Ficha
Nº de Disposición:
20/1992
BOE:
168/1992
Fecha Disposición:
07/07/1992
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
( DISPOSICIÓN DEROGADA EN VIRTUD DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual).
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Exposición de motivos
1
La presente modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, responde a la necesidad de asegurar la efectividad de determinadas
instituciones jurídicas contempladas en dicha norma. Se trata, por una parte, de
conseguir una mayor eficacia en la puesta en juego de tales instituciones por
los distintos operadores jurídicos, y por otra, de ampliar el círculo de
determinados derechos subjetivos de titulares de derechos de propiedad
intelectual.
La razón fundamental que ha motivado la nueva redacción del artículo 24 radica
en que se estima que los sucesores de los artistas plásticos
deben gozar del derecho de participación que éstos ostentan en la reventa de sus
obras efectuada en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la
intervención de un comerciante o agente mercantil. Este llamado br /> participación> o tiene, en parte, su fundamento en el justo
derecho del autor a participar en eventuales revalorizaciones de su obra como
consecuencia de ulteriores reventas a través de los intermediarios antes
señalados.
La admisión de la transmisión de este derecho podría, en
determinados casos, eliminar, de hecho, su carácter irrenunciable y perder su
finalidad de incentivo a la creación de obras plásticas. Sin embargo, una vez
fallecido el autor, dicha finalidad carece de sentido, por lo que es justo y
lógico admitir su transmisión por causa de muerte.
2
El artículo 25 es uno de los preceptos que mayores dificultades ha encontrado
en su aplicación práctica. Regula una institución nueva en nuestro ordenamiento
jurídico, aunque no en el Derecho comparado.
El legislador de 1987 optó, sin perjuicio de proceder a la directa regulación
de algunos de los elementos del nuevo instituto, por efectuar una amplia llamada
a la colaboración de la norma reglamentaria para la ultimación del diseño de su
régimen jurídico.
El Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo, cumplimentó dicha habilitación legal,
aunque fiando por entero la efectividad de la remuneración compensatoria a una
solución construida sobre el principio de autoadministración por los agentes
sociales implicados.
La experiencia de la aplicación del bloque normativo así integrado ha sido
negativa desde el punto de vista de la eficacia exigible a toda regulación
jurídica.
La nueva redacción del artículo 25 prevé un sistema de convenio libremente
establecido entre los sectores afectados y, en su defecto, la intervención
mediadora y resolutoria de un experto designado por el Ministerio de Cultura. El
convenio y la resolución sustitutiva de éste, formalizados en escritura pública,
llevan aparejada la ejecución forzosa.
3
Es también objeto de modificación en esta Ley el artículo 103, con el fin de
evitar las dificultades interpretativas que se han presentado en la práctica en
relación con el derecho a una compensación económica que se reconoce a favor de
los artistas intérpretes o ejecutantes cuando un fonograma publicado con fines
comerciales es utilizado en cualquier forma de comunicación pública.
Se trata de una participación que ostentan los artistas intérpretes o
ejecutantes, respecto del derecho reconocido por la Ley a los productores
fonográficos como consecuencia de la llamada convencionalmente br /> secundaria de los fonogramas>.
La precisión normativa que contiene la nueva redacción pretende concretar el
alcance de la compensación económica reconocida a los artistas: esta
compensación será de un 50 por 100 del rendimiento íntegro que obtenga el
productor fonográfico por causa de dicha utilización y de su comunicación
pública.
Por último, con la incorporación de un nuevo número tres al precepto se ha
querido evitar que la fórmula adoptada para la determinación de la cuantía de la
compensación económica a que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen
derecho, suponga una subordinación de dicho derecho de los artistas al de los
productores fonográficos.
4
El artículo 119, en su nueva versión, amplía la protección de determinadas
producciones editoriales. Hasta ahora, a los editores, se les reconocen derechos
de explotación de aquellas ediciones de obras inéditas que se encuentren en
dominio público. En virtud de la nueva redacción también se reconocen al editor
derechos de explotación de las ediciones de aquellas obras divulgadas que,
encontrándose en dominio público, puedan ser individualizadas en razón de una
serie de características editoriales que configuran dicha producción como una
aportación de valor reconocido en su género.
