REAL Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

 

REAL Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

I

En lo relativo al ejercicio de la fe pública notarial, como función y servicio público, así como en el estatuto de los notarios, se han producido en los últimos años una serie de modificaciones que aconsejan sobradamente una reforma del vigente Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Así, tales modificaciones se concretan, entre otras, en cuestiones tan importantes como la integración de los Corredores de Comercio Colegiados en el Cuerpo único de Notarios efectuada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre; la aprobación de un nuevo régimen disciplinario notarial, realizada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; la incorporación de las nuevas técnicas telemáticas e informáticas a la función pública notarial, producida por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuanto modifica los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y la desaparición del régimen mutual como sistema de previsión social de los notarios producida por el artículo 41 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desarrollado por el Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre por el que se establece la inclusión de los miembros del cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Las anteriores reformas exigen una profunda revisión del Reglamento Notarial ya que este, sin perjuicio de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, se constituye en el estatuto funcionarial del notario, así como de su organización corporativa, sin olvidar, evidentemente, que en dicho Reglamento se regula el modo de prestación de la función pública notarial.

En cualquier caso, la reforma no altera la estructura del vigente Reglamento Notarial sino que, acomodándose al mismo, procede a modificar todos aquellos artículos que, por las reformas expuestas y por el transcurso del tiempo han quedado obsoletos.

Las modificaciones se pueden agrupar en tres bloques: estatuto del notario, como funcionario público; formas documentales y prestación de la función pública notarial y organización corporativa del Notariado.

II

En lo relativo al estatuto del notario se deben distinguir, a su vez, dos grandes apartados: su carácter, requisitos para el ejercicio de la función y régimen funcionarial, de un lado, y régimen disciplinario, de otro.

En lo relativo al primer apartado las reformas, esencialmente, se centran en resaltar la independencia del notario en el ejercicio de su función pública y el derecho a elegir libremente notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico (artículos 1 y 3), así como en regular con mayor concreción el seguro de responsabilidad civil como medio de que el usuario del servicio público notarial no sufra, en ningún caso, perjuicio que no se repare (artículos 24 a 34).

Asimismo, se pueden destacar dentro de ese ámbito la regulación de las sustituciones y de las jubilaciones, cohonestando la integración de los notarios en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con el hecho de que son funcionarios públicos (artículos 49 a 58). Consecuencia de este carácter funcionarial, se mantiene la naturaleza de oficina pública de la notaría como lugar donde se presta una función pública, exigiendo a los Colegios Notariales que mediante sistemas telemáticos informen adecuadamente acerca de los lugares donde se encuentran tales oficinas públicas para que, de ese modo, se pueda hacer efectivo el principio de libre elección de notario por el usuario del servicio público notarial.

Respecto del régimen funcionarial, destaca la reforma del sistema de provisión de plazas, lo que obliga, asimismo, a reformar las oposiciones entre notarios, pues para que este sistema siga prestando los indudables beneficios que ha proporcionado al Cuerpo de notarios ha de sustituirse, como premio, el abono de años de antigüedad en clase por el abono de años de antigüedad en carrera (artículos 88 a 108).

Por último, y dentro de este primer apartado, merece especial consideración las modificaciones en la denominada jurisdicción notarial, modernizando el sistema de habilitaciones, sin olvidar que el notario es un funcionario público que ejerce su función en un ámbito territorial predeterminado, lo que obliga a conjugar tal carácter consustancial a la función pública notarial con un adecuado sistema de prestación de la misma. Por ello, se adoptan las medidas imprescindibles para reforzar el régimen de libre elección del notario pues este, como funcionario público que controla la legalidad (artículo 17 bis de la Ley del Notariado), ha de prestar su función en régimen de plena independencia e imparcialidad, sin que puedan existir circunstancias que pongan en riesgo o dificulten tan esencial nota; no obstante, estas medidas deben coordinarse de modo adecuado con el ejercicio de la función pública notarial en libre concurrencia, pues la eficiencia del sistema depende del necesario equilibrio entre ambas facetas, primando de ese modo el derecho del usuario a elegir al notario que crea conveniente, pues exigiendo la función pública notarial el necesario asesoramiento al otorgante del acto o negocio jurídico, resulta obvio que éste ha de elegir al notario que mayor confianza le merezca. En consecuencia, se modifican los artículos 117 a 142 del Reglamento Notarial.

En cuanto al régimen disciplinario (artículos 346 a 364 del Reglamento Notarial), la reforma era obligada, pues el mismo se modificó en su integridad mediante la citada Ley 14/2000, de 27 de diciembre. En este sentido, la misma experiencia exige la modificación de ese régimen, pues el mismo ha demostrado su obsolescencia.

III

Respecto de las formas documentales y prestación de la función pública notarial, las reformas son muy intensas, dado que es preciso recoger en un solo Texto las diversas formas de documentación pública notarial, incluida la regulación de las pólizas y del Libro-Registro, sino también las modificaciones derivadas de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, en cuanto que al modificar el artículo 17 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1962, define los tipos documentales -escritura matriz, acta y póliza-, así como, sobre todo, la modificación de la «ley de circulación» de la póliza, puesto que ya no circulan originales, sino que el original de la póliza debe ser inexcusablemente conservado por el notario en su Libro‑Registro o, en su caso, en el protocolo ordinario. Cabe añadir que, por idéntica razón, se modifican otros preceptos del Reglamento Notarial, para acometer las modificaciones derivadas introducidas por la citada Ley 36/2006, de 29 de noviembre, en los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado. En consecuencia, se modifica gran parte de los artículos 143 a 306 del Reglamento Notarial.

Por su importancia, hemos de desatacar los siguientes aspectos: se modifica la regulación de la comparecencia en línea con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, exigiendo del notario un juicio expreso y explícito acerca de la suficiencia de las facultades del representante (artículo 166 del Reglamento Notarial); se reforma el artículo 175 del Reglamento Notarial, pues se exige del notario para que informe adecuadamente a los otorgantes, que conozca la titularidad y el estado de cargas del inmueble. A tal fin, resulta patente que el telefax, con sus indudables deficiencias, supuso un notable avance, pero incorporadas las nuevas tecnologías al ámbito de la función pública notarial y registral, el mismo debe ser un medio residual. Por ello, aprovechando la reforma de la Ley Hipotecaria (esencialmente, artículos 221, 222.10 y 248) se exige del notario que éste acceda a los Libros del Registro de la Propiedad en el momento de la autorización de la escritura, como medio de proporcionar una seguridad jurídica íntegra a quien adquiere un inmueble confiando en el sistema notarial y registral.

En idéntico sentido, y dadas las obligaciones que han impuesto al notario las leyes 24/2001, de 27 de diciembre y 24/2005, de 18 de noviembre, se exige que el mismo expida copia autorizada en el mismo día o hábil siguiente cuando contenga acto o negocio susceptible de ser inscrito en el Registro de la Propiedad o Mercantil, dado que, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario, el notario deberá remitir telemáticamente la copia autorizada a tales Registros (artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 249 del Reglamento Notarial). De ahí que, de nuevo, el fax se convierta en un medio residual de comunicación al Registro de la existencia de una escritura susceptible de ser inscrita. En línea con lo expuesto, y en obligado desarrollo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado, se regula la copia autorizada electrónica (artícu­lo 224 del Reglamento Notarial).

Igualmente, se modifica la regulación de las actas, en unos casos como consecuencia de la incorporación de las nuevas tecnologías (por ejemplo, caso de los artículos 198 y 200 del Reglamento Notarial) y, en otros, dada la inadecuación de su régimen jurídico; en este sentido, se regulan las actas de subasta en el artículo 220, llamadas a adquirir una gran relevancia tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Por último, se incorpora al Reglamento Notarial (artícu­los 284 a 286) la regulación de los índices informatizados previstos en el artículo 7 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados atribuyendo a estos la finalidad esencial de servir de cauce y medio de colaboración con las Administraciones Públicas. Debe recordarse que el notario, como funcionario público, está obligado a colaborar de un modo más intenso con las Administraciones Públicas; de este modo, experiencias tales como el reciente Órgano Centralizado de Prevención contra el Blanqueo de Capitales creado en el Consejo General del Notariado o la posibilidad de que se cree en el mismo una unidad especializada de carácter idéntico en lo relativo al fraude fiscal (artículo 17 de la Ley del Notariado), han demostrado la utilidad de mejorar la regulación de esos índices exigiendo una mayor periodicidad, responsabilizando al notario de cualquier error o discrepancia entre su contenido y el acto o negocio jurídico autorizado o intervenido.

