Ficha
Nº de Disposición:
13/2007
BOE:
116/2007
Fecha Disposición:
04/04/2007
Órgano Emisor:
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.
- Artículo 2. Sector público foral.
- Artículo 3. Sistema de fuentes.
- Artículo 4. Materias que deben regularse por Ley Foral.
- Artículo 5. Facultades del Gobierno de Navarra en materia de Hacienda Pública.
- Artículo 6. Convenios y acuerdos de cooperación con otras Administraciones Públicas.
- Sección 1.ª Concepto de la Hacienda Pública de Navarra
- Artículo 7. Concepto de la Hacienda Pública de Navarra.
- Sección 2.ª Derechos de la Hacienda Pública de Navarra
- Artículo 8. Derechos integrantes de la Hacienda Pública de Navarra.
- Artículo 9. Límites a los que están sujetos los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra.
- Sección 3.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra
- Artículo 10. Normas generales.
- Artículo 11. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra.
- Artículo 12. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra.
- Artículo 13. Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio.
- Artículo 14. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra.
- Artículo 15. Compensación de deudas.
- Artículo 16. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra.
- Artículo 17. Derechos económicos de baja cuantía.
- Artículo 18. Intereses de demora.
- Sección 4.ª Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra
- Artículo 19. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra.
- Sección 5.ª Obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra
- Artículo 20. Fuentes de las obligaciones.
- Artículo 21. Exigibilidad de las obligaciones.
- Artículo 22. Extinción de las obligaciones.
- Artículo 23. Prerrogativas.
- Artículo 24. Intereses de demora.
- Artículo 25. Prescripción de las obligaciones.
- Sección 1.ª Contenido y aprobación
- Artículo 26. Definición.
- Artículo 27. Alcance Subjetivo.
- Artículo 28. Ámbito temporal.
- Artículo 29. Contenido.
- Artículo 30. Créditos y programas presupuestarios.
- Artículo 31. Estructura de los presupuestos.
- Artículo 32. Principios y reglas de gestión presupuestaria.
- Artículo 33. Los Presupuestos de la Cámara Legislativa, Cámara de Comptos, Defensor del Pueblo y otros entes.
- Artículo 34. Procedimiento de elaboración.
- Artículo 35. Contenido del Anteproyecto.
- Artículo 36. Remisión al Parlamento.
- Artículo 37. Prórroga de los Presupuestos Generales de Navarra.
- Sección 2.ª Los créditos y sus modificaciones
- Artículo 38. Especialidad de los créditos.
- Artículo 39. Limitación de los compromisos de gastos.
- Artículo 40. Compromisos de gastos de carácter plurianual.
- Artículo 41. Temporalidad de los créditos.
- Artículo 42. Crédito global.
- Artículo 43. Modificación de los créditos iniciales.
- Artículo 44. Transferencias de crédito.
- Artículo 45. Transferencias de crédito según el órgano competente.
- Artículo 46. Generación de créditos.
- Artículo 47. Créditos ampliables.
- Artículo 48. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
- Artículo 49. Incorporaciones de créditos.
- Artículo 50. Disposiciones comunes a las modificaciones presupuestarias.
- Sección 3.ª Ejecución y liquidación de los Presupuestos
- Artículo 51. Sistema de objetivos.
- Artículo 52. Fases de ejecución del presupuesto de gastos.
- Artículo 53. Competencia para la ejecución del presupuesto de gastos.
- Artículo 54. Competencia sobre disposición de fondos.
- Artículo 55. Requisitos para el reconocimiento de obligaciones.
- Artículo 56. Fondos a justificar.
- Artículo 57. Ejecución del Presupuestos de ingresos.
- Artículo 58. Liquidación del presupuesto.
- Artículo 59. Información a suministrar sobre ejecución presupuestaria.
- Artículo 60. Presupuestos.
- Artículo 61. Operaciones de endeudamiento.
- Artículo 62. Finalidades del endeudamiento.
- Artículo 63. Endeudamiento a corto plazo.
- Artículo 64. Habilitación legal.
- Artículo 65. Aplicación de ingresos y gastos.
- Artículo 66. Inicio de las operaciones de endeudamiento.
- Artículo 67. Formalización y administración del endeudamiento.
- Artículo 68. Emisiones de deuda de Navarra.
- Artículo 69. Operaciones relativas al endeudamiento.
- Artículo 70. Régimen jurídico de los valores de la Deuda de Navarra.
- Artículo 71. Suscripción y transmisión de la Deuda de Navarra.
- Artículo 72. Prescripción.
- Artículo 73. Información al Parlamento.
- Artículo 74. De los avales.
- Artículo 75. Habilitación legal.
- Artículo 76. Acuerdo de concesión de avales.
- Artículo 77. Formalización de los avales.
- Artículo 78. Limitación de riesgos.
- Artículo 79. Devengo de comisión.
- Artículo 80. Información al Parlamento.
- Artículo 81. Operaciones de endeudamiento.
- Artículo 82. Avales.
- Artículo 83. Tesorería de la Comunidad Foral.
- Artículo 84. Funciones de la Tesorería.
- Artículo 85. Previsión de tesorería.
- Artículo 86. Cobros y pagos de la Administración.
- Artículo 87. Fondos líquidos de la tesorería.
- Artículo 88. Apertura de cuentas.
- Artículo 89. Operaciones de tesorería.
- Artículo 90. Medios de cobro y pago.
- Artículo 91. Gestión de la tesorería.
- Artículo 92. Del control interno de la gestión económico-financiera del sector público foral.
- Artículo 93. Objetivos del control interno.
- Artículo 94. Ámbito y ejercicio del control.
- Artículo 95. Principios de actuación y prerrogativas.
- Artículo 96. Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica.
- Artículo 97. Definición.
- Artículo 98. Ámbito de aplicación.
- Artículo 99. Fiscalización previa e intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija.
- Artículo 100. Modalidades de ejercicio.
- Artículo 101. Reparos.
- Artículo 102. Discrepancias.
- Artículo 103. Omisión de fiscalización.
- Artículo 104. Definición.
- Artículo 105. Ámbito de aplicación.
- Artículo 106. Contenido del control financiero permanente.
- Artículo 107. Informes de control financiero permanente.
- Artículo 108. Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras.
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Artículo 109. Definición.
- Artículo 110. Ámbito de aplicación.
- Artículo 111. Formas de ejercicio.
- Artículo 112. Informes de auditoría.
- Sección 2.ª Auditoría de las cuentas anuales
- Artículo 113. Definición y ámbito de aplicación.
- Artículo 114. Contenido.
- Sección 3.ª Auditorías públicas específicas
- Artículo 115. Auditoría de cumplimiento.
- Artículo 116. Auditoría operativa.
- Artículo 117. Auditoría de subvenciones.
- Artículo 118. Principios generales.
- Artículo 119. Fines de la contabilidad del sector público foral.
- Artículo 120. Aplicación de los principios contables.
- Artículo 121. Principios contables públicos.
- Artículo 122. Destinatarios de la información contable.
- Artículo 123. Competencias del Departamento de Economía y Hacienda.
- Artículo 124. Carácter anual de las Cuentas.
- Artículo 125. Contenido de las Cuentas Generales de Navarra.
- Artículo 126. Contenido de las Cuentas anuales de ciertas instituciones forales.
- Artículo 127. Contenido de las Cuentas anuales de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.
- Artículo 128. Contenido de las Cuentas anuales de las sociedades públicas y de las entidades públicas empresariales.
- Artículo 129. Contenido de las Cuentas anuales de las fundaciones públicas.
- Artículo 130. Aprobación de las Cuentas Generales.
- Artículo 131. Principio general.
- Artículo 132. Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial.
- Artículo 133. Concurrencia de responsables.
- Artículo 134. Órgano competente y procedimiento.
- Artículo 135. Régimen jurídico de los perjuicios irrogados.
- Artículo 136. Diligencias previas.
- Disposición adicional única. Régimen de determinadas instituciones forales.
- Disposición transitoria primera. Incorporación de los beneficios fiscales al estado de gastos de los presupuestos.
- Disposición transitoria segunda. Derechos y obligaciones nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
- Disposición transitoria tercera. Subsistencia de normas reglamentarias.
- Disposición transitoria cuarta. Tratamiento del Fondo de Participación de las Entidades Locales.
- Disposición final primera. Habilitación de la potestad reglamentaria.
- Disposición final segunda. Actualización de importes.
- Disposición final tercera. Derogación.
- Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
el presidente del gobierno de navarra
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A lo largo de los últimos años el sector público foral ha vivido un proceso de continuo crecimiento y cambio estructural que exige una profunda revisión de las normas relativas a la disciplina presupuestaria. En efecto: desde la promulgación de la anterior Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra hemos asistido al traspaso a la Comunidad Foral de una serie de funciones y servicios esenciales para el conjunto de los navarros, tales como sanidad y educación, entre otros. La asunción de tales funciones y servicios, así como la extensión de que los que ya venía ejerciendo y prestando previamente la Comunidad Foral de Navarra ha provocado, por otro lado, la aparición de organismos y entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Foral con la finalidad de conseguir una mayor eficacia en el ejercicio de las competencias propias de la misma, amén de una mejor atención de los ciudadanos navarros.
La ordenación de todos esos organismos y entidades desde el punto de vista estrictamente administrativo ha sido llevada a cabo por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que ha supuesto un cambio radical en cuanto a la definición del sector público foral, con la aparición de nuevas figuras subjetivas y la reubicación categorial de algunas preexistentes. Esa nueva configuración del sector público foral efectuada en el ámbito de lo administrativo exige la reordenación del sector público foral desde el punto de vista hacendístico, pues debe determinarse el régimen jurídico-financiero de los nuevos entes surgidos de la Ley Foral antes citada, así como acomodarse el de los ya existentes con anterioridad, a las nuevas realidades del gasto público.
Otro acontecimiento relevante acaecido desde la promulgación de la anterior Ley Foral de la Hacienda Pública ha sido la suscripción del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en 1990, con sus posteriores modificaciones de 1992, 1997 y 2003. Las sucesivas variaciones en el marco de las relaciones económico-financieras entre el Estado y la Comunidad Foral han provocado un notable incremento de la capacidad financiera de Navarra paralelamente a la asunción por ella de las funciones y servicios que se vienen comentando. Ese incremento de la capacidad financiera obliga a arbitrar mecanismos presupuestarios adaptados a un nuevo escenario organizativo y competencial, al que ha venido atendiendo en los últimos tiempos con alguna dificultad la Ley Foral de Hacienda Pública hasta ahora vigente.
Ese nuevo diseño de la disciplina presupuestaria debe hallarse presidido por una serie de principios irrenunciables para garantizar una adecuada gestión de los ingresos y los gastos públicos en un marco de estabilidad presupuestaria como el actual. Entre ellos se hallan los de transparencia y eficiencia. La transparencia contribuye a una mayor visibilidad de los objetivos perseguidos con el gasto público, así como a facilitar las tareas de verificación que han de llevarse a cabo por los órganos de control interno y externo, mientras que la eficiencia en la asignación del gasto público, aparte de ser un principio constitucional cuyo valor normativo es incuestionable, debe orientar en todo momento las políticas de gasto con el fin de conseguir un desarrollo armónico de cualquier colectividad. A la consecución de estos objetivos atiende particularmente esta Ley Foral, estableciendo mecanismos presupuestarios flexibles que permiten la adaptación a cualquier alteración de las circunstancias económicas y sociales, dándose así respuesta inmediata a las necesidades de la sociedad navarra.
A tal fin el capítulo I del título I de esta Ley Foral se dedica a establecer, con carácter general, el ámbito de aplicación y la organización del sector público foral. Ello no implica que todas las disposiciones de la Ley Foral vayan a resultar de aplicación indistintamente a cuantas instituciones, entes y órganos se definen en el citado capítulo, pues, como más adelante se verá, la Ley Foral diseña en cada una de las áreas por ella reguladas un régimen general, contemplando paralelamente disposiciones especiales en función de las particularidades observadas en cada una de las citadas instituciones, entes y órganos. Tal estructura normativa resulta imprescindible en una Ley Foral de las características de la presente, pues el concepto de sector público foral aglutina en sí figuras subjetivas de naturaleza muy heterogénea: desde instituciones forales como el Parlamento de Navarra hasta sociedades acogidas a la normativa mercantil, pasando por órganos consultivos, como el Consejo de Navarra.
