LEY 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

 

LEY 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

Nº de Disposición:
54/1997 
BOE:
285/1997 
Fecha Disposición:
27/11/1997 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

FECHA DE CONSOLIDACIÓN: 30/06/02
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de
nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la competitividad de buena
parte de nuestra economía. El desarrollo tecnológico de la industria eléctrica y
su estructura de aprovisionamiento de materias primas determinan la evolución de
otros sectores de la industria. Por otra parte, el transporte y la distribución
de electricidad constituyen un monopolio natural: se trata de una actividad
intensiva en capital, que requiere conexiones directas con los consumidores,
cuya demanda de un producto no almacenable -como la energía eléctrica- varía en
períodos relativamente cortos de tiempo. Además, la imposibilidad de almacenar
electricidad requiere que la oferta sea igual a la demanda en cada instante de
tiempo, lo que supone necesariamente una coordinación de la producción de
energía eléctrica, así como la coordinación entre las decisiones de inversión en
generación y en transporte de energía eléctrica. Todas estas características
técnicas y económicas hacen del sector eléctrico un sector necesariamente
regulado.
La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la
regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de
garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y
garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la
protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las
características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de
regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que
garantizar el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más
intervención estatal que la que la propia regulación específica supone. No se
considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de
las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción
de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva
pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía
del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del
territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico nacional
deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el
Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por
dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la
gestión económica y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por
su parte, abandona las posibilidades de una optimización teórica para basarse en
las decisiones de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista
organizado de energía eléctrica.
La planificación estatal, por último, queda restringida a las instalaciones de
transporte, buscando así su imbricación en la planificación urbanística y en la
ordenación del territorio. Se abandona la idea de una planificación determinante
de las decisiones de inversión de las empresas eléctricas, que es sustituida por
una planificación indicativa de los parámetros bajo los que cabe esperar que se
desenvuelva el sector eléctrico en un futuro próximo, lo que puede facilitar
decisiones de inversión de los diferentes agentes económicos.
El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más
estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la oportuna
segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro
eléctrico, se introducen cambios importantes en su regulación. En la generación
de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la libre instalación y se
organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. La
retribución económica de la actividad se asienta en la organización de un
mercado mayorista. Se abandona el principio de retribución a través de unos
costes de inversión fijados administrativamente a través de un proceso de
estandarización de las diferentes tecnologías de generación eléctrica.
El transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización
del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su
uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una
única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición
de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores. La
retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada
administrativamente, evitándose así el posible abuso de las posiciones de
dominio determinadas por la existencia de una única red. Asimismo, para
garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas
eléctricas la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en
cuanto a su retribución económica.
La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de naturaleza en la
presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la consideración del
Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en los principios de
libertad de contratación y de elección de suministrador que se consagra en el
texto. Se establece un período transitorio para que el proceso de liberalización
de la comercialización de la energía eléctrica se desarrolle progresivamente, de
forma que la libertad de elección llegue a ser una realidad para todos los
consumidores en un plazo de diez años.
De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los
principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que la libre
iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le corresponde. Todo ello
sin perjuicio de la necesaria regulación propia de las características de este
sector, entre las que destacan la necesidad de coordinación económica y técnica
de su funcionamiento.
La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las previsiones contenidas en
la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre,
sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad. Se trata de una
directiva que permite la coexistencia de distintas formas de organización del
sistema eléctrico, en las que introduce aquellas exigencias que son
indispensables para garantizar la convergencia paulatina hacia un mercado
Europeo de electricidad.
El presente texto legal también supone la plasmación normativa de los
principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y Energía y
las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996. El citado
Protocolo, carente de la eficacia normativa de toda norma general, supuso la
concreción de un diseño complejo y global de transición de un sistema
intervenido y burocratizado a un sistema más libre de funcionamiento del sector.
Supuso, asimismo, el acuerdo con los principales agentes económicos de la
industria sobre una profunda modificación del sistema retributivo hasta ahora
vigente y sobre el escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes
a la liberalización del mercado. El Protocolo se configuró, en definitiva, para
que, considerado en toda su extensión, fuese elemento inspirador de un profundo
proceso de cambio.
El sector eléctrico tiene unas características de complejidad técnica que hacen
necesario garantizar que su funcionamiento en un marco liberalizado se produzca
sin abusos de posiciones de dominio y con respeto estricto a las prácticas
propias de la libre competencia. Por ello, en la presente Ley se dota a la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de amplias facultades en materia de
solicitud de información y de resolución de conflictos, y se arbitra su
colaboración con las instancias administrativas encargadas de la defensa de la
competencia. Simultáneamente, se escalonan con más precisión los ámbitos de
actuación de la Administración General del Estado y de la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico, se mejoran los mecanismos de coordinación entre ambas y se
dota de mayor continuidad a las labores de la Comisión al establecer un esquema
de renovación parcial de sus miembros.
Por último, la presente Ley hace compatible una política energética basada en
la progresiva liberalización del mercado con la consecución de otros objetivos
que también le son propios, como la mejora de la eficiencia energética, la
reducción del consumo y la protección del medio ambiente. El régimen especial de
generación eléctrica, los programas de gestión de la demanda y, sobre todo, el
fomento de las energías renovables mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.
TÍTULO I
Disposiciones generales. Competencias
administrativas y planificación eléctrica
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley regula las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución,
comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la
gestión económica y técnica del sistema eléctrico.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad:
a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los
consumidores, y
b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas.
3. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se ejercerán
de forma coordinada bajo los principios de objetividad, transparencia y libre
competencia.
Artículo 2. Régimen de las actividades.
1. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la
presente Ley.
2. Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de energía
eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del
territorio nacional y tendrán la consideración de servicio esencial.
Artículo 3. Competencias administrativas.
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos
establecidos en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos
establecidos en el artículo siguiente.
b) Establecer la retribución de la garantía de potencia y de aquellas
actividades que tienen la consideración de reguladas de acuerdo con lo previsto
en el artículo 11.2 de la presente Ley y fijar el régimen económico de la
retribución de la producción de energía eléctrica en régimen especial.
c) Regular la estructura de precios y determinar, en su caso, mediante tarifa,
el precio del suministro de energía eléctrica y, mediante peaje, el
correspondiente al uso de redes de transporte y distribución, así como
establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que
corresponda.
d) Ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II.
e) Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción de
electricidad, así como crear otros mercados organizados de electricidad que
puedan derivar de aquél.
f) Regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y
técnica del sistema.
g) Establecer la regulación básica de la generación, del transporte, de la
distribución y de la comercialización de energía eléctrica.
h) Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de las infracciones
establecidas en la presente Ley.
i) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de regir el
suministro de energía eléctrica.
2. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado, respecto de
las instalaciones de su competencia:
a) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a
más de una Comunidad Autónoma o el transporte y distribución salga del ámbito
territorial de una de ellas.
b) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a la
ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de
transporte y distribución, en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el
suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental.
c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su caso, de la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la colaboración de los servicios
técnicos de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las instalaciones, las
condiciones técnicas y, en su caso, económicas y el cumplimiento de las
condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.
d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones
que la desarrollen, las infracciones cometidas.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos
Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa
básica del Estado en materia eléctrica.
b) Regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones necesarias
para atender los requerimientos de suministro a los usuarios, sin perjuicio de
lo previsto para el régimen económico en el apartado 8 del artículo 16.
c) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a
otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito
territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que
afecten a dichas instalaciones.
En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a
que hace referencia el artícu lo 28.3.
d) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las
redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia,
para la adecuada prestación del servicio.
e) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las
condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de las
instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones otorgadas.
f) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones en el
ámbito de su competencia.
4. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de cooperación
con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las
actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones eléctricas.
Artículo 4. Planificación eléctrica.
1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que
se refiere a instalaciones de transporte, será realizada por el Estado, con la
participación de las Comunidades Autónomas.
2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados.
3. Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período
contemplado.
b) Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada para cubrir la
demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro, diversificación
energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.
c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de
acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica.
d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del
servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en
consumo final, como en las áreas que, por sus características demográficas y
tipológicas del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de
objetivos diferenciados.
e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio
prestado a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.
f) La evolución de las condiciones del mercado para la consecución de la
garantía de suministro.
g) Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las
actividades de suministro de energía eléctrica.
4. En la regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica se
tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los
Organismos internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en los que el
Reino de España sea parte.
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.
1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de
energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable,
deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del
territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en
cualesquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable,
dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de
ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando
adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de
suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección
de las existentes.
2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación
eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el apartado anterior, o
cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el
suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de
transporte o distribución y siempre que en virtud de lo establecido en otras
Leyes, resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o
urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el
artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de
junio, o texto autonómico que corresponda.
Artículo 6. Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 7. Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 8. Derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
TÍTULO II
Ordenación del suministro
Artículo 9. Sujetos.
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se
refiere el artículo 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por los
siguientes sujetos:
a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o
jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de
construir, operar y mantener las centrales de producción.
b) Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas
o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente para su propio uso. Se
entenderá que un autoproductor genera electricidad, fundamentalmente para su
propio uso, cuando autoconsuma, al menos, el 30 por 100 de la energía eléctrica
producida por él mismo, si su potencia instalada es inferior a 25 MW y, al menos, el 50 por 100 si su potencia instalada es igual o superior a 25 MW.
c) Quienes realicen la incorporación a las redes de transporte y distribución
nacionales de energía procedente de otros sistemas exteriores mediante su
adquisición en los términos previstos en el artículo 13.
d) El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las funciones que le
atribuye el artículo 33 de la presente Ley.
e) El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las funciones que le
atribuye el artículo 34 de la presente Ley.
f) Los transportistas, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la
función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y
maniobrar las instalaciones de transporte.
g) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la
función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar
las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos
de consumo y proceder a su venta a aquellos consumidores finales que adquieran
la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que también adquieran la
energía eléctrica a tarifa.
h) Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que, accediendo a
las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía
eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros
sujetos del sistema.
2. Los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa regulada o
por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se trate de
consumidores cualificados. Reglamentariamente, se determinará qué consumidores
tendrán la condición de cualificados.
3. Los productores que participen en el mercado de producción, los
distribuidores y los comercializadores tendrán, en todo caso, la consideración
de cualificados a los efectos de la adquisición de la energía.
Artículo 10. Garantía del suministro.
1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de energía eléctrica,
en el territorio nacional, en las condiciones de calidad y seguridad que
reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, con la colaboración de las
Comunidades Autónomas.
2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas necesarias
para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra alguno de los
siguientes supuestos:
a) Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.
b) Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de
energía primaria.
c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o
la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad
de la red de transporte o distribución de energía eléctrica.
En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen retributivo
aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas
adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.
Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en este
apartado afecten sólo a alguna o algunas Comunidades Autónomas, la decisión se
adoptará en colaboración con las mismas.
3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las
situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a
los siguientes aspectos:
a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que
se refiere el capítulo I del Título IV de la presente Ley.
b) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de
seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.
c) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los
autoproductores y los productores en régimen especial se establecen en el
capítulo II del Título IV.
d) Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro
con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.
e) Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de acceso a
las redes por terceros.
f) Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los
productores de electricidad.
g) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos
internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de
aquellos convenios en que se participe.
Artículo 11. Funcionamiento del sistema.
1. La producción de energía eléctrica se desarrolla en un régimen de libre
competencia basado en un sistema de ofertas de energía eléctrica realizadas por
los productores y un sistema de demandas formulado por los consumidores que
ostenten la condición de cualificados, los distribuidores y los
comercializadores que se determinen reglamentariamente.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los
términos de los contratos de compra-venta de energía eléctrica que suscriban,
respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente Ley y
en sus Reglamentos de desarrollo.
2. La gestión económica y técnica del sistema, el transporte y la distribución
tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de
funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en
las condiciones técnicas y económicas establecidas en esta Ley.
3. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la
presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que
se pacten entre las partes.
4. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía
eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga entrada en
las instalaciones del comprador.
En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad de la
energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la
misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.
Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares.
1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen
en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto de una
reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su
ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas
afectadas.
2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle en
territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del sistema de
ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura de precios
prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno podrá determinar un
concepto retributivo adicional que tendrá en consideración todos los costes
específicos de estos sistemas.
Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los de combustibles,
operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria reserva de capacidad
de generación, que son especialmente singulares en estos territorios.
Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en los
territorios insulares y extrapeninsulares serán retribuidas de acuerdo con lo
previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 16.
3. Los costes derivados de las actividades de suministro de energía eléctrica
cuando se desarrollen en territorios insulares y extrapeninsulares y no puedan
ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en dichos ámbitos
territoriales, se integrarán en el conjunto del sistema a efectos de lo previsto
en el artículo 16.
Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.
1. Podrán realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de
electricidad en los términos previstos en la presente Ley.
2. Las adquisiciones de energía en otros países comunitarios podrán ser
realizadas por los productores, distribuidores, comercializadores y consumidores
cualificados, previa autorización del Ministerio de Industria y Energía, que
sólo podrá denegarla cuando en el país de generación de la energía adquirida los
sujetos equivalentes no tengan reconocida la misma capacidad de contratación.
Dicha energía podrá adquirirse mediante cualesquiera de las modalidades de
contratación que se autoricen en el desarrollo de la presente Ley.
En consecuencia, los sujetos comunitarios podrán participar en el mercado en
las condiciones y con la retribución que reglamentariamente se establezca y que
atenderá, entre otras circunstancias, a la potencia efectiva que garantice al
sistema.
3. Las ventas de energía a otros países comunitarios podrán ser realizadas por
los productores y comercializadores nacionales, previa comunicación al operador
del sistema y autorización del Ministerio de Industria y Energía, que podrá
denegarla, exclusivamente, cuando implique un riesgo cierto para el suministro
nacional.
4. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el mantenimiento de las
condiciones de calidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en el
sistema serán realizados por el operador del sistema en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
5. Los intercambios de energía eléctrica con países terceros estarán, en todo
caso, sometidos a autorización administrativa del Ministerio de Industria y
Energía.
6. El régimen retributivo al que se someterán los intercambios
intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente respetando
los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de
producción. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación de
energía eléctrica habrán de abonar los costes permanentes del sistema que
proporcionalmente les correspondan.
Artículo 14. Separación de actividades.
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben tener
como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por
tanto, realizar actividades de producción o de comercialización, sin perjuicio
de la posibilidad de venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a los
distribuidores.
2. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades
incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades
diferentes. A este efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender
actividades incompatibles conforme al apartado anterior, siempre que se prevea
que una sola de las actividades sea ejercida de forma directa, y las demás
mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades que,
si desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en el apartado 1.
3. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas
podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades en
otros sectores económicos distintos al eléctrico previa obtención de la
autorización a que se refiere la función decimoquinta del apartado 1 del
artículo 8.
TÍTULO III
Régimen económico
Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley.
1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán
retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a
las tarifas, los peajes y los precios satisfechos.
2. Para la determinación de las tarifas o peajes y precios que deberán
satisfacer los consumidores se establecerá reglamentariamente la retribución de
las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que
incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y
técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.
Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema.
1. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes
conceptos:
a) Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las distintas
unidades de producción, la energía eléctrica se retribuirá en función del precio
marginal correspondiente a la oferta realizada por la última unidad de
producción cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para atender la
demanda de energía eléctrica de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de
la presente Ley.
Este concepto retributivo se definirá considerando, asimismo, las pérdidas
incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones
del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.
b) Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de producción preste
efectivamente al sistema, que se definirá tomando en consideración la
disponibilidad contrastada y tecnología de la instalación, tanto a medio y largo
plazo como en cada período de programación, determinándose su precio en función
de las necesidades de capacidad a largo plazo del sistema.
c) Se retribuirán los servicios complementarios de la producción de energía
eléctrica necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.
Reglamentariamente, se determinará qué servicios se consideran complementarios,
así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter
obligatorio de aquellos potestativos.
2. La retribución de la actividad de transporte se establecerá
reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a
cada sujeto atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento de
las instalaciones, así como otros costes necesarios para desarrollar la
actividad.
3. La retribución de la actividad de distribución se establecerá
reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a
cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión,
operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que
caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la
calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes
necesarios para desarrollar la actividad.
4. La retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser
abonada por clientes a tarifa se realizará atendiendo a los costes derivados de
las actividades que se estimen necesarias para suministrar energía a dichos
consumidores, así como, en su caso, los asociados a programas de incentivación
de la gestión de la demanda.
La retribución de los costes de comercialización a consumidores cualificados
será la que libremente se pacte por los comercializadores y sus clientes.
5. Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema
los siguientes conceptos:
Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía
eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el
sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.
Los costes reconocidos al operador del sistema y al operador del mercado.
Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
6. Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la presente Ley.
7. La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo 30.2,
cedida por los productores en régimen especial, será la que corresponde a la
producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.
8. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por
acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de
suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán únicos
para todo el territorio nacional en función de la potencia que se solicite y de
la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto se considerarán, a
todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.
Artículo 17. Tarifas eléctricas.
1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los consumidores del suministro
eléctrico, excepto los acogidos a la condición de cualificados, serán únicas en
todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.
Estas tarifas incluirán en su estructura los siguientes conceptos:
a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará atendiendo
al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de producción durante
el
período que reglamentariamente se determine y que será revisable de forma
independiente.
b) Los peajes que correspondan por el transporte y la distribución de energía
eléctrica.
c) Los costes de comercialización.
d) Los costes permanentes del sistema.
e) Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
2. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los
trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a
la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales, un
consumidor cualificado que haya ejercido su derecho de opción, pueda volver a su
régimen general de tarifa en tanto éste subsista.
3. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada categoría de
consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de
carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no
uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio de la electricidad
resultante del mercado de ofertas o a la tarifa se le podrá incluir un
suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o
entidad local.
En todo caso se deberá justificar la equivalencia entre el coste provocado a
las empresas eléctricas por estos tributos y los recursos obtenidos por el
suplemento territorial.
4. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del
suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en
la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes
correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de
garantía de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven
el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando
correspondan.
Artículo 18. Peajes de transporte y distribución.
1. Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán únicos
sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y uso que se haga de
la red.
2. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán únicos
y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las características de
los consumos indicados por horario y potencia.
3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el Gobierno en
la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el carácter de máximos.
Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de
Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.
Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso,
apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos serán
soportados por éstos.
4. El procedimiento de imputación de las pérdidas de energía eléctrica en que
se incurra en su transporte y distribución se determinará reglamentariamente
teniendo en cuenta niveles de tensión y formas de consumo.
Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas y precios.
1. Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen las
actividades de distribución de la energía eléctrica mediante su venta a los
consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda
de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán seguir
los consumidores cualificados por sus adquisiciones de energía eléctrica. En
todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar, además de los costes
derivados de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica,
los costes permanentes del sistema y los costes de la diversificación y
seguridad de abastecimiento en la proporción que les corresponda.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de
los fondos ingresados por los distribuidores y comercializadores entre quienes
realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la retribución
que les corresponda de conformidad con la presente Ley.
3. Los titulares de unidades de producción, los transportistas, los
distribuidores, los comercializadores y los consumidores cualificados se
adherirán a las condiciones que conjuntamente establezcan el operador del
mercado y el operador del sistema para la realización de las operaciones de
liquidación y pago de la energía, que serán públicas, transparentes y objetivas.
Artículo 20. Contabilidad e información.
1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que se
refiere el artículo 1.1 de la presente Ley llevarán su contabilidad de acuerdo
con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal
carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de
que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las
empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la
presente Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el
Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de
publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen
con nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas y las
transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo.
Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las
empresas que realicen actividades eléctricas se concederá especial atención a la
inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones
empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de
integrar progresivamente los criterios de preservación del entorno en los
procesos de decisión económica de las empresas.
En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de las
actividades reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la
presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien
entre los ingresos y costes imputables estrictamente a la actividad del
transporte, a la actividad de distribución y, en su caso, los correspondientes a
actividades de comercialización y venta a clientes a tarifa.
Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas llevarán
cuentas separadas de la actividad de producción, de comercialización, de
aquellas otras no eléctricas que realicen en el territorio nacional y de todas
aquellas otras que realicen en el exterior.
Los autoproductores y productores en régimen especial llevarán en su
contabilidad interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de
aquellas que no lo sean.
3. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales los
criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades del
grupo que realicen actividades eléctricas diferentes.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias
excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en
la memoria anual al correspondiente ejercicio.
4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información que les
sea requerida, en especial en relación con sus estados financieros, que deberá
ser verificada mediante auditorías externas a la propia empresa. La obligación
de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza control de la
que realiza actividades eléctricas o a aquéllas del grupo que realicen
operaciones con la misma.
5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las
actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro, eficiencia
energética y de reducción del impacto medioambiental para los que se produzca la
deducción por inversiones prevista en la presente Ley.
TÍTULO IV
Producción de energía eléctrica
CAPÍTULO I
Régimen ordinario
Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.
1. La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada
instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de
autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas instalaciones se
comunicará a la Administración concedente de la autorización original.
El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado y se
regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de
energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las
instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente
y la minimización de los impactos ambientales.
c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del
proyecto.
3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin
perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo
con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la
ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá
interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
4. Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo
de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el cual habrán de estar
inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que
hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la
potencia de la instalación.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar
inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá
su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de
datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía
Eléctrica.
5. La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción
de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder realizar ofertas de
energía al operador del mercado. Las Comunidades Autónomas tendrán acceso a la
información contenida en este Registro.
6. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la
capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la
Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las
condiciones que determinaron su otorgamiento.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su
otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los términos previstos en el
régimen sancionador aplicable.
7. La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica,
así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución.
Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de
energía eléctrica.
1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera
autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido en la citada Ley.
2. Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el
Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de la
concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar podrá ser objeto
de un solo expediente y de resolución única, con la participación de los
Departamentos ministeriales o, en su caso, organismos de cuenca competentes, en
la forma y con la regulación que reglamentariamente determinen, sin perjuicio de
las competencias propias de cada Departamento.
En lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la autorización deberá
ajustarse a lo previsto en el ar tículo 21.
3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el
uso de agua para la producción de energía eléctrica o necesario para el
funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado por particulares, será preceptivo el informe previo de la Administración competente en materia
energética que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las
citadas unidades de producción.
Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en el párrafo anterior
no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la
Administración competente para autorizar las unidades de producción.
Artículo 23. Mercado de producción. Sistema de ofertas.
1. Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de venta
de energía a través del operador del mercado por cada una de las unidades de
producción de las que sean titulares, cuando no se hayan acogido a sistemas de
contratación bilateral que por sus características queden excluidos del sistema
de ofertas.
Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada
sea superior a 50 MW, o que a la entrada en vigor de la presente Ley estén
sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre,
sobre la determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio
público, estarán obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado
para cada período de programación, salvo en los supuestos previstos en el
artículo 25 de la presente Ley.
Las unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el apartado
anterior, cuando tengan una potencia instalada igual e inferior a 50 Mw y
superior a 1 MW, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para
aquellos períodos de programación que estimen oportunos.
2. Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben
realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el
período de programación y el régimen de operación.
3. El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de
energía eléctrica se determinará partiendo de aquélla cuya oferta haya sido la
más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de programación,
sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que pudieran existir en la
red de transporte, o en el sistema.
Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida.
1. La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en los
términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.
2. Los consumidores cualificados y los sujetos cualificados a que se refiere el
artículo 9.3 de la presente Ley podrán presentar a través del operador del
mercado ofertas de adquisición de energía eléctrica que, una vez aceptadas, se
constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que se hayan de
realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda la
petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago. Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para incorporar la demanda en
el mecanismo de ofertas.
Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado habrán
de expresar el período temporal para el que se solicita dicho suministro, y la
aceptación de la liquidación que se realice.
El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se
perfeccionará cuando se haya producido el suministro de energía eléctrica.
3. También podrán formalizarse contratos entre los consumidores cualificados y
los restantes sujetos cualificados. Estos contratos habrán de contemplar el
precio de adquisición de la energía, el período temporal del suministro, así
como el sistema de liquidación, que podrá serlo al precio del mercado o por
diferencias con respecto a dicho precio. Reglamentariamente se determinará qué
elementos de estos contratos deberán ser puestos en conocimiento del operador
del mercado.
4. Reglamentariamente se regularán diferentes modalidades de contratación.
Entre otras, se regulará la existencia de contratos de carácter financiero, que
respetarán, en todo caso, el sistema de ofertas, así como contratos formales de
suministro realizados directamente entre los consumidores cualificados y los
productores que estarán exceptuados del sistema de ofertas.
Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas.
1. El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado
de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas
unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión
de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 por 100 de la cantidad
total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por
el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas
necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.
2. De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título, los
productores de energía eléctrica en régimen especial podrán incorporar al
sistema su energía excedentaria sin someterse al sistema de ofertas.
3. Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando la misma
tenga por objeto abastecer a sus propias instalaciones, las de su matriz o las
de sus filiales, cuando su participación sea mayoritaria, debiendo abonar los
costes permanentes del sistema, en la proporción que reglamentariamente se
determine, cuando dicho abastecimiento exija el uso de redes de transporte o
distribución. Si realizado dicho abastecimiento, estos autoproductores tuvieran
energía excedentaria, la misma habrá de someterse a lo establecido para el
régimen ordinario en la presente Ley, salvo que su producción se realice en
régimen especial.
A estos efectos, no tendrán la consideración de autoproductores aquellas
empresas, nacionales o extranjeras, que directa o indirectamente realicen
algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo
11.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de energía
eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá quedar excluida del
sistema de ofertas.
5. Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios intracomunitarios
o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 de la
presente Ley, pueden ser realizados por el operador del sistema, así como
aquellas operaciones de venta de energía a otros sistemas que se determinen
reglamentariamente.
6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la presente Ley,
reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por sus
características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.
7. Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en este
artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas, podrán percibir una
retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para cada
período de programación de acuerdo con lo establecido por el artículo 16, sin
perjuicio de las especialidades del régimen retributivo que les fueran
aplicables de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el presente
artículo deberán comunicar al operador del mercado, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la producción prevista para cada período de
programación.
8. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el Gobierno
podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una
alteración del sistema de ofertas.
Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica.
1. Serán derechos de los productores de energía eléctrica:
a) La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de energía
primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, características técnicas y las condiciones de protección medioambiental
contenidas en la autorización de dicha instalación.
b) Contratar la venta de energía eléctrica en los términos previstos en la Ley
y sus disposiciones de desarrollo.
c) Despachar su energía a través del operador del sistema.
d) Tener acceso a las redes de transporte y distribución.
e) Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos
previstos en la presente Ley.
f) Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en que
hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo 10.2 de la presente Ley.
2. Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:
a) El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía
eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que
se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada
y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
b) La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al operador del
mercado, en los términos previstos en el artículo 23.
c) Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada
período de programación, la energía efectivamente vertida a la correspondiente
red.
d) Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas,
especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la
energía.
e) Aplicar las medidas que, de acuerdo con el ar tículo 10 de la presente Ley,
sean adoptadas por el Gobierno.
f) Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente Ley y
sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II
Régimen especial
Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica.
1. La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de
producción en régimen especial en los siguientes casos, cuando se realice desde
instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 Mw:
a) Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de
electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto
rendimiento energético.
b) Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no
consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su
titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.
c) Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.
También tendrá la consideración de producción en régimen especial la producción
de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y reducción de los
residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia
instalada igual o inferior a 25 Mw, cuando supongan un alto rendimiento
energético.
2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones
específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción
eléctrica en lo que le resulten de aplicación.
La condición de instalación de producción acogida a este régimen especial será
otorgada por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia.
Artículo 28. Autorización de la producción en régimen especial.
1. La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el
cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial
estará sometida al régimen de autorización administrativa previa que tendrá
carácter reglado.
Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica
gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin
que quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas.
2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las condiciones
técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado
cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la capacidad
legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar
y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la Administración competente
información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que
determinaron su otorgamiento.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la
Administración Autonómica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que
sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en
especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá
interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su
otorgamiento podrá dar lugar a su revocación.
Artículo 29. Destino de la energía producida en régimen especial.
La energía excedentaria definida en el artículo 30.2.a) se someterá a los
principios de ordenación del Título II y a aquéllos de los Títulos III y IV de
la presente Ley que les sean de aplicación.
Artículo 30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.
1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica en
régimen especial:
a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación o
certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la
Administración competente.
b) Cumplir con las normas técnicas de generación, así como con las normas de
transporte y de gestión técnica del sistema.
c) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma que no
puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros.
d) Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo, venta
de energía y otros extremos que se establezcan.
e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio
ambiente.
2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los
siguientes derechos:
a) Incorporar su energía excedentaria al sistema, percibiendo la retribución
que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la resultante
de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la red general y la
recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre el
productor-consumidor, el productor o el autogenerador y la citada red en general.
Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar que instalaciones en régimen
especial que utilicen como energía primaria energías renovables puedan
incorporar al sistema la totalidad de la energía por ellas producida. No
obstante, cuando las condiciones del suministro eléctrico lo hagan necesario, el
Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá limitar, para un
período determinado, la cantidad de energía que puede ser incorporada al sistema
por los productores del régimen especial.
b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente
empresa distribuidora o de transporte.
c) Utilizar, conjunta o alternativamente en sus instalaciones, la energía que
adquiera a través de otros sujetos.
d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica que
precisen en las condiciones que reglamentariamente se determine.
3. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía
eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 16 para los productores de energía eléctrica.
4. Adicionalmente, la producción de energía eléctrica mediante energías
renovables no hidráulicas, biomasa, así como por las centrales hidroeléctricas
de potencia igual o inferior a 10 MW percibirán una prima que se fijará por el
Gobierno de forma que el precio de la electricidad vendida por estas
instalaciones se encuentre dentro de una banda porcentual comprendida entre el
80 y el 90 por 100 de un precio medio de la electricidad, que se calculará
dividiendo los ingresos derivados de la facturación por suministro de
electricidad entre la energía suministrada. Los conceptos utilizados para el
cálculo del citado precio medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el
Valor Añadido y cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.
Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de
entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio
ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, y los
costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas
de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de
capitales.
No obstante, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a que se
refiere el artículo 27.1, en la letra c) del primer párrafo y en el segundo
párrafo, para las instalaciones de producción de electricidad mediante energías
renovables, aun cuando superen los 50 Mw de potencia instalada y para las
centrales hidro eléctricas de potencia comprendida entre 10 y 50 MW, el Gobierno
determinará la percepción de una prima que complemente su régimen retributivo.
No obstante, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como energía primaria energía solar.
Excepcionalmente, el Gobierno podrá fijar para la energía solar una prima por
encima de los límites especificados en este artículo.
5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinar
el derecho a la percepción de una prima que complemente el régimen retributivo
de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como
energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa,
biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las
instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada
superior a 50 MW.
Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de
Producción de Energía Eléctrica.
Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de estar
inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de
Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del artículo 21 de la presente
Ley. La inscripción especificará, en cada caso, el régimen retributivo al que se
encuentren acogidos.
TÍTULO V
Gestión económica y técnica del sistema eléctrico
Artículo 32. La gestión económica y técnica.
Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico dentro del marco
que establece la presente Ley, corresponde al operador del mercado y operador
del sistema, respectivamente, asumir las funciones necesarias para realizar la
gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de
electricidad y la garantía de la gestión técnica del sistema eléctrico.
Artículo 33. Operador del mercado.
1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del
sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía
eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de
transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control del
Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 del presente
artículo.
Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado
podrá formar parte, cualquier persona física o jurídica siempre que la suma de
su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el
10 por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los
sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40
por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
2. Serán funciones del operador del mercado las siguientes:
a) La recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de
programación por los titulares de las unidades de producción de energía
eléctrica.
b) La recepción y aceptación de las ofertas de adquisición de energía y las
garantías que, en su caso, procedan.
c) La casación de las ofertas de venta y de adquisición partiendo de la oferta
más barata hasta igualar la demanda en cada período de programación.
d) La comunicación a los titulares de las unidades de producción, así como a
los distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados y al operador
del sistema de los resultados de la casación de las ofertas, la programación de
entrada en la red derivada de la misma y el precio marginal de la energía.
e) Recibir del operador del sistema la información relativa a las alteraciones
introducidas sobre la casación, en razón de alteraciones técnicas o situaciones
excepcionales en la red de transporte o, en su caso, de distribución.
f) La determinación de los precios finales de la producción de la energía para
cada período de programación y la comunicación a todos los agentes implicados.
g) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse
en virtud del precio final de la energía resultante del sistema, del
funcionamiento efectivo de las unidades de producción, de la disponibilidad de
unidades de producción en cada período de programación y de aquellos otros
costes que reglamentariamente se determinen.
h) Recibir la información relativa a los sujetos que se han dirigido al
operador del sistema, a fin de que éste confirme las incidencias que justifiquen
la excepción de pedir ofertas.
i) Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la periodicidad que
se determine.
j) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.
3. El operador del mercado tendrá acceso directo al Registro Administrativo de
Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4
del artículo 21, así como al Registro de Distribuidores, Comercializadores y
Consumidores Cualificados al que se refiere el apartado 4 del artículo 45 y
coordinará sus actuaciones con el operador del sistema.
4. Se crea el Comité de Agentes del Mercado, que tendrá como funciones la
supervisión del funcionamiento de la gestión económica del sistema y la
propuesta de medidas que puedan redundar en un mejor funcionamiento del mercado
de producción.
En el Comité de Agentes del Mercado estarán representados todos los sujetos que
tengan acceso al mercado, así como los consumidores cualificados y el operador
del mercado y del sistema.
Reglamentariamente se desarrollará la composición y funciones de este órgano.
Artículo 34. Operador del sistema.
1. El operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del sistema,
tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico
y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte.
El operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con el operador
del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.
Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo accionariado
podrá formar parte cualquier persona física o jurídica siempre que la suma de su
participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 10
por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los
sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40
por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de
gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable.
2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:
a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de
electricidad del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo, en coordinación con el operador del mercado,
la utilización del equipamiento de producción, en especial del uso de las
reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la
disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de
hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.
c) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir del resultado de la casación de las ofertas comunicada por el
operador del mercado, las excepciones que al régimen de ofertas se puedan
derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y las restricciones
técnicas del sistema, utilizando criterios de mercado.
d) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del
sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y
seguridad que se establezcan, y gestionar el mercado de servicios
complementarios que sean necesarios para tal fin.
e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y
establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con los
sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4 de
la presente Ley.
f) Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las
unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar consigo
la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento
que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al operador del mercado.
g) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las
instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los
planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de
disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.
h) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y
transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea
necesario, así como los planes de maniobras para la reposición del servicio en
caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y
controlar su ejecución.
Cuando como consecuencia de lo anterior haya de alterarse el orden de entrada
en funcionamiento de unidades de producción de energía eléctrica derivado de la
casación de ofertas, el operador del sistema procurará, cuando las condiciones
técnicas lo permitan, respetar el orden de precedencia económica derivado de
dicha casación.
i) Colaborar con el operador del mercado en la liquidación de la energía.
j) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean
adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del
artículo 10.
k) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas
las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.
l) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que
sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras
funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
TÍTULO VI
Transporte de energía eléctrica
Artículo 35. La red de transporte de energía eléctrica.
1. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por las líneas,
parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o
superiores a 220 KV y aquellas otras instalaciones, cualquiera que sea su
tensión, que cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional y,
en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles insulares
y extrapeninsulares.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos
aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares,
terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no,
necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de
la red de transporte antes definida.
2. El gestor de la red de transporte será responsable del desarrollo y
ampliación de la red de transporte en alta tensión definida en este artículo, de
tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo
criterios homogéneos y coherentes. Asimismo, corresponderá al gestor de la red
de transporte la gestión del tránsito de electricidad entre sistemas exteriores
que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.
En todo caso, el gestor de la red de transporte podrá realizar actividades de
transporte en los términos establecidos en la presente Ley.
3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar la
fiabilidad del suministro de energía eléctrica y de las instalaciones de la red
de transporte y las a ella conectadas. Estas normas se atendrán a criterios de
general aceptación y serán objetivas y no discriminatorias.
Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las
instalaciones de transporte contempladas en el artículo 35.1 requerirá
autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su
titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de transporte de
energía eléctrica deberán acreditar suficientemente los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo
asociado.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del
proyecto.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la
Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que
sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en
especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá
interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada
por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la
Administración General del Estado, en el que ésta consignará las posibles
afecciones de la proyectada instalación a los planes de desarrollo de la red, a
la gestión técnica del sistema y al régimen económico regulados en esta Ley, que
la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la
autorización.
Los criterios que determinarán el otorgamiento de las autorizaciones atenderán,
entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los solicitantes y a la
incidencia de la instalación en el conjunto del sistema eléctrico.
Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de transporte
podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia,
promovido y resuelto por la Administración competente. En este supuesto, el
informe de la Administración del Estado tendrá por objeto, adicionalmente, las
bases del concurso.
Las bases del concurso podrán incorporar, en su caso, condiciones relativas al
destino de la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas
por su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o desmantelamiento.
4. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de transporte deberán
revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso,
de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en
España.
Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.
1. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.
Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán los
siguientes derechos y obligaciones:
a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y
continua con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las
instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.
b) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de energía
resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de sus
redes de transporte por todos los sujetos autorizados, en condiciones no
discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de transporte.
c) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las
instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado k) del
artículo 34.2.
d) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el
ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico en los términos
establecidos en el Título III de esta Ley.
e) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las
condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma adecuada.
2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su
otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
Artículo 38. Acceso a las redes de transporte.
1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos y
consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales autorizados, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. El precio por el uso de redes de
transporte vendrá determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.
2. El gestor de la red de transporte sólo podrá denegar el acceso a la red en
caso de que no disponga de la capacidad necesaria.
La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá
justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los
suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan
reglamentariamente.
3. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la
aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la
resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
TÍTULO VII
Distribución de energía eléctrica
Artículo 39. Regulación de la distribución.
1. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria coordinación
de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se requiera, a su retribución
conjunta y a las competencias autonómicas.
2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar
principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes
actividades eléctricas, determinar las condiciones de tránsito de la energía
eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes
realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones comunes
equiparables para todos los usuarios de la energía.
Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica, en la
previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de
distribución en el territorio nacional y en las condiciones de tránsito de la
energía eléctrica por las mismas.
3. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica, que se
establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características comunes y
vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las
unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía,
previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con el objeto de que
exista la adecuada coordinación del desarrollo de las actividades de
distribución.
Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución.
1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación,
explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de
energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su
titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los
requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal,
técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta, o cuando
tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de
nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea
con establecimiento permanente en España.
2. La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la
Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que
sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en
especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá
interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.
1. Serán obligaciones de las empresas distribui doras:
a) Realizar el suministro de energía a los usuarios a tarifa en los términos
previstos en el Título siguiente.
b) Realizar sus actividades en la forma autorizada y
conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución
de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen,
manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de
conservación e idoneidad técnica.
c) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea
necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de
lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca
para las acometidas eléctricas.
Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de
ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera
acometerla, la Administración competente, determinará cual de estos
distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.
d) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones de
instalación que les concedan otras Administraciones, así como las modificaciones
relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la
determinación de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución.
e) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía y a la Administración
competente la información que se determine sobre precios, consumos,
facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución
de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como
cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del
sector eléctrico.
2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:
a) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el
ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico Nacional en los términos
establecidos en el Título III de esta Ley.
b) Adquirir la energía eléctrica necesaria para atender el suministro de sus
clientes.
c) Percibir la retribución que le corresponda por el ejercicio de la actividad
de distribución.
3. El Gobierno publicará en el "Boletín Oficial del Estado" las zonas
eléctricas diferenciadas en el territorio nacional de acuerdo con el apartado 3
del artículo 39, así como la empresa o empresas de distribución que actuarán
como gestor de la red en cada una de las zonas.
La determinación de las zonas eléctricas y del gestor o gestores de la red de
cada una de las zonas se realizará previa audiencia a las empresas de
distribución y previo informe de las Comunidades correspondientes, cuando la
zona afecte al ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma y previo
acuerdo con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando la zona se ciña a su
ámbito territorial.
El gestor de la red de distribución en cada zona determinará los criterios de
la explotación y mantenimiento de las redes garantizando la seguridad, la
fiabilidad y la eficacia de las mismas, de acuerdo con la normativa
medioambiental que les sea aplicable.
El gestor de la red deberá preservar el carácter confidencial de la información
de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su
divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la
obligación de información a las Administraciones públicas derivada de la
presente Ley o sus normas de desarrollo.
Artículo 42. Acceso a las redes de distribución.
1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los sujetos y
consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales que puedan
realizar intercambios intracomunitarios e internacionales, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 para el tránsito de electricidad. El precio por el
uso de redes de distribución vendrá determinado por el peaje aprobado por el
Gobierno.
2. El gestor de la red de distribución sólo podrá denegar el acceso a la red en
caso de que no disponga de la capacidad necesaria.
La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá
justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los
suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan
reglamentariamente.
3. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la
aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la
resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 43. Líneas directas.
1. Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar
autorización administrativa para la construcción de líneas directas de
transporte o distribución, quedando su uso excluido del régimen retributivo que
para las actividades de transporte y distribución se establece en la presente
Ley.
2. Los solicitantes de autorizaciones para la construcción de líneas directas
deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económica para acometer la obra
propuesta, así como las características del emplazamiento de la instalación y el
cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las
disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el
Título IX de la presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.
4. Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de
la autorización administrativa y por sus instalaciones o filiales en las que
cuenten con una participación significativa, no pudiéndose conceder acceso a
terceros.
La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión o aportación
a una empresa transportista o distribuidora de forma que dicha red quede
integrada en el sistema general.
TÍTULO VIII
Suministro de energía eléctrica
CAPÍTULO I
Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica
Artículo 44. Suministro.
1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las
correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a
tarifa, o por las empresas comercializadoras en el caso de consumidores acogidos
a la condición de cualificados.
2. Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras,
habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá carácter
reglado y será otorgada por la Administración competente, atendiendo al
cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los
que se incluirán, en todo caso, la suficiente capacidad legal, técnica y
económica del solicitante. La solicitud de autorización administrativa para
actuar como comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se
pretenda desarrollar la actividad.
En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de monopolio,
ni concederá derechos exclusivos.
Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes,
las empresas comercializadoras a que se refiere este apartado deberán estar
inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 45.4 de la presente Ley y
presentar al operador del merca