Ficha
Nº de Disposición:
18/1990
BOE:
302/1990
Fecha Disposición:
17/12/1990
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I rey de EspaÑa
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Preambulo
Las normas que regulan la nacionalidad son para cada estado de una importancia
capital, pues delimitan el elemento personal insustituible de aquel. Este
carácter fundamental de las normas exige, más aun que en cualquier otra
disposición legal, la claridad y coherencia de criterios, de tal forma que la
administración pueda saber en todo momento quienes son sus ciudadanos y que
estos no se vean sorprendidos por la aplicación o interpretación de preceptos
oscuros o contradictorios. El propósito de la presente ley es precisamente
acabar con las dificultades hermenéuticas que ha planteado la ley 51/1982, de 13
de julio, y establecer un sistema mas armónico y claro, tanto en sus principios
como en su aplicación práctica.
Se respetan, desde luego, las líneas esenciales de la regulación de 1982, en
cuanto esta tuvo en cuenta, como no podía ser de otro modo, los preceptos de la
constitución espaÑola y, sobre todo, su Artículo 11, dedicado especificamente a
la materia. No se observaran, pues, grandes diferencias en los principios
inspiradores de la adquisición originaria y sobrevenida de la nacionalidad
espaÑola, o de su perdida, conservación y recuperación, pero en cada uno de
estos grandes apartados se ha procurado corregir una serie de deficiencias,
lagunas y contradicciones, denunciadas por la experiencia.
Así, en la atribución de la nacionalidad espaÑola de origen, el nuevo Artículo
17 del código civil, además de otros retoques técnicos, busca solucionar el
problema de los nacidos en espaÑa, cuando su filiación no pueda, por muy
diversos motivos, inscribirse en registro civil municipal competente. Para que
la nacionalidad espaÑola sea atribuida a estas personas es preciso no solo que
el nacimiento haya ocurrido, o así se presuma, en territorio espaÑol, sino
también que la filiación no este acreditada conforme a lo previsto en el
Artículo 113 del código. La expresión se prestaba a
equívocos si se la equiparaba con , pues no ha de ser
espaÑol el hijo de padres extranjeros y que siga la nacionalidad de estos por la
sola circunstancia de que la filiación, aunque probada legalmente, no figure en
el registro.
Mención especial merece el último párrafo del Artículo 17, que difiere
radicalmente del hasta ahora vigente. Se estima que la atribución automática de
la nacionalidad espaÑola por filiación o por nacimiento en espaÑa es una
consecuencia excesiva, y perturbadora muchas veces para el interesado, cuando
tales hechos se descubren después de los dieciocho aÑos de edad, por poder
afectar entonces a personas cuya vinculación con espaÑa sea inexistente o muy
escasa. Más respetuoso con la realidad y con el interés del afectado es limitar
el derecho de este a una eventual adquisición de la nacionalidad espaÑola por
opción.
este criterio de evitar cambios bruscos y automáticos de la nacionalidad de una
persona es el que inspira la redacción del nuevo Artículo 18. Si se llega a
demostrar que, quien estaba beneficiándose de la nacionalidad espaÑola br /> sanguinis> o , no era en realidad espaÑol, al ser nulo el título de
atribución respectivo, no parece justo que la eficacia retroactiva de la nulidad
se lleve a sus últimas consecuencias en materia de nacionalidad.
Para evitar este resultado se introduce una nueva forma de adquisición de la
ciudadanía espaÑola por posesión de estado, lo que no es una novedad en derecho
comparado Europeo. Tal posesión requiere las condiciones tradicionales de justo
titulo, prolongación durante cierto tiempo y buena fe. Este último requisito,
por cierto, debe conectarse con el apartado 2 del Artículo 25, y de su relación
resulta con claridad que la posesión de estado podrá beneficiar también en
ciertos casos a los que adquieran la nacionalidad espaÑola después de su
nacimiento.
En la regulación de la opción se mantiene, como uno de los presupuestos para su
ejercicio, el caso de quien este o haya estado sujeto a la patria potestad de un
espaÑol. una vez suprimida desde 1982 la adquisición por dependencia familiar,
la sola voluntad de los interesados es el camino indicado, si se formula en
ciertos plazos, para que consigan la nacionalidad espaÑola los hijos de quienes
la hayan adquirido de modo sobrevenido. en cambio, no se ven motivos suficientes
de conexión con espaÑa para que esa sola voluntad baste para que beneficie la
opción a los sujetos a tutela de un espaÑol. Por ello, esta hipótesis pasa a
integrar uno de los casos de plazo abreviado de residencia de un aÑo en
territorio espaÑol, si bien se formula con una expresión mas amplia que
comprende todas las formas de guarda. por lo demás, se suprimen en la opción las
referencias a su mecánica registra, perfectamente regulada por las normas
generales de la legislación del registro civil; se seÑalan con mayor precisión
los plazos de caducidad para su ejercicio y se permite, en fin, que el
representante legal del menor de catorce aÑos o del incapacitado pueda optar en
nombre de estos. Esta última posibilidad viene a colmar un vació de la
legislación anterior y remediar una situación injusta, pues no es comprensible
que no existan términos hábiles para que una persona, incapaz para emitir por si
una declaración de voluntad, no pueda adquirir la nacionalidad espaÑola que,
quizás, es ya la de todos sus familiares. En cualquier caso, esta opción en
nombre de otro, por suponer un cambio profundo de su estado civil, queda sujeta
a una autorización del encargado del registro civil, previo dictamen del
ministerio fiscal, como ocurre ya en otros muchos casos de intervenciones
semejantes del menor o incapaz.
En materia de perdida de la nacionalidad espaÑola por adquisición de otra
nacionalidad, la nueva redacción del Artículo 24 quiere resolver algunos de los
graves problemas interpretativos a que daba lugar la regulación anterior. No
existen ya regímenes radicalmente diversos en atención a la sola circunstancia
de la edad del interesado en el momento en que adquiere la nacionalidad
extranjera. El plazo que se establece de tres aÑos corre igual para unos y otros, aunque su momento inicial de computo haya de diferir, y, una vez transcurrido
el termino, la recuperación de la nacionalidad espaÑola esta especialmente
facilitada para los emigrantes y sus hijos por virtud de la especial referencia
a unos y otros que se contiene en el Artículo 26. Por otra parte, el hecho de
que la perdida requiera, en todo caso, la residencia habitual en el extranjero,
responde a la finalidad de evitar declaraciones de renuncia formuladas en espaÑa
cuya eficacia admitía la legislación que ahora se deroga y que podían envolver
propósitos casi fraudulentos.
Se respeta, en fin, como no podía ser de otro modo, el régimen especial de
perdida establecido por la constitución, respecto de los espaÑoles de origen que
adquieren la nacionalidad de países particularmente vinculados con espaÑa, según
una lista que no difiere de la que ya había fijado el Artículo 23 del código en
su anterior redacción.
Por lo demás, la adquisición de la nacionalidad espaÑola por carta de
naturaleza y por residencia se mantiene con sus rasgos tradicionales. Hay, no
obstante, algunas variaciones de fácil explicación, como la posibilidad de que,
con las debidas garantías, puedan menores e incapaces acogerse a una u otra
forma de concesión, o la exigencia de que el matrimonio responda o haya
respondido a una situación normal de convivencia entre los cónyuges, para que el
extranjero se beneficie con un plazo breve de residencia de la nacionalidad
espaÑola de su consorte.
El régimen de la recuperación sigue igualmente los criterios hasta ahora
vigentes, pero con una simplificación de sus requisitos, que resulta patente con
el simple cotejo de los respectivos textos. es de destacar en este punto la
eliminación de las extraÑas dispensas obligatorias del requisito de la
residencia legal en espaÑa.
Alguna explicación merecen las disposiciones transitorias que acompaÑan a la
ley.
Si el principio general de irretroactividad de las leyes constituye la regla (
disposición primera), esta queda matizada en las dos disposiciones siguientes,
que obedecen al propósito de favorecer la adquisición de la nacionalidad
espaÑola para situaciones producidas con anterioridad. Como ya se ha apuntado,
los emigrantes y sus hijos, cuando hayan llegado a ostentar la nacionalidad
espaÑola, pueden recuperarla por el mecanismo privilegiado del Artículo 26, pero
esas dos disposiciones transitorias avanzan un paso mas porque benefician, sobre
todo, a los hijos de emigrantes que, al nacer, ya no eran espaÑoles. se estima
así que, por medio de la opción que se concede, quedaran solucionadas las
ultimas secuelas perjudiciales de un proceso histórico la emigración masiva de
espaÑoles , hoy difícilmente repetible.
Con estas disposiciones transitorias y con los demás preceptos de la ley se
persigue, en definitiva, que la nacionalidad espaÑola quede regulada en lo
sucesivo de un modo unitario y coherente, sin que se superpongan regímenes
escalonados y de difícil encaje entre ellos.