Particularmente interesante es, dentro de este título, la definición que de sociedades públicas se hace exclusivamente a los efectos de esta Ley Foral. No hay que perder de vista que el concepto de sociedad pública que en ella se ofrece se halla acomodado a las pretensiones del legislador: determinar qué sociedades deben quedar sometidas al régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral.
Novedosa es también la regulación del sistema de fuentes propio de las materias objeto de contemplación por esta Ley Foral. Ello permite evitar el recurso a la interpretación para la determinación de las normas aplicables a cada uno de los objetos de la regulación, despejándose así posibles dudas acerca de este particular.
El capítulo II recoge el régimen jurídico de los derechos la Hacienda Pública de Navarra, ordenando, sistematizando y completando la normativa anterior. Con una sencilla regulación se trata de abarcar en este capítulo cuantos derechos corresponden a la Hacienda Pública de Navarra, distinguiendo entre los de naturaleza pública y los de naturaleza privada, en función de que tengan su origen en el ejercicio del poder de imperium propio de las Administraciones Públicas o en relaciones en las que los entes integrantes del sector público foral actúen en plano de igualdad con los particulares, dadas las radicales diferencias de régimen entre unos y otros.
Entre las novedades más sobresalientes que cabe apuntar en relación con este capítulo se halla la reducción de cinco a cuatro años del plazo de prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra, en consonancia, pues, con los plazos de prescripción previstos en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, así como la codificación de las reglas esenciales relativas al régimen jurídico de la totalidad de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra.
La regulación de las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra se caracteriza por su continuidad respecto de la prevista con anterioridad. Como novedad más apreciable cabe destacar la restricción del ámbito de inembargabilidad de bienes y derechos de la Hacienda Pública de Navarra, quedando limitado a aquéllos que tengan alguna vinculación con el servicio público o el interés general. De este modo se acoge la doctrina sentada acerca de la cuestión por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 166/1998, de 15 de julio. Del mismo que ocurre con los plazos de prescripción relacionados con los derechos económicos, los de las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra se han visto reducidos a cuatro años.
El título II está dedicado a los Presupuestos Generales de Navarra. La sección primera del capítulo I se dedica a la regulación de algunos de sus aspectos generales, tales como la determinación de los documentos que los integran, el contenido de los mismos y la definición de los conceptos y principios básicos de la normativa presupuestaria foral. A continuación se describe el procedimiento presupuestario, desde la elaboración del anteproyecto hasta la final aprobación de los presupuestos, incluyéndose una serie de reglas relativas a la prórroga presupuestaria. Como novedad más significativa dentro de esta sección nos encontramos con la regulación de las consecuencias derivadas de la prórroga presupuestaria. Particular interés tiene la nueva figura del Fondo de Prórroga, que acoge en su seno a aquellos créditos que en el presupuesto que sirve de base para la prórroga fueron ya destinados a unas finalidades a las que se ha dado cumplimiento total, sin que sea dable que esos destinos vuelvan a reiterarse en el presupuesto prorrogado.
La sección segunda contiene la definición de las reglas generales de funcionamiento de los créditos presupuestarios, así como las excepciones a las citadas reglas generales, esto es, las modificaciones presupuestarias. La presente Ley Foral no se limita a establecer el régimen jurídico de cada una de las especies de modificación presupuestaria, así como la competencia para efectuarlas, sino que, por vez primera, las define, con una evidente pretensión didáctica. Entre otros conceptos contenidos en esta sección se halla el de los compromisos de gastos de carácter plurianual, cuyo ámbito queda delimitado de manera precisa, redefiniéndose su régimen jurídico. Se atiende, además, en el precepto dedicado a los citados compromisos a una exigencia derivada de la normativa foral sobre contratos: la regulación de los aspectos básicos de la tramitación anticipada de expedientes de gasto.
Pocas novedades contiene la sección tercera del capítulo, dedicada a la ejecución y liquidación de los presupuestos. Nótese cómo se inicia estableciendo como principio general la exigencia de un sistema de objetivos por programa, que permitirá medir a posteriori el grado eficacia en la gestión presupuestaria. A continuación se describen, con ligeras variaciones terminológicas respecto de la normativa anteriormente vigente, las sucesivas fases del procedimiento de gestión de los gastos públicos, así como la designación de competencias de gestión de gastos y disposición de fondos. Se contemplan también el mecanismo presupuestario de los fondos a justificar.
Este título se cierra con un capítulo que contiene un precepto dedicado a los documentos que, para la elaboración de los Presupuestos Generales de Navarra, han de aportar las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra, dadas las particularidades de gestión ordinaria que estos entes presentan respecto del régimen presupuestario general diseñado en el capítulo anterior.
El título III contempla la regulación de las operaciones financieras, recogiendo el régimen jurídico del endeudamiento y el de los avales. Bajo la denominación de endeudamiento se incluyen en el capítulo I del citado título tanto las operaciones de préstamo o crédito como la emisión de valores de Deuda Pública, haciéndose una referencia de cierre a otras posibles operaciones con instrumentos financieros. Los preceptos de este capítulo determinan el régimen jurídico de las operaciones de endeudamiento desde su autorización hasta su emisión, apareciendo referencias puntuales respecto de las posteriores vicisitudes que pueden acontecer en relación con la deuda viva. Paralelamente, se delimitan las competencias de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de endeudamiento. De entre los preceptos de este capítulo conviene destacar el dedicado a la prescripción, pues se acoge para las operaciones de endeudamiento el plazo de cuatro años establecido con carácter general para los derechos y obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública de Navarra.
El capítulo II recoge de forma clara el régimen jurídico de los avales susceptibles de ser prestados por la Comunidad Foral de Navarra, determinándose en él cuáles son los órganos de la Administración que deben intervenir en cada una de las fases del procedimiento hasta su formalización.
Como novedad, el capítulo III contiene dos disposiciones relativas al régimen de endeudamiento y avales de las entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas, quedando sometidas todas estas entidades a autorización del Gobierno de Navarra para la realización de operaciones de uno y otro género.
A continuación, el título IV regula la tesorería de la Comunidad Foral de Navarra, contemplado el término en sus dos vertientes, objetiva y subjetiva: esto es, como conjunto de recursos financieros y como órgano centralizador de las operaciones de caja de la Comunidad Foral de Navarra. Los preceptos integrantes del capítulo I han sido adaptados a las exigencias del Derecho comunitario, de modo que se ha dejado amplia libertad a la Comunidad Foral para operar con cualesquiera entidades financieras, tanto españolas como extranjeras, introduciéndose sólo alguna concreta limitación por evidentes razones de comodidad en la gestión. Los medios de cobro y pago se regulan con la máxima amplitud posible, adaptándose así a las exigencias financieras del mundo actual.
También es aquí novedosa la inclusión de un capítulo dedicado a la tesorería de las entidades públicas empresariales y de las sociedades públicas, quienes podrán quedar sometidas a las directrices que eventualmente señale el Gobierno de Navarra, consiguiéndose así una mejor gestión de los fondos de gran parte del sector público foral.
El título V trata de una cuestión tan importante como la del control interno de la gestión económico-financiera. Sabido es que el control de la gestión económico-financiera admite ser realizado por órganos internos de la propia Administración como por órganos externos a ella. Esta Ley Foral se ocupa exclusivamente del primero de ellos. El control interno permite a la propia Administración valorar el ajuste de su actuación en el ámbito económico-financiero a la legalidad vigente y a los cánones de economía, eficacia y eficiencia.
Tres vertientes distintas se distinguen en el control interno: la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública. A cada una de estas modalidades del control interno se dedica un capítulo en el mencionado título V, viéndose precedidos todos ellos por uno dedicado a fijar de normas generales comunes tendentes a centrar y regular el objeto de la actividad, los sujetos encargados de la misma y el ámbito subjetivo susceptible de ser controlado.
El capítulo II regula con detenimiento el ejercicio de la función interventora, ateniéndose a los esquemas normativos y funcionales tradicionales en la materia. Así, se contempla la posibilidad de que ciertos actos administrativos se vean sujetos a intervención previa, antes incluso de que puedan llegar a generar obligación alguna para la Administración. Junto a esta intervención previa se recogen las modalidades de intervención formal y material, ocupándose la primera de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales precisos para la adopción del correspondiente acuerdo, mientras que la segunda tiene como objeto la comprobación de la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. En el ejercicio de su función la Intervención puede manifestar reparos respecto de los que el órgano gestor puede manifestar su disconformidad, previéndose los mecanismos para la resolución de estos conflictos. Finalmente, dada la importancia de la función interventora se prevé la sanción para los supuestos en que se haya omitido este trámite, con los remedios oportunos para el caso de que sea posible su subsanación.
Distinto ámbito tiene el control financiero permanente, regulado en el capítulo III. El mismo da lugar a la emisión de los oportunos informes en los que la Intervención podrá efectuar recomendaciones y proponer medidas correctoras respecto de las que los órganos de gestión pueden también manifestar su disconformidad, previéndose del mismo modo que en el caso de la función interventora los mecanismos procedimentales de resolución de conflictos.
Por último, el capítulo IV regula la auditoría pública, que pretende el control a posteriori de la actividad económico-financiera del sector público foral. Admite las modalidades de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento, operativa y de subvenciones, extendiéndose esta última incluso a sujetos no incardinados en el sector público foral, pues alcanza a todos los perceptores de fondos públicos.
El título VI se dirige a la regulación de la contabilidad en el ámbito del sector público foral. La aprobación de las Cuentas Generales tiene en Navarra la particularidad de exigir para su aprobación una Ley Foral. Para la adecuada formación de esas Cuentas Generales se requiere la recopilación de toda la información contable del sector público foral con la debida desagregación. A la determinación de la información exigible se encamina este título, en el que tras la formulación de una serie de reglas y principios generales, que no olvidan la normativa comunitaria al respecto, se dedica el capítulo II a la fijación del contenido de las cuentas de los distintos entes y órganos del sector público foral para proceder a su consolidación posterior.
Por último, tan delicada materia como la del manejo de fondos públicos exige el establecimiento de un régimen en el que se determinen las responsabilidades en que pueden llegar a incurrir quienes, concurriendo dolo o culpa grave, cometan infracciones respecto de la normativa prevista en la propia Ley Foral, dejando a un lado, claro está, las responsabilidades penales, que serán exigibles en los foros oportunos. A ello se dedica el título VII de esta Ley Foral. Se define, pues, la responsabilidad patrimonial de quienes causen daño a la Hacienda Pública de Navarra en este concreto sector del manejo de fondos públicos, previéndose el procedimiento oportuno para la exigencia de la misma así como el modo de hacerla efectiva.
Finalmente, esta Ley Foral contiene una disposición adicional relativa a aquellas instituciones con autonomía para establecer su propia normativa en las materias hacendísticas, cuatro disposiciones transitorias tendentes a regular aquellas situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral y que, no obstante, pueden seguir desplegando efectos jurídicos, y cuatro disposiciones finales que tratan del desarrollo reglamentario de la Ley Foral, de la actualización de los importes que aparecen consignados en el texto normativo, de la derogación de las normas opuestas a su contenido y, por último, de su entrada en vigor.
TÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de la Hacienda Pública de Navarra
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y organización del sector público foral
Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.
Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral.
Artículo 2. Sector público foral.
A los efectos de esta Ley Foral forman parte del sector público foral:
a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
b) El Parlamento de Navarra y los órganos de éste dependientes.
c) El Consejo de Navarra y el Consejo Audiovisual de Navarra.
d) Los organismos autónomos adscritos a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
e) Las entidades públicas empresariales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
f) Las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra. A los efectos de esta Ley Foral son sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra aquéllas mercantiles creadas por el Gobierno de Navarra en las que la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos represente la mayoría absoluta del capital social. También podrán adquirir tal condición aquellas otras que reuniendo sobrevenidamente las condiciones de participación antes indicadas, sean expresamente declaradas como públicas por el Gobierno de Navarra.
g) Las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos. A estos efectos, adquirirán dicho carácter, además de las definidas en el artículo 125 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aquellas otras que teniendo carácter privado en el momento de su creación, por no concurrir en ellas los requisitos exigidos en el precepto antes citado, sobrevenidamente los reúnan, juntamente con la exigencia de que la representación de la Administración en sus órganos de gobierno sea mayoritaria.
h) Otros entes públicos de nueva creación, cuando la disposición que los cree así lo disponga expresamente.
Artículo 3. Sistema de fuentes.
1. El régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral se regula en esta Ley Foral, sin perjuicio de las particularidades contenidas en otras normas especiales y de lo establecido en la normativa comunitaria.
