Ficha
Nº de Disposición:
6/1991
BOE:
61/1991
Fecha Disposición:
11/03/1991
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I, rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
En el marco del nuevo sistema impositivo municipal, implantado por la ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, el impuesto
sobre actividades económicas se configura como tributo sustitutorio de las
licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de actividades
profesionales y de Artistas, así como de los impuestos municipales sobre la
radicación, la publicidad y gastos suntuarios, estando previsto el comienzo de
su aplicación para el 1 de enero de 1991.
Sin embargo, a lo largo del proceso de realización de los trabajos previos a la
aplicación del impuesto de referencia, consistentes, esencialmente, en la
elaboración de las tarifas y de la instrucción, así como en el diseño del
sistema para la implantación y posterior gestión del tributo, se han puesto de
manifiesto distintas dificultades que han obligado a modificar parcialmente
algunos aspectos de la regulación legal del impuesto, contenida en la citada ley
39/1988, de 28 de diciembre.
Las dificultades en cuestión se han centrado, fundamentalmente, en torno a la
oportunidad de someter a tributación por este impuesto al ejercicio de las
actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, a la complejidad de la
elaboración de las tarifas y de la absorción por estas de una parte del Impuesto
municipal sobre la radicación, y a determinados aspectos de la gestión del
impuesto.
Ante estas dificultades, la ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en
materia presupuestaria, financiera y tributaria, ha decidido introducir algunas
modificaciones en la regulación legal del impuesto, las cuales se concretan en
los términos siguientes: en primer lugar, se amplia hasta el 1 de octubre de
1990 el plazo otorgado al gobierno para aprobar las tarifas y la instrucción del
impuesto, mediante real decreto legislativo, el cual había concluido el 31 de
diciembre de 1989; en segundo lugar, se pospone hasta el 1 de enero de 1992 el
comienzo de la aplicación del impuesto en lo referente a las actividades
agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, manteniéndose, como medida
complementaria, durante 1991, la vigencia del impuesto municipal sobre gastos
suntuarios en la modalidad de este que grava el aprovechamiento de los cotos
privados de caza y pesca, y, en tercer lugar, se modifica el límite mínimo del
índice de situación que pueden establecer los ayuntamientos sobre las cuotas de
tarifa, reduciéndolo de 1 a 0,5.
Sin embargo, estas medidas que resuelven algunas de las dificultades antes
reseñadas, han resultado ser insuficientes en orden a garantizar una adecuada y
eficaz implantación y gestión del impuesto sobre actividades económicas. es por
ello por lo que resulta imprescindible ahondar en la reforma legal del tributo,
tarea esta que acomete el presente real decreto-ley adoptando diversas medidas
adicionales.
Así, se opta, en primer lugar, por excluir definitivamente del hecho imponible
del impuesto el ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas dependientes,
forestales y pesqueras, manteniendo, sin embargo, la tributación por este de las
actividades ganaderas independientes. Como medida complementaria, se declara la
vigencia indefinida del impuesto municipal sobre gastos suntuarios, en la
modalidad de este que grava el aprovechamiento de los cotos privados de caza y
pesca.
En segundo lugar, se pospone hasta el 1 de enero de 1992 el comienzo de la
aplicación del impuesto, si bien la gestión censal del mismo podrá iniciarse con
anterioridad a esta fecha en los plazos y términos que reglamentariamente se
establezcan.
Como medida complementaria, se mantiene la vigencia durante 1991 de las
licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de actividades
profesionales y de artistas, así como de los impuestos municipales sobre la
radicación y sobre la publicidad.
en tercer lugar, y a fin de ajustar la inserción en el impuesto sobre
actividades económicas, de la tributación de los locales en los que se ejercen
las actividades gravadas, se establece que en aquellos municipios cuyos
ayuntamientos respectivos no establezcan la escala de índices de situación de 0,
5 a 2, se aplicara, en todo caso, el índice 0,5. Como medida complementaria, se
determina que los ayuntamientos que establezcan la referida escala de índices,
no podrán encomendar a la administración tributaria del estado la gestión del
impuesto al amparo de lo establecido en la disposición transitoria undécima de
la ley 39/1988, de 28 de diciembre.
en cuarto lugar, y al haberse confirmado que las tarifas del impuesto fijan
para algunas actividades cuotas provinciales y nacionales, circunstancia esta
que la ley 39/1988, de 28 de diciembre, contemplaba como una mera posibilidad,
se especifica que la gestión tributaria de dichas cuotas se llevara a cabo por
la administración tributaria del estado, y que sobre las mismas no se podrán
establecer coeficientes ni índices municipales, ni tampoco el recargo provincial.
Finalmente, se aclaran determinados aspectos de la gestión del impuesto,
fundamentalmente en lo relativo a las declaraciones de alta y a la liquidación
de estas, previéndose, igualmente, la posibilidad de exigir el tributo en
régimen de autoliquidación.
Artículo 1. Se modifica el apartado 2 del Artículo 79 de la ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las haciendas locales, que queda redactado en los
términos siguientes:
“2. se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales
las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales,
comerciales y de servicios. no tienen, por consiguiente, tal consideración las
actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las
pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de
ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre
comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas
agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) el estabulado fuera de las fincas rusticas.
c) el trashumante o trasterminante.
d) aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca
en que se críe.”
Art. 2. Se añade un apartado 3 al artículo 86 de la ley 39/1988, de 28 de
diciembre, con la siguiente redacción:
“3. no obstante lo dispuesto en el Artículo 92.2 de la presente ley, la gestión
tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del
impuesto corresponderá a la administración tributaria del estado, sin perjuicio
de las formulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan
establecerse con otras entidades. Sobre las referidas cuotas provinciales y
nacionales no podrán establecerse el coeficiente de incremento ni el índice de
situación, ni el recargo provincial, regulados en los artículos 88, 89 y 124 de
la ley, respectivamente.”;
Art. 3. Se modifica el Artículo 89 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, que
queda redactado en los términos siguientes:
“Art. 89. además del coeficiente regulado en el Artículo anterior, los
ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre
las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de
índices que pondere la situación física del local en cada término municipal,
atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la
referida escala no podrá ser inferior a 0,5, y el máximo no podrá exceder de 2.
En aquellos municipios cuyos ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de
índices, se aplicara, en todo caso, el índice 0,5.”
Art. 4. se modifica el párrafo primero del Artículo 91.2 de la ley 39/1988, de
28 de diciembre, que queda redactado en los términos siguientes:
“2. los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes
declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para
su inclusión en la matricula en los términos del Artículo 91.1 de esta ley, y
dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, practicándose a
continuación por la administración competente la liquidación correspondiente, la
cual se notificara al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que
proceda.”
Art. 5. se añade un apartado 4 al Artículo 91 de la ley 39/1988, de 28 de
diciembre, con la siguiente redacción:
“4. este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.”
Art.6. Se modifica la disposición transitoria tercera de la ley 39/1988, de 28 de
diciembre, que queda redactada en los términos siguientes:
“tercera.
1. el impuesto sobre actividades económicas comenzara a exigirse en todo el
territorio nacional a partir del 1 de enero de 1992.
En su caso, y para que puedan surtir efectos a partir del 1 de enero de 1992,
los ayuntamientos deberán fijar antes de esta fecha los coeficientes e índices a
aplicar sobre las cuotas mínimas municipales contenidas en las tarifas del
impuesto.
asimismo, los recargos que establezcan las diputaciones provinciales sobre las
referidas cuotas, que deban surtir efectos a partir del día 1 de enero de 1992,
serán fijados antes de esta fecha.
Hasta el día 1 de enero de 1992 continuaran exigiéndose las licencias fiscales
de actividades comerciales e industriales y de actividades profesionales y de
artistas, así como los recargos existentes sobre las mismas. Igualmente, y hasta
la misma fecha, los ayuntamientos podrán continuar exigiendo los impuestos
municipales sobre la radicación y sobre la publicidad.
a partir del 1 de enero de 1991, los ayuntamientos podrán continuar exigiendo
el impuesto municipal sobre gastos suntuarios, en lo referente, exclusivamente,
a la modalidad de este que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. A
tal fin permanecen vigentes todas las disposiciones, tanto legales como
reglamentarias, por las que se rige el impuesto de referencia en su modalidad d),
del artículo 372 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de régimen local, aprobado por real decreto legislativo 781/1986, de 18
de abril. asimismo, permanecen vigentes las ordenanzas fiscales municipales
reguladoras del mencionado impuesto y modalidad. Las restantes modalidades de
este impuesto quedan suprimidas desde el 1 de enero de 1991.
2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre actividades
económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la licencia fiscal de
actividades comerciales e industriales o en la licencia fiscal de actividades
profesionales y de Artistas continuaran disfrutando de los mismos en el impuesto
citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran termino
de disfrute hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.”
Art. 7. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 de la disposición transitoria
undécima de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:
“lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación al impuesto sobre
actividades económicas, en aquellos casos en los que los ayuntamientos
establezcan el índice de situación regulado en el Artículo 89 de la presente ley.”
Disposiciones Adicionales
primera. Las tarifas del impuesto sobre actividades económicas,
correspondientes a la actividad ganadera independiente, así como la instrucción
para la aplicación de aquellas, se aprobarán en el plazo y términos previstos en
el párrafo segundo de la disposición final cuarta de la ley 5/1990, de 29 de
junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria.
segunda. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición
transitoria tercera de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, en su nueva redacción
dada por el artículo 6. de la presente ley, la administración tributaria del
estado iniciará, con anterioridad al día 1 de enero de 1992, la formación de los
censos del impuesto sobre actividades económicas.
A tal fin, quienes en el momento de formación de dichos censos ejerzan
actividades gravadas por el impuesto de referencia, vendrán obligados a
formalizar las correspondientes declaraciones en los plazos y términos que
reglamentariamente se establezcan.
Disposición Derogatoria
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas
las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la ley 5/1990, de 29 de junio,
sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, así como el
párrafo segundo de la disposición final cuarta de la misma ley, excepto en lo
referente a la actividad ganadera independiente.
Disposición Final
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Por tanto, mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades que guarden
y hagan guardar esta ley.
Madrid, 11 de marzo de 1991.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
En el marco del nuevo sistema impositivo municipal, implantado por la ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, el impuesto
sobre actividades económicas se configura como tributo sustitutorio de las
licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de actividades
profesionales y de Artistas, así como de los impuestos municipales sobre la
radicación, la publicidad y gastos suntuarios, estando previsto el comienzo de
su aplicación para el 1 de enero de 1991.
Sin embargo, a lo largo del proceso de realización de los trabajos previos a la
aplicación del impuesto de referencia, consistentes, esencialmente, en la
elaboración de las tarifas y de la instrucción, así como en el diseño del
sistema para la implantación y posterior gestión del tributo, se han puesto de
manifiesto distintas dificultades que han obligado a modificar parcialmente
algunos aspectos de la regulación legal del impuesto, contenida en la citada ley
39/1988, de 28 de diciembre.
Las dificultades en cuestión se han centrado, fundamentalmente, en torno a la
oportunidad de someter a tributación por este impuesto al ejercicio de las
actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, a la complejidad de la
elaboración de las tarifas y de la absorción por estas de una parte del Impuesto
municipal sobre la radicación, y a determinados aspectos de la gestión del
impuesto.
Ante estas dificultades, la ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en
materia presupuestaria, financiera y tributaria, ha decidido introducir algunas
modificaciones en la regulación legal del impuesto, las cuales se concretan en
los términos siguientes: en primer lugar, se amplia hasta el 1 de octubre de
1990 el plazo otorgado al gobierno para aprobar las tarifas y la instrucción del
impuesto, mediante real decreto legislativo, el cual había concluido el 31 de
diciembre de 1989; en segundo lugar, se pospone hasta el 1 de enero de 1992 el
comienzo de la aplicación del impuesto en lo referente a las actividades
agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, manteniéndose, como medida
complementaria, durante 1991, la vigencia del impuesto municipal sobre gastos
suntuarios en la modalidad de este que grava el aprovechamiento de los cotos
privados de caza y pesca, y, en tercer lugar, se modifica el límite mínimo del
índice de situación que pueden establecer los ayuntamientos sobre las cuotas de
tarifa, reduciéndolo de 1 a 0,5.
