LEY 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

 

LEY 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Nº de Disposición:
5/2007 
BOE:
127/2007 
Fecha Disposición:
19/04/2007 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA 
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el presidente de la junta de extremadura

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 consagra en su artículo 156 el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, asumió el ejercicio de su autogobierno regional a través de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de aprobación de su Estatuto de Autonomía, el cual constituye su norma institucional básica, dedicando su Título V a regular los principios inspiradores de la Hacienda Autonómica.

La primera plasmación sistemática y completa de la ordenación de la Hacienda Autonómica se efectuó en la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, en cuya exposición de motivos se afirma que «la aprobación del Estatuto de Autonomía impone la necesidad de sentar como punto de partida para ulterior desarrollo legislativo en materia económico-financiera el de una Ley General de Hacienda Pública, que sin perjuicio de su inspiración en la Ley General Presupuestaria del Estado se adapte a nuestras necesidades y peculiaridades regionales».

El transcurso de los más de veinte años que distan de aquel momento ha motivado que la Ley haya dejado de cumplir la misión que motivó su creación: servir como documento jurídico de referencia en la regulación del funcionamiento financiero del sector público autonómico. Y ello por diversos motivos.

En primer lugar, porque desde su aprobación las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad han ido modificando aspectos concretos de su configuración inicial, lo que ha dificultado su comprensión y generado cierta inseguridad jurídica en su aplicación cotidiana.

En segundo lugar, porque en este periodo de tiempo transcurrido el sector público autonómico ha aumentado sus dimensiones a medida que el marco competencial se ha ido ampliando con el traspaso de funciones y servicios procedentes del Estado, y como consecuencia de ello se han incorporado al mismo una diversidad de entidades públicas, algunas con regímenes económico-financieros específicos, por lo que es necesario adaptar el marco regulador de la actividad económico-financiera al escenario actual en que se desarrolla aquélla.

Además, la normativa estatal en la que se inspiró, la Ley General Presupuestaria de 1977, en la actualidad se encuentra completamente desfasada. Prueba de ello es la aprobación en el año 2003 de la vigente Ley General Presupuestaria, que configura un novedoso régimen hacendístico para la Administración General del Estado.

En el ámbito del ordenamiento jurídico autonómico extremeño, los cambios que se han producido en la regulación de la Administración Institucional tras la promulgación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no han tenido reflejo en la Ley 3/1985, lo que ha determinado la obsolescencia de muchos de los conceptos contenidos en la misma, algunos de ellos de especial importancia.

Junto a las razones expuestas, que por sí solas harían ineludible la necesidad de abordar la elaboración de una nueva Ley, existen otras que justifican su aprobación, como la introducción de las modernas teorías y técnicas de presupuestación en el ámbito de la gestión pública, especialmente las que van encaminadas a recoger el principio de plurianualidad.

De todo lo anterior se deduce la conveniencia de que la Comunidad Autónoma de Extremadura se dote en el momento actual de la normativa necesaria para la adecuada regulación del funcionamiento económico-financiero del sector público autonómico.

II

La presente Ley mantiene la estructura de la anterior Ley reguladora de la Hacienda Pública de Extremadura, si bien aglutina en un solo título la regulación de la Tesorería, el endeudamiento y los avales, dividiéndose así en seis títulos:

Título Preliminar. Principios Generales.

Título I. Del régimen de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Título II. Del Presupuesto.

Título III. De la Tesorería, del endeudamiento y de los avales.

Título IV. De la contabilidad.

Título V. De la Intervención.

Título VI. De las responsabilidades.

En concreto, la Ley se compone de ciento cincuenta y nueve artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar, denominado «Principios Generales», se inicia con la definición del objeto de la Ley y del sector público autonómico como ámbito sobre el que actúa la Ley, y su división en tres subsectores: administrativo, empresarial y fundacional.

De esta forma se recoge, por un lado, la nomenclatura utilizada por la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y al mismo tiempo se definen algunos de los sujetos del sector público autonómico que carecían hasta el momento de esta conceptualización.

El artículo 4 establece una definición de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y de los derechos que la integran, concepto esencial para la aplicación de la regulación contenida en el resto del articulado de la Ley.

Los artículos 8 al 12 recogen una relación de las competencias de los órganos e instituciones que intervienen en la actividad económico-financiera de la Administración autonómica, la cual debe completarse con aquellas otras competencias que les son atribuidas en los distintos títulos reguladores de las materias que son objeto de esta Ley.

El Título I, relativo al «Régimen de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura», se divide en dos capítulos; el primero destinado a los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura, se inicia con una relación de los mismos, de igual forma que el artículo 57 del Estatuto de Autonomía, y contiene una distinción del régimen aplicable en función de su naturaleza pública o privada, si bien también se establecen una serie de normas comunes a ambos.

El segundo capítulo, relativo a las obligaciones de la Hacienda Pública, determina el nacimiento, extinción y exigibilidad de las obligaciones, así como las prerrogativas de la Administración Autonómica en relación a las mismas.

Sin duda es en el Título II relativo al «Presupuesto» donde la nueva regulación implica un mayor cambio sobre la que contenía la Ley 3/1985, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo.

Como ya se ha expresado anteriormente, el contenido de este título debía ser objeto de una profunda adaptación al régimen presupuestario que está vigente en nuestro país, en el marco de los criterios fijados por la Unión Europea y las normas básicas del Estado sobre estabilidad presupuestaria, lo que obliga a una mayor racionalización del proceso presupuestario.

Por ello, aborda una regulación completa de todo el ciclo presupuestario, que se inicia con el establecimiento de una serie de principios aplicables a la programación y gestión presupuestaria.

Se incluye dentro del proceso presupuestario la figura de la programación presupuestaria mediante la fijación de escenarios presupuestarios plurianuales y los objetivos que se pretenden alcanzar.

En el capítulo tercero, que aborda la elaboración de los Presupuestos, se contiene una definición de los créditos y los programas presupuestarios, se determina la estructura del presupuesto de ingresos y de gastos, y se regula el procedimiento de elaboración de los Presupuestos y la documentación que tiene que acompañar al proyecto de ley.

El capítulo cuarto, «De los créditos y sus modificaciones», recoge los principios de especialidad cuantitativa y cualitativa de los créditos y las reglas sobre las vinculaciones jurídicas de los mismos. De especial interés es la regulación de los compromisos de gasto de carácter plurianual, adaptada al régimen que estos últimos años habían venido estableciendo a este respecto las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Junto a ello se definen los distintos supuestos de modificaciones de crédito contemplados en la ley: las transferencias, generaciones, ampliaciones e incorporaciones de créditos y los créditos extraordinarios, al tiempo que se suprime la figura de los suplementos de crédito, que se reconduce dentro de estos últimos. La razón de esta reconducción es que el rango distintivo que existía entre ambas figuras de la existencia previa de crédito en el caso de los suplementos de crédito se ha difuminado por los propios mecanismos de redistribución de los créditos que posibilita la normativa vigente.

También dentro de este capítulo se da carácter estable a la distribución de competencias en materia de modificaciones de créditos, que anualmente se recogía en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo destacable como novedad la atribución al Consejo de Gobierno de la competencia para conceder créditos extraordinarios hasta el límite máximo del 1 % del Presupuesto inicial consolidado ante situaciones de emergencia y siempre que se financien con recursos distintos al endeudamiento.

El capítulo sexto, referente a la gestión presupuestaria, contiene los principios aplicables a la gestión económico-financiera, la gestión por objetivos, y consecuentemente con ello, se establece la obligación de los titulares de los centros gestores del gasto de elaborar un balance de resultados y un informe de gestión relativo al cumplimiento de los objetivos asignados a su área de actuación. También este capítulo relaciona y define las distintas fases de la gestión de los gastos.

El Título III engloba la regulación de la Tesorería, el endeudamiento y los avales en tres capítulos separados. El primero, relativo a la Tesorería, define y delimita sus funciones, así como la Caja General de Depósitos, las relaciones con las entidades de crédito, el procedimiento y los medios de pago, los embargos sobre los derechos de cobro, y el Plan de Disposición de Fondos de Tesorería, al que habrán de acomodarse la expedición de las órdenes de pago.

El capítulo segundo, «Del Endeudamiento», de capital importancia en una norma como ésta que debe respetar el principio de estabilidad presupuestaria plasmado en las normas comunitarias y estatales vigentes, destina su sección 1.ª establecer las normas generales en esta materia, la segunda al endeudamiento de la Administración autonómica, sus organismos autónomos y el resto de los entes públicos con presupuesto limitativo, y la sección tercera a las entidades pertenecientes al sector administración pública según las prescripciones del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales y otras entidades del sector público autonómico.

El capítulo tercero establece una regulación de los avales que se podrán conceder por parte de los distintos entes integrantes del sector público autonómico, siguiendo el mismo planteamiento establecido en el capítulo anterior.

Los Títulos IV y V se dedican, respectivamente, a la contabilidad y a la intervención, conservando prácticamente la actual regulación de dichas materias, con las mínimas adecuaciones necesarias para adaptarla a los aspectos novedosos de esta Ley.

Así, la contabilidad es objeto de regulación en el Título IV, donde se contiene un capítulo I relativo a normas generales, un capítulo II que establece una distribución de las competencias en esta materia y, finalmente, el capítulo III, «Información contable», se divide a su vez en dos secciones, relativas respectivamente a la elaboración, verificación y control de las cuentas, y a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

El Título V, denominado «De la intervención», mantiene, en general, el contenido de la Ley 3/1985, estructurándose en tres capítulos, dedicados a las normas generales en esta materia, a la función interventora previa y al control financiero.

El último Título de la Ley, el VI, está dedicado a las responsabilidades derivadas de la causación de un daño o perjuicio a la Hacienda Pública autonómica o a las entidades integrantes del sector público autonómico, ampliándose el ámbito subjetivo de la anterior regulación tanto desde el punto de vista de los autores como de los entes públicos afectados, estableciendo distintas responsabilidades en función de si concurre en la actuación infractora dolo o culpa grave, y regulándose específicamente la responsabilidad de los interventores y ordenadores de pago.

Se establecen asimismo tres disposiciones adicionales, que se dedican respectivamente, la primera a clarificar el régimen jurídico de los organismos autónomos creados con anterioridad al nuevo diseño de la Administración Institucional operado por la Ley 1/2002, la segunda a determinar la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios y la tercera a la gestión de los gastos de la Política Agraria Común.

La disposición derogatoria única deroga expresamente la anterior Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone esta Ley; mientras las dos disposiciones finales contienen habilitaciones normativas para el desarrollo de la presente Ley y el régimen especial de su entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR

Principios Generales

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y organización del sector público autonómico

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control interno del sector público autonómico.

Artículo 2. Sector público autonómico.

1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

d) Los entes públicos distintos de los recogidos en las letras b) y c) vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

e) Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entendiendo por tales las creadas por Ley de la Asamblea.

f) Las sociedades mercantiles autonómicas. Se considerará como tales a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación de las entidades que integran el sector público autonómico sea superior al 50 por 100 o aquellas en que se den las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores.

g) Las fundaciones del sector público autonómico entendiéndose por tales aquellas en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o demás entidades del sector público autonómico.

Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

h) Los consorcios, dotados de personalidad jurídica propia, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.

2. Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración, forman parte del sector público autonómico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta Ley.

3. La aplicación de esta Ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria. No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. En el marco de la autonomía económica y financiera de la Universidad de Extremadura, será de aplicación a la misma el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control establecido en la presente Ley.

Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.

A los efectos de esta Ley, el sector público autonómico se divide en los siguientes:

1. El sector público administrativo, integrado por:

a) Los sujetos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.

b) Las entidades mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior que tengan presupuesto limitativo.

c) Las entidades de la letra h) del apartado 1 del artículo anterior, que tengan alguna de las siguientes características:

1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza, en todo caso sin ánimo de lucro.

2.ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

2. El sector público empresarial, integrado por:

a) Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Las entidades públicas empresariales.

c) Las sociedades mercantiles autonómicas.

d) Las entidades mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior con presupuesto estimativo.

e) Las entidades de la letra h) del apartado 1 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo.

3. El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico.

Artículo 4. Concepto y derechos integrantes de la Hacienda Pública de Extremadura.

1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a sus organismos autónomos y a los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior de esta Ley.

2. La Hacienda Pública de Extremadura gozará del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado, tanto en sus prerrogativas como en sus beneficios fiscales.

Artículo 5. Normativa reguladora.

1. La Hacienda Pública de Extremadura se regirá:

a) Por la presente Ley.

b) Por las Leyes especiales que se dicten en esta materia por la Asamblea de Extremadura.

c) Por las Leyes anuales de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Por las normas dictadas en desarrollo de las anteriores leyes.

2. En caso de ausencia legal o vacío normativo serán de aplicación supletoria las disposiciones generales dictadas por el Estado en la materia y, en su defecto, las restantes normas del Derecho Administrativo y las disposiciones del Derecho Común.

Artículo 6. Convenios de colaboración y acuerdos de cooperación.

Los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación suscritos con otras Administraciones Públicas en que se comprometan recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podrán contener ninguna cláusula o estipulación contraria a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 7. Principios rectores de la actividad económico-financiera.

1. La Hacienda Pública de Extremadura organizará y desarrollará sus sistemas y procedimientos de gestión económico-financiera con sometimiento pleno a la Ley y al derecho y servirá con objetividad a los intereses generales de la región en el marco de su Estatuto de Autonomía.

2. El gasto público de la Comunidad Autónoma de Extremadura realizará una asignación equitativa de los recursos públicos. Su programación y ejecución responderá a los principios de eficacia, eficiencia y economía, así como a los principios de solidaridad, equilibrio y territorialidad y procurará la objetividad y transparencia exigibles en la administración de los recursos públicos.

CAPÍTULO II

Competencias

Artículo 8. Competencias de la Asamblea de Extremadura.

1. Será competencia de la Asamblea de Extremadura el examen, enmienda, aprobación y control de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Se regularán por Ley de la Asamblea de Extremadura las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública:

a) La concesión de créditos extraordinarios, en los términos indicados en esta Ley.

b) El establecimiento, la modificación y la supresión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y el ejercicio de la capacidad normativa sobre los tributos cedidos por el Estado en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y en las Leyes de cesión de tributos que afecten a Extremadura.

c) El régimen de la deuda pública y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) El régimen del patrimonio de la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado.

e) El régimen de la contratación pública, en el marco de la legislación básica del Estado.

f) El régimen de concesión de avales por la Comunidad.

g) El régimen general y especial en materia financiera de las entidades que, de conformidad con el artículo 2 de esta Ley, integran el sector público autonómico.

h) Aquellas otras cuestiones en materia de Hacienda que, según las leyes, deban ser reguladas por normas de este rango.

Artículo 9. Competencias del Consejo de Gobierno.

En las materias objeto de esta Ley, corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes funciones:

a) La determinación de las directrices básicas de la política económica y financiera de la Comunidad Autónoma.

b) El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del marco establecido por la Ley.

c) La aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su remisión a la Asamblea.

d) La presentación de los proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos, dentro del mismo ejercicio presupuestario.

e) Autorizar créditos extraordinarios en los casos previstos en la letra a) del artículo 75 de esta Ley.

f) Autorizar los gastos en los supuestos previstos en las leyes.

g) Las demás funciones y competencias que le atribuyan ésta u otras leyes.

Artículo 10. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

En las materias objeto de la presente Ley, corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda:

a) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Administrar, gestionar y recaudar los derechos económicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Establecer las normas reguladoras de la ejecución del presupuesto de gastos aplicables a los distintos procedimientos de gestión, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

d) Ejercer la superior autoridad en materia de ordenación de pagos.

e) Velar por la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.

f) Dictar las normas de desarrollo que específicamente le encomiende la presente Ley.

g) Proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de la política económico-presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Junta de Extremadura, sus organismos autónomos y el resto de entidades del sector público administrativo autonómico incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de función pública, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer un incremento del gasto.

h) Autorizar las propuestas de modificación de las dotaciones o sustituciones de los proyectos incluidos en los Fondos de Compensación Interterritorial, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.

i) Aprobar las modificaciones presupuestarias que, en su caso, conlleven las propuestas a las que se refiere la letra anterior.

j) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las leyes, así como cualesquiera otras de naturaleza económico-financiera que no hubieran sido atribuidas a otros órganos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la Comunidad Autónoma.

Dentro de sus respectivas competencias y en los términos previstos en la presente Ley, son funciones de los titulares de las Consejerías y del resto de órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Elaborar las propuestas de sus estados de gastos y de ingresos a los efectos establecidos en el artículo 55 de esta Ley.

b) Administrar los créditos para gastos consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

c) Autorizar los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación del Consejo de Gobierno los que sean competencia de este último.

d) Reconocer las obligaciones e interesar de la Consejería competente en materia de Hacienda la ordenación y el pago de las mismas.

e) Las demás que les confieran las leyes.

Artículo 12. Competencias de los organismos autónomos.

Son funciones de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y conforme a lo dispuesto en esta Ley:

a) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio organismo autónomo.

b) Autorizar los gastos y ordenar los pagos.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuestos anuales del organismo autónomo.

d) Las demás que le asignen las leyes.

TÍTULO I

Del Régimen de Hacienda de la Comunidad

Autónoma de Extremadura

CAPÍTULO I

Los derechos

Sección 1.ª Derechos de la Hacienda Pública de Extremadura. Clasificación

Artículo 13. Derechos de la Hacienda Pública de Extremadura.

Constituyen los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura:

a) El rendimiento de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

b) El rendimiento de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.

c) La participación en los ingresos del Estado.

d) Los recargos sobre los tributos estatales.

e) Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial y otros Fondos para el Desarrollo Regional.

f) Otras asignaciones que se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Unión Europea.

g) El producto del endeudamiento y otras operaciones de crédito.

h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

i) Los ingresos de precios públicos.

j) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

k) Cualesquiera otros que le correspondan de acuerdo con las leyes.

Artículo 14. Clasificación de los derechos económicos de la Hacienda Pública de Extremadura.

Los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada.

Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a sus organismos autónomos y a los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 que deriven del ejercicio de potestades administrativas, así como aquellos respecto de los cuales la ley lo disponga expresamente.

Son derechos de naturaleza privada de la Hacienda de la Comunidad los que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a sus organismos autónomos y a los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3, y que no estén comprendidos en el apartado anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.

Sección 2.ª Normas comunes a los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura

Artículo 15. Afectación de recursos.

Los recursos de la Hacienda Pública de Extremadura se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.

Artículo 16. Competencias y administración.

1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública de Extremadura corresponde, según su titularidad, a la Consejería competente en materia de Hacienda o a los organismos autónomos, en las condiciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las competencias que legalmente pudieran atribuirse a otros departamentos o entidades del sector público autonómico.

2. El manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 17. Régimen común de los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura.

1. No se pueden enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública de Extremadura, salvo en los casos establecidos en las Leyes.

2. Tampoco pueden concederse exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.

3. No se puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, previo dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura.

4. La suscripción y celebración de acuerdos y convenios previstos en la legislación concursal requiere únicamente autorización del órgano que determine el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

5. La extinción, total o parcial, de las deudas que la Administración del Estado, sus organismos autónomos, la Seguridad Social, las Corporaciones Locales y otras entidades de derecho público tengan con la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá realizarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Artículo 18. Ejercicio de acciones judiciales.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos autónomos podrán ejercitar las acciones judiciales que sean precisas para la mejor defensa de sus derechos.

Sección 3.ª Régimen de los derechos de naturaleza pública

Artículo 19. Normas generales.

1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Púlica de Extremadura nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho. En particular, la aplicación de los tributos se ajustarará lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.

2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y las demás previstas en las leyes.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria.

Artículo 20. Prerrogativas.

1. La Hacienda Pública de Extremadura goza de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de tributos, precios públicos, cantidades que hubieran de percibirse en virtud de actos o contratos administrativos o cualesquiera otros derechos de naturaleza pública y actuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

En especial, la Hacienda de la Comunidad Autónoma podrá abstenerse en los procesos concursales en los supuestos establecidos por la legislación aplicable a estos procesos, en cuyo curso, no obstante podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en aquélla, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no podrán ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial concursal. Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

2. A los fines previstos en el apartado anterior, la Hacienda Pública de Extremadura gozará de las prerrogativas, facultades y garantías previstas en la Ley General Tributaria.

3. En caso de concurrencia de derechos, prevalecerán los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los de las restantes entidades que forman el sector público autonómico.

Artículo 21. Gestión y liquidación de tributos y precios públicos.

1. Corresponde a la Hacienda de la Comunidad Autónoma la gestión, en todas las fases del procedimiento, de sus propios tributos y precios públicos, así como el ejercicio de las facultades de revisión, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con otras Administraciones Públicas, ajustándose, en su caso, el ejercicio de dichas facultades a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, las Leyes de la Asamblea de Extremadura, a los reglamentos aprobados por el Consejo de Gobierno en la materia y a las normas de desarrollo dictadas por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en virtud de autorizaciones que le sean concedidas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa estatal en los casos que sea procedente.

2. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos por el Estado que asuma la Comunidad Autónoma se ajustará a lo que disponga la normativa de cesión.

Artículo 22. Recaudación.

1. El pago de las deudas correspondiente a los derechos de naturaleza pública se realizará en período voluntario o en período ejecutivo.

2. El período voluntario será el establecido en las normas aplicables a los distintos derechos. En defecto de norma legal o reglamentaria expresa, el período voluntario será el establecido al efecto en la Ley General Tributaria.

3. El inicio del período ejecutivo comporta, para las deudas de derecho público no tributarias, el mismo régimen de recargos y costas procesales que se establece con carácter general en la normativa tributaria, así como los intereses de demora a que se refiere el artículo 24.

Artículo 23. Procedimiento de apremio.

1. La providencia de apremio expedida por el órgano competente, acreditativa del descubierto de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública, es título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

2. El procedimiento de apremio puede suspenderse en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y procedimientos económico-administrativos.

3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

4. Cuando un tercero, que no tenga responsabilidad frente a la Hacienda Pública de Extremadura en virtud de obligación o gestión propia, o transmitida en relación con los créditos objeto del procedimiento, pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos trabados, o bien considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública de Extremadura, deberá formular la correspondiente reclamación de tercería ante el órgano competente.

5. Interpuesta la reclamación de tercería, se procederá de la siguiente forma:

a) Tratándose de una tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento procedentes, se suspenderá el procedimiento de apremio sólo en la parte que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, debiendo sustanciarse este incidente en la vía administrativa como previa a la vía judicial. Cuando la reclamación fuera denegada en vía administrativa, continuará el apremio, salvo justificación documental, en el plazo legalmente establecido, de la interposición de la correspondiente demanda judicial.

No obstante lo anterior, si se hubiera continuado el procedimiento de apremio sobre el resto de los bienes o derechos del obligado al pago no cuestionados por tercería, y con su producto hubiera quedado totalmente satisfecha la deuda, se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación de tercería sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.

b) Si se tratase de una tercería de mejor derecho, se proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes embargados y el producto obtenido se consignará en depósito a las resultas de la tercería.

Artículo 24. Intereses de demora.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Extremadura por los conceptos contemplados en esta sección devengarán el interés de demora desde el día siguiente a su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de cuentas restringidas, entidades colaboradoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Extremadura que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos del Estado para cada ejercicio.

3. En los supuestos de reintegro de subvenciones se devengará el interés legal antes mencionado incrementado en un 25 %, salvo que la propia Ley de Presupuestos establezca uno diferente.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria o las establecidas en las normas específicas que resulten aplicables.

Artículo 25. Aplazamiento o fraccionamiento.

1. Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Extremadura en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecidos reglamentariamente.

2. Dichas cantidades deberán garantizarse, salvo en los casos siguientes:

a) Las de baja cuantía, entendiéndose por tales aquellas inferiores a la cifra que fije la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de suficientes bienes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de su capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública de Extremadura.

Artículo 26. Prescripción de los derechos.

1. Salvo lo establecido en las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirán a los cuatro años los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación, o si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria, y se aplicará de oficio.

3. Los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura declarados prescritos serán dados de baja en las respectivas cuentas, previa la tramitación del oportuno expediente.

4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de Extremadura se ajustará a lo prevenido en el Título VI de esta Ley.

Artículo 27. Derechos económicos de baja cuantía.

El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación.

Sección 4.ª Régimen de los derechos de naturaleza privada

Artículo 28. Derechos de naturaleza privada.

La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Extremadura se llevará a cabo de acuerdo con las normas y procedimientos del derecho privado.

Artículo 29. Aplazamiento o fraccionamiento.

Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Extremadura en virtud de una relación jurídica de derecho privado en los casos y con las condiciones que establezca el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

CAPÍTULO II

Las obligaciones

Artículo 30. Nacimiento y extinción de las obligaciones.

1. Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública de Extremadura nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.

2. Las obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.

Artículo 31. Exigibilidad de las obligaciones.

1. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda Pública de Extremadura cuando resulten de la ejecución de sus Presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.

2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma de Extremadura, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo 32. Prerrogativas.

1. Ningún juez, tribunal o autoridad administrativa podrá despachar mandamiento de ejecución o dictar providencia de embargo contra los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ni tampoco contra sus bienes o derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio o función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital social de empresas públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Extremadura corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa competente por razón de la materia, la cual acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites que establezca el respectivo presupuesto, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. Si para el pago fuera necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

Artículo 33. Intereses de demora.

En las materias tributarias, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará para la exigencia a la Hacienda Pública autonómica de intereses de demora lo dispuesto en sus legislaciones específicas.

En las materias no contempladas en el párrafo anterior, si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública Autonómica dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 24 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Artículo 34. Prescripción de las obligaciones.

1. Salvo lo establecido en leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de Extremadura de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluya el servicio o prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuera reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de la notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil, salvo que otra cosa se establezca en leyes especiales.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Extremadura que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa la tramitación del oportuno expediente.

TÍTULO II

De los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma

CAPÍTULO I

Principios de la programación y de la gestión

presupuestaria

Artículo 35. Principios de la programación presupuestaria.

1. La programación presupuestaria se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria y en esta Ley.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos, los convenios y cualquier otra actuación de los sujetos que componen el sector público autonómico que afecte a los gastos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales.

Artículo 36. Principios de la gestión presupuestaria.

1. La gestión del sector público autonómico está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por la Asamblea y enmarcado en los límites de un escenario plurianual.

2. Los créditos presupuestarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y de las entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones realizadas conforme a esta Ley.

El carácter limitativo de dichos créditos será el correspondiente al nivel de vinculación con que se especifique.

3. Los recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.

4. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

A los efectos de este apartado se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.

5. El presupuesto y sus modificaciones contendrán información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento de los principios que los rigen y de los objetivos que se proponga alcanzar.

CAPÍTULO II

Programación presupuestaria

Artículo 37. Escenarios presupuestarios plurianuales.

Los escenarios presupuestarios plurianuales, en los que se enmarcarán anualmente los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, constituyen la programación de la actividad del sector público autonómico con presupuesto limitativo en la que se definirán los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de sus correspondientes objetivos estratégicos y los compromisos de gasto ya asumidos. Los escenarios presupuestarios plurianuales determinarán los límites, referidos a los tres ejercicios siguientes, que la acción de gobierno debe respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.

Artículo 38. Contenido de los escenarios presupuestarios plurianuales.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos.

El escenario de ingresos tendrá en cuenta los efectos tendenciales de la economía, los coyunturales que puedan estimarse y los derivados de cambios previstos en la normativa que los regula.

El escenario de gastos asignará los recursos disponibles de conformidad con las prioridades establecidas para la realización de las distintas políticas de gasto, teniendo en cuenta, en todo caso, las obligaciones derivadas de la actividad del sector público que tengan su vencimiento en el período a considerar y los compromisos de gasto existentes en el momento de su elaboración que puedan generar obligaciones con vencimiento en el período que comprenda.

2. Los escenarios presupuestarios plurianuales, en su caso, contendrán la actualización de las previsiones contenidas en los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.

Artículo 39. Elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales.

Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por la Consejería competente en materia de Hacienda y aprobados por el Consejo de Gobierno, con anterioridad a la aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada año.

Artículo 40. Programas plurianuales de las Consejerías.

1. Los programas presupuestarios de carácter plurianual consisten en el conjunto de gastos que se considera necesario realizar en el desarrollo de actividades orientadas a la consecución de determinados objetivos preestablecidos.

2. El programa plurianual de cada Consejería contendrá los programas de todos los centros gestores que de él dependan, siendo aprobado por el titular de la Consejería.

3. Los programas de actuación plurianual de las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial se integrarán, a efectos informativos, en los programas plurianuales de las Consejerías de que dependan funcionalmente.

Artículo 41. Elaboración de los programas plurianuales.

1. Para la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales cada consejería remitirá anualmente a la Consejería competente en materia de Hacienda los programas plurianuales, referidos a los tres ejercicios siguientes, y ajustados a sus previsiones y límites, en los que por centros gestores se establecerán los objetivos a conseguir y las acciones necesarias para alcanzarlos así como las dotaciones de los programas presupuestarios.

2. El procedimiento de elaboración y la estructura de los programas plurianuales y de actuación plurianual se establecerá por orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en la que se determinará el plazo y la forma de remisión.

Artículo 42. Contenido de los programas plurianuales.

1. Los programas plurianuales establecerán su contenido referido a los extremos siguientes:

a) Los objetivos plurianuales expresados de forma objetiva, clara y mensurable a alcanzar en el período y estructurados por programas presupuestarios.

b) La actividad a realizar para la consecución de los objetivos.

c) Los indicadores de ejecución asociados a cada uno de los objetivos que permitan la medición, seguimiento y evaluación del resultado en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad.

d) Los medios económicos, materiales y personales necesarios con especificación de los créditos que, para el logro de los objetivos anuales que dichos programas establezcan, se propone poner a disposición de los centros gestores del gasto responsables de su ejecución.

e) Las inversiones reales y financieras a realizar.

2. Los programas plurianuales deberán tener un contenido coherente con los planes sectoriales y otros programas de actuación existentes en el ámbito de cada Consejería.

Artículo 43. Adecuación a los escenarios presupuestarios plurianuales.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se adecuarán a los escenarios presupuestarios plurianuales y atenderán a la consecución de los objetivos que se hayan establecido en los programas plurianuales de las distintas Consejerías, con sujeción, en todo caso, a las restricciones que en orden al cumplimiento de los objetivos de política presupuestaria determine el Consejo de Gobierno para el ejercicio a que se refieran.

2. Las asignaciones presupuestarias a los centros gestores de gasto se efectuarán tomando en cuenta, entre otras circunstancias, el nivel de cumplimiento de los objetivos en ejercicios anteriores.

Los objetivos de carácter instrumental habrán de ponerse en relación con los objetivos finales en cuya consecución participan.

CAPÍTULO III

Contenido, estructura y elaboración

de los presupuestos

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 44. Definición.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público autonómico.

Artículo 45. Ámbito orgánico.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma estarán integrados por:

a) Los presupuestos de la Administración General, de sus organismos autónomos, de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo, así como de los órganos con dotación diferenciada a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

b) Los presupuestos de explotación y capital de las entidades del sector público autonómico empresarial y del sector público autonómico fundacional.

Artículo 46. Contenido.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma determinarán:

a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer y los derechos a liquidar durante el correspondiente ejercicio los sujetos referidos en el apartado a) del artículo anterior.

b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades contempladas en la letra b) del artículo anterior.

c) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 47. Ámbito temporal.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.

b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 48. Imputación de obligaciones generadas en ejercicios anteriores.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

c) Las generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.

De tales operaciones se dejará constancia de las causas que las justifican.

2. Cuando en los supuestos contemplados en el punto anterior no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, se procederá a su habilitación mediante la tramitación de la modificación presupuestaria que corresponda en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 49. Créditos presupuestarios.

1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades con presupuesto limitativo, puestas a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. Su especificación vendrá determinada, de acuerdo con la agrupación orgánica, por programas y económica que en cada caso proceda, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización de su ejecución.

2. Los créditos incluidos en el estado de gastos no atribuyen competencias ni reconocen obligaciones.

Artículo 50. Programas presupuestarios.

1. Constituye un programa de gasto del presupuesto anual el conjunto de créditos presupuestarios que, para el logro de los objetivos anuales que el mismo establezca, se ponen a disposición del gestor responsable de su ejecución. Los mismos constituyen la concreción anual de los programas presupuestarios de carácter plurianual.

2. Las actividades propias de servicios horizontales y las instrumentales podrán configurarse como programas de apoyo para una mejor ordenación y gestión de los créditos necesarios para su realización.

3. La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando éstos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensurables la efectividad del programa se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta.

Sección 2.ª Estructuras presupuestarias

Artículo 51. Estructura de los presupuestos.

La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, por la Consejería competente en materia de Hacienda teniendo en cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir.

Artículo 52. Estructura de los estados de gastos.

Los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) La clasificación orgánica agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto con dotación diferenciada en los presupuestos.

b) La clasificación funcional permitirá a los centros gestores agrupar sus créditos en atención a las finalidades u objetivos que se pretendan conseguir y establecer, de acuerdo con la Consejería competente en materia de Hacienda, un sistema de objetivos que sirvan de marco a su gestión presupuestaria y que haga posible, de conformidad con ellos, clasificar los créditos por programas. La estructura de programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual.

Los programas se agregarán sucesivamente en subfunciones, funciones y grupos de función.

c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras.

En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.

En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.

En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.

Artículo 53. Estructura de los estados de ingresos.

Los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica y económica:

a) La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración de la Comunidad Autónoma y los correspondientes a cada uno de los organismos autónomos y los de otras entidades, según proceda.

b) La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital y las operaciones financieras.

En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos; impuestos indirectos; tasas, precios públicos y otros ingresos; transferencias corrientes e ingresos patrimoniales.

En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital.

En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.

Sección 3.ª Elaboración del Presupuesto

Artículo 54. Procedimiento de elaboración.

1. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda establecerá, mediante Orden, el procedimiento por el cual se regirá la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Las propuestas y demás documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se formularán y tramitarán sirviéndose de los medios informáticos que establezca al efecto la Consejería competente en materia de Hacienda, quien asimismo fijará los plazos para su presentación.

Artículo 55. Elaboración del anteproyecto de presupuestos.

1. Las Consejerías y los demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda sus correspondientes propuestas de presupuestos de gastos, acomodándose, en todo caso, a las directrices sobre distribución del gasto establecidas por el Consejo de Gobierno, a los compromisos contraídos en ejercicios anteriores al de elaboración y a la normativa vigente que sea de aplicación.

Del mismo modo, las distintas Consejerías remitirán a la competente en materia de Hacienda las propuestas de presupuestos de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico a ellas adscritas con presupuesto limitativo.

Asimismo, las Consejerías remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de explotación y de capital de las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional que dependan funcionalmente de cada una de ellas.

2. El presupuesto de ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma será elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda elevar al acuerdo del Consejo Gobierno el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 56. Documentación del Proyecto de Presupuestos.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma consta de la siguiente documentación:

a) Texto articulado.

b) Estados de ingresos y gastos.

c) Anexo de proyectos de gastos y programación plurianual, que incluirá su clasificación territorial.

d) Anexo de personal.

e) Estados consolidados de los presupuestos.

f) Memorias explicativas de los contenidos de cada presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.

g) Memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.

h) Memoria de los beneficios fiscales.

i) Liquidación de los Presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.

j) Informe socio-económico.

k) Presupuestos de las entidades autonómicas del sector público empresarial y del sector público fundacional.

Artículo 57. Remisión a la Asamblea.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma será remitido a la Asamblea para su examen, enmienda y aprobación, en su caso, antes del 15 de octubre del año anterior al que se refiera.

Artículo 58. Prórroga de los Presupuestos.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Diario Oficial de Extremadura.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

3. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.

CAPÍTULO IV

De los créditos y sus modificaciones