2. En particular, se someterán a su normativa específica:
a) El sistema tributario de la Comunidad Foral de Navarra.
b) El régimen jurídico general del Patrimonio de Navarra.
c) El régimen de contracción de obligaciones financieras y de realización de gastos, en aquellas materias que por su especialidad no se hallen reguladas en esta Ley Foral.
3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de Derecho Administrativo y, en su defecto las del Derecho Común, siendo preferentes las del Derecho civil foral navarro respecto de las del vigente en territorio de régimen común.
Artículo 4. Materias que deben regularse por Ley Foral.
Se regularán mediante Ley Foral las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de Navarra:
a) Los Presupuestos Generales de Navarra, así como las modificaciones de los mismos referentes a la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.
b) El establecimiento, modificación o supresión de tributos y recargos, así como de las exenciones y bonificaciones que pudieran afectarles, en el marco de las competencias de la Comunidad Foral.
c) Los límites para la realización de operaciones de endeudamiento y constitución de avales.
d) El régimen del patrimonio y de la contratación de la Comunidad Foral.
e) Las demás materias relativas a la Hacienda Pública de Navarra que, según las leyes, se deban regular con ese rango.
Artículo 5. Facultades del Gobierno de Navarra en materia de Hacienda Pública.
En las materias objeto de esta Ley Foral, corresponde al Gobierno de Navarra:
a) Ejercer la potestad reglamentaria.
b) Aprobar el proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlamento.
c) Prestar o denegar la conformidad a la admisión a trámite de las enmiendas o proposiciones de ley foral que supongan aumento o disminución de los ingresos presupuestarios, todo ello en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Navarra.
d) Aprobar el proyecto de Ley Foral de Cuentas Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlamento de Navarra.
e) Determinar las directrices de política económica y financiera de la Comunidad Foral.
f) Ejercer las demás funciones y competencias que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 6. Convenios y acuerdos de cooperación con otras Administraciones Públicas.
En los Convenios con otras Administraciones Públicas para la gestión y prestación de obras y servicios de competencia tanto de la Comunidad Foral de Navarra como de las citadas Administraciones Públicas deberán establecerse las cláusulas precisas para asegurar la aplicación de la presente Ley Foral en el caso de que se prevea comprometer recursos de la Hacienda Pública de Navarra para el desarrollo de los mismos.
CAPÍTULO II
Del régimen de la Hacienda Pública de Navarra
Sección 1.ª Concepto de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 7. Concepto de la Hacienda Pública de Navarra.
La Hacienda Pública de Navarra comprende el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a sus organismos públicos.
Sección 2.ª Derechos de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 8. Derechos integrantes de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra se clasifican en derechos de naturaleza pública y derechos de naturaleza privada.
Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que deriven de relaciones regidas por el derecho público.
Son derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra los que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que no se hallen comprendidos en el párrafo anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.
2. Los recursos de la Hacienda Pública de Navarra se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
Artículo 9. Límites a los que están sujetos los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra no se podrán enajenar, gravar ni arrendar fuera de los casos regulados por las leyes. En el pago de dichos derechos no se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias, salvo en los supuestos y términos previstos por las leyes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de esta Ley Foral.
2. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra, ni someter a arbitraje las contiendas que sobre los mismos se susciten, sino mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
3. La suscripción por la Hacienda Pública de Navarra de los acuerdos y convenios en procesos concursales previstos en su normativa específica requerirá únicamente autorización del Consejero de Economía y Hacienda.
4. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública de Navarra otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la Ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso de lo convenido.
En los restantes créditos de la Hacienda Pública de Navarra la competencia corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, pudiéndose delegar en otros órganos de su Departamento.
5. Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública de Navarra por los que resulten deudores de la misma serán rescindibles conforme a las disposiciones legales que les sean aplicables.
Sección 3.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 10. Normas generales.
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se regirán por las reglas contenidas en esta sección y por las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la normativa tributaria general foral, de acuerdo con su sistema de fuentes.
2. Cuando un deudor satisfaga una cantidad sin expresar el concepto al que haya de aplicarse y concurran diversos créditos al cobro, el pago se aplicará a la deuda que resulte más onerosa para el deudor y, en su defecto, a la más antigua, entendiendo por tal aquélla cuya fecha de vencimiento en período voluntario para el pago sea anterior.
Artículo 11. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra.
Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la normativa tributaria general foral y en sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 12. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.
2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se extinguen por las causas previstas en la normativa tributaria general foral y las demás previstas en las leyes.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, requisitos y efectos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se someterán a lo establecido en la normativa tributaria general foral y sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 13. Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio.
1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
2. Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legal o reglamentariamente establecidos en la normativa sobre recursos y reclamaciones de carácter tributario.
3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción civil por persona que ninguna responsabilidad tenga para con la Hacienda Pública de Navarra en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, relativa a los créditos objeto del procedimiento, se procederá de la siguiente forma:
a) Tratándose de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental en el plazo reglamentariamente establecido de la interposición de demanda judicial.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución pudieran derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.
b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
Artículo 14. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra.
1. A través del procedimiento que se establezca reglamentariamente, podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra en virtud de una relación jurídica de derecho público, tanto en período voluntario como ejecutivo y previa solicitud de los obligados al pago, cuando la situación de la tesorería de éstos les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos. Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 18 de la presente Ley Foral.
2. Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:
a) Deudas de baja cuantía, entendiéndose por tales aquellas que sean inferiores a los importes que a estos efectos fije el Consejero de Economía y Hacienda.
b) Cuando el deudor carezca de bienes o créditos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública de Navarra.
3. El expediente de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas se resolverá:
a) Por el Director del Servicio de Recaudación, cuando la deuda a aplazar o fraccionar no exceda de 200.000 euros.
b) Por el Consejero de Economía y Hacienda, cuando la cuantía de la deuda a aplazar o fraccionar sea superior a 200.000 euros y no exceda de 1.500.000 euros.
c) Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, cuando la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite exceda de 1.500.000 euros.
Artículo 15. Compensación de deudas.
1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública de Navarra que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.
Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.
Cuando una liquidación cuyo importe haya sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.
2. Podrán extinguirse mediante compensación cuantas deudas vencidas, líquidas y exigibles tengan entre sí los entes integrantes del sector público foral.
Artículo 16. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública de Navarra:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra se interrumpirá conforme a lo establecido en la normativa tributaria general foral y se aplicará de oficio.
3. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de Navarra se ajustará a lo prevenido en el Título VII de la presente Ley Foral.
Artículo 17. Derechos económicos de baja cuantía.
El Consejero de Economía y Hacienda podrá disponer la no liquidación de deudas o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Artículo 18. Intereses de demora.
1. Salvo disposición expresa en contrario, con rango de Ley Foral, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento alguno, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Navarra que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los plazos establecidos.
2. Salvo que en leyes especiales se disponga otra cosa, el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal del dinero.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.
Sección 4.ª Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 19. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra.
1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Sección 5.ª Obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 20. Fuentes de las obligaciones.
Las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, las generen.
Artículo 21. Exigibilidad de las obligaciones.
1. Las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales de Navarra, de sentencia judicial firme o de operaciones financieras legalmente autorizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la Hacienda Pública de Navarra pospondrá el pago de sus obligaciones económicas respecto de aquel acreedor que no se encuentre al corriente del pago de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
2. Cuando las citadas obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Foral, su pago no podrá realizarse mientras el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación, salvo que la adopción de tal medida pudiera perjudicar el buen fin de la operación.
Artículo 22. Extinción de las obligaciones.
1. Las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra se extinguen por las causas contempladas en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra se realizará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 23. Prerrogativas.
1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general para la Comunidad Foral.
2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento efectuará el reconocimiento de la obligación en los términos señalados en la letra c) del apartado 1 del artículo 52 de la presente Ley Foral. En todo caso, la materialización del pago deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución.
Artículo 24. Intereses de demora.
Sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública de Navarra dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución correspondiente o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, desde el día siguiente y hasta su total cancelación, el interés señalado en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley Foral, sobre la cantidad debida.
No obstante, no se devengarán intereses de demora en los períodos durante los cuales el acreedor no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Pública de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al acreedor no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del período de devengo de intereses de demora.
En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 25. Prescripción de las obligaciones.
1. Salvo lo establecido específicamente en esta Ley Foral o en leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho a exigir de la Hacienda Pública de Navarra el reconocimiento o liquidación de todas aquellas obligaciones cuyo reconocimiento o liquidación no se hubiese solicitado con presentación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, si este último fuera posterior.
b) El derecho a exigir de la Hacienda Pública de Navarra el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de la notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del correspondiente expediente por el Departamento de Economía y Hacienda.
TÍTULO II
De los Presupuestos Generales de Navarra
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Contenido y aprobación
Artículo 26. Definición.
Los Presupuestos Generales de Navarra constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público foral definido en el artículo 2 de esta Ley Foral.
Artículo 27. Alcance Subjetivo.
Los Presupuestos Generales de Navarra estarán integrados por:
a) El presupuesto de la Cámara Legislativa, el Defensor del Pueblo y la Cámara de Cómptos.
b) El presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
c) El presupuesto de los entes públicos de la Comunidad Foral, a los que se refieren las letras c) y h) del artículo 2 de la presente Ley Foral.
d) Los estados financieros de previsión de las entidades públicas empresariales.
e) Los presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las fundaciones públicas de la Comunidad Foral.
f) Los programas de actuación, inversiones y financiación y los estados financieros de las sociedades públicas de la Comunidad Foral.
Artículo 28. Ámbito temporal.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y, salvo disposición expresa en contrario, a él se imputarán:
a) Los derechos económicos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo del que deriven.
b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del ejercicio de referencia, siempre que correspondan a gastos realizados dentro del mismo con cargo a los respectivos créditos.
Artículo 29. Contenido.
1. Los presupuestos a que se refieren las letras a), b) y c), del artículo 27 contendrán:
a) El Estado de Gastos, en el que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones que, como máximo, se puedan reconocer en el ejercicio. De dicho Estado de Gastos formarán parte, separadamente, los Beneficios Fiscales y los Compromisos de Gasto de Carácter Plurianual.
b) El Estado de Ingresos, en el que figurarán las estimaciones de los derechos económicos que se prevean liquidar en el ejercicio. Los ingresos previstos en los Presupuestos Generales de Navarra deberán cubrir la totalidad de los gastos presupuestados.
2. Los documentos a que se refieren las letras d), e) y f) del artículo 27 contendrán la información prevista en el capítulo II de este Título.
Artículo 30. Créditos y programas presupuestarios.
1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto que figuran en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, para la cobertura de las necesidades para los que hayan sido aprobados. Su identificación vendrá determinada por las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas.
2. Constituye un programa del presupuesto el conjunto de recursos puestos a disposición de unidades orgánicas destinados a la consecución de unos objetivos.
Para cada programa se indicará la unidad orgánica responsable del mismo que lo será, tanto del cumplimiento de los objetivos, como de la obtención de los ingresos que se deriven de las actividades propias del programa.
La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando éstos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensurables, dicha comprobación se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta.
Artículo 31. Estructura de los presupuestos.
1. La estructura de los Presupuestos Generales de Navarra se determinará por el Departamento de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público foral, la naturaleza económica de los ingresos y gastos, y las finalidades y objetivos que se pretendan conseguir.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Presupuestos Generales de Navarra se elaborarán por programas, según lo establecido en el artículo 30. Los programas estarán constituidos por partidas presupuestarias de gasto, identificadas en cuantía y destino, y por partidas de ingresos, identificadas en cuantía y origen. Estos programas, a su vez, podrán desagregarse en proyectos presupuestarios que recogerán actividades homogéneas orientadas a la consecución de los objetivos del programa.
3. La clasificación orgánica agrupará los créditos e ingresos según las unidades orgánicas que se determinen.
4. La clasificación económica agrupará los créditos e ingresos, de acuerdo con la naturaleza económica de los mismos.
5. La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las finalidades a obtener.
Artículo 32. Principios y reglas de gestión presupuestaria.
1. La gestión del sector público foral está sometida al régimen del presupuesto anual aprobado por el Parlamento de Navarra.
2. El régimen de derechos y obligaciones se ajustará al principio de integridad, de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados:
a) Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que una Ley Foral lo autorice de modo expreso.
b) Se exceptúan de lo dispuesto en la letra anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el Tribunal, Autoridad u órgano administrativo competente, siempre que se correspondan con ingresos del propio ejercicio.
c) A los efectos de este artículo, se entenderá por importe íntegro:
En las obligaciones reconocidas, el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.
En los derechos liquidados, el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que, siendo procedentes, no estén recogidas como beneficio fiscal. Los beneficios fiscales formarán parte del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
Artículo 33. Los Presupuestos de la Cámara Legislativa, Cámara de Comptos, Defensor del Pueblo y otros entes.
La aprobación de los presupuestos de la Cámara Legislativa, Cámara de Comptos, Defensor del Pueblo y otros entes públicos incluidos en la letra c) del artículo 27 se ajustará a lo establecido en la disposición adicional única de esta Ley Foral.
Artículo 34. Procedimiento de elaboración.
1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda aprobará, de conformidad con las normas contenidas en esta Ley Foral, las directrices económicas y técnicas para la elaboración de los presupuestos del ejercicio siguiente.
2. Los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral elaborarán los anteproyectos de sus presupuestos ajustándose a dichas directrices, y los remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, junto con los de los organismos autónomos a ellos adscritos.
3. Las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas elaborarán los documentos previstos en las letras d) a f) del artículo 27 conforme a las directrices indicadas en el apartado 1 anterior, remitiéndolos al Departamento de Economía y Hacienda a efectos de su inclusión en el Anteproyecto de Presupuestos Generales de Navarra.
Artículo 35. Contenido del Anteproyecto.
Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda elevar a Acuerdo del Gobierno de Navarra el Anteproyecto de la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra que contendrá:
a) El Anteproyecto de Presupuestos Generales de Navarra, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 27, 29, 30 y 31 y concordantes de esta Ley Foral.
b) El Anteproyecto del texto articulado de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
Artículo 36. Remisión al Parlamento.
1. Los Presupuestos Generales de Navarra se aprobarán mediante Ley Foral.
2. Las leyes forales que aprueben los presupuestos generales de Navarra podrán, además, regular cualesquiera otras materias propias de la Hacienda Pública de Navarra o relacionadas, directa o indirectamente, con ésta.
3. Antes del primero de noviembre de cada año, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento el proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales, para su examen, enmienda y aprobación, en su caso.
Las enmiendas que se presenten al referido proyecto de Ley Foral en ningún caso podrán proponer una reducción en la consignación prevista para los créditos ampliables contemplados en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 del artículo 47 de la presente Ley Foral.
4. Al referido proyecto de Ley Foral deberá acompañar la siguiente documentación complementaria:
a) Un informe sobre la situación y las perspectivas de la economía y de la Hacienda Publica de Navarra.
b) Una memoria económica explicativa del contenido de los presupuestos, con descripción de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes. La memoria contendrá asimismo una estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de Navarra.
c) Las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.
d) El estado de ejecución de los presupuestos vigentes al término del tercer trimestre y las previsiones de ejecución de dichos presupuestos al final del ejercicio.
e) Un informe sobre los incrementos de plantilla que, en su caso, pudieran establecerse en el nuevo ejercicio económico.
f) Una relación de los créditos para inversiones reales que deban tener continuidad en ejercicios sucesivos.
g) La cuenta consolidada de los presupuestos.
h) Los informes que la normativa en vigor establezca como preceptivos en cada momento.
Artículo 37. Prórroga de los Presupuestos Generales de Navarra.
1. Si la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará automáticamente prorrogada, hasta la entrada en vigor de aquélla, la Ley Foral correspondiente al ejercicio anterior.
2. La cuantía global de los créditos de los presupuestos prorrogados será la que figure en el presupuesto inicial del ejercicio que se prorroga.
3. Durante el periodo de vigencia de la prórroga la autorización de gastos se atendrá, salvo que por Ley Foral se diga otra cosa, a las siguientes normas específicas:
a) La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que concluyeron al término del ejercicio cuyos presupuestos se prorroguen o para obligaciones que se extinguieron en el mismo. Con su importe se constituirá el denominado Fondo de Prórroga, que servirá exclusivamente para financiar posibles obligaciones contractuales recogidas en la letra b) siguiente o las derivadas de las decisiones que el Gobierno de Navarra pudiera adoptar al amparo de lo establecido en la letra c) siguiente. Cualquier otro destino de este Fondo deberá ser autorizado con carácter previo por el Parlamento de Navarra mediante Ley Foral.
b) Durante el período de prórroga podrán realizarse los gastos comprometidos con anterioridad, en virtud de las autorizaciones vigentes en su momento, así como aquellos que vengan obligados por normativa de rango legal. La realización de estos gastos quedará limitada a la cantidad necesaria para cumplir el compromiso correspondiente al ejercicio económico en el que se produzca la prórroga. Si el crédito presupuestario no fuera suficiente para cubrir el importe de los compromisos, podrá aumentarse el mismo con cargo a otros créditos del programa afectado o, en su defecto, a los de cualquier otro programa. En cualquier caso, estos movimientos no tendrán la consideración de modificación presupuestaria.
c) El Gobierno de Navarra podrá incrementar las retribuciones del personal a su servicio, a partir del día primero del nuevo ejercicio económico, en un porcentaje provisional que no podrá ser superior al autorizado en la última Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
d) La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.
4. En el supuesto de que la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el nuevo ejercicio no contuviese alguno de los créditos autorizados en el período de prórroga o lo contuviese en menor cuantía, el importe correspondiente deberá aplicarse al programa más adecuado en función de los objetivos a alcanzar, financiándose la insuficiencia de crédito con cargo a otros créditos del programa afectado, si ello es posible, o a los de cualquier otro programa. En cualquier caso, estos movimientos no tendrán la consideración de modificación presupuestaria.
5. Las competencias para realizar los movimientos presupuestarios señalados en el presente artículo corresponderán al Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del Departamento afectado.
Sección 2.ª Los créditos y sus modificaciones
Artículo 38. Especialidad de los créditos.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley Foral de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley Foral.
2. Dentro de cada programa los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal tendrán carácter vinculante a nivel de artículo y los destinados a gastos corrientes en bienes y servicios, a nivel de capítulo.
Se exceptúan de lo anterior los siguientes créditos, a los que les serán de aplicación las normas que a este efecto dicte el Consejero de Economía y Hacienda:
a) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 47 de esta Ley Foral.
b) Los que establezcan subvenciones nominativas.
c) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se aprueben durante el ejercicio.
d) Los créditos que hayan sido objeto de incremento por incorporación.
e) Los créditos que hayan sido creados o incrementados como consecuencia de enmiendas presupuestarias.
3. Los movimientos de fondos que se realicen dentro de los citados niveles de vinculación reciben el nombre de «ajustes presupuestarios» y no tienen el carácter de modificación presupuestaria.
4. Dentro de los niveles de vinculación a que se refiere el apartado 2 anterior, podrán establecerse o, en su caso, habilitarse las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán crearse, por vinculación, partidas correspondientes a subvenciones nominativas salvo que éstas deriven de norma con rango de ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público foral.
5. Asimismo, podrán crearse nuevas partidas, aunque no exista vinculación cuando el crédito provenga de una incorporación, de un ingreso vinculado al gasto o por la transferencia del crédito global.
Artículo 39. Limitación de los compromisos de gastos.
1. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos que figuren en el correspondiente Estado de gastos.
2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones reglamentarias que incumplan el precepto contenido en el número anterior, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley Foral.
Artículo 40. Compromisos de gastos de carácter plurianual.
1. A los efectos de esta Ley Foral, se considera gasto plurianual el que se realiza, total o parcialmente, en un ejercicio o ejercicios posteriores a aquél en que se compromete el gasto con carácter firme.
2. Con carácter general, el número de ejercicios al que pueda imputarse un gasto plurianual no será superior a cuatro, salvo que una Ley Foral establezca un plazo superior.
3. El importe global de los compromisos firmes de carácter plurianual existentes en un ejercicio no podrá superar los siguientes porcentajes, por cada capítulo económico, referidos al presupuesto inicial:
En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100.
En el segundo ejercicio, el 60 por 100.
En el tercer ejercicio, el 50 por 100.
En el cuarto ejercicio, el 30 por 100.
4. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores los compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros cuya ejecución esté expresamente autorizada por disposiciones con rango de Ley Foral, que se regirán por los preceptos contenidos en las referidas disposiciones. Si dichas Leyes Forales autorizaran un número de anualidades superior a cuatro y no señalaran los porcentajes máximos de compromiso para estos ejercicios adicionales, los gastos imputables al cuarto y sucesivos ejercicios no podrán superar, en su conjunto, el 30 por 100 del importe de cada uno de los capítulos económicos del estado de gastos del Presupuesto inicial.
5. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias de ejecución presupuestaria, la adquisición de compromiso de gasto plurianual deberá estar autorizada previamente por el Gobierno de Navarra, salvo en los casos expresamente autorizados por una Ley Foral. En cualquier caso, no será necesaria la autorización previa del Gobierno cuando la cuantía de la autorización de gasto a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 52 de esta Ley Foral sea inferior a 150.000 euros y el compromiso de gasto afecte únicamente al ejercicio siguiente a aquél en que el compromiso adquiera firmeza.
6. Las autorizaciones del Gobierno de Navarra para comprometer gastos plurianuales se entenderán siempre referidas a compromisos que se adquieran en el mismo ejercicio presupuestario en el que se produzca tal autorización, con las excepciones siguientes:
a) Podrán tramitarse anticipadamente en un ejercicio compromisos de gasto plurianual que vayan a formalizarse en el ejercicio siguiente; en estos casos, el Gobierno de Navarra podrá autorizar en el ejercicio previo la adquisición de tales compromisos, cuya firmeza quedará condicionada a la existencia de crédito presupuestario en el ejercicio siguiente.
b) Podrá autorizarse por el Gobierno de Navarra, en un mismo Acuerdo, la adquisición de gastos plurianuales junto con sus prórrogas. La vigencia de las prórrogas determinará la firmeza del compromiso.
7. Los compromisos de gasto plurianual deberán ser contabilizados y computarán en los límites a que se refiere el apartado 3 anterior en el momento en que aquéllos adquieran firmeza.
Artículo 41. Temporalidad de los créditos.
1. Con cargo a los créditos consignados en el estado de gastos de los presupuestos sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general realizados por el órgano a que se refiere el crédito en el propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos de los presupuestos vigentes en el momento de expedición de las órdenes de pago las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos.
b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Departamento de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones. Éstas se aplicarán al programa que se considere más adecuado en función de los objetivos a alcanzar, financiándose la insuficiencia de crédito con cargo a otros créditos del programa afectado, si ello es posible, o a los de cualquier otro programa. Estos movimientos no tendrán la consideración de modificación presupuestaria.
3. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados.
Artículo 42. Crédito global.
1. Con carácter excepcional, para hacer frente a necesidades inaplazables de carácter no discrecional que no hubieran podido preverse en los presupuestos, podrá dotarse un crédito global por cuantía no superior al 1 por 100 del importe total del estado de gastos.
2. La autorización de los traspasos de fondos con cargo a dicho crédito global se supeditará a la justificación de la imposibilidad, por parte de los gestores del gasto, de atender a esas nuevas necesidades con los créditos ordinarios autorizados de forma originaria por la Ley Foral de Presupuestos o, de forma sobrevenida, a través de expedientes de modificaciones presupuestarias.
3. La utilización de dicho crédito global deberá ser autorizada por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y se llevará a cabo mediante traspasos de fondos a los créditos específicos que se habiliten para atender a dichas obligaciones, los cuales no podrán ser objeto de minoración.
4. El Gobierno de Navarra remitirá, con periodicidad trimestral, al Parlamento Foral un informe acerca de la utilización de dicho Crédito Global.
Artículo 43. Modificación de los créditos iniciales.
La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
a) Transferencias.
b) Generaciones.
c) Ampliaciones.
d) Incorporaciones.
e) Créditos extraordinarios.
f) Suplementos de crédito.
Artículo 44. Transferencias de crédito.
1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos no incluidos en el artículo 38 como ajustes presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:
a) No podrán alterar los objetivos del programa o programas afectados, salvo en casos excepcionales que deberán ser debidamente justificados.
b) No podrán minorar los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio, ni los créditos ampliables en tanto no se fijen, para estos últimos, las obligaciones contraíbles en el ejercicio, o una vez ampliados.
c) No podrán minorar créditos que hayan sido incrementados con suplementos de crédito, transferencias o incorporaciones procedentes del ejercicio anterior.
d) No podrán incrementar créditos que como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.
2. Las restricciones señaladas en el número 1 anterior se extenderán a los créditos vinculados con los directamente afectados por las transferencias de que se trate.