Sin embargo, estas medidas que resuelven algunas de las dificultades antes
reseñadas, han resultado ser insuficientes en orden a garantizar una adecuada y
eficaz implantación y gestión del impuesto sobre actividades económicas. es por
ello por lo que resulta imprescindible ahondar en la reforma legal del tributo,
tarea esta que acomete el presente real decreto-ley adoptando diversas medidas
adicionales.
Así, se opta, en primer lugar, por excluir definitivamente del hecho imponible
del impuesto el ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas dependientes,
forestales y pesqueras, manteniendo, sin embargo, la tributación por este de las
actividades ganaderas independientes. Como medida complementaria, se declara la
vigencia indefinida del impuesto municipal sobre gastos suntuarios, en la
modalidad de este que grava el aprovechamiento de los cotos privados de caza y
pesca.
En segundo lugar, se pospone hasta el 1 de enero de 1992 el comienzo de la
aplicación del impuesto, si bien la gestión censal del mismo podrá iniciarse con
anterioridad a esta fecha en los plazos y términos que reglamentariamente se
establezcan.
Como medida complementaria, se mantiene la vigencia durante 1991 de las
licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de actividades
profesionales y de artistas, así como de los impuestos municipales sobre la
radicación y sobre la publicidad.
en tercer lugar, y a fin de ajustar la inserción en el impuesto sobre
actividades económicas, de la tributación de los locales en los que se ejercen
las actividades gravadas, se establece que en aquellos municipios cuyos
ayuntamientos respectivos no establezcan la escala de índices de situación de 0,
5 a 2, se aplicara, en todo caso, el índice 0,5. Como medida complementaria, se
determina que los ayuntamientos que establezcan la referida escala de índices,
no podrán encomendar a la administración tributaria del estado la gestión del
impuesto al amparo de lo establecido en la disposición transitoria undécima de
la ley 39/1988, de 28 de diciembre.
en cuarto lugar, y al haberse confirmado que las tarifas del impuesto fijan
para algunas actividades cuotas provinciales y nacionales, circunstancia esta
que la ley 39/1988, de 28 de diciembre, contemplaba como una mera posibilidad,
se especifica que la gestión tributaria de dichas cuotas se llevara a cabo por
la administración tributaria del estado, y que sobre las mismas no se podrán
establecer coeficientes ni índices municipales, ni tampoco el recargo provincial.
Finalmente, se aclaran determinados aspectos de la gestión del impuesto,
fundamentalmente en lo relativo a las declaraciones de alta y a la liquidación
de estas, previéndose, igualmente, la posibilidad de exigir el tributo en
régimen de autoliquidación.
Artículo 1. Se modifica el apartado 2 del Artículo 79 de la ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las haciendas locales, que queda redactado en los
términos siguientes:
“2. se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales
las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales,
comerciales y de servicios. no tienen, por consiguiente, tal consideración las
actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las
pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de
ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre
comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas
agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) el estabulado fuera de las fincas rusticas.
c) el trashumante o trasterminante.
d) aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca
en que se críe.”
Art. 2. Se añade un apartado 3 al artículo 86 de la ley 39/1988, de 28 de
diciembre, con la siguiente redacción:
“3. no obstante lo dispuesto en el Artículo 92.2 de la presente ley, la gestión
tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del
impuesto corresponderá a la administración tributaria del estado, sin perjuicio
de las formulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan
establecerse con otras entidades. Sobre las referidas cuotas provinciales y
nacionales no podrán establecerse el coeficiente de incremento ni el índice de
situación, ni el recargo provincial, regulados en los artículos 88, 89 y 124 de
la ley, respectivamente.”;
Art. 3. Se modifica el Artículo 89 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, que
queda redactado en los términos siguientes:
“Art. 89. además del coeficiente regulado en el Artículo anterior, los
ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre
las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de
índices que pondere la situación física del local en cada término municipal,
atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la
referida escala no podrá ser inferior a 0,5, y el máximo no podrá exceder de 2.
En aquellos municipios cuyos ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de
índices, se aplicara, en todo caso, el índice 0,5.”
Art. 4. se modifica el párrafo primero del Artículo 91.2 de la ley 39/1988, de
28 de diciembre, que queda redactado en los términos siguientes:
“2. los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes
declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para
su inclusión en la matricula en los términos del Artículo 91.1 de esta ley, y
dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, practicándose a
continuación por la administración competente la liquidación correspondiente, la
cual se notificara al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que
proceda.”
Art. 5. se añade un apartado 4 al Artículo 91 de la ley 39/1988, de 28 de
diciembre, con la siguiente redacción:
“4. este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.”
Art.6. Se modifica la disposición transitoria tercera de la ley 39/1988, de 28 de
diciembre, que queda redactada en los términos siguientes:
“tercera.
1. el impuesto sobre actividades económicas comenzara a exigirse en todo el
territorio nacional a partir del 1 de enero de 1992.
En su caso, y para que puedan surtir efectos a partir del 1 de enero de 1992,
los ayuntamientos deberán fijar antes de esta fecha los coeficientes e índices a
aplicar sobre las cuotas mínimas municipales contenidas en las tarifas del
impuesto.
asimismo, los recargos que establezcan las diputaciones provinciales sobre las
referidas cuotas, que deban surtir efectos a partir del día 1 de enero de 1992,
serán fijados antes de esta fecha.
Hasta el día 1 de enero de 1992 continuaran exigiéndose las licencias fiscales
de actividades comerciales e industriales y de actividades profesionales y de
artistas, así como los recargos existentes sobre las mismas. Igualmente, y hasta
la misma fecha, los ayuntamientos podrán continuar exigiendo los impuestos
municipales sobre la radicación y sobre la publicidad.
a partir del 1 de enero de 1991, los ayuntamientos podrán continuar exigiendo
el impuesto municipal sobre gastos suntuarios, en lo referente, exclusivamente,
a la modalidad de este que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. A
tal fin permanecen vigentes todas las disposiciones, tanto legales como
reglamentarias, por las que se rige el impuesto de referencia en su modalidad d),
del artículo 372 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de régimen local, aprobado por real decreto legislativo 781/1986, de 18
de abril. asimismo, permanecen vigentes las ordenanzas fiscales municipales
reguladoras del mencionado impuesto y modalidad. Las restantes modalidades de
este impuesto quedan suprimidas desde el 1 de enero de 1991.
2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre actividades
económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la licencia fiscal de
actividades comerciales e industriales o en la licencia fiscal de actividades
profesionales y de Artistas continuaran disfrutando de los mismos en el impuesto
citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran termino
de disfrute hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.”
Art. 7. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 de la disposición transitoria
undécima de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:
“lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación al impuesto sobre
actividades económicas, en aquellos casos en los que los ayuntamientos
establezcan el índice de situación regulado en el Artículo 89 de la presente ley.”
Disposiciones Adicionales
primera. Las tarifas del impuesto sobre actividades económicas,
correspondientes a la actividad ganadera independiente, así como la instrucción
para la aplicación de aquellas, se aprobarán en el plazo y términos previstos en
el párrafo segundo de la disposición final cuarta de la ley 5/1990, de 29 de
junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria.
segunda. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición
transitoria tercera de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, en su nueva redacción
dada por el artículo 6. de la presente ley, la administración tributaria del
estado iniciará, con anterioridad al día 1 de enero de 1992, la formación de los
censos del impuesto sobre actividades económicas.
A tal fin, quienes en el momento de formación de dichos censos ejerzan
actividades gravadas por el impuesto de referencia, vendrán obligados a
formalizar las correspondientes declaraciones en los plazos y términos que
reglamentariamente se establezcan.
Disposición Derogatoria
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas
las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la ley 5/1990, de 29 de junio,
sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, así como el
párrafo segundo de la disposición final cuarta de la misma ley, excepto en lo
referente a la actividad ganadera independiente.
Disposición Final
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Por tanto, mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades que guarden
y hagan guardar esta ley.
Madrid, 11 de marzo de 1991.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

