Ficha
Nº de Disposición:
425/2008
DOUE:
128
Fecha Disposición:
16/05/2008
Órgano Emisor:
COMISIÓN
Categorias:
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) nº 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE)
n o 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007, excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.
(2) El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.
(3) Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.
(4) Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 16 de mayo de 2008, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.
(5) No obstante, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2007/08 (3), la aplicación de determinados derechos fijados en el presente Reglamento queda suspendida.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de mayo de 2008, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2008.
Por la Comisión
JeanLuc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CE) nº 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) nº 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).
(3) DO L 1 de 4.1.2008, p. 1.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n 1784/2003, aplicables a partir del 16 de mayo de 2008
5540449_1.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
2) Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1249/96:
Fletes/gastos: Golfo de México Rotterdam: 47,36 EUR/t Fletes/gastos: Grandes Lagos Rotterdam: 51,06 EUR/t
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) nº 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE)
n o 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007, excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.
(2) El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.
(3) Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.
(4) Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 16 de mayo de 2008, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.
(5) No obstante, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2007/08 (3), la aplicación de determinados derechos fijados en el presente Reglamento queda suspendida.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de mayo de 2008, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2008.
Por la Comisión
JeanLuc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CE) nº 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) nº 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).
(3) DO L 1 de 4.1.2008, p. 1.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n 1784/2003, aplicables a partir del 16 de mayo de 2008
5540449_1.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
2) Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1249/96:
Fletes/gastos: Golfo de México Rotterdam: 47,36 EUR/t Fletes/gastos: Grandes Lagos Rotterdam: 51,06 EUR/t