3. Dentro del capítulo de gastos de personal, se podrán autorizar todos aquellos movimientos presupuestarios que deriven de traslados, modificaciones de la plantilla orgánica que no supongan incremento de la misma o alteraciones en las situaciones administrativas o retributivas del personal. Dichos movimientos presupuestarios no tendrán, a los efectos de esta Ley Foral, la consideración de transferencias de créditos, y se ejecutarán por el órgano que ostente la competencia para gestionar las modificaciones de plantilla a que se refiere el presente apartado.
Artículo 45. Transferencias de crédito según el órgano competente.
1. En el ámbito de sus respectivos departamentos, los Consejeros del Gobierno de Navarra podrán autorizar transferencias entre créditos del mismo programa.
2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias entre créditos del mismo capítulo económico, correspondientes a diferentes programas de un mismo Departamento.
3. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias entre créditos del mismo capítulo económico, correspondientes a programas de diferentes departamentos.
Artículo 46. Generación de créditos.
1. Las generaciones son modificaciones presupuestarias que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.
2. Podrán generar créditos en el Estado de gastos de los Presupuestos los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:
a) Aportaciones de las Administraciones Públicas o de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Administración de la Comunidad Foral o con alguno de sus organismos públicos, sociedades públicas o fundaciones públicas, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Foral.
c) Venta de bienes y prestación de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
e) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos presupuestarios en ejercicios cerrados.
3. Cuando los ingresos provengan de la enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Foral, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestación de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
Cuando los ingresos provengan como consecuencia de reintegros de pagos indebidos recogidos en la letra e) del número anterior, las generaciones únicamente podrán realizarse en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por el ingreso del reintegro.
4. Las generaciones de los créditos deberán ser autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 47. Créditos ampliables.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta Ley Foral, tendrán la consideración de ampliables, hasta el límite de las obligaciones que se reconozcan o prevean reconocer, los siguientes créditos:
a) Los destinados al pago de retribuciones, cotizaciones a la Seguridad Social y demás prestaciones legalmente establecidas, en cuanto precisen ser incrementados para atender las obligaciones derivadas de los aumentos salariales aprobados en convenios colectivos o en normas de rango legal.
b) Los destinados a cubrir las prestaciones de las clases pasivas.
c) Los destinados a financiar las operaciones de endeudamiento previstas en el Capítulo I del Título III de esta Ley Foral y los destinados a satisfacer las obligaciones derivadas de dichas operaciones.
d) Aquéllos cuya cuantía esté determinada en función de la realización de un ingreso presupuestario concreto.
e) Los destinados al pago de los derechos legalmente establecidos a favor del Estado, de sus organismos autónomos o de las Entidades Locales de Navarra.
f) Los necesarios para atender a los gastos derivados del incumplimiento de las obligaciones afianzadas.
g) Los destinados a financiar las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial y las ejecuciones de sentencias en las cuantías que las mismas determinen. Se considerarán incluidas en este supuesto las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra, cuya ejecución subsidiaria por el Gobierno de Navarra exija la disponibilidad de fondos económicos, las del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra y las de los órganos gestores de la administración tributaria que exijan el reembolso de gastos, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y las correcciones financieras derivadas de la gestión de ayudas de los Fondos Comunitarios que corresponda abonar a la Comunidad Foral de Navarra.
h) Cualesquiera otros que expresamente se declaren ampliables en las leyes forales de presupuestos de cada año.
2. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, ni minorarse los créditos ampliables, en tanto en cuanto no hayan sido fijadas sus obligaciones para el ejercicio.
3. La ampliación de los créditos a que se refiere el número 1 anterior, deberá ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda y habrá de financiarse con cargo a otros créditos disponibles en cualquier programa de gastos de los presupuestos, con excepción de los mencionados en el número 2 del artículo 50 de esta Ley Foral o con cargo a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico.
Artículo 48. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto vigente algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o bien el consignado sea insuficiente y no pueda incrementarse conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
2. En dicho proyecto de Ley Foral deberán especificarse los recursos que hayan de financiar el mayor gasto proyectado, que podrán ser otros créditos disponibles de cualquier programa de gasto, incluso provenientes de créditos específicamente aprobados por el Parlamento como consecuencia de enmiendas o de disposiciones de esta Ley Foral, o con cargo a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico.
Artículo 49. Incorpor
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A lo largo de los últimos años el sector público foral ha vivido un proceso de continuo crecimiento y cambio estructural que exige una profunda revisión de las normas relativas a la disciplina presupuestaria. En efecto: desde la promulgación de la anterior Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra hemos asistido al traspaso a la Comunidad Foral de una serie de funciones y servicios esenciales para el conjunto de los navarros, tales como sanidad y educación, entre otros. La asunción de tales funciones y servicios, así como la extensión de que los que ya venía ejerciendo y prestando previamente la Comunidad Foral de Navarra ha provocado, por otro lado, la aparición de organismos y entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Foral con la finalidad de conseguir una mayor eficacia en el ejercicio de las competencias propias de la misma, amén de una mejor atención de los ciudadanos navarros.
La ordenación de todos esos organismos y entidades desde el punto de vista estrictamente administrativo ha sido llevada a cabo por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que ha supuesto un cambio radical en cuanto a la definición del sector público foral, con la aparición de nuevas figuras subjetivas y la reubicación categorial de algunas preexistentes. Esa nueva configuración del sector público foral efectuada en el ámbito de lo administrativo exige la reordenación del sector público foral desde el punto de vista hacendístico, pues debe determinarse el régimen jurídico-financiero de los nuevos entes surgidos de la Ley Foral antes citada, así como acomodarse el de los ya existentes con anterioridad, a las nuevas realidades del gasto público.
Otro acontecimiento relevante acaecido desde la promulgación de la anterior Ley Foral de la Hacienda Pública ha sido la suscripción del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en 1990, con sus posteriores modificaciones de 1992, 1997 y 2003. Las sucesivas variaciones en el marco de las relaciones económico-financieras entre el Estado y la Comunidad Foral han provocado un notable incremento de la capacidad financiera de Navarra paralelamente a la asunción por ella de las funciones y servicios que se vienen comentando. Ese incremento de la capacidad financiera obliga a arbitrar mecanismos presupuestarios adaptados a un nuevo escenario organizativo y competencial, al que ha venido atendiendo en los últimos tiempos con alguna dificultad la Ley Foral de Hacienda Pública hasta ahora vigente.
Ese nuevo diseño de la disciplina presupuestaria debe hallarse presidido por una serie de principios irrenunciables para garantizar una adecuada gestión de los ingresos y los gastos públicos en un marco de estabilidad presupuestaria como el actual. Entre ellos se hallan los de transparencia y eficiencia. La transparencia contribuye a una mayor visibilidad de los objetivos perseguidos con el gasto público, así como a facilitar las tareas de verificación que han de llevarse a cabo por los órganos de control interno y externo, mientras que la eficiencia en la asignación del gasto público, aparte de ser un principio constitucional cuyo valor normativo es incuestionable, debe orientar en todo momento las políticas de gasto con el fin de conseguir un desarrollo armónico de cualquier colectividad. A la consecución de estos objetivos atiende particularmente esta Ley Foral, estableciendo mecanismos presupuestarios flexibles que permiten la adaptación a cualquier alteración de las circunstancias económicas y sociales, dándose así respuesta inmediata a las necesidades de la sociedad navarra.
A tal fin el capítulo I del título I de esta Ley Foral se dedica a establecer, con carácter general, el ámbito de aplicación y la organización del sector público foral. Ello no implica que todas las disposiciones de la Ley Foral vayan a resultar de aplicación indistintamente a cuantas instituciones, entes y órganos se definen en el citado capítulo, pues, como más adelante se verá, la Ley Foral diseña en cada una de las áreas por ella reguladas un régimen general, contemplando paralelamente disposiciones especiales en función de las particularidades observadas en cada una de las citadas instituciones, entes y órganos. Tal estructura normativa resulta imprescindible en una Ley Foral de las características de la presente, pues el concepto de sector público foral aglutina en sí figuras subjetivas de naturaleza muy heterogénea: desde instituciones forales como el Parlamento de Navarra hasta sociedades acogidas a la normativa mercantil, pasando por órganos consultivos, como el Consejo de Navarra.
Particularmente interesante es, dentro de este título, la definición que de sociedades públicas se hace exclusivamente a los efectos de esta Ley Foral. No hay que perder de vista que el concepto de sociedad pública que en ella se ofrece se halla acomodado a las pretensiones del legislador: determinar qué sociedades deben quedar sometidas al régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral.
Novedosa es también la regulación del sistema de fuentes propio de las materias objeto de contemplación por esta Ley Foral. Ello permite evitar el recurso a la interpretación para la determinación de las normas aplicables a cada uno de los objetos de la regulación, despejándose así posibles dudas acerca de este particular.
El capítulo II recoge el régimen jurídico de los derechos la Hacienda Pública de Navarra, ordenando, sistematizando y completando la normativa anterior. Con una sencilla regulación se trata de abarcar en este capítulo cuantos derechos corresponden a la Hacienda Pública de Navarra, distinguiendo entre los de naturaleza pública y los de naturaleza privada, en función de que tengan su origen en el ejercicio del poder de imperium propio de las Administraciones Públicas o en relaciones en las que los entes integrantes del sector público foral actúen en plano de igualdad con los particulares, dadas las radicales diferencias de régimen entre unos y otros.
Entre las novedades más sobresalientes que cabe apuntar en relación con este capítulo se halla la reducción de cinco a cuatro años del plazo de prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra, en consonancia, pues, con los plazos de prescripción previstos en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, así como la codificación de las reglas esenciales relativas al régimen jurídico de la totalidad de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra.
La regulación de las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra se caracteriza por su continuidad respecto de la prevista con anterioridad. Como novedad más apreciable cabe destacar la restricción del ámbito de inembargabilidad de bienes y derechos de la Hacienda Pública de Navarra, quedando limitado a aquéllos que tengan alguna vinculación con el servicio público o el interés general. De este modo se acoge la doctrina sentada acerca de la cuestión por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 166/1998, de 15 de julio. Del mismo que ocurre con los plazos de prescripción relacionados con los derechos económicos, los de las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra se han visto reducidos a cuatro años.
El título II está dedicado a los Presupuestos Generales de Navarra. La sección primera del capítulo I se dedica a la regulación de algunos de sus aspectos generales, tales como la determinación de los documentos que los integran, el contenido de los mismos y la definición de los conceptos y principios básicos de la normativa presupuestaria foral. A continuación se describe el procedimiento presupuestario, desde la elaboración del anteproyecto hasta la final aprobación de los presupuestos, incluyéndose una serie de reglas relativas a la prórroga presupuestaria. Como novedad más significativa dentro de esta sección nos encontramos con la regulación de las consecuencias derivadas de la prórroga presupuestaria. Particular interés tiene la nueva figura del Fondo de Prórroga, que acoge en su seno a aquellos créditos que en el presupuesto que sirve de base para la prórroga fueron ya destinados a unas finalidades a las que se ha dado cumplimiento total, sin que sea dable que esos destinos vuelvan a reiterarse en el presupuesto prorrogado.
La sección segunda contiene la definición de las reglas generales de funcionamiento de los créditos presupuestarios, así como las excepciones a las citadas reglas generales, esto es, las modificaciones presupuestarias. La presente Ley Foral no se limita a establecer el régimen jurídico de cada una de las especies de modificación presupuestaria, así como la competencia para efectuarlas, sino que, por vez primera, las define, con una evidente pretensión didáctica. Entre otros conceptos contenidos en esta sección se halla el de los compromisos de gastos de carácter plurianual, cuyo ámbito queda delimitado de manera precisa, redefiniéndose su régimen jurídico. Se atiende, además, en el precepto dedicado a los citados compromisos a una exigencia derivada de la normativa foral sobre contratos: la regulación de los aspectos básicos de la tramitación anticipada de expedientes de gasto.
Pocas novedades contiene la sección tercera del capítulo, dedicada a la ejecución y liquidación de los presupuestos. Nótese cómo se inicia estableciendo como principio general la exigencia de un sistema de objetivos por programa, que permitirá medir a posteriori el grado eficacia en la gestión presupuestaria. A continuación se describen, con ligeras variaciones terminológicas respecto de la normativa anteriormente vigente, las sucesivas fases del procedimiento de gestión de los gastos públicos, así como la designación de competencias de gestión de gastos y disposición de fondos. Se contemplan también el mecanismo presupuestario de los fondos a justificar.
