LEY 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión , recursos propio y obligaciones de información de los intermediarios finacieros.

 

LEY 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión , recursos propio y obligaciones de información de los intermediarios finacieros.

Nº de Disposición:
13/1985 
BOE:
127/1985 
Fecha Disposición:
25/05/1985 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Juan Carlos I Rey de EspaÑa
A todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
La evolución del sistema financiero durante los últimos aÑos recomendaba
establecer las nuevas bases que regulasen en el futuro tanto los coeficientes
de inversión de las entidades de deposito y otros intermediarios financieros como
el coeficiente de garantía.
La normativa actual de los coeficientes de inversión se había ido generando a
lo largo de los últimos aÑos mediante acumulación de una serie de medidas de muy
diverso rango, inconexas, heterogéneas e incluso contradictorias; no pocas de
las cuales, agotada su utilidad real, han seguido vigentes por simple inercia.
Ello hacia conveniente una refundición y simplificación del actual esquema.
Pero a estas razones de actualización legislativa se unían motivos sustanciales
que pueden resumirse como sigue: la necesidad de redefinir la base de cómputo
del coeficiente para que alcance los nuevos instrumentos de captación de ahorro
aparecidos en los últimos aÑos, tal y como se hizo en la ley 26/1983, de
coeficientes de caja de los intermediarios financieros: la exigencia de aplicar
a todas las entidades de deposito un tratamiento uniforme, suprimiendo las
ventajas o agravios comparativos hoy en día existentes; la conveniencia de
revisar los tipos de interés de las financiaciones privilegiadas amparadas por
los coeficientes, aproximándolos a los de mercado con el fin de evitar
subvenciones encubiertas e injustificadas y, por ultimo, la urgencia de
establecer transitoriamente un esquema claro de financiación del déficit
presupuestario, de tal forma que este no perjudique la política de control
monetario ni presione excesivamente sobre los mercados de capitales.
Respecto a la reforma del coeficiente de garantía, ha de tenerse muy presente
que en la actualidad el nivel mínimo de recursos propios de los bancos y de las
cooperativas de crédito se define sobre los depósitos y bonos de caja. las cajas
de ahorro, por su parte, no tienen formalmente un coeficiente similar, aun cuando
deben aceptar ciertas limitaciones en función de esa relación. y si bien es
cierto que el volumen de depósitos y títulos constituye una aproximación al
volumen de negocio de las entidades de deposito, no refleja adecuadamente el
nivel de los riesgos asumidos por ellas y a cuya cobertura se destinarían los
recursos propios.
Los propósitos que justifican esta reforma son: establecer un criterio sobre
los recursos propios de las entidades mas ajustado técnicamente a sus
verdaderas necesidades; abrir nuevas opciones a aquellas que cuenten con recursos
insuficientes; resolver el problema de la ineficacia de los recursos propios
aparentes, resultante de relaciones de grupo.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 149.11 de la Constitución y
siguiendo la jurisprudencia reiterada establecida por el tribunal constitucional,
la presente ley formulara unos principios básicos de carácter económico y
financiero cuya regulación corresponde exclusivamente al estado. concretamente,
se establecen medidas que permiten la financiación de aquellas actividades
consideradas prioritarias de acuerdo con las exigencias de la economía general,
en el sentido del Artículo 38 de la Constitución y tendentes a garantizar la
solvencia de las entidades de deposito. en el primer caso se respetan las
competencias de las Comunidades Autónomas para calificar los activos que puedan
corresponderles.
Los criterios de reforma expuestos se llevan a cabo mediante esta ley, que
marcaran solo los futuros principios rectores de los coeficientes de inversión,
pues, por tratarse de un instrumento de política financiera de carácter general,
se hace preciso adecuarla con flexibilidad a la coyuntura y a las necesidades de
cada momento. por ello, la ley establece un conjunto de facultades que el
gobierno y el Ministerio de Economía y Hacienda utilizaran, dentro de los
limites en ella fijados, para proteger un área de libertad de gestión de los
intermediarios financieros y reducir la incidencia de las obligaciones que los
coeficientes de inversión les imponen.
