajo el régimen comercial de venta en consignación crea dificultades especiales para determinar su valor. Deben definirse los métodos posibles para calcular el precio de entrada sobre el cual están clasificados los productos importados en el

Arancel Aduanero Común. En particular, deben establecerse valores de importación a tanto alzado sobre la base de la media ponderada de los precios medios de los productos y debe adoptarse una disposición especial en caso de que no esté disponible ningún precio para un producto de un origen determinado. En determinadas circunstancias, conviene prever la constitución de una garantía para asegurar la correcta aplicación del régimen.

(46) Deben adoptarse disposiciones específicas en lo que atañe a los derechos de importación que pueden imponerse a determinados productos, además de los previstos en el Arancel Aduanero Común. Puede imponerse un derecho adicional si la cantidad importada de los productos de que se trate supera un volumen de activación fijado para el producto y el período de aplicación. Los productos que se hallan en curso de transporte a la Comunidad están exentos de la aplicación del derecho adicional y, por lo tanto, deben adoptarse disposiciones específicas para dichos productos.

(47) Conviene prever un seguimiento y una evaluación adecuados de los programas y regímenes en curso a fin de que tanto las organizaciones de productores como los Estados miembros puedan evaluar su eficacia y eficiencia.

(48) Procede establecer medidas o disposiciones relativas al tipo, formato y medios de comunicación necesarias para aplicar el presente Reglamento. Dichas medidas deben incluir las comunicaciones de los productores y organizaciones de productores a los Estados miembros y de los Estados miembros a la Comisión, así como las consecuencias derivadas de una comunicación fuera de plazo o inexacta.

(49) Resulta necesario adoptar medidas relativas a los controles necesarios que garanticen la correcta aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) nº 1182/2007, así como las sanciones apropiadas aplicables en caso de detectarse irregularidades. Dichas medidas deben incluir tanto los controles como las sanciones específicos previstos a escala comunitaria, así como cualesquiera controles y sanciones nacionales adicionales. Los controles y las sanciones deben ser disuasivos, eficaces y proporcionados. También deben adoptarse normas para resolver casos de error obvio, de fuerza mayor y otras circunstancias excepcionales a fin de garantizar un tratamiento justo a los productores. También deben adaptarse normas para las situaciones creadas artificialmente a fin de evitar que pueda derivarse cualquier beneficio de dichas situaciones.

(50) Conviene adoptar disposiciones que faciliten una transición armoniosa desde el régimen anterior al nuevo régimen establecido por el presente Reglamento y la aplicación de las disposiciones transitorias enunciadas en el artículo 55 del Reglamento (CE) nº 1182/2007.

(51) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de las Frutas y Hortalizas.

(1) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(2) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y empleo de los términos

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96, del Reglamento (CE) nº 2201/96 y del Reglamento (CE) nº 1182/2007.

2. Salvo que el presente Reglamento establezca otra cosa, los términos empleados en los Reglamentos mencionados en el apartado 1 tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente Reglamento.

Artículo 2

Campañas de comercialización

Las campañas de comercialización de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2201/96 se extenderán desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.

TÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 3

Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1182/2007, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:

a) los productos que se expidan a las fábricas de transformación, salvo cuando se establezcan específicamente en el presente Reglamento criterios mínimos de calidad para los productos destinados a la transformación industrial;

b) los productos que en su propia explotación ceda el productor al consumidor para sus necesidades personales; y c) los productos de una región determinada que se vendan en el comercio al por menor de dicha región para satisfacer un consumo local tradicional ampliamente conocido, previa decisión de la Comisión adoptada a petición de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 2200/96.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1182/2007, dentro de la propia región de producción, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:

a) los productos vendidos o entregados por el productor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento, o que se expidan desde la explotación del productor a estos centros; y b) los productos que se expidan desde centros de almacenamiento a centros de acondicionamiento y envasado.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1182/2007, los Estados miembros podrán eximir de la obligación de cumplir con las normas de comercialización o algunas de sus disposiciones:

a) los productos expuestos para la venta, puestos en venta, vendidos, entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor en los lugares de venta al por mayor, particularmente los mercados de producción, situados en la región de producción; y b) los productos que se expidan desde esos lugares de venta al por mayor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento situados en la misma región de producción.

En caso de aplicarse el párrafo primero, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin.

4. Con respecto a los productos contemplados en el apartado 1, letra a) y en el apartado 2, deberá aportarse a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los mismos se ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se refiere a su destino.

Artículo 4

Menciones particulares

1. Las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1182/2007 deberán indicarse de forma legible y clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión directa indeleble o por medio de una etiqueta incorporada al paquete o fijada sólidamente al mismo.

2. En el caso de las mercancías expedidas a granel y cargadas directamente en un medio de transporte, las menciones particulares a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un documento que acompañe a las mercancías o en una ficha situada visiblemente en el interior del medio de transporte.

Artículo 5

Menciones particulares en la fase de venta al por menor

En la fase de venta al por menor, cuando los productos se presenten envasados las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1182/2007 deberán ser legibles y claras.

En los productos preenvasados, a los que se hace referencia en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se indicará el peso neto, además de todas las menciones previstas en las normas de comercialización. No obstante, en los productos que normalmente se venden por unidades, la obligación de indicar el peso neto no se aplicará si el número de unidades puede verse claramente y contarse con facilidad desde el exterior o si se indica este número en la etiqueta.

Los productos podrán presentarse sin envase, siempre que el minorista ponga sobre la mercancía a la venta un cartel que contenga en caracteres bien visibles y legibles las menciones particulares previstas en las normas de comercialización y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1182/2007 relativas a la variedad, país de origen del producto y clase.

