LEY 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos.

 

LEY 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos.

Nº de Disposición:
1/1992 
BOE:
36/1992 
Fecha Disposición:
10/02/1992 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Juan Carlos I rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Exposición de Motivos
La denominación de arrendamientos rústicos históricos se ha empleado,
tradicionalmente, para designar aquellos arrendamientos anteriores al código
civil y los que se concertaron con anterioridad a la publicación de la ley de 15
de marzo de 1935, siempre que, tanto en uno como en otro caso, el actual
arrendatario traiga causa del primitivo arrendatario.
No obstante, teniendo en cuenta lo establecido en la ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, y en la ley 1/1987, de 12 de febrero, por la que se prorrogan determinados contratos de arrendamientos rústicos y se establecen plazos para el acceso a la propiedad, en cuanto al ejercicio por el
arrendatario del derecho de adquisición forzosa, se deben también considerar
como arrendamientos rústicos históricos aquellos que hayan sido concertados con
anterioridad al 1 de agosto de 1942, siempre que la renta hubiera sido regulada
por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la
finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario
la ley 83/1980, de 31 de diciembre, estableció el derecho de los arrendatarios
de los arrendamientos históricos a acceder a la propiedad de las fincas
arrendadas, estableciendo para el ejercicio de tal derecho determinados plazos,
según se tratara de arrendamientos anteriores a la publicación de la ley de 15
de marzo de 1935 (disposición transitoria primera, regla tercera) o anteriores
al 1 de agosto de 1942 (artículo 99).
La ley 1/1987, de 12 de febrero, prorroga por un periodo de cinco años a partir
del vencimiento respectivo los arrendamientos rústicos vigentes que se hubieren
concertado con anterioridad a la ley de 15 de marzo de 1935, siempre que el
arrendatario sea cultivador personal, pudiendo este, durante el tiempo de
prorroga, hacer uso del derecho de acceso a la propiedad en los términos
establecidos en el Artículo 98 de la ley de arrendamientos rústicos; y establece
para arrendamientos anteriores al 1 de agosto de 1942, regulados en el artículo
99 de esta ley, que el derecho de acceso a la propiedad podrá ejercitarse por el
arrendatario durante el segundo periodo de prorroga legal.
Estando próxima la finalización de estos periodos, las comunidades autónomas y
las organizaciones agrarias han puesto de manifiesto los graves problemas
sociales que en determinadas zonas se producirían si no se adoptan medidas
legislativas que resuelvan definitivamente las cuestiones que plantean los
arrendamientos rústicos históricos, ya que solo volver a prorrogar los contratos
únicamente serviría para aplazar los problemas, pero no para resolverlos.
La presente ley prorroga estos arrendamientos por un único y ultimo periodo,
durante el cual el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la
propiedad y parte del principio de que en el actual valor de las fincas
arrendadas han contribuido, de forma notable, el arrendatario y sus ascendientes
mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones.
Por ello, para la determinación del precio de las fincas arrendadas, en el caso
de que el arrendatario ejercite el derecho de acceso a la propiedad, se
establece que el mismo se fijara por la media aritmética entre la valoración
catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación
en el mismo termino municipal o en la comarca.
Por la misma razón de justicia distributiva se dispone que cuando el
arrendatario deje, a requerimiento del arrendador, las fincas libres y a
disposición del arrendador al finalizar el año agrícola en el que se extingan
los contratos de arrendamientos, tendrá derecho a una indemnización en función
del valor de dichas fincas, cuya cuantía se fija en la forma indicada en el
párrafo anterior.
Por otra parte, y por razones fundamentalmente sociales, se prorrogan, en
determinados supuestos, por la avanzada edad del arrendatario, los contratos de
arrendamiento, y se permite a este y a su cónyuge continuar en el arrendamiento
de la casa de labor, si esta constituyera su vivienda habitual, hasta que
fallezcan.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de esta ley se consideran arrendamientos rústicos históricos:
a) los anteriores al código civil cuyo arrendatario traiga causa de quien lo
fuera a la publicación de dicho cuerpo legal.
b) los concertados con anterioridad a la publicación de la ley de 15 de marzo
de 1935, cuando el arrendatario sea cultivador personal.
c) los anteriores al 1. de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por
una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca
venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario.
2. No se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos, que
podar acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho,
por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la
renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se
mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas
primitivamente arrendadas.
Artículo 2. Prorroga.
1. Los arrendamientos rústicos históricos, a los que se refiere el artículo
anterior, que se hallen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley,
quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1997. En esta situación de
prorroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el
artículo 73 de la ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos.
2. El arrendatario, hasta la fecha indicada en el apartado anterior, podrá
ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, pagando
al arrendador como precio de las mismas la cantidad resultante de la media
aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas
análogas por su clase y situación en el mismo termino municipal o en la comarca.
dicha cantidad será fijada por las juntas arbítrales de arrendamientos rústicos
y sus decisiones tendrán los efectos establecidos en el apartado 4 del artículo
121 de la ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos.
3. En el caso de que no estén constituidas juntas arbítrales comarcales, las
comunidades autónomas podrán constituir juntas arbítrales de ámbito provincial
para que decidan sobre lo establecido en el apartado anterior. Estas juntas
arbítrales provinciales de arrendamientos rústicos se constituirán de la forma
indicada en el apartado 5 del Artículo 121 de la ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, si bien los vocales serán presentados por las
organizaciones profesionales agrarias mas representativas de la provincia
correspondiente.
4. Ejercitado el derecho de acceso a la propiedad, regulado en el apartado 2,
el arrendatario tendrá la obligación de cultivar personalmente las fincas
adquiridas durante seis años como mínimo. Si incumpliere tal obligación, el
arrendador podrá resolver la transmisión abonando el precio de la misma, con
derecho a indemnización de daños y perjuicios efectivamente causados y recuperar
la finca libre de arrendatarios y ocupantes.
Artículo 3.
Prorroga complementaria.
Finalizada la prorroga establecida en el apartado 1 del artículo anterior, si
el arrendatario cultivador personal tuviere cincuenta y cinco años cumplidos a
la entrada en vigor de la presente ley, el arrendamiento se tendrá por
prorrogado hasta que aquel cause derecho a la pensión de jubilación o de
invalidez permanente, en su caso, en cualquiera de los regímenes del sistema de
la seguridad social y, como máximo, hasta que cumpla sesenta y cinco años de
edad, siempre que continue siendo cultivador personal. En tal situación de
prorroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el
artículo 73 de la ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos.
Artículo 4. Indemnización por abandono.
1. Si el arrendatario, a requerimiento del arrendador, deja las fincas libres y
a disposición de este al finalizar el año agrícola en el que se extingan los
contratos de arrendamiento a los que se refiere la presente ley, o se ve privado
de su explotación en virtud de expropiación forzosa, tendrá derecho a la tercera
parte del valor de dichas fincas. Dicho valor se determinara conforme a lo
establecido en los apartados 2 y 3 del Artículo 2 de esta ley, salvo en el caso
de expropiación, que lo será el justiprecio fijado en la misma, sin perjuicio de
la aplicación de las normas sobre mejoras realizadas por el arrendatario
contenidas en los Artículos 62 y 64 de la ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos.