En cuanto al coeficiente de garantía, la ley propone, con carácter general para
todas las entidades de deposito, un cambio en el criterio de definición de los
recursos propios mínimos necesarios, que ahora se establecen en función de las
inversiones realizadas y de los riesgos asumidos. dado que este coeficiente esta
directamente relacionado con la seguridad de las entidades de deposito, la ley
encomienda al banco de espaÑa, como autoridad supervisora de las entidades, la
concreción técnica del nivel mínimo de recursos propios, siguiendo el presente
de otras normativas extranjeras sobre la materia. no obstante, la ley precisa
los conceptos que componen los recursos propios.
Como novedades destacables, la ley introduce entre los posibles recursos
propios la figura de las obligaciones subrogadas, prestamos participativos o
similares. sin perjuicio de su uso por otras entidades, esta figura puede ser
muy útil en el saneamiento de aquellas que por su naturaleza jurídica no pueden
emitir capital -cajas de ahorros- o experimentarían dificultades y limitaciones
para hacerlo -cooperativas de crédito-. el otro aspecto importante que la ley
regula es el de la deficiencia de los recursos propios como consecuencia de
operaciones del grupo financiero -tales como autocartera a través de
instrumentales o filiales, participaciones cruzadas, financiación de la sociedad
a los accionistas y otras diversas formas de enmascarar la situación real de
estas entidades. para atacar esos problemas de insuficiencia del capital, se
establece la obligación de presentar cuantas consolidadas de las entidades de
deposito y financieras entre las que se establezcan relaciones de dominio. en la
definición de las entidades a consolidar, la ley se inspira en la normativa de
la vii directiva de la comunidad económica Europea.
La ley, en su titulo tercero y ultimo, obliga a las entidades de deposito a
publicar una serie de datos con objeto de permitir que sus accionistas o socios
dispongan de la información precisa para valorar adecuadamente la situación
presente y la previsible evolución futura de la sociedad.
Titulo Primero
Inversiones Obligatorias
Artículo Primero
Los bancos privados, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito y demás
entidades que tengan como actividad típica la de tomar dinero de terceros, en
forma distinta de la suscripción de acciones o participaciones, a fin de
prestarlo o colocarlo en inversiones financieras, quedan obligados a destinar
parte de esos recursos a las inversiones establecidas en la presente ley. se
exceptúan las entidades cuya regulación especifica les obligue a invertir la
totalidad o una parte apreciable de sus recursos en activos distintos de los
aptos para cubrir dicha obligación, o les prohíba hacerlo en tales activos.
Esta obligación de invertir se establece sin perjuicio de lo ordenado en la ley
26/1983, de 26 de diciembre, sobre coeficientes de caja de los intermediarios
financieros.
Artículo Segundo
1. Para la determinación de la obligación a que se refiere el Artículo primero
de esta ley se tendrán en cuenta los recursos que el Ministerio de Economía y
Hacienda fije, entre los procedentes de terceros que hayan sido captados,
garantizados o intermediados por las entidades afectadas, cualquiera que sea la
naturaleza jurídica de los medios o instrumentos utilizados, siempre que la
entidad este obligada o comprometida a la devolución de los fondos. podrán
exceptuarse los recursos obtenidos por movilización de activos de la cartera u
otros instrumentos financieros que por su naturaleza, impliquen necesariamente
su inversión en activos específicos.
2. No se consideraran recursos computables los provenientes de entidades
sometidas a las obligaciones de inversión previstas en la presente ley y de
entidades oficiales de crédito.
3. Las obligaciones de invertir podrán referirse tanto a los saldos de los
recursos computables como a sus incrementos en periodos determinados.
Artículo Tercero
1. Los activos en que habrán de materializarse las obligaciones de invertir
consistirán en financiaciones al sector publico espaÑol, así como otras que
tengan por objeto el fomento de la exportación, la inversión o el empleo, la
protección de los sectores retrasados o la reestructuración de la economía y la
atención de necesidades de carácter social.
2. El gobierno determinara, con carácter general para todas las entidades, y
sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las Comunidades
Autónomas, los activos en que se materializaran las obligaciones de inversión
reguladas en este titulo. asimismo, podrá seÑalar otros activos específicos para
determinadas entidades, cuando esto venga justificado por su especialización.
3. El Gobierno podrá exigir que los activos calificados para cubrir las
obligaciones de inversión reguladas en este titulo estén dentro de unos limites
máximos y mínimos de rentabilidad.
Artículo Cuarto
1. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas en uso de las
competencias que puedan corresponderles en esta materia en relación con las
cajas de ahorro y las cooperativas de crédito, y que se incluyan en la
cobertura de las obligaciones de inversión reguladas en este titulo, no podrán
exceder del20 por 100 de los activos de cobertura de las entidades afectadas,
excluidos los títulos, emitidos por el tesoro o el Estado para atender los fines
generales, o los dirigidos a la financiación del crédito oficial o sustitutoria
de este, aplicándose aquel porcentaje sobre la proporción que supongan los
recursos computables obtenidos por las entidades dentro del territorio de la
correspondiente comunidad autónoma, respecto de los recursos computables totales.
2. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas estarán sujetos a las
limitaciones de rentabilidad que se establezcan en virtud del numero 3 del
Artículo Tercero.
Artículo Quinto
1. El importe de la obligación de invertir a que se refiere la presente ley no
podrá exceder del 35 por 100 de los recursos computables. su cuantía se fijara
periódicamente por el gobierno en forma de coeficiente y en función de las
exigencias generales de financiación definidas en el Artículo tercero de esta
ley.
2. Dentro del coeficiente fijado en virtud del numero precedente, el gobierno
podrá establecer un porcentaje de los recursos computables no superior al 15
por100, a cubrir exclusivamente con títulos de deuda a corto o medio plazo
emitida por el tesoro o el estado, que se declaren expresamente aptos para este
fin. Los porcentajes que el gobierno establezca para los demás activos
computables no podrán exceder en conjunto del 25 por 100.
3. El Banco Exterior de EspaÑa destinara la totalidad del porcentaje de sus
recursos computables a la financiación de la exportación.
4. Las cajas rurales destinaran hasta el 25 por 100 de sus activos computables
al fomento de la agricultura, las industrias agrícolas y la mejora del medio
rural.
Titulo Segundo
Recursos Propios
Artículo Sexto
1. Los bancos privados, cajas de ahorros y cooperativas de crédito -a los que
en adelante esta ley se referirá con la denominación genérica de entidades de
deposito-, deberán mantener un volumen suficiente de recursos propios en
relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos.
2. El gobierno, previo informe del banco de espaÑa, determinara con carácter
general el nivel mínimo que deben alcanzar dichos recursos en función del
volumen de los activos, avales, garantías y demás compromisos y del grado de
riesgo inherente a las diferentes clases de estos, pudiendo delegar en el
citado banco la modificación de ese nivel dentro de los limites que seÑale, así
como la determinación de los porcentajes de valoración de los riesgos.
Artículo Séptimo
A los efectos del presente titulo, así como para la determinación de la
capacidad de creación de oficinas y de los limites a la asunción de riesgos con
una persona o grupo, los recursos propios de las entidades de deposito estarán
formados por:
a) el capital social de las sociedades, los fondos fundacionales de las cajas
de ahorro y las aportaciones de las cooperativas de crédito. no se consideraran
recursos propios el capital no desembolsado y las acciones propias que posea la
entidad.
b) las reservas efectivas y expresas.
c) los fondos y provisiones genéricos. por tanto, no se integraran entre los
recursos propios los fondos imputables a una clase determinada de activos o
riesgos, constituidos de acuerdo con las directrices del banco de espaÑa,
aunque se deducirán del valor contable de esos activos o riesgos; tampoco se
integrarán en ese concepto los fondos o provisiones para atender compromisos
contraídos con el personal.
d) los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y de educación
y obras sociales de las cooperativas de crédito. estos fondos solo se computaran
hasta donde alcance el valor de los inmuebles, propiedad de dichas entidades, a
los que se hayan aplicado.
e) las financiaciones recibidas por la entidad que, a efectos de prelación de
créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes, siempre que el
plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a cinco aÑos, y el plazo
remanente hasta su vencimiento no sea inferior a un aÑo. estas financiaciones
subordinadas serán computables hasta la cuantía que en cada caso autorice el
Banco de EspaÑa.
Artículo Octavo
1. A los efectos previstos en el Artículo décimo, numero 4, de esta ley, las
entidades de deposito deberán consolidar sus balances y cuentas de resultados
con las de otras entidades de deposito u otras entidades financieras que
constituyan con ellas una unidad de decisión, sea porque la entidad de deposito
ejerce control directo o indirecto sobre las demás entidades, sea porque es
controlada directa o indirectamente por ellas, sea porque la entidad de
depósito y demás financieras son controladas, directa o indirectamente, por una
misma persona o entidad cuyas cuentas no deban consolidarse con arreglo a lo
dispuesto en este Artículo.
2. Para la aplicación del apartado anterior, se entiende por entidad financiera
cualquier entidad que tenga como objeto social, o como actividad principal, la
tenencia de acciones y participaciones, así como las sociedades de crédito
hipotecario, las entidades de financiación, las sociedades de arrendamiento
financiero, y las sociedades cuyo objeto o actividad principal incluya la
tenencia de inmuebles o activos materiales utilizados por las entidades de
deposito o por otras entidades incluidas en la consolidación.
Las entidades aseguradoras no se entienden incluidas en el concepto de entidad
financiera definido en este apartado.
3. Se considerara controlada una entidad por otra y, por tanto, será
obligatoria la consolidación de sus balances y cuentas de resultados, cuando se
produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) la dominante posea la mayoría de votos o de capital de la dominada.
b) la dominante, en virtud de acuerdos expresos con otros accionistas o socios
cooperadores de la dominada, o con la propia dominada, o en virtud de los
estatutos de esta, tenga en relación con los órganos de gobierno de la entidad
dominada, derechos iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los
derechos de voto de los accionistas o socios de la dominada.
c) la dominante tenga una participación en el capital de la dominada no
inferior al porcentaje que reglamentariamente el gobierno establezca y esta este
sometida a la dirección única de aquella. se presume, salvo prueba en contrario,
que existe dirección única cuando al menos, la mitad mas uno de los consejeros
de la dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante, o de otra
dominada por esta.
A los derechos de la dominante se aÑadiran los que posean a través de otras
entidades dominadas, o a través de personas que actúen por cuenta de la entidad
dominante o de otras dominadas.
4. La consolidación de cuentas a que hace referencia este Artículo se llevara a
cabo según las normas de consolidación que establezca el gobierno a propuesta
del banco de espaÑa.
5. El Banco de EspaÑa, así como las Comunidades Autónomas, podrán requerir a
las entidades sujetas a la consolidación de cuentas a que se refiere este
artículo, cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones
efectuadas y analizar riesgos asumidos por el conjunto de las entidades
consolidadas; asimismo podrán inspeccionar sus libros, documentación y
registros con igual objeto.
6. Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una
entidad de deposito con otras entidades quepa presumir la existencia de una
relación de control en el sentido de este Artículo, sin que las entidades hayan
procedido a la consolidación de sus cuentas, el banco de espaÑa, así como las
Comunidades Autónomas, podrán solicitar información de dichas entidades o
inspeccionarlas, a los solos efectos de determinar la procedencia de la
consolidación.
Artículo Noveno
1. El Gobierno, previo informe del banco de espaÑa, podrá imponer a las
entidades de deposito limites máximos, en función de sus recursos propios, a
sus inversiones en inmuebles y otros activos materiales, acciones y
participaciones y activos y pasivos denominados en moneda extranjera, así como a
los riesgos que puedan contraer con una persona o grupo. los limites podrán
graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de entidades
de deposito.
