Ficha
Nº de Disposición:
19/1994
BOE:
161/1994
Fecha Disposición:
06/07/1994
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
Las bases económicas del Régimen Económico Fiscal de Canarias que se articulan
en esta Ley aspiran a regular la vida económica canaria durante el tramo final
del siglo XX y primeras décadas del siglo XXI. Para ello este texto legal
contiene mecanismos de flexibilidad suficientes con los que hacer frente a
variantes que sucedan tanto en el entorno económico internacional y comunitario
como en los escenarios internos.
Atrás ha quedado la positiva experiencia de una historia de singularidades
fiscales y comerciales que hunde sus raíces en el siglo XVI y de aquel sistema
de puertos francos surgido a mediados del siglo XIX, que se prolongaría hasta la
guerra civil española de 1936. Una regulación acorde con un tipo de economía y
relaciones internacionales en el que cabían planteamientos librecambistas dentro
de un espacio tan particular como el canario de entonces. Posteriormente ese
sistema iría incorporando elementos intervencionistas y hasta proteccionistas,
que refrendaría el Régimen Económico Fiscal de 1972, cuando ya el quehacer
económico y los intercambios comerciales entre países habían modificado el
mapamundi y las estructuras de los mercados nacionales.
Desde la crisis de los años 70 y sobre todo en la década de los años 80, la
realidad económica mundial ha ido modificándose sustancialmente tanto en sus
formas de actuación, esquemas organizativos, financiación internacional como en
las inversiones de los distintos sectores y países. Cambios que han alterado
radicalmente la gestión de la empresa, el mundo del trabajo, la competencia
entre zonas, los procedimientos y políticas de intervención pública y hasta los
sistemas de incentivos o promoción económica y localización inversora.
Se impone por consiguiente atender a este importante y urgente reto de adaptar
y ajustar el Régimen Económico Fiscal, fundamental dispositivo del marco canario, a las imperantes circunstancias. En esa tesitura le va mucho al deseable
crecimiento y bienestar material de la sociedad canaria. Es más, las razones de
la búsqueda de un acoplamiento positivo no sólo se limitan a esta cuestión, ya
de por sí inevitable, sino que también es el producto de otros acontecimientos.
Sirvan a título de ejemplo los que se derivan de la nueva realidad democrática
que felizmente preside la convivencia española, la presencia de un poder
regional autónomo, sin olvidar el decisivo condicionante que supone la
integración española y canaria en la Comunidad Económica Europea, o las propias
experiencias de una dinámica sujeta a ciclos oscilantes de crisis y expansiones.
La dimensión conjunta de estos cambios ha dejado virtualmente inservible al
parcialmente vigente Régimen Económico Fiscal de 1972, ya revisado en sus
aspectos fiscales con la Ley 20/1991, de 7 de junio. Considerandos de tipo legal
obligan a esta revisión, coincidente, por otra parte, con esa necesidad real de
disponer de un texto que evite simples maquillajes o formalismos tímidos, así
como que sea capaz de superar la parcialización de intereses. De lo que se trata
es de contribuir de modo significativo a que el modelo de desarrollo canario
encuentre una plataforma de empuje notable, pues esas aludidas nuevas
circunstancias exigen que se tenga una posición competitiva en el orden
económico, de calidad de vida y cohesión en lo social, y de autonomía cooperante
en el sistema político existente.
Canarias, históricamente, ha dispuesto de un régimen de libertad comercial que
implicaba la existencia de franquicias al consumo, menor presión fiscal
indirecta y exención de la práctica de determinados monopolios estatales. Estas
condiciones propiciaron en Canarias un específico y diferencial modelo
económico-fiscal respecto al dominante en el resto del territorio nacional.
La Constitución de 1978, el posterior Estatuto de Autonomía de 1982 y los
Protocolos que Canarias ha tenido en las relaciones del Reino de España con la
Comunidad Económica Europea, han respetado parte de esas especificidades en lo
que constituye propiamente un acervo reconocido y compatibilizado en el proyecto
comunitario.
Sin embargo, esta singularidad ha debido integrar y asumir determinados
presupuestos legales y funcionales correspondientes al ordenamiento vigente en
la Comunidad Económica Europea. Estos hechos han terminado por reducir al mínimo
la operatividad de la Ley 30/1972, que ya en sus planteamientos estratégicos y
en buena parte de su articulado reflejaba contradictorias y ambiguas formas de
regulación, pues contenía los restos de un adulterado librecambismo con medidas
claramente proteccionistas.
Con esta Ley se pretende armonizar y adecuar coherentemente los márgenes de
autonomía derivados de la tradición económico-fiscal canaria, con los aspectos
compatibles resultantes de los ámbitos nacional y comunitario. Propósito que
comprende y abarca, como ya se ha señalado anteriormente, fundamentos que
precisa Canarias para insertarse con garantías en la nueva dinámica económica y
global que tanto difiere de la que regía en los años 70 y décadas anteriores.
Los mecanismos de provisión de suministros e , de subvenciones y
restituciones, o la ambivalencia que se venía teniendo con los monopolios y los
apoyos institucionales, aconsejan no prolongarlo en la oportunidad histórica que
brindan el modelo económico reflejado en este nuevo Régimen Económico Fiscal.
Ese necesario Régimen Económico Especial de Canarias concilia los principios de
su diferencialidad, reconocidos en los ordenamientos español y comunitario, con
el diseño operativo de un sistema impulsor a la actividad económica, la creación
de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y
regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia
de inversor exterior.
Los principios estratégicos que informan a este esquema suponen:
- Mantener una significativa menor presión fiscal que la media del resto de
España y de la Comunidad Económica Europea. Se trata con ello de que Canarias
disponga de una territorial capaz de compensar aspectos negativos
y efectos desfavorables de la insularidad económica.
Configurar una estructura impositiva con tributos equivalentes o similares a
los existentes en el resto de España y de la Comunidad Económica Europea. La
razón de ese formato es facilitar las operaciones de perfeccionamiento activo,
así como en publicar las ventajas de la menor presión fiscal.
- Incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal
modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización
de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los
beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y
comercial.
- Crear una Zona Especial Canaria en la que, respetando el principio de
estanqueidad, puedan ubicarse capitales y empresas provenientes del exterior,
los cuales, atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de zonas especiales, coadyuven a potenciar el desarrollo económico y social del archipiélago.
- Estructurar unas reglas de comportamientos y un dispositivo de medidas y
acciones que faciliten las intervenciones públicas orientadas a minimizar los
costes de cumplimiento y coordinación entre contribuyentes y Administraciones,
de tal modo que se reduzcan o desaparezcan las rémoras fiscales y otras secuelas
gravosas de las prácticas fiscales y financieras. Por lo demás, el sistema
diseñado tiene la flexibilidad suficiente para encajar sin mayores contratiempos, retoques y adaptaciones a circunstancias excepcionales o de fases recesivas.
- Potenciar simultáneamente a la nueva inserción en los entornos exteriores de
la economía española, con una sólida vertebración del mercado regional y, por
ende, de las distintas islas que componen el archipiélago canario. A tal fin, se
han tenido muy presentes las ayudas posibles y factibles para aprovechamiento de
recursos endógenos, los intercambios interinsulares y la promoción especial de
actividades. Como tal se contemplan incentivos discriminatorios positivos en
Islas menores y zonas de especial problemática en las islas capitalinas.
- Ponderar que en los nuevos presupuestos de funcionamiento de la economía y
del actual complejo institucional, los programas de desarrollo y las acciones
conjuntas de los agentes, instancias y organismos públicos encuentren alicientes
motivadores.
En función de lo expuesto, esta Ley justifica su calificativo de especial en
elementos como los siguientes:
1. Contar con un bloque de incentivos destinados a compensar problemas de
discontinuidad territorial y en promover actividades generadoras de empleo o que
acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias.
2. Reparar en áreas sensibles de atención debido a las consecuencias
estructurales que provocan las problemáticas de capítulos como los del
transporte, agua, energía, producciones y comercialización de productos
agrícolas de exportación y consumo interno, pesca, telecomunicaciones y,
finalmente, proyectos de I+D que utilizan recursos endógenos y cualificaciones
especiales.
3. Configurar un sistema flexible en los objetivos de fomento y atención
especial, pero sin dañar a la consistencia de una Hacienda local canaria
recientemente modernizada a raíz de las modificaciones fiscales de la Ley
20/1991 y al esquema operativo del POSEICAN.
4. Propiciar una función eficaz y creciente de la economía canaria en el
Atlántico, mejorando la renta de posición estratégica e incorporando el carácter
de frontera sur de la Unión Europea.
II
Así, la presente Ley, dividida en siete Títulos, consta de 79 artículos, diez
disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y una disposición final.
El Título preliminar aborda la regulación de la finalidad de la Ley, así como
de los principios que la informan, recogiendo en esa regulación la esencialidad
tradicional del Régimen Económico Fiscal de Canarias, caracterizado
fundamentalmente por la libertad comercial y la ausencia de monopolios sobre
bienes y servicios, a la vez que garantiza una situación en la que el coste
medio de la actividad económica canaria permita competir a la economía insular
con la del resto del territorio nacional, y consagra el principio en virtud del
cual el volumen de situaciones favorables que se insertan en la Ley en orden a
la consecución del objetivo anterior, no puede suponer merma alguna en el
volumen de las inversiones públicas en el archipiélago.
En su Título primero la Ley aborda una materia absolutamente fundamental en el
contexto de la economía canaria, cual es la relativa a los transportes y
telecomunicaciones, consagrando el principio de libertad de prestación de ambos
servicios y de inaplicación de monopolios sobre los mismos, salvaguardando en
todo caso las prescripciones constitucionales y comunitarias que, en su caso,
pudieran operar al respecto.
Asimismo, se introducen importantes mecanismos tendentes a garantizar la
prestación de los servicios de transporte y telecomunicaciones en un régimen de
posibilidad cuantitativa de acceso a los mismos que permita tanto a los
particulares residentes en el archipiélago, como a las empresas canarias
disfrutar de los mismos en términos de competitividad respecto del resto del
territorio nacional.
El Título segundo introduce importantes medidas en el contexto de la
compensación de la lejanía y del hecho insular, las cuales se concretan: de un
lado, en la inserción de mecanismos que permitirán, sin duda, disponer en
Canarias de energía y agua a precios asequibles en el contexto de las
posibilidades que genera la economía canaria; y, de otro, garantiza un programa
específico de inversiones públicas en infraestructuras, fijando, incluso, su
importe mínimo en el 50 por 100 de la recaudación normativa líquida atribuida al
Estado como compensación por la supresión del Impuesto General sobre el Tráfico
de las Empresas establecida en la Ley 20/1991, de 7 de junio.
En el Título tercero se consolida un régimen específico de cooperación y
coordinación entre las Administraciones públicas cuya manifestación general se
concreta en la creación de una Comisión Mixta y en el establecimiento de
mecanismos de coordinación de carácter sectorial entre ambas Administraciones
que sean necesarios para la puesta en marcha, desarrollo y seguimiento del nuevo
Régimen Económico Fiscal de las islas Canarias.
Como manifestación específica de ese Régimen de cooperación y coordinación
entre las Administraciones públicas, se regula un mecanismo de colaboración en
el ámbito de la inspección del comercio exterior, a fin de que los problemas que
se susciten en este orden puedan ser detectados por una u otra Administración,
colaborando ambas en su solución, si bien se preserva la competencia exclusiva
que en esta materia atribuye la Constitución al Estado, así como la condición de
éste como único responsable de la presentación de los problemas detectados ante
los Organismos correspondientes de la Unión Europea.
Es evidente que el cumplimiento de los objetivos que se persiguen al modificar
los aspectos del Régimen Económico Fiscal de Canarias, requiere la adopción de
medidas concretas y puntuales, tanto en el ámbito estrictamente económico como
en el fiscal, materia ésta a la que se refiere el Título cuarto de la Ley.
Así y por lo que respecta al primero de dichos ámbitos se adoptan medidas
contundentes en relación al desarrollo energético medioambiental, a la promoción
del comercio canario, a la incentivación de las inversiones privadas en el
archipiélago, a la promoción turística como pilar fundamental de la economía
canaria que es este sector, a la adecuada aplicación en Canarias, partiendo de
sus peculiaridades intrínsecas, del Régimen de Incentivos Económicos Regionales
y, finalmente, actuando en el ámbito del necesario fomento de la creación de
empleo, a través de una actividad tan esencial a tal fin como es la formación
profesional.
Por lo que se refiere al ámbito específicamente fiscal, el modelo económico que
subyace tras los planteamientos globales expresamente reflejados en el texto de
la Ley demanda la adopción de ciertas medidas de esa naturaleza fiscal, como son
las tendentes a fomentar las inversiones privadas en Canarias, las de
acompañamiento del régimen de liberalización de las telecomunicaciones, las que
requieren una efectiva política de fomento de las exportaciones canarias y,
finalmente, las que demandan la posibilidad de que los empresarios canarios
puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su
esfuerzo inversor con cargo a sus propios recursos, lo cual se consigue mediante
la regulación del régimen especial de la reserva para inversiones.
Como cuestión fundamental, el Título quinto de la Ley aborda con coraje,
realismo y modernidad la creación y regulación de una Zona Especial Canaria con
la finalidad de propiciar los escenarios adecuados a la implantación en el
archipiélago de capitales y empresas provenientes del exterior los cuales,
atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de zonas especiales, coadyuven
decididamente en la generación de polos de potenciación del progreso económico y
social de Canarias.
A su vez, tal Zona Especial Canaria, cuyos ámbitos geográfico, subjetivo y
objetivo se diseñan en aras de la efectividad plena del principio de
estanqueidad, se organiza formalmente bajo la tutela y control de un Consorcio
configurado como Organismo público dependiente del Ministerio de Economía y
Hacienda, configuración ésta que dota a la referida Zona Especial de cuantas
cautelas resultan necesarias en orden a su adecuada inserción en el contexto
conformado tanto por el ordenamiento jurídico interno y comunitario, como por el
esquema de organización de las Administraciones públicas.
En ese contexto, la Zona Especial Canaria aparece regulada en forma tal que,
dado el elevado nivel de flexibilidad que se introduce en los aspectos formales
y materiales relacionados, tanto con la propia Zona Especial y su Consorcio,
como con las entidades que pueden acogerse a este régimen, resulta fácil
aventurar la efectividad de las posibilidades que se ofrecen en orden al
establecimiento de capitales y empresas exteriores, los cuales han de colaborar,
sin duda, junto con los capitales y empresas autóctonos, al deseado desarrollo
económico del archipiélago.
En ese marco general resulta particularmente destacable el especial afán de la
Ley por cumplir los objetivos propios de la Zona Especial a través de la
instalación en la misma de entidades financieras y de empresas de fabricación,
transformación, manipulación y comercialización de bienes corporales, a cuyo fin
se dota a estos sectores de regímenes especiales en el contexto más amplio
conformado por el Régimen General de la Zona Especial Canaria.
No olvida, tampoco, esta Ley el necesario y específico tratamiento que ha de
darse a las Zonas Francas en Canarias teniendo en cuenta la importancia pasada,
presente y futura que las mismas han tenido, tienen y tendrán en el archipiélago, para lo cual, se adoptan las medidas necesarias en el Título sexto.
Además, la Ley procura una adecuada adaptación del Registro Especial de Buques
y Empresas Navieras, ya regulado en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a los planteamientos globales
contenidos en la misma, adaptación ésta que lleva a cabo el Título séptimo.
Finalmente, la Ley contiene una pluralidad de disposiciones adicionales y
transitorias necesarias en orden a garantizar la adecuada efectividad de las
medidas que la misma establece en su articulado, derogando, además, cuantas
disposiciones preexistentes se opongan a la misma y disponiendo su régimen de
vigencia.
TITULO PRELIMINAR
Finalidad de la Ley y principios generales
Artículo 1. Finalidad de la Ley.
La presente Ley tiene como finalidad:
a) La actualización de los aspectos económicos del tradicional Régimen
Económico Fiscal de Canarias.
b) Garantizar que la lejanía e insularidad de Canarias, que la convierten en
región ultraperiférica de la Unión Europea, son compensadas a través de
políticas específicas y suficientes.
c) Establecer un conjunto estable de medidas económicas y fiscales encaminadas
a promover el desarrollo económico y social de Canarias.
Artículo 2. Principio de libertad comercial.
1. Se ratifica el principio de libertad comercial de importación y exportación,
en virtud del cual todas las mercancías podrán ser importadas y exportadas sin
restricciones cuantitativas y sin más limitaciones que las siguientes:
a) Las que obedezcan a razones sanitarias, medio ambientales, de orden público
u otras internacionalmente admitidas.
b) Las derivadas de las disposiciones generales y específicas para Canarias del
Derecho comunitario.
2. En desarrollo del principio establecido en el apartado anterior, en Canarias
no será de aplicación ningún monopolio sobre bienes y servicios, tanto de
carácter fiscal como de cualquier otro tipo, excepto en aquellas materias que,
de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Constitución, tengan la
consideración de servicios esenciales reservados por Ley al sector público.
Artículo 3. Otros principios.
1. El coste de la actividad económica en Canarias no debe situar al
archipiélago en una situación de desventaja respecto de la media de las
restantes regiones del territorio nacional.
2. La existencia de un régimen económico y fiscal específico en el archipiélago
no dará lugar, en ningún supuesto, a la disminución del volumen del gasto
público estatal corriente y de inversión, destinable a las Islas en ausencia del
mismo.
TITULO I
Transporte y telecomunicaciones
CAPITULO I
Transporte
Artículo 4. Principio de libertad de transporte.
1. Los servicios de transporte aéreo y marítimo, de personas y mercancías, se
regirán por el principio de libertad de transporte, en los términos previstos en
esta Ley, en las normas que la desarrollen y en las disposiciones comunitarias
al respecto.
2. El principio de libertad de transporte marítimo y aéreo consagrado en el
apartado anterior, alcanza a todo tipo de servicios, regulares o no, de carácter
interinsular, nacional e internacional.
3. Dicho principio alcanza, igualmente, a todos los servicios auxiliares del
transporte marítimo y aéreo, los cuales podrán ser prestados directamente por
las propias compañías, o contratados por éstas a terceras empresas no
necesariamente de transporte.
4. En Canarias se establecerán tarifas portuarias y aeroportuarias diferentes y
reducidas respecto a las vigentes a nivel nacional, logrando la competitividad
con los puertos y aeropuertos de uso alternativo. A estos efectos se prestará
especial atención a las de manipulación de mercancías en contenedores.
Artículo 5. Liberalización de servicios.
1. No se aplicará en Canarias ningún monopolio sobre los servicios de
transporte marítimo exterior o interior ni de transporte aéreo nacional o
internacional, modificándose o revocándose las condiciones en que las compañías
nacionales tengan otorgada o autorizada la prestación de dichos servicios en
régimen de exclusividad o monopolio.
2. Respecto al transporte aéreo por compañías extranjeras desde, hacia y en
tránsito por el archipiélago se aplicarán los principios de máxima flexibilidad
que sean compatibles con la política aérea estatal y comunitaria con el objeto
de permitir la conexión directa de las islas Canarias con otros países,
especialmente de Africa y América, y potenciar así su papel como centro de
distribución de tráficos aéreos entre los tres continentes.
3. Para el transporte de cualquier tipo de mercancías se permitirá el libre
aprovechamiento de la capacidad de carga en los vuelos tanto regulares como no
regulares, incluyendo , que se efectúen desde, hacia y en tránsito por
el archipiélago canario.
4. No se aplicará monopolio alguno en los servicios de asistencia en tierra a
aeronaves, a pasajeros y a mercancías. Las compañías aéreas podrán realizar
estos servicios libremente, por sí mismas, o bien contratar su realización con
empresas no necesariamente aéreas, debiendo ajustar la prestación de dichos
servicios a la estructura y capacidad de cada aeropuerto y satisfacer los
requisitos técnicos y administrativos que resulten de aplicación.
5. Las líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular y de cabotaje entre
la península y Canarias estarán sometidas a un régimen de autorización
administrativa. La Administración competente podrá imponer obligaciones de
servicio público para garantizar el servicio entre las islas y entre éstas y la
península.
6. Asimismo, con el fin de garantizar las comunicaciones aéreas interinsulares
y entre las islas Canarias y el resto del territorio nacional, el Gobierno de la
Nación podrá establecer obligaciones de servicio público.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en los Convenios internacionales.
Artículo 6. Tráficos regulares de personas.
1. A los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión
Europea, residentes en las islas Canarias, se les aplicará una reducción en las
tarifas de los servicios regulares del transporte de viajeros de la siguiente
cuantía:
a) El 33 por 100 para los trayectos directos entre el archipiélago canario y el
resto del territorio nacional.
b) El 10 por 100 para los trayectos interinsulares en el archipiélago canario.
2. Se autoriza al Gobierno de la Nación, oído el Gobierno de Canarias, para que
modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en el apartado anterior, o
reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la
evolución del mercado de servicios de transporte aéreo de forma que en ningún
caso suponga una disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad del
servicio.
3. Dentro del respeto a la normativa comunitaria y al principio de libertad
tarifaria, la Administración velará para que las compañías prestatarias de
servicios de pasajeros atiendan, en la fijación de sus tarifas, a los costes
derivados de la doble insularidad a efectos de la necesaria conexión con las
líneas del resto del territorio nacional.
Artículo 7. Transporte marítimo y aéreo de mercancías.
1. Como medida complementaria a la aplicación de las disposiciones del Derecho
comunitario en las islas Canarias relativas a la lejanía y a la insularidad, se
establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado,
referida al año natural, para financiar un sistema de compensaciones que permita
abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías
interinsular y entre las islas Canarias y la península.
Asimismo y respetando los artículos 92 y 93 del Tratado CE, se establecerán
compensaciones al transporte para las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, sin perjuicio de las modulaciones y derogaciones singulares establecidas en el
Reglamento (CEE) número 1911/91, del Consejo, de 26 de junio de 1991, y de la
Decisión del Consejo 91/314/CEE, de igual fecha para las islas Canarias.
2. Reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las
compensaciones en sus diversas modalidades, así como los beneficiarios.
El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa sobre el
coste del transporte.
3. En todo caso el sistema de compensación a que se refiere este artículo
tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la península.
4. Se creará una Comisión Mixta entre la Administración General del Estado y la
Administración Autonómica que se encargará de efectuar el seguimiento y
evaluación de la aplicación del sistema de compensación previsto en los dos
apartados anteriores.
Artículo 8. Transporte público terrestre.
Se reconoce al transporte público regular de viajeros el carácter de servicio
público esencial.
El transporte público regular de viajeros se configurará como un transporte
integrado de carácter insular y accederá a la financiación prevista en los
Presupuestos Generales del Estado para el transporte colectivo urbano de
superficie.
CAPITULO II
Telecomunicaciones
Artículo 9. Telecomunicaciones internacionales.
1. Los servicios finales de telecomunicación pueden prestarse en Canarias en
régimen de competencia.
2. El Estado definirá y aprobará las especificaciones técnicas que permitan
garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de comunicación,
así como del espectro radioeléctrico.
Artículo 10. Telecomunicaciones: precios.
1. Los servicios interinsulares de telecomunicaciones que se presten en régimen
de tarifas públicas tendrán para el usuario un precio, para cada servicio, no
superior al establecido para las distancias equivalentes en la península.
2. Los servicios de telecomunicación entre las islas y el resto del territorio
nacional que se presten en régimen de tarifas públicas tendrán para el usuario
un precio, para cada servicio, no superior al establecido para la distancia
máxima intrapeninsular.
TITULO II
Compensación de la lejanía y del hecho insular
Artículo 11. Precios de la energía y del agua.
1. Reglamentariamente se establecerá un sistema de compensación que garantice
en las islas Canarias la moderación de los precios de la energía, manteniendo
precios equivalentes a los del resto del territorio español.
2. Asimismo, se establecerá reglamentariamente un sistema de compensación que
garantice en las islas Canarias la moderación de los precios del agua
desalinizada o reutilizada.
Artículo 12. Financiación.
Los Presupuestos Generales del Estado recogerán cada año las partidas
presupuestarias que resulten precisas para dotar las transferencias
correspondientes a las inversiones del Estado en infraestructuras en Canarias,
que ascenderán como mínimo al 50 por 100 de la recaudación normativa líquida
atribuida al Estado como compensación por la supresión del Impuesto General
sobre el Tráfico de las Empresas establecida en la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo 13. Convenios.
En aquellas materias en las que la Comunidad Autónoma de Canarias no tenga
legalmente atribuidas competencias, cuando razones de eficiencia y racionalidad
en la gestión así lo aconsejen, podrá delegarse mediante convenio la gestión de
los créditos presupuestarios a que se refiere el artículo anterior.
TITULO III
Cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas
Artículo 14. Principio general.
Para garantizar una adecuada coordinación entre la Administración General del
Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, se creará una Comisión Mixta y se
establecerán mecanismos de coordinación de carácter sectorial entre ambas
Administraciones que sean necesarios para la puesta en marcha, desarrollo y
seguimiento del nuevo Régimen Económico Fiscal de las islas Canarias.
Artículo 15. Inspección del comercio exterior.
1. La Inspección del comercio exterior, dada la mayor integración de las islas
en la Unión Europea y la competencia exclusiva del Estado en su ejecución y
regulación, correrá a cargo de la Administración General del Estado, bajo el
principio general de adecuación a la normativa comunitaria en la materia.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del Estado
colaborarán para la identificación de los problemas específicos y en la búsqueda
de soluciones que en materia de inspección de comercio exterior se planteen en
el archipiélago canario, a fin de su presentación y negociación por la
Administración General del Estado ante la Unión Europea para su resolución caso
por caso.
TITULO IV
Medidas complementarias de promoción del desarrollo económico y social de
Canarias
CAPITULO I
Medidas económicas
Artículo 16.
Desarrollo energético medio-ambiental.
Debido a su mayor flexibilidad para atender a la demanda y su menor impacto
ambiental, se fomentará el establecimiento de centrales energéticas de ciclo
combinado, preferentemente de gas natural, así como la implantación de centrales
duales de producción de energía eléctrica y desalinización de agua, potenciando
estratégicamente las energías alternativas.
Artículo 17. Plan de ahorro energético.
El Gobierno de la Nación y el Gobierno de Canarias elaborarán y pondrán en
marcha un Plan de optimización y ahorro de consumos energéticos y de agua, en la
industria, sector terciario, agricultura y consumos humanos.
Artículo 18. Promoción comercial.
1. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias
potenciarán su colaboración a efectos de definir y alcanzar objetivos comunes
dentro de la promoción comercial española. Se prestará una consideración
especial al desarrollo de programas de formación comercial de españoles,
africanos e iberoamericanos, al fomento de sociedades y consorcios de
exportación, al apoyo de asistencia a ferias en el exterior, viajes de promoción
comercial, creación de marcas y denominaciones de origen de los productos
canarios y a la prestación de servicios a terceros países desde territorio
canario.
2. Se crea, con sede en Canarias, el Consejo Asesor para la Promoción del
Comercio con Africa Occidental, con el objetivo de fomentar las relaciones
comerciales con los países africanos de esta zona.
Este Consejo estará presidido por el Secretario de Estado de Comercio y en el
mismo se integrarán representantes de la Administración General del Estado, de
la Administración Autonómica y de los agentes sociales y económicos vinculados
al sector exportador, contando con una Secretaría permanente en el archipiélago
que corresponde a la Administración periférica del Estado.
La composición y funciones de este órgano se desarrollarán mediante norma
reglamentaria.
Artículo 19. Promoción turística.
1. Atendiendo al carácter estratégico del turismo en la economía canaria y su
repercusión en el empleo, se prestará especial atención a su fomento y
desarrollo. A tales efectos, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición
transitoria tercera, los incentivos a la inversión en el sector se orientarán
preferentemente a la reestructuración del mismo, modernización de la planta
alojativa, a la creación de actividades de ocio complementarias de las
alojativas y la potenciación de formas de turismo especializado.
2. Se prestará especial atención a la formación técnico-profesional en el
sector, impulsando la enseñanza de idiomas.
3. En las campañas de promoción turística exterior que realice el Estado, y
siempre que así lo solicite el Gobierno de Canarias, se incluirá la oferta de
las islas de forma claramente diferenciada.
Artículo 20. Incentivos económicos regionales.
1. La Administración General del Estado dotará de la máxima flexibilidad al
funcionamiento de los incentivos regionales y a la localización de las
inversiones en las islas sin más limitaciones sectoriales y financieras que las
establecidas por la normativa comunitaria, teniendo en cuenta los objetivos de
desarrollo propuestos en el POSEICAN.
Se primará la inversión en las islas periféricas mediante la exigencia de un
volumen mínimo de inversión inferior al establecido para el resto del territorio
nacional.
2. Se prestará especial atención al apoyo a la pequeña y media empresa por su
capacidad de generación de empleo, promoviendo centros o instituciones de
asesoramiento e información.
3. En la valoración de los proyectos se primará la creación de empleo, su
impacto ambiental nulo y el uso de tecnologías blandas.
4. Se valorarán preferentemente los sectores productivos relacionados con las
energías renovables -tanto para usos energéticos como para la desalinización y
reutilización de aguas-, el reciclaje y reutilización de productos, la
agricultura
biológica y de exportación de productos de calidad y las nuevas
tecnologías.
Artículo 21. Creación de empleo.
El Gobierno del Estado, y el Gobierno de Canarias, con el objetivo de
promocionar al máximo el empleo, coordinarán sus esfuerzos y recursos, fijando
las correspondientes actuaciones en el marco del Plan Económico Regional de
Canarias (1994-1999).
Artículo 22. Incentivos a la inversión.
1. En tanto el producto interior bruto de Canarias se sitúe por
debajo de la media nacional, el Instituto de Crédito Oficial tendrá abierta una
línea de préstamos de mediación con tipos de interés preferentes para financiar
inversiones en activos fijos por parte de las pequeñas y medianas empresas
domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya constituidas
amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones.
2. El importe de la línea de préstamos, el tipo aplicable a la cesión de fondos
por el Instituto de Crédito Oficial a las entidades de crédito, el porcentaje de
las inversiones que podrá financiarse con cargo a dicha línea, las condiciones
de amortización de los préstamos, así como otras características de los mismos y
las competencias que al respecto ostentará el Consejo General del Instituto de
Crédito Oficial, se determinarán por el Gobierno de la Nación en función de la
situación económica y financiera en cada momento.
Artículo 23. Formación profesional.
A efectos de potenciar la creación de empleo, la Administración General del
Estado colaborará con la Comunidad Autónoma de Canarias en la elaboración de un
Programa especial de formación profesional ocupacional en sectores de servicios
avanzados. Asimismo, se establecerá un programa específico de becas de
desplazamiento para los jóvenes canarios que hayan finalizado su formación
profesional y que realicen prácticas en empresas peninsulares y en cualquier
otro Estado miembro de la Unión Europea.
CAPITULO II
Medidas fiscales
Artículo 24. Imposición de los servicios de telecomunicación.
Los servicios de telecomunicación que se presten en Canarias estarán exentos
del Impuesto General Indirecto Canario, con derecho a la deducción de las cuotas
soportadas, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7
de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal
de Canarias.
Artículo 25. Incentivos a la inversión.
Las empresas domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya
constituidas, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones gozarán de
exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en su constitución y en las adquisiciones patrimoniales realizadas
durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura
pública de constitución de las mismas, de bienes o derechos cualquiera que fuera
su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de
cumplirse en territorio canario.
También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas
realizadas en favor de las mencionadas empresas y relativas a bienes calificados
de inversión para el adquirente, con derecho a la deducción de las cuotas
soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7
de junio.
Artículo 26 Régimen especial de las empresas que exporten a terceros países o
envíen a la Unión Europea.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una
bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos
derivados de la exportación a terceros países o del envío al resto de la Unión
Europea desde Canarias de bienes corporales por ellos producidos en el
archipiélago, incluida la pesca de altura que se desembarque en los puertos
canarios, se manipule o transforme y se exporte desde Canarias. Se podrán
beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en
Canarias o domiciliadas en otros territorios que se dediquen a la producción o
transformación de tales bienes en el archipiélago mediante sucursal o
establecimiento permanente. La bonificación se efectuará sobre la cuota
resultante después de practicar, en su caso, las deducciones a que se refiere el
artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Dicha bonificación alcanzará, igualmente, a los rendimientos derivados de las
operaciones que tengan por objeto la introducción de los referidos bienes en
Zonas Francas, Depósitos Francos, Depósitos Aduaneros u otros depósitos
autorizados, de conformidad con la normativa aduanera estatal y comunitaria,
siempre que los mismos no se utilicen ni destinen a su consumo final en esas
áreas.
2. La bonificación anterior también será aplicable a los sujetos pasivos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas
actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen sus rendimientos en
régimen de estimación directa.
La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que
proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de
exportación señaladas.
Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.
1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto
de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias,
destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo
dispuesto en el presente artículo.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las
dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones
hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo
período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos
situados en Canarias.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base
imponible sea negativa.
A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a
nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la
consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos
de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el artículo
15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que
eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio
al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el
acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.
3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta
separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que
se materializó deban permanecer en la empresa.
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán
materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha del
devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma,
en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago
canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades
empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del
medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y
utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los
buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos
en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado
anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una
mejora tecnológica para la empresa.
b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de
sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a
financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio
ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las
dotaciones.
A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de
las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la
Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones
Públicas.
De no existir oferta suficiente de deuda cualificada de las instituciones
canarias, para cubrir la demanda para la materialización de la reserva,
excepcionalmente aquélla podrá sustituirse por Deuda Pública del Estado.
c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades
domiciliadas en Canarias, que desarrollen en el archipiélago su actividad
principal, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones
no darán derecho al disfrute de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.
5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se
trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo anterior,
deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo
durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser
objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
Cuando se trate de los valores a los que se refieren los apartados b) y c) del
citado artículo, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante
cinco años ininterrumpidos.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al
arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar
del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación,
directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se
trate de operaciones de arrendamiento financiero.
6. Las disminuciones de patrimonio relativas a los elementos afectos a la
reserva para inversiones habidas con posterioridad al período de permanencia a
que se refiere el apartado 5, no se integrarán en la base imponible a menos que
se materialice el equivalente de su importe como una nueva dotación a la reserva
para inversiones que deberá cumplir todos los requisitos previstos en esta norma.
La dotación correspondiente al importe de la disminución sufrida no dará
derecho a la reducción de la base imponible prevista en el apartado 1.
7. El disfrute del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible,
para los mismos bienes con la deducción por inversiones y con la exención por
reinversión a que se refiere el artículo 15, ocho de la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de
mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así
como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este
artículo dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que
ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a
la reducción de la misma.
Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se
girará el interés de demora correspondiente calculado desde el último día del
plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la
correspondiente reducción de la base imponible.
9. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa,
tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos
de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando
éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante
establecimientos situados en Canarias.
La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones
anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de la parte de la cuota
íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos
de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.
Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3
a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y
demás entidades jurídicas.
TITULO V
La Zona Especial Canaria
CAPITULO I
Creación y ámbito de la Zona Especial Canaria
Artículo 28. Creación de la Zona Especial Canaria.
Se crea una Zona Especial en las islas Canarias (ZEC), con la finalidad de
promover el desarrollo económico y social del archipiélago, presidida por el
principio de estanqueidad, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y
en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa
general en lo no previsto expresamente.
Para garantizar la estanqueidad de la Zona Especial Canaria con respecto al
territorio de régimen común su ámbito quedará restringido, dentro de sus límites
geográficos, por razón de los sujetos y de las actividades que resulten
autorizadas a acogerse a su régimen especial.
Artículo 29. Ambito geográfico de aplicación.
El ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria se extenderá a todo el
territorio de las islas Canarias, salvo en el caso de empresas que se dediquen a
la producción, transformación, manipulación y comercialización de mercancías
cuya entrega o producción se realice en la Zona Especial Canaria, que quedarán
localizadas en las áreas que, dentro de dicho territorio, se determinen por el
Gobierno de la Nación, a propuesta del Gobierno de Canarias.
Artículo 30. Ambito subjetivo de aplicación.
1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites
geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro Oficial de
Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.
2. Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica propia.
b) Tener la sede social, la efectiva dirección de los negocios y el
establecimiento principal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial
Canaria. En ningún caso podrán tener establecimientos, ni siquiera de carácter
accesorio, en el resto del territorio nacional.
c) Constituir su objeto social la realización de las actividades comerciales,
industriales y de servicios previstas en este Título.
d) Los propietarios de los capitales de las entidades ZEC deberán ser en todo
caso personas o entidades no residentes en España, salvo los supuestos en que se
autorice expresamente lo contrario.
Artículo 31. Ambito objetivo de aplicación.
1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior solamente podrán
realizar operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España
o con otra entidad ZEC.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrán realizar operaciones con
residentes en territorio español en relación con las actividades de producción
de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se determine. En
cualquier caso estas entidades, para su instalación, podrán adquirir bienes de
activo fijo procedentes del territorio común.
2. La condición de no residente en España se acreditará en la forma establecida
en la legislación fiscal vigente.
3. Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre entidades ZEC,
y entre éstas y no residentes en España, que pudieran ser prohibidas, limitadas
o condicionadas, así como los requisitos que habrán de cumplir los mencionados
no residentes, para evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en el
párrafo 1 de este artículo.
4. Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones de
carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de funcionamiento,
respecto de las actividades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo,
entre entidades ZEC y residentes en España.
CAPITULO II
El Consorcio y el Registro de la Zona Especial Canaria
SECCION 1. EL CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA
Artículo 32.
Naturaleza.
Se crea adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, y con la denominación de
Consorcio de la Zona Especial Canaria, un ente de Derecho público con
personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad pública y privada
que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la
desarrollen, entendiéndose comprendido en el número 5 del artículo 6 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, según la redacción dada al mismo por
el Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo 33. Régimen jurídico.
1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria se regirá por el ordenamiento
jurídico privado en todo lo relativo a sus relaciones patrimoniales y
contratación, ajustándose en el desempeño de sus funciones públicas a lo
dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y demás leyes que le sean de aplicación.
2. Los actos y resoluciones que dicte el Consorcio de la Zona Especial Canaria
en el ejercicio de sus funciones públicas agotarán la vía administrativa,
excepto en materia tributaria que serán recurribles en vía
económico-administrativa, sin perjuicio en ambos casos del posterior acceso a la
Jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Rector y del Presidente del
Consorcio de la Zona Especial Canaria en el ejercicio de sus funciones públicas
se considerarán, en todo caso, como actos del Consorcio a efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior.
4. El personal que preste servicio en el Consorcio de la Zona Especial Canaria
estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del Derecho
laboral. Su selección, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante
convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de
mérito y capacidad, estando sometido al régimen de incompatibilidades
establecido con carácter general para el personal al servicio de las
Administraciones públicas.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de las
funciones de vigilancia y supervisión que se deleguen en el Consorcio se llevará
a cabo por funcionarios adscritos al mismo.
6. El control económico y financiero del Consorcio de la Zona Especial Canaria
se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o
procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la
Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al
Tribunal de Cuentas.
Artículo 34. Organización.
1. Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona Especial
Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.
2. El Consejo Rector estará compuesto por:
a) El Presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un Vicepresidente,
nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta conjunta del Ministro
de Economía y Hacienda y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias,
entre personas de reconocida competencia en materias económicas y financieras.
b) Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro de Economía y
Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de Canarias.
Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la persona que el
Consejo designe entre las que presten sus servicios en el Consorcio de la Zona
Especial Canaria.
3. El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de la Zona
Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye la presente Ley y las
que le delegue el Consejo Rector. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en
los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá, asimismo, las facultades
que le delegue el Consejo.
4. El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros tendrá una
duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser renovado por otros
dos períodos de cuatro años, cesando en sus cargos por expiración del término de
sus respectivos mandatos, por renuncia aceptada por el órgano que los designe,
por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el
ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito
doloso, previa instrucción del correspondiente expediente.
5. Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria
estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración y, durante los dos años posteriores a su cese, no podrán ejercer
actividad profesional alguna relacionada con dicha Zona.
Artículo 35. Comisión Consultiva del Consorcio.
1. Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la Comisión
Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará presidida por
el Vicepresidente del Consorcio con voz pero sin voto y estará integrada, de la
forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de doce personas en
representación de las entidades ZEC, de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación y de otras entidades financieras y de servicios
domiciliadas en las islas Canarias.
2. La Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria informará
sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo Rector, así como
podrá elevar a la consideración del Consejo Rector cuantas propuestas estime
oportunas.
Artículo 36. Funciones.
1. Al Consorcio de la Zona Especial Canaria le corresponden, con carácter
general y sin perjuicio de las atribuidas en esta Ley a otros órganos u
organismos públicos, las funciones de vigilancia y supervisión de las
actividades desarrolladas por las entidades ZEC y las demás que se le atribuyen
a esta Ley.
2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de información y
colaboración del Consorcio de la Zona Especial Canaria con el Banco de España y
con los órganos de la Administración General del Estado y de la Comunidad
Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias relacionadas
con la Zona Especial Canaria y, en su caso, con sus delegados en ésta. De igual
forma se podrá delegar el ejercicio parcial o pleno de competencias, de estos
organismos, en el Consorcio relacionadas con las actividades a que se refiere el
apartado anterior.
3. Asimismo el Consorcio de la Zona Especial Canaria promoverá y facilitará los
servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de dicha Zona y la
consecución de su finalidad.
4. El Consorcio de la Zona Especial Canaria asesorará al Gobierno de la Nación,
al Ministro de Economía y Hacienda y al Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Canarias, en las materias relacionadas con la Zona Especial Canaria, a petición
de los mismos o por iniciativa propia, pudiendo elevar aquellas propuestas sobre
medidas o disposiciones relacionadas con dicha Zona que estime necesarias.
Anualmente elaborará y dará publicidad a un informe en el que se refleje su
actuación y la situación de la Zona Especial Canaria, sin perjuicio de la
elaboración y publicación de estadísticas respecto a la misma con la
periodicidad que estime pertinente.
Artículo 37. Competencias del Consejo Rector del Consorcio.
Corresponde al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria:
a) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que
pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria.
b) Gestionar el Registro Oficial Administrativo de entidades ZEC.
c) Gestionar las tasas de inscripción y permanencia en el Registro Oficial de
las entidades ZEC.
d) Vigilar el cumplimiento por parte de las entidades ZEC de lo dispuesto en
esta Ley, pudiendo para ello requerir cuanta información sea precisa, sin
perjuicio de lo establecido en esta Ley respecto de las competencias atribuidas
a otros órganos u organismos públicos.
e) Iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores que se tramiten
según lo dispuesto en las normas contenidas en el capítulo VI de este Título.
f) Suministrar la información que le sea requerida por las Administraciones u
Organismos competentes, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus
normas de desarrollo.
g) Dictar las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria
en aquellos aspectos en que tenga atribuida dicha competencia.
h) Elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que
señale el Ministerio de Economía y Hacienda.
i) Emitir cuantos informes se le soliciten en relación con las materias de su
competencia.
j) Cualquier otra función o competencia que le sea atribuida directamente en
esta Ley o en sus normas de desarrollo.
Artículo 38. Patrimonio, recursos económicos y régimen tributario del Consorcio.
1. El patrimonio inicial del Consorcio de la Zona Especial Canaria estará
formado por una dotación fundacional que será aportada en su 75 por 100 con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado y en el 25 por 100 restante con
cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Los recursos económicos del Consorcio de la Zona Especial Canaria estarán
integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio y los productos y rentas
del mismo.
b) Las tasas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
c) El producto o rendimiento económico que obtenga en contraprestación a los
servicios que preste o de las actividades que desarrolle.
d) El importe de las multas que imponga el Consejo Rector en el ejercicio de
sus competencias.
e) Las transferencias corrientes y de capital que se consignen a su favor en
los Presupuestos Generales del Estado y en los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
3. Para la cobranza de los recursos de Derecho público previstos en el apartado
anterior, el Consorcio ostentará las mismas prerrogativas que las legalmente
establecidas a favor de la Administración General del Estado, y actuará, en su
caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
4. Salvo que el Consejo Rector acuerde otra utilización, el remanente anual del
Consorcio se distribuirá entre las Administraciones públicas integrantes del
mismo en la proporción establecida en el apartado 1 de este artículo.
5. El Consorcio de la Zona Especial Canaria queda sometido al mismo régimen
tributario que el correspondiente al Estado.
SECCION 2. EL REGISTRO OFICIAL DE ENTIDADES DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA
Artículo 39. El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Creación.
1. Se crea el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria
dependiente del Consorcio, con el carácter de registro público administrativo.
2. Solamente las entidades autorizadas, en los términos previstos en el
artículo 30, que estén inscritas en el Registro Oficial podrán operar en la Zona
Especial Canaria y acogerse al régimen especial que de ello se deriva.
3. Mediante Real Decreto se regulará la organización y normas de funcionamiento, el procedimiento de inscripción, y los datos y documentos que las Entidades
inscritas deberán aportar al Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial
Canaria.
CAPITULO III
Régimen general de las entidades ZEC
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria.
Las entidades ZEC quedarán sujetas en su constitución a los requisitos y
condiciones que, según la naturaleza jurídica que tengan o forma mercantil que
adopten, sean exigibles por la respectiva legislación vigente en el Estado
español que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las singularidades
derivadas de esta Ley. En particular, se establecen con carácter general las
siguientes excepciones:
a) El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar reducido a
uno.
b) Al menos uno de los administradores deberá residir en el archipiélago
canario.
c) Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán ser
emitidos al portador.
d) Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2 de esta
Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona Especial
Canaria habrá de ser, como mínimo, de un millón de pesetas y encontrarse
totalmente desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad.
Artículo 41. Procedimiento de constitución e inscripción de las entidades ZEC.
1. Para la constitución de una entidad ZEC sus promotores habrán de solicitar
autorización previa al Consorcio de la Zona Especial Canaria. A la solicitud se
acompañará Memoria descriptiva de las actividades que se desarrollarán por la
entidad en la Zona Especial Canaria. Junto con esta solicitud se aportará un
depósito o aval por importe de la tasa de establecimiento. A la vista de la
documentación aportada por los promotores, el Consejo Rector procederá a la
autorización previa que vincula la actuación posterior del órgano y será
motivada en caso de denegación.
2. Una vez obtenida la autorización a la que se refiere el apartado anterior,
los promotores procederán a constituir ante fedatario público la entidad que
deseen, a la que obligatoriamente deberán añadir las siglas .
Los administradores deberán aportar el documento constituido al Registro
Oficial de Entidades de la ZEC, donde será inscrita en el plazo de diez días
salvo que la escritura no se ajustase a la documentación aprobada.
3. Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál sea su activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al Registro Oficial
de Entidades ZEC balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados.
SECCION 2. CONTROL DE CAMBIOS
Artículo 42. Control de cambios.
1. Las entidades ZEC tendrán la consideración de no residentes a los efectos de
la legislación vigente en materia de control de cambios y de inversiones
extranjeras.
2. Son libres los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole,
que supongan o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse cobros, pagos
y transferencias entre entidades ZEC y residentes en el extranjero, sin más
limitaciones que las establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
Dicha liberalización se extiende asimismo a los cobros y pagos exteriores y a
las transferencias del o al exterior derivados de los actos, negocios,
transacciones y operaciones a que se refiere el párrafo anterior del presente
apartado.
3. Salvo los supuestos expresamente autorizados, no podrán efectuarse
transacciones, cualquiera que sea su naturaleza, ni sus correspondientes cobros,
pagos y transferencias, entre entidades ZEC y las personas o entidades que, de
acuerdo con la legislación de control de cambios, ostenten la condición de
residentes en España, así como con entidades que, estando domiciliadas en el
extranjero, estén participadas en más del 50 por 100 de su capital por
residentes en España. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá un
régimen especial para las inversiones efectuadas por residentes en España en
entidades ZEC, así como para las inversiones en España que realicen estas
últimas entidades.
El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a responsabilidad en los
términos previstos en la presente Ley.
4. La acreditación de la no residencia en España se efectuará conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre
Transacciones Económicas con el Exterior.
SECCION 3. REGIMEN FISCAL
Artículo 43. Principio general.
Las entidades ZEC estarán sujetas por obligación personal al Impuesto sobre
Sociedades al tipo del uno por ciento por las operaciones que realicen en la
Zona Especial Canaria, en la forma prevista en esta Ley.
Las entidades ZEC quedarán exentas del pago de cualquier imposición indirecta
devengada en España, tanto de carácter estatal, como autonómico o local, por las
actividades que desarrollen en la Zona Especial Canaria, en la forma prevista en
esta Ley.
Artículo 44. Exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
1. Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea, gozarán
del régimen de exención de la obligación real de contribuir previsto para
residentes en otros Estados miembros de la CEE en el artículo 70 de la Ley
31/1991, de 30 de diciembre, el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y
el Título II de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, cuando perciban rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en el ámbito de la
Zona Especial Canaria.
2. La única retención en la fuente a que quedan obligadas la entidades ZEC es
la correspondiente a los rendimientos del trabajo personal de las personas
físicas que trabajen para ellas dentro de la citada Zona Especial Canaria, y sin
que tal retención pueda extenderse a las operaciones realizadas con no
residentes en territorio español.
Artículo 45. Exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Las entidades ZEC gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los actos, contratos y
operaciones siguientes:
a) Por las adquisiciones de bienes y derechos que se destinen por el sujeto
pasivo al desarrollo de su actividad, siempre que los mismos estuvieran situados, pu
dieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio canario.
b) Por las operaciones societarias realizadas por las mencionadas entidades,
con excepción de la disolución de las mismas.
c) Por los actos jurídicos documentados formalizados en territorio canario, a
excepción de las letras de cambio, los documentos que suplan a éstas o realicen
función de giro, y las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por
el artículo 31, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 46. Exenciones en el Impuesto General Indirecto Canario.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las entidades
ZEC con otras entidades ZEC o con no residentes en España estarán exentas de
tributación por el Impuesto General Indirecto Canario; no obstante, darán
derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión
directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas
entidades, o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de las
cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los
correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la
realización de las operaciones mencionadas.
Artículo 47. Exenciones de la Tarifa especial del Arbitrio insular a la Entrada
de Mercancías y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas
Canarias.
Las operaciones realizadas por las entidades ZEC estarán exentas de la Tarifa
especial del Arbitrio insular a la Entrada de Mercancías y del Arbitrio sobre la
Producción e Importación en las islas Canarias cuando graven las operaciones
entre entidades ZEC o entre éstas y no residentes.
Artículo 48. Tributos locales: conciertos fiscales.
El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá suscribir conciertos fiscales
con las Entidades locales, en los que se determine una cifra global de
tributación por parte de dicha entidad, que podrá ser inferior a la suma de
todos los tributos de pago único o periódico, las tasas municipales y, en su
caso, las contribuciones especiales devengadas a lo largo de cada ejercicio
económico por las entidades ZEC establecidas dentro de áreas geográficas
restringidas. Conciertos similares referidos exclusivamente al ámbito impositivo, podrán suscribirse entre el Consorcio y las Entidades locales en relación con
las entidades ZEC establecidas fuera de esas áreas.
Artículo 49. Tributos locales: Ordenanzas fiscales.
1. Las Entidades locales afectadas por la creación de la Zona Especial Canaria
incorporarán a sus Ordenanzas fiscales las necesarias previsiones a los efectos
de aplicación de los conciertos fiscales que se suscriban al amparo de lo que
establece el artículo anterior.
2. El incumplimiento por las Entidades locales de lo dispuesto en el apartado
anterior no impedirá la total aplicación de los conciertos fiscales a los que
dicho apartado se refiere.
3. No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 50. Tasas aplicables a las entidades ZEC.
1. Se crean las siguientes tasas:
a) Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC.
b) Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades ZEC.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas a las que se refiere el apartado
anterior, respectivamente, la inscripción y la permanencia de cada entidad
inscrita en el Registro Oficial de Entidades ZEC.
3. El devengo de las tasas se producirá:
a) En el caso de las tasas de inscripción, cuando se practique el
correspondiente asiento en el Registro Oficial de Entidades ZEC.
b) En el caso de la tasa anual de permanencia, el día 31 de diciembre de cada
año, a partir del siguiente al de inscripción en el Registro Oficial de
Entidades ZEC.
En caso de disolución de la entidad ZEC o revocación de la autorización
correspondiente, esta tasa se devengará en el momento de la cancelación de la
inscripción, por el período transcurrido desde el anterior devengo y en todo
caso desde el 31 de diciembre del ejercicio anterior.
4. Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas de este artículo, a título
de contribuyentes, las entidades ZEC inscritas en el Registro Oficial, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley.
5. La cuantía de las tasas se determinará mediante Real Decreto, atendiendo a
los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
6. Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la
forma en que reglamentariamente se determine.
Artículo 51. Contraprestaciones por los servicios del Consorcio de la Zona
Especial Canaria.
El Consorcio queda autorizado para exigir las correspondientes
contraprestaciones por los servicios que preste, en función del coste real de
tales servicios y conforme a los criterios de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 52. Pérdida de beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales establecidos en esta Ley para las entidades ZEC
quedarán supeditados al cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 a 31.
CAPITULO IV
Régimen especial de la entidades financieras
SECCION 1. REGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE CREDITO
Artículo 53. Constitución y requisitos.
1. Podrá autorizarse la constitución, como entidades ZEC, de entidades de
crédito, entendiendo por tales las que se definen en el artículo 1 del Real
Decreto 1298/1986, de 24 de junio, con la redacción dada al mismo por el
artículo 39.3 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que habrán de cumplir con los requisitos de capital
mínimo y condiciones de solvencia y de concentración de riesgos que se exijan
por la legislación española, pero quedarán exentas de cualquier obligación
exigible en el resto del territorio nacional respecto a coeficientes de caja,
inversión u otros similares.
2. Para poder ejercer sus actividades en la ZEC, las entidades de crédito
habrán de cumplir con los requisitos generales establecidos en esta Ley y en sus
normas de desarrollo. La autorización para operar en la Zona Especial Canaria
será otorgada por el Consorcio, previo informe favorable de la representación
del Banco de España, teniendo en cuenta, en la forma que reglamentariamente se
determine, el prestigio internacional y la idoneidad de la entidad matriz
solicitante para el tipo de operaciones que, con arreglo a su memoria de
actividades, pretendan llevarse a cabo.
3. La inspección, supervisión y control financiero de las entidades a que se
refiere este artículo queda encomendada al Banco de España.
4. Sin perjuicio del deber de colaboración establecido en el artículo 17 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de las condiciones de
solvencia exigidas en la normativa comunitaria inspirada en la recomendación de
Basilea, así como de las facultades de la Inspección de los Tributos en relación
con la comprobación del cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 a 31, el
régimen del secreto bancario al amparo del que se realizarán las actividades y
operaciones de los establecimientos de crédito radicados en la Zona Especial
Canaria, obligará a dichos establecimientos a no revelar información relacionada
con las operaciones que efectúen o con la identidad de sus clientes, excepto
cuando tal información se facilite en atención a un requerimiento derivado de
actuaciones judiciales tendentes a investigar hechos que pudieran ser
constitutivos de la apertura o de la instrucción de procedimientos penales
ordinarios y cuando se refieran a hechos relacionados con el blanqueo de dinero
proveniente de actividades ilegales, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la
normativa general al respecto y lo que resulte de los compromisos
internacionales asumidos por España.
5. Los datos y documentos que obren en poder de las autoridades competentes en
virtud de las funciones que les encomienda la presente Ley tendrán carácter
reservado. Las autoridades no podrán comunicar, publicar ni exhibir los datos o
documentos reservados, salvo que los interesados afectados lo hubiesen
consentido expresamente.
6. Lo establecido en el apartado anterior será aplicable sin perjuicio del
deber de colaboración de las autoridades competentes con las que tuvieran
encomendadas funciones semejantes en países extranjeros.
7. Las entidades de crédito establecidas en la Zona Especial Canaria podrán
operar en divisas y tomar posiciones de riesgo de cambio, conforme a las normas
reguladoras dictadas al efecto así como de las emisiones de valores por estas
entidades, previo informe del Consorcio de la Zona Especial Canaria.
Artículo 54. Medidas de intervención y sustitución.
Serán de aplicación a las entidades de crédito que operen en la Zona Especial
Canaria las medidas de intervención y sustitución previstas en el Título III de
la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá solicitar la aplicación de estas
medidas.
SECCION 2. REGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE SEGUROS
Artículo 55. Entidades de seguros.
1. Las entidades ZEC que efectúen operaciones de seguros y las restantes
operaciones definidas en el artículo 2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, así como las personas y los órganos encargados de
la dirección, representación o administración de dichas entidades se regirán por
la precitada Ley, y no les serán de aplicación las normas contenidas en su
artículo 10, salvo su apartado 6, artículo 12.1 d), artículo 23, números 4 y 5,
artículo 26, artículo 27, artículo 49, y las disposiciones contenidas en su
capítulo X.
Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en
seguros privados, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores de
averías, se regirán por la legislación general aplicable a la materia.
2. Las solicitudes de autorización de las Entidades ZEC que pretendan realizar
operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, serán resueltas por el
Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de
Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La autorización a que se refiere el apartado anterior será otorgada por
ramos de actividad.
4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las
operaciones sometidas al régimen especial, no estarán sujetos al control
administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá
exigir la comunicación no sistemática de esta documentación, al objeto de
controlar si se adecua a la normativa vigente.
5. La cesión de cartera de una entidad ZEC a otra entidad ZEC, o que actúe en
régimen de prestación de servicios, en España, fuera del ámbito de la Zona
Especial Canaria, deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
sobre Ordenación del Seguro Privado.
6. Las entidades ZEC a que se refiere este artículo no necesitarán inscribirse
en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
7. La inspección, supervisión y control de las entidades ZEC y personas físicas
a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda.
8. Serán de aplicación a las entidades ZEC que realicen operaciones de seguros,
las medidas de intervención y sustitución previstas en los apartados h) y j) del
número 2, así como el número 3 del artículo 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, según la redacción dada a los mismos por
la disposición adicional primera, apartado primero de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
SECCION 3. BOLSA DE VALORES
Artículo 56. Bolsa de Valores. Creación.
1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá proponer al Gobierno de la
Nación la creación, organización y funcionamiento de una Bolsa de Valores que
operará exclusivamente en dicha zona.
2. La estructura y funcionamiento de este mercado estarán sujetos a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en todo lo no previsto en esta
Ley.
Artículo 57. Sociedad Rectora.
1. La Bolsa de Valores, que, en su caso, se constituya en la Zona Especial
Canaria, será dirigida y administrada por una Sociedad Rectora, con forma de
Sociedad Anónima, y con los requisitos y condiciones que se fijen
reglamentariamente.
2. Serán socios de la misma las sociedades y agencias de Bolsa de Valores
acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria que deseen ser miembros de ella
y reúnan los requisitos exigidos reglamentariamente.
Artículo 58. Admisión de valores.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la admisión de valores,
inspirados en los exigidos para la admisión en las otras Bolsas de Valores
españolas, teniendo en cuenta la singularidad de la Zona Especial Canaria.
Artículo 59. Sociedades y agencias de bolsa y valores.
1. Podrán constituirse sociedades y agencias de Bolsa de Valores en la Zona
Especial Canaria que deberán adoptar la forma de sociedad anónima y tendrán su
domicilio situado dentro del ámbito geográfico de dicha Zona.
2. Sus requisitos serán los que se establecen en la Ley del Mercado de Valores,
con excepción del capital social mínimo exigido, que será inferior al
establecido con carácter general y que se fijará reglamentariamente.
Artículo 60. Autorización e inscripción de las sociedades y agencias de bolsa y
valores.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.a), las solicitudes de
autorización de sociedades y agencias de bolsa y valores para acogerse al
régimen de la Zona Especial Canaria serán resueltas por el Consorcio de dicha
Zona, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Una vez que hayan obtenido la autorización de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, las sociedades y agencias de bolsa y valores de la Zona
Especial Canaria no podrán iniciar sus actividades sin haberse inscrito en el
Registro Oficial de Entidades ZEC. El Consorcio de la Zona Especial Canaria
comunicará la inscripción a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 61. Emisión de valores.
1. Las emisiones de valores que realicen en la Zona Especial Canaria, tanto las
entidades ZEC como los no residentes en dicha Zona, no precisarán de
autorización previa aunque estén denominadas en divisas.
2. Las emisiones a que se refiere el apartado anterior serán verificadas
previamente por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, conforme a los
criterios que reglamentariamente se determinen, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en
sus normas de desarrollo.
SECCION 4. MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES
Artículo 62. Mercados secundarios oficiales.
1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá proponer al Gobierno de la
Nación la creación en dicha zona de mercados secundarios oficiales de productos
derivados o materias primas, tanto financieros como no financieros, así como
mercados de futuros y opciones.
2. Mediante Real Decreto se desarrollarán las normas de constitución,
organización y funcionamiento de los mismos, a propuesta del Consorcio de la
Zona Especial Canaria.
3. El Consorcio de la Zona Especial Canaria ejercerá funciones de supervisión e
inspección y podrá proponer la incoacción de expedientes sancionadores contra
los infractores de las normas de ordenación y disciplina de tales mercados, sin
perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
CAPITULO V
Régimen especial de las empresas que se dediquen a la producción, manipulación,
transformación y comercialización de mercancías
Artículo 63. Empresas que se dediquen a la producción, manipulación,
transformación y comercialización de mercancías.
1. Las entidades ZEC que se dediquen a la producción, manipulación,
transformación y comercialización de mercancías habrán de desarrollar sus
actividades dentro de las áreas que constituyan el ámbito geográfico de la Zona
Especial Canaria para dichas entidades, y les será de aplicación lo dispuesto en
la legislación reguladora de las Zonas Francas.
2. Las áreas geográficas a que se refiere el número anterior se situarán
preferentemente en las proximidades de los puertos y aeropuertos del
archipiélago, pero podrán situarse en otros lugares de Canarias cuando razones
urbanísticas o medio ambientales así lo aconsejen, siempre y cuando en tales
casos quede garantizado el aislamiento del resto del territorio de la Comunidad
Autónoma y la comunicación con los puertos y aeropuertos en condiciones que
aseguren el referido aislamiento.
3. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos de coordinación con
respecto a las entidades ZEC, entre el Consorcio de la Zona Especial Canaria y
los órganos de la Administración competentes en las materias reguladas por las
disposiciones en vigor de las entidades ZEC.
4. Las entidades ZEC a que se refiere este artículo podrán presentar al
Registro Mercantil balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados
con independencia de su activo, volumen de negocio y número de empleados.
5. A las entidades ZEC a que se refiere este artículo y a sus operaciones les
será de aplicación lo dispuesto con carácter general en la legislación vigente
sobre Zonas Francas para las establecidas en las islas Canarias.
CAPITULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 64. Régimen jurídico aplicable.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título, en
relación con los requisitos y condiciones a que quedan sujetas las entidades ZEC
para poder acogerse al régimen previsto de esta Ley, será sancionado de acuerdo
con lo dispuesto en las normas contenidas en el presente capítulo.
2. Corresponderá al Consorcio de la Zona Especial Canaria la potestad
sancionadora y la ejercerá a través de su Consejo Rector.
Artículo 65. Responsabilidades.
1. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito o falta, el Consorcio de la Zona Especial Canaria pasará el tanto de
culpa a la correspondiente jurisdicción y se abstendrá de seguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia
firme.
Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que
le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad
penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho,
podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento
sancionador para determinar la posible existencia de infracción administrativa.
Artículo 66. Tipificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasifican en graves y leves.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona
Especial Canaria que hayan sido dictadas por el Consorcio de la Zona Especial
Canaria.
b) La realización de actividades industriales, comerciales y de prestación de
servicios con residentes en España o con establecimientos permanentes situados
en España de personas o entidades no residentes, salvo en los supuestos
permitidos por el artículo 31.
c) La realización de actividades industriales, comerciales y de prestación de
servicios con no residentes en España en los casos prohibidos reglamentariamente
o fuera de los límites o condiciones establecidos.
d) La realización de operaciones por las entidades de crédito, constituidas en
la Zona Especial Canaria, en pesetas o en divisas, con personas físicas o
jurídicas residentes o con establecimientos permanentes situados en España de
personas o entidades no residentes, salvo los supuestos reglamentariamente
autorizados, y con personas físicas o jurídicas no residentes en España en los
casos prohibidos reglamentariamente o fuera de los límites o condiciones
establecidos.
e) La realización de operaciones por las entidades de seguros constituidas en
la Zona Especial Canaria, con personas físicas o jurídicas residentes en España,
o con establecimientos permanentes situados en España de personas o entidades no
residentes, salvo los supuestos reglamentariamente autorizados, y con personas
físicas o jurídicas no residentes en España en los casos prohibidos
reglamentariamente o fuera de los límites o condiciones establecidos.
f) La negativa o resistencia a la actuación inspectora del Consorcio de la Zona
Especial Canaria en materia de su competencia por parte de las entidades ZEC
acogidas a los beneficios de dicha Zona, siempre que medie requerimiento expreso
y por escrito al respecto.
g) La inobservancia del deber de presentación y depósito en el Registro Oficial
de Entidades ZEC de la documentación preceptiva, de conformidad con lo
establecido en el artículo 41. A tales efectos se considerará inobservancia
cuando el retraso en la presentación supere los seis meses.
h) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido
sancionado por otras dos o más leves dentro del período de un año.
3. Son infracciones leves:
a) La inobservancia del deber de remisión de información exigible al amparo del
artículo 37, siempre que conste el requerimiento, expreso y por escrito, del
Consorcio de la Zona Especial Canaria.
b) El retraso hasta seis meses en el cumplimiento del deber de remisión al
Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación que resulte preceptiva a
tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 67. Sanciones.
1. Las infracciones graves previstas en las letras b), c), e) y f) del apartado
2 del artículo anterior, se sancionarán con la revocación de la autorización, la
cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de
Entidades ZEC y multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.
2. La negativa o resistencia a la actuación inspectora del Consorcio de la Zona
Especial Canaria cuando tenga por objeto comprobar si se han realizado las
operaciones descritas en las letras b), c), e) y f) del apartado 2 del artículo
anterior, se sancionarán con la revocación de la autorización, la cancelación de
la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades ZEC
y multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.
3. Las restantes infracciones graves contempladas en el apartado 2 del artículo
anterior, se sancionarán con multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.
4. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
5. La imposición de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se
graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la
naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los
infractores.
Artículo 68. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones leves prescribirán al año, y las graves a los cinco años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiere cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el
expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no
imputable al presunto infractor.
Artículo 69. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las
impuestas por infracciones graves, a los cinco años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél
en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
infractor.
Artículo 70. Procedimiento sancionador.
1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria no podrá imponer sanciones graves
sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en
el capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la
previa audiencia al interesado e informe sucinto de la Comisión Consultiva.
3. Las sanciones por infracciones graves o leves serán impuestas en todo caso
mediante acuerdo del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria.
Artículo 71. Infracciones y sanciones tributarias.
Lo dispuesto en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en las
disposiciones reguladoras del régimen de infracciones y sanciones tributarias y
del procedimiento para su aplicación.
TITULO VI
Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas de Canarias
Artículo 72. Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas canarias.
En las islas Canarias podrán establecerse Zonas Francas de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre
de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y en el punto 8 de
la Decisión 91/314/CEE, de 26 de junio de 1991, que declara no estar sometidas a
las condiciones de orden económico las operaciones de perfeccionamiento activo
que se pudieran efectuar en ellas, así como con las normas que se pudieran
dictar en aplicación del citado Código.
TITULO VII
Registro Especial de Buques y Empresas Navieras
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 73. Inscripción de buques.
1. Se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras
los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. Los tripulantes y las empresas de los buques que estén adscritos a los
servicios regulares entre las islas Canarias y entre éstas y el resto del
territorio nacional, en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro
Especial, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, podrán, no
obstante, disfrutar de la exención del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de las bonificaciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades y
cotizaciones a la Seguridad Social, establecidas en los artículos 74, 75.1, 76.1
y 78.
CAPITULO II
Régimen fiscal
Artículo 74. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Los actos y contratos realizados sobre los buques inscritos en el Registro
Especial que estén sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados quedarán exentos de tributación por el citado impuesto.
Artículo 75. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de dieta exceptuada de
gravamen el 15 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo personal que se
hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el
citado Registro.
2. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por obligación real, tendrá la consideración de dieta exceptuada de
gravamen el 15 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
Las bases económicas del Régimen Económico Fiscal de Canarias que se articulan
en esta Ley aspiran a regular la vida económica canaria durante el tramo final
del siglo XX y primeras décadas del siglo XXI. Para ello este texto legal
contiene mecanismos de flexibilidad suficientes con los que hacer frente a
variantes que sucedan tanto en el entorno económico internacional y comunitario
como en los escenarios internos.
Atrás ha quedado la positiva experiencia de una historia de singularidades
fiscales y comerciales que hunde sus raíces en el siglo XVI y de aquel sistema
de puertos francos surgido a mediados del siglo XIX, que se prolongaría hasta la
guerra civil española de 1936. Una regulación acorde con un tipo de economía y
relaciones internacionales en el que cabían planteamientos librecambistas dentro
de un espacio tan particular como el canario de entonces. Posteriormente ese
sistema iría incorporando elementos intervencionistas y hasta proteccionistas,
que refrendaría el Régimen Económico Fiscal de 1972, cuando ya el quehacer
económico y los intercambios comerciales entre países habían modificado el
mapamundi y las estructuras de los mercados nacionales.
Desde la crisis de los años 70 y sobre todo en la década de los años 80, la
realidad económica mundial ha ido modificándose sustancialmente tanto en sus
formas de actuación, esquemas organizativos, financiación internacional como en
las inversiones de los distintos sectores y países. Cambios que han alterado
radicalmente la gestión de la empresa, el mundo del trabajo, la competencia
entre zonas, los procedimientos y políticas de intervención pública y hasta los
sistemas de incentivos o promoción económica y localización inversora.
Se impone por consiguiente atender a este importante y urgente reto de adaptar
y ajustar el Régimen Económico Fiscal, fundamental dispositivo del marco canario, a las imperantes circunstancias. En esa tesitura le va mucho al deseable
crecimiento y bienestar material de la sociedad canaria. Es más, las razones de
la búsqueda de un acoplamiento positivo no sólo se limitan a esta cuestión, ya
de por sí inevitable, sino que también es el producto de otros acontecimientos.
Sirvan a título de ejemplo los que se derivan de la nueva realidad democrática
que felizmente preside la convivencia española, la presencia de un poder
regional autónomo, sin olvidar el decisivo condicionante que supone la
integración española y canaria en la Comunidad Económica Europea, o las propias
experiencias de una dinámica sujeta a ciclos oscilantes de crisis y expansiones.
La dimensión conjunta de estos cambios ha dejado virtualmente inservible al
parcialmente vigente Régimen Económico Fiscal de 1972, ya revisado en sus
aspectos fiscales con la Ley 20/1991, de 7 de junio. Considerandos de tipo legal
obligan a esta revisión, coincidente, por otra parte, con esa necesidad real de
disponer de un texto que evite simples maquillajes o formalismos tímidos, así
como que sea capaz de superar la parcialización de intereses. De lo que se trata
es de contribuir de modo significativo a que el modelo de desarrollo canario
encuentre una plataforma de empuje notable, pues esas aludidas nuevas
circunstancias exigen que se tenga una posición competitiva en el orden
económico, de calidad de vida y cohesión en lo social, y de autonomía cooperante
en el sistema político existente.
Canarias, históricamente, ha dispuesto de un régimen de libertad comercial que
implicaba la existencia de franquicias al consumo, menor presión fiscal
indirecta y exención de la práctica de determinados monopolios estatales. Estas
condiciones propiciaron en Canarias un específico y diferencial modelo
económico-fiscal respecto al dominante en el resto del territorio nacional.
La Constitución de 1978, el posterior Estatuto de Autonomía de 1982 y los
Protocolos que Canarias ha tenido en las relaciones del Reino de España con la
Comunidad Económica Europea, han respetado parte de esas especificidades en lo
que constituye propiamente un acervo reconocido y compatibilizado en el proyecto
comunitario.
Sin embargo, esta singularidad ha debido integrar y asumir determinados
presupuestos legales y funcionales correspondientes al ordenamiento vigente en
la Comunidad Económica Europea. Estos hechos han terminado por reducir al mínimo
la operatividad de la Ley 30/1972, que ya en sus planteamientos estratégicos y
en buena parte de su articulado reflejaba contradictorias y ambiguas formas de
regulación, pues contenía los restos de un adulterado librecambismo con medidas
claramente proteccionistas.
Con esta Ley se pretende armonizar y adecuar coherentemente los márgenes de
autonomía derivados de la tradición económico-fiscal canaria, con los aspectos
compatibles resultantes de los ámbitos nacional y comunitario. Propósito que
comprende y abarca, como ya se ha señalado anteriormente, fundamentos que
precisa Canarias para insertarse con garantías en la nueva dinámica económica y
global que tanto difiere de la que regía en los años 70 y décadas anteriores.
Los mecanismos de provisión de suministros e , de subvenciones y
restituciones, o la ambivalencia que se venía teniendo con los monopolios y los
apoyos institucionales, aconsejan no prolongarlo en la oportunidad histórica que
brindan el modelo económico reflejado en este nuevo Régimen Económico Fiscal.
Ese necesario Régimen Económico Especial de Canarias concilia los principios de
su diferencialidad, reconocidos en los ordenamientos español y comunitario, con
el diseño operativo de un sistema impulsor a la actividad económica, la creación
de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y
regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia
de inversor exterior.
Los principios estratégicos que informan a este esquema suponen:
- Mantener una significativa menor presión fiscal que la media del resto de
España y de la Comunidad Económica Europea. Se trata con ello de que Canarias
disponga de una territorial capaz de compensar aspectos negativos
y efectos desfavorables de la insularidad económica.
Configurar una estructura impositiva con tributos equivalentes o similares a
los existentes en el resto de España y de la Comunidad Económica Europea. La
razón de ese formato es facilitar las operaciones de perfeccionamiento activo,
así como en publicar las ventajas de la menor presión fiscal.
- Incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal
modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización
de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los
beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y
comercial.
- Crear una Zona Especial Canaria en la que, respetando el principio de
estanqueidad, puedan ubicarse capitales y empresas provenientes del exterior,
los cuales, atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de zonas especiales, coadyuven a potenciar el desarrollo económico y social del archipiélago.
- Estructurar unas reglas de comportamientos y un dispositivo de medidas y
acciones que faciliten las intervenciones públicas orientadas a minimizar los
costes de cumplimiento y coordinación entre contribuyentes y Administraciones,
de tal modo que se reduzcan o desaparezcan las rémoras fiscales y otras secuelas
gravosas de las prácticas fiscales y financieras. Por lo demás, el sistema
diseñado tiene la flexibilidad suficiente para encajar sin mayores contratiempos, retoques y adaptaciones a circunstancias excepcionales o de fases recesivas.
- Potenciar simultáneamente a la nueva inserción en los entornos exteriores de
la economía española, con una sólida vertebración del mercado regional y, por
ende, de las distintas islas que componen el archipiélago canario. A tal fin, se
han tenido muy presentes las ayudas posibles y factibles para aprovechamiento de
recursos endógenos, los intercambios interinsulares y la promoción especial de
actividades. Como tal se contemplan incentivos discriminatorios positivos en
Islas menores y zonas de especial problemática en las islas capitalinas.
- Ponderar que en los nuevos presupuestos de funcionamiento de la economía y
del actual complejo institucional, los programas de desarrollo y las acciones
conjuntas de los agentes, instancias y organismos públicos encuentren alicientes
motivadores.
En función de lo expuesto, esta Ley justifica su calificativo de especial en
elementos como los siguientes:
1. Contar con un bloque de incentivos destinados a compensar problemas de
discontinuidad territorial y en promover actividades generadoras de empleo o que
acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias.
2. Reparar en áreas sensibles de atención debido a las consecuencias
estructurales que provocan las problemáticas de capítulos como los del
transporte, agua, energía, producciones y comercialización de productos
agrícolas de exportación y consumo interno, pesca, telecomunicaciones y,
finalmente, proyectos de I+D que utilizan recursos endógenos y cualificaciones
especiales.
3. Configurar un sistema flexible en los objetivos de fomento y atención
especial, pero sin dañar a la consistencia de una Hacienda local canaria
recientemente modernizada a raíz de las modificaciones fiscales de la Ley
20/1991 y al esquema operativo del POSEICAN.
4. Propiciar una función eficaz y creciente de la economía canaria en el
Atlántico, mejorando la renta de posición estratégica e incorporando el carácter
de frontera sur de la Unión Europea.
II
Así, la presente Ley, dividida en siete Títulos, consta de 79 artículos, diez
disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y una disposición final.
El Título preliminar aborda la regulación de la finalidad de la Ley, así como
de los principios que la informan, recogiendo en esa regulación la esencialidad
tradicional del Régimen Económico Fiscal de Canarias, caracterizado
fundamentalmente por la libertad comercial y la ausencia de monopolios sobre
bienes y servicios, a la vez que garantiza una situación en la que el coste
medio de la actividad económica canaria permita competir a la economía insular
con la del resto del territorio nacional, y consagra el principio en virtud del
cual el volumen de situaciones favorables que se insertan en la Ley en orden a
la consecución del objetivo anterior, no puede suponer merma alguna en el
volumen de las inversiones públicas en el archipiélago.
En su Título primero la Ley aborda una materia absolutamente fundamental en el
contexto de la economía canaria, cual es la relativa a los transportes y
telecomunicaciones, consagrando el principio de libertad de prestación de ambos
servicios y de inaplicación de monopolios sobre los mismos, salvaguardando en
todo caso las prescripciones constitucionales y comunitarias que, en su caso,
pudieran operar al respecto.
Asimismo, se introducen importantes mecanismos tendentes a garantizar la
prestación de los servicios de transporte y telecomunicaciones en un régimen de
posibilidad cuantitativa de acceso a los mismos que permita tanto a los
particulares residentes en el archipiélago, como a las empresas canarias
disfrutar de los mismos en términos de competitividad respecto del resto del
territorio nacional.
El Título segundo introduce importantes medidas en el contexto de la
compensación de la lejanía y del hecho insular, las cuales se concretan: de un
lado, en la inserción de mecanismos que permitirán, sin duda, disponer en
Canarias de energía y agua a precios asequibles en el contexto de las
posibilidades que genera la economía canaria; y, de otro, garantiza un programa
específico de inversiones públicas en infraestructuras, fijando, incluso, su
importe mínimo en el 50 por 100 de la recaudación normativa líquida atribuida al
Estado como compensación por la supresión del Impuesto General sobre el Tráfico
de las Empresas establecida en la Ley 20/1991, de 7 de junio.
En el Título tercero se consolida un régimen específico de cooperación y
coordinación entre las Administraciones públicas cuya manifestación general se
concreta en la creación de una Comisión Mixta y en el establecimiento de
mecanismos de coordinación de carácter sectorial entre ambas Administraciones
que sean necesarios para la puesta en marcha, desarrollo y seguimiento del nuevo
Régimen Económico Fiscal de las islas Canarias.
Como manifestación específica de ese Régimen de cooperación y coordinación
entre las Administraciones públicas, se regula un mecanismo de colaboración en
el ámbito de la inspección del comercio exterior, a fin de que los problemas que
se susciten en este orden puedan ser detectados por una u otra Administración,
colaborando ambas en su solución, si bien se preserva la competencia exclusiva
que en esta materia atribuye la Constitución al Estado, así como la condición de
éste como único responsable de la presentación de los problemas detectados ante
los Organismos correspondientes de la Unión Europea.
Es evidente que el cumplimiento de los objetivos que se persiguen al modificar
los aspectos del Régimen Económico Fiscal de Canarias, requiere la adopción de
medidas concretas y puntuales, tanto en el ámbito estrictamente económico como
en el fiscal, materia ésta a la que se refiere el Título cuarto de la Ley.
Así y por lo que respecta al primero de dichos ámbitos se adoptan medidas
contundentes en relación al desarrollo energético medioambiental, a la promoción
del comercio canario, a la incentivación de las inversiones privadas en el
archipiélago, a la promoción turística como pilar fundamental de la economía
canaria que es este sector, a la adecuada aplicación en Canarias, partiendo de
sus peculiaridades intrínsecas, del Régimen de Incentivos Económicos Regionales
y, finalmente, actuando en el ámbito del necesario fomento de la creación de
empleo, a través de una actividad tan esencial a tal fin como es la formación
profesional.
Por lo que se refiere al ámbito específicamente fiscal, el modelo económico que
subyace tras los planteamientos globales expresamente reflejados en el texto de
la Ley demanda la adopción de ciertas medidas de esa naturaleza fiscal, como son
las tendentes a fomentar las inversiones privadas en Canarias, las de
acompañamiento del régimen de liberalización de las telecomunicaciones, las que
requieren una efectiva política de fomento de las exportaciones canarias y,
finalmente, las que demandan la posibilidad de que los empresarios canarios
puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su
esfuerzo inversor con cargo a sus propios recursos, lo cual se consigue mediante
la regulación del régimen especial de la reserva para inversiones.
Como cuestión fundamental, el Título quinto de la Ley aborda con coraje,
realismo y modernidad la creación y regulación de una Zona Especial Canaria con
la finalidad de propiciar los escenarios adecuados a la implantación en el
archipiélago de capitales y empresas provenientes del exterior los cuales,
atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de zonas especiales, coadyuven
decididamente en la generación de polos de potenciación del progreso económico y
social de Canarias.
A su vez, tal Zona Especial Canaria, cuyos ámbitos geográfico, subjetivo y
objetivo se diseñan en aras de la efectividad plena del principio de
estanqueidad, se organiza formalmente bajo la tutela y control de un Consorcio
configurado como Organismo público dependiente del Ministerio de Economía y
Hacienda, configuración ésta que dota a la referida Zona Especial de cuantas
cautelas resultan necesarias en orden a su adecuada inserción en el contexto
conformado tanto por el ordenamiento jurídico interno y comunitario, como por el
esquema de organización de las Administraciones públicas.
En ese contexto, la Zona Especial Canaria aparece regulada en forma tal que,
dado el elevado nivel de flexibilidad que se introduce en los aspectos formales
y materiales relacionados, tanto con la propia Zona Especial y su Consorcio,
como con las entidades que pueden acogerse a este régimen, resulta fácil
aventurar la efectividad de las posibilidades que se ofrecen en orden al
establecimiento de capitales y empresas exteriores, los cuales han de colaborar,
sin duda, junto con los capitales y empresas autóctonos, al deseado desarrollo
económico del archipiélago.
En ese marco general resulta particularmente destacable el especial afán de la
Ley por cumplir los objetivos propios de la Zona Especial a través de la
instalación en la misma de entidades financieras y de empresas de fabricación,
transformación, manipulación y comercialización de bienes corporales, a cuyo fin
se dota a estos sectores de regímenes especiales en el contexto más amplio
conformado por el Régimen General de la Zona Especial Canaria.
No olvida, tampoco, esta Ley el necesario y específico tratamiento que ha de
darse a las Zonas Francas en Canarias teniendo en cuenta la importancia pasada,
presente y futura que las mismas han tenido, tienen y tendrán en el archipiélago, para lo cual, se adoptan las medidas necesarias en el Título sexto.
Además, la Ley procura una adecuada adaptación del Registro Especial de Buques
y Empresas Navieras, ya regulado en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a los planteamientos globales
contenidos en la misma, adaptación ésta que lleva a cabo el Título séptimo.
Finalmente, la Ley contiene una pluralidad de disposiciones adicionales y
transitorias necesarias en orden a garantizar la adecuada efectividad de las
medidas que la misma establece en su articulado, derogando, además, cuantas
disposiciones preexistentes se opongan a la misma y disponiendo su régimen de
vigencia.
TITULO PRELIMINAR
Finalidad de la Ley y principios generales
Artículo 1. Finalidad de la Ley.
La presente Ley tiene como finalidad:
a) La actualización de los aspectos económicos del tradicional Régimen
Económico Fiscal de Canarias.
b) Garantizar que la lejanía e insularidad de Canarias, que la convierten en
región ultraperiférica de la Unión Europea, son compensadas a través de
políticas específicas y suficientes.
c) Establecer un conjunto estable de medidas económicas y fiscales encaminadas
a promover el desarrollo económico y social de Canarias.
Artículo 2. Principio de libertad comercial.
1. Se ratifica el principio de libertad comercial de importación y exportación,
en virtud del cual todas las mercancías podrán ser importadas y exportadas sin
restricciones cuantitativas y sin más limitaciones que las siguientes:
a) Las que obedezcan a razones sanitarias, medio ambientales, de orden público
u otras internacionalmente admitidas.
b) Las derivadas de las disposiciones generales y específicas para Canarias del
Derecho comunitario.
2. En desarrollo del principio establecido en el apartado anterior, en Canarias
no será de aplicación ningún monopolio sobre bienes y servicios, tanto de
carácter fiscal como de cualquier otro tipo, excepto en aquellas materias que,
de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Constitución, tengan la
consideración de servicios esenciales reservados por Ley al sector público.
Artículo 3. Otros principios.
1. El coste de la actividad económica en Canarias no debe situar al
archipiélago en una situación de desventaja respecto de la media de las
restantes regiones del territorio nacional.
2. La existencia de un régimen económico y fiscal específico en el archipiélago
no dará lugar, en ningún supuesto, a la disminución del volumen del gasto
público estatal corriente y de inversión, destinable a las Islas en ausencia del
mismo.
TITULO I
Transporte y telecomunicaciones
CAPITULO I
Transporte
Artículo 4. Principio de libertad de transporte.
1. Los servicios de transporte aéreo y marítimo, de personas y mercancías, se
regirán por el principio de libertad de transporte, en los términos previstos en
esta Ley, en las normas que la desarrollen y en las disposiciones comunitarias
al respecto.
2. El principio de libertad de transporte marítimo y aéreo consagrado en el
apartado anterior, alcanza a todo tipo de servicios, regulares o no, de carácter
interinsular, nacional e internacional.
3. Dicho principio alcanza, igualmente, a todos los servicios auxiliares del
transporte marítimo y aéreo, los cuales podrán ser prestados directamente por
las propias compañías, o contratados por éstas a terceras empresas no
necesariamente de transporte.
4. En Canarias se establecerán tarifas portuarias y aeroportuarias diferentes y
reducidas respecto a las vigentes a nivel nacional, logrando la competitividad
con los puertos y aeropuertos de uso alternativo. A estos efectos se prestará
especial atención a las de manipulación de mercancías en contenedores.
Artículo 5. Liberalización de servicios.
1. No se aplicará en Canarias ningún monopolio sobre los servicios de
transporte marítimo exterior o interior ni de transporte aéreo nacional o
internacional, modificándose o revocándose las condiciones en que las compañías
nacionales tengan otorgada o autorizada la prestación de dichos servicios en
régimen de exclusividad o monopolio.
2. Respecto al transporte aéreo por compañías extranjeras desde, hacia y en
tránsito por el archipiélago se aplicarán los principios de máxima flexibilidad
que sean compatibles con la política aérea estatal y comunitaria con el objeto
de permitir la conexión directa de las islas Canarias con otros países,
especialmente de Africa y América, y potenciar así su papel como centro de
distribución de tráficos aéreos entre los tres continentes.
3. Para el transporte de cualquier tipo de mercancías se permitirá el libre
aprovechamiento de la capacidad de carga en los vuelos tanto regulares como no
regulares, incluyendo , que se efectúen desde, hacia y en tránsito por
el archipiélago canario.
4. No se aplicará monopolio alguno en los servicios de asistencia en tierra a
aeronaves, a pasajeros y a mercancías. Las compañías aéreas podrán realizar
estos servicios libremente, por sí mismas, o bien contratar su realización con
empresas no necesariamente aéreas, debiendo ajustar la prestación de dichos
servicios a la estructura y capacidad de cada aeropuerto y satisfacer los
requisitos técnicos y administrativos que resulten de aplicación.
5. Las líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular y de cabotaje entre
la península y Canarias estarán sometidas a un régimen de autorización
administrativa. La Administración competente podrá imponer obligaciones de
servicio público para garantizar el servicio entre las islas y entre éstas y la
península.
6. Asimismo, con el fin de garantizar las comunicaciones aéreas interinsulares
y entre las islas Canarias y el resto del territorio nacional, el Gobierno de la
Nación podrá establecer obligaciones de servicio público.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en los Convenios internacionales.
Artículo 6. Tráficos regulares de personas.
1. A los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión
Europea, residentes en las islas Canarias, se les aplicará una reducción en las
tarifas de los servicios regulares del transporte de viajeros de la siguiente
cuantía:
a) El 33 por 100 para los trayectos directos entre el archipiélago canario y el
resto del territorio nacional.
b) El 10 por 100 para los trayectos interinsulares en el archipiélago canario.
2. Se autoriza al Gobierno de la Nación, oído el Gobierno de Canarias, para que
modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en el apartado anterior, o
reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la
evolución del mercado de servicios de transporte aéreo de forma que en ningún
caso suponga una disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad del
servicio.
3. Dentro del respeto a la normativa comunitaria y al principio de libertad
tarifaria, la Administración velará para que las compañías prestatarias de
servicios de pasajeros atiendan, en la fijación de sus tarifas, a los costes
derivados de la doble insularidad a efectos de la necesaria conexión con las
líneas del resto del territorio nacional.
Artículo 7. Transporte marítimo y aéreo de mercancías.
1. Como medida complementaria a la aplicación de las disposiciones del Derecho
comunitario en las islas Canarias relativas a la lejanía y a la insularidad, se
establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado,
referida al año natural, para financiar un sistema de compensaciones que permita
abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías
interinsular y entre las islas Canarias y la península.
Asimismo y respetando los artículos 92 y 93 del Tratado CE, se establecerán
compensaciones al transporte para las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, sin perjuicio de las modulaciones y derogaciones singulares establecidas en el
Reglamento (CEE) número 1911/91, del Consejo, de 26 de junio de 1991, y de la
Decisión del Consejo 91/314/CEE, de igual fecha para las islas Canarias.
2. Reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las
compensaciones en sus diversas modalidades, así como los beneficiarios.
El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa sobre el
coste del transporte.
3. En todo caso el sistema de compensación a que se refiere este artículo
tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la península.
4. Se creará una Comisión Mixta entre la Administración General del Estado y la
Administración Autonómica que se encargará de efectuar el seguimiento y
evaluación de la aplicación del sistema de compensación previsto en los dos
apartados anteriores.
Artículo 8. Transporte público terrestre.
Se reconoce al transporte público regular de viajeros el carácter de servicio
público esencial.
El transporte público regular de viajeros se configurará como un transporte
integrado de carácter insular y accederá a la financiación prevista en los
Presupuestos Generales del Estado para el transporte colectivo urbano de
superficie.
CAPITULO II
Telecomunicaciones
Artículo 9. Telecomunicaciones internacionales.
1. Los servicios finales de telecomunicación pueden prestarse en Canarias en
régimen de competencia.
2. El Estado definirá y aprobará las especificaciones técnicas que permitan
garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de comunicación,
así como del espectro radioeléctrico.
Artículo 10. Telecomunicaciones: precios.
1. Los servicios interinsulares de telecomunicaciones que se presten en régimen
de tarifas públicas tendrán para el usuario un precio, para cada servicio, no
superior al establecido para las distancias equivalentes en la península.
2. Los servicios de telecomunicación entre las islas y el resto del territorio
nacional que se presten en régimen de tarifas públicas tendrán para el usuario
un precio, para cada servicio, no superior al establecido para la distancia
máxima intrapeninsular.
TITULO II
Compensación de la lejanía y del hecho insular
Artículo 11. Precios de la energía y del agua.
1. Reglamentariamente se establecerá un sistema de compensación que garantice
en las islas Canarias la moderación de los precios de la energía, manteniendo
precios equivalentes a los del resto del territorio español.
2. Asimismo, se establecerá reglamentariamente un sistema de compensación que
garantice en las islas Canarias la moderación de los precios del agua
desalinizada o reutilizada.
Artículo 12. Financiación.
Los Presupuestos Generales del Estado recogerán cada año las partidas
presupuestarias que resulten precisas para dotar las transferencias
correspondientes a las inversiones del Estado en infraestructuras en Canarias,
que ascenderán como mínimo al 50 por 100 de la recaudación normativa líquida
atribuida al Estado como compensación por la supresión del Impuesto General
sobre el Tráfico de las Empresas establecida en la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo 13. Convenios.
En aquellas materias en las que la Comunidad Autónoma de Canarias no tenga
legalmente atribuidas competencias, cuando razones de eficiencia y racionalidad
en la gestión así lo aconsejen, podrá delegarse mediante convenio la gestión de
los créditos presupuestarios a que se refiere el artículo anterior.
TITULO III
Cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas
Artículo 14. Principio general.
Para garantizar una adecuada coordinación entre la Administración General del
Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, se creará una Comisión Mixta y se
establecerán mecanismos de coordinación de carácter sectorial entre ambas
Administraciones que sean necesarios para la puesta en marcha, desarrollo y
seguimiento del nuevo Régimen Económico Fiscal de las islas Canarias.
Artículo 15. Inspección del comercio exterior.
1. La Inspección del comercio exterior, dada la mayor integración de las islas
en la Unión Europea y la competencia exclusiva del Estado en su ejecución y
regulación, correrá a cargo de la Administración General del Estado, bajo el
principio general de adecuación a la normativa comunitaria en la materia.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del Estado
colaborarán para la identificación de los problemas específicos y en la búsqueda
de soluciones que en materia de inspección de comercio exterior se planteen en
el archipiélago canario, a fin de su presentación y negociación por la
Administración General del Estado ante la Unión Europea para su resolución caso
por caso.
TITULO IV
Medidas complementarias de promoción del desarrollo económico y social de
Canarias
CAPITULO I
Medidas económicas
Artículo 16.
Desarrollo energético medio-ambiental.
Debido a su mayor flexibilidad para atender a la demanda y su menor impacto
ambiental, se fomentará el establecimiento de centrales energéticas de ciclo
combinado, preferentemente de gas natural, así como la implantación de centrales
duales de producción de energía eléctrica y desalinización de agua, potenciando
estratégicamente las energías alternativas.
Artículo 17. Plan de ahorro energético.
El Gobierno de la Nación y el Gobierno de Canarias elaborarán y pondrán en
marcha un Plan de optimización y ahorro de consumos energéticos y de agua, en la
industria, sector terciario, agricultura y consumos humanos.
Artículo 18. Promoción comercial.
1. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias
potenciarán su colaboración a efectos de definir y alcanzar objetivos comunes
dentro de la promoción comercial española. Se prestará una consideración
especial al desarrollo de programas de formación comercial de españoles,
africanos e iberoamericanos, al fomento de sociedades y consorcios de
exportación, al apoyo de asistencia a ferias en el exterior, viajes de promoción
comercial, creación de marcas y denominaciones de origen de los productos
canarios y a la prestación de servicios a terceros países desde territorio
canario.
2. Se crea, con sede en Canarias, el Consejo Asesor para la Promoción del
Comercio con Africa Occidental, con el objetivo de fomentar las relaciones
comerciales con los países africanos de esta zona.
Este Consejo estará presidido por el Secretario de Estado de Comercio y en el
mismo se integrarán representantes de la Administración General del Estado, de
la Administración Autonómica y de los agentes sociales y económicos vinculados
al sector exportador, contando con una Secretaría permanente en el archipiélago
que corresponde a la Administración periférica del Estado.
La composición y funciones de este órgano se desarrollarán mediante norma
reglamentaria.
Artículo 19. Promoción turística.
1. Atendiendo al carácter estratégico del turismo en la economía canaria y su
repercusión en el empleo, se prestará especial atención a su fomento y
desarrollo. A tales efectos, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición
transitoria tercera, los incentivos a la inversión en el sector se orientarán
preferentemente a la reestructuración del mismo, modernización de la planta
alojativa, a la creación de actividades de ocio complementarias de las
alojativas y la potenciación de formas de turismo especializado.
2. Se prestará especial atención a la formación técnico-profesional en el
sector, impulsando la enseñanza de idiomas.
3. En las campañas de promoción turística exterior que realice el Estado, y
siempre que así lo solicite el Gobierno de Canarias, se incluirá la oferta de
las islas de forma claramente diferenciada.
Artículo 20. Incentivos económicos regionales.
1. La Administración General del Estado dotará de la máxima flexibilidad al
funcionamiento de los incentivos regionales y a la localización de las
inversiones en las islas sin más limitaciones sectoriales y financieras que las
establecidas por la normativa comunitaria, teniendo en cuenta los objetivos de
desarrollo propuestos en el POSEICAN.
Se primará la inversión en las islas periféricas mediante la exigencia de un
volumen mínimo de inversión inferior al establecido para el resto del territorio
nacional.
2. Se prestará especial atención al apoyo a la pequeña y media empresa por su
capacidad de generación de empleo, promoviendo centros o instituciones de
asesoramiento e información.
3. En la valoración de los proyectos se primará la creación de empleo, su
impacto ambiental nulo y el uso de tecnologías blandas.
4. Se valorarán preferentemente los sectores productivos relacionados con las
energías renovables -tanto para usos energéticos como para la desalinización y
reutilización de aguas-, el reciclaje y reutilización de productos, la
agricultura
biológica y de exportación de productos de calidad y las nuevas
tecnologías.
Artículo 21. Creación de empleo.
El Gobierno del Estado, y el Gobierno de Canarias, con el objetivo de
promocionar al máximo el empleo, coordinarán sus esfuerzos y recursos, fijando
las correspondientes actuaciones en el marco del Plan Económico Regional de
Canarias (1994-1999).
Artículo 22. Incentivos a la inversión.
1. En tanto el producto interior bruto de Canarias se sitúe por
debajo de la media nacional, el Instituto de Crédito Oficial tendrá abierta una
línea de préstamos de mediación con tipos de interés preferentes para financiar
inversiones en activos fijos por parte de las pequeñas y medianas empresas
domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya constituidas
amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones.
2. El importe de la línea de préstamos, el tipo aplicable a la cesión de fondos
por el Instituto de Crédito Oficial a las entidades de crédito, el porcentaje de
las inversiones que podrá financiarse con cargo a dicha línea, las condiciones
de amortización de los préstamos, así como otras características de los mismos y
las competencias que al respecto ostentará el Consejo General del Instituto de
Crédito Oficial, se determinarán por el Gobierno de la Nación en función de la
situación económica y financiera en cada momento.
Artículo 23. Formación profesional.
A efectos de potenciar la creación de empleo, la Administración General del
Estado colaborará con la Comunidad Autónoma de Canarias en la elaboración de un
Programa especial de formación profesional ocupacional en sectores de servicios
avanzados. Asimismo, se establecerá un programa específico de becas de
desplazamiento para los jóvenes canarios que hayan finalizado su formación
profesional y que realicen prácticas en empresas peninsulares y en cualquier
otro Estado miembro de la Unión Europea.
CAPITULO II
Medidas fiscales
Artículo 24. Imposición de los servicios de telecomunicación.
Los servicios de telecomunicación que se presten en Canarias estarán exentos
del Impuesto General Indirecto Canario, con derecho a la deducción de las cuotas
soportadas, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7
de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal
de Canarias.
Artículo 25. Incentivos a la inversión.
Las empresas domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya
constituidas, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones gozarán de
exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en su constitución y en las adquisiciones patrimoniales realizadas
durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura
pública de constitución de las mismas, de bienes o derechos cualquiera que fuera
su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de
cumplirse en territorio canario.
También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas
realizadas en favor de las mencionadas empresas y relativas a bienes calificados
de inversión para el adquirente, con derecho a la deducción de las cuotas
soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7
de junio.
Artículo 26 Régimen especial de las empresas que exporten a terceros países o
envíen a la Unión Europea.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una
bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos
derivados de la exportación a terceros países o del envío al resto de la Unión
Europea desde Canarias de bienes corporales por ellos producidos en el
archipiélago, incluida la pesca de altura que se desembarque en los puertos
canarios, se manipule o transforme y se exporte desde Canarias. Se podrán
beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en
Canarias o domiciliadas en otros territorios que se dediquen a la producción o
transformación de tales bienes en el archipiélago mediante sucursal o
establecimiento permanente. La bonificación se efectuará sobre la cuota
resultante después de practicar, en su caso, las deducciones a que se refiere el
artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Dicha bonificación alcanzará, igualmente, a los rendimientos derivados de las
operaciones que tengan por objeto la introducción de los referidos bienes en
Zonas Francas, Depósitos Francos, Depósitos Aduaneros u otros depósitos
autorizados, de conformidad con la normativa aduanera estatal y comunitaria,
siempre que los mismos no se utilicen ni destinen a su consumo final en esas
áreas.
2. La bonificación anterior también será aplicable a los sujetos pasivos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas
actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen sus rendimientos en
régimen de estimación directa.
La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que
proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de
exportación señaladas.
Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.
1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto
de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias,
destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo
dispuesto en el presente artículo.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las
dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones
hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo
período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos
situados en Canarias.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base
imponible sea negativa.
A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a
nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la
consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos
de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el artículo
15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que
eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio
al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el
acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.
3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta
separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que
se materializó deban permanecer en la empresa.
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán
materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha del
devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma,
en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago
canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades
empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del
medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y
utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los
buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos
en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado
anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una
mejora tecnológica para la empresa.
b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de
sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a
financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio
ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las
dotaciones.
A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de
las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la
Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones
Públicas.
De no existir oferta suficiente de deuda cualificada de las instituciones
canarias, para cubrir la demanda para la materialización de la reserva,
excepcionalmente aquélla podrá sustituirse por Deuda Pública del Estado.
c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades
domiciliadas en Canarias, que desarrollen en el archipiélago su actividad
principal, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones
no darán derecho al disfrute de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.
5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se
trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo anterior,
deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo
durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser
objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
Cuando se trate de los valores a los que se refieren los apartados b) y c) del
citado artículo, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante
cinco años ininterrumpidos.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al
arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar
del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación,
directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se
trate de operaciones de arrendamiento financiero.
6. Las disminuciones de patrimonio relativas a los elementos afectos a la
reserva para inversiones habidas con posterioridad al período de permanencia a
que se refiere el apartado 5, no se integrarán en la base imponible a menos que
se materialice el equivalente de su importe como una nueva dotación a la reserva
para inversiones que deberá cumplir todos los requisitos previstos en esta norma.