Este título se cierra con un capítulo que contiene un precepto dedicado a los documentos que, para la elaboración de los Presupuestos Generales de Navarra, han de aportar las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra, dadas las particularidades de gestión ordinaria que estos entes presentan respecto del régimen presupuestario general diseñado en el capítulo anterior.
El título III contempla la regulación de las operaciones financieras, recogiendo el régimen jurídico del endeudamiento y el de los avales. Bajo la denominación de endeudamiento se incluyen en el capítulo I del citado título tanto las operaciones de préstamo o crédito como la emisión de valores de Deuda Pública, haciéndose una referencia de cierre a otras posibles operaciones con instrumentos financieros. Los preceptos de este capítulo determinan el régimen jurídico de las operaciones de endeudamiento desde su autorización hasta su emisión, apareciendo referencias puntuales respecto de las posteriores vicisitudes que pueden acontecer en relación con la deuda viva. Paralelamente, se delimitan las competencias de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de endeudamiento. De entre los preceptos de este capítulo conviene destacar el dedicado a la prescripción, pues se acoge para las operaciones de endeudamiento el plazo de cuatro años establecido con carácter general para los derechos y obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública de Navarra.
El capítulo II recoge de forma clara el régimen jurídico de los avales susceptibles de ser prestados por la Comunidad Foral de Navarra, determinándose en él cuáles son los órganos de la Administración que deben intervenir en cada una de las fases del procedimiento hasta su formalización.
Como novedad, el capítulo III contiene dos disposiciones relativas al régimen de endeudamiento y avales de las entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas, quedando sometidas todas estas entidades a autorización del Gobierno de Navarra para la realización de operaciones de uno y otro género.
A continuación, el título IV regula la tesorería de la Comunidad Foral de Navarra, contemplado el término en sus dos vertientes, objetiva y subjetiva: esto es, como conjunto de recursos financieros y como órgano centralizador de las operaciones de caja de la Comunidad Foral de Navarra. Los preceptos integrantes del capítulo I han sido adaptados a las exigencias del Derecho comunitario, de modo que se ha dejado amplia libertad a la Comunidad Foral para operar con cualesquiera entidades financieras, tanto españolas como extranjeras, introduciéndose sólo alguna concreta limitación por evidentes razones de comodidad en la gestión. Los medios de cobro y pago se regulan con la máxima amplitud posible, adaptándose así a las exigencias financieras del mundo actual.
También es aquí novedosa la inclusión de un capítulo dedicado a la tesorería de las entidades públicas empresariales y de las sociedades públicas, quienes podrán quedar sometidas a las directrices que eventualmente señale el Gobierno de Navarra, consiguiéndose así una mejor gestión de los fondos de gran parte del sector público foral.
El título V trata de una cuestión tan importante como la del control interno de la gestión económico-financiera. Sabido es que el control de la gestión económico-financiera admite ser realizado por órganos internos de la propia Administración como por órganos externos a ella. Esta Ley Foral se ocupa exclusivamente del primero de ellos. El control interno permite a la propia Administración valorar el ajuste de su actuación en el ámbito económico-financiero a la legalidad vigente y a los cánones de economía, eficacia y eficiencia.
Tres vertientes distintas se distinguen en el control interno: la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública. A cada una de estas modalidades del control interno se dedica un capítulo en el mencionado título V, viéndose precedidos todos ellos por uno dedicado a fijar de normas generales comunes tendentes a centrar y regular el objeto de la actividad, los sujetos encargados de la misma y el ámbito subjetivo susceptible de ser controlado.
El capítulo II regula con detenimiento el ejercicio de la función interventora, ateniéndose a los esquemas normativos y funcionales tradicionales en la materia. Así, se contempla la posibilidad de que ciertos actos administrativos se vean sujetos a intervención previa, antes incluso de que puedan llegar a generar obligación alguna para la Administración. Junto a esta intervención previa se recogen las modalidades de intervención formal y material, ocupándose la primera de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales precisos para la adopción del correspondiente acuerdo, mientras que la segunda tiene como objeto la comprobación de la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. En el ejercicio de su función la Intervención puede manifestar reparos respecto de los que el órgano gestor puede manifestar su disconformidad, previéndose los mecanismos para la resolución de estos conflictos. Finalmente, dada la importancia de la función interventora se prevé la sanción para los supuestos en que se haya omitido este trámite, con los remedios oportunos para el caso de que sea posible su subsanación.
Distinto ámbito tiene el control financiero permanente, regulado en el capítulo III. El mismo da lugar a la emisión de los oportunos informes en los que la Intervención podrá efectuar recomendaciones y proponer medidas correctoras respecto de las que los órganos de gestión pueden también manifestar su disconformidad, previéndose del mismo modo que en el caso de la función interventora los mecanismos procedimentales de resolución de conflictos.
Por último, el capítulo IV regula la auditoría pública, que pretende el control a posteriori de la actividad económico-financiera del sector público foral. Admite las modalidades de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento, operativa y de subvenciones, extendiéndose esta última incluso a sujetos no incardinados en el sector público foral, pues alcanza a todos los perceptores de fondos públicos.
El título VI se dirige a la regulación de la contabilidad en el ámbito del sector público foral. La aprobación de las Cuentas Generales tiene en Navarra la particularidad de exigir para su aprobación una Ley Foral. Para la adecuada formación de esas Cuentas Generales se requiere la recopilación de toda la información contable del sector público foral con la debida desagregación. A la determinación de la información exigible se encamina este título, en el que tras la formulación de una serie de reglas y principios generales, que no olvidan la normativa comunitaria al respecto, se dedica el capítulo II a la fijación del contenido de las cuentas de los distintos entes y órganos del sector público foral para proceder a su consolidación posterior.
Por último, tan delicada materia como la del manejo de fondos públicos exige el establecimiento de un régimen en el que se determinen las responsabilidades en que pueden llegar a incurrir quienes, concurriendo dolo o culpa grave, cometan infracciones respecto de la normativa prevista en la propia Ley Foral, dejando a un lado, claro está, las responsabilidades penales, que serán exigibles en los foros oportunos. A ello se dedica el título VII de esta Ley Foral. Se define, pues, la responsabilidad patrimonial de quienes causen daño a la Hacienda Pública de Navarra en este concreto sector del manejo de fondos públicos, previéndose el procedimiento oportuno para la exigencia de la misma así como el modo de hacerla efectiva.
Finalmente, esta Ley Foral contiene una disposición adicional relativa a aquellas instituciones con autonomía para establecer su propia normativa en las materias hacendísticas, cuatro disposiciones transitorias tendentes a regular aquellas situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral y que, no obstante, pueden seguir desplegando efectos jurídicos, y cuatro disposiciones finales que tratan del desarrollo reglamentario de la Ley Foral, de la actualización de los importes que aparecen consignados en el texto normativo, de la derogación de las normas opuestas a su contenido y, por último, de su entrada en vigor.
TÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de la Hacienda Pública de Navarra
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y organización del sector público foral
Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.
Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral.
Artículo 2. Sector público foral.
A los efectos de esta Ley Foral forman parte del sector público foral:
a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
b) El Parlamento de Navarra y los órganos de éste dependientes.
c) El Consejo de Navarra y el Consejo Audiovisual de Navarra.
d) Los organismos autónomos adscritos a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
e) Las entidades públicas empresariales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
f) Las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra. A los efectos de esta Ley Foral son sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra aquéllas mercantiles creadas por el Gobierno de Navarra en las que la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos represente la mayoría absoluta del capital social. También podrán adquirir tal condición aquellas otras que reuniendo sobrevenidamente las condiciones de participación antes indicadas, sean expresamente declaradas como públicas por el Gobierno de Navarra.
g) Las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos. A estos efectos, adquirirán dicho carácter, además de las definidas en el artículo 125 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aquellas otras que teniendo carácter privado en el momento de su creación, por no concurrir en ellas los requisitos exigidos en el precepto antes citado, sobrevenidamente los reúnan, juntamente con la exigencia de que la representación de la Administración en sus órganos de gobierno sea mayoritaria.
h) Otros entes públicos de nueva creación, cuando la disposición que los cree así lo disponga expresamente.
Artículo 3. Sistema de fuentes.
1. El régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral se regula en esta Ley Foral, sin perjuicio de las particularidades contenidas en otras normas especiales y de lo establecido en la normativa comunitaria.
2. En particular, se someterán a su normativa específica:
a) El sistema tributario de la Comunidad Foral de Navarra.
b) El régimen jurídico general del Patrimonio de Navarra.
c) El régimen de contracción de obligaciones financieras y de realización de gastos, en aquellas materias que por su especialidad no se hallen reguladas en esta Ley Foral.
3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de Derecho Administrativo y, en su defecto las del Derecho Común, siendo preferentes las del Derecho civil foral navarro respecto de las del vigente en territorio de régimen común.
Artículo 4. Materias que deben regularse por Ley Foral.
Se regularán mediante Ley Foral las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de Navarra:
a) Los Presupuestos Generales de Navarra, así como las modificaciones de los mismos referentes a la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.
b) El establecimiento, modificación o supresión de tributos y recargos, así como de las exenciones y bonificaciones que pudieran afectarles, en el marco de las competencias de la Comunidad Foral.
c) Los límites para la realización de operaciones de endeudamiento y constitución de avales.
d) El régimen del patrimonio y de la contratación de la Comunidad Foral.
e) Las demás materias relativas a la Hacienda Pública de Navarra que, según las leyes, se deban regular con ese rango.
Artículo 5. Facultades del Gobierno de Navarra en materia de Hacienda Pública.
En las materias objeto de esta Ley Foral, corresponde al Gobierno de Navarra:
a) Ejercer la potestad reglamentaria.
b) Aprobar el proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlamento.
c) Prestar o denegar la conformidad a la admisión a trámite de las enmiendas o proposiciones de ley foral que supongan aumento o disminución de los ingresos presupuestarios, todo ello en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Navarra.
d) Aprobar el proyecto de Ley Foral de Cuentas Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlamento de Navarra.
e) Determinar las directrices de política económica y financiera de la Comunidad Foral.
f) Ejercer las demás funciones y competencias que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 6. Convenios y acuerdos de cooperación con otras Administraciones Públicas.
En los Convenios con otras Administraciones Públicas para la gestión y prestación de obras y servicios de competencia tanto de la Comunidad Foral de Navarra como de las citadas Administraciones Públicas deberán establecerse las cláusulas precisas para asegurar la aplicación de la presente Ley Foral en el caso de que se prevea comprometer recursos de la Hacienda Pública de Navarra para el desarrollo de los mismos.
CAPÍTULO II
Del régimen de la Hacienda Pública de Navarra
Sección 1.ª Concepto de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 7. Concepto de la Hacienda Pública de Navarra.
La Hacienda Pública de Navarra comprende el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a sus organismos públicos.
Sección 2.ª Derechos de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 8. Derechos integrantes de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra se clasifican en derechos de naturaleza pública y derechos de naturaleza privada.
Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que deriven de relaciones regidas por el derecho público.
Son derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra los que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que no se hallen comprendidos en el párrafo anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.
2. Los recursos de la Hacienda Pública de Navarra se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
Artículo 9. Límites a los que están sujetos los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra no se podrán enajenar, gravar ni arrendar fuera de los casos regulados por las leyes. En el pago de dichos derechos no se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias, salvo en los supuestos y términos previstos por las leyes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de esta Ley Foral.
2. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra, ni someter a arbitraje las contiendas que sobre los mismos se susciten, sino mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
3. La suscripción por la Hacienda Pública de Navarra de los acuerdos y convenios en procesos concursales previstos en su normativa específica requerirá únicamente autorización del Consejero de Economía y Hacienda.
4. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública de Navarra otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la Ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso de lo convenido.
En los restantes créditos de la Hacienda Pública de Navarra la competencia corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, pudiéndose delegar en otros órganos de su Departamento.
5. Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública de Navarra por los que resulten deudores de la misma serán rescindibles conforme a las disposiciones legales que les sean aplicables.
Sección 3.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 10. Normas generales.
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se regirán por las reglas contenidas en esta sección y por las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la normativa tributaria general foral, de acuerdo con su sistema de fuentes.
2. Cuando un deudor satisfaga una cantidad sin expresar el concepto al que haya de aplicarse y concurran diversos créditos al cobro, el pago se aplicará a la deuda que resulte más onerosa para el deudor y, en su defecto, a la más antigua, entendiendo por tal aquélla cuya fecha de vencimiento en período voluntario para el pago sea anterior.
Artículo 11. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra.
Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la normativa tributaria general foral y en sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 12. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.
2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se extinguen por las causas previstas en la normativa tributaria general foral y las demás previstas en las leyes.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, requisitos y efectos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se someterán a lo establecido en la normativa tributaria general foral y sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 13. Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio.
1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
2. Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legal o reglamentariamente establecidos en la normativa sobre recursos y reclamaciones de carácter tributario.
3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción civil por persona que ninguna responsabilidad tenga para con la Hacienda Pública de Navarra en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, relativa a los créditos objeto del procedimiento, se procederá de la siguiente forma:
a) Tratándose de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental en el plazo reglamentariamente establecido de la interposición de demanda judicial.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución pudieran derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.
b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
Artículo 14. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra.
1. A través del procedimiento que se establezca reglamentariamente, podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra en virtud de una relación jurídica de derecho público, tanto en período voluntario como ejecutivo y previa solicitud de los obligados al pago, cuando la situación de la tesorería de éstos les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos. Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 18 de la presente Ley Foral.
2. Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:
a) Deudas de baja cuantía, entendiéndose por tales aquellas que sean inferiores a los importes que a estos efectos fije el Consejero de Economía y Hacienda.
b) Cuando el deudor carezca de bienes o créditos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública de Navarra.
3. El expediente de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas se resolverá:
a) Por el Director del Servicio de Recaudación, cuando la deuda a aplazar o fraccionar no exceda de 200.000 euros.
b) Por el Consejero de Economía y Hacienda, cuando la cuantía de la deuda a aplazar o fraccionar sea superior a 200.000 euros y no exceda de 1.500.000 euros.
c) Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, cuando la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite exceda de 1.500.000 euros.
Artículo 15. Compensación de deudas.
1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública de Navarra que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.
Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.
Cuando una liquidación cuyo importe haya sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.
2. Podrán extinguirse mediante compensación cuantas deudas vencidas, líquidas y exigibles tengan entre sí los entes integrantes del sector público foral.
Artículo 16. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública de Navarra:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra se interrumpirá conforme a lo establecido en la normativa tributaria general foral y se aplicará de oficio.
3. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de Navarra se ajustará a lo prevenido en el Título VII de la presente Ley Foral.
Artículo 17. Derechos económicos de baja cuantía.
El Consejero de Economía y Hacienda podrá disponer la no liquidación de deudas o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Artículo 18. Intereses de demora.
1. Salvo disposición expresa en contrario, con rango de Ley Foral, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento alguno, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Navarra que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los plazos establecidos.
2. Salvo que en leyes especiales se disponga otra cosa, el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal del dinero.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.
Sección 4.ª Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 19. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra.
1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Sección 5.ª Obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 20. Fuentes de las obligaciones.
Las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, las generen.
Artículo 21. Exigibilidad de las obligaciones.
1. Las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales de Navarra, de sentencia judicial firme o de operaciones financieras legalmente autorizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la Hacienda Pública de Navarra pospondrá el pago de sus obligaciones económicas respecto de aquel acreedor que no se encuentre al corriente del pago de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
2. Cuando las citadas obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Foral, su pago no podrá realizarse mientras el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación, salvo que la adopción de tal medida pudiera perjudicar el buen fin de la operación.
Artículo 22. Extinción de las obligaciones.
1. Las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra se extinguen por las causas contempladas en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra se realizará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 23. Prerrogativas.
1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general para la Comunidad Foral.
2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento efectuará el reconocimiento de la obligación en los términos señalados en la letra c) del apartado 1 del artículo 52 de la presente Ley Foral. En todo caso, la materialización del pago deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución.
Artículo 24. Intereses de demora.
Sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública de Navarra dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución correspondiente o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, desde el día siguiente y hasta su total cancelación, el interés señalado en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley Foral, sobre la cantidad debida.
No obstante, no se devengarán intereses de demora en los períodos durante los cuales el acreedor no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Pública de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al acreedor no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del período de devengo de intereses de demora.
En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 25. Prescripción de las obligaciones.
1. Salvo lo establecido específicamente en esta Ley Foral o en leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho a exigir de la Hacienda Pública de Navarra el reconocimiento o liquidación de todas aquellas obligaciones cuyo reconocimiento o liquidación no se hubiese solicitado con presentación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, si este último fuera posterior.
b) El derecho a exigir de la Hacienda Pública de Navarra el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de la notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del correspondiente expediente por el Departamento de Economía y Hacienda.
TÍTULO II
De los Presupuestos Generales de Navarra
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Contenido y aprobación
Artículo 26. Definición.
Los Presupuestos Generales de Navarra constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público foral definido en el artículo 2 de esta Ley Foral.
Artículo 27. Alcance Subjetivo.
Los Presupuestos Generales de Navarra estarán integrados por:
a) El presupuesto de la Cámara Legislativa, el Defensor del Pueblo y la Cámara de Cómptos.
b) El presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
c) El presupuesto de los entes públicos de la Comunidad Foral, a los que se refieren las letras c) y h) del artículo 2 de la presente Ley Foral.
d) Los estados financieros de previsión de las entidades públicas empresariales.
e) Los presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las fundaciones públicas de la Comunidad Foral.
f) Los programas de actuación, inversiones y financiación y los estados financieros de las sociedades públicas de la Comunidad Foral.
Artículo 28. Ámbito temporal.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y, salvo disposición expresa en contrario, a él se imputarán:
a) Los derechos económicos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo del que deriven.
b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del ejercicio de referencia, siempre que correspondan a gastos realizados dentro del mismo con cargo a los respectivos créditos.
Artículo 29. Contenido.
1. Los presupuestos a que se refieren las letras a), b) y c), del artículo 27 contendrán:
a) El Estado de Gastos, en el que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones que, como máximo, se puedan reconocer en el ejercicio. De dicho Estado de Gastos formarán parte, separadamente, los Beneficios Fiscales y los Compromisos de Gasto de Carácter Plurianual.
b) El Estado de Ingresos, en el que figurarán las estimaciones de los derechos económicos que se prevean liquidar en el ejercicio. Los ingresos previstos en los Presupuestos Generales de Navarra deberán cubrir la totalidad de los gastos presupuestados.
2. Los documentos a que se refieren las letras d), e) y f) del artículo 27 contendrán la información prevista en el capítulo II de este Título.
Artículo 30. Créditos y programas presupuestarios.
1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto que figuran en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, para la cobertura de las necesidades para los que hayan sido aprobados. Su identificación vendrá determinada por las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas.
2. Constituye un programa del presupuesto el conjunto de recursos puestos a disposición de unidades orgánicas destinados a la consecución de unos objetivos.
Para cada programa se indicará la unidad orgánica responsable del mismo que lo será, tanto del cumplimiento de los objetivos, como de la obtención de los ingresos que se deriven de las actividades propias del programa.
La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando éstos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensurables, dicha comprobación se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta.
Artículo 31. Estructura de los presupuestos.
1. La estructura de los Presupuestos Generales de Navarra se determinará por el Departamento de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público foral, la naturaleza económica de los ingresos y gastos, y las finalidades y objetivos que se pretendan conseguir.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Presupuestos Generales de Navarra se elaborarán por programas, según lo establecido en el artículo 30. Los programas estarán constituidos por partidas presupuestarias de gasto, identificadas en cuantía y destino, y por partidas de ingresos, identificadas en cuantía y origen. Estos programas, a su vez, podrán desagregarse en proyectos presupuestarios que recogerán actividades homogéneas orientadas a la consecución de los objetivos del programa.
3. La clasificación orgánica agrupará los créditos e ingresos según las unidades orgánicas que se determinen.
4. La clasificación económica agrupará los créditos e ingresos, de acuerdo con la naturaleza económica de los mismos.
5. La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las finalidades a obtener.
Artículo 32. Principios y reglas de gestión presupuestaria.
1. La gestión del sector público foral está sometida al régimen del presupuesto anual aprobado por el Parlamento de Navarra.
2. El régimen de derechos y obligaciones se ajustará al principio de integridad, de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados:
a) Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que una Ley Foral lo autorice de modo expreso.
b) Se exceptúan de lo dispuesto en la letra anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el Tribunal, Autoridad u órgano administrativo competente, siempre que se correspondan con ingresos del propio ejercicio.
c) A los efectos de este artículo, se entenderá por importe íntegro:
En las obligaciones reconocidas, el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.
En los derechos liquidados, el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que, siendo procedentes, no estén recogidas como beneficio fiscal. Los beneficios fiscales formarán parte del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
Artículo 33. Los Presupuestos de la Cámara Legislativa, Cámara de Comptos, Defensor del Pueblo y otros entes.
La aprobación de los presupuestos de la Cámara Legislativa, Cámara de Comptos, Defensor del Pueblo y otros entes públicos incluidos en la letra c) del artículo 27 se ajustará a lo establecido en la disposición adicional única de esta Ley Foral.
Artículo 34. Procedimiento de elaboración.
1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda aprobará, de conformidad con las normas contenidas en esta Ley Foral, las directrices económicas y técnicas para la elaboración de los presupuestos del ejercicio siguiente.
2. Los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral elaborarán los anteproyectos de sus presupuestos ajustándose a dichas directrices, y los remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, junto con los de los organismos autónomos a ellos adscritos.
3. Las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas elaborarán los documentos previstos en las letras d) a f) del artículo 27 conforme a las directrices indicadas en el apartado 1 anterior, remitiéndolos al Departamento de Economía y Hacienda a efectos de su inclusión en el Anteproyecto de Presupuestos Generales de Navarra.
Artículo 35. Contenido del Anteproyecto.
Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda elevar a Acuerdo del Gobierno de Navarra el Anteproyecto de la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra que contendrá:
a) El Anteproyecto de Presupuestos Generales de Navarra, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 27, 29, 30 y 31 y concordantes de esta Ley Foral.
b) El Anteproyecto del texto articulado de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
Artículo 36. Remisión al Parlamento.
1. Los Presupuestos Generales de Navarra se aprobarán mediante Ley Foral.
2. Las leyes forales que aprueben los presupuestos generales de Navarra podrán, además, regular cualesquiera otras materias propias de la Hacienda Pública de Navarra o relacionadas, directa o indirectamente, con ésta.
3. Antes del primero de noviembre de cada año, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento el proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales, para su examen, enmienda y aprobación, en su caso.
Las enmiendas que se presenten al referido proyecto de Ley Foral en ningún caso podrán proponer una reducción en la consignación prevista para los créditos ampliables contemplados en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 del artículo 47 de la presente Ley Foral.
4. Al referido proyecto de Ley Foral deberá acompañar la siguiente documentación complementaria:
a) Un informe sobre la situación y las perspectivas de la economía y de la Hacienda Publica de Navarra.
b) Una memoria económica explicativa del contenido de los presupuestos, con descripción de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes. La memoria contendrá asimismo una estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de Navarra.
c) Las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.
d) El estado de ejecución de los presupuestos vigentes al término del tercer trimestre y las previsiones de ejecución de dichos presupuestos al final del ejercicio.
e) Un informe sobre los incrementos de plantilla que, en su caso, pudieran establecerse en el nuevo ejercicio económico.
f) Una relación de los créditos para inversiones reales que deban tener continuidad en ejercicios sucesivos.
g) La cuenta consolidada de los presupuestos.
h) Los informes que la normativa en vigor establezca como preceptivos en cada momento.
Artículo 37. Prórroga de los Presupuestos Generales de Navarra.
1. Si la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará automáticamente prorrogada, hasta la entrada en vigor de aquélla, la Ley Foral correspondiente al ejercicio anterior.
2. La cuantía global de los créditos de los presupuestos prorrogados será la que figure en el presupuesto inicial del ejercicio que se prorroga.
3. Durante el periodo de vigencia de la prórroga la autorización de gastos se atendrá, salvo que por Ley Foral se diga otra cosa, a las siguientes normas específicas:
a) La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que concluyeron al término del ejercicio cuyos presupuestos se prorroguen o para obligaciones que se extinguieron en el mismo. Con su importe se constituirá el denominado Fondo de Prórroga, que servirá exclusivamente para financiar posibles obligaciones contractuales recogidas en la letra b) siguiente o las derivadas de las decisiones que el Gobierno de Navarra pudiera adoptar al amparo de lo establecido en la letra c) siguiente. Cualquier otro destino de este Fondo deberá ser autorizado con carácter previo por el Parlamento de Navarra mediante Ley Foral.
b) Durante el período de prórroga podrán realizarse los gastos comprometidos con anterioridad, en virtud de las autorizaciones vigentes en su momento, así como aquellos que vengan obligados por normativa de rango legal. La realización de estos gastos quedará limitada a la cantidad necesaria para cumplir el compromiso correspondiente al ejercicio económico en el que se produzca la prórroga. Si el crédito presupuestario no fuera suficiente para cubrir el importe de los compromisos, podrá aumentarse el mismo con cargo a otros créditos del programa afectado o, en su defecto, a los de cualquier otro programa. En cualquier caso, estos movimientos no tendrán la consideración de modificación presupuestaria.
c) El Gobierno de Navarra podrá incrementar las retribuciones del personal a su servicio, a partir del día primero del nuevo ejercicio económico, en un porcentaje provisional que no podrá ser superior al autorizado en la última Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
d) La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.
4. En el supuesto de que la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el nuevo ejercicio no contuviese alguno de los créditos autorizados en el período de prórroga o lo contuviese en menor cuantía, el importe correspondiente deberá aplicarse al programa más adecuado en función de los objetivos a alcanzar, financiándose la insuficiencia de crédito con cargo a otros créditos del programa afectado, si ello es posible, o a los de cualquier otro programa. En cualquier caso, estos movimientos no tendrán la consideración de modificación presupuestaria.
5. Las competencias para realizar los movimientos presupuestarios señalados en el presente artículo corresponderán al Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del Departamento afectado.
Sección 2.ª Los créditos y sus modificaciones
Artículo 38. Especialidad de los créditos.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley Foral de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley Foral.
2. Dentro de cada programa los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal tendrán carácter vinculante a nivel de artículo y los destinados a gastos corrientes en bienes y servicios, a nivel de capítulo.
Se exceptúan de lo anterior los siguientes créditos, a los que les serán de aplicación las normas que a este efecto dicte el Consejero de Economía y Hacienda:
a) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 47 de esta Ley Foral.
b) Los que establezcan subvenciones nominativas.
c) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se aprueben durante el ejercicio.
d) Los créditos que hayan sido objeto de incremento por incorporación.
e) Los créditos que hayan sido creados o incrementados como consecuencia de enmiendas presupuestarias.
3. Los movimientos de fondos que se realicen dentro de los citados niveles de vinculación reciben el nombre de «ajustes presupuestarios» y no tienen el carácter de modificación presupuestaria.
4. Dentro de los niveles de vinculación a que se refiere el apartado 2 anterior, podrán establecerse o, en su caso, habilitarse las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán crearse, por vinculación, partidas correspondientes a subvenciones nominativas salvo que éstas deriven de norma con rango de ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público foral.
5. Asimismo, podrán crearse nuevas partidas, aunque no exista vinculación cuando el crédito provenga de una incorporación, de un ingreso vinculado al gasto o por la transferencia del crédito global.
Artículo 39. Limitación de los compromisos de gastos.
1. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos que figuren en el correspondiente Estado de gastos.
2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones reglamentarias que incumplan el precepto contenido en el número anterior, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley Foral.
Artículo 40. Compromisos de gastos de carácter plurianual.
1. A los efectos de esta Ley Foral, se considera gasto plurianual el que se realiza, total o parcialmente, en un ejercicio o ejercicios posteriores a aquél en que se compromete el gasto con carácter firme.
2. Con carácter general, el número de ejercicios al que pueda imputarse un gasto plurianual no será superior a cuatro, salvo que una Ley Foral establezca un plazo superior.
3. El importe global de los compromisos firmes de carácter plurianual existentes en un ejercicio no podrá superar los siguientes porcentajes, por cada capítulo económico, referidos al presupuesto inicial:
En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100.
En el segundo ejercicio, el 60 por 100.
En el tercer ejercicio, el 50 por 100.
En el cuarto ejercicio, el 30 por 100.
4. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores los compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros cuya ejecución esté expresamente autorizada por disposiciones con rango de Ley Foral, que se regirán por los preceptos contenidos en las referidas disposiciones. Si dichas Leyes Forales autorizaran un número de anualidades superior a cuatro y no señalaran los porcentajes máximos de compromiso para estos ejercicios adicionales, los gastos imputables al cuarto y sucesivos ejercicios no podrán superar, en su conjunto, el 30 por 100 del importe de cada uno de los capítulos económicos del estado de gastos del Presupuesto inicial.
5. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias de ejecución presupuestaria, la adquisición de compromiso de gasto plurianual deberá estar autorizada previamente por el Gobierno de Navarra, salvo en los casos expresamente autorizados por una Ley Foral. En cualquier caso, no será necesaria la autorización previa del Gobierno cuando la cuantía de la autorización de gasto a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 52 de esta Ley Foral sea inferior a 150.000 euros y el compromiso de gasto afecte únicamente al ejercicio siguiente a aquél en que el compromiso adquiera firmeza.
6. Las autorizaciones del Gobierno de Navarra para comprometer gastos plurianuales se entenderán siempre referidas a compromisos que se adquieran en el mismo ejercicio presupuestario en el que se produzca tal autorización, con las excepciones siguientes:
a) Podrán tramitarse anticipadamente en un ejercicio compromisos de gasto plurianual que vayan a formalizarse en el ejercicio siguiente; en estos casos, el Gobierno de Navarra podrá autorizar en el ejercicio previo la adquisición de tales compromisos, cuya firmeza quedará condicionada a la existencia de crédito presupuestario en el ejercicio siguiente.
b) Podrá autorizarse por el Gobierno de Navarra, en un mismo Acuerdo, la adquisición de gastos plurianuales junto con sus prórrogas. La vigencia de las prórrogas determinará la firmeza del compromiso.
7. Los compromisos de gasto plurianual deberán ser contabilizados y computarán en los límites a que se refiere el apartado 3 anterior en el momento en que aquéllos adquieran firmeza.
Artículo 41. Temporalidad de los créditos.
1. Con cargo a los créditos consignados en el estado de gastos de los presupuestos sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general realizados por el órgano a que se refiere el crédito en el propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos de los presupuestos vigentes en el momento de expedición de las órdenes de pago las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos.
b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Departamento de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones. Éstas se aplicarán al programa que se considere más adecuado en función de los objetivos a alcanzar, financiándose la insuficiencia de crédito con cargo a otros créditos del programa afectado, si ello es posible, o a los de cualquier otro programa. Estos movimientos no tendrán la consideración de modificación presupuestaria.
3. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados.
Artículo 42. Crédito global.
1. Con carácter excepcional, para hacer frente a necesidades inaplazables de carácter no discrecional que no hubieran podido preverse en los presupuestos, podrá dotarse un crédito global por cuantía no superior al 1 por 100 del importe total del estado de gastos.
2. La autorización de los traspasos de fondos con cargo a dicho crédito global se supeditará a la justificación de la imposibilidad, por parte de los gestores del gasto, de atender a esas nuevas necesidades con los créditos ordinarios autorizados de forma originaria por la Ley Foral de Presupuestos o, de forma sobrevenida, a través de expedientes de modificaciones presupuestarias.
3. La utilización de dicho crédito global deberá ser autorizada por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y se llevará a cabo mediante traspasos de fondos a los créditos específicos que se habiliten para atender a dichas obligaciones, los cuales no podrán ser objeto de minoración.
4. El Gobierno de Navarra remitirá, con periodicidad trimestral, al Parlamento Foral un informe acerca de la utilización de dicho Crédito Global.
Artículo 43. Modificación de los créditos iniciales.
La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
a) Transferencias.
b) Generaciones.
c) Ampliaciones.
d) Incorporaciones.
e) Créditos extraordinarios.
f) Suplementos de crédito.
Artículo 44. Transferencias de crédito.
1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos no incluidos en el artículo 38 como ajustes presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:
a) No podrán alterar los objetivos del programa o programas afectados, salvo en casos excepcionales que deberán ser debidamente justificados.
b) No podrán minorar los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio, ni los créditos ampliables en tanto no se fijen, para estos últimos, las obligaciones contraíbles en el ejercicio, o una vez ampliados.
c) No podrán minorar créditos que hayan sido incrementados con suplementos de crédito, transferencias o incorporaciones procedentes del ejercicio anterior.
d) No podrán incrementar créditos que como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.
2. Las restricciones señaladas en el número 1 anterior se extenderán a los créditos vinculados con los directamente afectados por las transferencias de que se trate.
3. Dentro del capítulo de gastos de personal, se podrán autorizar todos aquellos movimientos presupuestarios que deriven de traslados, modificaciones de la plantilla orgánica que no supongan incremento de la misma o alteraciones en las situaciones administrativas o retributivas del personal. Dichos movimientos presupuestarios no tendrán, a los efectos de esta Ley Foral, la consideración de transferencias de créditos, y se ejecutarán por el órgano que ostente la competencia para gestionar las modificaciones de plantilla a que se refiere el presente apartado.
Artículo 45. Transferencias de crédito según el órgano competente.
1. En el ámbito de sus respectivos departamentos, los Consejeros del Gobierno de Navarra podrán autorizar transferencias entre créditos del mismo programa.
2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias entre créditos del mismo capítulo económico, correspondientes a diferentes programas de un mismo Departamento.
3. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias entre créditos del mismo capítulo económico, correspondientes a programas de diferentes departamentos.
Artículo 46. Generación de créditos.
1. Las generaciones son modificaciones presupuestarias que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.
2. Podrán generar créditos en el Estado de gastos de los Presupuestos los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:
a) Aportaciones de las Administraciones Públicas o de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Administración de la Comunidad Foral o con alguno de sus organismos públicos, sociedades públicas o fundaciones públicas, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Foral.
c) Venta de bienes y prestación de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
e) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos presupuestarios en ejercicios cerrados.
3. Cuando los ingresos provengan de la enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Foral, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestación de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
Cuando los ingresos provengan como consecuencia de reintegros de pagos indebidos recogidos en la letra e) del número anterior, las generaciones únicamente podrán realizarse en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por el ingreso del reintegro.
4. Las generaciones de los créditos deberán ser autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 47. Créditos ampliables.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta Ley Foral, tendrán la consideración de ampliables, hasta el límite de las obligaciones que se reconozcan o prevean reconocer, los siguientes créditos:
a) Los destinados al pago de retribuciones, cotizaciones a la Seguridad Social y demás prestaciones legalmente establecidas, en cuanto precisen ser incrementados para atender las obligaciones derivadas de los aumentos salariales aprobados en convenios colectivos o en normas de rango legal.
b) Los destinados a cubrir las prestaciones de las clases pasivas.
c) Los destinados a financiar las operaciones de endeudamiento previstas en el Capítulo I del Título III de esta Ley Foral y los destinados a satisfacer las obligaciones derivadas de dichas operaciones.
d) Aquéllos cuya cuantía esté determinada en función de la realización de un ingreso presupuestario concreto.
e) Los destinados al pago de los derechos legalmente establecidos a favor del Estado, de sus organismos autónomos o de las Entidades Locales de Navarra.
f) Los necesarios para atender a los gastos derivados del incumplimiento de las obligaciones afianzadas.
g) Los destinados a financiar las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial y las ejecuciones de sentencias en las cuantías que las mismas determinen. Se considerarán incluidas en este supuesto las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra, cuya ejecución subsidiaria por el Gobierno de Navarra exija la disponibilidad de fondos económicos, las del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra y las de los órganos gestores de la administración tributaria que exijan el reembolso de gastos, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y las correcciones financieras derivadas de la gestión de ayudas de los Fondos Comunitarios que corresponda abonar a la Comunidad Foral de Navarra.
h) Cualesquiera otros que expresamente se declaren ampliables en las leyes forales de presupuestos de cada año.
2. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, ni minorarse los créditos ampliables, en tanto en cuanto no hayan sido fijadas sus obligaciones para el ejercicio.
3. La ampliación de los créditos a que se refiere el número 1 anterior, deberá ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda y habrá de financiarse con cargo a otros créditos disponibles en cualquier programa de gastos de los presupuestos, con excepción de los mencionados en el número 2 del artículo 50 de esta Ley Foral o con cargo a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico.
Artículo 48. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto vigente algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o bien el consignado sea insuficiente y no pueda incrementarse conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
2. En dicho proyecto de Ley Foral deberán especificarse los recursos que hayan de financiar el mayor gasto proyectado, que podrán ser otros créditos disponibles de cualquier programa de gasto, incluso provenientes de créditos específicamente aprobados por el Parlamento como consecuencia de enmiendas o de disposiciones de esta Ley Foral, o con cargo a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico.
Artículo 49. Incorpor
