LEY 36/1992, de 28 de diciembre, sobre modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de indemnización en los supuestos de extinción contractual por jubilación del empresario.

 

LEY 36/1992, de 28 de diciembre, sobre modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de indemnización en los supuestos de extinción contractual por jubilación del empresario.

Nº de Disposición:
36/1992 
BOE:
312/1992 
Fecha Disposición:
28/12/1992 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Exposición de motivos
Entre las novedades introducidas por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, sobre
Estatuto de los Trabajadores, se encuentra la de prever la extinción del
contrato de trabajo por jubilación del empresario en los casos previstos en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social.
En la aplicación de esta disposición, los Tribunales Laborales han entendido que
en tales supuestos de extinción del contrato, basada en definitiva en el
ejercicio voluntario de un derecho por el empresario, procedía el reconocimiento
de una indemnización en favor de los trabajadores afectados por dicha extinción.
La no previsión de dicha indemnización por el propio Estatuto obligaba a su
fijación conforme a las previsiones analógicas de la Ley de Contrato de Trabajo
del año 1944.
La necesidad de completar la regulación de la extinción contractual por
jubilación del empresario introducida por el Estatuto de los Trabajadores y el
valor que hoy día se otorga a la pérdida del puesto de trabajo obligan a
modificar en tal sentido la Ley 8/1980, de 10 de marzo.
Artículo único
Se sustituye el apartado 7 del artículo 49 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo,
sobre Estatuto de los Trabajadores, por el siguiente tenor literal:
br /> Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de
la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo cuarenta y cuatro, o por extinción de la personalidad jurídica
del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador
tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán
seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley.>
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 28 de diciembre de 1992.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