LEY 21/1991, de 17 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social.

 

LEY 21/1991, de 17 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social.

Nº de Disposición:
21/1991 
BOE:
145/1991 
Fecha Disposición:
17/06/1991 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Juan Carlos I, rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Exposición de Motivos
La Constitución Española recoge el mandato, dirigido a los poderes públicos, de
promover y facilitar la participación de los ciudadanos, directamente o a través
de organizaciones o asociaciones, en la vida económica y social.
El órgano que se crea, cuya denominación es la de Consejo Económico y Social,
refuerza la participación de los Agentes Económicos y Sociales en la vida
económica y social, reafirmando su papel en el desarrollo del Estado Social y
Democrático de Derecho.
Al tiempo que cumple con esta función constitucional, el Consejo Económico y
Social sirve de plataforma institucional permanente de dialogo y deliberación,
en la medida en que constituye el único órgano donde están representados un
amplio conjunto de organizaciones socio profesionales.
Por otra parte, el Consejo Económico y Social responde a la legitima aspiración
de los Agentes Económicos y Sociales de que sus opiniones y planteamientos se
oigan a la hora de adoptar el gobierno decisiones que puedan afectar a los
intereses que les son propios. En tal sentido, la función consultiva que se
instituye a través del Consejo Económico y Social se ejercerá en relación con la
actividad normativa del gobierno en materia socioeconómica y laboral.
Esta participación se materializa, fundamentalmente, en la elisión de informes
y dictámenes con carácter preceptivo o facultativo, según los casos, o a propia
iniciativa.
El Consejo Económico y Social constituye, además, un medio de comunicación,
Asimismo permanente, entre los agentes Económicos y Sociales y el gobierno; en
tal sentido, hace mas fluida la relación y colaboración entre aquellos y el
gobierno.
Las líneas básicas que informan el proyecto de ley y que configuran la
institución que en el mismo se crea son las siguientes:
a) el Consejo Económico y Social se configura como un órgano de carácter
consultivo en materia socioeconómica y laboral.
b) la función consultiva que se instituye a través del Consejo Económico y
Social se ejercerá en relaciona con la actividad normativa del gobierno en el
indicado ámbito material.
Esta participación se materializa fundamentalmente en la emisión, con carácter
preceptivo o facultativo, según los casos , o a propia iniciativa, de informes y
dictámenes.
c) el Consejo podrá, por propia iniciativa, elaborar informes o estudios sobre
una serie de materias que expresen la opinión de este órgano en relación con las
mismas.
d) el Consejo Económico y Social cuenta con la presencia de sindicatos y
organizaciones empresariales que gocen de representatividad, así como de otras
organizaciones o fuerzas Sociales representativas de intereses diversos.
e) no se prevé la participación de representantes del gobierno, dado el
carácter del Consejo de órgano consultivo del mismo, y la necesidad, por tanto,
de garantizar su independencia en la formación y emisión de sus criterios. En
razón a esta necesaria autonomía funcional se le dota de amplias facultades de
autoorganización.
f) se prevé la presencia de expertos que contribuirá a garantizar la
imprescindible calidad técnica de sus trabajos. Este grupo estará integrado por
personas de especial preparación y reconocida experiencia en temas
socioeconómicos y laborales y desarrollaran su función con independencia.
g) el Consejo goza de amplias facultades de autonomía y organización que
garantizan su independencia.
Artículo primero. Creación y naturaleza jurídica
1. Se crea el Consejo Económico y Social con la composición, organización y
funciones que se determinan en la presente ley.
2. El Consejo es un órgano consultivo del gobierno en materia socioeconómica y
laboral.
3. El Consejo Económico y Social se configura como un ente de derecho publico
de los previstos en el artículo 6.5 del real decreto legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre, texto refundido de la ley general presupuestaria, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional
para el cumplimiento de sus fines, estando adscrito al ministerio de trabajo y
seguridad Social.
4.
El Consejo tendrá su sede en Madrid.
Artículo segundo. Composición
1. El Consejo estará integrado por 61 miembros, incluido su presidente. de
ellos, 20 compondrían el grupo primero en representación de las organizaciones
sindicales, 20 el grupo segundo, en representación de las organizaciones
empresariales y 20 el grupo tercero, correspondiendo de ellos 3 al sector
agrario, 3 al sector marítimo-pesquero, 4 a consumidores y usuarios, 4 al sector
de la economía social, siendo los 6 restantes expertos en las materias
competencia del Consejo.
2. Los miembros del Consejo representantes del grupo primero serán designados
por las organizaciones sindicales que hayan obtenido la condición de mas
representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.
3. Los miembros del Consejo representantes del grupo segundo serán designados
por las organizaciones empresariales que gocen de capacidad representativa, en
proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en la disposición
adicional sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la ley 32/1984, de 2 de agosto.
4. Los miembros del Consejo representantes del grupo tercero serán propuestos,
en cada caso, por las entidades o asociaciones que a continuación se indican:
a) los correspondientes al sector agrario por las organizaciones profesionales
con implantación en el referido sector.
b) los correspondientes al sector marítimo-pesquero por las organizaciones de
productores pesqueros con implantación en el sector.
c) los correspondientes a los consumidores y usuarios por el Consejo de
consumidores y usuarios.
d) los correspondientes al sector de la economía social por las asociaciones de
cooperativas y de sociedades laborales.
5. Los expertos serán nombrados por el gobierno de la nación a propuesta
conjunta de los ministros de trabajo y seguridad Social y de economía y hacienda, previa consulta a las organizaciones representadas en el Consejo, entre
personas con una especial preparación y reconocida experiencia en el ámbito
socioeconómico y laboral.
6. Los miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les
corresponden, actuaran con plena autonomía e independencia.
Artículo tercero. Nombramiento, mandato y cese
1. El presidente del Consejo Económico y Social será nombrado por el Gobierno
de la Nación a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social
y de Economía y Hacienda, previa consulta a los grupos de representación que
integran el Consejo.
En todo caso la persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el
apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.
Los miembros del Consejo designados o propuestos por las entidades y
asociaciones a que se refiere el artículo anterior serán asimismo nombrados por
el gobierno a propuesta del ministro de trabajo y seguridad Social, a quien
comunicaran, dichas entidades y asociaciones, la designación o propuesta de los
correspondientes miembros.
2. El Consejo tendrá dos vicepresidentes elegidos por el pleno a propuesta,
cada uno de ellos, de los miembros representantes de los sindicatos y de las
organizaciones empresariales, respectivamente, y de entre los mismos.
los vicepresidentes sustituirán al presidente, en la forma que determine el
reglamento interno, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, y
ejercerán las funciones que aquel expresamente les delegue.
3. La Secretaria General es el órgano de asistencia técnica y administrativa
del Consejo y la depositaria de la fe pública de los acuerdos del mismo.
El Secretario General será nombrado y separado libremente por el Gobierno a
propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y Economía y
Hacienda, previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo. En todo caso, la persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el
apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.
4. El mandato de los miembros del Consejo, incluido su presidente, será de
cuatro años, renovable por periodos de igual duración, que comenzará a
computarse desde el día siguiente al de la publicación en el “Boletin Oficial
del Estado” del nombramiento de los mismos.
No obstante, los miembros del Consejo, incluido su presidente, continuarán en
el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros del
nuevo Consejo.
5. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:
a) El Presidente, por decisión del Gobierno, a propuesta conjunta de los
ministros de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Hacienda, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado c) del numero 1.1 del artículo séptimo de esta ley.
b) por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el
número 4 de este artículo.
c) a propuesta de las organizaciones que promovieron el nombramiento.
d) por renuncia aceptada por el presidente del Consejo y en el caso de este por
el Gobierno.
e) por fallecimiento.
f) por violar la reserva propia de su función, correspondiendo su apreciación
al pleno del Consejo.
g) por haber sido condenado por delito doloso.