Artículo 6

Envases de venta

1. Los envases de venta de frutas y hortalizas frescas de un peso neto igual o inferior a tres kilogramos podrán contener mezclas de diferentes tipos de frutas y hortalizas frescas, a condición de que:

a) los productos sean de calidad homogénea y que cada tipo en cuestión cumpla con las normas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2;

b) el envase esté adecuadamente etiquetado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3; y c) la mezcla no induzca a error al comprador. 2. Los productos contenidos en los envases contemplados en el apartado 1 deberán pertenecer a la misma categoría de calidad comercial, de conformidad con el anexo 1.

Cuando las mezclas contengan frutas y hortalizas que no estén reguladas por normas comunitarias de comercialización, dichos productos deberán clasificarse en la misma categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I.

3. El etiquetado de los envases de venta contemplado en el apartado 1 o de cada paquete que los contenga deberá incluir, como mínimo, las menciones siguientes:

a) El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor. Esta indicación podrá ser sustituida:

i) En todos los envases, salvo los preenvases, por el código, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos « envasador y/o expedidor » o una abreviatura equivalente.

ii) En los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Comunidad, precedidos de la indicación « envasado por: » o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los organismos de control de los terceros países consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

b) Nombre de cada uno de los productos o tipos que contiene el envase.

c) Nombre de la variedad o del tipo comercial de cada uno de los productos incluidos en la mezcla para los que las normas comunitarias de comercialización lo exigen si son productos no mezclados.

d) País de origen de cada uno de los productos en cuestión, junto al nombre de los productos de que se trate.

e) Categoría.

(1) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/142/CE (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110).

En el caso de las frutas y hortalizas reguladas por normas comunitarias de comercialización, estas indicaciones deberán sustituir a las menciones establecidas por dichas normas.

CAPÍTULO II

Controles de la conformidad con las normas de comercialización

S e cci ón 1

D i s p o s i c i o n es g e n e r a l es

Artículo 7

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece las disposiciones que los Estados miembros aplicarán al efectuar los controles, en todas las fases de comercialización, del respeto de las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1182/2007.

Artículo 8

Organismos competentes

1. Cada Estado miembro designará

a) una autoridad competente única encargada de la coordinación y los contactos en todo lo relacionado con el presente capítulo, en adelante denominada « la autoridad de coordinación », y b) un organismo u organismos de control responsables de la aplicación del artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1182/2007, en adelante denominados « los organismos de control ».

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión

a) el nombre, dirección postal y correo electrónico de la autoridad de coordinación que designen en virtud del apartado 1, b) el nombre, dirección postal y correo electrónico de los organismos de control que designen en virtud del apartado 1, y c) la descripción precisa de los ámbitos de competencia respectivos de los organismos de control que nombren.

3. La autoridad de coordinación podrá ser el organismo de control o uno de los organismos de control o cualquier otro organismo designado en virtud del apartado 1.

4. La Comisión hará pública en la forma que estime conveniente la lista de las autoridades de coordinación designadas por los Estados miembros.

Artículo 9

Base de datos de los agentes económicos

1. Los Estados miembros crearán una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas en la que figurarán, en las condiciones establecidas en el presente artículo, todos los agentes económicos que participen en la comercialización de frutas y hortalizas frescas para las que se hayan adoptado normas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1182/2007.

A efectos del presente capítulo se entenderá por « agente económico » cualquier persona física o jurídica en posesión de frutas y hortalizas frescas sujetas a normas de comercialización con miras a su exposición para la venta, a su puesta a la venta, a su venta o a su comercialización de cualquier otra manera, por cuenta propia o por cuenta de un tercero, en el territorio comunitario, o a su exportación a terceros países.

2. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones se incluirán o no los agentes económicos siguientes en la base de datos:

a) los agentes económicos que, por el tipo de actividad que desempeñen, estén exentos de la obligación de conformidad con las normas de comercialización en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, y b) las personas físicas o jurídicas cuya actividad en el sector de las frutas y hortalizas se circunscriba al transporte de mercancías o a la venta al por menor de pequeñas cantidades.

3. Cuando la base de datos esté compuesta por varios elementos diferenciados, la autoridad de coordinación velará por que la base y sus diferentes elementos sean homogéneos y se actualicen. Las actualizaciones correrán a cargo de los organismos de control, que se basarán en los datos que recaben en los controles que realicen en todas las fases de comercialización.

4. En la base de datos constarán, por cada agente económico, el número de registro, el nombre, la dirección, la información necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías mencionadas en el artículo 10, como, por ejemplo, su localización en la cadena de comercialización, una indicación sobre la importancia del agente económico, información sobre los resultados de controles anteriores del agente económico y cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para los controles.

5. Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar los datos que los Estados miembros consideren necesarios para la creación y actualización de la base de datos. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que deberán figurar en su base de datos los agentes económicos que, sin estar establecidos en su territorio, ejercen actividades comerciales en él.

S e c c i ón 2

C o n t r o l es e f e c t u a d os en el m e r c a do i n t e rior

Artículo 10

Controles de conformidad en el mercado interior

1. Los Estados miembros implantarán un régimen de control por muestreo de la conformidad de los productos que obren en poder de los agentes económicos con las normas de comercialización en todas las fases de comercialización.

En virtud de ese régimen, los Estados miembros fijarán, en función de un análisis de los riesgos de que un agente económico comercialice productos no conformes con las normas de comercialización, la frecuencia con la que los organismos de control habrán de realizar los controles. Dicha frecuencia deberá ser suficiente para garantizar la observancia de la normativa comunitaria en cada una de las categorías de agentes económicos previamente definida.

Dicho análisis de riesgos se basará, en particular, en el tamaño de los agentes económicos, su localización en la cadena de comercialización, los resultados de controles anteriores y demás parámetros que determinen los Estados miembros.

Los agentes económicos que tengan una actividad de envasado y embalaje de frutas y hortalizas, especialmente en la región de producción, serán objeto de controles más frecuentes que las demás categorías de agentes económicos. También podrán realizarse controles durante el transporte.