Ha de seÑalarse, por último, que la modificación operada en el Artículo 15 del
código civil es un complemento necesario de la reforma. todo extranjero que
adquiere la nacionalidad espaÑola ha de adquirir también determinada vecindad
civil. Los criterios para fijar esta tendrán en cuenta, en lo sucesivo, en la
medida de lo posible, la voluntad del interesado, suprimiéndose la preferencia
injustificada hasta ahora otorgada a la vecindad civil común.
Artículo único
los artículos 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del código civil
quedaran redactados del siguiente modo:
br /> 1. El extranjero que adquiera la nacionalidad espaÑola deberá optar, al
inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades
siguientes:
a) la correspondiente al lugar de residencia.
b) la del lugar del nacimiento.
c) la ultima vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) la del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulara, atendiendo a la capacidad del
interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por si o
asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de
la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la
autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de
optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la
vecindad civil que el real decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la
opción de aquel, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras
circunstancias que concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad espaÑola lleva consigo la de aquella
vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su perdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad
civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del
territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este Artículo y
las del anterior.
Artículo 17
1. Son espaÑoles de origen:
a) los nacidos de padre o madre espaÑoles.
b) los nacidos en espaÑa de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos
hubiera nacido también en espaÑa. se exceptúan los hijos de funcionario
diplomático o consular acreditado en espaÑa.
c) los nacidos en espaÑa de padres extranjeros, si ambos carecieren de
nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una
nacionalidad.
d) los nacidos en espaÑa cuya filiación no resulte determinada. a estos efectos, se presumen nacidos en territorio espaÑol los menores de edad cuyo primer lugar
conocido de estancia sea territorio espaÑol.
2. La filiación o el nacimiento en espaÑa, cuya determinación se produzca
después de los dieciocho aÑos de edad, no son por si solos causa de adquisición
de la nacionalidad espaÑola. el interesado tiene entonces derecho a optar por la
nacionalidad espaÑola de origen en el plazo de dos aÑos a contar desde aquella
determinación.
Artículo 18
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad espaÑola durante diez
aÑos, con buena fe y basada en un titulo inscrito en el registro civil, es causa
de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el titulo que la originó.
Artículo 19
1. El extranjero menor de dieciocho aÑos adoptado por un espaÑol adquiere,
desde la adopción, la nacionalidad espaÑola de origen.
2.
Si el adoptado es mayor de dieciocho aÑos, podrá optar por la nacionalidad
espaÑola de origen en el plazo de dos aÑos a partir de la constitución de la
adopción.
Artículo 20
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad espaÑola las personas que estén o
hayan estado sujetas a la patria potestad de un espaÑol, asi como las que se
hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulara:
a) por el representante legal del optante, menor de catorce aÑos o incapacitado. en este caso la opción requiere autorización del encargado del registro civil
del domicilio del declarante, previo dictamen del ministerio fiscal. dicha
autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquel
sea mayor de catorce aÑos o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la
sentencia de incapacitación.
c) por el interesado, por si sólo, si esta emancipado o es mayor de dieciocho
aÑos. la opción caducara a los veinte aÑos de edad, pero si el optante no
estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho aÑos, el
plazo para optar se prolongara hasta que transcurran dos aÑos desde la
emancipación.
d) por el interesado, por si solo, dentro de los dos aÑos siguientes a la
recuperación de la plena capacidad. se exceptúa el caso en que haya caducado el
derecho de opción conforme al apartado c).
Artículo 21
1.
La nacionalidad espaÑola se adquiere por carta de naturaleza, otorgada
discrecionalmente mediante real decreto, cuando en el interesado concurran
circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad espaÑola también se adquiere por residencia en espaÑa, en
las condiciones que seÑala el Artículo siguiente y mediante la concesión
otorgada por el ministro de justicia, que podrá denegarla por motivos razonados
de orden publico o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) el interesado emancipado o mayor de dieciocho aÑos.
b) el mayor de catorce aÑos asistido por su representante legal. c) el
representante legal del menor de catorce aÑos.
d) el representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o
debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
en este caso y en el anterior, el representante legal solo podrá formular la
solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la
letra a) del apartado 2 del Artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los
ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece
el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del
Artículo 23.
Artículo 22
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que esta
haya durado diez aÑos. serán suficientes cinco aÑos para los que hayan obtenido
asilo o refugio, y dos aÑos cuando se trate de nacionales de origen de países
iberoamericanos, Andorra, filipinas, guinea ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un aÑo para:
a) el que haya nacido en territorio espaÑol.
b) el que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) el que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un
ciudadano o institución espaÑoles durante dos aÑos consecutivos, incluso si
continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) el que al tiempo de la solicitud llevare un aÑo casado con espaÑol o
espaÑola y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) el viudo o viuda de espaÑola o espaÑol, si a la muerte del cónyuge no
existiera separación legal o de hecho.
f) el nacido fuera de espaÑa de padre o madre que originariamente hubieran sido
espaÑoles.
3. En todos los casos la residencia abra de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición.
a los efectos de lo previsto en la letra d) del numero anterior, se entenderá
que tiene residencia legal en espaÑa el cónyuge que conviva con funcionario
diplomático o consular espaÑol acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la
legislación del registro civil, buena conducta cívica y suficiente grado de
integración en la sociedad espaÑola.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la
vía judicial contencioso-administrativa.
Artículo 23
son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad
espaÑola por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) que el mayor de catorce aÑos, y capaz para prestar una declaración por si,
jure o prometa fidelidad al rey y obediencia a la constitución y a las leyes.
b) que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. quedan
a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 2
del Artículo 24.
c) que la adquisición se inscriba en el registro civil espaÑol.
Artículo 24
1. Pierden la nacionalidad espaÑola los emancipados que, residiendo
habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o
utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes
de la emancipación.
2. La perdida se producirá una vez que transcurran tres aÑos a contar,
respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la
emancipación.
la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, filipinas, guinea ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este
apartado, la perdida de la nacionalidad espaÑola de origen.
3. En todo caso, pierden la nacionalidad espaÑola los espaÑoles emancipados que
renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen
habitualmente en el extranjero.
4. No se pierde la nacionalidad espaÑola, en virtud de lo dispuesto en este
precepto, si espaÑa se hallare en guerra.
Artículo 25
1. Los espaÑoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) cuando por sentencia firme fueren condenados a su perdida, conforme a lo
establecido en las leyes penales.
b) cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo
político en un estado extranjero contra la prohibición expresa del gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad,
ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad espaÑola, produce la
nulidad de tal adquisición, si bien no se derivaran de ella efectos
perjudiciales para terceros de buena fe. la acción de nulidad deberá ejercitarse
por el ministerio fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de
quince aÑos.
Artículo 26
1. El espaÑol que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con
los requisitos siguientes:
a) ser residente legal en espaÑa.
cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, este requisito podrá ser
dispensado por el gobierno. en los demás casos, la dispensa solo será posible si
concurren circunstancias especiales.
b) declarar ante el encargado del registro civil su voluntad de recuperar la
nacionalidad espaÑola y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los
países mencionados en el Artículo 24, a la nacionalidad anterior, y
c) inscribir la recuperación en el registro civil.
2. No podrán recuperar la nacionalidad espaÑola, sin previa habilitación
concedida discrecionalmente por el gobierno:
a) los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en
el Artículo anterior.
b) los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar
espaÑol o la prestación social sustitutoría. No obstante, la habilitación no
será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por barón mayor de
cincuenta aÑos.>
Disposición adicional
El Artículo 35 de la ley del notariado de 28 de mayo de 1862 quedara redactado
en los siguientes términos:
br /> rogatorias extrajudiciales, de carácter civil o mercantil, que tengan por objeto
la notificación o entrega de documentos, podrán practicarse notarialmente en los
términos que reglamentariamente se establezcan.>
Disposiciones transitorias
primera. La adquisición o la perdida de la nacionalidad espaÑola, conforme a la
legislación anterior, mantienen su efecto, aunque la causa de adquisición o de
perdida no este prevista en la ley actual.
segunda. Quienes no sean espaÑoles a la entrada en vigor de esta ley, y lo
serian por aplicación de los artículos 17 o 19 del código civil, podrán optar
por la nacionalidad espaÑola de origen en el plazo de dos aÑos a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, y en las demás condiciones previstas en los
artículos 20 y 23 de dicho código.
tercera. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente espaÑol y
nacido en espaÑa podrán optar por la nacionalidad espaÑola en el plazo de tres
aÑos, a contar desde la entrada en vigor de esta ley. para el ejercicio de este
derecho será necesario que el interesado resida legalmente en espaÑa en el
momento de la opción. no obstante, este requisito podrá ser dispensado en los
términos previstos en el Artículo 26, 1, a), del Código civil para la
recuperación de la nacionalidad.
