Ficha
Nº de Disposición:
3/1991
BOE:
10/1991
Fecha Disposición:
10/01/1991
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Preámbulo
I. La competencia desleal, aun constituyendo una pieza legislativa de
importancia capital dentro del sistema del derecho mercantil, ha sido un sector
del que tradicionalmente ha estado ausente el legislador. Esta circunstancia,
parcialmente remediada por la reciente aprobación de las leyes 32/1988, de 10 de
noviembre, de marcas, y 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad,
había propiciado la formación de una disciplina discontinua y fragmentaria que
muy pronto habría de revelarse obsoleta y de quedar, en la realidad de los
hechos, desprovista de fuerza. En efecto, las normas que tradicionalmente han
nutrido dicha disciplina se encontraban dispersas en leyes de distinta edad y
procedencia; contemplaban únicamente aspectos parciales (y a menudo meramente
marginales) de esa vasta realidad que es la competencia desleal; respondían a
modelos de regulación desfasados, que en la actualidad según ha mostrado nuestra
mas reciente y atenta doctrina carecen de parangón en el derecho comparado e
incluso de anclaje en la evolución general del propio; y, en fin, eran normas
que ni siquiera dentro de sus limitaciones podían considerarse eficaces, debido
a la escasa calidad y flexibilidad de su aparato sancionador. El régimen de la
competencia desleal se había convertido así en un escenario normativo
languideciente, al amparo del cual pudieron proliferar practicas concurrenciales
incorrectas, que en no pocas ocasiones han ocasionado un grave deterioro de
nuestro trafico mercantil.
II. La presente ley, completando y, en ocasiones, refundiendo los esfuerzos de
la racionalización sectoriales iniciados por las ya recordadas leyes de marcas y
publicidad, aspira a poner termino a la tradicional situación de incertidumbre y
desamparo que ha vivido el sector, creando un marco jurídico cierto y efectivo,
que sea capaz de dar cauce a la cada vez más enérgica y sofisticada lucha
concurrencial. Varias circunstancias hacían inexcusable esta iniciativa.
La primera viene dada por la creciente demanda social que al respecto se ha
dejado sentir en los últimos tiempos. La apertura de nuevos mercados, la
emancipación de nuestra vida mercantil de vínculos corporativos y
proteccionistas y una mayor sensibilidad de nuestros hombres de empresa hacia la
innovación de las estrategias comerciales han abierto nuevas perspectivas a
nuestra economía, pero al propio tiempo han puesto de manifiesto el peligro de
que la libre iniciativa empresarial sea objeto de abusos, que con frecuencia se
revelan gravemente nocivos para el conjunto de los intereses que confluyen en el
sector: el interés privado de los empresarios, el interés colectivo de los
consumidores y el propio interés público del estado al mantenimiento de un orden
concurrencial debidamente saneado.
La ley responde, en segundo lugar, a la necesidad de homologar, en el plano
internacional, nuestro ordenamiento concurrencial. España ha omitido esta
equiparación en ocasiones anteriores. Pero en el momento presente, esa situación
ya no podía prolongarse por mas tiempo sin grave inconveniente. El ingreso en la
comunidad económica Europea exigía, en efecto, la introducción en el entramado
de nuestro derecho mercantil y económico de una disciplina de la competencia
desleal que estableciese condiciones concurrenciales similares a las que reinan
o imperan en el conjunto de los demás estados miembros. Desde esta perspectiva,
la presente ley se propone dar un paso mas en la dirección iniciada por la
reciente ley de marcas, por medio de la cual se ha tratado de materializar el
compromiso contraído en los artículos 10 bis y 10 ter del convenio de la unión
de Paris.
Obedece la ley, finalmente, a la necesidad de adecuar el ordenamiento
concurrencial a los valores que han cuajado en nuestra Constitución económica.
La Constitución Española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre
el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano
institucional, sobre el principio de libertad de competencia. De ello se deriva,
para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos
precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas
desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento
concurrencial del mercado. Esta exigencia constitucional se complementa y
refuerza por la derivada del principio de protección del consumidor, en su
calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado, acogido por el
artículo 51 del texto constitucional. Esta nueva vertiente del problema, en
general desconocida por nuestro derecho tradicional de la competencia desleal,
ha constituido un estimulo adicional de la máxima importancia para la emanación
de la nueva legislación.
III.
Las circunstancias antes señaladas, al tiempo que ponen de manifiesto la
oportunidad de la ley, dan razón de los criterios y objetivos que han presidido
su elaboración a saber: generalidad, modernidad e institucionalidad. El
propósito que ha guiado al legislador ha sido, en efecto, el de elaborar una ley
general, capaz de satisfacer la heterogénea demanda social que registra el
sector desde la perspectiva unitaria del fenómeno concurrencial; una ley moderna, inspirada en los modelos de regulación mas avanzados y susceptible de situar a
nuestro ordenamiento de la competencia en la orbita del derecho Europeo del
momento; una ley, en fin, de corte institucional, apta para garantizar o
asegurar una ordenación del juego competitivo acorde con la escala de valores e
intereses que ha cristalizado en nuestra constitución económica.
El resultado no podía ser otro que una profunda renovación de nuestro vigente
derecho de la competencia desleal. Dicha renovación se advierte, cuando menos,
en el triple plano de la orientación, de la configuración y de la realización de
la disciplina.
1.
Por lo que se refiere al principio de los planos mencionados, la ley introduce
un cambio radical en la concepción tradicional del derecho de la competencia
desleal. Éste deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a
resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un
instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La
institución de la competencia pasa a ser así el objeto directo de protección.
significativo a este respecto es, entre otros muchos, el artículo 1. también, y
muy especialmente, el artículo 5 en el que, implícitamente al menos, se consagra
la noción de abuso de la competencia.
