LEY 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

 

LEY 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Nº de Disposición:
13/1995 
BOE:
119/1995 
Fecha Disposición:
18/05/1995 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

FECHA DE CONSOLIDACIÓN:30/06/02
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
Justificación de la nueva Ley
1.1 El artículo 149.1.18.ª de la Constitución española atribuye al Estado
competencia exclusiva para promulgar la legislación básica sobre contratación
administrativa, lo que hace obligado proceder a una nueva redacción de la Ley de
Contratos del Estado para darle un contenido acomodado al imperativo de dicha
norma superior, a la vez que sustituir su actual denominación por la que se
considera más adecuada a su actual propósito, Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
La nueva Ley no pretende abarcar toda la normativa de la contratación pública
de manera uniforme, sino recoger un común denominador sustantivo que asegure, de
manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales de todos
los españoles, pero reconociendo, al mismo tiempo, a las Comunidades Autónomas
que puedan introducir en la regulación de la materia, las peculiaridades que las
competencias de su propia autonomía les permite.
1.2 Además, la pertenencia de España a la Comunidad Europea exige la adecuación
de nuestra legislación interna al ordenamiento jurídico comunitario, recogido,
en materia de contratación administrativa, en diversas Directivas sobre
contratos de obras, suministros y servicios, aplicables, precisamente por su
carácter de Derecho comunitario, a todas las Administraciones Públicas.
Inicialmente, ante la urgencia del plazo para efectuar la aludida adecuación,
se promulgó el Real Decreto legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se
dio nueva redacción a ciertos artículos y se añadieron otros al texto articulado
de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril,
haciendo su aplicación extensiva a todas las Administraciones Públicas, tanto en
cumplimiento de las obligaciones contraídas por España por su pertenencia a la
Comunidad Europea, como por el mandato constitucional antes indicado. El mismo
criterio fue seguido por el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, por el
que se reforma el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por
Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.
Posteriormente la Comunidad Europea modificó sensiblemente las Directivas
77/62/CEE, sobre contratos de suministro y 71/305/CEE, sobre contratos de obras,
que fueron el objeto principal de la incorporación a la legislación interna
precedentemente señalada, por las Directivas 88/295/CEE y 89/440/CEE. Igualmente
la Comunidad Europea ha adoptado la Directiva 92/50/CEE, sobre contratos de
servicios y por incorporación de los textos primitivos y sus modificaciones
posteriores, ha adoptado las Directivas 93/36/CEE y 93/37/CEE que constituyen
los textos refundidos de las Directivas vigentes en materia de contratos de
suministro y de obras, respectivamente, siendo el contenido de las tres últimas
citadas Directivas el que resulta procedente incorporar, y así se realiza, al
texto de la Ley. Igualmente se han tomado en consideración los aspectos
relativos a la contratación pública resultantes del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo que entró en vigor el 1 de enero de 1994 y algunos derivados
del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.
No se incorpora, por el contrario, el contenido de las Directivas 89/665/CEE y
92/13/CEE, porque la materia de recursos que constituye su objeto es ajena a la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas y respecto a la
primera, además, porque nuestro ordenamiento jurídico, en distintas normas
procedimentales y procesales vigentes, se ajusta ya a su contenido. Tampoco se
ha estimado procedente, por el carácter privado de la mayor parte de las
entidades a las que afecta, la incorporación de la Directiva 90/531/CEE, sobre
los denominados "sectores excluidos", hoy sustituida por el Texto Refundido que
constituye la Directiva 93/38/CEE, aunque se prevén las medidas necesarias para
su aplicación a Entidades Públicas sujetas a la Ley, en las fechas que la propia
Directiva señala para los contratos de obras, suministros y servicios.
1.3 La Ley de Contratos del Estado, que ahora se deroga, tuvo el propósito de
agrupar en forma sistemática la legislación sobre contratación pública que hasta
entonces aparecía dispersa e incompleta, con el evidente acierto de haber
introducido importantes innovaciones en su objeto y de regular de manera más
adecuada a su tiempo los contratos administrativos, en salvaguarda, tanto de los
derechos e intereses del Estado, como de los contratistas.
No obstante, la aparición de nuevas necesidades hicieron obligada una reforma
parcial de aquélla, operada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y la aparición de
diversas disposiciones sobre la materia, representadas principalmente por el
Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios, el Decreto
3637/1965, de 26 de noviembre, sobre contratos que se celebren y ejecuten en el
extranjero, el Decreto 2572/1973, de 5 de octubre, por el que se aprueba el
Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de equipos y
sistemas para el tratamiento de la información, el Decreto 1005/1974, de 4 de
abril, sobre contratación con empresas consultoras y de servicios y el Real
Decreto 1465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de
trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración,
disposiciones estas últimas que, al quedar fuera del texto de la antigua Ley y
dada su importancia, exigen que se integren en la nueva que se promulga, para
conseguir la continuidad en el propósito de aquélla y que informa la redacción
de ésta.
Esta misma motivación justifica que se trasladen a la presente Ley algunos
preceptos contenidos en el Reglamento General de Contratación del Estado y que
deben pasar a la Ley por estimarse que, por el objeto sustantivo de que tratan o
por su importancia objetiva, tienen que formar parte de un texto que con rango
de Ley regule, con el propósito expuesto, la contratación administrativa.
1.4 En este sentido parece muy conveniente que se modifique la disposición de
materias de la Ley hasta ahora vigente, la que, quizá por la proyección
histórica principal que en la contratación pública tuvo el contrato de obras, se
construyó alrededor de éste, al que se le dio un tratamiento primordial,
aplicando por analogía su regulación a la de los restantes contratos
administrativos.
En consecuencia a cada contrato administrativo que la Ley contempla (de obras,
de gestión de servicios públicos, de suministro, de consultoría y asistencia o
de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales) se le ha dado
una regulación propia, de acuerdo con sus características particulares, sin
perjuicio de la parte general, común a toda la contratación administrativa.
1.5 Por otra parte los treinta años transcurridos desde la vigencia de la
antigua Ley, en un período de tiempo de profundos cambios técnicos, económicos y
jurídicos, hacen que la misma aparezca hoy como insuficiente para regular
satisfactoriamente los contratos administrativos, al mismo tiempo que la
experiencia obtenida de su aplicación se aprovecha para incorporarla a los
preceptos de la nueva Ley.
Una de las más importantes enseñanzas de esa experiencia es la de la necesidad
de garantizar plenamente la transparencia de la contratación administrativa como
medio para lograr la objetividad de la actividad administrativa y el respeto a
los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. En este
sentido, sin ánimo de agotar la enumeración de medidas que incluye la Ley, deben
destacarse todas las normas de publicidad de licitaciones y adjudicaciones, a
las que en gran parte ha servido también de fundamento la normativa comunitaria,
la regulación más detallada de las causas que constituyen prohibición de
contratar y determinantes de la suspensión de clasificaciones y sus respectivos
efectos y, sobre todo, la nueva configuración que se da al actual Registro de
Contratos, al que se dota expresamente de carácter público y que permitirá a
todos los interesados un exacto conocimiento de todos los contratos celebrados
por las Administraciones Públicas y el de las empresas con quienes se celebren.
Dentro de los límites impuestos por las anteriores consideraciones constituye
uno de los objetivos de la Ley, recogiendo la experiencia anterior, la
simplificación del procedimiento jurídico administrativo de contratación,
suprimiendo algunos trámites que se han considerado menos necesarios y
estableciendo preceptos concretos que tienden a lograr la indicada
simplificación del procedimiento.
2
Principales modificaciones que contiene
2.1 En razón de lo expuesto, la Ley se desarrolla sistemáticamente en una parte
general que comprende la organización administrativa de la contratación pública (
competencia y órganos de contratación, objeto y precio de los contratos
-manteniéndose la prohibición del pago aplazado por la inexcusable exigencia de
contener el crecimiento del gasto público y el nivel de endeudamiento y a la vez
asegurar el mantenimiento del equilibrio presupuestario-, capacidad y solvencia
de los empresarios, clasificación y registro de empresas, garantías, tramitación
del expediente; procedimientos de contratación: abierto, restringido y negociado; formas de adjudicación: subasta y concurso; publicidad y anuncio de los
contratos y sus plazos; nulidad, efectos, cumplimiento y resolución de los
contratos, cesión y subcontratación, revisión de precios) y en una especial de
aplicación a los distintos contratos que después regula separadamente, según
queda dicho.
2.2 La normativa comunitaria informa en gran manera el contenido de la Ley
especialmente en cuanto a la capacidad de los empresarios, los procedimientos de
la licitación, la determinación de las cuantías de los contratos a efectos de
publicidad y sus plazos (que se fijan en días naturales, salvo disposición en
contrario), las excepciones a aquélla y los requisitos exigidos para el
procedimiento negociado, así como las circunstancias que acrediten la solvencia
de los empresarios.
2.3 La clasificación de las empresas se establece para los contratos de obras y
para los que se celebren con empresas consultoras y de servicios y para la
realización de trabajos específicos y concretos no habituales (y se prevé su
aplicación al contrato de suministro) con carácter obligatorio para las empresas
nacionales y extranjeras, no comunitarias. El deber de clasificación se extiende
a los cesionarios y, por el contrario, se exime del mismo a los profesionales.
El aval queda establecido como una forma normal de constitución de garantía y
se crea, como novedad, la posibilidad de una garantía global que cubra la
totalidad de los contratos que un mismo empresario mantenga con una misma
Administración Pública o con un mismo órgano de contratación.
La revisión de precios se extiende a todos los contratos, salvo a los de
trabajos específicos y concretos no habituales. Las fórmulas e índices que
servirán de base para la aplicación de la revisión de precios que se regula en
el Título IV, del Libro I, se aprobarán por la Administración General del Estado, por obedecer a factores objetivos de incremento de los costes que han de ser
ponderados de modo uniforme en toda la contratación pública, en razón a su
impacto en la actividad económica general y en conexión con la competencia que
corresponde al Estado en materia de política general de precios.
2.4 Quedan incorporados a la Ley ciertos preceptos que figuran en el Reglamento
General de Contratación, debiendo mencionarse expresamente en este aspecto, como
materias más significativas, la normativa sobre clasificación y régimen de los
contratos, los requisitos generales de la contratación y la invalidez,
resolución y sus efectos.
2.5 En respuesta al criterio de agilización del procedimiento, parece
conveniente dejar constancia expresa de algunas, ya que no todas ni mucho menos,
de las medidas adoptadas, que se hacen figurar aquí con mero carácter
ejemplificador:
Simplificación del régimen de remisión de contratos al Tribunal de Cuentas;
limitación de la intervención preceptiva del Consejo de Estado y de los informes
de la Asesoría Jurídica en los expedientes, así como de la aprobación de los
contratos por el Consejo de Ministros; establecimiento de un procedimiento
sumario para la resolución del contrato por incumplimiento del plazo por parte
del contratista; imposibilidad de declarar desierta la subasta con bajas
temerarias cuando existan postores en los que no concurra tal circunstancia;
posibilidad de adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes al
adjudicatario, por orden de ofertas, en los supuestos de resolución por falta de
formalización del contrato o de incumplimiento del mismo por parte del
contratista y contratación por procedimiento negociado en prestaciones
accesorias o complementarias del contrato principal.
2.6 También son dignas de mencionarse algunas otras de las medidas introducidas, como son: potenciación de los contratos menores y posibilidad de actuar las
Juntas de Contratación como órgano de contratación; unificación en una sola
recepción de las antiguas provisional y definitiva, en los contratos de obras;
precisión de la obligación del pago del precio por parte de la Administración y
derecho del contratista a la suspensión o resolución del contrato de no
efectuarlo aquélla en los plazos determinados; ampliación de los plazos de
duración de los contratos en los de consultoría y asistencia, en los de
servicios y en los de trabajos específicos y concretos no habituales; y
limitación del plazo máximo de los contratos de gestión de servicios públicos,
que se fija en setenta y cinco años.
3
Con la aplicación al articulado del texto de los criterios brevemente
enunciados, se trata de conseguir una Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas que responda adecuadamente a las necesidades que la situación de la
contratación pública exige actualmente en los distintos aspectos contemplados.
LIBRO I
De los contratos de las Administraciones
Públicas en general
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Ambito de aplicación subjetiva.
1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se ajustarán a las
prescripciones de la presente Ley.
2. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las entidades que integran la Administración Local.
3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los
Organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes
requisitos:
a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de
interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada
por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho público, o bien,
cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos
órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por
miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones
Públicas y otras entidades de derecho público.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la disposición final primera.
Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.
1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el
artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a
la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas
de adjudicación, respecto de los contratos en los que concurran los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de contratos de obras y de contratos de consultoría y
asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales
relacionados con los primeros, siempre que su importe, con exclusión del
Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior891.521.645 pesetas (5.000.000 DEG - 5.358.153 euros), si se trata de contratos de obras o a 35.660.846 pesetas (200.000 DEG - 214.326 euros), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.
b) Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda de
transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o indirectamente
de las Administraciones Públicas.
2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado anterior,
los contratos de obras de la clase 50, grupo 502 de la Nomenclatura General de
Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), los de construcción
relativos a hospitales, equipamientos deportivos, recreativos o de ocio,
edificios escolares o universitarios y a edificios de uso administrativo y los
contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y
concretos no habituales que estén relacionados con los contratos de obras
mencionados, cuando sean subvencionados directamente por la Administración con
más del 50 por 100 de su importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.000.000 euros (831.930.000 pesetas), si se trata de contratos de obras, o a 200.000 euros (33.277.200 pesetas), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados
Artículo 3. Negocios y contratos excluidos.
1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos
regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la
Administración de un servicio público que los administrados tienen la facultad
de utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación
general a los usuarios.
c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del
Estado con la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, sus respectivos Organismos autónomos y las restantes entidades públicas o
cualquiera de ellos entre sí.
d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que
los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas
al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos
regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. Quedarán asimismo
excluidos de la presente Ley los convenios que sean consecuencia del artículo
223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
e) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de
derecho internacional público.
f) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los
Organismos autónomos de las Administraciones Públicas de carácter comercial,
industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido
adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico
jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales
organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas
por la Ley.
g) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados
de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, relativos a
obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una
obra o relativos a los contratos regulados en el Título IV, Libro II de esta Ley
destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.
h) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional
celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
i) Los contratos y convenios efectuados por el procedimiento específico de una
organización internacional.
j) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores
negociables o de otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el
Banco de España.
2. Los supuestos contemplados en el apartado anterior se regularán por sus
normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las
dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Artículo 4. Libertad de pactos.
La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga
por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al
ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá
cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas
establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.
Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.
1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo
o carácter privado.
2. Son contratos administrativos:
a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de
obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de
consultoría y asistencia o de servicios y los que se celebren excepcionalmente
con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no
habituales.
b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan
naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico
específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o
inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por
declararlo así una Ley.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la
consideración de contratos privados y en particular, los contratos de
compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos
análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables.
Artículo 6. Contratos mixtos.
Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro
u otros administrativos de distinta clase se atenderá para su calificación y
aplicación de las normas que lo regulen al carácter de la prestación que tenga
más importancia desde el punto de vista económico.
Artículo 7. Régimen jurídico de los contratos administrativos.
1. Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación,
adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho
administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los
contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2.b), se
regirán por sus propias normas con carácter preferente.
2. El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para
resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos
administrativos.
Artículo 8. Contratos administrativos especiales.
En el pliego de cláusulas administrativas particulares de los contratos que se
definen en el artículo 5.2.b), se hará constar:
a) Su carácter de contratos administrativos especiales.
b) Las garantías que el contratista debe prestar para asegurar el cumplimiento
de su obligación.
c) Las prerrogativas de la Administración para interpretar el contrato,
resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlo por razones de
interés público, acordar su resolución y determinar sus efectos.
d) La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para
conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos.
Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.
1. Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán en cuanto
a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas
específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a
sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. Los contratos de
compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos
análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables
se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas
aplicable a cada caso.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las
controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la
preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser
impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo
con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.
CAPITULO II
De la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
Artículo 10. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano consultivo
específico de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos
y demás entidades públicas estatales, en materia de contratación administrativa.
Estará adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. Su composición y régimen
se establecerán reglamentariamente.
2. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa promoverá, en su caso,
las normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la
mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y
económicos.
3. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, Juntas Consultivas de
Contratación Administrativa, con competencias en sus respectivos ámbitos
territoriales.
CAPITULO III
Disposiciones comunes a los contratos
de las Administraciones Públicas
Artículo 11. Requisitos de los contratos.
1. Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios
de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente
Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.
2. Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos
administrativos, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes:
a) La competencia del órgano de contratación.
b) La capacidad del contratista adjudicatario.
c) La determinación del objeto del contrato.
d) La fijación del precio.
e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan
obligaciones de contenido económico para la Administración.
f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que
la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a
celebrar y el importe del presupuesto del gasto.
g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico,
relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General
Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas
Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
h) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
i) La formalización del contrato.
Artículo 12. Organos de contratación.
1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de
la Administración General del Estado y están facultados para celebrar en su
nombre los contratos, en el ámbito de su competencia.
Los representantes legales de los Organismos autónomos y demás entidades
públicas estatales y los Directores generales de las distintas Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de
contratación de unos y otros, pudiendo fijar los titulares de los departamentos
ministeriales a que se hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será
necesaria su autorización para la celebración de los contratos.
2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del
Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el presupuesto sea igual o superior a 2.000.000.000 de pesetas.
b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes
o el número de anualidades legalmente previsto a los que se refiere el artículo
61 de la Ley General Presupuestaria.
En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior,
requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se producirá con
carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que
la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y
autorización de cualquier otro contrato. Igualmente el órgano de contratación, a
través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en
las letras precedentes a la consideración del Consejo de Ministros.
Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá
autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la
resolución misma, en su caso.
3. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración
mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán
constituirse Juntas de Contratación en los departamentos ministeriales y sus
organismos autónomos que actuarán como órganos de contratación, con los límites
cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine
el titular del departamento en los siguientes contratos:
a) En los contratos de obras comprendidas en las letras b) y c) del artículo
123.1.
b) En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de
fácil deterioro por el uso, salvo en los supuestos previstos en el artículo 184.
c) En los contratos de consultoría y asistencia, los de servicios y los de
trabajos específicos y concretos no habituales, excepto en los supuestos
previstos en el artículo 200.
Las Juntas de Contratación tendrán la composición que reglamentariamente se
determine debiendo figurar necesariamente entre sus Vocales un funcionario de
entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento
jurídico del órgano de contratación y un Interventor.
5. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas
que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o
podrán ser recusados, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 13. Objeto de los contratos.
El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines
del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de
contratación.
Artículo 14. Precio de los contratos.
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda
nacional y se abonará al contratista en función de la prestación realmente
efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en
el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del
precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de
divisas de que se trate.
En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los
contratos sea el adecuado al mercado.
2. La revisión de precios de los contratos se ajustará a lo establecido en esta
Ley.
3. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, salvo que una Ley
lo autorice expresamente.
4. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo
requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el
órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la
programación de las anualidades y durante el período de ejecución.
TITULO II
De los requisitos para contratar
con la Administración
CAPITULO I
De la capacidad y solvencia de las empresas
Artículo 15. Capacidad de las empresas.
1. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas,
españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su
solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último
que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con
arreglo a esta Ley sea exigible.
En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se
podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de
acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de
la correspondiente clasificación, en su caso, de la persona jurídica dominante,
siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición los
medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.
2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se
acreditará mediante la escritura de constitución o modificación inscrita en el
Registro Mercantil, siendo suficiente, cuando se trate de empresarios no
españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, acreditar su inscripción
en un registro profesional o comercial cuando este requisito sea exigido por la
legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán
acreditar su capacidad de obrar con certificación expedida por la Embajada de
España en el Estado correspondiente.
3. En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica,
financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el
anuncio los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los
reseñados en los artículos 16 a 19.
Artículo 16. Solvencia económica y financiera.
1. La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá
acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la
existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) Tratándose de sociedades, presentación de balances o extractos de balances,
en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en los
Estados en donde aquéllas se encuentran establecidas.
c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras,
suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el curso de los
tres últimos ejercicios.
2. Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias
solicitadas podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier
otra documentación considerada como suficiente por la Administración.
Artículo 17. Solvencia técnica en los contratos de obras.
En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser
justificada por uno o varios de los medios siguientes:
a) Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la
empresa y, en particular, del o de los responsables de las obras.
b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años
acompañada de certificados de buena ejecución para las más importantes.
c) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que
dispondrá el empresario para la ejecución de las obras.
d) Declaración indicando los efectivos personales medios anuales de la empresa
y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años.
e) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no
integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las
obras.
Artículo 18. Solvencia técnica en los contratos de suministro.
En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se
acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a) Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres
últimos años, indicándose su importe, fechas y destino público o privado, a la
que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos.
b) Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para
asegurar la calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa.
c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas o no en la
empresa, participantes en el contrato, especialmente de aquéllos encargados del
control de calidad.
d) Muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar.
e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u
homologados encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de
artículos bien identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas.
f) Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo
oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre
que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean
complejos o a título excepcional deban responder a un fin particular; este
control versará sobre las capacidades de producción y, si fuera necesario, de
estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas por
este último para controlar la calidad.
Artículo 19. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.
En los demás contratos regulados por esta Ley la solvencia técnica o
profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus
conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá
acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios
siguientes:
a) Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del
personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable
de la ejecución del contrato.
b) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los
últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o
privados de los mismos.
c) Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el
contrato, estén o no integrados directamente en la empresa del contratista,
especialmente de los responsables del control de calidad.
d) Una declaración que indique el promedio anual de personal y plantilla de
personal directivo durante los últimos tres años.
e) Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga
el empresario para la realización del contrato.
f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar
la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que
dispongan.
g) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de
contratación o en nombre de éste por un organismo oficial u homologado
competente del Estado en que esté establecido el empresario, con el acuerdo de
dicho organismo sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario,
sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las
medidas de control de la calidad.
Artículo 20. Prohibiciones de contratar.
En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme o estar procesadas o acusadas
en el procedimiento a que se refiere el Título III, del Libro IV, de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal por delitos de falsedad o contra la propiedad o por
delitos de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias,
negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de
información privilegiada o delitos contra la Hacienda Pública.
La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos
administradores o representantes se encuentren en las situaciones mencionadas
por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas
o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la
correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo y a aquéllas
cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas que se encuentren en las
mismas situaciones.
b) Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente
fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial; haber
iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado
solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso,
no fueren rehabilitadas.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a
la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Haber sido condenadas por sentencia firme por delitos contra la seguridad e
higiene en el trabajo o por delitos contra la libertad y la seguridad en el
trabajo, o haber sido condenadas o sancionadas con carácter firme por delito o
infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o
en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones
y sanciones en el orden social. En el caso de condena penal se aplicará lo
previsto en el párrafo segundo de la letra a) de este artículo.
e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica
en alguno de los supuestos de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas o
tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos
establecidos en la misma.
La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con
análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que
se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas
personas ostenten su representación legal.
Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las
Comunidades Autónomas y a las entidades locales en los términos que
respectivamente les sean aplicables.
f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias
o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos
que reglamentariamente se determine.
g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las
declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de
sus normas de desarrollo.
h) Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos
de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la declaración de
inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones Públicas.
i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad
Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o
comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están
establecidos.
j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente
administrativo en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General
Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley General Tributaria.
k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en
esta Ley o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica
o profesional.
Artículo 21. Procedimiento para su declaración y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e), f), i), j) y
k) del artículo anterior se apreciarán de forma automática por los órganos de
contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada
caso las determinan.
La prohibición de contratar por las causas previstas en la letra a) del
artículo anterior se apreciará de forma automática por los órganos de
contratación. Salvo en el supuesto de condena por sentencia firme, la
prohibición subsistirá mientras dure la situación que la origina. Cuando la
sentencia condenatoria sea firme, se incoará el correspondiente procedimiento
para determinar el alcance de la prohibición.
En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su previa
declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará expresamente la
Administración a la que afecte y su duración.
2. El alcance de la prohibición se apreciará en la forma que reglamentariamente
se determine atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala
fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y
no excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho para prohibiciones
que tengan por causa la existencia de condena mediante sentencia firme. En todo
caso, se estará a los pronunciamientos que sobre dichos extremos, en particular
sobre la duración de la prohibición de contratar, contenga la sentencia o
resolución firme y en tal supuesto, las prohibiciones de contratar se aplicarán
de forma automática por los órganos de contratación.
3. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos
contemplados en las letras a), en el caso de condena por sentencia firme, y d)
del artículo anterior corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que
dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa y revestirá carácter general para todas las Administraciones
Públicas. En los supuestos previstos en las letras c) y g) del artículo anterior
la competencia corresponderá a la Administración contratante y en el de la letra
h) del propio artículo, a la misma Administración que hubiese acordado la
suspensión de la clasificación o declarado la prohibición infringida, con
eficacia limitada a su propio ámbito, y sin perjuicio, en el caso de ser éste
autonómico o local, de su posterior comunicación a la Administración General del
Estado para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos, declare
la prohibición con carácter general.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos
competentes notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y a
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas todas las sanciones y
resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de
que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo y en el
artículo 34 o adoptarse la resolución que proceda. Asimismo, la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa podrá recabar de dichas autoridades y órganos
cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos.
5. La prueba por parte de los empresarios de no estar incursos en las
prohibiciones para contratar con la Administración señaladas en el artículo
anterior, en relación con las situaciones indicadas en sus distintas letras,
podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa
según los casos y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad
competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante
una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional
cualificado. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea
y esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá
también sustituirse por declaración responsable, otorgada ante una autoridad
judicial.
Artículo 22. Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones
de contratar.
Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la
capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno
de los supuestos del artículo 20 serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de
ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la
ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable
para evitar perjuicios al interés público correspondiente.
Artículo 23. Empresas extranjeras no comunitarias.
1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Comunidad
Europea, además de acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse
conforme a la legislación de su Estado y su solvencia económica y financiera,
técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva
representación diplomática española, que se acompañará a la documentación que se
presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez
la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración,
en forma sustancialmente análoga. Tratándose de contratos de obras será
necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con
designación de apoderados o representantes para sus operaciones y que estén
inscritas en el Registro Mercantil.
2. En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia, de
servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales, de cuantía igual
o superior a la señalada en los artículos 135.1, 178.2 y 204.2, deberá
prescindirse del informe de reciprocidad a que se refiere el apartado anterior
en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre
Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 24. Uniones de empresarios
1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se
constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de
las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su
favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y
deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes
bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del
contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia
de poderes mancomunados que puedan otorgar las empresas para cobros y pagos de
cuantía significativa.
2. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión
empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios,
los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de
ésta, su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
CAPITULO II
De la clasificación y registro de las empresas
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. Supuestos de clasificación.
1. Para contratar con las Administraciones públicas la ejecución de contratos de
obras o de contratos de servicios a los que se refiere el artículo 197. 3 con
excepción de los comprendidos en las categorías 6, 21 y 26 de las enumeradas en
el artículo 207, en ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de
pesetas, será requisito indispensable que el empresario haya obtenido
previamente la correspondiente clasificación. Este requisito será exigido
igualmente al cesionario de un contrato en el caso de que hubiese sido exigido
al cedente.
Por Real Decreto podrá exceptuarse de clasificación para determinados grupos y
subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea
exigible, habida cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los
citados grupos y subgrupos.
El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser elevado
o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de Economía y Hacienda
previa audiencia de las Comunidades Autónomas con arreglo a las exigencias de la
coyuntura económica.
2. No obstante lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de este
artículo, para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad
Europea, será suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano de
contratación correspondiente su solvencia económica y financiera, técnica o
profesional, conforme a los artículos 16, 17 y 19, así como su inscripción en el
Registro al que se refiere el artículo 20.i), todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 80.
3. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la
contratación con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el
Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, en el ámbito de la Administración General del Estado. En el
ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas dicha autorización
será otorgada por los órganos competentes.
4. A efectos de la clasificación se determinarán reglamentariamente, en
relación con el objeto de los contratos, los grupos generales y subgrupos en que
podrán subdividirse aquéllos conforme a su peculiar naturaleza.
5. Cuando, tramitado el procedimiento de adjudicación de un contrato de los
que se refiere el apartado 1 de este artículo no haya concurrido ninguna empresa
clasificada, el órgano de contratación podrá excluir el requisito de
clasificación previa en el siguiente procedimiento que para la adjudicación del
mismo contrato se convoque con precisión en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y en el anuncio, en su caso, los medios para
acreditar las empresas la solvencia económica, financiera y técnica, de entre
los especificados en los artículos 16 y 17 ó 19 de esta Ley.
Artículo 26. Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de
clasificación.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de
consultoría y asistencia, en los de servicios y en los de trabajos específicos y
concretos no habituales que se adjudiquen a personas físicas que, por razón de
la titularidad académica de enseñanza universitaria que posean, estén facultadas
para la realización del objeto del contrato y se encuentren inscritas en el
correspondiente colegio profesional no será exigida clasificación, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 19.
2. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no será exigible clasificación como contratistas a
las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones
Públicas.
3. Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido
expedidos por Estados miembros de la Comunidad Europea en favor de sus propios
empresarios constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes
órganos de contratación en relación con las letras b) y c) del artículo 16.1;
letras b) y d) del artículo 17; letra a) del artículo 18; letra a) del artículo
19 y letras a), b), d) e i) del artículo 20.
Artículo 27. Criterios de clasificación.
La clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características
fundamentales determinadas según lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19
e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u
optar por razón de su objeto y la cuantía de los mismos.
Artículo 28. Clasificación para los contratos de suministro.
Las normas de clasificación contenidas en los artículos precedentes podrán
hacerse extensivas a los contratos de suministro, por Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros, previa audiencia de las Comunidades Autónomas, teniendo en
cuenta las peculiaridades que de aquéllos se derivan.
Artículo 29. Competencia para la clasificación.
1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se adoptarán
por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de
Economía y Hacienda, a través de Comisiones clasificadoras que, por delegación
permanente de aquélla, entenderán en cuantos expedientes se relacionen con la
clasificación de las empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier
órgano de contratación. Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se
determinará reglamentariamente, estarán integradas por los representantes de la
Administración y de las organizaciones empresariales más representativas en los
distintos sectores afectados por la contratación administrativa.
Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o
de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases
tomadas para establecerlas.
2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa podrán ser objeto de recurso ordinario ante el
Ministro de Economía y Hacienda.
3. No obstante, los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones
para los contratos, que celebren los órganos de contratación de las Comunidades
Autónomas, sus organismos autónomos y demás entidades públicas, podrán adoptarse
por los correspondientes órganos de dichas Comunidades, que aplicarán las mismas
reglas y criterios establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
4. En relación con los contratos que celebren los órganos de contratación de
las entidades locales, sus organismos autónomos y demás entidades públicas
surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la Comunidad Autónoma
respectiva o por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 30. Duración de las clasificaciones.
1. La clasificación de las empresas se efectuará en función de los elementos
personales, materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la
actividad en que la soliciten.
2. Cuando los elementos de justificación de capacidad y solvencia de la empresa
estén referidos a la experiencia en trabajos realizados directamente en el
último quinquenio, la clasificación se acordará por un plazo de cuatro años.
3. Se acordará la clasificación de las empresas por un período de dos años en
los siguientes supuestos:
a) Cuando se clasifiquen por primera vez en cualquier actividad.
b) Cuando no acrediten la realización de trabajos en el último quinquenio
respecto de la actividad solicitada.
c) Cuando en el último quinquenio experimenten un decrecimiento del 40 por 100
en su actividad durante dos años consecutivos respecto del mejor año de tal
período.
d) Cuando se trate de la clasificación de empresas resultantes de escisión de
sociedades o de la aportación de empresas.
Artículo 31. Denegación de clasificaciones.
Podrá denegarse la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de
las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son
una continuación, transformación, fusión o sucesión de otras empresas respecto
de las cuales se haya acordado la suspensión de su clasificación o su
inhabilitación para contratar de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y 21.
Artículo 32. Clasificación de las uniones de empresarios.
1. Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el artículo 24,
serán clasificadas en la forma que reglamentariamente se determine, mediante la
acumulación de las características de cada uno de los que integran la unión
temporal expresadas en sus respectivas clasificaciones.
2. En todo caso será requisito básico para la acumulación de las citadas
características que todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan
obtenido previamente clasificación como empresa de obras, o de consultoría y
asistencia o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin
perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados
miembros de la Comunidad Europea en el artículo 25.2.
Artículo 33. Comprobación de los elementos de la clasificación.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá solicitar en
cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los
documentos que estime necesarios para comprobar las declaraciones y hechos
manifestados en los expedientes que tramite.
2. También podrá solicitar informes de cualquiera de los órganos de las
Administraciones Públicas sobre estos extremos.
SECCIÓN 2.ª DE LA SUSPENSIÓN DE LAS CLASIFICACIONES
Artículo 34. Suspensión de las clasificaciones.
1. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa y previa formación de expediente administrativo con
audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión de las clasificaciones
acordadas.
2. Será causa de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave
de las condiciones establecidas en el contrato que no den lugar a resolución.
3. Serán causas de suspensión por tiempo no superior a cinco años las
siguientes:
a) Falsedad grave en las informaciones o declaraciones a los órganos
competentes de la Administración, por la naturaleza del contrato, o a la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa.
b) Haber sido condenado el empresario, mediante sentencia firme, por delitos de
falsedad o contra la propiedad o por delitos de cohecho, malversación de
caudales públicos, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los
funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada o delitos
contra la Hacienda Pública o haber sido declarado en quiebra, concurso de
acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a
intervención judicial, sin que en estos supuestos la rehabilitación determine el
levantamiento de la suspensión.
c) El incurrir en los supuestos previstos en las letras c), d) y j) del
artículo 20.
d) Haber sido sancionado, con carácter firme, por infracción muy grave que haya
ocasionado daños a la salud de los trabajadores, como consecuencia del
incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud laboral,
previstas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
e) Haberse exigido al contratista consultor el pago de las indemnizaciones
previstas en los artículos 218 y 219 o en las respectivas normas de otras
Administraciones Públicas.
4. Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas
siguientes:
a) La disminución notoria y continuada de las garantías financieras, económicas
o técnicas del empresario que hagan peligrosa para los intereses públicos su
colaboración con la Administración, sin perjuicio de que haya tenido lugar la
revisión de clasificaciones acordadas con anterioridad.
b) Estar procesado o acusado en el procedimiento a que se refiere el Título III, del Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por delitos de falsedad o
contra la propiedad o por delitos de cohecho, malversación de caudales públicos,
tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación
de secretos o uso de información privilegiada o delitos contra la Hacienda
Pública, o haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos
o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitados.
c) Estar el empresario incurso en alguna de las circunstancias señaladas en las
letras e) y f) del artículo 20.
5. En la suspensión de la clasificación de empresarios que sean personas
jurídicas, por las causas de origen procesal penal previstas en esta Ley, se
tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20.a).
6. La suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos
derivados de la misma en tanto aquélla subsista.
7. Cuando la clasificación haya sido acordada por un órgano de las Comunidades
Autónomas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.3, la suspensión de las
clasificaciones por las causas y con los efectos previstos en este artículo
corresponderá igualmente a los órganos de dicha Comunidad Autónoma.
8. Para la efectividad de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones de
empresas, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se
darán mutuo conocimiento de los acuerdos adoptados y procederán a su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" o en los respectivos Diarios Oficiales en la
forma que reglamentariamente se determine.
SECCIÓN 3.ª DEL REGISTRO OFICIAL DE CONTRATISTAS
Artículo 35. Registro Oficial de Contratistas.
1. El Registro Oficial de Contratistas dependerá del Ministerio de Economía y
Hacienda. El acceso al Registro será público.
Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios que hayan
sido clasificados por la misma a los fines establecidos en esta Ley.
En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación respectiva, así
como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios Registros
Oficiales de Contratistas.
CAPITULO III
De las garantías exigidas para los contratos
con la Administración
SECCIÓN 1.ª DE LA PRESTACIÓN DE LAS GARANTÍAS
SEGÚN LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS
Artículo 36. Garantías provisionales.
1. Será requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos o
restringidos convocados por la Administración sobre contratos comprendidos en
esta Ley, el acreditar la constitución previa, a disposición del correspondiente
órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100 del
presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por la
Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos en que no se
haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará
estimativamente por el órgano de contratación. Dicha garantía habrá de ser
constituida:
a) En metálico, en valores públicos o en valores privados avalados por el
Estado, por una Comunidad Autónoma, por la Administración contratante o por
alguna de las entidades relacionadas en la letra siguiente, con sujeción, en
cada caso, a las condiciones que puedan reglamentariamente establecerse. El
metálico, los títulos o los certificados correspondientes, se depositarán en la
Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las Cajas o establecimientos
públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales
contratantes con las excepciones que reglamentariamente puedan establecerse.
b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguno
de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de
Garantía Recíproca autorizados para operar en España.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada para
operar en el ramo de caución.
2El órgano de contratación podrá dispensar, en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, de la prestación de la garantía provisional a
aquellas empresas que acrediten la clasificación requerida para concurrir a la
licitación en los contratos de obras de cuantía inferior a la señalada en el
primer párrafo del artículo 135. 1 de esta Ley y en los contratos de servicios
de cuantía inferior a la señalada en el artículo 204.2 de esta Ley. También
podrá dispensar de dicha prestación en los contratos de suministros de cuantía
inferior a la fijada en el artículo 178.2 de esta Ley, en los de consultoría y
asistencia, en los de servicios, en los que no sea exigible clasificación y en
los de trabajos específicos y concretos no habituales de cuantía inferior a la
señalada en el artículo 204.2 de esta Ley.
3. La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente
después de la propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la
forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea
por concurso. La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta
de adjudicación o al adjudicatario. 4. En los supuestos de presunción de
temeridad en las ofertas a los que se refiere el artículo 84.2.b), será retenida
la garantía a los empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor
de los que no lo estén, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.
5. En el caso de no formalización del contrato por causas imputables al
contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 55.
6. En el procedimiento negociado, cuando se interese la oferta de alguno o de
algunos empresarios, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la
constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos hasta el
momento de la adjudicación.
7. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado 2 del
artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía provisional,
produciendo aquélla los efectos inherentes a esta última.
Artículo 37. Garantías definitivas, especiales y complementarias.
1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están obligados a
constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del presupuesto
de aquéllos, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido
el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato, que habrá de
constituirse:
a) En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados en el
apartado 1.a) del artículo anterior.
b) Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias, por las
entidades indicadas en el apartado 1.b) del artículo precedente y constituido en
los establecimientos señalados en el apartado 1.a) del mismo artículo.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que
reglamentariamente se determinen, con las entidades referidas en el apartado 1.c) del artículo anterior, debiendo entregarse la póliza en los establecimientos
señalados en el apartado 1.a) del mismo artículo.
Cuando el órgano de contratación no haya hecho previa fijación del presupuesto
del contrato la garantía definitiva se constituirá, con el mismo porcentaje, en
función del importe de adjudicación.
2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior, el contratista
podrá constituir una garantía global con referencia a todos los contratos que
celebre con una Administración Pública o con un órgano de contratación, sin
especificación singular para cada contrato, en la forma que reglamentariamente
se determine.
La garantía global responderá, genérica y permanentemente, del cumplimiento por
el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos celebrados con la
misma Administración Pública o con el mismo órgano de contratación que se
encuentren en vigor en cada caso, hasta el 4 por 100 del presupuesto del
contrato respectivo, o del importe de la adjudicación, si no existiese fijación
previa de presupuestos, y sin perjuicio de que la indemnización de daños y
perjuicios a favor de la Administración, que en su caso pueda producirse, se
ejercite sobre el resto de la garantía global.
En todo momento, la garantía global se acomodará a las consecuencias de las
posibles responsabilidades ejercitadas sobre aquélla, para mantener
permanentemente el mismo nivel por el que fue constituida.
3. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer, además, en
el pliego de cláusulas administrativas particulares, una garantía complementaria
de hasta un 6 por 100 del citado presupuesto. A todos los efectos, dicho
complemento tendrá la consideración de garantía definitiva.
4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera
estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que se refiere el
artículo 84.2.b), el órgano de contratación exigirá al contratista la
constitución de una garantía definitiva por el importe total del contrato
adjudicado, que sustituirá a la del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que
resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente.
Artículo 38. Garantía definitiva en determinados contratos.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de
consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no
habituales la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así lo disponga el
órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
debiendo fundamentarse las razones de la citada dispensa.
Artículo 39. Garantías en contratos de gestión de servicios públicos.
1. En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las
garantías provisionales o definitivas se fijará en cada caso por el órgano de
contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la
naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.
2. En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar, en
casos especiales, la exención de las correspondientes garantías.
Artículo 40. Excepciones a la constitución de garantías.
No será necesaria la constitución de garantía, provisional o definitiva, en los
siguientes contratos de suministro:
a) Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes
a suministros de la clase señalada en el artículo 173.1.a).
b) Aquéllos en los que, en régimen de procedimiento negociado, el contratista
entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del
pago del precio, salvo que exista plazo de garantía.
c) Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento
del contrato, de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales.
Artículo 41. Otras excepciones a la constitución de garantías.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, sólo quedan
exceptuados del requisito de constitución de garantía provisional o definitiva,
en su caso, las entidades que tengan reconocida esta excepción por las leyes
estatales o las disposiciones autonómicas correspondientes, limitada en este
último supuesto al respectivo ámbito competencial. SECCIÓN 2.ª DE LA
CONSTITUCIÓN Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS
Subsección 1.ª De la constitución y reajuste
de garantías
Artículo 42. Constitución de garantías.
1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días hábiles,
contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución
de la garantía definitiva, la cual en los contratos de consultoría y asistencia
y en los de servicios y en los de trabajos específicos y concretos no habituales
podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio. De no cumplirse este
requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará
resuelto el contrato.
2. En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las
penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deberá reponer o ampliar la
garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo, en caso contrario, en causa
de resolución.
Artículo 43. Reajuste de garantías.
Cuando, a consecuencia de la modificación del contrato, experimente variación
el valor del mismo se reajustará la garantía en el plazo señalado en el artículo
anterior contado desde la fecha en que se modifique el contrato, para que guarde
la debida proporción con el presupuesto.
Subsección 2.ª De las responsabilidades a que se afectan las garantías
Artículo 44. Extensión de las garantías.
Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:
a) De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del
contrato, en especial las comprendidas en el artículo 96, cuando no puedan
deducirse de las certificaciones.
b) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la
Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones
y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución
del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución.
c) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del
contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en
esta Ley.
d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la
inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo
de garantía que se haya previsto en el contrato.
Artículo 45. Cancelación de garantías.
La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el
vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de
que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista.
Artículo 46. Preferencia en la ejecución de garantías.
1. Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Administración contratante
tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza
del mismo y el título en que se funde su pretensión.
2. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a
las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia
mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo
establecido en las respectivas normas de recaudación.
Artículo 47. Garantías prestadas por terceros.
1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a
favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren el
artículo 1.830 y concordantes del Código Civil.
2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los
procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3. En el contrato de seguro de caución:
a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista, y la de asegurado
la Administración contratante.
b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará
derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la
cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de
que el asegurador deba hacer efectiva la garantía.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan
corresponderle contra el tomador del seguro.
Subsección 3.ª De la devolución de la garantía
definitiva
Artículo 48. Devolución y cancelación de las garantías definitivas
1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que
hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en
su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval.
2. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la
devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se
autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o
cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle
formalmente constituida la del cesionario.
4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la
recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables
al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de
las garantías, siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se
refiere el artículo 44.
TITULO III
De las actuaciones relativas a la contratación
CAPITULO I
De los pliegos de cláusulas administrativas
y de prescripciones técnicas
Artículo 49. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus
disposiciones de desarrollo, el Consejo de Ministros, a iniciativa de los
Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá
aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo
dictamen del Consejo de Estado.
2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y
servicios de tecnologías para la información, la propuesta al Consejo de
Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Economía y Hacienda y al
Ministro para las Administraciones Públicas.
3. En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que
integran la Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas
administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo,
asimismo, preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 50. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y
siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los
pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y
condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes
del contrato.
2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación
competente.
3. El órgano de contratación competente podrá, asimismo, establecer modelos
tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza
análoga.
4. En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá
el informe previo del servicio jurídico respectivo, que en el caso de pliegos de
modelos tipo hará innecesario el del pliego particular correspondiente.
5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas
cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.
6. Las Administraciones Públicas facilitarán las copias de los pliegos o
condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.
Artículo 51. Cláusulas contrarias a los pliegos generales.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará, con carácter
previo, todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de
estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos
generales.
Artículo 52. Pliegos de prescripciones técnicas.
1. Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y
documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de
regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para
cada contrato establece la presente Ley, correspondiendo su aprobación al órgano
de contratación competente.
2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer
los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.
Artículo 53. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y
prohibiciones.
1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos técnicos nacionales
obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el Derecho comunitario, las
prescripciones técnicas serán definidas por referencia a normas nacionales que
traspongan normas Europeas, a documentos de idoneidad técnica Europeos o
especificaciones técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los casos en que
puede prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las prescripciones
técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales que traspongan
normas internacionales, a normas nacionales o a otras normas.
2. Salvo que esté justificado por el objeto del contrato, no podrán incluirse
en el pliego especificaciones técnicas que mencionen productos de una
fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por
efecto favorecer o eliminar determinadas empresas o determinados productos.
Especialmente no se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a un
origen o producción determinado. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de
definir el objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente
precisas e inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompañan las palabras
"o equivalente".
3. En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia, de
servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales no podrán
concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración
de las especificaciones técnicas relativas a dichos contratos.
CAPITULO II
De la perfección y formalización de los contratos
Artículo 54. Perfección de los contratos.
Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano
de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de
adjudicación utilizados.
Artículo 55. Formalización de los contratos.
1. Los contratos de la Administración se formalizarán en documento
administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al
de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título
suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante,
elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su
costa los gastos derivados de su otorgamiento.
2. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, será requisito necesario
para su formalización la prestación por el empresario de las garantías previstas
en la misma como salvaguarda de los intereses públicos.
3. Cuando, por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el
contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la
resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y
cuando se formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal
supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización
de los daños y perjuicios ocasionados.
Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se
indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda
ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato
al amparo del artículo 112.d).
4. No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización,
excepto en los casos previstos en los artículos 72 y 73.
Artículo 56. Contratación verbal.
La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga
carácter de emergencia.
Artículo 57. Contratos menores.
En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía, de
conformidad con los artículos 121, 177 y 202, la tramitación del expediente sólo
exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el
contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de
la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
Artículo 58. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.
1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el
ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por el órgano de contratación
al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad
Autónoma, una copia certificada del documento mediante el que se hubiere
formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se
derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas,
tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas, tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas, en los de consultoría y
asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de
la Administración.
2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización
correspondiente de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o
variaciones de plazos y extinción de los contratos indicados.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de
las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes
órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas para reclamar a las
distintas Administraciones Públicas cuantos datos, documentos y antecedentes
estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y
cuantía.
Artículo 59. Datos estadísticos.
En el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de
contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio
de Economía y Hacienda la información sobre los contratos que reglamentariamente
se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo
se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o
variación del plazo y extinción normal o anormal de los mismos.
CAPITULO III
De las prerrogativas de la Administración
Artículo 60. Prerrogativas de la Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en
la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de
interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su
cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución
y determinar los efectos de ésta.
Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán
inmediatamente ejecutivos.
En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.
2. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades
públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán
ser adoptados previo informe del servicio jurídico correspondiente, salvo en los
casos previstos en los artículos 42 y 97.
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos
de:
a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte
del contratista.
b) Modificaciones, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente,
sea superior a un 20 por 100 del precio original del contrato y éste sea igual o
superior a 1.000.000.000 de pesetas.
Artículo 61. Recursos y arbitraje.
1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa procederá
el recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley
reguladora de dicha Jurisdicción.
2. El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos establecidos en la
Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas de otras
Administraciones Públicas.
CAPITULO IV
De la invalidez de los contratos
Artículo 62. Invalidez de los contratos.
Los contratos regulados en la presente Ley serán invalidados cuando lo sea
alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación y cuando concurra alguna
de las causas de Derecho administrativo o de Derecho civil a que se refieren los
artículos siguientes.
Artículo 63. Causas de nulidad de Derecho administrativo.
Son causas de nulidad de Derecho administrativo, referidas al momento de la
adjudicación del contrato, las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera,
técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el
adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en
el artículo 20 de esta Ley.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad a lo establecido en
el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas jurídicas de
igual carácter de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley,
salvo los casos de obras de emergencia.
Artículo 64. Causas de anulabilidad de Derecho administrativo.
Son causas de anulabilidad de Derecho administrativo las demás infracciones del
ordenamiento jurídico y, en especial, de las reglas conteni