5
Es también objeto de reforma el artículo 127, relativo a las denominadas <<br /> medidas cautelares> que pueden ser dictadas por los Jueces. Según la versión de
1987, estas medidas se adoptarán con arreglo a lo previsto en el artículo 1.428
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La práctica ha podido demostrar la inadecuación de la norma procesal civil a
las exigencias específicas de medidas cautelares en materia de propiedad
intelectual. La tramitación del procedimiento para la adopción de tales medidas,
se realiza en pieza separada por las normas conferidas en el artículo 127, ya
que, a pesar de la remisión al artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
muy escasas disposiciones de este precepto resultan aplicables. En consecuencia
se suprime la alusión al citado artículo 1.428.
6
Es también objeto de modificación el artículo 129, relativo al Registro General
de la Propiedad Intelectual. Según el texto legal de 1987, el Registro creado,
con carácter único para todo el territorio nacional, se articulaba mediante una
estructura de oficinas provinciales con la única intervención de efectuar las
tomas de razón de las solicitudes de inscripción. La modificación introducida
mantiene el carácter de Registro único, permitiendo que las Comunidades
Autónomas, con competencia en esta materia, determinen la estructura y
funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, los cuales no se
limitarán a efectuar las tomas de razón, sino que asumirán la llevanza en su
totalidad, dentro del marco de las normas comunes de procedimiento que se
determinarán reglamentariamente.
7
Por otra parte, como consecuencia de esta modificación, es innecesaria la
vigencia del punto 5 del artículo 130, que se deroga.
8
Para finalizar, la presente Ley perfecciona la redacción del artículo 140. Este
precepto atribuye a las Entidades de gestión la realización de dos tipos de
actividades que podrían considerarse complementarias de sus tareas principales:
de una parte, la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en
beneficio de sus socios, de otra, la realización de actos de formación y
promoción de autores y artistas noveles. El nuevo texto suprime la alusión al
concepto de artistas , por su vaguedad e indeterminación, y, en su
presente redacción, precisa la forma de reparto de la parte de la remuneración
compensatoria a que se refiere el artículo 25, que se hará por mitades entre los
dos antedichos tipos de actividades.
Artículo primero
Queda derogado el apartado 5 del artículo 130 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y se modifican los artículos 24, 25, 103,
119, 127, 129 y 140 de dicha Ley, cuya nueva redacción es la siguiente:
br /> 1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del
vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se
realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención
de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes
aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será del 3 por 100 del precio de
la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea igual
o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener
carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es irrenunciable,
se transmitirá únicamente por sucesión ''mortis causa'' y se extinguirá
transcurridos sesenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a
aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes
mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la Entidad
de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el
plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de
la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del
vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo
efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se
considerarán depositarios del importe de dicha participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subastadores,
titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a
los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que
el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se
procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes que
reglamentariamente se establezca y regule.>
br /> 1.
La reproducción, exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en
el apartado 2. del artículo 31 de esta Ley, y por medio de aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras publicadas en forma de libros o
publicaciones que, a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de
fonogramas, videogramas o en cualquier otro soporte sonoro, visual o audiovisual, originará una remuneración dirigida a compensar, anualmente, los derechos de
propiedad intelectual dejados de percibir por razón de la expresada reproducción.
Esta remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y
materiales idóneos para realizar dicha reproducción fabricados en territorio
español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o
utilización dentro de dicho territorio en el período anual correspondiente. Este
derecho se hará efectivo a través de las Entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los programas
de ordenador.
3. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1 de este
artículo serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirientes fuera del
territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste,
de equipos, aparatos y materiales que permitan la reproducción prevista en el
apartado 1.
b) Acreedores de la remuneración compensatoria: los autores de las obras
publicadas en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente, en
sus respectivos casos, con los editores, los productores de fonogramas y
videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan
sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
4. El importe total de la remuneración compensatoria a satisfacer por los
deudores de la misma se determinará por aplicación de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros.
7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias
por minuto.
22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde diez hasta
veintinueve copias por minuto.
30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde treinta hasta
cuarenta y nueve copias por minuto.
37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde cincuenta
copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por unidad de
grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas por unidad
de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora, 30 pesetas por hora de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual, 50 pesetas por hora de
grabación.
5. La remuneración compensatoria se fijará anualmente en los términos
siguientes:
a) Se podrá establecer mediante convenio pactado, dentro de los dos primeros
meses de cada año, por los deudores, o, en su caso, a través de las asociaciones
constituidas por ellos para la defensa de sus derechos o intereses, y las
correspondientes Entidades de gestión de los acreedores o la persona jurídica en
la que éstas se hayan podido agrupar para negociar el convenio y realizar el
cobro y distribución de la remuneración. Una vez concluido aquél se pondrá en
conocimiento del Ministerio de Cultura.
Dicho convenio deberá formalizarse en escritura pública, la cual llevará
aparejada ejecución a los efectos y en los términos de lo dispuesto en la
Sección Primera del Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) Si transcurrido el plazo para la celebración del convenio, éste no se
hubiere concluido, la remuneración compensatoria será fijada mediante la
intervención mediadora y resolutoria de tercero, que será obligatoria para los
deudores y los acreedores y que no alterará la naturaleza jurídico-civil de la
obligación concretada.
6.
Corresponde al Ministerio de Cultura la designación del mediador, previa
audiencia de los deudores y acreedores. La designación deberá recaer en persona
experta en la materia.
El mediador deberá dictar su resolución en el plazo de dos meses desde su
designación prorrogable por un mes. Esta resolución deberá formalizarse en
escritura pública, la cual llevará aparejada ejecución en idénticos términos a
los previstos para el convenio.
7. Las cantidades determinadas mediante resolución sustitutoria del convenio se
conceptuarán como mínimos individualizados, sin perjuicio del ejercicio por
parte de los acreedores de las correspondientes acciones ante los órganos del
orden jurisdiccional civil para la determinación del importe íntegro de las
mismas.
8. Las cantidades fijadas como remuneración compensatoria tendrán la condición
de obligaciones líquidas y exigibles desde que el convenio o, en su caso, la
resolución sustitutoria del mismo se hubieran elevado a escritura pública.
9. Las Entidades de gestión de los acreedores o, en su caso, la persona
jurídica mencionada en el párrafo a) del apartado 5 de este artículo, estarán
facultadas para requerir de los deudores cuantos datos y documentación sean
necesarios para hacer efectiva la remuneración. En todo caso, se asegurará la
confidencialidad e intimidad mercantil de los datos y documentos suministrados
por las entidades deudoras.
10. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que
no deban considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este
artículo; los supuestos de excepción al pago de la remuneración que deberán
atender a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos o
materiales adquiridos, así como a las exigencias que puedan derivarse de la
evolución tecnológica y del mercado en el sector; los equipos, aparatos y
materiales sujetos y el momento en que nace la obligación legal a que se refiere
este artículo; el procedimiento a observar para el ejercicio de la potestad de
mediación obligatoria atribuida al Ministerio de Cultura y ejercida por el
mediador designado por el mismo que, en todo caso, garantizará la audiencia de
deudores y acreedores; y la distribución de la remuneración entre los acreedores; y los criterios y procedimiento de distribución de la remuneración entre los
acreedores.>
br /> 1. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier
forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas
actuaciones se hayan fijado en aquél, tendrán derecho a una compensación
económica.
2. Esta compensación consistirá en la mitad del rendimiento íntegro que obtenga
el productor fonográfico por causa de la utilización de los fonogramas y de su
comunicación pública a que se alude en el párrafo anterior.
3. Los artistas intérpretes o ejecutantes, si a su derecho conviene, podrán
exigir su participación, junto con los productores, en la negociación de esta
compensación con el usuario del fonograma.>
br /> 1. Los editores de obras inéditas que estén en dominio público tendrán sobre
ellas los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a sus
autores.
2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las disposiciones
del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre
que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y
demás características editoriales.>
br /> Las medidas cautelares de protección urgente previstas en el artículo anterior
serán de tramitación preferente y se adoptarán con arreglo a lo establecido en
las siguientes normas:
1. Serán competentes los Jueces de Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga
efecto la infracción o existan indicios racionales de que ésta va a producirse o
en la que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos, a
elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la
demanda principal, será único Juez competente para cuanto se relacione con la
medida adoptada, el que conozca de aquélla.
Asimismo, cuando la medida se solicite al tiempo de interponer la demanda en el
juicio declarativo correspondiente o durante la sustanciación de éste, será
competente para su resolución, respectivamente, el Juez o Tribunal al que
corresponda conocer de dicha demanda o el que ya estuviere conociendo del pleito.
2. La medida se solicitará por escrito firmado por el interesado o su
representante legal o voluntario, no siendo necesaria la intervención de
Procurador ni la asistencia de Letrado, excepto en los casos previstos en el
párrafo segundo de la regla primera.
3. Dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, del
que se dará traslado a las partes, el Juez oirá a las que concurran a la
comparecencia y resolverá, en todo caso, mediante auto al día siguiente de la
finalización del plazo anterior. El auto será apelable en un solo efecto.
4. Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba de
reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de
inmediato.
5. Antes de la resolución o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá
exigir al solicitante fianza bastante, excluida la personal, para responder de
los perjuicios y costas que se puedan ocasionar.
6. Si las medidas se hubieran solicitado antes de entablarse la demanda, ésta
habrá de interponerse dentro de los ocho días siguientes a la concesión de
aquéllas. En todo caso, el solicitante podrá reiterar la petición de medidas
cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la infracción u
obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.>
br /> 1. El Registro General de Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo
el territorio nacional. Reglamentariamente se regulará su ordenación, que
incluirá, en todo caso, la organización y funciones del Registro Central
dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento
de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las
Administraciones Públicas competentes.
2. Las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Propiedad
Intelectual determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus
respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las
normas comunes a que se refiere el apartado anterior.>
br /> 1. Las Entidades de gestión deberán, directamente o por medio de otras
entidades, promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio
de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores
y artistas intérpretes o ejecutantes.
2. Las Entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que
se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la
remuneración compensatoria prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se
determine.>
Artículo segundo
Se añaden dos disposiciones adicionales a la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual con la siguiente redacción:
br /> Se faculta a los Ministros de Cultura y de Industria, Comercio y Turismo para
adecuar, cada dos años, las cantidades establecidas en el artículo 25.4 de esta
Ley a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y al Índice Oficial de
Precios al Consumo.>
br /> La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se refiere el artículo 24.2 de
esta Ley, se realizará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.>
Disposición transitoria única. Remuneración compensatoria
La remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad
Intelectual según la redacción que al mismo da el artículo primero de esta Ley y
relativa a los períodos temporales que se indican a continuación se fijará y
liquidará en los términos siguientes:
1. Para el período que media entre el día 1 de julio de 1989 y el de entrada en
vigor de esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 25, según
su redacción modificada, excepción hecha de lo establecido en los números 4 y 5
de dicho precepto. Si en el plazo de tres meses, a contar desde el día de
entrada en vigor de esta Ley, los acreedores y deudores de dicha remuneración no
hubieran llegado a un acuerdo sobre el importe de la misma imputable al período
citado, se aplicará en la forma que reglamentariamente se establezca lo
dispuesto en el número 6 del artículo 25 en su redacción modificada.
2. Para el período que media entre la entrada en vigor de la nueva redacción
que esta Ley realiza del artículo 25 y la entrada en vigor de la disposición
reglamentaria que lo desarrolle, por la aplicación íntegra de ambas normas.
3. La reproducción de las publicaciones asimiladas reglamentariamente a los
libros, a los efectos del artículo 25, originará la remuneración compensatoria a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo reglamentario de
la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Disposición final tercera
Se delega al Gobierno para que, con anterioridad al 30 de junio de 1993,
proceda a dictar un Texto Refundido, del que dará inmediata cuenta a las Cortes
Generales, en el que se contengan las normas vigentes sobre Propiedad
Intelectual armonizándolas entre sí y regularizándolas con las Directivas
Comunitarias sobre esta materia, que se hubieran incorporado a nuestro
Ordenamiento.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Exposición de motivos
1
La presente modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, responde a la necesidad de asegurar la efectividad de determinadas
instituciones jurídicas contempladas en dicha norma. Se trata, por una parte, de
conseguir una mayor eficacia en la puesta en juego de tales instituciones por
los distintos operadores jurídicos, y por otra, de ampliar el círculo de
determinados derechos subjetivos de titulares de derechos de propiedad
intelectual.
La razón fundamental que ha motivado la nueva redacción del artículo 24 radica
en que se estima que los sucesores de los artistas plásticos
deben gozar del derecho de participación que éstos ostentan en la reventa de sus
obras efectuada en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la
intervención de un comerciante o agente mercantil. Este llamado br /> participación> o tiene, en parte, su fundamento en el justo
derecho del autor a participar en eventuales revalorizaciones de su obra como
consecuencia de ulteriores reventas a través de los intermediarios antes
señalados.
La admisión de la transmisión de este derecho podría, en
determinados casos, eliminar, de hecho, su carácter irrenunciable y perder su
finalidad de incentivo a la creación de obras plásticas. Sin embargo, una vez
fallecido el autor, dicha finalidad carece de sentido, por lo que es justo y
lógico admitir su transmisión por causa de muerte.
2
El artículo 25 es uno de los preceptos que mayores dificultades ha encontrado
en su aplicación práctica. Regula una institución nueva en nuestro ordenamiento
jurídico, aunque no en el Derecho comparado.
El legislador de 1987 optó, sin perjuicio de proceder a la directa regulación
de algunos de los elementos del nuevo instituto, por efectuar una amplia llamada
a la colaboración de la norma reglamentaria para la ultimación del diseño de su
régimen jurídico.
El Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo, cumplimentó dicha habilitación legal,
aunque fiando por entero la efectividad de la remuneración compensatoria a una
solución construida sobre el principio de autoadministración por los agentes
sociales implicados.
La experiencia de la aplicación del bloque normativo así integrado ha sido
negativa desde el punto de vista de la eficacia exigible a toda regulación
jurídica.
La nueva redacción del artículo 25 prevé un sistema de convenio libremente
establecido entre los sectores afectados y, en su defecto, la intervención
mediadora y resolutoria de un experto designado por el Ministerio de Cultura. El
convenio y la resolución sustitutiva de éste, formalizados en escritura pública,
llevan aparejada la ejecución forzosa.
3
Es también objeto de modificación en esta Ley el artículo 103, con el fin de
evitar las dificultades interpretativas que se han presentado en la práctica en
relación con el derecho a una compensación económica que se reconoce a favor de
los artistas intérpretes o ejecutantes cuando un fonograma publicado con fines
comerciales es utilizado en cualquier forma de comunicación pública.
Se trata de una participación que ostentan los artistas intérpretes o
ejecutantes, respecto del derecho reconocido por la Ley a los productores
fonográficos como consecuencia de la llamada convencionalmente br /> secundaria de los fonogramas>.
La precisión normativa que contiene la nueva redacción pretende concretar el
alcance de la compensación económica reconocida a los artistas: esta
compensación será de un 50 por 100 del rendimiento íntegro que obtenga el
productor fonográfico por causa de dicha utilización y de su comunicación
pública.
Por último, con la incorporación de un nuevo número tres al precepto se ha
querido evitar que la fórmula adoptada para la determinación de la cuantía de la
compensación económica a que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen
derecho, suponga una subordinación de dicho derecho de los artistas al de los
productores fonográficos.
4
El artículo 119, en su nueva versión, amplía la protección de determinadas
producciones editoriales. Hasta ahora, a los editores, se les reconocen derechos
de explotación de aquellas ediciones de obras inéditas que se encuentren en
dominio público. En virtud de la nueva redacción también se reconocen al editor
derechos de explotación de las ediciones de aquellas obras divulgadas que,
encontrándose en dominio público, puedan ser individualizadas en razón de una
serie de características editoriales que configuran dicha producción como una
aportación de valor reconocido en su género.
5
Es también objeto de reforma el artículo 127, relativo a las denominadas <<br /> medidas cautelares> que pueden ser dictadas por los Jueces. Según la versión de
1987, estas medidas se adoptarán con arreglo a lo previsto en el artículo 1.428
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La práctica ha podido demostrar la inadecuación de la norma procesal civil a
las exigencias específicas de medidas cautelares en materia de propiedad
intelectual. La tramitación del procedimiento para la adopción de tales medidas,
se realiza en pieza separada por las normas conferidas en el artículo 127, ya
que, a pesar de la remisión al artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
muy escasas disposiciones de este precepto resultan aplicables. En consecuencia
se suprime la alusión al citado artículo 1.428.
6
Es también objeto de modificación el artículo 129, relativo al Registro General
de la Propiedad Intelectual. Según el texto legal de 1987, el Registro creado,
con carácter único para todo el territorio nacional, se articulaba mediante una
estructura de oficinas provinciales con la única intervención de efectuar las
tomas de razón de las solicitudes de inscripción. La modificación introducida
mantiene el carácter de Registro único, permitiendo que las Comunidades
Autónomas, con competencia en esta materia, determinen la estructura y
funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, los cuales no se
limitarán a efectuar las tomas de razón, sino que asumirán la llevanza en su
totalidad, dentro del marco de las normas comunes de procedimiento que se
determinarán reglamentariamente.
7
Por otra parte, como consecuencia de esta modificación, es innecesaria la
vigencia del punto 5 del artículo 130, que se deroga.
8
Para finalizar, la presente Ley perfecciona la redacción del artículo 140. Este
precepto atribuye a las Entidades de gestión la realización de dos tipos de
actividades que podrían considerarse complementarias de sus tareas principales:
de una parte, la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en
beneficio de sus socios, de otra, la realización de actos de formación y
promoción de autores y artistas noveles. El nuevo texto suprime la alusión al
concepto de artistas , por su vaguedad e indeterminación, y, en su
presente redacción, precisa la forma de reparto de la parte de la remuneración
compensatoria a que se refiere el artículo 25, que se hará por mitades entre los
dos antedichos tipos de actividades.
Artículo primero
Queda derogado el apartado 5 del artículo 130 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y se modifican los artículos 24, 25, 103,
119, 127, 129 y 140 de dicha Ley, cuya nueva redacción es la siguiente:
br /> 1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del
vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se
realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención
de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes
aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será del 3 por 100 del precio de
la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea igual
o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener
carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es irrenunciable,
se transmitirá únicamente por sucesión ''mortis causa'' y se extinguirá
transcurridos sesenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a
aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes
mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la Entidad
de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el
plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de
la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del
vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo
efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se
considerarán depositarios del importe de dicha participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subastadores,
titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a
los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que
el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se
procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes que
reglamentariamente se establezca y regule.>
br /> 1.
La reproducción, exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en
el apartado 2. del artículo 31 de esta Ley, y por medio de aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras publicadas en forma de libros o
publicaciones que, a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de
fonogramas, videogramas o en cualquier otro soporte sonoro, visual o audiovisual, originará una remuneración dirigida a compensar, anualmente, los derechos de
propiedad intelectual dejados de percibir por razón de la expresada reproducción.
Esta remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y
materiales idóneos para realizar dicha reproducción fabricados en territorio
español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o
utilización dentro de dicho territorio en el período anual correspondiente. Este
derecho se hará efectivo a través de las Entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los programas
de ordenador.
3. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1 de este
artículo serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirientes fuera del
territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste,
de equipos, aparatos y materiales que permitan la reproducción prevista en el
apartado 1.
b) Acreedores de la remuneración compensatoria: los autores de las obras
publicadas en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente, en
sus respectivos casos, con los editores, los productores de fonogramas y
videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan
sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
4. El importe total de la remuneración compensatoria a satisfacer por los
deudores de la misma se determinará por aplicación de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros.
7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias
por minuto.
22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde diez hasta
veintinueve copias por minuto.
30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde treinta hasta
cuarenta y nueve copias por minuto.
37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde cincuenta
copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por unidad de
grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas por unidad
de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora, 30 pesetas por hora de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual, 50 pesetas por hora de
grabación.
5. La remuneración compensatoria se fijará anualmente en los términos
siguientes:
a) Se podrá establecer mediante convenio pactado, dentro de los dos primeros
meses de cada año, por los deudores, o, en su caso, a través de las asociaciones
constituidas por ellos para la defensa de sus derechos o intereses, y las
correspondientes Entidades de gestión de los acreedores o la persona jurídica en
la que éstas se hayan podido agrupar para negociar el convenio y realizar el
cobro y distribución de la remuneración. Una vez concluido aquél se pondrá en
conocimiento del Ministerio de Cultura.
Dicho convenio deberá formalizarse en escritura pública, la cual llevará
aparejada ejecución a los efectos y en los términos de lo dispuesto en la
Sección Primera del Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) Si transcurrido el plazo para la celebración del convenio, éste no se
hubiere concluido, la remuneración compensatoria será fijada mediante la
intervención mediadora y resolutoria de tercero, que será obligatoria para los
deudores y los acreedores y que no alterará la naturaleza jurídico-civil de la
obligación concretada.
6.
Corresponde al Ministerio de Cultura la designación del mediador, previa
audiencia de los deudores y acreedores. La designación deberá recaer en persona
experta en la materia.
El mediador deberá dictar su resolución en el plazo de dos meses desde su
designación prorrogable por un mes. Esta resolución deberá formalizarse en
escritura pública, la cual llevará aparejada ejecución en idénticos términos a
los previstos para el convenio.
7. Las cantidades determinadas mediante resolución sustitutoria del convenio se
conceptuarán como mínimos individualizados, sin perjuicio del ejercicio por
parte de los acreedores de las correspondientes acciones ante los órganos del
orden jurisdiccional civil para la determinación del importe íntegro de las
mismas.
8. Las cantidades fijadas como remuneración compensatoria tendrán la condición
de obligaciones líquidas y exigibles desde que el convenio o, en su caso, la
resolución sustitutoria del mismo se hubieran elevado a escritura pública.
9. Las Entidades de gestión de los acreedores o, en su caso, la persona
jurídica mencionada en el párrafo a) del apartado 5 de este artículo, estarán
facultadas para requerir de los deudores cuantos datos y documentación sean
necesarios para hacer efectiva la remuneración. En todo caso, se asegurará la
confidencialidad e intimidad mercantil de los datos y documentos suministrados
por las entidades deudoras.
10. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que
no deban considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este
artículo; los supuestos de excepción al pago de la remuneración que deberán
atender a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos o
materiales adquiridos, así como a las exigencias que puedan derivarse de la
evolución tecnológica y del mercado en el sector; los equipos, aparatos y
materiales sujetos y el momento en que nace la obligación legal a que se refiere
este artículo; el procedimiento a observar para el ejercicio de la potestad de
mediación obligatoria atribuida al Ministerio de Cultura y ejercida por el
mediador designado por el mismo que, en todo caso, garantizará la audiencia de
deudores y acreedores; y la distribución de la remuneración entre los acreedores; y los criterios y procedimiento de distribución de la remuneración entre los
acreedores.>
br /> 1. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier
forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas
actuaciones se hayan fijado en aquél, tendrán derecho a una compensación
económica.
2. Esta compensación consistirá en la mitad del rendimiento íntegro que obtenga
el productor fonográfico por causa de la utilización de los fonogramas y de su
comunicación pública a que se alude en el párrafo anterior.
3. Los artistas intérpretes o ejecutantes, si a su derecho conviene, podrán
exigir su participación, junto con los productores, en la negociación de esta
compensación con el usuario del fonograma.>
br /> 1. Los editores de obras inéditas que estén en dominio público tendrán sobre
ellas los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a sus
autores.
2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las disposiciones
del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre
que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y
demás características editoriales.>
br /> Las medidas cautelares de protección urgente previstas en el artículo anterior
serán de tramitación preferente y se adoptarán con arreglo a lo establecido en
las siguientes normas:
1. Serán competentes los Jueces de Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga
efecto la infracción o existan indicios racionales de que ésta va a producirse o
en la que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos, a
elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la
demanda principal, será único Juez competente para cuanto se relacione con la
medida adoptada, el que conozca de aquélla.
Asimismo, cuando la medida se solicite al tiempo de interponer la demanda en el
juicio declarativo correspondiente o durante la sustanciación de éste, será
competente para su resolución, respectivamente, el Juez o Tribunal al que
corresponda conocer de dicha demanda o el que ya estuviere conociendo del pleito.
2. La medida se solicitará por escrito firmado por el interesado o su
representante legal o voluntario, no siendo necesaria la intervención de
Procurador ni la asistencia de Letrado, excepto en los casos previstos en el
párrafo segundo de la regla primera.
3. Dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, del
que se dará traslado a las partes, el Juez oirá a las que concurran a la
comparecencia y resolverá, en todo caso, mediante auto al día siguiente de la
finalización del plazo anterior. El auto será apelable en un solo efecto.
4. Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba de
reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de
inmediato.
5. Antes de la resolución o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá
exigir al solicitante fianza bastante, excluida la personal, para responder de
los perjuicios y costas que se puedan ocasionar.
6. Si las medidas se hubieran solicitado antes de entablarse la demanda, ésta
habrá de interponerse dentro de los ocho días siguientes a la concesión de
aquéllas. En todo caso, el solicitante podrá reiterar la petición de medidas
cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la infracción u
obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.>
br /> 1. El Registro General de Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo
el territorio nacional. Reglamentariamente se regulará su ordenación, que
incluirá, en todo caso, la organización y funciones del Registro Central
dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento
de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las
Administraciones Públicas competentes.
2. Las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Propiedad
Intelectual determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus
respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las
normas comunes a que se refiere el apartado anterior.>
br /> 1. Las Entidades de gestión deberán, directamente o por medio de otras
entidades, promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio
de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores
y artistas intérpretes o ejecutantes.
2. Las Entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que
se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la
remuneración compensatoria prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se
determine.>
Artículo segundo
Se añaden dos disposiciones adicionales a la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual con la siguiente redacción:
br /> Se faculta a los Ministros de Cultura y de Industria, Comercio y Turismo para
adecuar, cada dos años, las cantidades establecidas en el artículo 25.4 de esta
Ley a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y al Índice Oficial de
Precios al Consumo.>
br /> La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se refiere el artículo 24.2 de
esta Ley, se realizará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.>
Disposición transitoria única. Remuneración compensatoria
La remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad
Intelectual según la redacción que al mismo da el artículo primero de esta Ley y
relativa a los períodos temporales que se indican a continuación se fijará y
liquidará en los términos siguientes:
1. Para el período que media entre el día 1 de julio de 1989 y el de entrada en
vigor de esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 25, según
su redacción modificada, excepción hecha de lo establecido en los números 4 y 5
de dicho precepto. Si en el plazo de tres meses, a contar desde el día de
entrada en vigor de esta Ley, los acreedores y deudores de dicha remuneración no
hubieran llegado a un acuerdo sobre el importe de la misma imputable al período
citado, se aplicará en la forma que reglamentariamente se establezca lo
dispuesto en el número 6 del artículo 25 en su redacción modificada.
2. Para el período que media entre la entrada en vigor de la nueva redacción
que esta Ley realiza del artículo 25 y la entrada en vigor de la disposición
reglamentaria que lo desarrolle, por la aplicación íntegra de ambas normas.
3. La reproducción de las publicaciones asimiladas reglamentariamente a los
libros, a los efectos del artículo 25, originará la remuneración compensatoria a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo reglamentario de
la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Disposición final tercera
Se delega al Gobierno para que, con anterioridad al 30 de junio de 1993,
proceda a dictar un Texto Refundido, del que dará inmediata cuenta a las Cortes
Generales, en el que se contengan las normas vigentes sobre Propiedad
Intelectual armonizándolas entre sí y regularizándolas con las Directivas
Comunitarias sobre esta materia, que se hubieran incorporado a nuestro
Ordenamiento.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