Si en los controles se detectan irregularidades significativas, los organismos de control aumentarán la frecuencia de control de los agentes económicos en cuestión.

2. Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar a los organismos de control todos los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realización de los controles.

3. Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes económicos de la fase de expedición que ofrezcan garantías suficientes de un porcentaje de conformidad constante y elevado de las frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización, a colocar en cada bulto que envíen el adhesivo cuyo modelo figura en el anexo II. La autorización se concederá por un período de tres años prorrogables.

Además, para beneficiarse del uso del modelo, los agentes económicos deberán:

a) contar con personas encargadas del control que tengan una formación homologada por el Estado miembro,

b) disponer de instalaciones adecuadas para la preparación y el envasado de los productos,

c) comprometerse a efectuar un control de conformidad de las mercancías que expidan y llevar un registro de todas las operaciones de control que efectúen.

Cuando el agente económico deje de ofrecer garantías suficientes de un porcentaje de conformidad constante y elevado o cuando deje de cumplir alguno de los requisitos previstos en el párrafo segundo, el Estado miembro le retirará la autorización de colocar en cada bulto que expida el adhesivo cuyo modelo figura en el anexo II.

4. La autoridad de coordinación comunicará a la Comisión las disposiciones del régimen de control indicado en el apartado 1. En esa comunicación, la autoridad de coordinación reseñará, en particular, las diferentes categorías de agentes económicos que haya determinado y la frecuencia de control fijada para cada una de ellas así como, en su caso, las disposiciones de aplicación del apartado 3, las disposiciones de aplicación del artículo 11, apartado 1, y los porcentajes mínimos de control que llevará aparejada cada categoría de agente económico. Cualquier modificación posterior del régimen de control deberá comunicarse sin demora a la Comisión.

5. Los organismos de control del Estado miembro en cuyo territorio un lote de mercancías procedente de otro Estado miembro se considere no conforme debido a defectos o alteraciones de los productos que podían haberse comprobado durante el envasado, velarán por que el caso de no conformidad constatado hasta la fase de comercialización al por mayor, incluidas las centrales de distribución, sea comunicado sin demora a las autoridades de los otros Estados miembros que puedan verse afectados.

Artículo 11

Controles de conformidad en la fase de exportación

1. El organismo de control competente en la fase de exportación se cerciorará, mediante un control de conformidad, de que los productos destinados a la exportación a terceros países abandonan el territorio aduanero de la Comunidad únicamente si se ajustan a las normas de comercialización.

Los exportadores estarán obligados a proporcionar a los organismos de control todos los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realización de los controles.

2. Los Estados miembros podrán fijar, por cada categoría de agente económico de que se trate y basándose en un análisis de riesgos, la proporción mínima de envíos y cantidades que serán objeto de un control de conformidad por parte del organismo de control competente en la fase de exportación. Esta proporción será suficiente para garantizar la observancia de la normativa comunitaria. En caso de que en los controles se detecten irregularidades importantes, los organismos de control aumentarán la proporción de envíos controlados de los agentes económicos de que se trate.

Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones mencionadas en el párrafo primero a los agentes económicos que cumplan las condiciones siguientes:

a) ofrecen garantías suficientes de un porcentaje de conformidad constante y elevado con respecto a las frutas y hortalizas que comercializan;

b) cuentan con personas encargadas del control que tienen una formación homologada por el Estado miembro;

c) se comprometen a efectuar un control de conformidad de las mercancías que comercializan; y d) se comprometen a llevar un registro de todos los controles que efectúen.

3. Al término de las operaciones de control indicadas en el apartado 1, el organismo de control expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III para cada lote destinado a la exportación y que considere conforme con las normas de comercialización. Cuando la exportación esté compuesta por varios lotes, podrá certificarse globalmente la conformidad de los mismos mediante un único certificado enumerando claramente los diferentes lotes que constituyen dicho envío.

En los casos en que, de acuerdo con el apartado 2, los lotes afectados por el certificado de conformidad no hayan sido controlados por el organismo de control competente en la fase de exportación, la mención « autocontrol [artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 0000/2007 de la Comisión] » deberá figurar en la casilla 13 (Comentarios) del certificado.

4. La autoridad aduanera competente únicamente aceptará la declaración de exportación cuando:

a) las mercancías vayan acompañadas por el certificado indicado en el apartado 3 o por el indicado en el artículo 19, apartado 2, o

b) el organismo de control competente haya informado a la autoridad aduanera, por cualquier canal apropiado, de que ha expedido alguno de esos dos certificados para los lotes de que se trate.

Artículo 12

Controles de conformidad en la fase de importación

1. Antes de despachar a libre práctica los productos procedentes de terceros países, se efectuará un control de su conformidad con las normas de comercialización.

Los importadores estarán obligados a proporcionar a los organismos de control todos los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realización de los controles indicados en el apartado 2 y en el artículo 16, apartado 1.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 3, el organismo de control competente realizará un control de conformidad en la fase de importación de cada lote importado y, en caso de conformidad del producto, expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III. Cuando la importación esté compuesta por varios lotes, podrá certificar globalmente la conformidad de esos lotes mediante un único certificado, enumerando claramente los diferentes lotes que constituyen dicho envío.

3. La autoridad aduanera únicamente autorizará el despacho a libre práctica cuando:

a) las mercancías vayan acompañadas ya sea por el certificado indicado en el apartado 2, por el indicado en el artículo 14, apartado 1, o por el indicado en el artículo 19, apartado 2, o bien

b) el organismo de control competente haya informado a la autoridad aduanera, por cualquier canal apropiado, de que ha expedido alguno de esos certificados para los lotes de que se trate.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, si el organismo de control competente en la fase de importación estima que el riesgo de que ciertos lotes no sean conformes es pequeño, podrá no efectuar el control de dichos lotes. En ese caso, entregará a la autoridad aduanera una declaración con el sello del organismo o le informará del hecho de cualquier otra manera y la autoridad aduanera podrá proceder al despacho de aduana.

Con miras a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, el organismo de control fijará previamente los criterios de evaluación del riesgo de falta de conformidad y determinará, basándose en un análisis de riesgos, la proporción mínima de envíos y cantidades de cada uno de los tipos de importación que fije en los que el organismo de control competente en la fase de importación deberá efectuar un control de conformidad. En cualquier caso, las proporciones que determine en aplicación del presente apartado deberán ser notablemente más altas que las aplicadas en virtud del artículo 16, apartado 1.

5. Para mejorar la uniformidad de aplicación del apartado 4 en los Estados miembros, la Comisión adoptará directrices comunes de aplicación. La autoridad de coordinación comunicará cuanto antes a la Comisión las disposiciones de aplicación del apartado 4, incluidos los criterios y las proporciones mínimas a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, y cuantas modificaciones se hagan posteriormente de las mismas.

6. Si, en el momento de su importación de un tercer país, un lote de mercancías se considera no conforme, la autoridad de coordinación del Estado miembro en cuestión informará de ello sin demora a la Comisión y a las autoridades de coordinación de los otros Estados miembros que puedan verse afectados, las cuales procederán a su oportuna difusión en su territorio. La notificación a la Comisión se realizará a través del sistema electrónico que ésta indique.

S e c c i ón 3

C o n t r o l es r e a l i z a d os p or te r c e r os p a í s es

Artículo 13

Homologación de los controles realizados por terceros países antes de la importación en la Comunidad

1. A petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar, por el procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 2200/96, las operaciones de control de la conformidad efectuadas por ese país antes de la importación en la Comunidad.

2. La homologación establecida en el apartado 1 podrá concederse a los terceros países que la soliciten y en cuyo territorio se respeten las normas comunitarias de comercialización, o al menos normas equivalentes, aplicables a los productos exportados a la Comunidad.

En la homologación se determinará el corresponsal oficial en el tercer país bajo cuya responsabilidad se realizarán las operaciones de control indicadas en el apartado 1. Ese corresponsal será el encargado de los contactos con la Comunidad. En la homologación se determinarán también los organismos de control encargados de la realización de los controles, en adelante, denominados « organismos de control de los terceros países ».

La homologación únicamente será válida para productos originarios del tercer país y podrá circunscribirse a ciertos productos.

3. Los organismos de control de los terceros países deberán ser organismos oficiales o reconocidos oficialmente por el corresponsal al que se hace referencia en el apartado 2 y deberán ofrecer garantías suficientes y disponer del personal, el material y las instalaciones necesarios para la realización de esos controles con arreglo a los métodos contemplados en el artículo 20, apartado 1, o a métodos equivalentes.

4. En el anexo IV, parte A, figura la lista de países cuyos controles de conformidad han sido homologados en virtud del presente artículo, así como los productos en cuestión. En la parte B de dicho anexo, figuran los datos de sus corresponsales oficiales y organismos de control. Los modelos de los certificados a los que se hace referencia en el artículo 14 figuran en la parte C del mencionado anexo.

Artículo 14

Certificados

1. Los organismos de control de los terceros países expedirán, para cada lote controlado antes de su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, bien el certificado de conformidad previsto en el anexo III, bien cualquier otro formulario acordado entre la Comisión y el tercer país de que se trate. Cuando una importación esté compuesta por varios lotes, podrá certificarse globalmente la conformidad de esos lotes mediante un único certificado, enumerando claramente los diferentes lotes que constituyen dicho envío.

Los modelos de formulario sobre los que se elaborarán los certificados previstos en el párrafo primero se fijarán en el marco de la homologación mencionada en el artículo 13, apartado 1.

2. Los certificados sólo podrán incluir un único ejemplar identificado con la mención « original ». Si resulta necesario contar con ejemplares suplementarios, deberán incluir la mención « copia ». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán como válido el original del certificado.

El formulario tendrá un formato de 210 × 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 milímetros por defecto y de 8 milímetros por exceso por lo que se refiere a la longitud. Deberá utilizarse papel de color blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado.

Los formularios deberán imprimirse y rellenarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Los formularios deberán rellenarse por un método mecanográfico o similar.

El certificado no deberá presentar enmiendas ni raspaduras. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por su autor y ser visadas por el organismo expedidor.

Cada certificado deberá llevar un número de serie destinado a individualizarlo y deberá llevar el sello del organismo expedidor así como la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

El organismo expedidor conservará una copia de cada uno de los certificados que expida.

Artículo 15

Suspensión de la homologación

La Comisión podrá suspender la homologación si se comprueba, en un número significativo de lotes o cantidades, que las mercancías no concuerdan con lo indicado en los certificados expedidos por los organismos de control de los terceros países, o si recibe una respuesta insatisfactoria a las solicitudes de controles a posteriori contempladas en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 16

Controles adicionales de los Estados miembros

1. En la fase de importación los Estados miembros efectuarán controles físicos de conformidad con las normas de los productos importados al amparo de las condiciones establecidas en la presente sección, efectuando controles de conformidad en relación con cada tercer país de una proporción significativa de los envíos y de las cantidades importadas en esas condiciones. Esa proporción deberá ser suficiente para garantizar que los organismos de control de los terceros países observan la normativa comunitaria. Los Estados miembros se cerciorarán de que se apliquen las medidas previstas en el artículo 20, apartado 3, a los lotes controlados cuando dichos lotes no sean conformes con las normas de comercialización.

En caso de que se observen irregularidades significativas en los controles, los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión y los organismos de control aumentarán la proporción de los envíos y cantidades controlados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Si el Estado miembro percibe tasas por los gastos ocasionados por los controles de conformidad a que se refiere el presente apartado, el importe de las mismas deberá reflejar el hecho de que la proporción de estos controles es menor que la de los indicados en el artículo 12.

2. Cada vez que surjan dudas fundadas sobre la autenticidad de alguno de los certificados contemplados en el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, o sobre la exactitud de las menciones que en él se incluyen, se efectuará un control a posteriori.

La autoridad competente en la Comunidad devolverá el certificado o su copia al corresponsal oficial del tercer país, al que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, indicando, cuando proceda, los motivos que justifican una investigación y todos los datos obtenidos que hacen suponer que el certificado no es auténtico o que las menciones incluidas en el mismo son inexactas. Las solicitudes de control a posteriori se notificarán cuanto antes a la Comisión, así como el resultado de cada una de ellas.

Cuando se solicite un control a posteriori, el importador de las mercancías en cuestión podrá solicitar a los organismos de control competentes que realicen el control de conformidad previsto en el artículo 12.

Artículo 17

Obligaciones en materia de comunicación

1. La autoridad de coordinación comunicará a la Comisión, respecto de cada trimestre y a más tardar al final del trimestre siguiente al trimestre de que se trate, desglosándolos por terceros países y productos, el número de lotes y las cantidades que se hayan importado en las condiciones previstas en el artículo 13, el número de lotes y las cantidades que hayan sido objeto del control de conformidad indicado en el artículo 16, apartado 1, y, de esos lotes, aquéllos con respecto a los cuales los organismos de control hayan determinado que las mercancías no se ajustaban a lo indicado en los certificados de conformidad expedidos por los organismos de control de los terceros países, precisando para cada uno de estos lotes la cantidad y los defectos detectados.

2. Las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente con la autoridad de coordinación y/o con los organismos de control, sobre todo en lo que respecta a la aplicación del artículo 16, apartados 1 y 2, y les remitirán toda la información necesaria.

Artículo 18

Cooperación administrativa

1. La aplicación de la presente sección estará supeditada a la instauración de un procedimiento de cooperación administrativa entre la Comunidad y cada uno de los terceros países de que se trate.

Para poder beneficiarse de este procedimiento, los terceros países en cuestión comunicarán a la Comisión cualquier información útil relativa a las operaciones de control y, en particular, los modelos de las impresiones de sellos utilizados por los servicios de control del tercer país, así como, cuando proceda y sin demora, cualquier modificación de dicha información.

La Comisión transmitirá esta información, así como sus modificaciones posteriores, a las autoridades de coordinación de los Estados miembros, que a su vez lo notificarán a las autoridades aduaneras y a las demás autoridades competentes.

Una vez instaurada la cooperación administrativa, y después de cualquier modificación significativa de la información comunicada por alguno de los terceros países en cuestión, tanto en el marco de esta cooperación administrativa como por lo que se refiere a los nombres y direcciones del corresponsal oficial y los servicios de control, la Comisión hará público un dictamen relativo a la misma a través de los medios que considere adecuados.

2. La homologación de los terceros países contemplada en el artículo 13, apartado 4, se aplicará a partir de la fecha en que la Comisión haga público el anuncio mencionado en el apartado 1 del presente artículo relativo al establecimiento de la cooperación administrativa entre la Comunidad y el tercer país.

S e c c i ón 4

P r o d u c t os de s t i n a d os a la t ran s f o r m a c i ón i n dus t r i al

Artículo 19

Productos destinados a la transformación industrial

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por productos destinados a la transformación industrial las frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización que se envíen a fábricas de transformación para transformarlas en productos cuya posición en la nomenclatura combinada difiera de la del producto fresco inicial.

2. Los organismos de control competentes expedirán el certificado de destino industrial que figura en el anexo V a los productos destinados a la exportación a terceros países y a los importados en la Comunidad cuando se destinen a la transformación industrial y no estén sujetos, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), a la obligación de conformidad con las normas de comercialización. Se cerciorarán de que se observan las disposiciones específicas de etiquetado dispuestas en el apartado 4 del presente artículo.

3. En el caso de las importaciones, una vez expedido alguno de los certificados contemplados en el apartado 2, el organismo de control competente comunicará sin demora a la autoridad de coordinación del Estado miembro en el que se vaya a efectuar la transformación una copia del certificado antes citado y cuanta información sea necesaria para realizar un control de las operaciones de transformación. Una vez efectuada la transformación, la empresa de transformación remitirá el certificado al organismo de control competente, que se asegurará de que los productos hayan sido realmente objeto de una transformación industrial.

4. En los envases de los productos destinados a la transformación industrial, el envasador deberá colocar de manera visible la indicación « destino industrial » o cualquier otra indicación sinónima de ésta. En las mercancías que se envíen a granel, cargándolas directamente en un medio de transporte, esa indicación deberá figurar en una ficha que acompañe a la mercancía o en una ficha colocada en un lugar visible dentro del medio de transporte.

5. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas, especialmente en lo que se refiere a la colaboración con los demás Estados miembros, para evitar que mercancías que estén destinadas al mercado de productos frescos se envíen fuera de la región de producción en forma de mercancías destinadas a la transformación industrial.

Secci ón 5

M é t o do de c o n t r ol

Artículo 20

Método de control

1. Los controles de conformidad previstos en el presente capítulo, exceptuando los que se realicen en la fase de venta al por menor al consumidor final, se efectuarán con arreglo a los métodos que se indican en el anexo VI, salvo que el presente Reglamento indique otra cosa.

Los Estados miembros establecerán las disposiciones específicas de control de la conformidad de los productos en la fase de venta al por menor al consumidor.

2. Si el control demuestra que las mercancías se ajustan a las normas de comercialización, el organismo de control competente podrá expedir el certificado de conformidad previsto en el anexo III. Este certificado se expedirá en cualquier caso en las fases de importación o de exportación.

3. Si la mercancía controlada resulta no conforme, el organismo de control levantará un acta de no conformidad y la entregará al agente económico o a su representante. Las mercancías de las que se levante un acta de no conformidad no podrán moverse sin la autorización del organismo de control que haya levantado el acta. Esta autorización podrá supeditarse a la observancia de las condiciones que fije el citado organismo de control.

Los agentes económicos podrán decidir hacer lo necesario para que la totalidad de las mercancías o una parte de ellas sea conforme. Una vez hecho eso, esa mercancía no podrá comercializarse hasta que el organismo de control competente se cerciore mediante los medios apropiados de que se han subsanado los problemas. En su caso, sólo expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III para el lote o una parte del lote cuando se hayan subsanado los problemas.

Si un organismo de control accede a la solicitud de un agente económico de subsanar la falta de conformidad de la mercancía en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya efectuado el control en el que se haya dictaminado dicha falta de conformidad, esos Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren necesarias, particularmente en materia de colaboración entre ambos, para cerciorarse de que se subsane realmente la falta de conformidad.

Cuando no pueda subsanarse la falta de conformidad de la mercancía ni destinarse ésta a la alimentación animal, a la transformación industrial o a cualquier otro uso de carácter no alimentario, el organismo de control podrá pedir a los agentes económicos, si resulta necesario, que tomen las medidas adecuadas para que no se comercialice.

Los agentes económicos facilitarán cuanta información consideren necesaria los Estados miembros para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.

4. A efectos de la aplicación del presente capítulo, las facturas y documentos de acompañamiento de los productos deberán indicar la categoría de calidad, el país de origen de los productos y, en su caso, el destino industrial del producto. Este requisito no se aplicará en la fase de venta al por menor al consumidor final.

TÍTULO III

ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

CAPÍTULO I

Requisitos y reconocimiento

S e cci ón 1

D e f i n i c i o n es

Artículo 21

Definiciones

1. A efectos del presente título, se entenderá por a) « productor »: un agricultor según la definición que figura en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 1182/2007;

b) « filial »: empresa en la que una o varias organizaciones de productores o sus asociaciones poseen una participación y que contribuye a los objetivos de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores;

c) « organización transnacional de productores »: organizaciones en las que al menos una explotación de los productores esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la organización de productores;

d) « asociación transnacional de organizaciones de productores »: las asociaciones de organizaciones de productores en las que al menos una de las organizaciones asociadas esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la asociación;

e) « objetivo de convergencia »: el objetivo de la acción en los Estados miembros y regiones menos desarrollados de acuerdo con la legislación comunitaria que regula el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013;

f) « medida »: cualquiera de las siguientes acciones: i) acciones dirigidas a planificar la producción, incluida la adquisición de activos fijos, ii) acciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad del

producto, incluida la adquisición de activos fijos, iii) acciones destinadas a mejorar la comercialización, incluida la adquisición de activos fijos, así como actividades de promoción y comunicación, distintas de las actividades de promoción y comunicación incluidas en el inciso vi),

iv) investigación y producción experimental, incluida la adquisición de activos fijos,

v) acciones de formación, distintas de la formación incluida en el inciso vi), y acciones destinadas a fomentar el acceso a los servicios de asesoramiento,

vi) cualquiera de los seis instrumentos de prevención y gestión de crisis enumerados en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letras a) a f), del Reglamento (CE) nº 1182/2007,

vii) las medidas medioambientales contempladas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1182/2007, incluida la adquisición de activos fijos,

viii) otras acciones, incluida la adquisición de activos fijos, distintas de las incluidas en los incisos i), ii), iii), iv) y vii), que cumplen uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1182/2007;

g) « acción »: cualquier actividad o instrumento específico dirigido a lograr un objetivo operativo particular que contribuya a uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1182/2007;

h) « subproducto »: producto resultante de la preparación y/o transformación de las frutas y hortalizas con un valor económico positivo pero que no es el resultado principal previsto;

i) « primera transformación »: transformación de las frutas u hortalizas en otro producto enumerado en el anexo I del Tratado CE. No se considerará primera transformación la limpieza, el despiece, el recorte, el secado y el envasado de productos frescos con vistas a su comercialización;

j) « cadena interprofesional »: contemplada en el artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 1182/2007, una o varias de las actividades enumeradas en el artículo 20, letra c), del Reglamento (CE) nº 1182/2007, aprobada por los Estados miembros y gestionada conjuntamente por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores y, como mínimo, otro actor en la cadena de transformación y/o distribución de alimentos;

k) « indicador de base »: cualquier indicador que refleje una situación o una tendencia existente al comienzo de un período de programación que puede ofrecer información útil:

i) en el análisis de la situación inicial con el fin de establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles o para un programa operativo,

ii) como referencia para evaluar los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o de un programa operativo, y/o

iii) en la interpretación de los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o de un programa operativo.

2. A efectos de aplicación del artículo 3, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1182/2007, los Estados miembros definirán las entidades jurídicas correspondientes en su territorio teniendo en cuenta sus estructuras jurídicas y administrativas nacionales. Si procede, para la aplicación de esos artículos también establecerán disposiciones sobre la definición precisa de parte de una entidad jurídica.

Secci ón 2

R e q u i s i tos ap l i c a b les a las o r g a n i z a c i ones de p r o d u c t o r es

Artículo 22

Productos contemplados

1. Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1182/2007, con respecto al producto o al grupo de productos especificado en la solicitud del reconocimiento, sin perjuicio de eventuales decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

2. Los Estados miembros sólo reconocerán a las organizaciones de productores con respecto a los productos destinados exclusivamente a la transformación siempre que sean capaces de garantizar que tales productos se entregan para la transformación, bien a través de un sistema de contratos de suministro o de otro modo.

Artículo 23

Número mínimo de miembros

Para determinar el número mínimo de miembros de una organización de productores en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1182/2007, los Estados miembros podrán prever, en caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, son entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas compuestas por productores, que el número mínimo de productores pueda calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas.

Artículo 24

Período mínimo de adhesión

1. El período mínimo de adhesión de un productor no podrá ser inferior a un año.

2. La renuncia a la calidad de miembro se comunicará por escrito a la organización de productores. Los Estados miembros fijarán los plazos de aviso previo, que no podrán ser superiores a seis meses, y las fechas en que la renuncia surtirá efecto.

Artículo 25

Estructuras y actividades de las organizaciones de productores

Los Estados miembros se cerciorarán de que las organizaciones de productores disponen del personal, de la infraestructura y del equipamiento necesario para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1182/2007 y garantizar sus funciones esenciales, en particular en lo que atañe a:

a) el conocimiento de la producción de sus miembros, b) la recogida, la clasificación, el almacenamiento y el acondicionamiento de la producción de sus miembros, c) la gestión comercial y presupuestaria, y d) la contabilidad centralizada y un sistema de facturación.

Artículo 26

Valor o volumen de la producción comercializable

A efectos del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1182/2007, el valor o volumen de producción comercializable se calculará sobre la misma base que el valor de la producción comercializada prevista en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento.

Artículo 27

Dotación de medios técnicos

A efectos del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) nº 1182/2007, una organización de productores que sea reconocida para un producto que exige una dotación de medios técnicos, se considerará que cumple su obligación cuando proporcione unos medios técnicos adecuados por sí misma o a través de sus miembros, o a través de filiales o mediante externalización.

Artículo 28

Actividades principales de las organizaciones de productores

1. La actividad principal de una organización de productores consistirá en la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de los productos de sus miembros con respecto a los cuales haya sido reconocida.

2. El valor de la producción comercializada de los miembros de la propia organización de productores y de los miembros de otras organizaciones de productores que esta venda, deberá ser superior al valor del resto de la producción comercializada que dicha organización venda.

Este cálculo se basará únicamente en los productos con respecto a los cuales la organización de productores haya sido reconocida.

3. Cuando se aplique el artículo 52, apartado 7, se aplicará

mutatis mutandis el apartado 2 del presente artículo a las filiales correspondientes a partir del 1 de enero de 2012.

Artículo 29

Externalización

Por externalización de una actividad de una organización de productores se entenderá que la organización de productores firma un acuerdo comercial con otra entidad, incluido uno de sus miembros o filial, para la realización de la actividad en cuestión. Sin embargo, la organización de productores seguirá siendo responsable de garantizar la ejecución de dicha actividad, así como del control y la supervisión de la gestión global del acuerdo comercial para la realización de la actividad.

El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis cuando una asociación de organizaciones de productores externalice una actividad.

Artículo 30

Organizaciones transnacionales de productores

1. La sede social de la organización transnacional de productores deberá establecerse en el Estado miembro en que esa organización disponga de instalaciones de explotación significativas o de un número significativo de miembros y/o en el que realice una parte importante de su valor de producción comercializada.

2. El Estado miembro en que se halle establecida la sede social de la organización transnacional de productores será responsable de:

a) reconocer a la organización transnacional de productores;

b) aprobar el programa operativo de la organización transnacional de productores;

c) establecer la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones; esos otros Estados miembros deberán ofrecer toda la asistencia necesaria al Estado miembro en el que se halle establecida la sede central; y d) entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa eventualmente aplicable a los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, traducida a una lengua oficial del Estado miembro solicitante.

Artículo 31

Fusiones de organizaciones de productores

1. Si las organizaciones de productores que hayan procedido a una fusión desarrollaban con anterioridad programas operativos distintos, podrán ejecutar estos programas en paralelo y de manera separada hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión. En tales casos, las organizaciones de productores en cuestión procederán a solicitar la fusión de los programas operativos mediante una modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 66. Si no, las organizaciones de productores en cuestión solicitarán inmediatamente la fusión de los programas operativos mediante una modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones de productores que así lo soliciten, por motivos debidamente justificados, a ejecutar en paralelo los programas operativos distintos hasta su conclusión natural.

Artículo 32

Miembros no productores

1. Los Estados miembros podrán establecer si una persona física o jurídica que no sea un productor puede ser aceptada como miembro de una organización de productores y con qué condiciones.

2. En el momento de fijar las condiciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros velarán, en particular, por el cumplimiento del artículo 3, apartado 1, letra a), y del artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) nº 1182/2007.

3. Las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 1 no deberán:

a) ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento, b) beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Comunidad. Los Estados miembros podrán restringir o prohibir su derecho al voto sobre decisiones que tengan incidencia en el fondo operativo, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 33

Control democrático de las organizaciones de productores

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren necesarias para evitar cualquier abuso de poder o influencia de uno o varios miembros en la gestión y el funcionamiento de la organización de productores, que incluirán los derechos de voto.

Secci ón 3

A s oci a cio n es de o r g a niz aci o n es de p r o duc t o r es

Artículo 34

Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores

1. Los Estados miembros sólo podrán reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1182/2007 por lo que se refiere a las actividades relativas al producto o productos especificados en la solicitud de reconocimiento.

2. Una asociación de organizaciones de productores podrá ser reconocida en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1182/2007 y realizar cualquier actividad de una organización de productores, incluso cuando los miembros que la componen sigan comercializando los productos en cuestión.

Artículo 35

Actividades principales de las asociaciones de organizaciones de productores

El artículo 28, apartados 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis a las asociaciones de organizaciones de productores.

Artículo 36

Miembros de asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores

1. Los Estados miembros podrán determinar si una persona física o jurídica, que no sea una organización de productores reconocida, puede ser aceptada como miembro de una asociación de organizaciones de productores y con qué condiciones.

2. Los miembros de una asociación reconocida de organizaciones de productores que no sean organizaciones de productores reconocidas no deberán:

a) ser tenidos en cuenta para los criterios de reconocimiento, b) votar en las decisiones que tengan incidencia en los fondos

operativos, c) beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Comunidad.

Artículo 37

Asociación transnacional de organizaciones de productores

1. La sede social de la asociación transnacional de organizaciones de productores se hallará establecida en el Estado miembro en que esa organización disponga de un número significativo de organizaciones asociadas y/o en el que las organizaciones asociadas realicen una parte importante de su valor de producción comercializada.

2. El Estado miembro en que se halle establecida la sede social de la asociación transnacional de organizaciones de productores será responsable de:

a) reconocer a la asociación;

b) aprobar, en su caso, el programa operativo de la asociación;

c) establecer la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros donde estén situadas sus organizaciones asociadas, en lo que respeta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones; esos otros Estados miembros deberán ofrecer toda la asistencia necesaria al Estado miembro en el que se halle establecida la sede central; y d) entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa eventualmente aplicable a los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, traducida a una lengua oficial del Estado miembro solicitante.

S e cci ón 4

A g r u p a c i o n es de p r o d u c t o r es

Artículo 38

Presentación del plan de reconocimiento

1. Una entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida presentará el plan de reconocimiento al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1182/2007 a la autoridad competente del Estado miembro en el que la entidad tenga su sede principal.

2. Los Estados miembros definirán

a) los criterios mínimos que deba cumplir la entidad jurídica o

parte de una entidad jurídica claramente definida para poder presentar un plan de reconocimiento,

b) las reglas para la elaboración, el contenido y la ejecución de los planes de reconocimiento,

c) el período durante el cual un antiguo miembro de una organización de productores tendrá prohibido adherirse a otra agrupación de productores tras abandonar la organización de productores en lo que atañe a los productos para los cuales la organización de productores ha sido reconocida, y d) los procedimientos administrativos en materia de aprobación, control y cumplimiento de los planes de reconocimiento.

Artículo 39

Contenido del plan de reconocimiento

El proyecto de plan de reconocimiento comprenderá al menos los elementos siguientes:

a) una descripción de la situación de partida, en lo que respecta, en particular, al número de productores miembros, con un fichero completo de afiliados, la producción, incluido el valor de la producción comercializada, la comercialización y la infraestructura, incluida la infraestructura de cada uno de los miembros de la agrupación de productores si es utilizada por la propia agrupación de productores;

b) la fecha propuesta para el comienzo de la ejecución del plan y su duración, que no podrá superar los cinco años; y c) las actividades que deben ejecutarse con el fin de obtener el reconocimiento.

Artículo 40

Aprobación del plan de reconocimiento

1. La autoridad nacional competente tomará una decisión sobre el proyecto de plan de reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la recepción del plan acompañado de toda la documentación justificativa.

2. Tras efectuar los controles contemplados en el artículo 113, la autoridad nacional competente deberá, según proceda:

a) aceptar el plan y conceder el reconocimiento previo;

b) solicitar modificaciones del plan;

c) rechazar el plan. Sólo podrá aceptarse, en su caso, un plan que haya incorporado las modificaciones exigidas en virtud de la letra b).

La autoridad nacional competente notificará su decisión a la entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida.

Artículo 41

Ejecución del plan de reconocimiento

1. El plan de reconocimiento se ejecutará por períodos anuales a partir del 1 de enero. Los Estados miembros podrán permitir a las agrupaciones de productores dividir estos períodos anuales en períodos semestrales.

El plan de reconocimiento comenzará, de conformidad con la fecha propuesta en virtud del artículo 39, letra b):

a) el 1 de enero siguiente a la fecha de su aceptación por la autoridad nacional competente, o

b) inmediatamente después de la fecha de su aceptación. 2. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los planes durante su ejecución. Estas solicitudes irán acompañadas de toda la documentación justificativa necesaria.

3. Para cualquier modificación del plan, la autoridad nacional competente tomará una decisión dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de modificación, tras examinar las justificaciones presentadas. Cualquier solicitud de modificación que no haya sido objeto de una decisión en el plazo antes citado se considerará rechazada.

Artículo 42

Solicitudes de reconocimiento como organización de productores

Durante la ejecución de un plan de reconocimiento, las agrupaciones de productores podrán presentar, en cualquier momento, una solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1182/2007. Dichas solicitudes deberán presentarse, en cualquier caso, antes de que finalice el período transitorio al que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1182/2007.

A partir de la fecha en que se presente dicha solicitud, la agrupación en cuestión podrá presentar un proyecto de programa operativo al amparo del artículo 64.

Artículo 43

Actividades principales de las agrupaciones de productores

El artículo 28 se aplicará mutatis mutandis a las agrupaciones de productores.

Artículo 44

Valor de la producción comercializada

1. El artículo 52 se aplicará mutatis mutandis a las agrupaciones de productores.

2. Cuando se produzca una reducción del valor de la producción comercializada por motivos debidamente justificados ante el Estado miembro pero ajenos a la responsabilidad y al control de la agrupación de productores, el valor de la producción comercializada no podrá ser inferior al 65 % del valor declarado en la solicitud o solicitudes previas de ayuda correspondientes al período anual más reciente, verificado por el Estado miembro, y, a falta de dicha verificación, del valor inicialmente declarado en el plan de reconocimiento aprobado.

Artículo 45

Financiación de los planes de reconocimiento

1. Los porcentajes de ayuda contemplados en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1182/2007 se reducirán a la mitad en caso de que la producción comercializada sea superior a 1 000 000 de euros.

2. La ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) nº 1182/2007 estará sujeta a un límite de 100 000 EUR por cada agrupación de productores y por período anual.

3. Si un período de ejecución no abarca un año civil completo, los límites mencionados en el apartado 2 se reducirán proporcionalmente.

4. La ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1182/2007 se pagará:

a) en tramos anuales o semestrales al término de cada uno de los períodos anuales o semestrales de ejecución del plan de reconocimiento, o

b) en tramos relativos a parte de un período anual si el plan comienza durante el período anual o si el rec