RESOLUCIÓN de 25 de abril de 2007, de la Presidencia del Parlamento de Cantabria, por la que se publica la Reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria.

 

RESOLUCIÓN de 25 de abril de 2007, de la Presidencia del Parlamento de Cantabria, por la que se publica la Reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria.

Nº de Disposición:
 
BOE:
119/2007 
Fecha Disposición:
25/04/2007 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA 
Categorias:

Índice



El Pleno del Parlamento de Cantabria, en su sesión del día 26 de marzo de 2007, ha aprobado, por el procedimiento de tramitación directa y en lectura única, la Reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición final tercera del citado texto legal, se ordena su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Santander, 25 de abril de 2007.-El Presidente del Parlamento de Cantabria, Miguel Ángel Palacio García.

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO

DE CANTABRIA

ÍNDICE

Preámbulo

Título preliminar. De la representatividad y funciones.

Artículo 1. De la representatividad y funciones.

Título I. De la sesión constitutiva del Parlamento.

Artículo 2. Convocatoria y constitución del Parlamento.

Artículo 3. La Mesa de Edad.

Artículo 4. Desarrollo de la sesión.

Artículo 5. Comunicación de la constitución del Parlamento.

Título II. Del estatuto de los Diputados y Diputadas.

Capítulo I. De la adquisición de la condición de Diputado y Diputada.

Artículo 6. Adquisición de la condición plena.

Capítulo II. De los derechos de los Diputados y Diputadas.

Artículo 7. Dignidad y tratamiento.

Artículo 8. De la asistencia y participación en sesiones de Pleno y Comisiones.

Artículo 9. Derecho a recabar información.

Artículo 10. Derecho a recibir asistencia de la Administración parlamentaria.

Artículo 11. Derechos económicos.

Artículo 12. Prestaciones de carácter social.

Capítulo III. De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 13. Inviolabilidad.

Artículo 14. Inmunidad y fuero procesal.

Artículo 15. Detención o retención.

Capítulo IV. De los deberes de los Diputados y Diputadas.

Artículo 16. Asistencia a las sesiones.

Artículo 17. Respeto a las normas parlamentarias.

Artículo 18. Invocación o uso de la condición parlamentaria.

Artículo 19. Declaración de bienes patrimoniales y de intereses y actividades.

Artículo 20. Observancia de normas sobre incompatibilidades.

Capítulo V. De la suspensión y pérdida de la condición de Diputado o Diputada.

Artículo 21. Suspensión de derechos, deberes y prerrogativas.

Artículo 22. Pérdida de la condición de Diputado o Diputada.

Título III. De los Grupos Parlamentarios.

Artículo 23. Derecho a constituir Grupo Parlamentario.

Artículo 24. Constitución de los Grupos Parlamentarios.

Artículo 25. El Grupo Parlamentario Mixto.

Artículo 26. Diputados y Diputadas no adscritos.

Artículo 27. Ayudas y medios para los Grupos Parlamentarios.

Artículo 28. Igualdad de derechos y obligaciones.

Título IV. De la organización del Parlamento.

Capítulo I. De la Mesa.

Artículo 29. Composición.

Sección 1.ª De la elección de los miembros de la Mesa.

Artículo 30. Órgano elector y momento de la elección.

Artículo 31. Procedimiento de elección.

Artículo 32. Cese de los miembros de la Mesa.

Sección 2.ª De las funciones de la Mesa y de sus miembros.

Artículo 33. Funciones de la Mesa.

Artículo 34. Funciones del Presidente.

Artículo 35. Funciones de los Vicepresidentes.

Artículo 36. Funciones de los Secretarios.

Artículo 37. Convocatoria de la Mesa.

Artículo 38. El Letrado Secretario General.

Capítulo II. De la Junta de Portavoces.

Artículo 39. Composición, organización y funcionamiento.

Artículo 40. Funciones.

Capítulo III. De las Comisiones.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 41. Comisiones permanentes y no permanentes.

Artículo 42. Composición.