Esta nueva orientación de la disciplina trae consigo una apertura de la misma
hacia la tutela de intereses que tradicionalmente habían escapado a la atención
del legislador mercantil. La nueva ley, en efecto, se hace portadora no sólo de
los intereses privados de los empresarios en conflicto, sino también de los
intereses colectivos del consumo. Esta ampliación y reordenación de los
intereses protegidos esta presente a lo largo de todos los preceptos de la ley.
Particularmente ilustrativo resulta el artículo 19, que atribuye legitimación
activa para el ejercicio de las acciones derivadas de la competencia desleal a
los consumidores (individual y colectivamente considerados).
2. En lo que atañe a la configuración sustantiva de la disciplina, las
novedades no son menos importantes. A este respecto resultan especialmente
destacables los dos primeros capítulos de la ley, en los que, respectivamente,
se incardinan la parte general y la parte especial de la disciplina.
En el capítulo I, y específicamente en los artículos 2 y 3, se establecen los
elementos generales del ilícito concurrencial (aplicables a todos los supuestos
concretos tipificados en el capítulo II, excepción hecha del previsto en el
artículo 13, relativo a la violación de secretos industriales). A la hora de
perfilar tales elementos o presupuestos de aplicación de la disciplina se ha
seguido por imperativo de la orientación institucional y social de la ley, un
criterio marcadamente restrictivo. Para que exista acto de competencia desleal
basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo
primero del artículo 2: que el acto se (es decir, que se
trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con <<br /> fines concurrenciales> (es decir, que el acto según se desprende del párrafo
segundo del citado artículo tenga por finalidad br /> en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero>). Si dichas
circunstancias concurren, el acto podrá ser perseguido en el marco de la nueva
ley. No es necesaria ninguna otra condición ulterior; y concretamente según se
encarga de precisar el artículo 3 no es necesario que los sujetos agente y
paciente del acto sean empresarios (la ley también resulta aplicable a otros
sectores del mercado: artesanía, agricultura, profesiones liberales, etc.), ni
Se exige tampoco que entre ellos medie una relación de competencia. En este
punto, y por exigencia de sus propios puntos de partida, la ley ha incorporado
las orientaciones mas avanzadas del derecho comparado, desvinculando la
persecución del acto del tradicional requisito de la relación de competencia,
que sólo tiene acomodo en el seno de una concesión profesional y corporativa de
la disciplina.
Las disposiciones generales del capítulo I se cierran con una norma unilateral
de derecho internacional privado que establece un criterio de conexión el
mercado afectado por el acto de competencia desleal en plena armonía con la
inspiración institucional de la ley.
El núcleo dispositivo de la ley se halla ubicado en el capítulo II, donde se
tipifican las conductas desleales. El capítulo se abre con una generosa cláusula
general de la que en buena medida va a depender como muestra la experiencia del
derecho comparado el éxito de la ley y la efectiva represión de la siempre
cambiante fenomenología de la competencia desleal. El aspecto tal vez mas
significativo de la cláusula general radica en los criterios seleccionados para
evaluar la deslealtad del acto. Se ha optado por establecer un criterio de obrar, como es la , de alcance general, con lo cual, implícitamente, se han
rechazado los mas tradicionales (, br /> materia comercial e industrial>, etc.), todos ellos sectoriales y de inequívoco
sabor corporativo.
Pero la amplitud de la cláusula general no ha sido obice para una igualmente
generosa tipificación de los actos concretos de competencia desleal, con la cual
se aspira a dotar de mayor certeza a la disciplina. El catalogo incluye, junto a
las mas tradicionales practicas de confusión (artículo 6), denigración (artículo
9) y explotacion de la reputacion ajena (artículo 12), los supuestos de engaÑo (
artículo 7), de violacion de secretos (artículo 13), de induccion a la
infraccion contractual (artículo 14) y otros que solo han cobrado un perfil
nitido y riguroso en la evolucion Europea de las ultimas decadas, tales como la
venta con primas y obsequios (artículo 8), la violacion de normas (artículo 15),
la discriminación (artículo 16) y la venta a perdida (artículo 17). De acuerdo
con la finalidad de la ley, que en definitiva se cifra en el mantenimiento de
mercados altamente transparentes y competitivos, la redaccion de los preceptos
anteriormente citados ha estado presidida por la permanente preocupacion de
evitar que practicas concurrenciales incomodas para los competidores puedan ser
calificadas, simplemente por ello, de desleales. En este sentido, se ha tratado
de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, mas que
dirigirse a incriminar una determinada practica, tienden a liberalizarla o por
lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad. Significativos a este
respecto son los artículos 10 y 11, relativos a la publicidad comparativa y a
los actos de imitación e incluso los ya citados artículos 16 y 17 en materia de
discriminación y venta a perdida.
3. La ley se esfuerza, finalmente, por establecer mecanismos sustantivos y
procesales suficientemente eficaces para una adecuada realización de la
disciplina. Al respecto resultan relevantes los capítulos III y IV. En el
primero de ellos se regulan con detalle las acciones derivadas del acto de
competencia desleal. los extremos mas significativos se hallan contemplados por
los artículos 18 y 19. El artículo 18 realiza un censo completo de tales
acciones (declarativa, de cesación, de remoción, de rectificación, de
resarcimiento de daÑos y perjuicios y de enriquecimiento injusto), poniendo a
disposición de los interesados un amplio abanico de posibilidades para una
eficaz persecución del ilícito concurrencial. El artículo 19 disciplina en
términos muy avanzados la legitimación activa para el ejercicio de las acciones
anteriormente mencionadas. La novedad reside en la previsión, junto a la
tradicional legitimación privada (que se amplia al consumidor perjudicado), de
una legitimación colectiva (atribuida a las asociaciones profesionales y de
consumidores). De este modo se pretende armonizar este sector de la normativa
con la orientación general de la ley y al mismo tiempo multiplicar la
probabilidad de que las conductas incorrectas no queden sin sanción.
El capítulo IV alberga algunas especialidades procesales que se ha creído
oportuno introducir al objeto de conseguir, sin merma de las debidas garantías,
un mayor rigor, y una mayor eficacia y celeridad en las causas de competencia
desleal. Desde esta perspectiva resultan particularmente elocuentes los
artículos 24 y 25. El primero de ellos prevé un generoso catalogo de diligencias
preliminares, encaminado a facilitar al posible demandante la obtención de la
información necesaria para preparar el juicio. La experiencia demuestra que sin
instrumentos de este tipo, a través de los cuales se asegure el acceso al ámbito
interno de la empresa que presumiblemente ha cometido una practica desleal, las
acciones de competencia desleal se hallan, con frecuencia, condenadas al fracaso. El segundo de los preceptos mencionados, el artículo 25, regula las medidas
cautelares, otra de las piezas clave para una eficaz defensa del interesado
contra los actos de competencia desleal.
El capítulo y con el la ley se cierra con una disposición inspirada por la
directiva CEE en materia de publicidad engaÑosa. se trata del artículo 26, que
contempla la posibilidad de que el juez invierta, en beneficio del demandante,
la carga de la prueba relativa a la falsedad e inexactitud de las indicaciones o
manifestaciones enjuiciadas en una causa de competencia desleal. Ciertamente, la
norma se halla ya recogida en la ley general de publicidad. no esta de mas, sin
embargo, que se reitere en el ámbito de la legislación general, debido a su más
amplia proyección.
IV. Finalmente ha de hacerse una referencia a la oportunidad de la presente ley
desde el punto de vista de la distribución territorial de competencias. La
premisa de la que se ha partido es que la constituye una
materia reservada a la competencia del estado. Esta es, en efecto, la conclusión
a la que se arriba en aplicación del artículo 149 numero 1 de la constitución,
tanto en sus apartados 6 y 8 que atribuyen al estado la competencia exclusiva
sobre la y las
como, en cierto modo, en su apartado 13, que reserva al estado las br /> coordinación de la planificación general de la actividad economica>. Este punto
de vista se refuerza apelando a la doctrina del tribunal constitucional a tenor
de la cual el limite implícito de la competencia autonómica ha de situarse en la
necesidad de garantizar la en el territorio nacional.
El legislador es consciente, ciertamente, de que la materia de la br /> desleal> se halla muy proxima a las materias de y de br /> del consumidor> respecto de las cuales las comunidades autonomas tienen asumidas
competencias. Precisamente por ello ha tratado de ser especialmente escrupuloso
a la hora de delimitar el objeto y el campo de su regulación. La cuestión es
clara con relación al título competencial de , cuyas materias
quedan perfectamente excluidas de la presente ley. Más dudas puede suscitar, a
primera vista, el título relativo a la . Un examen
atento de la normativa aprobada enseguida muestra, sin embargo, que tampoco por
este lado se han mezclado o confundido ordenes materiales y competenciales
distintas. La ley, en efecto, disciplina directa e inmediatamente la actividad
concurrencial. El hecho de que a la hora de establecer el cauce jurídico de esa
actividad haya tenido en cuenta, muy especialmente por cierto, los intereses de
los consumidores no significa que haya invadido terrenos que no son propios de
su regulación; significa simplemente que, en el trance de reglamentar los
comportamientos de los operadores del mercado, se ha guiado de acuerdo con los
criterios consolidados en la evolución actual del derecho comparado y por
imperativo de la propia carta constitucional por la necesidad de reforzar la
posición del consumidor como parte débil de las relaciones típicas del mercado.
Capítulo primero
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad.
La presente ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de
todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de
los actos de competencia desleal.
Artículo 2. Ámbito objetivo.
1. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos
de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines
concurrenciales.
2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las
circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o
asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. La ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas
físicas o jurídicas que participen en el mercado.
2. La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación
de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia
desleal.
Artículo 4.
Ámbito territorial.
La presente ley será de aplicación a los actos de competencia desleal que
produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado espaÑol.
Capítulo II
Actos de competencia desleal
Artículo 5. Cláusula general.
Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las
exigencias de la buena fe.
Artículo 6. Actos de confusión.
Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear
confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la
procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una
practica.
Artículo 7. Actos de engaÑo.
Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o
falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de practica que, por
las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las
personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación
o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los
productos y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas.
Artículo 8. Obsequios, primas y supuestos análogos.
1. La entrega de obsequios con fines publicitarios y practicas comerciales
análogas se reputaran desleales cuando, por las circunstancias en que se
realicen, pongan al consumidor en el compromiso de contratar la prestación
principal.
2. La oferta de cualquier clase de ventaja o prima para el caso de que se
contrate la prestación principal se reputara desleal cuando induzca o pueda
inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios de otros productos o
servicios del mismo establecimiento, o cuando le dificulte gravemente la
apreciación del valor efectivo de la oferta o su comparación con ofertas
alternativas. Estas ultimas circunstancias se presumirán verificadas cuando el
coste efectivo de la ventaja exceda del quince por ciento del precio de la
prestación principal.
3. La subordinación de la conclusión de un contrato a la aceptación de
prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto de tal
contrato se reputara desleal cuando concurra alguna de las circunstancias
previstas en el apartado anterior.
Artículo 9. Actos de denigración.
Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la
actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de
un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que
sean exactas, verdaderas y pertinentes.
En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por
objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o
cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.
Artículo 10. Actos de comparación.
1. Se considera desleal la comparación publica de la actividad, las
prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando
aquella se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables.
2. Se reputa también desleal la comparación que contravenga lo establecido por
los artículos 7 y 9 en materia de practicas engaÑosas y denigrantes.
Artículo 11. Actos de imitación.
1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre,
salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputara desleal
cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores
respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación
o el esfuerzo ajeno.
La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento
de la reputación ajena excluye la deslealtad de la practica.
3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las
prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha
estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su
afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda
reputarse una respuesta natural del mercado.
Artículo 12. Explotación de la reputación ajena.
Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno,
de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida
por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de
denominaciones de origen falsas acompaÑados de la indicación acerca de la
verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como , <<br /> sistema>, < tipo>, y similares.
Artículo 13. Violación de secretos.
1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su
titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos
empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de
reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas
en el apartado siguiente o en el artículo 14.
2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por
medio de espionaje o procedimiento análogo.
3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados
anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el
artículo 2. No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con
animo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular
del secreto.
Artículo 14. Inducción a la infracción contractual.
1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y
demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído
con los competidores.
2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en
beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena solo se
reputara desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o
explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompaÑada de
circunstancias tales como el engaÑo, la intención de eliminar a un competidor
del mercado u otras análogas.
Artículo 15.
Violación de normas.
1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva
adquirida mediante la infracción de las leyes.
la ventaja ha de ser significativa.
2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas
jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
Artículo 16.
Discriminación.
1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás
condiciones de venta se reputara desleal, a no ser que medie causa justificada.
2. Asimismo se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la
situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas
clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el
ejercicio de su actividad.
Artículo 17. Venta a perdida.
1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación
de precios es libre.
2. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se
reputara desleal en los siguientes casos:
a) cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del
nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
b) cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un
establecimiento ajenos.
c) cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o
grupo de competidores del mercado.
Capítulo III
Acciones derivadas de la competencia desleal
Artículo 18. Acciones.
Contra el acto de competencia desleal podrán ejercitarse las siguientes
acciones:
1. Acción declarativa de la deslealtad del acto, si la perturbación creada por
el mismo subsiste.
2. Acción de cesación del acto, o de prohibición del mismo, si todavía no se ha
puesto en practica.
3. Acción de remoción de los efectos producidos por el acto.
4. Acción de rectificación de las informaciones engaÑosas, incorrectas o falsas.
5. Acción de resarcimiento de los daÑos y perjuicios ocasionados por el acto,
si ha intervenido dolo o culpa del agente. el resarcimiento podrá incluir la
publicación de la sentencia.
6. Acción de enriquecimiento injusto, que solo procederá cuando el acto lesione
una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo
contenido económico.
Artículo 19. Legitimación activa.
1.
Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos
resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia
desleal, esta legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en los
cinco primeros números del artículo anterior.
La acción de enriquecimiento injusto solo podrá ser ejercitada por el titular
de la posición jurídica violada.
2. Las acciones contempladas en los números 1. a 4. del artículo anterior
podrán ejercitarse además por las siguientes entidades:
a) las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses
económicos cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.
b) las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la
protección del consumidor. la legitimación quedara supeditada en este supuesto a
que el acto de competencia desleal perseguido afecte directamente a los
intereses de los consumidores.
Artículo 20. Legitimacion
pasiva.
1. Las acciones previstas en el artículo 18 podrán ejercitarse contra cualquier
persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya
cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto
solo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.
2. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros
colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las
acciones previstas en los números 1. y 4. del artículo 18 deberán dirigirse
contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daÑos y de
enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el derecho civil.
Artículo 21. Prescripción.
Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un aÑo
desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento
de la persona que realizo el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso,
por el transcurso de tres aÑos desde el momento de la realización del acto.
Capítulo IV
Disposiciones procesales
Artículo 22. Tramitación del proceso.
Los procesos en materia de competencia desleal se tramitaran en todo caso con
arreglo a lo dispuesto por la ley de enjuiciamiento civil para el juicio de
menor cuantía.
Artículo 23. Competencia territorial.
1. En los juicios en materia de competencia desleal será competente el juez del
lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de este, su
domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento y
domicilio en el territorio nacional, será competente el juez del lugar de su
residencia habitual.
2. A elección del demandante, también será competente el juez del lugar donde
se haya realizado el acto de competencia desleal o el de aquel en que se
produzcan sus efectos.
Artículo 24. Diligencias preliminares.
1. Quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal podrá solicitar
del juez la practica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo
conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio.
2. Tales diligencias se sustanciaran de acuerdo con lo previsto en los artículo
129 a 132 de la ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes, y podrán extenderse a
todo el ámbito interno de la empresa.
Artículo 25. Medidas cautelares.
1. Cuando existieren indicios de la realización de un acto de competencia
desleal, o la inminencia del mismo, el juez, a instancia de persona legitimada y
bajo la responsabilidad de esta, podrá ordenar la cesación provisional de dicho
acto y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.
2. Las medidas previstas en el apartado anterior serán de tramitación
preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la
parte contraria y deberán ser dictadas dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la presentación de la solicitud.
3. Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también
será competente para adoptarlas el juez del lugar donde el acto de competencia
desleal produzca o pueda producir sus efectos.
No obstante, una vez presentada la demanda principal, el juez que conozca de
ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas.
4. Las medidas cautelares, en lo no previsto por este artículo, se regirán por
lo establecido en el artículo 1.428 de la ley de enjuiciamiento civil.
Artículo 26. Especialidad en materia probatoria.
En las controversias originadas por la infracción de los artículos 7, 9 o 10,
el juez, en el momento de decidir el recibimiento a prueba, podrá requerir de
oficio al demandado para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y
veracidad de las indicaciones o manifestaciones realizadas.
Cuando dicha prueba no sea aportada, el juez podrá estimar que las indicaciones
o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas,
disposición transitoria
las acciones judiciales que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor
de la presente ley, se tramitaran de acuerdo con las normas sustantivas y
procesales antes vigentes.
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de esta ley, quedaran derogados los artículos 87, 88 y 89
de la ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas.
Asimismo, quedaran derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Por tanto,
mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 10 de enero de 1991.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Preámbulo
I. La competencia desleal, aun constituyendo una pieza legislativa de
importancia capital dentro del sistema del derecho mercantil, ha sido un sector
del que tradicionalmente ha estado ausente el legislador. Esta circunstancia,
parcialmente remediada por la reciente aprobación de las leyes 32/1988, de 10 de
noviembre, de marcas, y 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad,
había propiciado la formación de una disciplina discontinua y fragmentaria que
muy pronto habría de revelarse obsoleta y de quedar, en la realidad de los
hechos, desprovista de fuerza. En efecto, las normas que tradicionalmente han
nutrido dicha disciplina se encontraban dispersas en leyes de distinta edad y
procedencia; contemplaban únicamente aspectos parciales (y a menudo meramente
marginales) de esa vasta realidad que es la competencia desleal; respondían a
modelos de regulación desfasados, que en la actualidad según ha mostrado nuestra
mas reciente y atenta doctrina carecen de parangón en el derecho comparado e
incluso de anclaje en la evolución general del propio; y, en fin, eran normas
que ni siquiera dentro de sus limitaciones podían considerarse eficaces, debido
a la escasa calidad y flexibilidad de su aparato sancionador. El régimen de la
competencia desleal se había convertido así en un escenario normativo
languideciente, al amparo del cual pudieron proliferar practicas concurrenciales
incorrectas, que en no pocas ocasiones han ocasionado un grave deterioro de
nuestro trafico mercantil.
II. La presente ley, completando y, en ocasiones, refundiendo los esfuerzos de
la racionalización sectoriales iniciados por las ya recordadas leyes de marcas y
publicidad, aspira a poner termino a la tradicional situación de incertidumbre y
desamparo que ha vivido el sector, creando un marco jurídico cierto y efectivo,
que sea capaz de dar cauce a la cada vez más enérgica y sofisticada lucha
concurrencial. Varias circunstancias hacían inexcusable esta iniciativa.
La primera viene dada por la creciente demanda social que al respecto se ha
dejado sentir en los últimos tiempos. La apertura de nuevos mercados, la
emancipación de nuestra vida mercantil de vínculos corporativos y
proteccionistas y una mayor sensibilidad de nuestros hombres de empresa hacia la
innovación de las estrategias comerciales han abierto nuevas perspectivas a
nuestra economía, pero al propio tiempo han puesto de manifiesto el peligro de
que la libre iniciativa empresarial sea objeto de abusos, que con frecuencia se
revelan gravemente nocivos para el conjunto de los intereses que confluyen en el
sector: el interés privado de los empresarios, el interés colectivo de los
consumidores y el propio interés público del estado al mantenimiento de un orden
concurrencial debidamente saneado.
La ley responde, en segundo lugar, a la necesidad de homologar, en el plano
internacional, nuestro ordenamiento concurrencial. España ha omitido esta
equiparación en ocasiones anteriores. Pero en el momento presente, esa situación
ya no podía prolongarse por mas tiempo sin grave inconveniente. El ingreso en la
comunidad económica Europea exigía, en efecto, la introducción en el entramado
de nuestro derecho mercantil y económico de una disciplina de la competencia
desleal que estableciese condiciones concurrenciales similares a las que reinan
o imperan en el conjunto de los demás estados miembros. Desde esta perspectiva,
la presente ley se propone dar un paso mas en la dirección iniciada por la
reciente ley de marcas, por medio de la cual se ha tratado de materializar el
compromiso contraído en los artículos 10 bis y 10 ter del convenio de la unión
de Paris.
Obedece la ley, finalmente, a la necesidad de adecuar el ordenamiento
concurrencial a los valores que han cuajado en nuestra Constitución económica.
La Constitución Española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre
el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano
institucional, sobre el principio de libertad de competencia. De ello se deriva,
para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos
precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas
desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento
concurrencial del mercado. Esta exigencia constitucional se complementa y
refuerza por la derivada del principio de protección del consumidor, en su
calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado, acogido por el
artículo 51 del texto constitucional. Esta nueva vertiente del problema, en
general desconocida por nuestro derecho tradicional de la competencia desleal,
ha constituido un estimulo adicional de la máxima importancia para la emanación
de la nueva legislación.
III.
Las circunstancias antes señaladas, al tiempo que ponen de manifiesto la
oportunidad de la ley, dan razón de los criterios y objetivos que han presidido
su elaboración a saber: generalidad, modernidad e institucionalidad. El
propósito que ha guiado al legislador ha sido, en efecto, el de elaborar una ley
general, capaz de satisfacer la heterogénea demanda social que registra el
sector desde la perspectiva unitaria del fenómeno concurrencial; una ley moderna, inspirada en los modelos de regulación mas avanzados y susceptible de situar a
nuestro ordenamiento de la competencia en la orbita del derecho Europeo del
momento; una ley, en fin, de corte institucional, apta para garantizar o
asegurar una ordenación del juego competitivo acorde con la escala de valores e
intereses que ha cristalizado en nuestra constitución económica.
El resultado no podía ser otro que una profunda renovación de nuestro vigente
derecho de la competencia desleal. Dicha renovación se advierte, cuando menos,
en el triple plano de la orientación, de la configuración y de la realización de
la disciplina.
1.
Por lo que se refiere al principio de los planos mencionados, la ley introduce
un cambio radical en la concepción tradicional del derecho de la competencia
desleal. Éste deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a
resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un
instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La
institución de la competencia pasa a ser así el objeto directo de protección.
significativo a este respecto es, entre otros muchos, el artículo 1. también, y
muy especialmente, el artículo 5 en el que, implícitamente al menos, se consagra
la noción de abuso de la competencia.