2. Para llevar a efecto lo dispuesto en el apartado
anterior, el arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario, antes
de que se extingan los contratos de arrendamiento, su propósito de recuperación
de las fincas y el ofrecimiento de abonarle la indemnización establecida en el
apartado anterior.En el caso de que el arrendatario no perciba la indemnización
correspondiente antes de que finalice el año agrícola en el que se extingan
dichos contratos, tendrá derecho a permanecer en la explotación de las fincas
hasta la total percepción o consignación judicial de la cantidad que le
corresponda.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si el arrendamiento
comprendiere casa de labor en la que habitara el arrendatario, este tendrá
derecho, salvo que esta fuera expropiada, a continuar en el arrendamiento de la
casa de labor y en un 10 por 100 de la superficie total de las fincas arrendadas, a elección del arrendatario, con un máximo de una hectárea, hasta el
fallecimiento de este y el de su cónyuge que con el conviviere, pagando la renta
pertinente que sea la usual en el lugar para fincas análogas, sin que esta pueda
exceder de la que pague el arrendatario por la totalidad de las fincas
arrendadas.
Disposiciones Adicionales
primera. La presente ley se dicta al amparo del Artículo 149.1.8. de la
constitución, y será aplicada en defecto de la legislación civil, foral o
especial, que afecte a las materias reguladas en la misma.
segunda. Los arrendatarios que, dentro de los dos primeros años, a contar desde
la entrada en vigor de la presente ley, comuniquen a la administración
competente su inatención de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, podrán
acogerse a los beneficios y las ayudas que, a tal fin, habilitara el estado para
facilitar el ejercicio de dicho derecho, consistentes en prestamos y
subvenciones. Los prestamos serán a largo plazo y bajo interés, con una carencia
de tres años y un periodo de amortización mínimo de doce años.
Disposición Derogatoria
Quedan derogados el apartado 1 del artículo 98 y el artículo 99 de la ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos.
Disposicion Final
La presente ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín
Oficial del Estado”;.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 10 de febrero de 1992.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez