Ficha
Nº de Disposición:
8/1994
BOE:
120/1994
Fecha Disposición:
19/05/1994
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el 1 de noviembre de 1993,
representa un importante avance en la construcción del proyecto Europeo.
España, que forma parte de la Unión Europea como miembro de pleno derecho,
viene demostrando claramente desde hace tiempo su vocación Europea. Ha
modificado su propia Constitución, por consenso unánime de todos los Grupos
Políticos presentes en las Cámaras, para ajustarla a las condiciones que
reclaman los compromisos destinados a reforzar la gran empresa Europea.
En la perspectiva de una unión cada día más estrecha entre los pueblos de
Europa, reviste una singular importancia el fortalecimiento de la participación
de los Parlamentos nacionales en este proceso, circunstancia referida en el
propio Tratado de la Unión Europea, en el que se establece que <... los
Gobiernos de los Estados miembros velarán, entre otros aspectos, porque los
Parlamentos nacionales puedan disponer de las propuestas legislativas de la
Comisión con la antelación suficiente para información o para que puedan ser
examinadas.>
En esta nueva situación es preciso desarrollar el artículo 93 de la
Constitución que afirma que br /> según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las
resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales
titulares de la cesión.>
Desde el punto de vista interno, hasta ahora esta situación se había regulado a
través de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno
para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas (modificada en su
artículo 5 por la Ley 18/1988, de 1 de julio), en especial a través de sus
disposiciones relativas a la Comisión Mixta para las Comunidades Europeas. El
desarrollo natural de su contenido ha provocado la obsolescencia de esta ley y
determina ahora la conveniencia de su sustitución. Es necesario adecuar esta
Comisión Mixta en función de las consecuencias para España de la entrada en
vigor del Tratado de la Unión Europea.
Por ello, resulta indispensable que las Cortes Generales tengan acceso a todas
las propuestas de actos legislativos elaborados por la Comisión Europea. Esta
necesidad fue ampliamente debatida y respaldada por la gran mayoría de los
Grupos Parlamentarios con ocasión de la autorización parlamentaria para la
ratificación del Tratado.
Este deber de información del Gobierno se generaliza y amplía, puesto que hasta
ahora se limitaba sólo a los proyectos normativos comunitarios que pudiesen
afectar a España únicamente en materias sometidas a reserva de ley.
Artículo 1.
Se establece una Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del Senado,
denominada Comisión Mixta para la Unión Europea, con el fin de que las Cortes
Generales tengan la participación adecuada en las propuestas legislativas
elaboradas por la Comisión Europea y dispongan, en general, de la más amplia
información sobre las actividades de la Unión Europea.
Artículo 2.
La Comisión Mixta para la Unión Europea estará compuesta por el número de
diputados y senadores que establezcan la Mesas de las Cámaras en sesión conjunta, al inicio de cada Legislatura, garantizando, en todo caso, la presencia de
todos los Grupos Parlamentarios. Sus miembros serán designados por los Grupos
Parlamentarios en proporción a su importancia numérica en las respectivas
Cámaras.
Los nombres de los integrantes deberán ser comunicados dentro de los quince
días siguientes a la constitución de las Cámaras en cada Legislatura. Finalizado
el plazo anterior, el Presidente del Congreso de los Diputados convocará a la
Comisión para proceder a su constitución.
La Presidencia de la Comisión corresponderá al Presidente del Congreso de los
Diputados o al diputado o senador en quien éste delegue con carácter permanente.
Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de
los miembros presentes de la Comisión.
Artículo 3.
Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Mixta para la Unión Europea
tendrá las siguientes competencias:
a) Conocer, tras su publicación, los decretos legislativos promulgados en
aplicación del derecho derivado comunitario.
b) Recibir, a través del Gobierno, las propuestas legislativas de la Comisión
Europea, con antelación suficiente para su información o para que puedan ser
examinadas.
El Gobierno, a la mayor brevedad posible, y a reserva de una valoración
definitiva, remitirá a la Cámara un sucinto informe sobre el contenido
sustancial de aquellas propuestas legislativas de la Comisión Europea que tengan
repercusión en España.
Cuando la Comisión lo considere oportuno, podrá solicitar del Gobierno la
ampliación de la información remitida.
c) Celebrar debates sobre una propuesta legislativa concreta en el seno de la
Comisión y solicitar, si se considera oportuno, al Presidente de cualquiera de
ambas Cámaras la celebración de un debate en el Pleno respectivo con el mismo
fin, participando el Gobierno en ambos casos.
La Comisión podrá solicitar, a través de la Mesa del Congreso, que otra u otras
Comisiones de ambas Cámaras informen previamente sobre una cuestión determinada.
Aprobada la propuesta o iniciativa legislativa por el Consejo de Ministros de
la Unión Europea, la Comisión Mixta podrá acordar la comparecencia del Gobierno
para dar cuenta de la tramitación y resultados.
d) Recibir del Gobierno la información que obre en su poder sobre las
actividades de las instituciones de la Unión Europea.
e) Ser informada por el Gobierno de las líneas inspiradoras de su política en
el seno de la Unión Europea, así como de las decisiones y acuerdos del Consejo
de Ministros de la Unión Europea.
A tal fin, el Gobierno remitirá a las Cámaras, con anterioridad a cada Consejo
Europeo ordinario, un informe escrito sobre la evolución de los acontecimientos
de la Unión Europea durante la Presidencia que concluye en dicho Consejo.
f) Elaborar informes sobre aquellas cuestiones relativas a la actividad de la
Unión Europea que pueda considerar de interés, entre ellas las reseñadas en el
apartado b).
g) Establecer relaciones de cooperación con los órganos adecuados de los
restantes Parlamentos de los países miembros de la Unión Europea y del
Parlamento Europeo.
h) Celebrar reuniones conjuntas con los Diputados españoles en el Parlamento
Europeo.
i) Mantener relaciones de recíproca información y colaboración con las
Comisiones existentes en otros Parlamentos nacionales de Estados miembros de la
Unión que tengan competencias similares a las de la Comisión Mixta, así como con
las correspondientes Comisiones del Parlamento Europeo.
A tal efecto se conferirán facilidades mutuas y se celebrarán cuando fuere
conveniente reuniones periódicas de parlamentarios interesados por las mismas
cuestiones, con la aprobación pertinente de las Mesas de las Cámaras de
conformidad con los Reglamentos respectivos.
Artículo 4.
El Gobierno comparecerá ante el Pleno del Congreso de los Diputados, con
posterioridad a cada Consejo Europeo, ordinario o extraordinario, para informar
sobre lo allí decidido y mantener un debate con los Grupos Parlamentarios.
Disposición adicional primera.
El Consejo de Estado deberá ser consultado sobre las normas que se dicten en
ejecución, cumplimiento y desarrollo del Derecho Comunitario Europeo, de
conformidad y en los términos establecidos en su propia Ley Orgánica.
Disposición adicional segunda.
La actual Comisión Mixta para las Comunidades Europeas, regulada en la Ley
47/1985, de 27 de diciembre, y modificada por la Ley 18/1988, de 1 de julio,
quedará transformada en la Comisión Mixta para la Unión Europea, con las
competencias y facultades establecidas por esta Ley.
Las Mesas de ambas Cámaras adoptarán las medidas precisas para dar cumplimiento
a esta disposición.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las Leyes 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación
al Gobierno para la Aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, y
18/1988, de 1 de julio, de modificación del artículo 5. de la Ley 47/1985, de 27
de diciembre.
Disposición final única.
En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación el Reglamento del
Congreso de los Diputados.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 19 de mayo de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el 1 de noviembre de 1993,
representa un importante avance en la construcción del proyecto Europeo.
España, que forma parte de la Unión Europea como miembro de pleno derecho,
viene demostrando claramente desde hace tiempo su vocación Europea. Ha
modificado su propia Constitución, por consenso unánime de todos los Grupos
Políticos presentes en las Cámaras, para ajustarla a las condiciones que
reclaman los compromisos destinados a reforzar la gran empresa Europea.
En la perspectiva de una unión cada día más estrecha entre los pueblos de
Europa, reviste una singular importancia el fortalecimiento de la participación
de los Parlamentos nacionales en este proceso, circunstancia referida en el
propio Tratado de la Unión Europea, en el que se establece que <... los
Gobiernos de los Estados miembros velarán, entre otros aspectos, porque los
Parlamentos nacionales puedan disponer de las propuestas legislativas de la
Comisión con la antelación suficiente para información o para que puedan ser
examinadas.>
En esta nueva situación es preciso desarrollar el artículo 93 de la
Constitución que afirma que br /> según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las
resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales
titulares de la cesión.>
Desde el punto de vista interno, hasta ahora esta situación se había regulado a
través de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno
para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas (modificada en su
artículo 5 por la Ley 18/1988, de 1 de julio), en especial a través de sus
disposiciones relativas a la Comisión Mixta para las Comunidades Europeas. El
desarrollo natural de su contenido ha provocado la obsolescencia de esta ley y
determina ahora la conveniencia de su sustitución. Es necesario adecuar esta
Comisión Mixta en función de las consecuencias para España de la entrada en
vigor del Tratado de la Unión Europea.
Por ello, resulta indispensable que las Cortes Generales tengan acceso a todas
las propuestas de actos legislativos elaborados por la Comisión Europea. Esta
necesidad fue ampliamente debatida y respaldada por la gran mayoría de los
Grupos Parlamentarios con ocasión de la autorización parlamentaria para la
ratificación del Tratado.
Este deber de información del Gobierno se generaliza y amplía, puesto que hasta
ahora se limitaba sólo a los proyectos normativos comunitarios que pudiesen
afectar a España únicamente en materias sometidas a reserva de ley.
Artículo 1.
Se establece una Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del Senado,
denominada Comisión Mixta para la Unión Europea, con el fin de que las Cortes
Generales tengan la participación adecuada en las propuestas legislativas
elaboradas por la Comisión Europea y dispongan, en general, de la más amplia
información sobre las actividades de la Unión Europea.
Artículo 2.
La Comisión Mixta para la Unión Europea estará compuesta por el número de
diputados y senadores que establezcan la Mesas de las Cámaras en sesión conjunta, al inicio de cada Legislatura, garantizando, en todo caso, la presencia de
todos los Grupos Parlamentarios. Sus miembros serán designados por los Grupos
Parlamentarios en proporción a su importancia numérica en las respectivas
Cámaras.
Los nombres de los integrantes deberán ser comunicados dentro de los quince
días siguientes a la constitución de las Cámaras en cada Legislatura. Finalizado
el plazo anterior, el Presidente del Congreso de los Diputados convocará a la
Comisión para proceder a su constitución.
La Presidencia de la Comisión corresponderá al Presidente del Congreso de los
Diputados o al diputado o senador en quien éste delegue con carácter permanente.
Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de
los miembros presentes de la Comisión.
Artículo 3.
Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Mixta para la Unión Europea
tendrá las siguientes competencias:
a) Conocer, tras su publicación, los decretos legislativos promulgados en
aplicación del derecho derivado comunitario.
b) Recibir, a través del Gobierno, las propuestas legislativas de la Comisión
Europea, con antelación suficiente para su información o para que puedan ser
examinadas.
El Gobierno, a la mayor brevedad posible, y a reserva de una valoración
definitiva, remitirá a la Cámara un sucinto informe sobre el contenido
sustancial de aquellas propuestas legislativas de la Comisión Europea que tengan
repercusión en España.
Cuando la Comisión lo considere oportuno, podrá solicitar del Gobierno la
ampliación de la información remitida.
c) Celebrar debates sobre una propuesta legislativa concreta en el seno de la
Comisión y solicitar, si se considera oportuno, al Presidente de cualquiera de
ambas Cámaras la celebración de un debate en el Pleno respectivo con el mismo
fin, participando el Gobierno en ambos casos.
La Comisión podrá solicitar, a través de la Mesa del Congreso, que otra u otras
Comisiones de ambas Cámaras informen previamente sobre una cuestión determinada.
Aprobada la propuesta o iniciativa legislativa por el Consejo de Ministros de
la Unión Europea, la Comisión Mixta podrá acordar la comparecencia del Gobierno
para dar cuenta de la tramitación y resultados.
d) Recibir del Gobierno la información que obre en su poder sobre las
actividades de las instituciones de la Unión Europea.
e) Ser informada por el Gobierno de las líneas inspiradoras de su política en
el seno de la Unión Europea, así como de las decisiones y acuerdos del Consejo
de Ministros de la Unión Europea.
A tal fin, el Gobierno remitirá a las Cámaras, con anterioridad a cada Consejo
Europeo ordinario, un informe escrito sobre la evolución de los acontecimientos
de la Unión Europea durante la Presidencia que concluye en dicho Consejo.
f) Elaborar informes sobre aquellas cuestiones relativas a la actividad de la
Unión Europea que pueda considerar de interés, entre ellas las reseñadas en el
apartado b).
g) Establecer relaciones de cooperación con los órganos adecuados de los
restantes Parlamentos de los países miembros de la Unión Europea y del
Parlamento Europeo.
h) Celebrar reuniones conjuntas con los Diputados españoles en el Parlamento
Europeo.
i) Mantener relaciones de recíproca información y colaboración con las
Comisiones existentes en otros Parlamentos nacionales de Estados miembros de la
Unión que tengan competencias similares a las de la Comisión Mixta, así como con
las correspondientes Comisiones del Parlamento Europeo.
A tal efecto se conferirán facilidades mutuas y se celebrarán cuando fuere
conveniente reuniones periódicas de parlamentarios interesados por las mismas
cuestiones, con la aprobación pertinente de las Mesas de las Cámaras de
conformidad con los Reglamentos respectivos.
Artículo 4.
El Gobierno comparecerá ante el Pleno del Congreso de los Diputados, con
posterioridad a cada Consejo Europeo, ordinario o extraordinario, para informar
sobre lo allí decidido y mantener un debate con los Grupos Parlamentarios.
Disposición adicional primera.
El Consejo de Estado deberá ser consultado sobre las normas que se dicten en
ejecución, cumplimiento y desarrollo del Derecho Comunitario Europeo, de
conformidad y en los términos establecidos en su propia Ley Orgánica.
Disposición adicional segunda.
La actual Comisión Mixta para las Comunidades Europeas, regulada en la Ley
47/1985, de 27 de diciembre, y modificada por la Ley 18/1988, de 1 de julio,
quedará transformada en la Comisión Mixta para la Unión Europea, con las
competencias y facultades establecidas por esta Ley.
Las Mesas de ambas Cámaras adoptarán las medidas precisas para dar cumplimiento
a esta disposición.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las Leyes 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación
al Gobierno para la Aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, y
18/1988, de 1 de julio, de modificación del artículo 5. de la Ley 47/1985, de 27
de diciembre.
Disposición final única.
En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación el Reglamento del
Congreso de los Diputados.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 19 de mayo de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