Esta nueva orientación de la disciplina trae consigo una apertura de la misma
hacia la tutela de intereses que tradicionalmente habían escapado a la atención
del legislador mercantil. La nueva ley, en efecto, se hace portadora no sólo de
los intereses privados de los empresarios en conflicto, sino también de los
intereses colectivos del consumo. Esta ampliación y reordenación de los
intereses protegidos esta presente a lo largo de todos los preceptos de la ley.
Particularmente ilustrativo resulta el artículo 19, que atribuye legitimación
activa para el ejercicio de las acciones derivadas de la competencia desleal a
los consumidores (individual y colectivamente considerados).
2. En lo que atañe a la configuración sustantiva de la disciplina, las
novedades no son menos importantes. A este respecto resultan especialmente
destacables los dos primeros capítulos de la ley, en los que, respectivamente,
se incardinan la parte general y la parte especial de la disciplina.
En el capítulo I, y específicamente en los artículos 2 y 3, se establecen los
elementos generales del ilícito concurrencial (aplicables a todos los supuestos
concretos tipificados en el capítulo II, excepción hecha del previsto en el
artículo 13, relativo a la violación de secretos industriales). A la hora de
perfilar tales elementos o presupuestos de aplicación de la disciplina se ha
seguido por imperativo de la orientación institucional y social de la ley, un
criterio marcadamente restrictivo. Para que exista acto de competencia desleal
basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo
primero del artículo 2: que el acto se (es decir, que se
trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con <<br /> fines concurrenciales> (es decir, que el acto según se desprende del párrafo
segundo del citado artículo tenga por finalidad br /> en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero>). Si dichas
circunstancias concurren, el acto podrá ser perseguido en el marco de la nueva
ley. No es necesaria ninguna otra condición ulterior; y concretamente según se
encarga de precisar el artículo 3 no es necesario que los sujetos agente y
paciente del acto sean empresarios (la ley también resulta aplicable a otros
sectores del mercado: artesanía, agricultura, profesiones liberales, etc.), ni
Se exige tampoco que entre ellos medie una relación de competencia. En este
punto, y por exigencia de sus propios puntos de partida, la ley ha incorporado
las orientaciones mas avanzadas del derecho comparado, desvinculando la
persecución del acto del tradicional requisito de la relación de competencia,
que sólo tiene acomodo en el seno de una concesión profesional y corporativa de
la disciplina.
Las disposiciones generales del capítulo I se cierran con una norma unilateral
de derecho internacional privado que establece un criterio de conexión el
mercado afectado por el acto de competencia desleal en plena armonía con la
inspiración institucional de la ley.
El núcleo dispositivo de la ley se halla ubicado en el capítulo II, donde se
tipifican las conductas desleales. El capítulo se abre con una generosa cláusula
general de la que en buena medida va a depender como muestra la experiencia del
derecho comparado el éxito de la ley y la efectiva represión de la siempre
cambiante fenomenología de la competencia desleal. El aspecto tal vez mas
significativo de la cláusula general radica en los criterios seleccionados para
evaluar la deslealtad del acto. Se ha optado por establecer un criterio de obrar, como es la , de alcance general, con lo cual, implícitamente, se han
rechazado los mas tradicionales (, br /> materia comercial e industrial>, etc.), todos ellos sectoriales y de inequívoco
sabor corporativo.
Pero la amplitud de la cláusula general no ha sido obice para una igualmente
generosa tipificación de los actos concretos de competencia desleal, con la cual
se aspira a dotar de mayor certeza a la disciplina. El catalogo incluye, junto a
las mas tradicionales practicas de confusión (artículo 6), denigración (artículo
9) y explotacion de la reputacion ajena (artículo 12), los supuestos de engaÑo (
artículo 7), de violacion de secretos (artículo 13), de induccion a la
infraccion contractual (artículo 14) y otros que solo han cobrado un perfil
nitido y riguroso en la evolucion Europea de las ultimas decadas, tales como la
venta con primas y obsequios (artículo 8), la violacion de normas (artículo 15),
la discriminación (artículo 16) y la venta a perdida (artículo 17). De acuerdo
con la finalidad de la ley, que en definitiva se cifra en el mantenimiento de
mercados altamente transparentes y competitivos, la redaccion de los preceptos
anteriormente citados ha estado presidida por la permanente preocupacion de
evitar que practicas concurrenciales incomodas para los competidores puedan ser
calificadas, simplemente por ello, de desleales. En este sentido, se ha tratado
de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, mas que
dirigirse a incriminar una determinada practica, tienden a liberalizarla o por
lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad. Significativos a este
respecto son los artículos 10 y 11, relativos a la publicidad comparativa y a
los actos de imitación e incluso los ya citados artículos 16 y 17 en materia de
discriminación y venta a perdida.
3. La ley se esfuerza, finalmente, por establecer mecanismos sustantivos y
procesales suficientemente eficaces para una adecuada realización de la
disciplina. Al respecto resultan relevantes los capítulos III y IV. En el
primero de ellos se regulan con detalle las acciones derivadas del acto de
competencia desleal. los extremos mas significativos se hallan contemplados por
los artículos 18 y 19. El artículo 18 realiza un censo completo de tales
acciones (declarativa, de cesación, de remoción, de rectificación, de
resarcimiento de daÑos y perjuicios y de enriquecimiento injusto), poniendo a
disposición de los interesados un amplio abanico de posibilidades para una
eficaz persecución del ilícito concurrencial. El artículo 19 disciplina en
términos muy avanzados la legitimación activa para el ejercicio de las acciones
anteriormente mencionadas. La novedad reside en la previsión, junto a la
tradicional legitimación privada (que se amplia al consumidor perjudicado), de
una legitimación colectiva (atribuida a las asociaciones profesionales y de
consumidores). De este modo se pretende armonizar este sector de la normativa
con la orientación general de la ley y al mismo tiempo multiplicar la
probabilidad de que las conductas incorrectas no queden sin sanción.
El capítulo IV alberga algunas especialidades procesales que se ha creído
oportuno introducir al objeto de conseguir, sin merma de las debidas garantías,
un mayor rigor, y una mayor eficacia y celeridad en las causas de competencia
desleal. Desde esta perspectiva resultan particularmente elocuentes los
artículos 24 y 25. El primero de ellos prevé un generoso catalogo de diligencias
preliminares, encaminado a facilitar al posible demandante la obtención de la
información necesaria para preparar el juicio. La experiencia demuestra que sin
instrumentos de este tipo, a través de los cuales se asegure el acceso al ámbito
interno de la empresa que presumiblemente ha cometido una practica desleal, las
acciones de competencia desleal se hallan, con frecuencia, condenadas al fracaso. El segundo de los preceptos mencionados, el artículo 25, regula las medidas
cautelares, otra de las piezas clave para una eficaz defensa del interesado
contra los actos de competencia desleal.
El capítulo y con el la ley se cierra con una disposición inspirada por la
directiva CEE en materia de publicidad engaÑosa. se trata del artículo 26, que
contempla la posibilidad de que el juez invierta, en beneficio del demandante,
la carga de la prueba relativa a la falsedad e inexactitud de las indicaciones o
manifestaciones enjuiciadas en una causa de competencia desleal. Ciertamente, la
norma se halla ya recogida en la ley general de publicidad. no esta de mas, sin
embargo, que se reitere en el ámbito de la legislación general, debido a su más
amplia proyección.
IV. Finalmente ha de hacerse una referencia a la oportunidad de la presente ley
desde el punto de vista de la distribución territorial de competencias. La
premisa de la que se ha partido es que la constituye una
materia reservada a la competencia del estado. Esta es, en efecto, la conclusión
a la que se arriba en aplicación del artículo 149 numero 1 de la constitución,
tanto en sus apartados 6 y 8 que atribuyen al estado la competencia exclusiva
sobre la y las
como, en cierto modo, en su apartado 13, que reserva al estado las br /> coordinación de la planificación general de la actividad economica>. Este punto
de vista se refuerza apelando a la doctrina del tribunal constitucional a tenor
de la cual el limite implícito de la competencia autonómica ha de situarse en la
necesidad de garantizar la en el territorio nacional.
El legislador es consciente, ciertamente, de que la materia de la br /> desleal> se halla muy proxima a las materias de y de br /> del consumidor> respecto de las cuales las comunidades autonomas tienen asumidas
competencias. Precisamente por ello ha tratado de ser especialmente escrupuloso
a la hora de delimitar el objeto y el campo de su regulación. La cuestión es
clara con relación al título competencial de , cuyas materias
quedan perfectamente excluidas de la presente ley. Más dudas puede suscitar, a
primera vista, el título relativo a la . Un examen
atento de la normativa aprobada enseguida muestra, sin embargo, que tampoco por
este lado se han mezclado o confundido ordenes materiales y competenciales
distintas. La ley, en efecto, disciplina directa e inmediatamente la actividad
concurrencial. El hecho de que a la hora de establecer el cauce jurídico de esa
actividad haya tenido en cuenta, muy especialmente por cierto, los intereses de
los consumidores no significa que haya invadido terrenos que no son propios de
su regulación; significa simplemente que, en el trance de reglamentar los
comportamientos de los operadores del mercado, se ha guiado de acuerdo con los
criterios consolidados en la evolución actual del derecho comparado y por
imperativo de la propia carta constitucional por la necesidad de reforzar la
posición del consumidor como parte débil de las relaciones típicas del mercado.
Capítulo primero
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad.
La presente ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de
todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de
los actos de competencia desleal.
Artículo 2. Ámbito objetivo.
1. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos
de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines
concurrenciales.
2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las
circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o
asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. La ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas
físicas o jurídicas que participen en el mercado.
2. La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación
de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia
desleal.
Artículo 4.
Ámbito territorial.
La presente ley será de aplicación a los actos de competencia desleal que
produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado espaÑol.
Capítulo II
Actos de competencia desleal
Artículo 5. Cláusula general.
Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las
exigencias de la buena fe.
Artículo 6. Actos de confusión.
Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear
confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la
procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una
practica.
Artículo 7. Actos de engaÑo.
Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o
falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de practica que, por
las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las
personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación
o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los
productos y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas.
Artículo 8. Obsequios, primas y supuestos análogos.
1. La entrega de obsequios con fines publicitarios y practicas comerciales
análogas se reputaran desleales cuando, por las circunstancias en que se
realicen, pongan al consumidor en el compromiso de contratar la prestación
principal.
2. La oferta de cualquier clase de ventaja o prima para el caso de que se
contrate la prestación principal se reputara desleal cuando induzca o pueda
inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios de otros productos o
servicios del mismo establecimiento, o cuando le dificulte gravemente la
apreciación del valor efectivo de la oferta o su comparación con ofertas
alternativas. Estas ultimas circunstancias se presumirán verificadas cuando el
coste efectivo de la ventaja exceda del quince por ciento del precio de la
prestación principal.
3. La subordinación de la conclusión de un contrato a la aceptación de
prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto de tal
contrato se reputara desleal cuando concurra alguna de las circunstancias
previstas en el apartado anterior.
Artículo 9. Actos de denigración.
Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la
actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de
un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que
sean exactas, verdaderas y pertinentes.
En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por
objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o
cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.
Artículo 10. Actos de comparación.
1. Se considera desleal la comparación publica de la actividad, las
prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando
aquella se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables.
2. Se reputa también desleal la comparación que contravenga lo establecido por
los artículos 7 y 9 en materia de practicas engaÑosas y denigrantes.
Artículo 11. Actos de imitación.
1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre,
salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputara desleal
cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores
respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación
o el esfuerzo ajeno.
La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento
de la reputación ajena excluye la deslealtad de la practica.
3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las
prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha
estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su
afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda
reputarse una respuesta natural del mercado.
Artículo 12. Explotación de la reputación ajena.
Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno,
de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida
por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de
denominaciones de origen falsas acompaÑados de la indicación acerca de la
verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como , <<br /> sistema>, < tipo>, y similares.
Artículo 13. Violación de secretos.
1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su
titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos
empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de
reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas
en el apartado siguiente o en el artículo 14.
2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por
medio de espionaje o procedimiento análogo.
3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados
anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el
artículo 2. No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con
animo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular
del secreto.
Artículo 14. Inducción a la infracción contractual.
1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y
demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído
con los competidores.
2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en
beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena solo se
reputara desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o
explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompaÑada de
circunstancias tales como el engaÑo, la intención de eliminar a un competidor
del mercado u otras análogas.
Artículo 15.
Violación de normas.
1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva
adquirida mediante la infracción de las leyes.
la ventaja ha de ser significativa.
2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas
jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
Artículo 16.
Discriminación.
1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás
condiciones de venta se reputara desleal, a no ser que medie causa justificada.
2. Asimismo se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la
situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas
clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el
ejercicio de su actividad.
Artículo 17. Venta a perdida.
1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación
de precios es libre.
2. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se
reputara desleal en los siguientes casos:
a) cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del
nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
b) cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un
establecimiento ajenos.
c) cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o
grupo de competidores del mercado.
Capítulo III
Acciones derivadas de la competencia desleal
Artículo 18. Acciones.
Contra el acto de competencia desleal podrán ejercitarse las siguientes
acciones:
1. Acción declarativa de la deslealtad del acto, si la perturbación creada por
el mismo subsiste.
2. Acción de cesación del acto, o de prohibición del mismo, si todavía no se ha
puesto en practica.
3. Acción de remoción de los efectos producidos por el acto.
4. Acción de rectificación de las informaciones engaÑosas, incorrectas o falsas.
5. Acción de resarcimiento de los daÑos y perjuicios ocasionados por el acto,
si ha intervenido dolo o culpa del agente. el resarcimiento podrá incluir la
publicación de la sentencia.
6. Acción de enriquecimiento injusto, que solo procederá cuando el acto lesione
una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo
contenido económico.
Artículo 19. Legitimación activa.
1.
Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos
resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia
desleal, esta legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en los
cinco primeros números del artículo anterior.
La acción de enriquecimiento injusto solo podrá ser ejercitada por el titular
de la posición jurídica violada.
2. Las acciones contempladas en los números 1. a 4. del artículo anterior
podrán ejercitarse además por las siguientes entidades:
a) las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses
económicos cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.
b) las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la
protección del consumidor. la legitimación quedara supeditada en este supuesto a
que el acto de competencia desleal perseguido afecte directamente a los
intereses de los consumidores.
Artículo 20. Legitimacion
pasiva.
1. Las acciones previstas en el artículo 18 podrán ejercitarse contra cualquier
persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya
cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto
solo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.
2. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros
colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las
acciones previstas en los números 1. y 4. del artículo 18 deberán dirigirse
contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daÑos y de
enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el derecho civil.
Artículo 21. Prescripción.
Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un aÑo
desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento
de la persona que realizo el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso,
por el transcurso de tres aÑos desde el momento de la realización del acto.
Capítulo IV
Disposiciones procesales
Artículo 22. Tramitación del proceso.
Los procesos en materia de competencia desleal se tramitaran en todo caso con
arreglo a lo dispuesto por la ley de enjuiciamiento civil para el juicio de
menor cuantía.
Artículo 23. Competencia territorial.
1. En los juicios en materia de competencia desleal será competente el juez del
lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de este, su
domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento y
domicilio en el territorio nacional, será competente el juez del lugar de su
residencia habitual.
2. A elección del demandante, también será competente el juez del lugar donde
se haya realizado el acto de competencia desleal o el de aquel en que se
produzcan sus efectos.
Artículo 24. Diligencias preliminares.
1. Quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal podrá solicitar
del juez la practica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo
conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio.
2. Tales diligencias se sustanciaran de acuerdo con lo previsto en los artículo
129 a 132 de la ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes, y podrán extenderse a
todo el ámbito interno de la empresa.
Artículo 25. Medidas cautelares.
1. Cuando existieren indicios de la realización de un acto de competencia
desleal, o la inminencia del mismo, el juez, a instancia de persona legitimada y
bajo la responsabilidad de esta, podrá ordenar la cesación provisional de dicho
acto y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.
2. Las medidas previstas en el apartado anterior serán de tramitación
preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la
parte contraria y deberán ser dictadas dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la presentación de la solicitud.
3. Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también
será competente para adoptarlas el juez del lugar donde el acto de competencia
desleal produzca o pueda producir sus efectos.
No obstante, una vez presentada la demanda principal, el juez que conozca de
ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas.
4. Las medidas cautelares, en lo no previsto por este artículo, se regirán por
lo establecido en el artículo 1.428 de la ley de enjuiciamiento civil.
Artículo 26. Especialidad en materia probatoria.
En las controversias originadas por la infracción de los artículos 7, 9 o 10,
el juez, en el momento de decidir el recibimiento a prueba, podrá requerir de
oficio al demandado para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y
veracidad de las indicaciones o manifestaciones realizadas.
Cuando dicha prueba no sea aportada, el juez podrá estimar que las indicaciones
o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas,
disposición transitoria
las acciones judiciales que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor
de la presente ley, se tramitaran de acuerdo con las normas sustantivas y
procesales antes vigentes.
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de esta ley, quedaran derogados los artículos 87, 88 y 89
de la ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas.
Asimismo, quedaran derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Por tanto,
mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 10 de enero de 1991.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