Por tanto,
mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González marquez
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Preambulo
Las normas que regulan la nacionalidad son para cada estado de una importancia
capital, pues delimitan el elemento personal insustituible de aquel. Este
carácter fundamental de las normas exige, más aun que en cualquier otra
disposición legal, la claridad y coherencia de criterios, de tal forma que la
administración pueda saber en todo momento quienes son sus ciudadanos y que
estos no se vean sorprendidos por la aplicación o interpretación de preceptos
oscuros o contradictorios. El propósito de la presente ley es precisamente
acabar con las dificultades hermenéuticas que ha planteado la ley 51/1982, de 13
de julio, y establecer un sistema mas armónico y claro, tanto en sus principios
como en su aplicación práctica.
Se respetan, desde luego, las líneas esenciales de la regulación de 1982, en
cuanto esta tuvo en cuenta, como no podía ser de otro modo, los preceptos de la
constitución espaÑola y, sobre todo, su Artículo 11, dedicado especificamente a
la materia. No se observaran, pues, grandes diferencias en los principios
inspiradores de la adquisición originaria y sobrevenida de la nacionalidad
espaÑola, o de su perdida, conservación y recuperación, pero en cada uno de
estos grandes apartados se ha procurado corregir una serie de deficiencias,
lagunas y contradicciones, denunciadas por la experiencia.
Así, en la atribución de la nacionalidad espaÑola de origen, el nuevo Artículo
17 del código civil, además de otros retoques técnicos, busca solucionar el
problema de los nacidos en espaÑa, cuando su filiación no pueda, por muy
diversos motivos, inscribirse en registro civil municipal competente. Para que
la nacionalidad espaÑola sea atribuida a estas personas es preciso no solo que
el nacimiento haya ocurrido, o así se presuma, en territorio espaÑol, sino
también que la filiación no este acreditada conforme a lo previsto en el
Artículo 113 del código. La expresión se prestaba a
equívocos si se la equiparaba con , pues no ha de ser
espaÑol el hijo de padres extranjeros y que siga la nacionalidad de estos por la
sola circunstancia de que la filiación, aunque probada legalmente, no figure en
el registro.
Mención especial merece el último párrafo del Artículo 17, que difiere
radicalmente del hasta ahora vigente. Se estima que la atribución automática de
la nacionalidad espaÑola por filiación o por nacimiento en espaÑa es una
consecuencia excesiva, y perturbadora muchas veces para el interesado, cuando
tales hechos se descubren después de los dieciocho aÑos de edad, por poder
afectar entonces a personas cuya vinculación con espaÑa sea inexistente o muy
escasa. Más respetuoso con la realidad y con el interés del afectado es limitar
el derecho de este a una eventual adquisición de la nacionalidad espaÑola por
opción.
este criterio de evitar cambios bruscos y automáticos de la nacionalidad de una
persona es el que inspira la redacción del nuevo Artículo 18. Si se llega a
demostrar que, quien estaba beneficiándose de la nacionalidad espaÑola br /> sanguinis> o , no era en realidad espaÑol, al ser nulo el título de
atribución respectivo, no parece justo que la eficacia retroactiva de la nulidad
se lleve a sus últimas consecuencias en materia de nacionalidad.
Para evitar este resultado se introduce una nueva forma de adquisición de la
ciudadanía espaÑola por posesión de estado, lo que no es una novedad en derecho
comparado Europeo. Tal posesión requiere las condiciones tradicionales de justo
titulo, prolongación durante cierto tiempo y buena fe. Este último requisito,
por cierto, debe conectarse con el apartado 2 del Artículo 25, y de su relación
resulta con claridad que la posesión de estado podrá beneficiar también en
ciertos casos a los que adquieran la nacionalidad espaÑola después de su
nacimiento.