La dotación correspondiente al importe de la disminución sufrida no dará
derecho a la reducción de la base imponible prevista en el apartado 1.
7. El disfrute del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible,
para los mismos bienes con la deducción por inversiones y con la exención por
reinversión a que se refiere el artículo 15, ocho de la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de
mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así
como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este
artículo dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que
ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a
la reducción de la misma.
Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se
girará el interés de demora correspondiente calculado desde el último día del
plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la
correspondiente reducción de la base imponible.
9. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa,
tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos
de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando
éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante
establecimientos situados en Canarias.
La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones
anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de la parte de la cuota
íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos
de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.
Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3
a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y
demás entidades jurídicas.
TITULO V
La Zona Especial Canaria
CAPITULO I
Creación y ámbito de la Zona Especial Canaria
Artículo 28. Creación de la Zona Especial Canaria.
Se crea una Zona Especial en las islas Canarias (ZEC), con la finalidad de
promover el desarrollo económico y social del archipiélago, presidida por el
principio de estanqueidad, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y
en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa
general en lo no previsto expresamente.
Para garantizar la estanqueidad de la Zona Especial Canaria con respecto al
territorio de régimen común su ámbito quedará restringido, dentro de sus límites
geográficos, por razón de los sujetos y de las actividades que resulten
autorizadas a acogerse a su régimen especial.
Artículo 29. Ambito geográfico de aplicación.
El ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria se extenderá a todo el
territorio de las islas Canarias, salvo en el caso de empresas que se dediquen a
la producción, transformación, manipulación y comercialización de mercancías
cuya entrega o producción se realice en la Zona Especial Canaria, que quedarán
localizadas en las áreas que, dentro de dicho territorio, se determinen por el
Gobierno de la Nación, a propuesta del Gobierno de Canarias.
Artículo 30. Ambito subjetivo de aplicación.
1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites
geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro Oficial de
Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.
2. Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica propia.
b) Tener la sede social, la efectiva dirección de los negocios y el
establecimiento principal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial
Canaria. En ningún caso podrán tener establecimientos, ni siquiera de carácter
accesorio, en el resto del territorio nacional.
c) Constituir su objeto social la realización de las actividades comerciales,
industriales y de servicios previstas en este Título.
d) Los propietarios de los capitales de las entidades ZEC deberán ser en todo
caso personas o entidades no residentes en España, salvo los supuestos en que se
autorice expresamente lo contrario.
Artículo 31. Ambito objetivo de aplicación.
1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior solamente podrán
realizar operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España
o con otra entidad ZEC.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrán realizar operaciones con
residentes en territorio español en relación con las actividades de producción
de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se determine. En
cualquier caso estas entidades, para su instalación, podrán adquirir bienes de
activo fijo procedentes del territorio común.
2. La condición de no residente en España se acreditará en la forma establecida
en la legislación fiscal vigente.
3. Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre entidades ZEC,
y entre éstas y no residentes en España, que pudieran ser prohibidas, limitadas
o condicionadas, así como los requisitos que habrán de cumplir los mencionados
no residentes, para evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en el
párrafo 1 de este artículo.
4. Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones de
carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de funcionamiento,
respecto de las actividades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo,
entre entidades ZEC y residentes en España.
CAPITULO II
El Consorcio y el Registro de la Zona Especial Canaria
SECCION 1. EL CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA
Artículo 32.
Naturaleza.
Se crea adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, y con la denominación de
Consorcio de la Zona Especial Canaria, un ente de Derecho público con
personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad pública y privada
que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la
desarrollen, entendiéndose comprendido en el número 5 del artículo 6 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, según la redacción dada al mismo por
el Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo 33. Régimen jurídico.
1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria se regirá por el ordenamiento
jurídico privado en todo lo relativo a sus relaciones patrimoniales y
contratación, ajustándose en el desempeño de sus funciones públicas a lo
dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y demás leyes que le sean de aplicación.
2. Los actos y resoluciones que dicte el Consorcio de la Zona Especial Canaria
en el ejercicio de sus funciones públicas agotarán la vía administrativa,
excepto en materia tributaria que serán recurribles en vía
económico-administrativa, sin perjuicio en ambos casos del posterior acceso a la
Jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Rector y del Presidente del
Consorcio de la Zona Especial Canaria en el ejercicio de sus funciones públicas
se considerarán, en todo caso, como actos del Consorcio a efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior.
4. El personal que preste servicio en el Consorcio de la Zona Especial Canaria
estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del Derecho
laboral. Su selección, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante
convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de
mérito y capacidad, estando sometido al régimen de incompatibilidades
establecido con carácter general para el personal al servicio de las
Administraciones públicas.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de las
funciones de vigilancia y supervisión que se deleguen en el Consorcio se llevará
a cabo por funcionarios adscritos al mismo.
6. El control económico y financiero del Consorcio de la Zona Especial Canaria
se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o
procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la
Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al
Tribunal de Cuentas.
Artículo 34. Organización.
1. Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona Especial
Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.
2. El Consejo Rector estará compuesto por:
a) El Presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un Vicepresidente,
nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta conjunta del Ministro
de Economía y Hacienda y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias,
entre personas de reconocida competencia en materias económicas y financieras.
b) Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro de Economía y
Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de Canarias.
Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la persona que el
Consejo designe entre las que presten sus servicios en el Consorcio de la Zona
Especial Canaria.
3. El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de la Zona
Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye la presente Ley y las
que le delegue el Consejo Rector. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en
los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá, asimismo, las facultades
que le delegue el Consejo.
4. El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros tendrá una
duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser renovado por otros
dos períodos de cuatro años, cesando en sus cargos por expiración del término de
sus respectivos mandatos, por renuncia aceptada por el órgano que los designe,
por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el
ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito
doloso, previa instrucción del correspondiente expediente.
5. Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria
estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración y, durante los dos años posteriores a su cese, no podrán ejercer
actividad profesional alguna relacionada con dicha Zona.
Artículo 35. Comisión Consultiva del Consorcio.
1. Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la Comisión
Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará presidida por
el Vicepresidente del Consorcio con voz pero sin voto y estará integrada, de la
forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de doce personas en
representación de las entidades ZEC, de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación y de otras entidades financieras y de servicios
domiciliadas en las islas Canarias.
2. La Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria informará
sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo Rector, así como
podrá elevar a la consideración del Consejo Rector cuantas propuestas estime
oportunas.
Artículo 36. Funciones.
1. Al Consorcio de la Zona Especial Canaria le corresponden, con carácter
general y sin perjuicio de las atribuidas en esta Ley a otros órganos u
organismos públicos, las funciones de vigilancia y supervisión de las
actividades desarrolladas por las entidades ZEC y las demás que se le atribuyen
a esta Ley.
2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de información y
colaboración del Consorcio de la Zona Especial Canaria con el Banco de España y
con los órganos de la Administración General del Estado y de la Comunidad
Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias relacionadas
con la Zona Especial Canaria y, en su caso, con sus delegados en ésta. De igual
forma se podrá delegar el ejercicio parcial o pleno de competencias, de estos
organismos, en el Consorcio relacionadas con las actividades a que se refiere el
apartado anterior.
3. Asimismo el Consorcio de la Zona Especial Canaria promoverá y facilitará los
servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de dicha Zona y la
consecución de su finalidad.
4. El Consorcio de la Zona Especial Canaria asesorará al Gobierno de la Nación,
al Ministro de Economía y Hacienda y al Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Canarias, en las materias relacionadas con la Zona Especial Canaria, a petición
de los mismos o por iniciativa propia, pudiendo elevar aquellas propuestas sobre
medidas o disposiciones relacionadas con dicha Zona que estime necesarias.
Anualmente elaborará y dará publicidad a un informe en el que se refleje su
actuación y la situación de la Zona Especial Canaria, sin perjuicio de la
elaboración y publicación de estadísticas respecto a la misma con la
periodicidad que estime pertinente.
Artículo 37. Competencias del Consejo Rector del Consorcio.
Corresponde al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria:
a) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que
pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria.
b) Gestionar el Registro Oficial Administrativo de entidades ZEC.
c) Gestionar las tasas de inscripción y permanencia en el Registro Oficial de
las entidades ZEC.
d) Vigilar el cumplimiento por parte de las entidades ZEC de lo dispuesto en
esta Ley, pudiendo para ello requerir cuanta información sea precisa, sin
perjuicio de lo establecido en esta Ley respecto de las competencias atribuidas
a otros órganos u organismos públicos.
e) Iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores que se tramiten
según lo dispuesto en las normas contenidas en el capítulo VI de este Título.
f) Suministrar la información que le sea requerida por las Administraciones u
Organismos competentes, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus
normas de desarrollo.
g) Dictar las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria
en aquellos aspectos en que tenga atribuida dicha competencia.
h) Elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que
señale el Ministerio de Economía y Hacienda.
i) Emitir cuantos informes se le soliciten en relación con las materias de su
competencia.
j) Cualquier otra función o competencia que le sea atribuida directamente en
esta Ley o en sus normas de desarrollo.
Artículo 38. Patrimonio, recursos económicos y régimen tributario del Consorcio.
1. El patrimonio inicial del Consorcio de la Zona Especial Canaria estará
formado por una dotación fundacional que será aportada en su 75 por 100 con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado y en el 25 por 100 restante con
cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Los recursos económicos del Consorcio de la Zona Especial Canaria estarán
integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio y los productos y rentas
del mismo.
b) Las tasas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
c) El producto o rendimiento económico que obtenga en contraprestación a los
servicios que preste o de las actividades que desarrolle.
d) El importe de las multas que imponga el Consejo Rector en el ejercicio de
sus competencias.
e) Las transferencias corrientes y de capital que se consignen a su favor en
los Presupuestos Generales del Estado y en los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
3. Para la cobranza de los recursos de Derecho público previstos en el apartado
anterior, el Consorcio ostentará las mismas prerrogativas que las legalmente
establecidas a favor de la Administración General del Estado, y actuará, en su
caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
4. Salvo que el Consejo Rector acuerde otra utilización, el remanente anual del
Consorcio se distribuirá entre las Administraciones públicas integrantes del
mismo en la proporción establecida en el apartado 1 de este artículo.
5. El Consorcio de la Zona Especial Canaria queda sometido al mismo régimen
tributario que el correspondiente al Estado.
SECCION 2. EL REGISTRO OFICIAL DE ENTIDADES DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA
Artículo 39. El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Creación.
1. Se crea el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria
dependiente del Consorcio, con el carácter de registro público administrativo.
2. Solamente las entidades autorizadas, en los términos previstos en el
artículo 30, que estén inscritas en el Registro Oficial podrán operar en la Zona
Especial Canaria y acogerse al régimen especial que de ello se deriva.
3. Mediante Real Decreto se regulará la organización y normas de funcionamiento, el procedimiento de inscripción, y los datos y documentos que las Entidades
inscritas deberán aportar al Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial
Canaria.
CAPITULO III
Régimen general de las entidades ZEC
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria.
Las entidades ZEC quedarán sujetas en su constitución a los requisitos y
condiciones que, según la naturaleza jurídica que tengan o forma mercantil que
adopten, sean exigibles por la respectiva legislación vigente en el Estado
español que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las singularidades
derivadas de esta Ley. En particular, se establecen con carácter general las
siguientes excepciones:
a) El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar reducido a
uno.
b) Al menos uno de los administradores deberá residir en el archipiélago
canario.
c) Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán ser
emitidos al portador.
d) Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2 de esta
Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona Especial
Canaria habrá de ser, como mínimo, de un millón de pesetas y encontrarse
totalmente desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad.
Artículo 41. Procedimiento de constitución e inscripción de las entidades ZEC.
1. Para la constitución de una entidad ZEC sus promotores habrán de solicitar
autorización previa al Consorcio de la Zona Especial Canaria. A la solicitud se
acompañará Memoria descriptiva de las actividades que se desarrollarán por la
entidad en la Zona Especial Canaria. Junto con esta solicitud se aportará un
depósito o aval por importe de la tasa de establecimiento. A la vista de la
documentación aportada por los promotores, el Consejo Rector procederá a la
autorización previa que vincula la actuación posterior del órgano y será
motivada en caso de denegación.
2. Una vez obtenida la autorización a la que se refiere el apartado anterior,
los promotores procederán a constituir ante fedatario público la entidad que
deseen, a la que obligatoriamente deberán añadir las siglas .
Los administradores deberán aportar el documento constituido al Registro
Oficial de Entidades de la ZEC, donde será inscrita en el plazo de diez días
salvo que la escritura no se ajustase a la documentación aprobada.
3. Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál sea su activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al Registro Oficial
de Entidades ZEC balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados.
SECCION 2. CONTROL DE CAMBIOS
Artículo 42. Control de cambios.
1. Las entidades ZEC tendrán la consideración de no residentes a los efectos de
la legislación vigente en materia de control de cambios y de inversiones
extranjeras.
2. Son libres los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole,
que supongan o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse cobros, pagos
y transferencias entre entidades ZEC y residentes en el extranjero, sin más
limitaciones que las establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
Dicha liberalización se extiende asimismo a los cobros y pagos exteriores y a
las transferencias del o al exterior derivados de los actos, negocios,
transacciones y operaciones a que se refiere el párrafo anterior del presente
apartado.
3. Salvo los supuestos expresamente autorizados, no podrán efectuarse
transacciones, cualquiera que sea su naturaleza, ni sus correspondientes cobros,
pagos y transferencias, entre entidades ZEC y las personas o entidades que, de
acuerdo con la legislación de control de cambios, ostenten la condición de
residentes en España, así como con entidades que, estando domiciliadas en el
extranjero, estén participadas en más del 50 por 100 de su capital por
residentes en España. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá un
régimen especial para las inversiones efectuadas por residentes en España en
entidades ZEC, así como para las inversiones en España que realicen estas
últimas entidades.
El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a responsabilidad en los
términos previstos en la presente Ley.
4. La acreditación de la no residencia en España se efectuará conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre
Transacciones Económicas con el Exterior.
SECCION 3. REGIMEN FISCAL
Artículo 43. Principio general.
Las entidades ZEC estarán sujetas por obligación personal al Impuesto sobre
Sociedades al tipo del uno por ciento por las operaciones que realicen en la
Zona Especial Canaria, en la forma prevista en esta Ley.
Las entidades ZEC quedarán exentas del pago de cualquier imposición indirecta
devengada en España, tanto de carácter estatal, como autonómico o local, por las
actividades que desarrollen en la Zona Especial Canaria, en la forma prevista en
esta Ley.
Artículo 44. Exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
1. Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea, gozarán
del régimen de exención de la obligación real de contribuir previsto para
residentes en otros Estados miembros de la CEE en el artículo 70 de la Ley
31/1991, de 30 de diciembre, el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y
el Título II de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, cuando perciban rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en el ámbito de la
Zona Especial Canaria.
2. La única retención en la fuente a que quedan obligadas la entidades ZEC es
la correspondiente a los rendimientos del trabajo personal de las personas
físicas que trabajen para ellas dentro de la citada Zona Especial Canaria, y sin
que tal retención pueda extenderse a las operaciones realizadas con no
residentes en territorio español.
Artículo 45. Exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Las entidades ZEC gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los actos, contratos y
operaciones siguientes:
a) Por las adquisiciones de bienes y derechos que se destinen por el sujeto
pasivo al desarrollo de su actividad, siempre que los mismos estuvieran situados, pu
dieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio canario.
b) Por las operaciones societarias realizadas por las mencionadas entidades,
con excepción de la disolución de las mismas.
c) Por los actos jurídicos documentados formalizados en territorio canario, a
excepción de las letras de cambio, los documentos que suplan a éstas o realicen
función de giro, y las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por
el artículo 31, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 46. Exenciones en el Impuesto General Indirecto Canario.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las entidades
ZEC con otras entidades ZEC o con no residentes en España estarán exentas de
tributación por el Impuesto General Indirecto Canario; no obstante, darán
derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión
directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas
entidades, o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de las
cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los
correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la
realización de las operaciones mencionadas.
Artículo 47. Exenciones de la Tarifa especial del Arbitrio insular a la Entrada
de Mercancías y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas
Canarias.
Las operaciones realizadas por las entidades ZEC estarán exentas de la Tarifa
especial del Arbitrio insular a la Entrada de Mercancías y del Arbitrio sobre la
Producción e Importación en las islas Canarias cuando graven las operaciones
entre entidades ZEC o entre éstas y no residentes.
Artículo 48. Tributos locales: conciertos fiscales.
El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá suscribir conciertos fiscales
con las Entidades locales, en los que se determine una cifra global de
tributación por parte de dicha entidad, que podrá ser inferior a la suma de
todos los tributos de pago único o periódico, las tasas municipales y, en su
caso, las contribuciones especiales devengadas a lo largo de cada ejercicio
económico por las entidades ZEC establecidas dentro de áreas geográficas
restringidas. Conciertos similares referidos exclusivamente al ámbito impositivo, podrán suscribirse entre el Consorcio y las Entidades locales en relación con
las entidades ZEC establecidas fuera de esas áreas.
Artículo 49. Tributos locales: Ordenanzas fiscales.
1. Las Entidades locales afectadas por la creación de la Zona Especial Canaria
incorporarán a sus Ordenanzas fiscales las necesarias previsiones a los efectos
de aplicación de los conciertos fiscales que se suscriban al amparo de lo que
establece el artículo anterior.
