Ficha
Nº de Disposición:
14/1994
BOE:
131/1994
Fecha Disposición:
01/06/1994
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
La contratación de trabajadores con la finalidad de cederlos con carácter
temporal a otras empresas para hacer frente a necesidades conyunturales ha sido
tradicionalmente prohibida por los ordenamientos laborales y considerada como
tráfico ilegal de mano de obra, asimilándola a la actividad de intermediación en
el mercado de trabajo con fines lucrativos, por estimar que ambas figuras podían
atentar contra derechos fundamentales de los trabajadores.
Sin embargo, desde finales de la década de los sesenta, los países centrales de
la Unión Europea, teniendo ratificado, al igual que España, el Convenio 96 de la
OIT, han venido regulando la actividad de las empresas de trabajo temporal por
entender que su actuación, cuando se desarrolla de forma debidamente controlada,
lejos de perjudicar a los trabajadores por ellas contratados pueden canalizar un
volumen muy importante de empleo cuya especialización e inmediatez en la
respuesta, sobre todo en el sector servicios, no puede ofrecerse a través de los
mecanismos tradicionales.
Por otra parte, para los trabajadores constituye un mecanismo importante para
acceder a la actividad laboral y familiarizarse con la vida de la empresa,
posibilitando además una cierta diversificación profesional y formación
polivalente, a la vez que, en determinados casos, facilita a ciertos colectivos
un sistema de trabajo que les permite compaginar la actividad laboral con otras
ocupaciones no productivas o responsabilidades familiares.
2
Nuestro país se ha mantenido ajeno a todo el proceso expuesto, al prohibir en
el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores el reclutamiento y la
contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un
empresario, cualesquiera que sean los títulos de dicho tráfico de mano de obra,
así como la utilización de los servicios de dichos trabajadores sin
incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan, pese a admitir otras
fórmulas de descentralización de la actividad laboral y del concepto clásico de
empresa como son las contratas o subcontratas, a que hace referencia el artículo
42 de dicho texto legal.
Sin embargo, no puede olvidarse que el mercado de trabajo español no debe, ni
puede, funcionar sin tener en cuenta las reglas de juego existentes en la Unión
Europea, porque la lógica de funcionamiento del mercado único Europeo, como
espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías,
personas, servicios y capitales, queda garantizada, sólo nos permitirá converger
realmente con Europa en la medida en que, entre otros requisitos, nuestras
instituciones sean homologables.
Desde el convencimiento de que los riesgos que se han imputado a las empresas
de trabajo temporal no derivan necesariamente de la actividad que realizan sino,
en todo caso, de una actuación clandestina que permite la aparición de
intermediarios en el mercado de trabajo capaces de eludir sus obligaciones
laborales y de seguridad social, se hace necesario, teniendo en cuenta lo
previsto sobre cesión de trabajadores en el artículo 2 de la Ley 10/1994, de 12
de mayo, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, establecer ahora su
régimen jurídico, garantizando mediante los adecuados requisitos, limitaciones y
controles, el mantenimiento, en todo caso, de los derechos laborales y de
protección social.
Capítulo I
Empresas de trabajo temporal
Artículo 1. Concepto.
Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad consiste en
poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores
por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos
temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de
trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 2. Autorización administrativa.
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la actividad a que
se refiere el artículo anterior deberán obtener autorización administrativa
previa, justificando ante el órgano administrativo competente el cumplimiento de
los requisitos siguientes:
a) Disponer de una estructura organizativa que le permita cumplir las
obligaciones que asume como empleador en relación con el objeto social.
b) Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de empresa de trabajo
temporal.
c) Carecer de obligaciones pendientes de carácter fiscal o de Seguridad Social.
d) Garantizar, de forma especial, en los términos previstos en el artículo
siguiente, el cumplimiento de las obligaciones salariales y para con la
Seguridad Social.
e) No haber sido sancionada con suspensión de actividad en dos o más ocasiones.
f) Incluir en su denominación los términos .
2. La autorización administrativa se concederá por la Dirección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social de la provincia en que se encuentre el centro de
trabajo de la empresa o por el órgano equivalente de las Comunidades Autónomas
con competencia de ejecución de legislación laboral.
Si la empresa de trabajo temporal posee centros de trabajo en varias provincias, la autorización se concederá por la Dirección General de Empleo o por el órgano
equivalente de la Comunidad Autónoma competente, si el ámbito de actuación de
dicha empresa coincide con el de la Comunidad Autónoma.
Cuando la apertura de nuevos centros de trabajo suponga una alteración del
ámbito geográfico de actuación, la autoridad laboral que resulte competente por
el nuevo ámbito, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, concederá nueva
autorización administrativa, quedando sin efecto la anterior.
3. La autorización tendrá una validez de un año, y se prorrogará por dos
períodos sucesivos iguales, siempre que se solicite con una antelación mínima de
tres meses a la expiración de cada uno de dichos períodos y la empresa haya
cumplido las obligaciones legalmente establecidas.
La autorización se concederá sin límite de duración cuando la empresa de
trabajo temporal haya realizado su actividad durante tres años, en base a las
autorizaciones correspondientes, expirando cuando se deje de realizar la
actividad durante un año ininterrumpido.
4. La solicitud de autorización presentada conforme a lo previsto en este
artículo se resolverá en el plazo de tres meses siguientes a su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa dicha
solicitud se entenderá desestimada cuando se trate de la primera autorización de
funcionamiento de empresa de trabajo temporal y estimada cuando se trate de
prórrogas de autorización sucesivas.
Artículo 3. Garantía financiera.
1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir una garantía, a
disposición de la autoridad laboral que conceda la autorización administrativa,
que podrá consistir en:
a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de
Depósitos o en sus sucursales.
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco, Caja de Ahorros,
Cooperativa de Crédito, Sociedad de Garantía Recíproca o mediante póliza de
seguros contratada al efecto.
2. La garantía, prevista en el número anterior, debe alcanzar, para obtener la
primera autorización, un importe igual a veinticinco veces el salario mínimo
interprofesional, en cómputo anual. Para obtener las autorizaciones
administrativas subsiguientes, esta garantía debe alcanzar un importe igual al
10 por 100 de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior, sin
que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la garantía exigido para
el primer año de actividad.
3. Cuando se haya concedido la autorización sin límite de duración, la empresa
deberá actualizar anualmente la garantía financiera en los términos previstos en
el número anterior.
4. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige solicitar nueva
autorización administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2, la
autoridad laboral que resulte competente por el nuevo ámbito de actuación se
subrogará en la titularidad de la garantía anteriormente constituida.
5. La garantía constituida responderá, en la forma prevista reglamentariamente,
de las deudas por indemnizaciones, salariales y de Seguridad Social.
6. La garantía constituida será devuelta cuando la empresa de trabajo temporal
haya cesado en su actividad y no tengan obligaciones indemnizatorias, salariales
o de Seguridad Social pendientes, extremos que deberán acreditarse ante la
autoridad laboral que conceda la autorización administrativa.
Artículo 4. Registro.
1. La autoridad laboral que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2
de esta Ley, conceda la autorización administrativa llevará un Registro de las
Empresas de Trabajo Temporal, en el que se inscribirán las empresas autorizadas,
haciendo constar los datos relativos a la identificación de la empresa, nombre
de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de
administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad,
domicilio, ámbito profesional y geográfico de actuación, número de autorización
administrativa y vigencia de la misma. Asimismo serán objeto de inscripción la
suspensión de actividades que se acuerde por la autoridad laboral conforme a lo
previsto en esta Ley así como el cese en la condición de empresa de trabajo
temporal.
Reglamentariamente se determinarán las conexiones que deben existir entre los
Registros de Empresas de Trabajo Temporal de los diferentes ámbitos
territoriales.
2. La empresa de trabajo temporal deberá hacer constar su identificación como
tal empresa y el número de autorización administrativa y autoridad que la ha
concedido en la publicidad y ofertas de empleo que efectúe.
Artículo 5. Obligaciones de información a la autoridad laboral.
1. La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la autoridad laboral que
haya concedido la autorización administrativa, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, una relación de los contratos de puesta a
disposición celebrados.
2. Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá informar a dicha autoridad
laboral sobre todo cambio de titularidad, apertura de nuevos centros de trabajo,
así como del cese de la actividad.
Capítulo II
Contrato de puesta a disposición
Artículo 6. Supuestos de utilización.
1. El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la empresa de
trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del
trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de
dirección quedará sometido aquél.
2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición cuando se trate de
satisfacer necesidades temporales de la empresa usuaria en los siguientes
supuestos:
a) Para la realización de una obra o servicio determinado cuya ejecución aunque
limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta.
b) Para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de
tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
c) Para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva de puesto
de trabajo.
d) Para cubrir de forma temporal un puesto de trabajo permanente mientras dure
el proceso de selección o promoción.
3. El contrato de puesta a disposición se formalizará por escrito en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 7. Duración.
1. La duración máxima del contrato de puesta a disposición será de seis meses
en el supuesto previsto en la letra b) del artículo anterior y de tres meses en
el supuesto previsto en la letra d). En los demás su duración coincidirá con el
tiempo durante el cual subsista la causa que motivó el respectivo contrato.
2. Si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador
continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará
vinculado a la misma por un contrato indefinido.
3. Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición que prohíba la
contratación del trabajador por la empresa usuaria a la finalización del
contrato de puesta a disposición.
Artículo 8. Exclusiones.
Las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los
siguientes casos:
a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.
b) Para la realización de las actividades y trabajos que, por su especial
peligrosidad para la seguridad o la salud, se determinen reglamentariamente.
c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la
empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por
despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52,
apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza
mayor.
d) Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.
Artículo 9. Información a los representantes de los trabajadores en la empresa.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores
sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de utilización, dentro de
los diez días siguientes a la celebración.
Capítulo III
Relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal
Artículo 10. Forma y duración.
1. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el
trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por
tiempo indefinido o por duración determinada coincidente con la del contrato de
puesta a disposición. Dichos contratos deberán formalizarse por escrito, en los
términos que reglamentariamente se determinen, y registrarse en la Oficina de
Empleo en el plazo de los diez días siguientes a su celebración.
2. Las empresas de trabajo temporal no podrán celebrar contratos de aprendizaje
con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de las empresas
usuarias.
Artículo 11. Derechos de los trabajadores.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, cuando
el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá
derecho:
a) A ser remunerado, según el puesto de trabajo a desarrollar, de conformidad
con lo que se establezca en el convenio colectivo aplicable a las empresas de
trabajo temporal o, en su defecto, en el convenio colectivo correspondiente a la
empresa usuaria. Dicha remuneración deberá incluir, en su caso, la parte
proporcional de pagas extraordinarias, festivos y vacaciones.
b) A recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de
puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que
resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio.
2. Cuando el contrato se haya concertado por tiempo indefinido se aplicará la
normativa de carácter general.
Artículo 12. Obligaciones de la empresa.
1. Corresponde a la empresa de trabajo temporal el cumplimiento de las
obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores
contratados para ser puestos a disposición de la empresa usuaria.
2. Las empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar anualmente el
1 por 100 de la masa salarial a la formación de los trabajadores contratados
para ser cedidos a empresas usuarias, sin perjuicio de la obligación legal de
cotizar por formación profesional.
Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de otras empresas
deberán recibir de la empresa de trabajo temporal formación suficiente y
adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en
cuenta su cualificación y experiencia profesional y prestando especial atención
a los riesgos a los que vaya a estar expuesto.
Será nula toda cláusula del contrato de trabajo temporal que obligue al
trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad a título
de gasto de selección, formación o contratación.
Artículo 13. Negociación colectiva.
En ausencia de órganos de representación legal de los trabajadores, estarán
legitimados para negociar los convenios colectivos que afecten a las empresas de
trabajo temporal las Organizaciones sindicales más representativas,
entendiéndose válidamente constituida la representación de los trabajadores en
la Comisión negociadora cuando de ella formen parte tales Organizaciones.
Artículo 14. Aplicación de la normativa laboral común.
Lo previsto en el presente capítulo, excepto en el artículo 13, no será de
aplicación a los trabajadores contratados por la empresa de trabajo temporal
para prestar servicios exclusivamente bajo su dirección y control.
Capítulo IV
Relación del trabajador con la empresa usuaria
Artículo 15. Dirección y control de la actividad laboral.
1. Cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa
usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y
control de la actividad laboral serán ejercidas por aquélla durante el tiempo de
prestación de servicios en su ámbito.
2. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la empresa de trabajo
temporal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto
de los Trabajadores, cuando una empresa usuaria considere que por parte del
trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual lo pondrá en
conocimiento de la empresa de trabajo temporal a fin de que por ésta se adopten
las medidas sancionadoras correspondientes.
Artículo 16. Obligaciones de la empresa usuaria.
1. Con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, la empresa
usuaria deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto
de trabajo así como las medidas de protección y prevención contra los mismos.
2. La empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e
higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social a
que se refiere el artículo 93 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en caso
de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de
trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su
causa de falta de medidas de seguridad e higiene.
3. La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones
salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la
vigencia del contrato de puesta a disposición. Dicha responsabilidad será
solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo
lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley.
Reglamentariamente se determinará la información que la empresa de trabajo
temporal debe suministrar a la empresa usuaria.
Artículo 17. Derechos de los trabajadores en la empresa usuaria.
1. Los trabajadores puestos a disposición tendrán derecho a presentar a través
de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones en
relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral.
2. Igualmente, tendrán derecho a la utilización de transporte e instalaciones
colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de
puesta a disposición.
Capítulo V
Infracciones y sanciones
Artículo 18. Sujetos responsables de la infracción.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que en todo caso se aplicará en lo
no previsto en la presente Ley, serán responsables de las acciones u omisiones
contrarias a esta norma las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias
respecto de las obligaciones que para unas y otras se establecen.
Artículo 19. Infracciones de las empresas de trabajo temporal.
1. Infracciones leves:
a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el
contrato temporal o contrato de puesta a disposición.
b) No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo su
identificación como empresa de trabajo temporal y el número de autorización.
2. Infracciones graves:
a) No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta a
disposición, previstos en esta Ley.
b) No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la información a que se refiere el artículo 5
de esta Ley o no comunicar la actualización anual de la garantía financiera.
c) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos no previstos en
el artículo 6.2 de esta Ley.
d) No destinar a la formación de los trabajadores temporales las cantidades a
que se refiere el artículo 12.2 de esta Ley.
e) Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección, formación
o contratación.
3. Infracciones muy graves:
a) No actualizar el valor de la garantía financiera, cuando se haya obtenido
una autorización administrativa indefinida.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de
actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la
salud se determinen reglamentariamente.
Artículo 20. Infracciones de las empresas usuarias.
1. Infracciones leves:
a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el
contrato de puesta a disposición.
2. Infracciones graves:
a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos no previstos en
el artículo 6.2 de esta Ley.
c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores
puestos a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de esta
Ley.
d) La falta de información al trabajador temporal en los términos previstos en
el artículo 16.1 de esta Ley.
3. Infracciones muy graves:
a) Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la
sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición por una
empresa de trabajo temporal.
b) La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de
actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la
salud se determinen reglamentariamente.
Artículo 21. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas y calificadas conforme a lo dispuesto en este
capítulo serán sancionadas según lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril,
de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, la reincidencia de la empresa de trabajo temporal en la comisión de
infracciones tipificadas como muy graves en esta Ley, podrá dar lugar a la
suspensión de actividades durante un año.
Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión de
actividades, será competente para resolver el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia
de ejecución de la legislación laboral.
Transcurrido el plazo de suspensión la empresa de trabajo temporal deberá
solicitar nuevamente autorización administrativa que le habilite para el
ejercicio de la actividad.
Disposición adicional primera.
En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará la legislación laboral y
de seguridad social a las relaciones existentes entre la empresa de trabajo
temporal y el trabajador, y entre éste y la empresa usuaria, y la legislación
civil y mercantil a las relaciones entre la empresa de trabajo temporal y la
empresa usuaria.
Disposición adicional segunda.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones
litigiosas que se promuevan entre los empresarios y trabajadores como
consecuencia del contrato de puesta a disposición.
Disposición adicional tercera.
1. Las cooperativas, debidamente constituidas e inscritas de acuerdo con su
legislación específica, podrán obtener la correspondiente autorización
administrativa para operar como empresas de trabajo temporal, en los términos
establecidos en la presente Ley.
A tal efecto, las cooperativas de trabajo asociado podrán contratar a cuantos
trabajadores precisen para ponerlos a disposición de las empresas usuarias, de
conformidad con lo establecido en los artículos 6, 8 y 10 de esta Ley, aunque el
número de asalariados con contrato por tiempo indefinido supere el 10 por 100
del total de sus socios.
2. Las relaciones entre la cooperativa que actúe como empresa de trabajo
temporal y sus socios trabajadores o socios de trabajo cuya actividad consista
en prestar servicios en empresas usuarias, así como las correspondientes
obligaciones de Seguridad Social, se regirán por lo previsto en la legislación
aplicable a dicho tipo de sociedades.
Disposición final única.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 1 de junio de 1994
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
La contratación de trabajadores con la finalidad de cederlos con carácter
temporal a otras empresas para hacer frente a necesidades conyunturales ha sido
tradicionalmente prohibida por los ordenamientos laborales y considerada como
tráfico ilegal de mano de obra, asimilándola a la actividad de intermediación en
el mercado de trabajo con fines lucrativos, por estimar que ambas figuras podían
atentar contra derechos fundamentales de los trabajadores.
Sin embargo, desde finales de la década de los sesenta, los países centrales de
la Unión Europea, teniendo ratificado, al igual que España, el Convenio 96 de la
OIT, han venido regulando la actividad de las empresas de trabajo temporal por
entender que su actuación, cuando se desarrolla de forma debidamente controlada,
lejos de perjudicar a los trabajadores por ellas contratados pueden canalizar un
volumen muy importante de empleo cuya especialización e inmediatez en la
respuesta, sobre todo en el sector servicios, no puede ofrecerse a través de los
mecanismos tradicionales.
Por otra parte, para los trabajadores constituye un mecanismo importante para
acceder a la actividad laboral y familiarizarse con la vida de la empresa,
posibilitando además una cierta diversificación profesional y formación
polivalente, a la vez que, en determinados casos, facilita a ciertos colectivos
un sistema de trabajo que les permite compaginar la actividad laboral con otras
ocupaciones no productivas o responsabilidades familiares.
2
Nuestro país se ha mantenido ajeno a todo el proceso expuesto, al prohibir en
el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores el reclutamiento y la
contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un
empresario, cualesquiera que sean los títulos de dicho tráfico de mano de obra,
así como la utilización de los servicios de dichos trabajadores sin
incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan, pese a admitir otras
fórmulas de descentralización de la actividad laboral y del concepto clásico de
empresa como son las contratas o subcontratas, a que hace referencia el artículo
42 de dicho texto legal.
Sin embargo, no puede olvidarse que el mercado de trabajo español no debe, ni
puede, funcionar sin tener en cuenta las reglas de juego existentes en la Unión
Europea, porque la lógica de funcionamiento del mercado único Europeo, como
espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías,
personas, servicios y capitales, queda garantizada, sólo nos permitirá converger
realmente con Europa en la medida en que, entre otros requisitos, nuestras
instituciones sean homologables.
Desde el convencimiento de que los riesgos que se han imputado a las empresas
de trabajo temporal no derivan necesariamente de la actividad que realizan sino,
en todo caso, de una actuación clandestina que permite la aparición de
intermediarios en el mercado de trabajo capaces de eludir sus obligaciones
laborales y de seguridad social, se hace necesario, teniendo en cuenta lo
previsto sobre cesión de trabajadores en el artículo 2 de la Ley 10/1994, de 12
de mayo, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, establecer ahora su
régimen jurídico, garantizando mediante los adecuados requisitos, limitaciones y
controles, el mantenimiento, en todo caso, de los derechos laborales y de
protección social.
Capítulo I
Empresas de trabajo temporal
Artículo 1. Concepto.
Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad consiste en
poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores
por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos
temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de
trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 2. Autorización administrativa.
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la actividad a que
se refiere el artículo anterior deberán obtener autorización administrativa
previa, justificando ante el órgano administrativo competente el cumplimiento de
los requisitos siguientes:
a) Disponer de una estructura organizativa que le permita cumplir las
obligaciones que asume como empleador en relación con el objeto social.
b) Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de empresa de trabajo
temporal.
c) Carecer de obligaciones pendientes de carácter fiscal o de Seguridad Social.
d) Garantizar, de forma especial, en los términos previstos en el artículo
siguiente, el cumplimiento de las obligaciones salariales y para con la
Seguridad Social.
e) No haber sido sancionada con suspensión de actividad en dos o más ocasiones.
f) Incluir en su denominación los términos .
2. La autorización administrativa se concederá por la Dirección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social de la provincia en que se encuentre el centro de
trabajo de la empresa o por el órgano equivalente de las Comunidades Autónomas
con competencia de ejecución de legislación laboral.
Si la empresa de trabajo temporal posee centros de trabajo en varias provincias, la autorización se concederá por la Dirección General de Empleo o por el órgano
equivalente de la Comunidad Autónoma competente, si el ámbito de actuación de
dicha empresa coincide con el de la Comunidad Autónoma.
Cuando la apertura de nuevos centros de trabajo suponga una alteración del
ámbito geográfico de actuación, la autoridad laboral que resulte competente por
el nuevo ámbito, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, concederá nueva
autorización administrativa, quedando sin efecto la anterior.
3. La autorización tendrá una validez de un año, y se prorrogará por dos
períodos sucesivos iguales, siempre que se solicite con una antelación mínima de
tres meses a la expiración de cada uno de dichos períodos y la empresa haya
cumplido las obligaciones legalmente establecidas.
La autorización se concederá sin límite de duración cuando la empresa de
trabajo temporal haya realizado su actividad durante tres años, en base a las
autorizaciones correspondientes, expirando cuando se deje de realizar la
actividad durante un año ininterrumpido.
4. La solicitud de autorización presentada conforme a lo previsto en este
artículo se resolverá en el plazo de tres meses siguientes a su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa dicha
solicitud se entenderá desestimada cuando se trate de la primera autorización de
funcionamiento de empresa de trabajo temporal y estimada cuando se trate de
prórrogas de autorización sucesivas.
Artículo 3. Garantía financiera.
1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir una garantía, a
disposición de la autoridad laboral que conceda la autorización administrativa,
que podrá consistir en:
a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de
Depósitos o en sus sucursales.
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco, Caja de Ahorros,
Cooperativa de Crédito, Sociedad de Garantía Recíproca o mediante póliza de
seguros contratada al efecto.
2. La garantía, prevista en el número anterior, debe alcanzar, para obtener la
primera autorización, un importe igual a veinticinco veces el salario mínimo
interprofesional, en cómputo anual. Para obtener las autorizaciones
administrativas subsiguientes, esta garantía debe alcanzar un importe igual al
10 por 100 de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior, sin
que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la garantía exigido para
el primer año de actividad.
3. Cuando se haya concedido la autorización sin límite de duración, la empresa
deberá actualizar anualmente la garantía financiera en los términos previstos en
el número anterior.
4. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige solicitar nueva
autorización administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2, la
autoridad laboral que resulte competente por el nuevo ámbito de actuación se
subrogará en la titularidad de la garantía anteriormente constituida.
5. La garantía constituida responderá, en la forma prevista reglamentariamente,
de las deudas por indemnizaciones, salariales y de Seguridad Social.
6. La garantía constituida será devuelta cuando la empresa de trabajo temporal
haya cesado en su actividad y no tengan obligaciones indemnizatorias, salariales
o de Seguridad Social pendientes, extremos que deberán acreditarse ante la
autoridad laboral que conceda la autorización administrativa.
Artículo 4. Registro.
1. La autoridad laboral que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2
de esta Ley, conceda la autorización administrativa llevará un Registro de las
Empresas de Trabajo Temporal, en el que se inscribirán las empresas autorizadas,
haciendo constar los datos relativos a la identificación de la empresa, nombre
de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de
administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad,
domicilio, ámbito profesional y geográfico de actuación, número de autorización
administrativa y vigencia de la misma. Asimismo serán objeto de inscripción la
suspensión de actividades que se acuerde por la autoridad laboral conforme a lo
previsto en esta Ley así como el cese en la condición de empresa de trabajo
temporal.
Reglamentariamente se determinarán las conexiones que deben existir entre los
Registros de Empresas de Trabajo Temporal de los diferentes ámbitos
territoriales.
2. La empresa de trabajo temporal deberá hacer constar su identificación como
tal empresa y el número de autorización administrativa y autoridad que la ha
concedido en la publicidad y ofertas de empleo que efectúe.
Artículo 5. Obligaciones de información a la autoridad laboral.
1. La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la autoridad laboral que
haya concedido la autorización administrativa, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, una relación de los contratos de puesta a
disposición celebrados.
2. Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá informar a dicha autoridad
laboral sobre todo cambio de titularidad, apertura de nuevos centros de trabajo,
así como del cese de la actividad.
Capítulo II
Contrato de puesta a disposición
Artículo 6. Supuestos de utilización.
1. El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la empresa de
trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del
trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de
dirección quedará sometido aquél.
2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición cuando se trate de
satisfacer necesidades temporales de la empresa usuaria en los siguientes
supuestos:
a) Para la realización de una obra o servicio determinado cuya ejecución aunque
limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta.
b) Para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de
tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
c) Para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva de puesto
de trabajo.
d) Para cubrir de forma temporal un puesto de trabajo permanente mientras dure
el proceso de selección o promoción.
3. El contrato de puesta a disposición se formalizará por escrito en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 7. Duración.
1. La duración máxima del contrato de puesta a disposición será de seis meses
en el supuesto previsto en la letra b) del artículo anterior y de tres meses en
el supuesto previsto en la letra d). En los demás su duración coincidirá con el
tiempo durante el cual subsista la causa que motivó el respectivo contrato.
2. Si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador
continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará
vinculado a la misma por un contrato indefinido.
3. Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición que prohíba la
contratación del trabajador por la empresa usuaria a la finalización del
contrato de puesta a disposición.
Artículo 8. Exclusiones.
Las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los
siguientes casos:
a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.
b) Para la realización de las actividades y trabajos que, por su especial
peligrosidad para la seguridad o la salud, se determinen reglamentariamente.
c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la
empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por
despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52,
apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza
mayor.
d) Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.
Artículo 9. Información a los representantes de los trabajadores en la empresa.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores
sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de utilización, dentro de
los diez días siguientes a la celebración.
Capítulo III
Relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal
Artículo 10. Forma y duración.
1. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el
trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por
tiempo indefinido o por duración determinada coincidente con la del contrato de
puesta a disposición. Dichos contratos deberán formalizarse por escrito, en los
términos que reglamentariamente se determinen, y registrarse en la Oficina de
Empleo en el plazo de los diez días siguientes a su celebración.
2. Las empresas de trabajo temporal no podrán celebrar contratos de aprendizaje
con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de las empresas
usuarias.
Artículo 11. Derechos de los trabajadores.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, cuando
el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá
derecho:
a) A ser remunerado, según el puesto de trabajo a desarrollar, de conformidad
con lo que se establezca en el convenio colectivo aplicable a las empresas de
trabajo temporal o, en su defecto, en el convenio colectivo correspondiente a la
empresa usuaria. Dicha remuneración deberá incluir, en su caso, la parte
proporcional de pagas extraordinarias, festivos y vacaciones.
b) A recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de
puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que
resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio.
2. Cuando el contrato se haya concertado por tiempo indefinido se aplicará la
normativa de carácter general.
Artículo 12. Obligaciones de la empresa.
1. Corresponde a la empresa de trabajo temporal el cumplimiento de las
obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores
contratados para ser puestos a disposición de la empresa usuaria.
2. Las empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar anualmente el
1 por 100 de la masa salarial a la formación de los trabajadores contratados
para ser cedidos a empresas usuarias, sin perjuicio de la obligación legal de
cotizar por formación profesional.
Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de otras empresas
deberán recibir de la empresa de trabajo temporal formación suficiente y
adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en
cuenta su cualificación y experiencia profesional y prestando especial atención
a los riesgos a los que vaya a estar expuesto.
Será nula toda cláusula del contrato de trabajo temporal que obligue al
trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad a título
de gasto de selección, formación o contratación.
Artículo 13. Negociación colectiva.
En ausencia de órganos de representación legal de los trabajadores, estarán
legitimados para negociar los convenios colectivos que afecten a las empresas de
trabajo temporal las Organizaciones sindicales más representativas,
entendiéndose válidamente constituida la representación de los trabajadores en
la Comisión negociadora cuando de ella formen parte tales Organizaciones.
Artículo 14. Aplicación de la normativa laboral común.
Lo previsto en el presente capítulo, excepto en el artículo 13, no será de
aplicación a los trabajadores contratados por la empresa de trabajo temporal
para prestar servicios exclusivamente bajo su dirección y control.
Capítulo IV
Relación del trabajador con la empresa usuaria
Artículo 15. Dirección y control de la actividad laboral.
1. Cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa
usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y
control de la actividad laboral serán ejercidas por aquélla durante el tiempo de
prestación de servicios en su ámbito.
2. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la empresa de trabajo
temporal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto
de los Trabajadores, cuando una empresa usuaria considere que por parte del
trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual lo pondrá en
conocimiento de la empresa de trabajo temporal a fin de que por ésta se adopten
las medidas sancionadoras correspondientes.
Artículo 16. Obligaciones de la empresa usuaria.
1. Con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, la empresa
usuaria deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto
de trabajo así como las medidas de protección y prevención contra los mismos.
2. La empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e
higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social a
que se refiere el artículo 93 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en caso
de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de
trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su
causa de falta de medidas de seguridad e higiene.
3. La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones
salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la
vigencia del contrato de puesta a disposición. Dicha responsabilidad será
solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo
lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley.
Reglamentariamente se determinará la información que la empresa de trabajo
temporal debe suministrar a la empresa usuaria.
Artículo 17. Derechos de los trabajadores en la empresa usuaria.
1. Los trabajadores puestos a disposición tendrán derecho a presentar a través
de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones en
relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral.
2. Igualmente, tendrán derecho a la utilización de transporte e instalaciones
colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de
puesta a disposición.
Capítulo V
Infracciones y sanciones
Artículo 18. Sujetos responsables de la infracción.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que en todo caso se aplicará en lo
no previsto en la presente Ley, serán responsables de las acciones u omisiones
contrarias a esta norma las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias
respecto de las obligaciones que para unas y otras se establecen.
Artículo 19. Infracciones de las empresas de trabajo temporal.
1. Infracciones leves:
a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el
contrato temporal o contrato de puesta a disposición.
b) No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo su
identificación como empresa de trabajo temporal y el número de autorización.
2. Infracciones graves:
a) No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta a
disposición, previstos en esta Ley.
b) No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la información a que se refiere el artículo 5
de esta Ley o no comunicar la actualización anual de la garantía financiera.
c) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos no previstos en
el artículo 6.2 de esta Ley.
d) No destinar a la formación de los trabajadores temporales las cantidades a
que se refiere el artículo 12.2 de esta Ley.
e) Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección, formación
o contratación.
3. Infracciones muy graves:
a) No actualizar el valor de la garantía financiera, cuando se haya obtenido
una autorización administrativa indefinida.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de
actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la
salud se determinen reglamentariamente.
Artículo 20. Infracciones de las empresas usuarias.
1. Infracciones leves:
a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el
contrato de puesta a disposición.
2. Infracciones graves:
a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos no previstos en
el artículo 6.2 de esta Ley.
c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores
puestos a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de esta
Ley.
d) La falta de información al trabajador temporal en los términos previstos en
el artículo 16.1 de esta Ley.
3. Infracciones muy graves:
a) Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la
sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición por una
empresa de trabajo temporal.
b) La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de
actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la
salud se determinen reglamentariamente.
Artículo 21. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas y calificadas conforme a lo dispuesto en este
capítulo serán sancionadas según lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril,
de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, la reincidencia de la empresa de trabajo temporal en la comisión de
infracciones tipificadas como muy graves en esta Ley, podrá dar lugar a la
suspensión de actividades durante un año.
Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión de
actividades, será competente para resolver el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia
de ejecución de la legislación laboral.
Transcurrido el plazo de suspensión la empresa de trabajo temporal deberá
solicitar nuevamente autorización administrativa que le habilite para el
ejercicio de la actividad.
Disposición adicional primera.
En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará la legislación laboral y
de seguridad social a las relaciones existentes entre la empresa de trabajo
temporal y el trabajador, y entre éste y la empresa usuaria, y la legislación
civil y mercantil a las relaciones entre la empresa de trabajo temporal y la
empresa usuaria.
Disposición adicional segunda.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones
litigiosas que se promuevan entre los empresarios y trabajadores como
consecuencia del contrato de puesta a disposición.
Disposición adicional tercera.
1. Las cooperativas, debidamente constituidas e inscritas de acuerdo con su
legislación específica, podrán obtener la correspondiente autorización
administrativa para operar como empresas de trabajo temporal, en los términos
establecidos en la presente Ley.
A tal efecto, las cooperativas de trabajo asociado podrán contratar a cuantos
trabajadores precisen para ponerlos a disposición de las empresas usuarias, de
conformidad con lo establecido en los artículos 6, 8 y 10 de esta Ley, aunque el
número de asalariados con contrato por tiempo indefinido supere el 10 por 100
del total de sus socios.
2. Las relaciones entre la cooperativa que actúe como empresa de trabajo
temporal y sus socios trabajadores o socios de trabajo cuya actividad consista
en prestar servicios en empresas usuarias, así como las correspondientes
obligaciones de Seguridad Social, se regirán por lo previsto en la legislación
aplicable a dicho tipo de sociedades.
Disposición final única.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 1 de junio de 1994
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