Artículo 43. Elección de las Mesas de las Comisiones.

Artículo 44. Cese de los miembros de las Mesas de las Comisiones.

Artículo 45. Convocatoria de las Comisiones.

Artículo 46. Competencia de las Comisiones.

Artículo 47. Ponencias.

Artículo 48. Otras facultades de las Comisiones.

Artículo 49. Asesoramiento técnico jurídico.

Sección 2.ª De las comisiones permanentes.

Artículo 50. Comisiones Permanentes.

Artículo 51. Comisión de Reglamento.

Artículo 52. Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas.

Artículo 53. Comisión de Peticiones.

Sección 3.ª De las comisiones no permanentes.

Artículo 54. Comisiones de Investigación.

Artículo 55. Comisiones especiales no permanentes.

Capítulo IV. Del Pleno.

Artículo 56. Convocatoria.

Artículo 57. El Salón de Sesiones.

Capítulo V. De la Diputación Permanente.

Artículo 58. Composición.

Artículo 59. Funciones.

Artículo 60. Funcionamiento.

Artículo 61. Dación de cuentas al Pleno.

Capítulo VI. De los medios personales y materiales.

Artículo 62. Medios personales y materiales.

Título IV. De las disposiciones generales de funcionamiento.

Capítulo I. De las sesiones.

Artículo 63. Períodos de sesiones.

Artículo 64. Sesiones extraordinarias.

Artículo 65. Sesiones parlamentarias.

Artículo 66. Publicidad.

Artículo 67. Sesiones secretas.

Artículo 68. Asistencia de público a sesión plenaria.

Artículo 69. Acta y registro de las sesiones.

Capítulo II. Del orden del día.

Artículo 70. Orden del día del Pleno.

Artículo 71. Orden del día de las Comisiones.

Capítulo III. De los debates.

Artículo 72. Distribución previa de la documentación.

Artículo 73. Normas generales sobre las intervenciones.

Artículo 74. Intervenciones del Gobierno.

Artículo 75. Alusiones.

Artículo 76. Observancia del Reglamento.

Artículo 77. Facultad de ordenación del Presidente.

Artículo 78. Turnos de intervención.

Artículo 79. Orden de intervención.

Artículo 80. Suspensión temporal de la sesión.

Artículo 81. Cierre del debate.

Artículo 82. Intervención en el debate de los miembros de la Mesa.

Artículo 83. Utilización de medios informáticos o audiovisuales en los debates en Comisión.

Capítulo IV. De las votaciones.

Artículo 84. Requisitos para la deliberación y adopción de acuerdos.

Artículo 85. Adopción de acuerdos y requisitos del voto.

Artículo 86. Desarrollo de la votación.

Artículo 87. Fijación de horario de votación.

Artículo 88. Sistemas de votación.

Artículo 89. Votación por asentimiento.

Artículo 90. Votación ordinaria.

Artículo 91. Procedencia de votación pública por llamamiento o secreta.

Artículo 92. Votación pública por llamamiento.

Artículo 93. Votación secreta.

Artículo 94. Empate de la votación.

Artículo 95. Proclamación de resultados.

Artículo 96. Explicación de voto.

Capítulo V. Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos.

Artículo 97. Computo de plazos.

Artículo 98. Prórroga y reducción de plazos.

Artículo 99. Presentación de documentos en el Registro.

Capítulo VI. De la declaración de urgencia.

Artículo 100. Procedimiento de urgencia.

Capítulo VII. De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos.

Artículo 101. Publicaciones oficiales.

Artículo 102. Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria.

Artículo 103. Diario de Sesiones.

Artículo 104. Relación con los medios de comunicación social.

Capítulo VIII. De la disciplina parlamentaria.

Sección 1.ª De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados y Diputadas.

Artículo 105. Privación de derechos a un Diputado o Diputada.

Artículo 106. Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones parlamentarias.

Sección 2.ª De las llamadas a la cuestión y al orden.

Artículo 107. Llamadas a la cuestión.

Artículo 108. Llamadas al orden.

Artículo 109. Sucesivas llamadas al orden.

Sección 3.ª Del orden dentro del recinto parlamentario.

Artículo 110. Facultades del Presidente.

Artículo 111. Sanción por la provocación de desórdenes.

Artículo 112. Mantenimiento del orden en la tribuna de público.

Título V. Del procedimiento legislativo.

Capítulo I. De la iniciativa legislativa.

Artículo 113. Iniciativa legislativa.

Capítulo II. Del procedimiento legislativo común.

Sección 1.ª De los proyectos de ley.

Subsección 1.ª Presentación del proyecto de ley.

Artículo 114. Presentación.

Artículo 115. Comparecencias.

Subsección 2.ª Presentación de enmiendas a la totalidad.

Artículo 116. Requisitos de las enmiendas a la totalidad.

Artículo 117. Debates de totalidad en el Pleno.

Subsección 3.ª Presentación de enmiendas al articulado.

Artículo 118. Requisitos y clases de las enmiendas al articulado.

Artículo 119. Enmiendas con efectos presupuestarios.

Artículo 120. Proyecto de ley sin enmiendas.

Subsección 4.ª Deliberación en la Comisión.

Artículo 121. Constitución de la Ponencia.

Artículo 122. Debate en Comisión.

Artículo 123. Dirección y ordenación de los debates en Comisión.

Artículo 124. Dictamen de la Comisión.

Subsección 5.ª Deliberación en el Pleno.

Artículo 125. Comunicación de los votos particulares y enmiendas que se mantengan para Pleno.

Artículo 126. Debate en el Pleno.

Artículo 127. Corrección de la redacción del dictamen.

Sección 2.ª De las proposiciones de ley.

Artículo 128. Presentación.

Artículo 129. Iniciativa, publicación y remisión al Gobierno.

Artículo 130. Debate sobre la toma en consideración.

Artículo 131. Proposiciones de ley de iniciativa popular.

Sección 3.ª De la retirada de proyectos y proposiciones de ley.

Artículo 132. Retirada de un proyecto de ley.

Artículo 133. Retirada de una proposición de ley.

Capítulo III. De las especialidades en el procedimiento legislativo.

Sección 1.ª Del proyecto de ley de presupuestos.

Artículo 134. Tramitación.

Artículo 135. Publicación del proyecto.

Artículo 136. Presentación de enmiendas.

Artículo 137. Ordenación de los debates.

Sección 2.ª De la reforma del estatuto de autonomía.

Artículo 138. Tramitación de la reforma.

Sección 3.ª De la tramitación de un proyecto o proposición de ley en lectura única.

Artículo 139. Tramitación.

Título VI. De la delegación de la potestad legislativa en el Gobierno.

Artículo 140. Comunicación al Parlamento del uso de la delegación legislativa.

Artículo 141. Control por el Parlamento del uso de la delegación legislativa.

Título VII. Del otorgamiento de autorizaciones y otros actos del Parlamento con eficacia jurídica directa.

Artículo 142. Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

Artículo 143. Tramitación en el Parlamento.

Artículo 144. Comunicación al Gobierno.

Título VIII. Del otorgamiento y retirada de la confianza parlamentaria.

Capítulo I. De la investidura.

Artículo 145. Elección entre miembros del Parlamento de Cantabria.

Artículo 146. Propuesta de candidato.

Artículo 147. Desarrollo de la sesión.

Artículo 148. Tramitación de sucesivas propuestas.

Capítulo II. De la cuestión de confianza.

Artículo 149. Cuestión de confianza.

Artículo 150. Presentación.

Artículo 151. Desarrollo de la sesión.

Artículo 152. Retirada de la confianza.

Capítulo III. De la moción de censura.

Artículo 153. Presentación.

Artículo 154. Admisión a trámite.

Artículo 155. Desarrollo de la sesión.

Artículo 156. Efectos de la aprobación de una moción de censura.

Artículo 157. Prohibición de reiterar una moción de censura rechazada.

Artículo 158. Retirada de una moción de censura.

Artículo 159. Prohibición de presentar la cuestión de confianza mientras se tramite una moción de censura.

Título IX. De las interpelaciones y preguntas.

Capítulo I. De las interpelaciones.

Artículo 160. Sujetos.

Artículo 161. Objeto y formulación.

Artículo 162. Inclusión en el orden del día.

Artículo 163. Sustanciación.

Artículo 164. Presentación y tramitación de las mociones.

Artículo 165. Control del cumplimiento de las mociones aprobadas.

Capítulo II. De las preguntas.

Artículo 166. Sujetos.

Artículo 167. Objeto y formulación.

Artículo 168. Inclusión en el orden del día de las preguntas con respuesta oral en Pleno.

Artículo 169. Sustanciación en el Pleno.

Artículo 170. Preguntas al Presidente del Gobierno.

Artículo 171. Preguntas con respuesta oral en Comisión.

Artículo 172. Preguntas con respuesta escrita.

Capítulo III. Normas comunes.

Artículo 173. Tiempo mínimo para la sustanciación de interpelaciones y preguntas.

Artículo 174. Debate simultáneo de preguntas e interpelaciones.

Artículo 175. Traslado al Gobierno y a los Grupos Parlamentarios.

Título X. De las proposiciones no de ley.

Artículo 176. Sujetos y objeto.

Artículo 177. Tramitación.

Artículo 178. Desarrollo del debate.

Artículo 179. Acumulación de proposiciones no de ley en un mismo debate.

Artículo 180. Control del cumplimiento de las proposiciones no de ley.

Título XI. Del examen y debate de comunicaciones, programas o planes del Gobierno e informes que deban remitirse al Parlamento.

Capítulo I. De las comunicaciones del Gobierno.

Artículo 181. Debate de la comunicación.

Artículo 182. Propuestas de resolución.

Capítulo II. Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno.

Artículo 183. Debate y aprobación.

Capítulo III. Del examen de informes que deban remitirse al Parlamento.

Artículo 184. Del Informe Anual del Tribunal de Cuentas.

Artículo 185. Otros informes que deban remitirse al Parlamento.

Título XII. De las comparecencias e informaciones del Gobierno.

Artículo 186. Comparecencia ante Comisión de los miembros del Gobierno y altos cargos.

Artículo 187. Comparecencia ante el Pleno de los miembros del Gobierno.

Artículo 188. Información sobre nombramientos y ceses de Consejeros.

Título XIII. Debate sobre la orientación política del Gobierno.

Artículo 189. Celebración del debate

Artículo 190. Desarrollo de la sesión.

Título XIV. De las propuestas de nombramientos y de la designación de personas.

Artículo 191. Designación de Senador o Senadora.

Artículo 192. De otras propuestas de nombramiento de personas.

Título XV. Iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución y actuaciones ante el Tribunal Constitucional.

Artículo 193. Forma de ejercicio de las iniciativas previstas en el artículo 87.2 de la Constitución.

Artículo 194. Designación de los Diputados y Diputadas encargados de la defensa de la proposición de ley.

Artículo 195. Actuaciones ante el Tribunal Constitucional.

Título XVI. De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Parlamento de Cantabria.

Artículo 196. Asuntos en trámite a la terminación del mandato.

Disposición final primera. Estatuto del Personal del Parlamento de Cantabria.

Disposición final segunda. Reforma.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

Cuando se cumplen veinticinco años del acceso de Cantabria al autogobierno y veinte desde la inauguración de su sede en el antiguo Hospital de San Rafael, el Parlamento de Cantabria, en ejercicio de la autonomía reglamentaria que le reconoce el artículo 12 del Estatuto de Autonomía, aprueba un nuevo Reglamento destinado a regular su composición, régimen y funcionamiento.

Se trata del cuarto texto con el que se dota la Cámara a tal efecto, pues, al Reglamento provisional, de mayo de 1982, le sucedería un segundo texto aprobado tras las primeras elecciones autonómicas, en noviembre de 1983, puntualmente modificado en los años 1987 y 1996, y profundamente reformado en marzo de 1999 para asumir los cambios derivados de la reforma estatutaria acaecida por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Una última y limitada modificación tuvo lugar en octubre de 1999.

El nuevo texto que ahora se aprueba es fruto del consenso labrado por los Grupos Parlamentarios en el seno del Grupo de trabajo constituido para abordar la tarea de reforma. Así, asumiendo las virtudes de los anteriores, trata de mejorar su sistemática y de apostar por un mayor rigor técnico-jurídico, incorporando algunas exigencias derivadas de la evolución de la forma de gobierno parlamentaria y otras necesidades que la propia práctica parlamentaria y la experiencia del debate, a lo largo de estos veinticinco años, han ido evidenciando.

Todo ello con la vista puesta en la potenciación del papel del Parlamento de Cantabria, no sólo como institución de autogobierno que representa al pueblo cántabro y a la que corresponde expresar su voluntad política, sino como foro de debate sobre la orientación política de la Comunidad Autónoma para la adopción de decisiones que redunden en el mayor progreso y calidad de vida para sus ciudadanos y ciudadanas.

TÍTULO PRELIMINAR

De la representatividad y funciones

Artículo 1. De la representatividad y funciones.

El Parlamento de Cantabria representa al pueblo cántabro y es a esta institución a la que corresponde expresar la voluntad política de aquél, ejercer la potestad legislativa, aprobar sus Presupuestos, impulsar y controlar la acción del Gobierno y ejercer las demás competencias que le confieren la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Cantabria y las demás normas del ordenamiento jurídico.

TÍTULO I

De la sesión constitutiva del Parlamento

Artículo 2. Convocatoria y constitución del Parlamento.

1. Celebradas las elecciones al Parlamento de Cantabria y una vez proclamados sus resultados, los Diputados y Diputadas electos se reunirán en sesión constitutiva, en la sede del Parlamento, el día señalado en el Decreto de convocatoria por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A falta de convocatoria, los Diputados y Diputadas electos se reunirán en sesión constitutiva, en la sede del Parlamento, a las doce horas del primer día hábil siguiente a aquel en que expire el plazo de veinticinco días previsto por el Estatuto de Autonomía.

Artículo 3. La Mesa de edad.

Reunidos los Diputados y Diputadas electos conforme establece el artículo anterior, el Letrado Secretario General pedirá la venia e informará de la identidad del Diputado o Diputada electo de mayor edad y de los dos de menor edad, siempre de entre los presentes, para que el primero presida inicialmente la sesión constitutiva asistido, en calidad de Secretarios, por los otros dos.

Artículo 4. Desarrollo de la sesión.

1. El Presidente de la Mesa de edad declarará abierta la sesión y por el Secretario de menor edad se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente título, a la relación de Diputados y Diputadas electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados y Diputadas electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2. A continuación, el Presidente de la Mesa de edad prestará juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria y, posteriormente, lo solicitará de los Secretarios y de los demás Diputados y Diputadas electos, que serán llamados por orden alfabético. A tal efecto se utilizará la siguiente formula: «Juro (o prometo) acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria, y ejercer el cargo de Diputado (o Diputada) en defensa de los intereses de Cantabria».

3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Reglamento.

4. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa. El Presidente electo declarará constituido el Parlamento de Cantabria, levantando seguidamente la sesión.

Artículo 5. Comunicación de la constitución del Parlamento.

La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Presidente del Gobierno de la Nación y al Presidente en funciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

TÍTULO II

Del estatuto de los Diputados y Diputadas

CAPÍTULO I

De la adquisición de la condición de Diputado o Diputada

Artículo 6. Adquisición de la condición plena.

1. El Diputado o Diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado o Diputada por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

a) Presentar en el Registro General de la Cámara la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

b) Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

c) Prestar en la primera sesión del Pleno a que asista la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado o Diputada sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado o Diputada adquiera la condición plena de tal, conforme al apartado precedente, la Mesa declarará la suspensión de sus derechos hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante, podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.

CAPÍTULO II

De los derechos de los Diputados y Diputadas

Artículo 7. Dignidad y tratamiento.

1. La condición y dignidad de Diputado o Diputada se corresponde con la de representante del pueblo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Todas las autoridades y sus empleados públicos deberán guardar el respeto debido a los Diputados y Diputadas y facilitarles el ejercicio de su función.

3. Los Diputados y Diputadas, en los actos oficiales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad. Los servicios de la Cámara velarán para que el rango y precedencia de los Diputados y Diputadas sea respetado en todos los actos oficiales.

4. Los Diputados y Diputadas recibirán los siguientes tratamientos de honor:

a) El Presidente tendrá el tratamiento de Excelentísimo.

b) Los restantes Diputados y Diputadas tendrán tratamiento, respectivamente, de Ilustrísimo e Ilustrísima.

c) En los actos parlamentarios, los Diputados y Diputadas emplearán el tratamiento de Señoría.

Artículo 8. De la asistencia y participación en sesiones del Pleno y de las Comisiones.

1. Los Diputados y Diputadas tendrán el derecho de ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

2. Los Diputados y Diputadas tendrán el derecho de asistir, con voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones en las que estén integrados. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las demás Comisiones.

3. Los Diputados y Diputadas formarán parte, al menos, de una Comisión.

Artículo 9. Derecho a recabar información.

1. Para el mejor cumplimento de sus funciones parlamentarias, los Diputados y Diputadas, previo conocimiento del Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario y por conducto de la Presidencia del Parlamento, tendrán la facultad de recabar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de cualesquiera organismos, instituciones y entidades vinculadas o dependientes de ella, o integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos que obren en su poder.

2. La Administración, organismo, institución o entidad requerida, en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción de la solicitud, deberá facilitar a la Presidencia del Parlamento los datos, informes o documentos requeridos o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

3. Cuando por el volumen de la documentación, la Administración aduzca motivadamente que no puede remitir copia, facilitará la consulta de la misma en las dependencias en las que se encuentre depositada o archivada. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitar la documentación, exhibirá al Diputado o Diputada solicitante los datos, informes o documentos solicitados, pudiendo aquél tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquellos que le interesen. El Diputado o Diputada solicitante podrá designar hasta tres asesores para el examen de la documentación.

4. Cuando, a juicio del Diputado o Diputada, la Administración incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso legalmente establecido, el Diputado o Diputada podrá formular su queja ante la Mesa de la Cámara, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado o Diputada interesado.

5. En todo caso, apreciado el incumplimiento por la Mesa de la Cámara y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 187, a iniciativa del Diputado o Diputada solicitante de la información o documentación, deberá incluirse en el orden del día de la primera sesión plenaria que se celebre una comparecencia del Gobierno sobre las razones que han motivado dicho incumplimiento.

6. También podrán solicitar los Diputados y Diputadas, por conducto de la Presidencia del Parlamento y previo conocimiento del Portavoz de su Grupo Parlamentario, información y documentación que obre en poder de la Administración del Estado o de la Administración Local, en materias de interés general para la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 10. Derecho a recibir asistencia de la Administración parlamentaria.

Los Diputados y Diputadas tendrán derecho a recibir de la Administración parlamentaria, por conducto de su Presidente, la asistencia, información y documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones. Los servicios de la Cámara tendrán obligación de facilitársela.

Artículo 11. Derechos económicos.

1. Los Diputados y Diputadas tendrán el derecho a percibir las asignaciones económicas que les permitan cumplir eficaz y dignamente su función.

2. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las percepciones de los Diputados y Diputadas dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de cada uno.

3. Las percepciones de los Diputados y Diputadas estarán sujetas, en su caso, a las normas tributarias de carácter general.

4. Los derechos económicos reconocidos a los Diputados y Diputadas se aplicarán h