Asimismo, el gobierno podrá delegar en el banco de espaÑa la modificación de
dichos limites entre los niveles que seÑale.
2. A los efectos de dichos limites, las inversiones de las entidades de
deposito se consolidaran con las realizadas por sus entidades instrumentales en
inmuebles u otros activos materiales y en acciones y participaciones
financiadas con recursos propios de la instrumental, o con créditos o prestamos
de la de deposito. a estos efectos, se entiende por entidad instrumental
cualquier entidad cuyo objeto o actividad principal incluya la tenencia de los
activos mencionados, y sobre la cual la de deposito ejerza una relación de
control en el sentido del Artículo octavo, numero 3, de esta ley.
Artículo Décimo
1. Las entidades de deposito cuyos recursos propios no alcancen los niveles
mínimos establecidos en virtud del Artículo sexto deberán destinar a la
formación de reservas al menos los porcentajes de sus beneficios o excedentes
líquidos que el gobierno establezca con carácter general.
2. Las entidades de deposito que excedan los limites máximos establecidos en el
Artículo noveno se abstendrán, a partir del momento en que incurran en esa
situación, y salvo autorización del banco de espaÑa, de efectuar nuevas
inversiones en la clase de activos en que se hayan excedido, y tomaran las
medidas necesarias para reducir su cartera y retornar al cumplimiento de esas
normas en los plazos que reglamentariamente se determinen.
3. La apertura de nuevas oficinas de las entidades de deposito que incurran en
los supuestos de los números 1 y 2 de este Artículo quedara sometida a la
previa autorizacion del banco de espaÑa, o a la de las Comunidades Autónomas
competentes en esa materia, en su caso, previo informe favorable del banco de
espaÑa.
4. Cuando de la aplicación de los criterios de suficiencia de recursos propios
establecidos en virtud de los Artículos sexto y séptimo a los balances
consolidados de acuerdo con el Artículo octavo, resulte un defecto de recursos
propios , la entidad o entidades de deposito incluidas en la consolidación
quedaran sometidas a las obligaciones y limitaciones que establece el presente
artículo en sus números 1 y 3.
5. Las cajas de ahorro deberán destinar, en cualquier caso, a reservas o a
fondos de previsión no imputables a activos específicos, un 50 por 100 , como
mínimo , de sus excedentes líquidos. este porcentaje podrá ser reducido por el
banco de espaÑa cuando los recursos propios superen en mas de un tercio a los
mínimos establecidos.
6. El Ministerio de Economía y Hacienda, a petición del banco de espaÑa y
previa consulta con las autoridades a quienes compete la aprobación y vigilancia
de la obra benéfico-social de las cajas de ahorro , podrá autorizar, con carácter
excepcional, la aplicación de porcentajes de dotación o reservas inferiores a
los que se establezcan en función del numero 1 de este Artículo, cuando la
inversión o mantenimiento de obras sociales propias o en colaboración
anteriormente autorizadas no pudiera ser atendida con el fondo para la obra
benéfico-social que resultase de la aplicación del párrafo citado. en tal caso,
esas cajas no podrán incluir en los presupuestos inversiones en obras nuevas,
propias o en colaboración.
Artículo Undécimo
A los solos efectos de acordar o autorizar ampliaciones de capital o emisiones
de obligaciones que sean computables como recursos propios, según lo
establecido en el Artículo Séptimo , letra e), así como las modificaciones
estatutarias derivadas de tales acuerdos, las juntas generales de los bancos
inscritos en el registro de bancos y banqueros se consideraran validamente
constituidas con la concurrencia de al menos dos terceras partes del capital
desembolsado, en primera convocatoria, o la mitad del capital desembolsado, en
segunda, sin tener en cuenta en uno u otro caso el numero de socios presentes,
no siendo exigibles, por tanto, para esos fines las mayorías de socios previstas
en el Artículo 58 de la ley de régimen jurídico de sociedades anónimas.
Titulo Tercero
Obligaciones de Información
Artículo Duodécimo
El Gobierno podrá establecer la obligación de que las entidades de deposito
hagan públicos, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, los balances y cuentas de resultados consolidados a que se refiere el Artículo
octavo de la presente ley, así como la información sobre su estructura
patrimonial que juzgue relevante para sus accionistas y depositantes.
Disposiciones Adicionales
Primera.-Las entidades de financiación de ventas a plazo de bienes de equipo
que fueron reguladas en su día por el decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre,
se regirán en lo sucesivo por el real decreto 896/1977, de 28 de marzo, y
disposiciones concordantes, o las que en su día los sustituyan.
Las operaciones de financiación realizadas hasta la entrada en vigor de esta
ley continuaran bajo el régimen del citado decreto-ley 57/1962, de 27 de
diciembre.
las fusiones que se produzcan entre las entidades de financiación acogidas al
decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre y las del real decreto 896/1977, de 28
de marzo, gozaran de las oportunas exenciones fiscales.
Segunda.-las entidades de deposito y otras privadas distintas de las reguladas
por la ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, en
cuyos estatutos se hubiese autorizado, con anterioridad a la entrada en vigor
dela presente ley, la posibilidad de efectuar operaciones de seguros diferentes
delas de la seguridad social obligatoria, no podrán ampliar su actividad a
nuevas modalidades de seguros y quedaran sometidas a las siguientes normas:
a) no estarán sujetas, en cuanto a las operaciones de seguros, a los
coeficientes de caja e inversión y cualquier otro típico de sus actividades
como entidades de deposito.
b) deberán llevar las operaciones de seguro con absoluta separación contable y
económico-financiera respecto del resto de las operaciones que realicen.
Asimismo, dentro del plazo de dos aÑos a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, deberán contar con un patrimonio afecto exclusivamente a las
operaciones de seguros, el cual estará jurídicamente separado de los demás
elementos patrimoniales de la entidad y responderá solo de las resultas de
tales operaciones de aseguramiento, sin que tampoco puedan estas ultimas recaer
jurídicamente sobre el restante patrimonio de la entidad.
c) les serán de plena aplicación las normas especificas reguladoras de las
operaciones de seguros y de la actividad aseguradora con excepción de lo
relativo a la denominación y objeto social y al régimen de estatutos de la
entidad, si bien no podrán en ningún caso ser cesionarias en todo o en parte de
carteras de seguros, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Tercera.-el gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe del banco de espaÑa, podrá eximir de hasta el 80 por 100 de la
cobertura de los coeficientes obligatorios a aquellas entidades o grupos
consolidados que encuentren graves dificultades para su cumplimiento. dichas
entidades o grupos deberán presentar previamente al banco de espaÑa un plan que
asegure el restablecimiento de esa cobertura dentro del periodo de exención, que
no podrá exceder de cinco aÑos.
Disposición Transitoria
1. Hasta que se desarrollen los títulos primero y segundo, las entidades de
deposito seguirán cumpliendo los coeficientes de inversión obligatoria, de
garantía, las reglas de constitución de reservas y los limites de inversiones y
riesgos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda y el banco de espaÑa establecerán los
planes de adaptación de las entidades al cumplimiento de las obligaciones
derivadas, respectivamente, de los títulos primero y segundo de la presente ley.
Disposiciones Finales
Primera.-1. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del
Banco de EspaÑa, para establecer la definición de las técnicas de computo de
las obligaciones establecidas en los títulos primero y segundo de esta ley y la
determinación de los conceptos contables a que se refieren los activos y
recursos mencionados en ellos o en las normas que los desarrollen.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá delegar estas funciones en el
Banco de EspaÑa.
Segunda.-1. se encomienda al banco de espaÑa la vigilancia del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en virtud de los títulos primero y segundo de
esta Ley, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan ejercerla dentro
del ámbito de sus competencias.
2. El incumplimiento por las entidades obligadas de las obligaciones del Titulo
Primero y por las entidades de deposito o por las entidades financieras cuyos
balances deban consolidarse con las de aquellas, de las derivadas del Titulo
Segundo, será sancionado en la forma prevista por la legislación especial que
les sea aplicable y, en su defecto, en la prevista por la Ley de ordenación
bancaria de 31 de diciembre de 1946.
Tercera.- La presente ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición Derogatoria
A partir de la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo en ella establecido y,
especialmente, las siguientes:
Titulo contenido alcance
Decreto de 14 de marzo de 1933.
Se aprueba el estatuto de las cajas de ahorro popular. Artículo 33, 2. párrafo,
y Artículo 35.
Ley de 31 de diciembre de 1946. de ordenación bancaria. Artículos 44, b), 46 y
53.
Ley 45/1960, de 21 de julio. sobre creación de fondos nacionales para la
aplicación social del impuesto y el ahorro. Artículos 17 a 26.
Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre. sobre bancos industriales y de negocio. Artículos 7 y 8.
Decreto-ley 56/1962, de 6 de diciembre. sobre carteras y coeficientes de los
bancos privados. Artículos 2, 7 y 8.
Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre. sobre entidades de financiación de
ventas a plazos. totalidad.
Decreto 715/1964, de 26 de marzo. sobre inversiones de las cajas de ahorro.
totalidad.
Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre. sobre estimulo al ahorro y otras materias.
Artículo 14, 1. b), c) y 2.
Ley 31/1968, de 27 de julio. por la que se establece el régimen de
incompatibilidades y limitaciones de los presidentes, consejeros y altos cargos
ejecutivos de la banca privada. Artículo 5, párrafo 2.
Decreto 702/1969, de 26 de abril. sobre incompatibilidades de altos cargos y
limite en la concesión de créditos. Artículos 3, 4 y 5.
Decreto 2307/1970, de 16 de julio. sobre inversiones de las cajas de ahorro.
totalidad.
Decreto 2732/1976, de 30 de octubre. sobre inversiones de las cajas de ahorro.
totalidad.
Ley 13/1971, de 19 de junio. sobre ordenación y régimen del crédito oficial.
Disposición adicional cuarta con la redacción dada por el Real Decreto-Ley
35/1977, de 13 de junio; transitoria tercera.
Decreto 1472/1971, de 9 de julio. sobre coeficiente de inversión de la banca
privada. totalidad.
Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero. sobre medidas fiscales, financieras
y de inversión publica. Artículo 38, 1 y 2.
Real Decreto 2227/1977, de 29 de julio. sobre derogación junta inversiones.
totalidad.
Real Decreto 2291/1977, de 27 de agosto. sobre regionalización de las
inversiones de las cajas de ahorro. totalidad.
Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre. por el que se regulan las
cooperativas de crédito. Artículo 4.2.
Real Decreto 1670/1980, de 31 de julio. sobre coeficiente de prestamos de
regulación especial de cajas de ahorro (pagares senpa). totalidad.
Real Decreto 2869/1980, de 30 de diciembre. sobre orden de prioridad en la
computabilidad de valores de las Comunidades Autónomas. totalidad.
Real Decreto 73/1981, de 16 de enero. sobre financiación a largo plazo de las
cajas de ahorro. totalidad.
Real Decreto 1619/1981, de 22 de mayo. sobre porcentaje de fondos públicos de
Comunidades Autónomas. totalidad.
Real Decreto 3113/1981, de 13 de noviembre. sobre condiciones de calificación
automática de emisiones computables. totalidad.
Real Decreto 502/1983, de 9 de marzo. sobre distribución de excedentes líquidos
de las cajas de ahorro. totalidad.
Ley 26/1983, de 26 de diciembre. sobre coeficientes de caja de los
intermediarios financieros. disposición transitoria primera.
Real Decreto 360/1984, de 8 de febrero. sobre coeficientes de préstamos de
regulación especial de las cajas de ahorro. totalidad.
Real Decreto-ley 6/1984, de 8 de junio. por el que se fija un coeficiente de
inversión en títulos de deuda publica del tesoro o del estado. totalidad.
Por tanto,
Mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de mayo de 1985.-Juan Carlos Rey de España-el
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.