2. El incumplimiento por las Entidades locales de lo dispuesto en el apartado
anterior no impedirá la total aplicación de los conciertos fiscales a los que
dicho apartado se refiere.
3. No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 50. Tasas aplicables a las entidades ZEC.
1. Se crean las siguientes tasas:
a) Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC.
b) Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades ZEC.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas a las que se refiere el apartado
anterior, respectivamente, la inscripción y la permanencia de cada entidad
inscrita en el Registro Oficial de Entidades ZEC.
3. El devengo de las tasas se producirá:
a) En el caso de las tasas de inscripción, cuando se practique el
correspondiente asiento en el Registro Oficial de Entidades ZEC.
b) En el caso de la tasa anual de permanencia, el día 31 de diciembre de cada
año, a partir del siguiente al de inscripción en el Registro Oficial de
Entidades ZEC.
En caso de disolución de la entidad ZEC o revocación de la autorización
correspondiente, esta tasa se devengará en el momento de la cancelación de la
inscripción, por el período transcurrido desde el anterior devengo y en todo
caso desde el 31 de diciembre del ejercicio anterior.
4. Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas de este artículo, a título
de contribuyentes, las entidades ZEC inscritas en el Registro Oficial, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley.
5. La cuantía de las tasas se determinará mediante Real Decreto, atendiendo a
los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
6. Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la
forma en que reglamentariamente se determine.
Artículo 51. Contraprestaciones por los servicios del Consorcio de la Zona
Especial Canaria.
El Consorcio queda autorizado para exigir las correspondientes
contraprestaciones por los servicios que preste, en función del coste real de
tales servicios y conforme a los criterios de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 52. Pérdida de beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales establecidos en esta Ley para las entidades ZEC
quedarán supeditados al cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 a 31.
CAPITULO IV
Régimen especial de la entidades financieras
SECCION 1. REGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE CREDITO
Artículo 53. Constitución y requisitos.
1. Podrá autorizarse la constitución, como entidades ZEC, de entidades de
crédito, entendiendo por tales las que se definen en el artículo 1 del Real
Decreto 1298/1986, de 24 de junio, con la redacción dada al mismo por el
artículo 39.3 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que habrán de cumplir con los requisitos de capital
mínimo y condiciones de solvencia y de concentración de riesgos que se exijan
por la legislación española, pero quedarán exentas de cualquier obligación
exigible en el resto del territorio nacional respecto a coeficientes de caja,
inversión u otros similares.
2. Para poder ejercer sus actividades en la ZEC, las entidades de crédito
habrán de cumplir con los requisitos generales establecidos en esta Ley y en sus
normas de desarrollo. La autorización para operar en la Zona Especial Canaria
será otorgada por el Consorcio, previo informe favorable de la representación
del Banco de España, teniendo en cuenta, en la forma que reglamentariamente se
determine, el prestigio internacional y la idoneidad de la entidad matriz
solicitante para el tipo de operaciones que, con arreglo a su memoria de
actividades, pretendan llevarse a cabo.
3. La inspección, supervisión y control financiero de las entidades a que se
refiere este artículo queda encomendada al Banco de España.
4. Sin perjuicio del deber de colaboración establecido en el artículo 17 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de las condiciones de
solvencia exigidas en la normativa comunitaria inspirada en la recomendación de
Basilea, así como de las facultades de la Inspección de los Tributos en relación
con la comprobación del cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 a 31, el
régimen del secreto bancario al amparo del que se realizarán las actividades y
operaciones de los establecimientos de crédito radicados en la Zona Especial
Canaria, obligará a dichos establecimientos a no revelar información relacionada
con las operaciones que efectúen o con la identidad de sus clientes, excepto
cuando tal información se facilite en atención a un requerimiento derivado de
actuaciones judiciales tendentes a investigar hechos que pudieran ser
constitutivos de la apertura o de la instrucción de procedimientos penales
ordinarios y cuando se refieran a hechos relacionados con el blanqueo de dinero
proveniente de actividades ilegales, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la
normativa general al respecto y lo que resulte de los compromisos
internacionales asumidos por España.
5. Los datos y documentos que obren en poder de las autoridades competentes en
virtud de las funciones que les encomienda la presente Ley tendrán carácter
reservado. Las autoridades no podrán comunicar, publicar ni exhibir los datos o
documentos reservados, salvo que los interesados afectados lo hubiesen
consentido expresamente.
6. Lo establecido en el apartado anterior será aplicable sin perjuicio del
deber de colaboración de las autoridades competentes con las que tuvieran
encomendadas funciones semejantes en países extranjeros.
7. Las entidades de crédito establecidas en la Zona Especial Canaria podrán
operar en divisas y tomar posiciones de riesgo de cambio, conforme a las normas
reguladoras dictadas al efecto así como de las emisiones de valores por estas
entidades, previo informe del Consorcio de la Zona Especial Canaria.
Artículo 54. Medidas de intervención y sustitución.
Serán de aplicación a las entidades de crédito que operen en la Zona Especial
Canaria las medidas de intervención y sustitución previstas en el Título III de
la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá solicitar la aplicación de estas
medidas.
SECCION 2. REGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE SEGUROS
Artículo 55. Entidades de seguros.
1. Las entidades ZEC que efectúen operaciones de seguros y las restantes
operaciones definidas en el artículo 2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, así como las personas y los órganos encargados de
la dirección, representación o administración de dichas entidades se regirán por
la precitada Ley, y no les serán de aplicación las normas contenidas en su
artículo 10, salvo su apartado 6, artículo 12.1 d), artículo 23, números 4 y 5,
artículo 26, artículo 27, artículo 49, y las disposiciones contenidas en su
capítulo X.
Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en
seguros privados, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores de
averías, se regirán por la legislación general aplicable a la materia.
2. Las solicitudes de autorización de las Entidades ZEC que pretendan realizar
operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, serán resueltas por el
Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de
Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La autorización a que se refiere el apartado anterior será otorgada por
ramos de actividad.
4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las
operaciones sometidas al régimen especial, no estarán sujetos al control
administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá
exigir la comunicación no sistemática de esta documentación, al objeto de
controlar si se adecua a la normativa vigente.
5. La cesión de cartera de una entidad ZEC a otra entidad ZEC, o que actúe en
régimen de prestación de servicios, en España, fuera del ámbito de la Zona
Especial Canaria, deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
sobre Ordenación del Seguro Privado.
6. Las entidades ZEC a que se refiere este artículo no necesitarán inscribirse
en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
7. La inspección, supervisión y control de las entidades ZEC y personas físicas
a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda.
8. Serán de aplicación a las entidades ZEC que realicen operaciones de seguros,
las medidas de intervención y sustitución previstas en los apartados h) y j) del
número 2, así como el número 3 del artículo 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, según la redacción dada a los mismos por
la disposición adicional primera, apartado primero de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
SECCION 3. BOLSA DE VALORES
Artículo 56. Bolsa de Valores. Creación.
1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá proponer al Gobierno de la
Nación la creación, organización y funcionamiento de una Bolsa de Valores que
operará exclusivamente en dicha zona.
2. La estructura y funcionamiento de este mercado estarán sujetos a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en todo lo no previsto en esta
Ley.
Artículo 57. Sociedad Rectora.
1. La Bolsa de Valores, que, en su caso, se constituya en la Zona Especial
Canaria, será dirigida y administrada por una Sociedad Rectora, con forma de
Sociedad Anónima, y con los requisitos y condiciones que se fijen
reglamentariamente.
2. Serán socios de la misma las sociedades y agencias de Bolsa de Valores
acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria que deseen ser miembros de ella
y reúnan los requisitos exigidos reglamentariamente.
Artículo 58. Admisión de valores.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la admisión de valores,
inspirados en los exigidos para la admisión en las otras Bolsas de Valores
españolas, teniendo en cuenta la singularidad de la Zona Especial Canaria.
Artículo 59. Sociedades y agencias de bolsa y valores.
1. Podrán constituirse sociedades y agencias de Bolsa de Valores en la Zona
Especial Canaria que deberán adoptar la forma de sociedad anónima y tendrán su
domicilio situado dentro del ámbito geográfico de dicha Zona.
2. Sus requisitos serán los que se establecen en la Ley del Mercado de Valores,
con excepción del capital social mínimo exigido, que será inferior al
establecido con carácter general y que se fijará reglamentariamente.
Artículo 60. Autorización e inscripción de las sociedades y agencias de bolsa y
valores.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.a), las solicitudes de
autorización de sociedades y agencias de bolsa y valores para acogerse al
régimen de la Zona Especial Canaria serán resueltas por el Consorcio de dicha
Zona, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Una vez que hayan obtenido la autorización de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, las sociedades y agencias de bolsa y valores de la Zona
Especial Canaria no podrán iniciar sus actividades sin haberse inscrito en el
Registro Oficial de Entidades ZEC. El Consorcio de la Zona Especial Canaria
comunicará la inscripción a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 61. Emisión de valores.
1. Las emisiones de valores que realicen en la Zona Especial Canaria, tanto las
entidades ZEC como los no residentes en dicha Zona, no precisarán de
autorización previa aunque estén denominadas en divisas.
2. Las emisiones a que se refiere el apartado anterior serán verificadas
previamente por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, conforme a los
criterios que reglamentariamente se determinen, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en
sus normas de desarrollo.
SECCION 4. MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES
Artículo 62. Mercados secundarios oficiales.
1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá proponer al Gobierno de la
Nación la creación en dicha zona de mercados secundarios oficiales de productos
derivados o materias primas, tanto financieros como no financieros, así como
mercados de futuros y opciones.
2. Mediante Real Decreto se desarrollarán las normas de constitución,
organización y funcionamiento de los mismos, a propuesta del Consorcio de la
Zona Especial Canaria.
3. El Consorcio de la Zona Especial Canaria ejercerá funciones de supervisión e
inspección y podrá proponer la incoacción de expedientes sancionadores contra
los infractores de las normas de ordenación y disciplina de tales mercados, sin
perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
CAPITULO V
Régimen especial de las empresas que se dediquen a la producción, manipulación,
transformación y comercialización de mercancías
Artículo 63. Empresas que se dediquen a la producción, manipulación,
transformación y comercialización de mercancías.
1. Las entidades ZEC que se dediquen a la producción, manipulación,
transformación y comercialización de mercancías habrán de desarrollar sus
actividades dentro de las áreas que constituyan el ámbito geográfico de la Zona
Especial Canaria para dichas entidades, y les será de aplicación lo dispuesto en
la legislación reguladora de las Zonas Francas.
2. Las áreas geográficas a que se refiere el número anterior se situarán
preferentemente en las proximidades de los puertos y aeropuertos del
archipiélago, pero podrán situarse en otros lugares de Canarias cuando razones
urbanísticas o medio ambientales así lo aconsejen, siempre y cuando en tales
casos quede garantizado el aislamiento del resto del territorio de la Comunidad
Autónoma y la comunicación con los puertos y aeropuertos en condiciones que
aseguren el referido aislamiento.
3. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos de coordinación con
respecto a las entidades ZEC, entre el Consorcio de la Zona Especial Canaria y
los órganos de la Administración competentes en las materias reguladas por las
disposiciones en vigor de las entidades ZEC.
4. Las entidades ZEC a que se refiere este artículo podrán presentar al
Registro Mercantil balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados
con independencia de su activo, volumen de negocio y número de empleados.
5. A las entidades ZEC a que se refiere este artículo y a sus operaciones les
será de aplicación lo dispuesto con carácter general en la legislación vigente
sobre Zonas Francas para las establecidas en las islas Canarias.
CAPITULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 64. Régimen jurídico aplicable.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título, en
relación con los requisitos y condiciones a que quedan sujetas las entidades ZEC
para poder acogerse al régimen previsto de esta Ley, será sancionado de acuerdo
con lo dispuesto en las normas contenidas en el presente capítulo.
2. Corresponderá al Consorcio de la Zona Especial Canaria la potestad
sancionadora y la ejercerá a través de su Consejo Rector.
Artículo 65. Responsabilidades.
1. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito o falta, el Consorcio de la Zona Especial Canaria pasará el tanto de
culpa a la correspondiente jurisdicción y se abstendrá de seguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia
firme.
Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que
le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad
penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho,
podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento
sancionador para determinar la posible existencia de infracción administrativa.
Artículo 66. Tipificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasifican en graves y leves.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona
Especial Canaria que hayan sido dictadas por el Consorcio de la Zona Especial
Canaria.
b) La realización de actividades industriales, comerciales y de prestación de
servicios con residentes en España o con establecimientos permanentes situados
en España de personas o entidades no residentes, salvo en los supuestos
permitidos por el artículo 31.
c) La realización de actividades industriales, comerciales y de prestación de
servicios con no residentes en España en los casos prohibidos reglamentariamente
o fuera de los límites o condiciones establecidos.
d) La realización de operaciones por las entidades de crédito, constituidas en
la Zona Especial Canaria, en pesetas o en divisas, con personas físicas o
jurídicas residentes o con establecimientos permanentes situados en España de
personas o entidades no residentes, salvo los supuestos reglamentariamente
autorizados, y con personas físicas o jurídicas no residentes en España en los
casos prohibidos reglamentariamente o fuera de los límites o condiciones
establecidos.
e) La realización de operaciones por las entidades de seguros constituidas en
la Zona Especial Canaria, con personas físicas o jurídicas residentes en España,
o con establecimientos permanentes situados en España de personas o entidades no
residentes, salvo los supuestos reglamentariamente autorizados, y con personas
físicas o jurídicas no residentes en España en los casos prohibidos
reglamentariamente o fuera de los límites o condiciones establecidos.
f) La negativa o resistencia a la actuación inspectora del Consorcio de la Zona
Especial Canaria en materia de su competencia por parte de las entidades ZEC
acogidas a los beneficios de dicha Zona, siempre que medie requerimiento expreso
y por escrito al respecto.
g) La inobservancia del deber de presentación y depósito en el Registro Oficial
de Entidades ZEC de la documentación preceptiva, de conformidad con lo
establecido en el artículo 41. A tales efectos se considerará inobservancia
cuando el retraso en la presentación supere los seis meses.
h) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido
sancionado por otras dos o más leves dentro del período de un año.
3. Son infracciones leves:
a) La inobservancia del deber de remisión de información exigible al amparo del
artículo 37, siempre que conste el requerimiento, expreso y por escrito, del
Consorcio de la Zona Especial Canaria.
b) El retraso hasta seis meses en el cumplimiento del deber de remisión al
Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación que resulte preceptiva a
tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 67. Sanciones.
1. Las infracciones graves previstas en las letras b), c), e) y f) del apartado
2 del artículo anterior, se sancionarán con la revocación de la autorización, la
cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de
Entidades ZEC y multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.
2. La negativa o resistencia a la actuación inspectora del Consorcio de la Zona
Especial Canaria cuando tenga por objeto comprobar si se han realizado las
operaciones descritas en las letras b), c), e) y f) del apartado 2 del artículo
anterior, se sancionarán con la revocación de la autorización, la cancelación de
la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades ZEC
y multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.
3. Las restantes infracciones graves contempladas en el apartado 2 del artículo
anterior, se sancionarán con multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.
4. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
5. La imposición de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se
graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la
naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los
infractores.
Artículo 68. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones leves prescribirán al año, y las graves a los cinco años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiere cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el
expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no
imputable al presunto infractor.
Artículo 69. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las
impuestas por infracciones graves, a los cinco años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél
en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
infractor.
Artículo 70. Procedimiento sancionador.
1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria no podrá imponer sanciones graves
sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en
el capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la
previa audiencia al interesado e informe sucinto de la Comisión Consultiva.
3. Las sanciones por infracciones graves o leves serán impuestas en todo caso
mediante acuerdo del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria.
Artículo 71. Infracciones y sanciones tributarias.
Lo dispuesto en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en las
disposiciones reguladoras del régimen de infracciones y sanciones tributarias y
del procedimiento para su aplicación.
TITULO VI
Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas de Canarias
Artículo 72. Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas canarias.
En las islas Canarias podrán establecerse Zonas Francas de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre
de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y en el punto 8 de
la Decisión 91/314/CEE, de 26 de junio de 1991, que declara no estar sometidas a
las condiciones de orden económico las operaciones de perfeccionamiento activo
que se pudieran efectuar en ellas, así como con las normas que se pudieran
dictar en aplicación del citado Código.
TITULO VII
Registro Especial de Buques y Empresas Navieras
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 73. Inscripción de buques.
1. Se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras
los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. Los tripulantes y las empresas de los buques que estén adscritos a los
servicios regulares entre las islas Canarias y entre éstas y el resto del
territorio nacional, en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro
Especial, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, podrán, no
obstante, disfrutar de la exención del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de las bonificaciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades y
cotizaciones a la Seguridad Social, establecidas en los artículos 74, 75.1, 76.1
y 78.
CAPITULO II
Régimen fiscal
Artículo 74. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Los actos y contratos realizados sobre los buques inscritos en el Registro
Especial que estén sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados quedarán exentos de tributación por el citado impuesto.
Artículo 75. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de dieta exceptuada de
gravamen el 15 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo personal que se
hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el
citado Registro.
2. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por obligación real, tendrá la consideración de dieta exceptuada de
gravamen el 15 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo
