Ficha
Nº de Disposición:
680/2008
DOUE:
190
Fecha Disposición:
18/07/2008
Órgano Emisor:
COMISION
Categorias:
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) n o
1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Comu nidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.
(2) Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167 a 170 del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
(3) El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades es pecíficas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del ar tículo 300 del Tratado.
(4) La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos pro ductos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Eu ropeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Regla mento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).
(5) El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser infe rior al 85 % de la misma.
(6) Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) nº 343/2008 de la Comisión (6) y sustituirlo por un nuevo Reglamento.
(7) El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el ar tículo 164 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el presente artículo, apartado 2.
2. Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinen tes de los Reglamentos (CE) nº 852/2004 y (CE) nº 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario estable cidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) nº 854/2004.
Artículo 2
En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 1359/2007, el porcentaje de la restitución para los productos del código 0201 30 00 9100 disminuirá 7 euros por cada 100 kilogramos.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 343/2008.
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 510/2008 (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el
DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1243/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el
DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Corrección de errores en el
DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(5) DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.
(6) DO L 108 de 18.4.2008, p. 3.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de julio de 2008. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2008.
Por la Comisión
JeanLuc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 18 de julio de 2008
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Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, último párrafo, y su artículo 170,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) n o
1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Comu nidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.
(2) Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162 a 164, 167 a 170 del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
(3) El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades es pecíficas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del ar tículo 300 del Tratado.
(4) La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos pro ductos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Eu ropeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Regla mento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).
(5) El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser infe rior al 85 % de la misma.
(6) Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) nº 343/2008 de la Comisión (6) y sustituirlo por un nuevo Reglamento.
(7) El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el ar tículo 164 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición que figura en el presente artículo, apartado 2.
2. Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinen tes de los Reglamentos (CE) nº 852/2004 y (CE) nº 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario estable cidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) nº 854/2004.
Artículo 2
En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 1359/2007, el porcentaje de la restitución para los productos del código 0201 30 00 9100 disminuirá 7 euros por cada 100 kilogramos.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 343/2008.
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 510/2008 (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el
DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1243/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el
DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Corrección de errores en el
DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(5) DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.
(6) DO L 108 de 18.4.2008, p. 3.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de julio de 2008. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2008.
Por la Comisión
JeanLuc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 18 de julio de 2008
5728800_1.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