6. Toda vacante anticipada en el cargo que no sea por expiración del mandato
será cubierta por la organización a quien corresponda el titular del puesto
vacante. El mandato del así nombrado expirara al mismo tiempo que el de los
restantes miembros del Consejo.
Artículo cuarto. Incompatibilidades
1. La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio de
cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones
que le son propias.
En particular, la condición de miembro del Consejo será incompatible con la de:
a) miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
b) miembros del gobierno de la nación y de los Consejos de gobierno de las
comunidades autónomas.
c) miembros de otros órganos constitucionales.
d) altos cargos de las administraciones publicas, entendiendo por tales los
incluidos en la ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de altos cargos.
e) miembros electos de las corporaciones locales.
2. se mantendrán en situación de servicio activo los funcionarios públicos que
ostenten la condición de consejeros cuando hayan optado por esta situación. En
otro caso, los funcionarios públicos pasaran a la situación de servicios
especiales.
Artículo quinto. Órganos
Son órganos del Consejo:
a) El Pleno.
b) La Comisión Permanente.
c) Las Comisiones de Trabajo.
d) El presidente.
e) Los vicepresidentes.
f) El Secretario General.
Artículo sexto. Órganos colegiados 1. El Pleno del Consejo está integrado por
la totalidad de sus miembros, bajo la dirección del presidente y asistido por el
Secretario General, ajustándose en su funcionamiento a las siguientes normas:
a) el pleno celebrara sesión ordinaria al menos una vez al mes, sin perjuicio
de que puedan celebrarse sesiones extraordinarias en los términos que el propio
Consejo en pleno determine.
b) para la valida constitución del pleno será necesaria la presencia de, al
menos, treinta y uno de sus miembros, más el Presidente y el Secretario General
o quienes les sustituyan legalmente. En segunda convocatoria será suficiente la
asistencia de veinte miembros más el Presidente y el Secretario General o
quienes les sustituyan legalmente.
c) el pleno adoptara los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes,
dirimiendo los empates el Presidente mediante voto de calidad.
d) los pareceres del Consejo se expresaran bajo la denominación de “dictamen
del Consejo Económico y Social”; y no serán vinculantes. La emisión de los
dictámenes se realizará por el pleno o, en su caso, la comisión permanente,
cuando aquel hubiera delegado en esta función.
El Consejo documentará por separado cada uno de sus dictámenes, distinguiendo
los antecedentes, la valoración efectuada y las conclusiones, con la firma del
Secretario General y el visto bueno de su Presidente. A dichos dictámenes se
acompañaran necesariamente los votos particulares, si los hubiere.
2.
Integran la Comisión Permanente, bajo la dirección del presidente y asistida
por el secretario general, seis miembros representantes del grupo primero, seis
representantes del grupo segundo y seis del grupo tercero, que serán designados
por y de entre los miembros del Pleno a propuesta de cada uno de los grupos.
3. El pleno del Consejo podrá constituir, con carácter permanente o para
cuestiones específicas, comisiones o grupos de trabajo. En todo caso, en su
composición deberá respetarse la proporcionalidad y la presencia de los
distintos grupos representados en el Consejo.
Artículo séptimo. Funciones
1. Son funciones del Consejo:
1.1 Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre:
a) anteproyectos de leyes del estado y proyectos de reales decretos
legislativos que regulen materias socioeconómicas y laborales y proyectos de
reales decretos que se considere por el gobierno que tienen una especial
trascendencia en la regulación de las indicadas materias. Se exceptúa
expresamente de esta consulta el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
b) anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que
afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo.
c) separación del presidente y del secretario general del Consejo.
d) cualquier otro asunto que, por precepto expreso de una ley, haya que
consultar al Consejo.
1.2 Emitir dictamen en los asuntos que, con carácter facultativo, se sometan a
consulta del mismo por el gobierno de la nación o sus miembros.
1.3 Elaborar, a solicitud del gobierno o de sus miembros, o por propia
iniciativa, estudios o informes que, en el marco de los intereses económicos y
sociales que son propios de los interlocutores Sociales, se relacionen con las
siguientes materias:
Economía; fiscalidad; relaciones laborales, empleo y seguridad Social; asuntos
Sociales; agricultura y pesca; educación y cultura; salud y consumo; medio
ambiente; transporte y comunicaciones; industria y energía; vivienda; desarrollo
regional; mercado único Europeo y cooperación para el desarrollo.
1.4 Regular el régimen de organización y funcionamiento internos del Consejo de
acuerdo con lo previsto en la presente ley.
1.5 Elaborar y elevar anualmente al gobierno, dentro de los cinco primeros
meses de cada aÑo, una memoria en la que se exponga sus consideraciones sobre la
situación socioeconómica y laboral de la nación.
2. El Consejo, a través de su presidente, podra solicitar informacion
complementaria sobre los asuntos que con carácter preceptivo o facultativo se le
sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión
de su dictamen.
3. a) El Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo que se fije por el
gobierno o los ministros, en su caso, en la orden de remisión del expediente o
en la solicitud de consulta.
b) El plazo para la emisión del dictamen no será inferior a 15 días, salvo que
el gobierno haga constar la urgencia del mismo, en cuyo caso el plazo no podrá
ser inferior a 10 días.
c) transcurrido el correspondiente plazo sin que haya emitido el dictamen, este
se entenderá evacuado.
Artículo octavo. Órganos Unipersonales
1. Son funciones del presidente:
a) dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del mismo.
b) convocar las sesiones del pleno y de la comisión permanente, presidirlas y
moderar el desarrollo de los debates.
c) fijar el orden del día de las sesiones del pleno y de la comisión permanente, teniendo en cuenta las peticiones que formulen sus miembros en la forma que se
establezca en su reglamento de organización y funcionamiento internos.
d) visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y disponer el
cumplimiento de los mismos.
e) cuantas otras se le otorgan en la presente ley o sean propias de su
condición de presidente y así se establezca en el reglamento que apruebe el
Consejo.
2. Son funciones del Secretario General:
a) Ejercer la dirección administrativa y técnica de los distintos servicios del
Consejo y velar porque sus órganos actúen conforme a los principios de economía,
celeridad y eficacia.
b) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del pleno y de la comisión
permanente del Consejo.
c) extender las actas de las sesiones, autorizarlas con su firma y el visto
bueno del presidente y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se
adopten.
d) custodiar la documentación del Consejo.
e) expedir certificaciones de las actas, acuerdos, dictámenes, votos
particulares y otros documentos confiados a su custodia con el visto bueno del
presidente.
f) asumir la jefatura del personal al servicio del Consejo.
g) cuantas otras sean inherentes a su Condición de secretario.
Artículo noveno. Régimen Económico-financiero y de Contratación de personal
1. El Consejo Económico y Social contara para el cumplimiento de sus fines con
los recursos Económicos que al efecto se consignen en los presupuestos generales
del estado, disfrutando del régimen tributario de este.
2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto,
que será aprobado por el pleno y remitido, a través de su presidente, al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, con base en tal propuesta,
formulará el anteproyecto del presupuesto del ente y le dará traslado al
Ministerio de economía y hacienda a los efectos oportunos.
3. La contratación del Consejo Económico y Social se ajustará a los principios
de publicidad, concurrencia, salvaguardia del enteres público y homogenización
de comportamientos en el sector público, establecidos en la disposición
transitoria segunda del reglamento general de contratación del estado,
desarrollándose en régimen de derecho privado.
4. El personal del Consejo Económico y Social quedará vinculado a este por una
relación sujeta al derecho laboral. La selección del personal, con excepción del
carácter directivo, se hará mediante convocatoria publica y de acuerdo con
sistemas basados en los principios de merito y capacidad.
El Consejo Económico y Social se constituirá dentro del plazo de cuatro meses
desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposiciones Finales
Primera. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el “Boletín Oficial del Estado”.
segunda. Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Trabajo y
Seguridad Social y Economía y Hacienda, para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo de la presente ley.
tercera. Por el ministro de Economía y Hacienda se realizarán las
modificaciones presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los
créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 17 de junio de 1991.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez