Ficha
Nº de Disposición:
43/1994
BOE:
313/1994
Fecha Disposición:
30/12/1994
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El desarrollo económico y cultural de los países depende hoy, en gran parte, de
la protección que se otorgue por el ordenamiento jurídico a las obras literarias, artísticas o científicas a través de los derechos de propiedad intelectual.
Por esta razón, los sistemas normativos de los países dedican creciente
atención a figuras como el alquiler y préstamo de obras amparadas por los
derechos de autor; y los derechos afines de artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales o entidades de
radiodifusión, en orden a que queden suficientemente protegidos frente a
fenómenos como la «piratería», que perjudican gravemente el desarrollo cultural
y el tráfico comercial de las sociedades avanzadas. En nuestro ordenamiento,
estas cuestiones reciben su tratamiento normativo con la vigente Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
La Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos
de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el
ámbito de la propiedad intelectual, tiene por objeto la supresión de las
diferencias existentes entre las legislaciones de los países comunitarios en
cuanto a la protección de los derechos de alquiler y préstamo, hasta ahora
reconocidos en nuestra legislación dentro de un más genérico derecho de
distribución y en cuanto a la protección de otros derechos afines a los derechos
de autor. Con ello se da cumplimiento al objetivo previsto en el artículo 7A del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de establecer un espacio sin
fronteras interiores, asegurando un régimen que garantice una competencia no
falseada en el Mercado Común.
A través de la presente Ley se incorpora el contenido de la Directiva
comunitaria al ordenamiento jurídico español. Dicha incorporación tiene
especialmente en cuenta que los derechos objeto de la norma no se ejerciten de
tal modo que supongan una restricción encubierta del comercio entre los Estados
miembros. Por otra parte, la incorporación no plantea grandes problemas en
cuanto que sus disposiciones se recogen, en buena medida, en la vigente Ley de
Propiedad Intelectual.
La Ley consta de dos Títulos, dos disposiciones adicionales, cuatro
disposiciones transitorias, una derogatoria y cinco finales.
El primer Título se ocupa de los derechos de alquiler y préstamo.
En su articulado se establece el objeto de la armonización, así como de los
derechos de alquiler y préstamo que se definen en los términos en que lo hace la
Directiva que se traspone; se especifica la exclusión de determinadas formas de
puesta a disposición, y se determinan los titulares de los derechos. Especial
importancia reviste el contenido del artículo 3 relativo a la irrenunciabilidad
por parte de los titulares de los derechos a una remuneración equitativa cuando
hayan cedido o transferido sus derechos exclusivos de alquiler; tal previsión
tiene en cuenta, por un lado, que el esfuerzo creativo y artístico de los
autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que
sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y, por otro, que las
inversiones necesarias, en particular para la producción de fonogramas y
grabaciones audiovisuales, son especialmente cuantiosas y aleatorias; sólo una
protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar
eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones. En dicho Título
primero se contempla también la excepción al derecho exclusivo de autorización
del préstamo, cuando el mismo se realice por determinados establecimientos, en
atención al servicio que prestan al interés general de la cultura y a efectos de
garantizar, de acuerdo con el artículo 44 de nuestra Constitución, el libre
acceso de todos los ciudadanos a la misma.
El segundo Título recoge los que la Directiva denomina «Derechos afines» y
nuestra Ley de Propiedad Intelectual «Otros derechos de Propiedad Intelectual».
Sus cinco artículos se ocupan en primer lugar del derecho exclusivo de artistas
intérpretes o ejecutantes y de entidades de radiodifusión para autorizar o
prohibir la fijación de sus actuaciones o de sus emisiones, extendiendo el
derecho a las empresas de difusión por cable, cuando no retransmitan emisiones
de entidades de radiodifusión; en segundo lugar, del derecho exclusivo de
reproducción; en tercer lugar, de los derechos concernientes a la radiodifusión
y comunicación al público; en cuarto lugar, del derecho de distribución, y,
finalmente, el artículo 9 remite a la regulación existente en la vigente Ley de
Propiedad Intelectual para fijar las limitaciones impuestas a los derechos
afines.
La disposición adicional primera regula la relación entre derechos de autor y
derechos afines. La disposición adicional segunda modifica el artículo 25 de la
Ley de Propiedad Intelectual.
Las cuatro disposiciones transitorias se dedican, respectivamente, a la
duración de los derechos, a la eficacia de la Ley, a la aplicación de la
remuneración equitativa a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994
y a la aplicación, para la determinación de la remuneración compensatoria por
copia privada correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 1994, del procedimiento previsto en la Ley 20/1992 y en el Real
Decreto 1434/1992 que la desarrolla. La primera de ellas, relativa a la duración
de los derechos, hasta tanto no sean de aplicación los preceptos contenidos en
la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la
armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados
derechos afines, establece una remisión al capítulo I del Título III del Libro I
de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo que respecta al plazo de protección de
los derechos de autor, y a los artículos 106, 111, 115 y 117 de la misma Ley, en
lo relativo a la duración de la protección de los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, productores de grabaciones
audiovisuales y en tidades de radiodifusión. Mención especial merece la
disposición transitoria tercera que, en relación con el derecho a la
remuneración equitativa a que se refiere el artículo 3 de la Ley, establece que,
respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, dicho derecho
sólo se aplicará si los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes o los
representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con
anterioridad al 1 de enero de 1997 y de acuerdo con lo previsto en el citado
artículo 3. La disposición transitoria cuarta establece un régimen de
transitoriedad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 1994, a efectos de la determinación de la remuneración
compensatoria por copia privada, de acuerdo con la modificación del artículo 25
de la Ley de Propiedad Intelectual, contenida en la disposición adicional
segunda de la presente Ley.
Las disposiciones finales primera y tercera regulan, respectivamente, la
salvaguarda de aplicación de otras disposiciones legales, el otorgamiento de la
facultad al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias que
desarrollen lo previsto en la disposición transitoria tercera, especialmente,
para establecer el procedimiento por el que se fije el nivel de la remuneración
equitativa cuando no se haya producido acuerdo entre las partes; la disposición
final cuarta concede una habilitación legislativa al Gobierno para incorporar
las disposiciones de este texto legal al texto refundido que, en materia de
propiedad intelectual, habrá de dictar antes del día 30 de junio de 1995 en
virtud de la habilitación expresa efectuada por la disposición final segunda de
la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la
Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de
programas de ordenador; por último, la disposición final quinta regula la
entrada en vigor de la Ley.
TITULO I
Derechos de alquiler y préstamo
Artículo 1. Objeto de los derechos de alquiler y préstamo.
1. Se regirán por las disposiciones del presente Título los derechos de
autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de:
a) Los originales y las copias de las obras protegidas mediante los derechos de
autor.
b) Las fijaciones de las interpretaciones o ejecuciones de los artistas
intérpretes o ejecutantes.
c) Los fonogramas, y
d) La primera fijación de una grabación audiovisual y sus copias.
Estos derechos no se extinguirán en el caso de venta o cualquier otro acto de
distribución de los originales y las copias de las obras y otros objetos
enumerados en el párrafo anterior.
La presente Ley no incluye los derechos de alquiler y préstamo respecto de
edificios u obras de artes aplicadas.
2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) «Alquiler» de objetos, su puesta a diposición para su uso por tiempo
limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
b) «Préstamo» de objetos, su puesta a disposición para su uso por tiempo
limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que
dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al
público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto
cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé
lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus
gastos de funcionamiento.
c) «Grabaciones audiovisuales»: las fijaciones de un plano o secuencia de
imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas
como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. A los efectos del presente título, se excluyen del concepto de alquiler y
préstamo las siguientes formas de puesta a disposición:
- La puesta a disposición con fines de exposición;
- La puesta a disposición de fonogramas o de grabaciones audiovisuales o de
fragmentos de unos u otras, para fines de comunicación pública o radiodifusión.
- La puesta a disposición para consulta «in situ».
- En lo que se refiere exclusivamente al préstamo, no está incluida la puesta a
disposición entre establecimientos accesibles al público.
Artículo 2. Titulares de los derechos de alquiler y préstamo.
1. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o préstamo
corresponderá:
a) Al autor, respecto del original y de las copias de sus obras.
b) Al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus
actuaciones.
c) Al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas, y
d) Al productor de la primera grabación audiovisual, respecto del original y
las copias de esta grabación.
2. Son autores de la grabación audiovisual a los efectos de la presente Ley:
a) El director-realizador.
b) Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
c) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas
especialmente para esta grabación.
3. Cuando los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes, celebren
individual o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales
contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto
en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una
remuneración equitativa a que se refiere el artículo siguiente, han transferido
sus derechos de alquiler.
Artículo 3. Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa por alquiler.
1. El autor y el artista intérprete o ejecutante, que haya transferido o cedido
a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de
alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una grabación
audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración
equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles
de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los
fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de
los titulares de los correspondientes derechos de autorizar o prohibir dicho
alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
2. El derecho contemplado en este artículo se hará efectivo a través de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 4. Excepciones al derecho exclusivo de préstamo.
1. No precisarán autorización los préstamos realizados por los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que
pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o
educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el
sistema educativo español.
2. Asimismo los establecimientos enumerados en el número 1 del presente
artículo estarán eximidos del pago de cualquier remuneración en concepto de
préstamo.
TITULO II
Derechos afines
Artículo 5. Derecho de fijación.
1. Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.
2. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o
prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica
como inalámbrica, cable y satélite incluidos.
No gozarán de este derecho las empresas de difusión por cable cuando
retransmitan emisiones de entidades de radiodifusión.
Artículo 6. Derecho de reproducción.
1. Corresponde el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción
directa o indirecta:
a) A los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de las fijaciones de sus
actuaciones.
b) A los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas.
c) A los productores de las primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales,
respecto del original y de las copias de las mismas.
d) A las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus
emisiones de radiodifusión.
2. Los derechos de reproducción a que se refiere el apartado 1 podrán
transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.
Artículo 7. Radiodifusión y comunicación al público.
1. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus
actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación
transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente
autorizada.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una
reproducción de dicho fonograma que se utilice para la radiodifusión inalámbrica
o para cualquier forma de comunicación al público, tienen la obligación de pagar
una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y
productores de los fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la
misma.
A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas, el reparto a que se refiere el párrafo anterior se
realizará por partes iguales.
3. Al firmar un contrato de producción de una grabación audiovisual entre un
artista intérprete o ejecutante y un productor de grabaciones audiovisuales el
artista intérprete o ejecutante autoriza la comunicación pública de su actuación.
Sin perjuicio de lo anterior, el artista intérprete o ejecutante conservará,
de forma irrenunciable el derecho a obtener una remuneración equitativa y única
por la comunicación pública de su actuación.
Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier
forma de comunicación al público tienen la obligación de pagar una remuneración
equitativa y única a los productores de grabaciones audiovisuales y a los
artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de
la misma. A falta de acuerdo entre ellos, el reparto se realizará por partes
iguales.
4. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refieren los
apartados 2 y 3 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
5. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o
prohibir la retransmisión inalámbrica de las emisiones radiodifundidas así como
la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se efectúe en
lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en
concepto de entrada.
Artículo 8. Derecho de distribución.
1. Corresponde el derecho exclusivo de distribución:
a) A los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de la fijación de sus
actuaciones.
b) A los productores de fonogramas respecto de sus fonogramas.
c) A los productores de las primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales,
respecto del original y de las copias de las mismas.
d) A las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus
emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y
satélite incluidos.
2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el
apartado 1 no se agotará en la Unión Europea. Unicamente se extinguirá tal
derecho cuando la distribución se efectúe mediante venta en la Unión Europea, a
partir de la primera realizada por el titular del mismo o con su consentimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las
disposiciones específicas del Título I, en particular del segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 1.
3. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de la
concesión de licencias contractuales.
Artículo 9. Limitaciones.
1. Al presente título le serán de aplicación las limitaciones impuestas para la
protección de los derechos de autor en el capítulo II del Título III del Libro I
de la Ley de Propiedad Intelectual.
2. En relación con la limitación establecida en el artículo 31.2 de dicha Ley
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de la misma.
Disposición adicional primera. Relación entre derechos de autor y derechos
afines.
La protección de los derechos afines con arreglo a la presente Ley no afectará
a la protección de los derechos de autor.
Disposición adicional segunda. Remuneración compensatoria.
El artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual,
modificado por la Ley 20/1992, de 7 de julio, quedará redactado de la forma
siguiente:
«Artículo 25.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo
autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley, mediante aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras explotadas públicamente en forma
de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente,
así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las
tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se
expresan en la letra b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a
compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por
razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los
autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los
equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción,
fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su
distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los
programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1 del
artículo 25 de la presente Ley serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del
territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste,
de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de
reproducción previstas en el apartado 1 de este artículo.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los
mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la
remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado,
salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y sin
perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente
artículo.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de
las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente en sus
respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los
productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes
cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor será el
resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros:
- 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve
copias por minuto.
- 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29
copias por minuto.
- 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49
copias por minuto.
- 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias
por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por unidad de
grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas por unidad
de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de grabación o 0,50
pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50 pesetas por hora de
grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de
radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su
actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a
efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas,
fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo
que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables
solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades de gestión
correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales
dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los
referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y en una
cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso
privado en dicho territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una
misma modalidad de remuneración, éstas podrán actuar frente a los deudores en
todo lo relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de él,
conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las
relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes.
Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir,
conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de
Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de
la asociación que, en su caso, hubieren constituido. En este último caso,
presentarán además la documentación acreditativa de la constitución de dicha
asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la
que se indique el nombre y domicilio de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la
persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus
domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o
asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la
asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o entidades de
gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la
percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 144 de la Ley,
y publicará, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» una relación de las
entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus
domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración en la que operen y de
las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se
efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley, la entidad o entidades de
gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieren
constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30
de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las
declaraciones-liquidaciones así como de los pagos efectuados a que se refiere el
apartado 12 de este artículo, correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá en los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y
materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial
en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la
transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de
cualquiera de aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio
español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el
momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en la letra a) del apartado 11 de este artículo
presentarán a la entidad o entidades de gestión correspondientes o, en su caso,
a la representación o asociación mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos
inclusive, del mismo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de
cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las
unidades y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 de
este artículo, de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya
nacido la obligación de pago de la remuneración durante dicho trimestre. Con el
mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos
y materiales destinados fuera del territorio español y las correspondientes a
los exceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
Los deudores aludidos en la letra b) del apartado 11 del presente artículo
harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo
anterior, dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo
párrafo de la letra a) del apartado 4 de este artículo, deberán cumplir la
obligación prevista en el párrafo primero del apartado 12 del presente artículo
respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en
territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en
factura la correspondiente remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en la letra a) del apartado 11, dentro del mes
siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la
declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 12.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en
relación con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 13
de este artículo, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán
depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la misma
conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores mencionados
en la letra a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar separadamente en
sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y
retendrán para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la
remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a
los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los
deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar
previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables
solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el
suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneración si no
vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del presente
artículo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de
la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que
comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de
impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, la
representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que les asistan, podrá solicitar del Juez, por el procedimiento
establecido en el artículo 127 de esta Ley, el embargo de los correspondientes
equipos, aparatos y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al
pago de la remuneración reclamada y de la oportuna indemnización de daños y
perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o
entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora,
el control de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por
las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del
presente artículo. En consecuencia, facilitarán los datos y documentación
necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en
especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.
22. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o
asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán
respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación
con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades
previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que
no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este
artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la
remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se
destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución
tecnológica y del correspondiente sector del mercado; la distribución de la
remuneración en cada una de dichas modalidades entre las categorías de
acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a
lo dispuesto en el artículo 139 de la presente Ley.»
Disposición transitoria primera. Duración de los derechos.
1. Hasta tanto no sean de aplicación los preceptos contenidos en la Directiva
93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del
plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, se
procederá de acuerdo con lo que se establece en los apartados 2 y 3.
2. Los derechos de autor recogidos en esta Ley serán protegidos durante el
plazo previsto en el capítulo I del Título III del Libro I de la Ley de
Propiedad Intelectual.
3. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de
fonogramas; productores de la primera fijación de una grabación audiovisual, y
entidades de radiodifusión serán protegidos durante el plazo previsto en los
artículos 106, 111, 115 y 117 de la Ley de Propiedad Intelectual,
respectivamente.
Disposición transitoria segunda. Eficacia de la Ley.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de los actos de
explotación realizados y contratos celebrados antes de su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de la remuneración equitativa a los
contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994.
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a
una remuneración equitativa, a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley,
sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los
representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin, de acuerdo con
lo previsto en el citado artículo 3, con anterioridad al 1 de enero de 1997.
Disposición transitoria cuarta. Determinación de la remuneración compensatoria
por copia privada entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994.
Para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada
correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 1994, será de aplicacion lo dispuesto en la Ley 20/1992, de 7 de julio, de
modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y
en el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de la misma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de cualquier rango se opongan a la
presente Ley y en especial los artículos 9, apartado 1; 11; 12; 14; 16; 17; 18;
19 y 37, apartado 1, así como los capítulos II y III del Título II del Real
Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre.
Disposición final primera. Salvaguarda de aplicación de otras disposiciones
legales.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 4, c), de la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la
protección jurídica de programas de ordenador.
Disposición final segunda. Aplicación de la remuneración compensatoria por
copia privada en Ceuta y Melilla.
El Gobierno establecerá reglamentariamente un sistema para la aplicación de la
remuneración compensatoria por copia privada que tenga en cuenta las especiales
características del mercado en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que
establezcan el procedimiento de fijación del nivel de la remuneración equitativa
a que se refiere la disposición transitoria tercera, cuando no se haya producido
acuerdo al respecto entre las partes.
Disposición final cuarta. Habilitación legislativa al Gobierno.
Las disposiciones de la presente Ley habrán de ser incorporadas por el Gobierno
al texto refundido que, en materia de propiedad intelectual, habrá de dictar
antes del día 30 de junio de 1995, en virtud de la habilitación expresa
efectuada por la disposición final segunda de la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo
de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
Disposición final quinta. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid a 30 de diciembre de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El desarrollo económico y cultural de los países depende hoy, en gran parte, de
la protección que se otorgue por el ordenamiento jurídico a las obras literarias, artísticas o científicas a través de los derechos de propiedad intelectual.
Por esta razón, los sistemas normativos de los países dedican creciente
atención a figuras como el alquiler y préstamo de obras amparadas por los
derechos de autor; y los derechos afines de artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales o entidades de
radiodifusión, en orden a que queden suficientemente protegidos frente a
fenómenos como la «piratería», que perjudican gravemente el desarrollo cultural
y el tráfico comercial de las sociedades avanzadas. En nuestro ordenamiento,
estas cuestiones reciben su tratamiento normativo con la vigente Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
La Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos
de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el
ámbito de la propiedad intelectual, tiene por objeto la supresión de las
diferencias existentes entre las legislaciones de los países comunitarios en
cuanto a la protección de los derechos de alquiler y préstamo, hasta ahora
reconocidos en nuestra legislación dentro de un más genérico derecho de
distribución y en cuanto a la protección de otros derechos afines a los derechos
de autor. Con ello se da cumplimiento al objetivo previsto en el artículo 7A del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de establecer un espacio sin
fronteras interiores, asegurando un régimen que garantice una competencia no
falseada en el Mercado Común.
A través de la presente Ley se incorpora el contenido de la Directiva
comunitaria al ordenamiento jurídico español. Dicha incorporación tiene
especialmente en cuenta que los derechos objeto de la norma no se ejerciten de
tal modo que supongan una restricción encubierta del comercio entre los Estados
miembros. Por otra parte, la incorporación no plantea grandes problemas en
cuanto que sus disposiciones se recogen, en buena medida, en la vigente Ley de
Propiedad Intelectual.
La Ley consta de dos Títulos, dos disposiciones adicionales, cuatro
disposiciones transitorias, una derogatoria y cinco finales.
El primer Título se ocupa de los derechos de alquiler y préstamo.
En su articulado se establece el objeto de la armonización, así como de los
derechos de alquiler y préstamo que se definen en los términos en que lo hace la
Directiva que se traspone; se especifica la exclusión de determinadas formas de
puesta a disposición, y se determinan los titulares de los derechos. Especial
importancia reviste el contenido del artículo 3 relativo a la irrenunciabilidad
por parte de los titulares de los derechos a una remuneración equitativa cuando
hayan cedido o transferido sus derechos exclusivos de alquiler; tal previsión
tiene en cuenta, por un lado, que el esfuerzo creativo y artístico de los
autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que
sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y, por otro, que las
inversiones necesarias, en particular para la producción de fonogramas y
grabaciones audiovisuales, son especialmente cuantiosas y aleatorias; sólo una
protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar
eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones. En dicho Título
primero se contempla también la excepción al derecho exclusivo de autorización
del préstamo, cuando el mismo se realice por determinados establecimientos, en
atención al servicio que prestan al interés general de la cultura y a efectos de
garantizar, de acuerdo con el artículo 44 de nuestra Constitución, el libre
acceso de todos los ciudadanos a la misma.
El segundo Título recoge los que la Directiva denomina «Derechos afines» y
nuestra Ley de Propiedad Intelectual «Otros derechos de Propiedad Intelectual».
Sus cinco artículos se ocupan en primer lugar del derecho exclusivo de artistas
intérpretes o ejecutantes y de entidades de radiodifusión para autorizar o
prohibir la fijación de sus actuaciones o de sus emisiones, extendiendo el
derecho a las empresas de difusión por cable, cuando no retransmitan emisiones
de entidades de radiodifusión; en segundo lugar, del derecho exclusivo de
reproducción; en tercer lugar, de los derechos concernientes a la radiodifusión
y comunicación al público; en cuarto lugar, del derecho de distribución, y,
finalmente, el artículo 9 remite a la regulación existente en la vigente Ley de
Propiedad Intelectual para fijar las limitaciones impuestas a los derechos
afines.
La disposición adicional primera regula la relación entre derechos de autor y
derechos afines. La disposición adicional segunda modifica el artículo 25 de la
Ley de Propiedad Intelectual.
Las cuatro disposiciones transitorias se dedican, respectivamente, a la
duración de los derechos, a la eficacia de la Ley, a la aplicación de la
remuneración equitativa a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994
y a la aplicación, para la determinación de la remuneración compensatoria por
copia privada correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 1994, del procedimiento previsto en la Ley 20/1992 y en el Real
Decreto 1434/1992 que la desarrolla. La primera de ellas, relativa a la duración
de los derechos, hasta tanto no sean de aplicación los preceptos contenidos en
la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la
armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados
derechos afines, establece una remisión al capítulo I del Título III del Libro I
de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo que respecta al plazo de protección de
los derechos de autor, y a los artículos 106, 111, 115 y 117 de la misma Ley, en
lo relativo a la duración de la protección de los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, productores de grabaciones
audiovisuales y en tidades de radiodifusión. Mención especial merece la
disposición transitoria tercera que, en relación con el derecho a la
remuneración equitativa a que se refiere el artículo 3 de la Ley, establece que,
respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, dicho derecho
sólo se aplicará si los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes o los
representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con
anterioridad al 1 de enero de 1997 y de acuerdo con lo previsto en el citado
artículo 3. La disposición transitoria cuarta establece un régimen de
transitoriedad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 1994, a efectos de la determinación de la remuneración
compensatoria por copia privada, de acuerdo con la modificación del artículo 25
de la Ley de Propiedad Intelectual, contenida en la disposición adicional
segunda de la presente Ley.
Las disposiciones finales primera y tercera regulan, respectivamente, la
salvaguarda de aplicación de otras disposiciones legales, el otorgamiento de la
facultad al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias que
desarrollen lo previsto en la disposición transitoria tercera, especialmente,
para establecer el procedimiento por el que se fije el nivel de la remuneración
equitativa cuando no se haya producido acuerdo entre las partes; la disposición
final cuarta concede una habilitación legislativa al Gobierno para incorporar
las disposiciones de este texto legal al texto refundido que, en materia de
propiedad intelectual, habrá de dictar antes del día 30 de junio de 1995 en
virtud de la habilitación expresa efectuada por la disposición final segunda de
la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la
Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de
programas de ordenador; por último, la disposición final quinta regula la
entrada en vigor de la Ley.
TITULO I
Derechos de alquiler y préstamo
Artículo 1. Objeto de los derechos de alquiler y préstamo.
1. Se regirán por las disposiciones del presente Título los derechos de
autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de:
a) Los originales y las copias de las obras protegidas mediante los derechos de
autor.
b) Las fijaciones de las interpretaciones o ejecuciones de los artistas
intérpretes o ejecutantes.
c) Los fonogramas, y
d) La primera fijación de una grabación audiovisual y sus copias.
Estos derechos no se extinguirán en el caso de venta o cualquier otro acto de
distribución de los originales y las copias de las obras y otros objetos
enumerados en el párrafo anterior.
La presente Ley no incluye los derechos de alquiler y préstamo respecto de
edificios u obras de artes aplicadas.
2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) «Alquiler» de objetos, su puesta a diposición para su uso por tiempo
limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
b) «Préstamo» de objetos, su puesta a disposición para su uso por tiempo
limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que
dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al
público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto
cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé
lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus
gastos de funcionamiento.
c) «Grabaciones audiovisuales»: las fijaciones de un plano o secuencia de
imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas
como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. A los efectos del presente título, se excluyen del concepto de alquiler y
préstamo las siguientes formas de puesta a disposición:
- La puesta a disposición con fines de exposición;
- La puesta a disposición de fonogramas o de grabaciones audiovisuales o de
fragmentos de unos u otras, para fines de comunicación pública o radiodifusión.
- La puesta a disposición para consulta «in situ».
- En lo que se refiere exclusivamente al préstamo, no está incluida la puesta a
disposición entre establecimientos accesibles al público.
Artículo 2. Titulares de los derechos de alquiler y préstamo.
1. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o préstamo
corresponderá:
a) Al autor, respecto del original y de las copias de sus obras.
b) Al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus
actuaciones.
c) Al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas, y
d) Al productor de la primera grabación audiovisual, respecto del original y
las copias de esta grabación.
2. Son autores de la grabación audiovisual a los efectos de la presente Ley:
a) El director-realizador.
b) Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
c) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas
especialmente para esta grabación.
3. Cuando los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes, celebren
individual o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales
contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto
en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una
remuneración equitativa a que se refiere el artículo siguiente, han transferido
sus derechos de alquiler.
Artículo 3. Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa por alquiler.
1. El autor y el artista intérprete o ejecutante, que haya transferido o cedido
a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de
alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una grabación
audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración
equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles
de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los
fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de
los titulares de los correspondientes derechos de autorizar o prohibir dicho
alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
2. El derecho contemplado en este artículo se hará efectivo a través de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 4. Excepciones al derecho exclusivo de préstamo.
1. No precisarán autorización los préstamos realizados por los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que
pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o
educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el
sistema educativo español.
2. Asimismo los establecimientos enumerados en el número 1 del presente
artículo estarán eximidos del pago de cualquier remuneración en concepto de
préstamo.
TITULO II
Derechos afines
Artículo 5. Derecho de fijación.
1. Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.
2. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o
prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica
como inalámbrica, cable y satélite incluidos.
No gozarán de este derecho las empresas de difusión por cable cuando
retransmitan emisiones de entidades de radiodifusión.
Artículo 6. Derecho de reproducción.
1. Corresponde el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción
directa o indirecta:
a) A los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de las fijaciones de sus
actuaciones.
b) A los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas.
c) A los productores de las primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales,
respecto del original y de las copias de las mismas.
d) A las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus
emisiones de radiodifusión.
2. Los derechos de reproducción a que se refiere el apartado 1 podrán
transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.
Artículo 7. Radiodifusión y comunicación al público.
1. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus
actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación
transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente
autorizada.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una
reproducción de dicho fonograma que se utilice para la radiodifusión inalámbrica
o para cualquier forma de comunicación al público, tienen la obligación de pagar
una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y
productores de los fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la
misma.
A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas, el reparto a que se refiere el párrafo anterior se
realizará por partes iguales.
3. Al firmar un contrato de producción de una grabación audiovisual entre un
artista intérprete o ejecutante y un productor de grabaciones audiovisuales el
artista intérprete o ejecutante autoriza la comunicación pública de su actuación.
Sin perjuicio de lo anterior, el artista intérprete o ejecutante conservará,
de forma irrenunciable el derecho a obtener una remuneración equitativa y única
por la comunicación pública de su actuación.
Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier
forma de comunicación al público tienen la obligación de pagar una remuneración
equitativa y única a los productores de grabaciones audiovisuales y a los
artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de
la misma. A falta de acuerdo entre ellos, el reparto se realizará por partes
iguales.
4. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refieren los
apartados 2 y 3 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
5. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o
prohibir la retransmisión inalámbrica de las emisiones radiodifundidas así como
la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se efectúe en
lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en
concepto de entrada.
Artículo 8. Derecho de distribución.
1. Corresponde el derecho exclusivo de distribución:
a) A los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de la fijación de sus
actuaciones.
b) A los productores de fonogramas respecto de sus fonogramas.
c) A los productores de las primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales,
respecto del original y de las copias de las mismas.
d) A las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus
emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y
satélite incluidos.
2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el
apartado 1 no se agotará en la Unión Europea. Unicamente se extinguirá tal
derecho cuando la distribución se efectúe mediante venta en la Unión Europea, a
partir de la primera realizada por el titular del mismo o con su consentimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las
disposiciones específicas del Título I, en particular del segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 1.
3. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de la
concesión de licencias contractuales.
Artículo 9. Limitaciones.
1. Al presente título le serán de aplicación las limitaciones impuestas para la
protección de los derechos de autor en el capítulo II del Título III del Libro I
de la Ley de Propiedad Intelectual.
2. En relación con la limitación establecida en el artículo 31.2 de dicha Ley
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de la misma.
Disposición adicional primera. Relación entre derechos de autor y derechos
afines.
La protección de los derechos afines con arreglo a la presente Ley no afectará
a la protección de los derechos de autor.
Disposición adicional segunda. Remuneración compensatoria.
El artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual,
modificado por la Ley 20/1992, de 7 de julio, quedará redactado de la forma
siguiente:
«Artículo 25.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo
autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley, mediante aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras explotadas públicamente en forma
de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente,
así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las
tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se
expresan en la letra b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a
compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por
razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los
autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los
equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción,
fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su
distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los
programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1 del
artículo 25 de la presente Ley serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del
territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste,
de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de
reproducción previstas en el apartado 1 de este artículo.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los
mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la
remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado,
salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y sin
perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente
artículo.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de
las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente en sus
respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los
productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes
cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor será el
resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros:
- 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve
copias por minuto.
- 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29
copias por minuto.
- 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49
copias por minuto.
- 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias
por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por unidad de
grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas por unidad
de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de grabación o 0,50
pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50 pesetas por hora de
grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de
radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su
actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a
efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas,
fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo
que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables
solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades de gestión
correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales
dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los
referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y en una
cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso
privado en dicho territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una
misma modalidad de remuneración, éstas podrán actuar frente a los deudores en
todo lo relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de él,
conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las
relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes.
Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir,
conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de
Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de
la asociación que, en su caso, hubieren constituido. En este último caso,
presentarán además la documentación acreditativa de la constitución de dicha
asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la
que se indique el nombre y domicilio de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la
persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus
domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o
asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la
asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o entidades de
gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la
percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 144 de la Ley,
y publicará, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» una relación de las
entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus
domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración en la que operen y de
las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se
efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley, la entidad o entidades de
gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieren
constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30
de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las
declaraciones-liquidaciones así como de los pagos efectuados a que se refiere el
apartado 12 de este artículo, correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá en los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y
materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial
en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la
transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de
cualquiera de aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio
español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el
momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en la letra a) del apartado 11 de este artículo
presentarán a la entidad o entidades de gestión correspondientes o, en su caso,
a la representación o asociación mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos
inclusive, del mismo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de
cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las
unidades y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 de
este artículo, de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya
nacido la obligación de pago de la remuneración durante dicho trimestre. Con el
mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos
y materiales destinados fuera del territorio español y las correspondientes a
los exceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
Los deudores aludidos en la letra b) del apartado 11 del presente artículo
harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo
anterior, dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo
párrafo de la letra a) del apartado 4 de este artículo, deberán cumplir la
obligación prevista en el párrafo primero del apartado 12 del presente artículo
respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en
territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en
factura la correspondiente remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en la letra a) del apartado 11, dentro del mes
siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la
declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 12.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en
relación con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 13
de este artículo, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán
depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la misma
conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores mencionados
en la letra a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar separadamente en
sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y
retendrán para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la
remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a
los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los
deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar
previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables
solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el
suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneración si no
vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del presente
artículo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de
la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que
comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de
impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, la
representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que les asistan, podrá solicitar del Juez, por el procedimiento
establecido en el artículo 127 de esta Ley, el embargo de los correspondientes
equipos, aparatos y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al
pago de la remuneración reclamada y de la oportuna indemnización de daños y
perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o
entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora,
el control de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por
las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del
presente artículo. En consecuencia, facilitarán los datos y documentación
necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en
especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.
22. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o
asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán
respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación
con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades
previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que
no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este
artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la
remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se
destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución
tecnológica y del correspondiente sector del mercado; la distribución de la
remuneración en cada una de dichas modalidades entre las categorías de
acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a
lo dispuesto en el artículo 139 de la presente Ley.»
Disposición transitoria primera. Duración de los derechos.
1. Hasta tanto no sean de aplicación los preceptos contenidos en la Directiva
93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del
plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, se
procederá de acuerdo con lo que se establece en los apartados 2 y 3.
2. Los derechos de autor recogidos en esta Ley serán protegidos durante el
plazo previsto en el capítulo I del Título III del Libro I de la Ley de
Propiedad Intelectual.
3. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de
fonogramas; productores de la primera fijación de una grabación audiovisual, y
entidades de radiodifusión serán protegidos durante el plazo previsto en los
artículos 106, 111, 115 y 117 de la Ley de Propiedad Intelectual,
respectivamente.
Disposición transitoria segunda. Eficacia de la Ley.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de los actos de
explotación realizados y contratos celebrados antes de su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de la remuneración equitativa a los
contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994.
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a
una remuneración equitativa, a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley,
sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los
representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin, de acuerdo con
lo previsto en el citado artículo 3, con anterioridad al 1 de enero de 1997.
Disposición transitoria cuarta. Determinación de la remuneración compensatoria
por copia privada entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994.
Para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada
correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 1994, será de aplicacion lo dispuesto en la Ley 20/1992, de 7 de julio, de
modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y
en el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de la misma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de cualquier rango se opongan a la
presente Ley y en especial los artículos 9, apartado 1; 11; 12; 14; 16; 17; 18;
19 y 37, apartado 1, así como los capítulos II y III del Título II del Real
Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre.
Disposición final primera. Salvaguarda de aplicación de otras disposiciones
legales.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 4, c), de la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la
protección jurídica de programas de ordenador.
Disposición final segunda. Aplicación de la remuneración compensatoria por
copia privada en Ceuta y Melilla.
El Gobierno establecerá reglamentariamente un sistema para la aplicación de la
remuneración compensatoria por copia privada que tenga en cuenta las especiales
características del mercado en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias que
establezcan el procedimiento de fijación del nivel de la remuneración equitativa
a que se refiere la disposición transitoria tercera, cuando no se haya producido
acuerdo al respecto entre las partes.
Disposición final cuarta. Habilitación legislativa al Gobierno.
Las disposiciones de la presente Ley habrán de ser incorporadas por el Gobierno
al texto refundido que, en materia de propiedad intelectual, habrá de dictar
antes del día 30 de junio de 1995, en virtud de la habilitación expresa
efectuada por la disposición final segunda de la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo
de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
Disposición final quinta. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid a 30 de diciembre de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

