LEY 21/1994, de 6 de julio , por la que se modifica el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la destrucción de la droga decomisada.

 

LEY 21/1994, de 6 de julio , por la que se modifica el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la destrucción de la droga decomisada.

Nº de Disposición:
21/1994 
BOE:
161/1994 
Fecha Disposición:
06/07/1994 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Saber: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
El artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la destrucción,
dejando muestras suficientes, de que, a
tenor del 334 de la misma Ley, puedan en cuya
investigación sean aquéllos encontrados. Esta autorización, de la que
corresponde al Juez instructor hacer uso, se corresponde con la necesidad de
apreciar , circunstancia que debe ser, como la Ley ordena, considerada con ocasión de
llevarse a cabo el correspondiente decomiso.
Sin embargo, resultando plenamente operativa esta fórmula, en el supuesto de la
aprehensión de droga, la realidad aconseja que esa destrucción sea, salvo
excepción, obligatoria, una vez cumplimentada, naturalmente, la oportuna
diligencia mediante la que quede debida constancia de la naturaleza, calidad,
cantidad y peso de dichas sustancias.
Artículo único.
El párrafo segundo del artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrá
la siguiente redacción:
br /> cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos
intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o
custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere
conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya
destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio
Fiscal y de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras
suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o
investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano
judicial considere necesario la conservación de la totalidad. Lo conservado
estará siempre bajo la custodia del órgano judicial competente.>
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 6 de julio de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