IV

El último bloque de reformas se refiere a la organización corporativa notarial. Como es conocido, la misma está integrada por los Colegios Notariales y por el Consejo General del Notariado.

Las modificaciones se centran en acomodar el ámbito territorial de los Colegios Notariales a las diferentes Comunidades Autónomas. No existe razón o justificación alguna que permita el mantenimiento de la situación actual, con Colegios Notariales que abarcan en algunos casos ámbitos territoriales de hasta tres Comunidades Autónomas. Por ello, se reordena el ámbito territorial de los Colegios Notariales y se les da nueva denominación.

Asimismo, las reformas tienden a mejorar y modernizar la regulación de la organización corporativa del notariado; de ese modo, se integra en el Reglamento Notarial lo que hasta el mismo Tribunal Constitucional (SSTC 67/1983, de 22 de julio y 87/1989, de 11 de mayo) ha reconocido, esto es, la existencia de una administración jerarquizada entre el notario y su organización corporativa y entre ésta y el Ministerio de Justicia; se modifica el régimen de ingresos colegiales, pues es preciso garantizar su adecuada financiación al ejercer esencialmente funciones públicas, dado que sus colegiados son funcionarios públicos que prestan un servicio público; se reforma el sistema de elección a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, pues el actual sistema es de una complejidad inusual al implicar, por ejemplo, continuas renovaciones parciales y se modifica, además, el período de mandato de los miembros de las Juntas Directivas y del Consejo, pues el actual de tres años y la imposibilidad de ser reelegido por más de un mandato, resultan inadecuados; por último, se regulan las relaciones que deba mantener la unidad especializada a que se refiere el artícu­lo 17 de la Ley del Notariado respecto de los notarios.

Por último, cabe señalar que en el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del articulado del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

Uno. Se modifica el artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 1.

Los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas Directivas con jurisdicción sobre los notarios de su respectivo territorio.

En ningún caso el notario, ni en el ejercicio de su función pública, ni como profesional del derecho, podrá estar sujeto a dependencia jerárquica o económica de otro notario.

El ámbito territorial de los Colegios Notariales deberá corresponderse con el de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el anexo V de este Reglamento.

Las provincias integradas en cada Colegio Notarial se dividirán en Distritos, cuya extensión y límites determinará la Demarcación Notarial.»

Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico. La condición de funcionario público del notario impide que las Administraciones Públicas o los organismos o entidades que de ellos dependan puedan elegir notario, rigiendo para ellos lo dispuesto en el artículo 127 de este Reglamento.»

Tres. Se añade una letra g) al artículo 5, con la siguiente redacción:

«g) El número de plazas que se reservan para personas que tengan la condición legal de personas con discapacidad con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre Empleo Público de Discapacitados y según el Real Decreto 1557/1995, de 21 de septiembre, sobre Acceso de Minusválidos a las oposiciones al título de notario.»

Cuatro. Se modifica el artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 24.

El notario electo deberá obligatoriamente acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo siguiente y constituir la fianza, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Notariado, presentando en la Dirección General de los Registros y del Notariado los documentos justificativos de todo ello. Dicha obligación deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días naturales, contados desde la publicación del nombramiento para una Notaría determinada en virtud de concurso ordinario en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín o Diario oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.»

Cinco. Se modifica el artículo 25, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 25.

El seguro de responsabilidad civil tendrá por objeto cubrir las responsabilidades de dicha índole en que pudiera incurrir el notario en el ejercicio de su cargo.

La Dirección General de los Registros y del Notariado previa audiencia del Consejo General del Notariado fijará las condiciones mínimas del seguro de responsabilidad civil. No obstante, el Consejo General del Notariado podrá solicitar justificadamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado que se modifiquen dichas condiciones. El centro directivo deberá pronunciarse expresamente en el plazo máximo de un mes sobre tal solicitud de modificación.»

Seis. Se modifica el artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 26.

La fianza que deberá prestar el notario tendrá una cuantía de 1.500 euros, salvo que se trate de poblaciones de más de un millón de habitantes, en cuyo caso se elevará a 3.000 euros, cuya cuantía podrá ser actualizada por la Dirección General de los Registros y del Notariado previa audiencia del Consejo General del Notariado.

La fianza podrá constituirse en títulos de la Deuda pública o con garantía de fincas rústicas o urbanas por el propio Notario o por un tercero, pero en este caso no podrá retirarse sino avisando al Notario con seis meses de anticipación, por medio de requerimiento en forma legal, para que durante este término la reponga, entendiéndose que si no lo hiciese así, se entregará la fianza a su dueño, previa liquidación de responsabilidad y en la forma determinada en este Reglamento, quedando en suspenso el Notario mientras no la complete en el plazo reglamentario.»

Siete. Se modifica el artículo 27, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 27.

La fianza en títulos o efectos públicos se constituirá en la Caja General de Depósitos o en establecimientos legalmente autorizados al efecto, en calidad de depósito necesario, a disposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El Notario presentará en este Centro el resguardo original definitivo del depósito y copia simple del mismo; ambos documentos con instancia solicitando la aprobación de la fianza.

Dicho resguardo, después de cotejado y conforme con la copia presentada, será devuelto, bajo recibo, al interesado o su legal representante.

Iguales formalidades se cumplirán en el caso de renovación del resguardo.

La fianza con garantía de fincas se constituirá en escritura pública de hipoteca que otorgará el que fuere dueño del inmueble, por cantidad bastante a producir la renta señalada para cada caso, capitalizada ésta al cinco por ciento, expresándose que queda a disposición de la Dirección General para responder del desempeño del cargo por el Notario.

Otorgada la escritura se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.

El Notario solicitará de la Dirección General la aprobación de la fianza por medio de instancia, a la que acompañará: 1.º La escritura de constitución de hipoteca, debidamente inscrita; 2.º Certificación, en relación, de cargas de las fincas hipotecadas, librada con fecha posterior a la de la inscripción de la escritura de la hipoteca; y 3.º Otra certificación expedida por la Oficina catastral, por la del Registro Fiscal de Edificios y Solares o por la Secretaría municipal correspondiente, a falta de algunas de las expresadas, haciendo constar el líquido imponible con que en el último quinquenio aparezcan los inmuebles hipotecados.

Si dicho líquido imponible no fuese igual o superior a la renta expresada en el párrafo primero de este artículo, no podrá aprobarse la fianza, salvo que la diferencia se haya constituido en títulos de la Deuda pública.

Iguales formalidades se cumplirán en el caso de renovación o modificación de la fianza.»

Ocho. Se modifica el artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 28.

El notario suspenso en el ejercicio de su cargo por falta de fianza, según lo prevenido en el artícu­lo 14 de la Ley del Notariado, estará obligado a reponerla en el término de un mes, a contar desde el día en que se le hubiere notificado haber sido declarado suspenso, sin perjuicio de sus responsabilidades disciplinarias.»

Nueve. Se modifica el artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 30.

La fianza que están obligados a constituir los Notarios como garantía para el ejercicio de su cargo, así como los intereses o productos de la misma, estarán afectos a las responsabilidades contraídas en el desempeño de aquél y preferentemente a las cantidades que dejare de abonar el notario en concepto de multas, encuadernación de protocolos, desorganización y deterioro de éstos por su negligencia, primas del seguro de responsabilidad civil y de las aportaciones, cotizaciones y, en general cualquier pago, que deba realizar al Colegio Notarial, o que tenga su origen en causa corporativa.

Para hacer efectivas estas obligaciones, la Dirección General de los Registros y del Notariado ordenará al notario deudor el pago de lo adeudado, apercibiéndole de la ejecución forzosa de la fianza. Notificada la orden de pago, el deudor dispondrá de un plazo de un mes para abonar su importe.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el deudor hubiese satisfecho la deuda reclamada, la Dirección General de los Registros y del Notariado ordenará la traba y ejecución de la fianza. Si la misma fuese suficiente para solventar con cargo a ella la cantidad total reclamada por principal, recargos e intereses, la Dirección General dispondrá lo necesario para ejecutarla, comunicándolo al notario deudor a fin de que reponga la fianza con apercibimiento de que, de no hacerlo, quedará suspendido en sus funciones conforme al artículo 14 de la Ley del Notariado. Si la fianza fuere insuficiente para satisfacer todo lo adeudado, la Dirección General declarará la falta de fianza y la suspensión del notario en su cargo, con nota en el protocolo. Dicha suspensión no se alzará hasta que haya sido íntegramente satisfecha la deuda reclamada y haya sido repuesta la fianza.

En lo relativo a la suspensión de la ejecución de la fianza se estará a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Diez. Se modifica el artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 34.

Acordada la devolución de la fianza, la Dirección General de los Registros y del Notariado entregará al interesado escrito justificativo de tal acuerdo para su presentación en las Entidades en que hubiera quedado depositada o constituida.»

Once. Se modifica el párrafo quinto del artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

«No podrán obtener la posesión los notarios electos que desempeñen los cargos incompatibles determinados en el artículo 16 de la Ley del Notariado, sin haber acreditado previamente la cesación en aquéllos. En caso de ejercer cargo incompatible en la Administración Pública deberán acreditar la excedencia en el Cuerpo de origen, con carácter previo. Si, esto no obstante, se posesionaren de la Notaría, serán declarados renunciantes y dados de baja en el escalafón del Cuerpo tan pronto como se tenga noticia de que existe dicha incompatibilidad.»

Doce. Se modifica el artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 38.

Conferida la posesión, el notario, desde su residencia, dirigirá oficios a los Alcaldes, Jueces de Primera Instancia y demás autoridades de los pueblos comprendidos en el Distrito notarial, notificándoles, para su conocimiento y el del público, hallarse en disposición de ejercer el cargo.»

Trece. Se modifica el artículo 40, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 40.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la posesión, el notario informará a la Junta del Colegio Notarial a que pertenezca del estado general en que se encuentran el protocolo y el Libro-Registro de la Notaría de que se ha posesionado, haciendo constar si los instrumentos que los forman reúnen los requisitos externos prevenidos por las disposiciones vigentes. Será personalmente responsable de las deficiencias que en su día pudieran aparecer, de no haberlas hecho constar en su informe.

Mientras no cumplan la expresada obligación, los notarios no podrán ausentarse de sus Notarías ni pedir licencia.

El notario deberá entregar a su sucesor en el protocolo el Libro Indicador y los soportes informáticos en los que se encuentren los ficheros de titularidad pública a que se refiere la Orden JUS/484/2003, de 19 de febrero y los que, con idéntico carácter sustituyan o se añadan a éstos. En el informe a que se refiere el párrafo primero deberá hacerse constar el cumplimiento de esta obligación, incluyendo la relación de los ficheros informáticos recibidos.»

Catorce. El artículo 42 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 42.

El Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría.

Los Notarios deberán tener su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su Ministerio, teniendo allí centralizada la documentación general y particular que se les confíe.

Se prohíbe a los Notarios tener más de un despacho u oficina en la población de residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta Directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.

No podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta Directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél. También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya tenido instalado su despacho otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría.

Para que un mismo local actúe más de un Notario se requerirá, inexcusablemente, autorización de Junta Directiva, que solo podrá concederla si se dan las condiciones necesarias para asegurar el respeto al principio de libre elección de Notario por el público, atendidas las circunstancias de la población y el número de Notarios existentes en la misma. En todo caso, no podrá concederse esta autorización en los distritos que cuenten con menos de cinco plazas de notarios. En los distritos que cuenten con más de cinco plazas de notarios, el número de notarías abiertas no podrá ser inferior a los dos tercios de las plazas demarcadas.

Las autorizaciones que se concedan deberán expresar, como mínimo, las condiciones relativas a la utilización del local único y a la instalación de los respectivos despachos, así como a las consecuencias de su incumplimiento y las previsiones relativas al cese, por cualquier causa, de alguno de los Notarios autorizados. La autorización por si sola no afectará a los contratos de trabajo de cada Notario con sus empleados.

En ningún caso podrán las Juntas Directivas conceder autorización para que dos o más Notarios tengan su despacho, separadamente, en un mismo edificio o para poder actuar en un mismo local, cuando lo pretendan todos los Notarios de la población.

Las Juntas Directivas podrán modificar e incluso revocar las autorizaciones concedidas en los casos de alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al concederlas y en los de incumplimiento de las condiciones establecidas, así como dirimir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 327 de este Reglamento, las cuestiones que se susciten entre los Notarios interesados.

Las decisiones de las Juntas Directivas concediendo, denegando, modificando o revocando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que contra ellas puedan interponerse los recursos procedentes conforme al artículo 334 de este Reglamento.»

Quince. Se modifica el artículo 43, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 43.

No se considerarán como casos de ausencia notarial los siguientes:

1.º Las salidas que, por razón de su cargo, hagan los notarios a otros pueblos de su distrito.

2.º Las que realicen en casos de habilitación reglamentaria mientras dure la habilitación.

3.º Las de asistencia a sesiones de órganos y actos de carácter corporativo.

4.º Las que efectúen para tomar parte en oposiciones entre notarios.

En este caso, deberán ponerlo en conocimiento del Decano respectivo, contándose el término desde cuatro días antes del señalado para el sorteo de los opositores y expirando al cuarto día siguiente al de la última actuación del opositor.

5.º Las que impliquen asistencia a Cámaras legislativas.

6.º Las de asistencia a sesiones de organismos jurídicos o comisiones asesoras dependientes o relacionadas con cualquier Administración, siempre que previamente la Dirección General de los Registros y del Notariado lo haya así declarado al tiempo de su aceptación.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 49.

Los notarios, en los casos de ausencia, licencia, incluidas las de maternidad o paternidad, durante el tiempo en que hagan uso de este derecho y por el plazo máximo previsto por la normativa aplicable para la baja por tal concepto, enfermedad temporal o cualquier otro supuesto similar, serán sustituidos por el que designe el titular entre los del mismo distrito o de otro colindante, previo acuerdo en este último supuesto de la Junta Directiva. No mediando estas designaciones, por el que corresponda según el cuadro de sustituciones del Colegio, y, en su defecto, por el que designe la Junta Directiva del Colegio Notarial. No obstante, la Junta Directiva podrá encomendar la sustitución a varios notarios, de forma alternativa o sucesiva, en ningún caso simultánea, fijando su régimen de actuación.

Si la duración de la enfermedad que motivase la sustitución excediere de un año y el notario o en su nombre quien le represente no pidiere la excedencia voluntaria, la Dirección General instruirá expediente de incapacidad permanente, previo agotamiento de los plazos de ausencias y licencias reglamentarias.

No obstante lo anterior, si la enfermedad no fuese irreversible, el notario podrá optar por la situación de excedencia en cualquier momento de la instrucción del expediente de incapacidad permanente.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 51, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 51.

La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá nombrar en comisión de servicios a los notarios en activo, por todo el tiempo que proceda según la naturaleza del trabajo encomendado:

a) Para desempeñar las comisiones que se les encomienden en relación con los servicios propios de dicho Centro Directivo.

b) Para prestar algún trabajo determinado en algún Ministerio u Organismo Público.

c) Para realizar estudios o proyectos de especialización a instancia del Consejo General del Notariado.

Los miembros del Consejo General del Notariado, los Decanos y Vicedecanos de los Colegios Notariales, los Secretarios, Vicesecretarios y los encargados de Sección del citado Consejo General del Notariado, se considerarán en comisión de servicio durante todo el tiempo de su mandato.

Los notarios que ocupen cargo público que fuese compatible con su condición de tales con arreglo a las leyes, podrán solicitar de la Dirección General la asimilación de su situación a la de notario en comisión de servicio.

Los notarios que tengan encomendada por la Dirección General de los Registros y del Notariado comisión de servicios o con autorización de ésta acepten cargo público compatible con su condición de tales con arreglo a las leyes, los miembros del Consejo General del Notariado, los Decanos y Vicedecanos de los Colegios Notariales, los Secretarios, Vicesecretarios y los encargados de Sección del Consejo General del Notariado, podrán designar para que les sustituyan en todas sus funciones notariales, durante el desempeño de sus citados cargos o comisión, a otro notario en activo, bien con carácter ocasional o bien con carácter permanente, con su conformidad, poniéndolo en conocimiento del Colegio Notarial que corresponda a la mayor brevedad.

En defecto de designación será nombrado por la Junta Directiva del Colegio Notarial correspondiente, según el cuadro de sustituciones, o fuera del mismo, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

En los casos en que proceda, el sustituto se entenderá investido de habilitación especial a los fines previstos en los artículos 3, último párrafo, y 116 de este Reglamento.

El sustituto permanente, antes de comenzar la sustitución y al finalizarla, pondrá nota en la última matriz del protocolo del notario sustituido, comunicándoselo seguidamente al Colegio Notarial. Si el sustituto no perteneciese al mismo Colegio Notarial que el sustituido, o lo solicitare a la vista de las características de su despacho, se estimará a los efectos reglamentarios que se halla en uso de licencia por ausencia mientras desempeña la sustitución, y su situación se regulará por lo establecido en el párrafo primero del artículo 49 y el párrafo primero del artículo 54 de este Reglamento.

Las condiciones económicas de la sustitución serán libremente convenidas entre los interesados. A falta de convenio, se aplicará lo que dispone el párrafo segundo del artículo 55 de este Reglamento.

El notario sustituido podrá, si las funciones que tiene encomendadas lo permiten, y siempre con subordinación al trabajo que pueda tener encomendado, actuar y autorizar documentos en su notaría en cualquier momento, sin necesidad de poner nota alguna en el Protocolo ni de comunicarlo al Colegio.

En los supuestos de sustitución previstos en este artículo, la designación puede recaer en uno o en varios notarios siempre que, en este último caso, el ejercicio de las funciones notariales por parte de los nombrados sea alternativo o sucesivo, no simultáneo.

Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación a los notarios adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado en todo lo que no se halle regulado en su normativa específica.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 52.

Los notarios que acepten los cargos a que se refiere el artículo 115 de este Reglamento pueden designar para que les sustituyan en todas sus funciones notariales, mientras desempeñen aquéllos, a cualquier notario en activo.

Si el sustituto perteneciese a distinto distrito notarial que el sustituido, se estimará, a los efectos reglamentarios, que se halla en uso de licencia por ausencia mientras desempeña la sustitución, y su situación se regulará por lo establecido en el párrafo primero del artículo 49 y en el párrafo primero del artículo 54 de este Reglamento.

El sustituido, a la mayor brevedad posible, deberá poner en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado, del Decano del Colegio Notarial de su residencia y del de la residencia del sustituto, si éste pertenece a distinto Colegio, la circunstancia de haber hecho uso de este derecho, y la Dirección General de los Registros y del Notariado autorizará al sustituto para que ejerza sus funciones como tal, poniéndolo en conocimiento del Decano o Decanos correspondientes.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 53.

Los documentos autorizados por el Notario sustituto se incorporarán al Protocolo o Libro-Registro del Notario sustituido, excepto en los casos de vacante y de la habilitación prevista por el artícu­lo 121 de este Reglamento, en los términos que resultan del mismo.

El protocolo y el Libro-Registro del Notario sustituido no se trasladarán a la Notaría del sustituto, salvo que éste residiere en distinta población, en cuyo supuesto podrá trasladarlos al domicilio de su Notaría, para su mejor custodia, previa autorización de la Junta Directiva del respectivo Colegio.

Tratándose de sustitución por Notaría vacante, si el sustituto residiere en la misma población, deberá conservar el Protocolo y el Libro-Registro del sustituido, en su propia Notaría o en otro lugar adecuado, cuando así lo autorice con carácter previo la Junta Directiva. Si residiere en población distinta, el Protocolo y el Libro Registro deberán permanecer en lugar adecuado de la población en que estuviere demarcada, sin perjuicio de poder trasladarlos a su Notaría o a otro lugar adecuado, con la finalidad y previa la autorización a que se refiere el párrafo anterior.»

Veinte. Se modifica el artículo 56, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 56.

Cada cuatro años, en la primera quincena del mes de diciembre, o cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, las Juntas Directivas de los Colegios Notariales formarán el cuadro de sustituciones, que remitirán a la Dirección para su aprobación.

El cuadro de sustituciones, una vez aprobado, se remitirá a todos los notarios del Colegio.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 57.

Los notarios se jubilarán forzosamente al cumplir la edad de 70 años o voluntariamente a partir de los 65, sin perjuicio de lo que establezca en su momento la legislación aplicable.

Los notarios que hubiesen sido declarados en situación de incapacidad permanente conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 49, podrán obtener, previo expediente análogo al previsto en el citado artículo, su reincorporación al Cuerpo, si acreditasen haber desaparecido la causa que motivó la incapacidad, considerándose que hasta la fecha han estado en situación de excedencia. Estos notarios tendrán derecho a reingresar en el servicio por la misma población donde residieran en la fecha en que se declare su incapacidad. No será precisa la reserva expresa de este derecho al tiempo de la declaración de su incapacidad, pudiendo renunciar en cualquier momento mediante escrito elevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y cuyo ejercicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 109 de este Reglamento.

Tomada posesión de su plaza por el notario que se hubiera reincorporado, solicitará su alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con indicación de la base de cotización por la que opta, en los términos y condiciones establecidos en la regulación de dicho Régimen, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo Único de Notarios en ese Régimen Especial de la Seguridad Social.»

Veintidós. Se modifica el artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 58.

La jubilación implica el cese de la relación funcionarial y la pérdida de la condición de funcionario a los efectos del ejercicio de la función pública notarial y de la posibilidad de ser elector o elegible para órganos colegiados de la organización corporativa notarial.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 61, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 61.

El notario requerido para ejercer su ministerio, a quien se impida o dificulte el libre ejercicio de sus funciones con injurias, amenazas o cualquier forma de coacción, lo hará constar, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 550, 551.1, 552, 553, 555 y 556 del Código Penal, por medio de acta, que firmarán él mismo y los testigos concurrentes y, en su caso, la persona o personas que se presten a suscribirla, de cuyo documento se sacarán tres copias que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, serán remitidas al Juez de Instrucción, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y a la Junta Directiva del Colegio Notarial. Esta tendrá legitimación para ejercitar las acciones civiles y criminales que estime convenientes, incluso para interponer la querella en nombre propio y en el del notario.

De igual modo se procederá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 634 del Código Penal, cuando, sin incurrir en delito, se faltare al respeto y consideración debida al notario. Además, el notario podrá reclamar directamente, y bajo su responsabilidad, la asistencia de agentes de la autoridad, los cuales vendrán obligados a prestarla, con arreglo a sus respectivos reglamentos.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 67, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 67.

Los notarios podrán celebrar congresos, asambleas o reuniones generales.

El Consejo General del Notariado, y las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, en sus respectivos ámbitos, promoverán y organizarán la celebración de los que estimen convenientes para el cumplimiento de los fines corporativos.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 68, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 68.

La Junta Directiva, respecto del notario que se inutilizare en el ejercicio del cargo para el desempeño de la función, o que se jubilare o renunciare al mismo, llevando, en estos dos últimos casos, treinta y cinco años de servicios efectivos, podrá solicitar y obtener de la Dirección General, el título de notario honorario, pudiendo asistir con voz pero sin voto a las Juntas Generales.»

Veintiséis. Se modifica el artículo 69, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 69.

El estudio del notario tendrá la categoría y consideración de ''oficina pública''. En consecuencia, la oficina pública notarial deberá reunir las condiciones adecuadas para la debida prestación de la función pública notarial, debiendo estar constituida por un conjunto de medios personales y materiales ordenados para el cumplimiento de dicha finalidad.»

Veintisiete. Se modifica el artículo 70, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 70.

Las Juntas Directivas por propia iniciativa o a solicitud fundada de un notario podrán consultar a la Dirección General las dudas que tengan sobre la aplicación de la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial o sus disposiciones complementarias. En las consultas se consignará, razonándola, la opinión del consultante.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 71, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 71.

Como consecuencia del carácter de funcionario público del notario y de la naturaleza de la función pública notarial, la publicidad de la oficina pública notarial y de su titular deberá realizarse preferentemente a través de los sitios web de los Colegios Notariales y del Consejo General del Notariado.

A tal fin, los Colegios Notariales mantendrán una lista actualizada de los notarios que estuvieran colegiados en su ámbito territorial accesible al público en su sitio web. En dichos sitios web, y a los efectos de la identificación del notario y localización de la oficina pública notarial, se incluirá el nombre y apellidos del notario, su fotografía si éste lo solicitara, y la dirección, correo electrónico y números de teléfono y fax de la oficina pública notarial.

En modo alguno los notarios podrán anunciarse directa o indirectamente a título de sucesores de un titular de la misma Notaría.

Igualmente, el local de la oficina pública notarial podrá anunciarse mediante una placa, respecto de las que las Juntas Directivas podrán adoptar medidas sobre la forma y dimensiones.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 73.

La demarcación notarial tendrá en cuenta lo pre­ceptuado por el artículo 3 de la Ley y se adaptará a la delimitación territorial de las provincias o los entes territoriales previstos en la legislación aplicable y municipios con arreglo a los planos del Instituto Geográfico Catastral y de Estadística, sin que las alteraciones en la demarcación judicial puedan influir en la notarial, salvo en el caso de que, como consecuencia de aquélla, se modifique también la demarcación notarial.

El Real Decreto en que se apruebe la demarcación deberá hacer constar los distritos notariales, indicando los términos municipales comprendidos dentro de los mismos, todo ello sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos.»

Treinta. Se modifica el artículo 79, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 79.

Los notarios tendrán, para todos los efectos legales, la categoría que se fije en la clasificación a la Notaría que estuvieren desempeñando, con las siguientes excepciones:

a) El notario que desempeñe Notaría que en virtud de nueva clasificación aumente o disminuya de clase o sección, conservará, mientras la sirva, la que hubiere tenido hasta entonces.

b) Para que el notario pueda obtener la clase de la notaría que haya obtenido por concurso será preciso que tenga una antigüedad en la carrera de cinco años, si la notaría es de plaza clasificada de segunda, y de nueve si es de plaza clasificada de primera. Si tuviera menos antigüedad en la carrera, adquirirá la clase correspondiente a su notaría cuando haya transcurrido el plazo indicado, sumando a tal efecto la antigüedad en carrera que tuviere a la que pueda obtener en la plaza obtenida por concurso.»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 80, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 80.

Las Notarías quedan vacantes:

1.º Por muerte.

2.º Por sentencia firme que condene a la inhabilitación absoluta, o especial para el cargo de notario.

3.º Por renuncia.

4.º Por abandono del cargo.

5.º Por traslación.

6.º Por excedencia, salvo lo prevenido en el artículo 109 de este Reglamento.

7.º Por jubilación o incapacidad permanente.

8.º Cuando por sentencia firme en que no medie inhabilitación, la pena impuesta impida al notario durante más de un año el ejercicio de su cargo.»

Treinta dos. Se modifica el artículo 81, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 81.

Los Tribunales que impusieren a un notario pena que lleve consigo inhabilitación, absoluta o especial para el cargo de notario, lo comunicarán a la Dirección General, remitiéndole copia de la sentencia una vez que ésta sea firme.

Tendrán la misma obligación en los casos en que la sentencia condene a una pena que, sin llevar consigo inhabilitación, impida al notario el ejercicio de su cargo.»

Treinta y tres. Se modifica el ordinal 2.º del artículo 83, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2.º Cuando dentro de los plazos legales no constituyere fianza para desempeñar el cargo, o no la repusiere cuando proceda, en los términos prevenidos en este Reglamento, en cuyo caso se estará a lo previsto en el artículo 28 del mismo.»

Treinta y cuatro. Se modifica el párrafo primero del artículo 84, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Se considerará que hay abandono del cargo por parte del notario en cualquiera de los casos comprendidos en el apartado 3.º del artículo anterior.»

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 85, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 85.

Los Decanos de los Colegios Notariales, los Delegados y Subdelegados de las Juntas Directivas y los Jueces de primera instancia, manifestarán a la Dirección General la fecha en que ocurriere una vacante, dentro de los tres días siguientes a la misma. Dicha Dirección general lo comunicará a la respectiva Comunidad Autónoma para el ejercicio de las competencias que tuviera asumidas estatutariamente.»

Treinta y seis. Se modifica el artículo 88, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 88.

El concurso constituye el único modo de cubrir las Notarías vacantes, sin otras excepciones que la traslación forzosa y la vuelta al servicio activo del excedente con reserva de vacante para la misma población.

Las vacantes que se produzcan relativas a notarías de la misma población, se asignarán, las dos primeras al turno primero y la tercera al turno segundo y así sucesivamente. El orden de los turnos especificados será rotatorio, teniendo en cuenta los turnos que hubiesen correspondido en notarías vacantes de la misma población en los anteriores concursos. La vacante que en el concurso no resulte cubierta por el turno de clase según lo establecido en el artículo 92, se adjudicará en el mismo concurso por el turno de antigüedad en la carrera.

Si en virtud del artículo 57 de este Reglamento existiera algún notario con derecho de reingreso preferente a la plaza que ocupara al tiempo de la declaración de su incapacidad permanente, dicho notario antes de la asignación de turnos para cada plaza deberá comunicar el ejercicio de su derecho a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Ejercido su derecho esta plaza se excluirá del concurso atribuyéndosele en la resolución de dicho concurso.»

Treinta y siete. Se modifica el artículo 90, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 90.

Si una vacante no fuese cubierta en un concurso se anunciará en los siguientes hasta que sea cubierta.»

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 92, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 92.

En el turno segundo de antigüedad en la clase o sección será nombrado el notario solicitante más antiguo en la clase igual a la de la vacante, cuando se trate de notarios de primera o segunda clase; en defecto de solicitantes de la misma clase, el más antiguo en la inmediatamente inferior, y en defecto de éstos, el más antiguo de la restante clase.

La antigüedad en este turno se contará desde la fecha de la adquisición de la clase o sección conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Reglamento, teniéndose en cuenta además las siguientes reglas:

a) Se computará todo el tiempo servido en Notarías de igual clase, así como, en su caso, el tiempo de antigüedad en clase abonado por la oposición entre notarios, conforme al sistema vigente al tiempo de la celebración de ésta.

b) En los casos previstos en el artículo 79 se computará, además, todo el tiempo servido por el notario con su categoría personal en la Notaría de clase diferente a que dicho artículo se refiere en cada uno de sus dos supuestos.

Si aplicando las reglas anteriores la antigüedad en la clase fuere igual, será nombrado el notario que tenga el número más bajo en el Escalafón del Cuerpo.

Para las vacantes de tercera clase anunciadas en este turno será nombrado el notario de dicha categoría que tenga el número más bajo en el escalafón y, en su defecto, el más antiguo en la ca­rre­ra.»

Treinta y nueve. Se modifica el artículo 97, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 97.

La promoción en el Notariado, además de la que puede obtenerse por la antigüedad efectiva de cada notario, en la carrera o en la clase, tiene lugar por la oposición entre notarios, que mediante la selección de los concurrentes más aptos, confiere un abono de antigüedad en la carrera en los términos que se prevén en esta sección.»

Cuarenta. Se modifica el artículo 99, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 99.

La convocatoria comprenderá un número de plazas que represente el 1,5 % de todas las Notarías demarcadas en España, con desprecio de los decimales.

En ningún caso podrán resultar aprobados más opositores que el número de plazas convocadas.»

Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 100, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 100.

El abono de la antigüedad en la carrera se realizará en los siguientes términos:

a) A los tres primeros de la lista de aprobados que hayan obtenido un mínimo de 60 puntos, veinte años.

b) A quienes hayan obtenido un mínimo de 50 puntos y no rebasen un sexto, calculado por defecto, de las plazas convocadas, quince años.

c) A quienes hayan obtenido un mínimo de 45 puntos y no rebasen un tercio, calculado por defecto, de las plazas convocadas, diez años.

d) A quienes hayan obtenido un mínimo de 40 puntos y no rebasen dos tercios, calculados por defecto, de las plazas convocadas, cinco años.

El abono de antigüedad obtenido se adicionará a la que a cada opositor ya le corresponda a los efectos de poder aplicarla en cualquier concurso que se convoque en los cinco años siguientes a la publicación en el Boletín Oficial Estado de la lista de aprobados. Transcurrido el término de cinco años, quedará sin efecto el abono obtenido, salvo que no se haya publicado ningún concurso durante tal plazo, en cuyo caso el abono se prorrogará hasta que éste se produzca. Ejercitado el abono y obtenida la plaza, el notario figurará en el escalafón exclusivamente con la antigüedad que originariamente le corresponda, quedando consumido el abonado por la oposición regulada en esta Sección.»

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 101, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 101.

El Tribunal estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.

Será Presidente el Director General de los Registros y del Notariado o uno de los Subdirectores del mismo Centro. En su defecto, el Presidente del Consejo General del Notariado o su Vicepresidente y, a falta de ambos, el Decano que el propio Consejo General designe.

Serán Vocales: el Decano que designe el Consejo General del Notariado, en el caso de que presida el Director general o uno de los Subdirectores generales del Centro directivo, y, en otro caso, un Abogado del Estado o Letrado Adscrito a la Dirección General; dos notarios con más de veinte años de antigüedad en la carrera o que hubieran aprobado anteriores oposiciones entre notarios; un Registrador de la Propiedad o Mercantil, con más de veinte años de antigüedad en la carrera; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, de alguna de las siguientes áreas de conocimiento: Derecho Romano, Civil, Mercantil, Internacional Privado, Procesal o Financiero y Tributario, y un Abogado del Estado.

Hará las veces de Secretario el Vocal notario más moderno.

En ausencia del Presidente hará sus veces el primero de los Vocales; si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el otro Vocal notario.

El nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, por Orden, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se insertará en el Boletín Oficial del Estado.

Dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento del Tribunal, la Dirección General citará a éste para su constitución, que deberá tener lugar en el plazo máximo de quince días, contados desde la citación.»

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 102, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 102.

Podrán tomar parte en estas oposiciones los notarios en activo que cuenten con más de un año de servicios efectivos, debiendo solicitarlo a la Dirección General mediante instancia presentada dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.

Con la instancia no será necesario que se acompañe documento alguno, pero sí se podrán presentar los que acrediten la publicación de estudios sobre cualquier disciplina jurídica, a cuyo fin deberán acompañar original o testimonio notarial de su trabajo.

Al presentar la instancia los solicitantes entregarán, o acreditarán haber entregado, en el lugar que fije la convocatoria, la cantidad establecida en concepto de derechos de examen, que se señale conforme a las disposiciones vigentes al tiempo de publicarse aquélla.

Si alguna de las instancias adoleciese de algún defecto se procederá en la forma prevista en el artícu­lo 8, párrafo sexto, de este Reglamento.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 105, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 105.

Los ejercicios serán tres: uno oral, y dos escritos; todos públicos.

El primero consistirá en redactar por escrito un dictamen sobre una consulta de trascendencia jurídica, de entre los casos formulados reservadamente por el Tribunal, que versarán sobre Derecho civil español, común y foral, Derecho mercantil y Legislación Hipotecaria.

El segundo consistirá en el desarrollo oral de tres temas, que versarán: uno, sobre Derecho civil, común y foral; otro, sobre Derecho mercantil; y el tercero, sobre Legislación Hipotecaria o Notarial, sacados a la suerte de los contenidos en el Cuestionario que redactará la Dirección General de los Registros y del Notariado y publicará oportunamente en el Boletín Oficial del Estado. En este ejercicio podrá invertir el opositor hora y media como máximo.

El tercero consistirá en la redacción de un instrumento público de reconocida dificultad, debiendo el opositor razonar en pliego aparte la aplicación de los principios legales que se hayan tenido en cuenta para su redacción y resolución de los problemas planteados.

Los ejercicios primero y tercero se podrán practicar en grupos, compuesto cada uno de ellos, si fueren varios, del número de opositores que determine el Tribunal. Cada grupo actuará el día que se le designe.

Uno de los opositores del grupo sacará a la suerte el tema sobre el cual haya de versar el ejercicio correspondiente, el mismo para todos los individuos que lo formen, y durante ocho horas, como máximo, habrá de escribir cada opositor su trabajo.

Una vez terminado, lo autorizará y encerrará en un sobre, del modo prevenido en el artículo 16.

En estos ejercicios sólo podrá el opositor consultar textos legales.

Los temas sacados a la suerte en los ejercicios primero y tercero no volverán a ser insaculados.»

Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 106, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 106.

En los ejercicios primero y tercero, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder 20 puntos como máximo a cada opositor.

En el segundo ejercicio, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder de uno a diez puntos como máximo por cada uno de los temas a que el opositor hubiere contestado.

No podrá votarse en blanco, y el escrutinio se verificará en la forma prevenida en los párrafos segundo y tercero del artículo 18 de este Reglamento.»

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 108, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 108.

El cuestionario del segundo ejercicio será el que haya redactado la Dirección General de los Registros y del Notariado en el momento de publicar la convocatoria y deberá constar, al menos, con un año de antelación al día en que se inicie el citado ejercicio. Dicho cuestionario no podrá contener más de veinticinco temas de Derecho Civil, quince de Derecho Mercantil, diez de Derecho Notarial y diez de Derecho Hipotecario.»

Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 111, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 111.

La situación de excedencia voluntaria no podrá solicitarse por notarios que se hallen sometidos a expediente de corrección disciplinaria.»

Cuarenta y ocho. Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título III que pasa a intitularse:

«CAPÍTULO I

De la jurisdicción notarial»

Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 117, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 117.

Los notarios residentes en una misma localidad podrán ejercer su ministerio, indistintamente, dentro de su término municipal.

También podrán ejercerlo en los términos municipales de los demás pueblos del mismo distrito notarial con arreglo al artículo 8 de la Ley en los que no exista notaría demarcada; pero, salvo los casos de sustitución y habilitación, sólo podrán autorizar instrumentos públicos en el término municipal correspondiente al domicilio de otro u otros notarios, cuando éstos sean incompatibles o haya otra causa que imposibilite su intervención y siempre que, en ambos supuestos concurra además alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Imposibilidad física permanente de alguno de los otorgantes o requirentes.

2.º Imposibilidad accidental de los otorgantes, cuando se trate de escrituras de testamento, reconocimiento de hijos no matrimoniales, capitulaciones matrimoniales o actas notariales.

3.º Cuando exista un caso de verdadera importancia por vencimiento del plazo legal o contractual.»

Cincuenta. Se modifica el artículo 118, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 118.

Sin perjuicio de los supuestos de habilitación reglamentaria, los notarios de cualquier residencia podrán actuar en los términos municipales contiguos al suyo y pertenecientes a otro Distrito notarial, cualquiera que sea el Colegio a que correspondan, para el solo caso de autorizar el testamento del que se halle gravemente enfermo, protestos o documentos de plazo perentorio, siempre que en tal término no resida notario o el notario único o todos los notarios residentes en el lugar sean incompatibles o haya otra causa que imposibilite su intervención.»

Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 119, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 119.

En todo caso, además de hacerlo constar en el respectivo documento, el notario comunicará a la Junta Directiva en los dos días hábiles siguientes, la práctica de cualquier actuación prevista en los dos artículos anteriores.»

Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 120, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 120.

Además de los casos de habilitación especial previstos en este Reglamento, cuando un distrito quede sin notario en servicio activo por muerte, jubilación, traslado del titular, ausencia o cualquier otra causa que lo haga necesario para la mejor prestación del servicio público y no estuviese previsto el caso en el Cuadro de sustituciones, el Decano del Colegio Notarial habilitará a otro de distrito colindante, dando cuenta a la Dirección General, que podrá ratificar o modificar la habilitación a favor de otro, atendiendo siempre al servicio público.»

Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 121, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 121.

Cuando la atención al servicio público lo requiera, las Juntas Directivas podrán habilitar excepcionalmente a uno o varios notarios para poder actuar en términos municipales distintos de aquellos donde esté demarcada su notaría, aunque exista otro notario. En todo caso, las Juntas Directivas adoptarán las medidas que procedan previo informe del notario o notarios afectados.

Los documentos públicos autorizados o intervenidos por el notario habilitado quedarán incorporados a su protocolo o libro-registro, salvo que la Junta Directiva al acordar la habilitación determine lo contrario.

Estas habilitaciones especiales serán inmediatamente ejecutivas sin perjuicio de ser recurribles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que resolverá previo informe de la Junta Directiva.»

Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 122, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 122.

Las habilitaciones a que se refiere el artículo anterior subsistirán mientras que la Junta Directiva no acuerde lo contrario o las modifique.»

Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 123, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 123.

El notario que actúe en la residencia de otro hará suyos los honorarios devengados.»

Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 124, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 124.

En los supuestos de habilitación especial, se estará a lo que establezca la Junta Directiva en cada caso.»

Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 125, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 125.

La infracción del régimen mencionado, actuando indebidamente en la residencia de otro notario, además de la corrección disciplinaria que proceda, motivará la pérdida total de honorarios, que experimentará el notario infractor en beneficio del titular o titulares de la residencia no respetada.»

Cincuenta y ocho. Se añade una Sección 1.ª a continuación de la rúbrica del Capítulo II del Título III, que comprende el artículo 126, con la siguiente redacción:

«Sección 1.ª Del derecho a la libre elección de Notario»

Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 126, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 126.

Todo aquél que solicite el ejercicio de la función pública notarial tiene derecho a elegir al notario que se la preste, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose dicho derecho en elemento esencial de una adecuada concurrencia entre aquellos.

En las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por personas, físicas o jurídicas, que se dediquen a ello habitualmente, o bajo condiciones generales de contratación, así como en los supuestos de contratación bancaria, el derecho de elección corresponderá al adquirente o cliente de aquellas, quien sin embargo, no podrá imponer notario que carezca de conexión razonable con algunos de los elementos personales o reales del negocio.

A salvo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la normativa específica. En defecto de tal, a lo que las partes hubieran pactado y, en último caso, el derecho de elección corresponderá al obligado al pago de la mayor parte de los aranceles.

Los notarios tienen el deber de respetar la libre elección de notario que hagan los interesados y se abstendrán de toda práctica que limite la libertad de elección de una de las partes con abuso derecho o infringiendo las exigencias de la buena fe contractual.

Sesenta. Se añade una Sección 2.ª al Capítulo II del Título III, que comprende los artículos 127 a 137, con la siguiente redacción:

«Sección 2.ª Del turno de documentos»

Sesenta y uno. Se modifica el artículo 127, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 127.

No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos, fuere el Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los organismos o sociedades dependientes de ellos, participados en más de un cincuenta por ciento, o en los que aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, los documentos se turnarán entre los notarios con competencia en el lugar del otorgamiento.

Dichos documentos deberán otorgarse en población en que la entidad, organismos o empresa tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato.

Para los documentos en que, por su cuantía, esté permitido que el notario perciba la cantidad que acuerde libremente con las partes, las Administraciones Públicas y Entes a que se refiere el párrafo primero de este artículo podrán elegir notario sin sujeción al turno, atendiendo a los principios de concurrencia y eficiencia en el uso de recursos públicos.

Cuando el adquirente fuere un particular, éste podrá solicitar del Colegio Notarial la intervención de notario de su libre elección, que deberá ser atendida».

Sesenta y dos. Se modifica el artículo 128, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 128.

Cuando por consecuencia de actos, diligencias, procedimientos judiciales o resoluciones administrativas haya de extenderse escritura matriz o protocolizarse mediante acta, diligencias o documentos de cualquier clase, la escritura o acta será extendida, autorizada y protocolada por el Notario, si fuere único residente en el punto donde se halle establecido el Juzgado o Tribunal, o tenga su asiento la autoridad administrativa que hubiere dictado la resolución.

Si fuesen varios los Notarios que tengan su residencia donde radique el Juzgado, Tribunal o autoridad administrativa, la elección corresponderá a los interesados si la designación fuese unánime; de no haber conformidad en la elección, el Juzgado, Tribunal o autoridad administrativa nombrará al Notario a quien corresponda, con arreglo a un turno establecido entre los Notarios que residan en la capitalidad del Juzgado, Tribunal o residencia de la autoridad administrativa.

Las particiones que hayan sido aprobadas judicialmente, así como las actuaciones o diligencias judiciales que no dieren lugar a la extensión de escritura matriz, se protocolizarán por el Notario que, residiendo dentro del partido judicial, fuere designado unánimemente por los interesados.

A falta de acuerdo entre éstos, el Juez o Tribunal designará el Notario a quien corresponda, con arreglo a un turno establecido entre los Notarios del distrito notarial.»

Sesenta y tres. Se modifica el artículo 134, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 134.

Las Juntas Directivas determinarán las bases, manera o forma de llevar los turnos de documentos sujetos contemplados en los artículos anteriores, dando cuenta para la aprobación del sistema que implanten a la Dirección General.

En aras del mantenimiento de la imparcialidad del notario, de la libre concurrencia entre estos, así como de la efectiva elección del particular y de una mejor prestación del servicio público, los Colegios Notariales podrán establecer turnos desiguales entre los notarios de una misma plaza y, en su caso, si las circunstancias así lo justificaren, excluirán del turno a aquellos notarios cuyo volumen de trabajo no les permita atender debidamente el mismo.

En todo caso, la prestación de su ministerio es obligatoria para los notarios en caso de documentos sujetos a turno, debiendo las Juntas Directivas velar por la corrección de la prestación de la función pública notarial.

La aplicación de los sistemas de turno de documentos en ningún caso alterará el régimen arancelario aplicable al instrumento público de cuya autorización o intervención se trate.»

Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 138, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 138.

En una misma localidad no podrá haber a la vez dos notarios unidos en matrimonio o en situación de convivencia análoga o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad a no ser que en la misma haya, al menos, una notaría servida por notarios no parientes de aquellos.

Tampoco será compatible en un mismo distrito notarial el cargo de Notario con el de Juez de primera instancia o Registrador de la Propiedad, cuando sean desempeñados por parientes de aquél dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, a no ser que concurra la excepción mencionada en el párrafo anterior.

Cuando la incompatibilidad por parentesco sea sobrevenida por causa de una nueva demarcación no será de aplicación lo establecido en los párrafos anteriores. En caso de que sea sobrevenida por cualquier otra causa, la Junta Directiva, previo expediente en que se dará audiencia a los notarios afectados y al resto de los de la plaza, resolverá atendiendo a las circunstancias de la misma.»

Sesenta y cinco. Se modifica el artículo 139, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 139.

Los notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero sí las que en sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma "por mí y ante mí" .

En tal sentido, los Notarios podrán autorizar su propio testamento, poderes de todas clases, cancelación y extinción de obligaciones. De igual modo podrán autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias.

No podrán, en cambio, autorizar actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero.

Exceptúase el caso de autorización de testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes.

El notario no podrá autorizar o intervenir instrumentos públicos respecto de personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relación de servicios profesionales.»

Sesenta y seis. Se modifica el artículo 141, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 141.

El cargo de notario es incompatible con los que determina el artículo 16 de la Ley del Notariado, especialmente con los de Juez y Fiscal, y aquellos otros que determine el ordenamiento jurídico. A los efectos del citado artículo, las poblaciones en que haya demarcadas dos o más Notarías, se equiparan a las que tengan más de veinte mil habitantes.

La incompatibilidad de los notarios que acepten los cargos de Ministro, Subsecretario, Director General y el resto de los citados en el artículo 115 de este Reglamento, se regularán por lo dispuesto en los artículos 52 y 115 de este Reglamento.»

Sesenta y siete. Se modifica el artículo 142, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 142.

El notario que admita cualquiera de los cargos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, lo pondrá en conocimiento, por escrito e inmediatamente, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y cesará en el ejercicio de las funciones notariales mientras desempeñe aquellos.

La omisión del escrito equivaldrá a opción por el cargo incompatible.

Si habiendo dado el conocimiento, la cesación pasara de tres meses, deberá optar, igualmente, por uno u otro cargo.

Si no lo hiciese, se entenderá que acepta el cargo incompatible, la vacante se proveerá también en el turno que proceda y el notario será declarado en situación de excedencia voluntaria si llevare un año, por lo menos, de servicios en el Cuerpo o la incompatibilidad fuese por nombramiento definitivo en cargo activo y permanente, no accidental o de suplencia; y renunciante y baja en el Escalafón, si el cargo incompatible fuese de otra clase y no llevase el año de servicios efectivos.»

Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 143, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 143.

A los efectos del artículo 1217 del Código Civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente Título.

Los testamentos y actos de última voluntad se regirán, en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, teniendo ésta el carácter de norma supletoria de aquélla.

Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.»

Sesenta y nueve. Se modifica el artículo 144, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 144.

Conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado son instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio.

Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, y en cualquier caso todos los que tengan objeto inmobiliario; todo ello sin perjuicio, desde luego, de aquellos casos en que la Ley establezca esta forma documental.

Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.

Los testimonios, certificaciones, legalizaciones y demás documentos notariales que no reciban la denominación de escrituras públicas pólizas intervenidas o actas, tienen como delimitación, en orden al contenido, la que este Reglamento les asigna.»

Setenta. Se modifica el artículo 145, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 145.

La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.

Dicha autorización e intervención tiene carácter obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial, una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones, autorizaciones y títulos necesarios para ello.

Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:

1.º La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.

2.º Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.

3.º La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme artículo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:

a) Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.

b) Que todos los comparecientes lo soliciten.

4.º En los contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia o el Municipio, las resoluciones o expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas.

5.º El acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes o al orden público o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su plena validez o para su eficacia.

6.º Las partes pretendan formalizar un acto o contrato bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de este Reglamento.

Cuando por consecuencia de resoluciones o expedientes de la Administración central, autonómica, provincial o local, deba extenderse instrumento público, el notario requerido para autorizarlo o intervenirlo tendrá derecho a examinar, sin entrar en el fondo de ella, si la resolución se ha dictado y el expediente se ha tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas que rijan en la materia, y que la persona que intervenga en nombre de la Administración es aquella a quien las leyes atribuyen la representación de la misma.

En el caso de resoluciones judiciales que den lugar al otorgamiento ante Notario de un instrumento público, de apreciarse la falta de competencia, procedimiento, documentación o trámites necesarios para el mismo, el Notario se dirigirá con carácter previo al Juzgado o Tribunal poniendo de manifiesto dicha circunstancia. Una vez recibida la resolución del órgano jurisdiccional, el Notario procederá al otorgamiento en los términos indicados por el Juzgado o Tribunal, sin perjuicio de formular en el momento del otorgamiento las salvedades que correspondan, a fin de excluir su responsabilidad.

La negativa de los notarios a intervenir o autorizar un instrumento público podrá ser revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de recurso de cualesquiera de los interesados, la cual, previo informe del notario y de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo, dictará en cada caso la resolución que proceda. Si ésta ordenara la redacción y autorización del instrumento público, el notario podrá consignar al principio del mismo que lo efectúa como consecuencia de la resolución de la Dirección General a fin de salvar su responsabilidad.»

Setenta y uno. Se modifica el artículo 147, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 147.

El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado.

En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.

Asimismo, el notario intervendrá las pólizas presentadas por las entidades que se dedican habitualmente a la contratación en masa, siempre que su contenido no vulnere el ordenamiento jurídico y sean conformes a la voluntad de las partes.

Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra, comprobará que no contienen condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones generales y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios.»

Setenta y dos. Se modifica el artículo 148, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 148.

Los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.»

Setenta y tres. Se modifica el artículo 149, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 149.

Los instrumentos públicos se redactarán en el idioma oficial del lugar del otorgamiento que los otorgantes hayan convenido. En caso de discrepancia entre los otorgantes respecto de la utilización de una sola de las lenguas oficiales el instrumento público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las copias se expedirán en el idioma oficial del lugar pedido por el solicitante.»

Setenta y cuatro. Se modifica el artículo 150, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 150.

Cuando se trate de extranjeros que no entiendan el idioma español, el Notario autorizará el instrumento público si conoce el de aquéllos, haciendo constar que les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento público.

También podrá en este caso autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas, si así lo solicitare el otorgante extranjero, que podrá hacer uso de este derecho aun en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma español. Podrá sustituirse la utilización de la doble columna por la incorporación de la traducción en idioma oficial al instrumento público.

Los notarios podrán intervenir pólizas redactadas en lengua o idioma extranjero a requerimiento de las partes, si todas ellas y el notario conocen dicho idioma. En estos casos, la diligencia de intervención y las restantes manifestaciones del notario se redactarán en el idioma oficial del lugar del otorgamiento.

Cuando los otorgantes, o alguno de ellos, no conocieren suficientemente el idioma en que se haya redactado el instrumento público, y el Notario no pudiere por sí comunicar su contenido, se precisará la intervención, en calidad de intérprete, de una persona designada al efecto por el otorgante que no conozca el idioma, extremo que se expresará en la comparecencia y la autorización del documento, que hará las traducciones necesarias, declarando la conformidad del original con la traducción y que suscribirá, asimismo, el instrumento público.

De acuerdo con lo que antecede, el Notario que conozca un idioma extranjero podrá traducir los documentos escritos en el mencionado idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público.

Cuando en un instrumento público hubiere que insertar documento, párrafo, frase o palabra de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción o se explicará lo que el otorgante entienda por la frase, palabra o nombre exótico. Están fuera de esta prescripción las palabras latinas que tanto en el foro como en el lenguaje común son usuales y de conocida significación.»

Setenta y cinco. El artículo 151, tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 151.

Las abreviaturas y blancos de que trata el artículo 25 de la Ley no se refieren a las iniciales, abreviaturas y frases reconocidas comúnmente por tratamiento, títulos de honor, expresiones de cortesía, de respeto o de buena memoria, ni se reputarán blancos los espacios que resulten al final de una línea cuando la siguiente empiece formando cláusula distinta; pero en este último caso deberá cubrirse el blanco con una línea de tinta.

En los instrumentos públicos no podrán usarse guarismos en ningún caso y concepto sin que previamente hubieren sido puestos en letra. Exceptúanse aquellos que impliquen expresión de cantidades que no afecten al valor o precio del contrato, o que constituyan referencia numérica de las fechas y datos de otros documentos o notas de inscripción en los Registros o del pago del impuesto.

En las actas notariales y en las pólizas intervenidas podrán usarse guarismos para la expresión de cantidades y de fechas, si bien el notario, a su solo juicio, podrá ponerlos en letra incluso mediante diligencia extendida por sí, bajo su responsabilidad. En caso de discrepancia entre la expresión en letra y en guarismos prevalecerá la expresión en letra.»

Setenta y seis. Se modifica el artículo 154, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 154.

Los instrumentos públicos, a excepción de las pólizas, se extenderán en el papel timbrado correspondiente, comenzando cada uno en hoja o pliego distinto, según se emplee una u otra clase de papel y, en todo caso, en la primera plana de aquéllos. Al final del instrumento, expresará el notario la numeración de todas las hojas o pliegos empleados que deberá ser estrictamente correlativa, salvo que con carácter excepcional y por causa justificada que el notario expresará no pudiere hacerse así. Las firmas de los otorgantes deberán figurar a continuación del texto del acto o negocio jurídico que se autoriza o interviene, sin perjuicio de que cuando el número de otorgantes así lo exigiere se utilice uno o más folios adicionales, cuya numeración deberá ser igualmente relacionada por el notario.

Cuando por tratarse de provincia exceptuada del uso de papel sellado o cuando por alguna circunstancia excepcional se emplee papel común sin señal o numeración que lo identifique suficientemente, los otorgantes y testigos, en su caso, deberán firmar en todas las hojas o pliegos.

No será necesaria la firma de