En la regulación de la opción se mantiene, como uno de los presupuestos para su
ejercicio, el caso de quien este o haya estado sujeto a la patria potestad de un
espaÑol. una vez suprimida desde 1982 la adquisición por dependencia familiar,
la sola voluntad de los interesados es el camino indicado, si se formula en
ciertos plazos, para que consigan la nacionalidad espaÑola los hijos de quienes
la hayan adquirido de modo sobrevenido. en cambio, no se ven motivos suficientes
de conexión con espaÑa para que esa sola voluntad baste para que beneficie la
opción a los sujetos a tutela de un espaÑol. Por ello, esta hipótesis pasa a
integrar uno de los casos de plazo abreviado de residencia de un aÑo en
territorio espaÑol, si bien se formula con una expresión mas amplia que
comprende todas las formas de guarda. por lo demás, se suprimen en la opción las
referencias a su mecánica registra, perfectamente regulada por las normas
generales de la legislación del registro civil; se seÑalan con mayor precisión
los plazos de caducidad para su ejercicio y se permite, en fin, que el
representante legal del menor de catorce aÑos o del incapacitado pueda optar en
nombre de estos. Esta última posibilidad viene a colmar un vació de la
legislación anterior y remediar una situación injusta, pues no es comprensible
que no existan términos hábiles para que una persona, incapaz para emitir por si
una declaración de voluntad, no pueda adquirir la nacionalidad espaÑola que,
quizás, es ya la de todos sus familiares. En cualquier caso, esta opción en
nombre de otro, por suponer un cambio profundo de su estado civil, queda sujeta
a una autorización del encargado del registro civil, previo dictamen del
ministerio fiscal, como ocurre ya en otros muchos casos de intervenciones
semejantes del menor o incapaz.
En materia de perdida de la nacionalidad espaÑola por adquisición de otra
nacionalidad, la nueva redacción del Artículo 24 quiere resolver algunos de los
graves problemas interpretativos a que daba lugar la regulación anterior. No
existen ya regímenes radicalmente diversos en atención a la sola circunstancia
de la edad del interesado en el momento en que adquiere la nacionalidad
extranjera. El plazo que se establece de tres aÑos corre igual para unos y otros, aunque su momento inicial de computo haya de diferir, y, una vez transcurrido
el termino, la recuperación de la nacionalidad espaÑola esta especialmente
facilitada para los emigrantes y sus hijos por virtud de la especial referencia
a unos y otros que se contiene en el Artículo 26. Por otra parte, el hecho de
que la perdida requiera, en todo caso, la residencia habitual en el extranjero,
responde a la finalidad de evitar declaraciones de renuncia formuladas en espaÑa
cuya eficacia admitía la legislación que ahora se deroga y que podían envolver
propósitos casi fraudulentos.
Se respeta, en fin, como no podía ser de otro modo, el régimen especial de
perdida establecido por la constitución, respecto de los espaÑoles de origen que
adquieren la nacionalidad de países particularmente vinculados con espaÑa, según
una lista que no difiere de la que ya había fijado el Artículo 23 del código en
su anterior redacción.
Por lo demás, la adquisición de la nacionalidad espaÑola por carta de
naturaleza y por residencia se mantiene con sus rasgos tradicionales. Hay, no
obstante, algunas variaciones de fácil explicación, como la posibilidad de que,
con las debidas garantías, puedan menores e incapaces acogerse a una u otra
forma de concesión, o la exigencia de que el matrimonio responda o haya
respondido a una situación normal de convivencia entre los cónyuges, para que el
extranjero se beneficie con un plazo breve de residencia de la nacionalidad
espaÑola de su consorte.
El régimen de la recuperación sigue igualmente los criterios hasta ahora
vigentes, pero con una simplificación de sus requisitos, que resulta patente con
el simple cotejo de los respectivos textos. es de destacar en este punto la
eliminación de las extraÑas dispensas obligatorias del requisito de la
residencia legal en espaÑa.
Alguna explicación merecen las disposiciones transitorias que acompaÑan a la
ley.
Si el principio general de irretroactividad de las leyes constituye la regla (
disposición primera), esta queda matizada en las dos disposiciones siguientes,
que obedecen al propósito de favorecer la adquisición de la nacionalidad
espaÑola para situaciones producidas con anterioridad. Como ya se ha apuntado,
los emigrantes y sus hijos, cuando hayan llegado a ostentar la nacionalidad
espaÑola, pueden recuperarla por el mecanismo privilegiado del Artículo 26, pero
esas dos disposiciones transitorias avanzan un paso mas porque benefician, sobre
todo, a los hijos de emigrantes que, al nacer, ya no eran espaÑoles. se estima
así que, por medio de la opción que se concede, quedaran solucionadas las
ultimas secuelas perjudiciales de un proceso histórico la emigración masiva de
espaÑoles , hoy difícilmente repetible.
Con estas disposiciones transitorias y con los demás preceptos de la ley se
persigue, en definitiva, que la nacionalidad espaÑola quede regulada en lo
sucesivo de un modo unitario y coherente, sin que se superpongan regímenes
escalonados y de difícil encaje entre ellos.
Ha de seÑalarse, por último, que la modificación operada en el Artículo 15 del
código civil es un complemento necesario de la reforma. todo extranjero que
adquiere la nacionalidad espaÑola ha de adquirir también determinada vecindad
civil. Los criterios para fijar esta tendrán en cuenta, en lo sucesivo, en la
medida de lo posible, la voluntad del interesado, suprimiéndose la preferencia
injustificada hasta ahora otorgada a la vecindad civil común.
Artículo único
los artículos 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del código civil
quedaran redactados del siguiente modo:
br /> 1. El extranjero que adquiera la nacionalidad espaÑola deberá optar, al
inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades
siguientes:
a) la correspondiente al lugar de residencia.
b) la del lugar del nacimiento.
c) la ultima vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) la del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulara, atendiendo a la capacidad del
interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por si o
asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de
la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la
autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de
optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la
vecindad civil que el real decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la
opción de aquel, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras
circunstancias que concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad espaÑola lleva consigo la de aquella
vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su perdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad
civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del
territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este Artículo y
las del anterior.
Artículo 17
1. Son espaÑoles de origen:
a) los nacidos de padre o madre espaÑoles.
b) los nacidos en espaÑa de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos
hubiera nacido también en espaÑa. se exceptúan los hijos de funcionario
diplomático o consular acreditado en espaÑa.
c) los nacidos en espaÑa de padres extranjeros, si ambos carecieren de
nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una
nacionalidad.
d) los nacidos en espaÑa cuya filiación no resulte determinada. a estos efectos, se presumen nacidos en territorio espaÑol los menores de edad cuyo primer lugar
conocido de estancia sea territorio espaÑol.
2. La filiación o el nacimiento en espaÑa, cuya determinación se produzca
después de los dieciocho aÑos de edad, no son por si solos causa de adquisición
de la nacionalidad espaÑola. el interesado tiene entonces derecho a optar por la
nacionalidad espaÑola de origen en el plazo de dos aÑos a contar desde aquella
determinación.
Artículo 18
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad espaÑola durante diez
aÑos, con buena fe y basada en un titulo inscrito en el registro civil, es causa
de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el titulo que la originó.
Artículo 19
1. El extranjero menor de dieciocho aÑos adoptado por un espaÑol adquiere,
desde la adopción, la nacionalidad espaÑola de origen.
2.
Si el adoptado es mayor de dieciocho aÑos, podrá optar por la nacionalidad
espaÑola de origen en el plazo de dos aÑos a partir de la constitución de la
adopción.
Artículo 20
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad espaÑola las personas que estén o
hayan estado sujetas a la patria potestad de un espaÑol, asi como las que se
hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulara:
a) por el representante legal del optante, menor de catorce aÑos o incapacitado. en este caso la opción requiere autorización del encargado del registro civil
del domicilio del declarante, previo dictamen del ministerio fiscal. dicha
autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquel
sea mayor de catorce aÑos o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la
sentencia de incapacitación.
c) por el interesado, por si sólo, si esta emancipado o es mayor de dieciocho
aÑos. la opción caducara a los veinte aÑos de edad, pero si el optante no
estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho aÑos, el
plazo para optar se prolongara hasta que transcurran dos aÑos desde la
emancipación.
d) por el interesado, por si solo, dentro de los dos aÑos siguientes a la
recuperación de la plena capacidad. se exceptúa el caso en que haya caducado el
derecho de opción conforme al apartado c).
Artículo 21
1.
La nacionalidad espaÑola se adquiere por carta de naturaleza, otorgada
discrecionalmente mediante real decreto, cuando en el interesado concurran
circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad espaÑola también se adquiere por residencia en espaÑa, en
las condiciones que seÑala el Artículo siguiente y mediante la concesión
otorgada por el ministro de justicia, que podrá denegarla por motivos razonados
de orden publico o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) el interesado emancipado o mayor de dieciocho aÑos.
b) el mayor de catorce aÑos asistido por su representante legal. c) el
representante legal del menor de catorce aÑos.
d) el representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o
debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
en este caso y en el anterior, el representante legal solo podrá formular la
solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la
letra a) del apartado 2 del Artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los
ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece
el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del
Artículo 23.
Artículo 22
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que esta
haya durado diez aÑos. serán suficientes cinco aÑos para los que hayan obtenido
asilo o refugio, y dos aÑos cuando se trate de nacionales de origen de países
iberoamericanos, Andorra, filipinas, guinea ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un aÑo para:
a) el que haya nacido en territorio espaÑol.
b) el que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) el que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un
ciudadano o institución espaÑoles durante dos aÑos consecutivos, incluso si
continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) el que al tiempo de la solicitud llevare un aÑo casado con espaÑol o
espaÑola y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) el viudo o viuda de espaÑola o espaÑol, si a la muerte del cónyuge no
existiera separación legal o de hecho.
f) el nacido fuera de espaÑa de padre o madre que originariamente hubieran sido
espaÑoles.
3. En todos los casos la residencia abra de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición.
a los efectos de lo previsto en la letra d) del numero anterior, se entenderá
que tiene residencia legal en espaÑa el cónyuge que conviva con funcionario
diplomático o consular espaÑol acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la
legislación del registro civil, buena conducta cívica y suficiente grado de
integración en la sociedad espaÑola.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la
vía judicial contencioso-administrativa.
Artículo 23
son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad
espaÑola por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) que el mayor de catorce aÑos, y capaz para prestar una declaración por si,
jure o prometa fidelidad al rey y obediencia a la constitución y a las leyes.
b) que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. quedan
a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 2
del Artículo 24.
c) que la adquisición se inscriba en el registro civil espaÑol.
Artículo 24
1. Pierden la nacionalidad espaÑola los emancipados que, residiendo
habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o
utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes
de la emancipación.
2. La perdida se producirá una vez que transcurran tres aÑos a contar,
respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la
emancipación.
la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, filipinas, guinea ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este
apartado, la perdida de la nacionalidad espaÑola de origen.
3. En todo caso, pierden la nacionalidad espaÑola los espaÑoles emancipados que
renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen
habitualmente en el extranjero.
4. No se pierde la nacionalidad espaÑola, en virtud de lo dispuesto en este
precepto, si espaÑa se hallare en guerra.
Artículo 25
1. Los espaÑoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) cuando por sentencia firme fueren condenados a su perdida, conforme a lo
establecido en las leyes penales.
b) cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo
político en un estado extranjero contra la prohibición expresa del gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad,
ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad espaÑola, produce la
nulidad de tal adquisición, si bien no se derivaran de ella efectos
perjudiciales para terceros de buena fe. la acción de nulidad deberá ejercitarse
por el ministerio fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de
quince aÑos.
Artículo 26
1. El espaÑol que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con
los requisitos siguientes:
a) ser residente legal en espaÑa.
cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, este requisito podrá ser
dispensado por el gobierno. en los demás casos, la dispensa solo será posible si
concurren circunstancias especiales.
b) declarar ante el encargado del registro civil su voluntad de recuperar la
nacionalidad espaÑola y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los
países mencionados en el Artículo 24, a la nacionalidad anterior, y
c) inscribir la recuperación en el registro civil.
2. No podrán recuperar la nacionalidad espaÑola, sin previa habilitación
concedida discrecionalmente por el gobierno:
a) los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en
el Artículo anterior.
b) los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar
espaÑol o la prestación social sustitutoría. No obstante, la habilitación no
será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por barón mayor de
cincuenta aÑos.>
Disposición adicional
El Artículo 35 de la ley del notariado de 28 de mayo de 1862 quedara redactado
en los siguientes términos:
br /> rogatorias extrajudiciales, de carácter civil o mercantil, que tengan por objeto
la notificación o entrega de documentos, podrán practicarse notarialmente en los
términos que reglamentariamente se establezcan.>
Disposiciones transitorias
primera. La adquisición o la perdida de la nacionalidad espaÑola, conforme a la
legislación anterior, mantienen su efecto, aunque la causa de adquisición o de
perdida no este prevista en la ley actual.
segunda. Quienes no sean espaÑoles a la entrada en vigor de esta ley, y lo
serian por aplicación de los artículos 17 o 19 del código civil, podrán optar
por la nacionalidad espaÑola de origen en el plazo de dos aÑos a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, y en las demás condiciones previstas en los
artículos 20 y 23 de dicho código.
tercera. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente espaÑol y
nacido en espaÑa podrán optar por la nacionalidad espaÑola en el plazo de tres
aÑos, a contar desde la entrada en vigor de esta ley. para el ejercicio de este
derecho será necesario que el interesado resida legalmente en espaÑa en el
momento de la opción. no obstante, este requisito podrá ser dispensado en los
términos previstos en el Artículo 26, 1, a), del Código civil para la
recuperación de la nacionalidad.
Por tanto,
mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González marquez

