LEY 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.

 

LEY 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.

Nº de Disposición:
48/1998 
BOE:
313/1998 
Fecha Disposición:
30/12/1998 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice

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FECHA DE CONSOLIDACIÓN: 30/06/02

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
93/38/CEE, del Consejo, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos
de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, modificada por la Directiva 98/4/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 92/13/CEE, del Consejo, de 25 de
febrero, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los
procedimientos de adjudicación de contratos de las entidades que operan en
dichos sectores. La primera de las Directivas citadas, a la vez que revisa la
Directiva 90/531/CEE, que contemplaba únicamente los contratos de obras y
suministro, amplía el ámbito objetivo de ésta al contrato de servicios. Por su
parte la Directiva 94/4/CE adapta la Directiva 93/38/CEE al contenido del
Acuerdo relativo a la contratación pública, aprobado en nombre de la Comunidad
Europea por el Consejo mediante la Decisión 94/800.

El Derecho comunitario Europeo ha previsto, en efecto, para los sectores
excluidos los citados del agua, la energía, los transportes y las
telecomunicaciones de la normativa aplicable a los contratos de las
Administraciones públicas, cuyas Directivas reguladoras han sido objeto de
transposición por la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, un
régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos de la ordenación de
su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista, que,
asegurando en todo caso los principios de apertura del mercado principios de
publicidad y concurrencia sean menos estrictos y rígidos que los establecidos en
las Directivas convencionales reguladoras de la contratación de las
Administraciones públicas.

La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando, como se preocupó de
señalar, ?ones políticas, estratégicas, económicas, industriales y jurídicas?? era oportuno introducir criterios originales o específicos en el campo
contractual de los sectores excluidos, ya que éstos, en el contexto de los
países comunitarios, están gestionados por entidades u organismos públicos o
privados de manera indistinta.

Estos criterios especiales, de carácter nivelador u homogeneizador del régimen
de contratación, se han traducido en un repertorio normativo, de aplicación a
los denominados sectores excluidos, en materia de publicidad y selección del
contratista, que es común en principio a todos los operadores de dichos sectores
con independencia de su procedencia pública o privada. Esta opción ha supuesto
una flexibilización recogida y regulada en la presente Ley del régimen de
Derecho público aplicable en origen a los organismos y entidades públicas,
tomando en consideración el dinamismo gestor imperante en los denominados
sectores excluidos, y la ordenación y disciplina del régimen de contratación
aplicable a las entidades privadas, que lógicamente incorpora, asimismo, la Ley,
justificado por el interés público que es propio a la vez de estos sectores en
los que operan gozando de derechos especiales o exclusivos.

El resultado, en un punto medio de encuentro, es la regulación común a entidades
públicas y privadas contenida en la Ley, fundamentalmente en materia de
publicidad y selección del contratista, llamada a garantizar los principios de
no discriminación y concurrencia y la consiguiente apertura de los mercados,
objetivo capital al que apuntan las regulaciones emanadas de la Unión Europea.

La Ley define en el capítulo II de su Título I, con estricta fidelidad al
contenido de la Directiva 93/38/CEE, su ámbito objetivo de aplicación,
concretando tanto la naturaleza de los contratos que regula como el contenido
material de los mismos.

Partiendo del enfoque más arriba indicado, el ámbito subjetivo de la Ley, tal
como especifica el capítulo I del mismo Título I, se proyecta sobre las
entidades públicas y privadas, exceptuándose sin embargo las Administraciones
públicas y los Organismos autónomos, que quedan sujetos a la regulación más
estricta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por razones de
disciplina y control de su funcionamiento, aspectos éstos que parece aconsejable
primar. Ello es plenamente compatible con el Derecho comunitario, ya que esta
opción garantiza obviamente los principios de publicidad, concurrencia, igualdad
y no discriminación en materia contractual al exigirse con mayor rigor en la
esfera estrictamente administrativa.

El Título II de la Ley precisa las definiciones legales de los conceptos
técnicos con incidencia en el campo contractual que se regula y el orden de
prelación de las fuentes normativas asimismo de carácter técnico, acomodando,
siempre que ello es posible, la terminología de la Directiva a la que ya es
tradicional en nuestro Derecho.

La Ley prevé, en su Título III, un sistema potestativo de clasificación de
contratistas cuyo objetivo o finalidad será, asimismo, definido por la entidad
contratante, aunque esté llamado, en principio, tanto a facilitar la selección
del contratista como a simplificar el propio procedimiento cuando opere como
medio de convocatoria.

Los criterios de clasificación serán también de libre elección por la entidad
contratante, que deberá asegurar en todo caso la publicidad de los mismos y la
no discriminación entre los aspirantes. Como alternativa, dichas entidades
podrán, si lo desean, remitirse al Registro Oficial de Contratistas del
Ministerio de Economía y Hacienda, en su caso, a los Registros Oficiales de
Contratistas de las Comunidades Autónomas, o a otro sistema de clasificación de
terceros que responda a sus exigencias.

En cuanto a los procedimientos de adjudicación de los contratos, el Título IV de
la Ley distingue los procedimientos abierto, restringido y negociado, recogidos
ya en la normativa de contratación de las Administraciones públicas, si bien
introduce la novedad de no establecer supuestos concretos para la utilización
del procedimiento negociado con publicidad, por el que podrá optar libremente la
entidad contratante. Se prevé también la posibilidad de acudir, en determinados
supuestos tasados, a un procedimiento sin publicidad previa y se regula el
denominado concurso de proyectos. Otra novedad importante es la figura del
acuerdo marco, a que se refiere el artículo 6, a partir del cual podrá
adjudicarse por un procedimiento sin convocatoria de licitación contratos
concretos, derivados o basados en el mismo.

La Ley sigue los criterios tradicionales de adjudicación recogidos en la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas. En este punto es de destacar, sin
embargo, el establecimiento de un sistema preferente, en la adjudicación de los
contratos de suministro, en favor de los productos procedentes de países
comunitarios. Tal sistema se manifiesta, en primer lugar, en la posibilidad de
rechazar ofertas cuando el valor de los productos de terceros países supere la
mitad del valor total de los productos que componen la oferta y, en segundo
lugar, en la posibilidad, en caso de ofertas equivalentes, de admitir aquella
que incluya productos procedentes de países comunitarios.

El Título V de la Ley incorpora a nuestro derecho la Directiva 92/13/CEE y tiene
por objeto garantizar la aplicación, mediante diversas medidas, de los
procedimientos de adjudicación regulados en el Título anterior.

Aunque se ha valorado la oportunidad de reservar la resolución de los recursos
por incumplimiento de la Ley a instancias jurisdiccionales del orden civil, se
ha optado finalmente por su tratamiento administrativo. Ello ha sido así porque
los operadores de estos sectores deben cumplir, sin duda determinadas normas de
Derecho público como contrapartida por los derechos exclusivos o especiales de
los que disfrutan para la prestación, en la mayoría de los casos, de servicios
esenciales para la comunidad. La intervención de los órganos administrativos
abrirá a los interesados, en todo caso, la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa como garantía última.

En la línea apuntada, la Administración pública a la que se encuentre vinculada
la entidad contratante puede decidir la suspensión de los procedimientos de
adjudicación de los contratos, anular las cláusulas administrativas
discriminatorias contenidas en los anuncios de licitación o en los pliegos de
condiciones e, incluso la propia adjudicación del contrato, pronunciándose, si
es requerida para ello, sobre la procedencia del abono de una indemnización por
daños y perjuicios, fijando su importe.

Este Título recoge también las previsiones contenidas en la Directiva 92/13/CEE
sobre la posibilidad de que las entidades contratantes que lo deseen puedan
recurrir a un sistema de certificación que acredite el cumplimiento por su parte
de las normas contenidas en la Ley. Los responsables de emitir el certificado
deberán ser personas independientes que posean la cualificación y experiencia
profesionales pertinentes. Estos requisitos se determinarán por vía
reglamentaria respetando los mínimos fijados por la propia Directiva.

Asimismo, este Título V recoge la posibilidad, establecida en la Directiva, de
recurrir a un procedimiento de conciliación. En efecto, cualquier persona que
tenga o haya tenido interés en ser adjudicataria de un contrato de los
comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, podrá solicitar la incoación
de un procedimiento de conciliación cuando, en el marco de la adjudicación del
contrato, estime que ha sido perjudicado o que puede serlo como consecuencia del
incumplimiento de las disposiciones de la Ley.

La Ley contiene, en su disposición adicional tercera, una enumeración de
entidades contratantes que se consideran sujetas a la misma. Estas entidades se
incluyen unas veces de forma individual y otras de forma genérica, suficiente en
todo caso para su identificación, por su pertenencia a una categoría ante la
imposibilidad de llegar a una relación exhaustiva.

Por último, procede señalar que la Ley se dicta al amparo de los títulos
competenciales que corresponden al Estado en relación con las legislaciones
civil, mercantil y procesal, así como en materia de contratación administrativa,
especificando la disposición final primera los preceptos de la Ley que no tienen
carácter de legislación básica. Las disposiciones finales prevén también que
mediante normas reglamentarias o Acuerdo del Consejo de Ministros se proceda
tanto a la modificación de la lista de entidades contratantes y de las cuantías
y plazos recogidos en la Ley como a la aprobación de los correspondientes
modelos de anuncios.

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la ley


Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto la regulación del procedimiento de
adjudicación de los contratos de obras, suministro y servicios cuando contraten
las entidades públicas y privadas del artículo 2.1, que operen en los sectores
de actividad relacionados con el agua, la energía, los transportes y las
telecomunicaciones, tal como se concreta en el artículo 3.

TÍTULO I
Disposiciones generales


CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación subjetiva


Artículo 2. Entidades contratantes.

1. Quedarán sujetas a la presente Ley, siempre que realicen alguna de las
actividades enumeradas en el artículo 3:

a) Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas
o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas incluidas en el
artículo 1.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas o de sus Organismos autónomos.

b) Las asociaciones formadas por las citadas entidades de Derecho público con
personalidad jurídica propia.

c) Las empresas públicas. A los efectos de esta Ley se entiende por empresas
públicas las empresas sobre las que las Administraciones públicas, sus
Organismos autónomos, Entes públicos o las asociaciones formadas por ellos
pueden ejercer directa o indirectamente una influencia dominante, por el hecho
de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas o en virtud
de las normas que las rigen. Se considera que ejercen una influencia dominante,
directa o indirectamente, sobre una empresa cuando:

Ostenten la titularidad de la mayoría del capital social suscrito de la empresa;
o
Dispongan de la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las
acciones o participaciones emitidas por las empresas, o
Puedan nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración,
dirección o supervisión de la empresa.

d) Las empresas privadas que gocen de un derecho especial o exclusivo otorgado
por una autoridad competente, en virtud de una disposición legal, reglamentaria
o administrativa que tenga como efecto la reserva del ejercicio de alguna de las
actividades enumeradas en el artículo 3.

Se considera que una entidad contratante goza de derechos especiales o
exclusivos, en particular, cuando:

i) Con el fin de construir las redes o efectuar las instalaciones a que se
refiere el artículo 3, dicha entidad pueda ser beneficiaria de un procedimiento
de expropiación forzosa o de imposición de servidumbre, o utilizar el suelo, el
subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de
las redes.

ii) En el caso de la letra a) del artículo 3, dicha entidad suministre agua
potable, electricidad, gas o calefacción a una red que, a su vez, sea explotada
por una entidad que goce de derechos especiales o exclusivos concedidos por la
autoridad competente.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, la
Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y los Organismos
autónomos dependientes de las mismas, que se regirán, en todo caso y sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda, por la
legislación de contratos de las Administraciones públicas.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación objetiva


Artículo 3. Actividades incluidas.

A los efectos de esta Ley se consideran actividades relacionadas con el agua, la
energía, los transportes y las telecomunicaciones, quedando incluidas en su
ámbito de aplicación, las siguientes:

a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un
servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución:

i ) De agua potable, o
ii) De electricidad, o
iii) De gas o calefacción.

Asimismo, se incluye el suministro de agua potable, electricidad, gas o
calefacción a dichas redes.

La presente Ley se aplicará, igualmente, a los contratos que deban adjudicar las
entidades que ejerzan una actividad de producción, transporte o distribución de
agua potable, siempre y cuando dichos contratos estén relacionados con proyectos
de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado a
abastecimiento de agua potable represente más del 20 por 100 del volumen de agua
total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones, o estén
relacionados con la evacuación o tratamientos de aguas residuales.

b) La explotación de una zona geográfica determinada para la realización de
alguna de las actividades siguientes:

i) Prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles
sólidos.

ii) Puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales de
los aeropuertos, puertos marítimos o interiores u otras terminales de transporte.

c) La explotación de redes que presten un servicio público en el campo del
transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o
cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considera que existe una red cuando
el servicio se preste con arreglo a las condiciones establecidas por una
autoridad competente, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a
la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

d) La puesta a disposición o la explotación de redes públicas de
telecomunicaciones o el suministro de uno o más servicios públicos de
telecomunicaciones.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por red pública de telecomunicaciones,
la infraestructura pública de telecomunicaciones que permita el transporte de
señales mediante cables, haces hertzianos, por medios ópticos o por otros medios
electromagnéticos, entre puntos de terminación determinados de la red, esto es,
el conjunto de conexiones físicas y especificaciones técnicas de acceso, que
forman parte de la red pública de telecomunicaciones y son necesarias para tener
acceso a dicha red pública y comunicarse eficazmente mediante la misma.

Se entenderá por servicios públicos de telecomunicaciones, aquellos que
consistan, total o parcialmente, en la transmisión y conducción de señales en la
red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos de telecomunicación,
con excepción de la radiodifusión y la televisión cuya oferta haya sido confiada
específicamente por la Administración a una o varias entidades de
telecomunicación.

Artículo 4. Actividades excluidas.

1. A los efectos de esta Ley, no se consideran actividades relacionadas con el
agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, quedando excluidas
de su ámbito de aplicación, las siguientes:

a) La puesta a disposición del público de un servicio de transporte en autobús,
cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con
carácter general o bien en una zona geográfica determinada, en las mismas
condiciones que las entidades contratantes.

b) El suministro de agua potable, electricidad, gas o calefacción a redes
destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una empresa
contratante distinta de las Administraciones públicas, Organismos autónomos y
restantes Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, cuando
otras empresas puedan prestar libremente dicho servicio en las mismas
condiciones, o cuando:

i) En el caso de agua potable o electricidad:

La producción de agua potable o de electricidad por parte de la entidad de que
se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una
actividad distinta de la mencionada en el artículo 3; y

La alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de
la entidad y no haya superado el 30 por 100 de la producción total de agua
potable o de energía de la entidad, tomando en consideración la media de los
tres años precedentes, incluido el año en curso.

ii) En el caso del gas o la calefacción:

La producción de gas o calefacción por la entidad de que se trate, sea una
consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de la que se
menciona en el artículo 3; y

La alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar
económicamente dicha producción y la misma corresponda, como máximo, al 20 por
100 del volumen de negocios de la entidad, tomando en consideración la media de
los tres años precedentes, incluido el año en curso.

2. Cuando así lo acuerde la Comisión Europea a petición del Estado, quedará
fuera del ámbito de la presente Ley la explotación de zonas geográficas con
fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles
sólidos, así como las entidades beneficiarias de los derechos especiales o
exclusivos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra d) ii) que exploten
una o varias de estas actividades. En este caso, y siempre y cuando se respeten
los principios de no discriminación y de convocatoria de licitación para la
adjudicación de los contratos de obras, suministros y servicios, en particular
por lo que se refiere a la información que las entidades contratantes pongan a
disposición de las empresas en relación con sus intenciones de adjudicación de
los contratos, se deberán cumplir todas las condiciones que se enumeran a
continuación:

a) Que, para explotar una de dichas zonas geográficas, se exija una autorización
y otras entidades tengan libertad para solicitar dicha autorización en las
mismas condiciones a las que estén sujetas las entidades contratantes.

b) Que la solvencia técnica y financiera que deben poseer las entidades para
ejercer actividades particulares queden acreditadas antes de la evaluación de
los méritos de los candidatos que compitan por la obtención de la autorización.

c) Que la autorización para ejercer dichas actividades se conceda con arreglo a
criterios objetivos, relativos a los medios previstos para llevar a cabo la
prospección o la extracción y que hayan sido establecidos y publicados antes de
la presentación de dichas solicitudes de autorización. Dichos criterios deberán
aplicarse de forma no discriminatoria.

d) Que todas las condiciones y requisitos relativos al ejercicio o a la interrupción
de la actividad, incluidas las disposiciones relativas a las obligaciones
inherentes al ejercicio, a los cánones y a la participación en el capital o en la
renta de las entidades, sean establecidas y hechas públicas antes de la
presentación de las solicitudes de autorización y se apliquen de forma no
discriminatoria; cualquier cambio que afecte a estas condiciones y requisitos
deberá aplicarse a todas las entidades afectadas o ser enmendado para darle
carácter no discriminatorio; no obstante, no será necesario definir las
obligaciones asociadas al ejercicio hasta el momento anterior a la concesión de
la autorización.

e) Que las entidades contratantes no estén obligadas en virtud de ninguna ley,
reglamento ni requisito administrativo, ni por acuerdo o convenio alguno, a
facilitar informaciones sobre las fuentes actuales o previstas relativas a sus
compras, excepto a instancia de las autoridades nacionales y exclusivamente por
razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud
y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del
patrimonio artístico, histórico, o arqueológico nacional o protección de la
propiedad industrial y comercial.

3. Respecto a las concesiones o autorizaciones individuales concedidas antes de
la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán de aplicación las
letras a), b) y c) del apartado anterior en caso de que, en dicha fecha, otras
entidades hubieran podido solicitar una autorización para la explotación de
zonas geográficas con la finalidad de hacer prospecciones o de extraer petróleo,
gas, carbón u otros combustibles sólidos, sobre una base no discriminatoria y
con arreglo a criterios objetivos, y la letra d) cuando las condiciones y
requisitos se hubieran establecido, aplicado o modificado antes de la fecha
contemplada anteriormente.

Artículo 5. Contratos incluidos.

1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por contratos de obras,
suministro y servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los
contratos de carácter oneroso celebrados por escrito entre alguna de las
entidades contratantes enumeradas en el artículo 2.1 y un contratista, que
tengan por objeto:

a) En el caso de contratos de obras, la mera ejecución, el proyecto y ejecución
conjunta de obras o la realización, por el medio que fuere, de obras de
construcción o de ingeniería civil tal como se definen en el artículo 120 de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Tales contratos podrán
incluir además los suministros y los servicios necesarios para su ejecución.

b) En el caso de contratos de suministro, la adquisición de productos, conforme
a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, que se formalicen mediante compra, compra a plazos,
arrendamiento financiero, o arrendamiento con o sin opción a compra.

c) En el caso de contratos de servicios, alguno de los definidos en el artículo
197.2 y 3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. Cuando un contrato de obras, suministro o servicios contenga prestaciones
correspondientes a otro de ellos se atenderá para su calificación y aplicación
de los preceptos que lo regulen al carácter de la prestación que tenga más
importancia desde el punto de vista económico.

3. Para la adjudicación de los contratos que tengan por objeto alguno de los
servicios enumerados en el anexo VI B, será preceptiva únicamente la aplicación
de lo dispuesto en el Título II y artículo 50 de la presente Ley.

4. Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios incluidos en
los anexos VI A y VI B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en la presente
Ley, con carácter general para el contrato de servicios cuando el valor de los
servicios incluidos en el anexo VI A sea superior al de los contemplados en el
anexo VI B. En los demás casos se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 6. Acuerdos marco.

Los contratos que se adjudiquen por alguno de los procedimientos previstos en la
presente Ley podrán adoptar la forma de acuerdos marco, celebrados entre alguna
de las entidades contratantes enumeradas en el artículo 2 y uno o varios
empresarios que tengan por objeto fijar los términos de los contratos que se
hayan de adjudicar en el transcurso de un período de tiempo, particularmente en
lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas. Las
entidades contratantes no podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera
abusiva, que tenga como consecuencia impedir, restringir o falsear la
competencia.

Artículo 7. Contratos excluidos.

1. La presente Ley no se aplica a los contratos o a los concursos de proyectos
que las entidades contratantes celebren u organicen para fines distintos de la
realización de las actividades mencionadas en el artículo 3, ni para la
realización de dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no
supongan la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la
Unión Europea.

2. Quedan fuera, asimismo, del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los contratos que se adjudiquen a efectos de reventa o arrendamiento a
terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales
o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos y existan
otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas
condiciones que la entidad contratante.

b) Los contratos que las entidades contratantes, que ejercen una actividad de
puesta a disposición o explotación de redes públicas de telecomunicaciones o de
suministro de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones, adjudiquen
para sus compras, destinadas exclusivamente a permitirle desempeñar uno o varios
servicios de telecomunicaciones, cuando otras entidades puedan ofrecer
libremente los mismos servicios en la misma zona geográfica y en condiciones
sustancialmente idénticas.

c) Los contratos de adquisición de agua que adjudiquen las entidades
contratantes recogidas en el apartado I de la disposición adicional tercera.

d) Los contratos que las entidades contratantes recogidas en los apartados II y
III de la disposición adicional tercera que adjudiquen para el suministro de
energía o de combustibles destinados a la producción de energía.

e) Los contratos que tengan por objeto:

i) La adquisición o arrendamiento, independientemente del sistema de
financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o
relativos a derechos sobre estos bienes. No obstante, los contratos de servicios
financieros adjudicados simultáneamente con anterioridad o posterioridad al
contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se
regularán por la presente Ley.

ii) Servicios de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y
telecomunicación por satélite.

iii) El arbitraje y conciliación.

iv) La emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos
financieros.

v) Contratos regulados en la legislación laboral.

vi) Servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos
beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad contratante para su
utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad
remunere totalmente la prestación del servicio.

f) Los contratos de servicios que se adjudiquen a una entidad que, a su vez, sea
una entidad contratante de las incluidas en el artículo 1 de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, o una asociación de dichas entidades,
basándose en un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas, siempre que dichas disposiciones sean
compatibles con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

g) Los contratos de servicios siguientes por razón del sujeto:

i) Los que una entidad contratante celebre con una empresa asociada. A los
efectos de esta Ley, se entenderá como empresa asociada la empresa que, en
virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas anuales
consolidadas con las de la entidad contratante.
Se entenderá, asimismo, como empresa asociada, en el supuesto de entidades no
incluidas en dicho precepto, aquélla sobre la cual la entidad contratante pueda
ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, según se define en
el apartado 1.c) del artículo 2 de la presente Ley, o que pueda ejercer una
influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, como la entidad
contratante, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón
de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.

ii) Los que una empresa conjunta, constituida por varias entidades contratantes,
con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el artículo 3 de la
presente Ley, celebre con una de dichas entidades contratantes o una empresa
asociada a una de estas entidades contratantes, siempre que, como mínimo, el 80
por 100 del promedio del volumen de negocios que tal empresa haya efectuado en
la Unión Europea en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la
prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.

Cuando más de una empresa afiliada a la entidad contratante preste el mismo
servicio o servicios similares, deberá tenerse en cuenta el volumen de negocios
total en la Unión Europea resultante de la prestación de servicios por dichas
empresas.

h) Los contratos que hayan sido declarados secretos por el órgano competente o
cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad con arreglo
a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o cuando así lo
requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado.

i) Los contratos que se suscriban al amparo de un acuerdo internacional
celebrado de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
relativos a suministros, obras o servicios necesarios para la ejecución o
explotación conjunta, por los Estados signatarios, de un proyecto determinado.

j) Los contratos efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en
relación con el estacionamiento de tropas.

k) Los contratos efectuados por el procedimiento específico de una organización
internacional.

Artículo 8. Importe de los contratos.

La presente Ley se aplicará:

1.A los contratos adjudicados por entidades contratantes del sector de las telecomunicaciones, siempre que el importe estimado sea igual o superior a:
a.600.000 euros (99.831.600 pesetas), en lo que se refiere a los contratos de suministro y de servicios.
b.5.000.000 euros (831.930.000 pesetas), en lo que se refiere a los contratos de obra.
2. A los contratos adjudicados por organismos contratantes que ejerzan actividades en los sectores de producción, transporte o distribución de agua potable, electricidad, entidades del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses, entidades del sector de las instalaciones de aeropuertos y entidades del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales, siempre que el importe estimado sea igual o superior a:
a. 71.321.858 pesetas (400.000 DEG 428.653 euros), en lo que se refiere a los contratos de suministro y de servicios previstos en el anexo VI A, con excepción de los servicios de investigación y desarrollo enumerados en la categoría 8 y de los de telecomunicaciones de la categoría 5, cuyos números de referencia CPC son 7524 (servicios de difusión de emisiones de televisión y servicios de difusión de emisiones de radio), 7525 (servicios de interconexión) y 7526 (servicios de telecomunicaciones integradas).
b. 400.000 euros (66.554.400 pesetas), en lo que se refiere a los contratos de suministro y de servicios distintos de los anteriores.
c. 891.521.645 pesetas (5.000.000 DEG 5.358.153 euros), en lo que se refiere a los contratos de obras.
3. A los contratos adjudicados por entidades contratantes que ejerzan actividades en los sectores de transporte o distribución de gas o de combustible para calefacción, prospección y extracción de petróleo o gas, carbón u otros combustibles sólidos y en el sector de los servicios de ferrocarriles, siempre que el importe estimado sea igual o superior a:
a. 400.000 euros (66.554.400 pesetas), en lo que se refiere a los contratos de suministro y de servicios.
b. 5.000.000 euros (831.930.000 pesetas), en lo que se refiere a los contratos de obras.

Artículo 9. Base para el cálculo del importe de los contratos.

1. En los contratos de suministro que se concierten mediante arrendamiento
financiero, compra a plazos o arrendamiento con o sin opción a compra, la base
para el cálculo del importe del contrato será:

a) En el caso de contratos a plazo fijo igual o inferior a doce meses, el
importe total estimado del contrato en este plazo o, si el plazo superase los
doce meses, el importe total del contrato con inclusión del importe residual
estimado.

b) En el caso de contratos por período indefinido o en los casos en que su
duración no pueda determinarse, el total previsible de los pagos que deban
efectuarse durante los cuatro primeros años.

2. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios, la
entidad contratante incluirá la remuneración total del prestador de los mismos
teniendo en cuenta los elementos especificados en los apartados siguientes de
este artículo.

3. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios
financieros se tendrán en cuenta los importes de los siguientes conceptos:

a) La prima, en los contratos de seguro.

b) Los honorarios, comisiones, intereses y otras remuneraciones, en los
contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros.

c) Los honorarios o comisiones correspondientes, en los contratos que impliquen
un proyecto.

4. En los contratos de servicios en los que no se indique un precio total,
deberá tomarse como base para el cálculo del importe estimado de los contratos
los conceptos siguientes:

a) En los contratos de duración determinada, cuando ésta sea igual o inferior a
cuatro años, el valor total correspondiente a toda su duración.

b) En los contratos de duración indeterminada o superior a cuatro años, el valor
mensual multiplicado por 48.

5. Cuando un contrato de suministro o servicios propuesto incluya expresamente
diversas opciones, la base para el cálculo del importe del contrato será el
importe total máximo autorizado de la compra, arrendamiento financiero,
arrendamiento o compraventa a plazos, incluidas las cláusulas de opción.

6. En el caso de adquisición de suministros o servicios por un período
determinado a través de una serie de contratos que deban adjudicarse a uno o
varios suministradores o prestadores de servicios, o de contratos renovables, la
base para el cálculo del importe del contrato será:

a) El importe total de los contratos que se hubieren adjudicado durante dicho
ejercicio o en los doce meses anteriores y que presentasen características
similares, corregido en lo posible para tener en cuenta las modificaciones
previsibles de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses
siguientes; o

b) El importe acumulado de los contratos que vayan a adjudicarse durante los
doce meses consecutivos a la adjudicación del primer contrato, o durante toda la
vigencia del contrato, si la misma superase los doce meses.

7. La base del cálculo del importe estimado de un contrato que incluya servicios
y suministros será el importe total de los servicios y suministros,
independientemente del porcentaje con que participen en el contrato.
Dicho cálculo incluirá el importe de las operaciones de colocación e instalación.

8. La base para el cálculo del importe de un acuerdo marco será el importe
máximo estimado de la totalidad de los contratos previstos para el período
fijado.

9. A los efectos de la aplicación del artículo anterior, la base para el cálculo
del importe de un contrato de obras será el importe total de la obra.

10. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, las entidades
contratantes incluirán en el importe estimado de los contratos de obras, el
importe de todos los suministros o servicios necesarios para la ejecución de los
trabajos que las mismas pongan a disposición del contratista.

11. El importe de los suministros o servicios que no sean necesarios para la
ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al importe de
dicho contrato de tal forma que la adquisición de tales suministros o servicios
eluda la aplicación de la presente Ley.

12. En los contratos de obras, de suministros y de servicios que estén divididos
en lotes, deberá contabilizarse el importe de cada uno de los lotes para el
cálculo del importe indicado en el artículo anterior. Si el importe acumulado de
dichos lotes alcanzase o superase el importe indicado en el artículo anterior,
se aplicarán las disposiciones de dicho artículo a todos los lotes. No obstante,
en el caso de contratos de obras, las entidades contratantes podrán establecer
una excepción a la aplicación del artículo anterior, para lotes cuyo importe
estimado sea inferior a 1.000.000 euros(166.386.000 pesetas), siempre que el importe acumulado de dichos lotes no exceda del 20 por 100 del valor del conjunto de lotes.

13. Las entidades contratantes no podrán sustraerse a la aplicación de la
presente Ley fraccionando los contratos o empleando modalidades particulares de
cálculo del importe de los contratos.

CAPÍTULO III
Principios de contratación


Artículo 10. Principios de la contratación.

1. Los contratos que se adjudiquen en virtud de la presente Ley se ajustarán a
los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones en ella
previstas y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.

2. En el momento de comunicar las especificaciones técnicas a las empresas
interesadas, de clasificar y seleccionar a los mismos y de adjudicar los
contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a
proteger el carácter confidencial de la información que comuniquen.

3. Las empresas podrán exigir, a la entidad contratante, de conformidad con lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico, que respete el carácter confidencial de
la información que le faciliten.

TÍTULO II
Normas y especificaciones técnicas


Artículo 11. Especificaciones técnicas.

A los efectos de la presente disposición, se entenderá por:

a) Especificaciones técnicas: exigencias técnicas que definen las
características requeridas de una obra, material, producto, suministro o
servicio y que permiten caracterizarlos objetivamente, de manera que se adecuen
a la utilización determinada por la entidad contratante. Estas exigencias
técnicas pueden incluir la calidad, el rendimiento, la seguridad o las
dimensiones, así como los requisitos aplicables al material, producto,
suministro o servicio en cuanto a garantía de calidad, terminología, símbolos,
pruebas y métodos de prueba, envasado, marcado y etiquetado. En relación con los
contratos de obras, las especificaciones técnicas pueden incluir también los
criterios sobre definición y cálculo de costes, pruebas, control y recepción de
obras y técnicas o métodos de construcción, así como todas las demás condiciones
de carácter técnico que la entidad contratante pudiera prescribir, conforme a
una reglamentación general o específica, con respecto a las obras acabadas y a
los materiales o elementos que las integren.

b) Norma: Especificación técnica aprobada por un organismo de normalización
reconocido, para una aplicación repetida o continuada, cuyo cumplimiento no es,
en principio, obligatorio.

c) Norma Europea: norma aprobada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) o
por el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) en tanto que
?ma Europea (EN)??Documento de Harmonización (HD)??conformidad con las
normas comunes de ambos organismos, o por el Instituto Europeo de Normas de
Telecomunicaciones (ETSI), de conformidad con sus propias normas, en tanto que
?ma Europea de Telecomunicación (ETS??r />
d) Especificación técnica común: especificación técnica elaborada según un
procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea con el fin
de garantizar una aplicación uniforme en todos ellos y que deberá estar
publicada en el ?rio Oficial de las Comunidades Europeas?? />
e) Documento de idoneidad técnica Europeo:

documento que recoge la evaluación técnica favorable de la aptitud de un
producto para el uso asignado, expedido por alguno de los organismos autorizados
a tal efecto, fundamentada en el cumplimiento de los requisitos esenciales
exigidos reglamentariamente para las obras en las que dicho producto se utiliza.

f) Especificación técnica Europea: norma española que sea transposición de una
norma Europea; especificación técnica común o documento de idoneidad técnica
Europeo.

Artículo 12. Pliegos de prescripciones técnicas.

Las entidades contratantes incluirán en la documentación general o en el pliego
de condiciones propias de cada contrato los pliegos y documentos específicos
referentes a las prescripciones técnicas particulares, tal como determina el
artículo 13, que hayan de regir la ejecución de la prestación.

Artículo 13. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y
prohibiciones.


1. Las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a especificaciones
técnicas Europeas, cuando estas últimas existan. En ausencia de especificaciones
técnicas Europeas, las prescripciones técnicas deberán definirse, cuando ello
sea posible, por referencia a las demás especificaciones técnicas vigentes en la
Unión Europea.

2. La entidad contratante definirá las prescripciones técnicas adicionales que
fueran necesarias para completar las especificaciones técnicas Europeas o las
demás especificaciones técnicas vigentes en la Unión Europea.

A tal fin, la entidad contratante dará preferencia a las especificaciones
técnicas que indiquen exigencias de rendimientos antes que características
conceptuales o descriptivas, salvo que dicha entidad considere que, por razones
objetivas, la aplicación de tales especificaciones técnicas es inadecuada para
la ejecución del contrato.

3. No podrán incluirse en el pliego de condiciones o en la documentación general
prescripciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia
determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o
eliminar a determinadas empresas o productos, a menos que dichas prescripciones
técnicas resulten indispensables para el objeto del contrato. En particular,
queda prohibida la referencia a marcas, patentes o tipos, o a un origen o
procedencia determinados. No obstante, se admitirá tal referencia, acompañada de
la mención ?quivalente??ndo no exista posibilidad de definir el objeto
del contrato a través de prescripciones técnicas suficientemente precisas e
inteligibles.

Artículo 14. Prescripciones técnicas no referidas a especificaciones técnicas
Europeas.


1. La entidad contratante podrá introducir una excepción a la necesidad de que
las prescripciones técnicas se definan por referencia a especificaciones
técnicas Europeas, en los casos siguientes:

a) Cuando sea técnicamente imposible establecer, de manera satisfactoria, la
conformidad de un producto con las especificaciones técnicas Europeas.

b) Aquellos en los que la referencia a especificaciones técnicas Europeas
constituya un obstáculo para la aplicación, en el ámbito de la Unión Europea, de
las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de la homologación de
equipos terminales de telecomunicaciones y a la normalización en el campo de la
tecnología de la información y de las telecomunicaciones.

c) Cuando, en la adaptación de las prácticas existentes a las especificaciones
técnicas Europeas, la aplicación de éstas obligue a la entidad contratante a
adquirir suministros incompatibles con las instalaciones ya utilizadas o que
supongan problemas técnicos o costes desproporcionados. La entidad contratante
sólo podrá recurrir a esta excepción en el marco de una estrategia claramente
definida y establecida con vistas a la adaptación a las especificaciones
técnicas Europeas.

d) Cuando la especificación técnica Europea, en cuestión, resulte inadecuada
para la aplicación particular contemplada o no tenga en cuenta las innovaciones
técnicas surgidas desde su adopción. La entidad contratante que recurra a esta
excepción informará al organismo autorizado para revisar las especificaciones
técnicas Europeas, sobre las razones por las que considera que estas últimas son
inadecuadas y por las que solicita su revisión.

e) Aquéllos en los que el proyecto constituya una verdadera innovación, de tal
modo que la aplicación de las especificaciones técnicas Europeas existentes
resulte inadecuada.

2. Los anuncios publicados en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) del
apartado 1 del artículo 26, deberán indicar, en su caso, la aplicación de alguno
de los supuestos contemplados en el presente artículo.

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