sábado, 19 de julio de 2008

LEY 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria.

Nº de Disposición:
10/1985 
BOE:
101/1985 
Fecha Disposición:
26/04/1985 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 
Categorias:

Juan Carlos I, rey de EspaÑa
A todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Artículo primero.
los Artículo 38, 39, y 40.1, incluidos en el título II, capitulo III, sección
Segunda "Responsables del tributo", y el Artículo 45.2 de la sección cuarta "el
domicilio fiscal", de la ley general tributaria de 28 de diciembre de 1963
Quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 38.
1. responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las
personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción
tributaria.
2. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades
integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones
cometidas en este régimen de tributación.
Artículo 39.
Los coparticipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se
refiere el Artículo 33 de la ley general tributaria responderán solidariamente,
y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones
tributarias de dichas entidades.
Artículo 40.1.
Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y
de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves
cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no
realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el
incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran
posibles tales infracciones.
asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las
obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado
en sus actividades los administradores de las mismas.
lo previsto en este precepto no afectara a lo establecido en otros supuestos de
responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.
Artículo 45.2.
la administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio
tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, debera ponerlo en
conocimiento de la administración tributaria, mediante declaración expresa a tal
efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la
administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. la
administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos mediante
la comprobación pertinente".
Artículo segundo.
Los Artículo 47 a 51, que constituyen el contenido del título II, Capítulo IV,
Sección primera, "determinación de la base imponible", de la ley general
tributaria de 28 de diciembre de 1963, quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 47.
1. La ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para
determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:
a) estimación directa.
b) estimación objetiva singular.
c) estimación indirecta.
2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado
anterior podrán enervarse por el contribuyente mediante las pruebas
correspondientes.
Artículo 48.
La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa
corresponderá a la administración y se aplicara sirviéndose de las declaraciones
o documentos presentados, o de los datos consignados en libros y registros
comprobados administrativamente.
Artículo 49.
El régimen de estimación objetiva singular se utilizara, con carácter
voluntario, para los sujetos pasivos cuando lo determine la ley propia de cada
tributo.
Artículo 50.
Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los
sujetos pasivos no permitan a la administración el conocimiento de los datos
necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los
rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la
actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las
bases o rendimientos se determinaran en régimen de estimación indirecta
utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:
a) aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de
los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y
rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las
dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en
términos tributarios.
c) valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos
contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos
similares o equivalentes.
Artículo 51.
1. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases
tributarias:
1. La inspección de los tributos acompaÑara a las actas incoadas para
regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores o
beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre:
a) las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación directa.
b) situación de la contabilidad de registros obligatorios del sujeto
inspeccionado.
c) justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o
rendimientos.
d) cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores.
las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitaran por el
procedimiento establecido según su naturaleza y clase.
2. En aquellos casos en que no medie actuación de la inspección de los tributos, el órgano gestor competente dictara acto administrativo de fijación de la base
y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a
los que se refieren los Artículo 121 y 124 de esta ley y con expresión de los
datos indicados en las letras a), c) y d) del numero anterior.
2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto
administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos y
reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquel.
En los recursos y reclamaciones interpuestos podrá plantearse la procedencia
de la aplicación del régimen de estimación indirecta".
Artículo tercero.
Se da nueva redacción a los Artículo incluidos en el título II, capitulo v "la
deuda tributaria" de la ley general tributaria de 28 de diciembre de 1963, que a
continuación se seÑalan:
"Artículo 58.2.b).
El interés de demora que será el interés legal del dinero vigente el día que
comience el devengo de aquel, incrementado en un 25 por 100, salvo que la ley de
presupuestos generales del estado establezca uno diferente.
Artículo 60.1.
El pago en efectivo de la deuda tributaria podrá realizarse por los medios y en
la forma determinados reglamentariamente.
Artículo 61.
1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine el reglamento
general de recaudación.
2. Los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo,
comportaran asimismo el abono de interés de demora, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas.
3. Una vez liquidada la deuda tributaria y notificadas las condiciones de pago,
incluso las especiales, este podrá fraccionarse o aplazarse en los casos y en la
forma que dicho reglamento determine. en estos casos, las cuotas aplazadas
devengaran interés de demora y deberán garantizarse debidamente mediante
hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente.
4. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de
suspensiones de ingresos y prorrogas".
"Artículo 65.
El plazo de prescripción comenzara a contarse en los distintos supuestos a que
se refiere el Artículo anterior como sigue:
en el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para
presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que
finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se
cometieron las respectivas infracciones, y en el caso d), desde el dia en que se
realizo el ingreso indebido".
Artículo cuarto.
El capitulo vi del título II "las infracciones tributarias", y que abarca los
Artículos 77 a 89 de la ley general tributaria de 28 de diciembre de 1963, queda
redactado de la siguiente manera:
"capitulo vi
Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 77.
1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y
sancionadas en las leyes. las infracciones tributarias son sancionables incluso
a título de simple negligencia.
2. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su
legislación especifica.
3. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las
acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes y, en particular, las siguientes:
a) los sujetos pasivos de los tributos sean contribuyentes o sustitutos.
b) los retenedores.
c) la sociedad dominante en el régimen de declaración consolidada.
d) las entidades en régimen de transparencia fiscal y los socios o miembros de
las mismas a quienes les sean imputables los respectivos resultados sociales.
e) las personas fiscales o jurídicas obligadas a suministrar información o a
prestar colaboración a la hacienda publica, conforme a lo establecido en los
artículos 111 y 112 de esta ley y en las normas reguladoras de cada tributo.
f) el representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de
obrar.
4. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no daran lugar a
responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden
tributario.
b) cuando concurra fuerza mayor.
c) cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su
voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adopto la misma.
d) cuando consistan en el incumplimiento de la obligación de ingresar en alguna
administración fiscal los tributos o sus ingresos a cuentas correspondientes al
régimen de cifra relativa de negocios, por haberlo hecho en otra u otras
oficinas tributarias.
5. En los supuestos a que se refiere el aparatado anterior, al regularizarse la
situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se
exigirá, además de las cuotas, importes y recargos pertinentes, el
correspondiente interés de demora.
6. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los
delitos contra la hacienda publica regulados en el Código Penal, la
administración pasara el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se
abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial
no dicte sentencia firme.
La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción
administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito, la administración continuara el
expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado
probados.
Artículo 78.
1. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes
tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de
la gestión de los tributos y cuando no constituyan infracciones graves.
2. Dentro de los limites establecidos por la ley, las normas reglamentarias de
los tributos podrán especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo
con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos.
Artículo 79.
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a) dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente seÑalados, la
totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados,
así como de las cantidades, retenidas o que se hubieren debido retener.
b) disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones,
desgravaciones o devoluciones.
c) determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o
créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota, en
declaraciones-liquidaciones propias o de terceros.
d) determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios,
por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se
correspondan con la realidad.
Artículo 80.
Las infracciones tributarias se sancionaran, segun los casos, mediante:
1. Multa pecuniaria, fija o proporcional.
la cuantía de las multas fijas podrá actualizarse en la ley de presupuestos
generales del estado.
La multa pecuniaria proporcional se aplicara, salvo en los casos especiales
previstos en el Artículo 88, apartados 1 y 2, sobre la deuda tributaria,
cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los
beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.
Se entenderá por deuda tributaria, a estos efectos, la cuota definida en el
Artículo 55 de la presente Ley y los recargos enumerados en el Artículo 58.2,
letra a), de la misma.
2. Perdida, durante un plazo de hasta cinco aÑos, de la posibilidad de obtener
subvenciones publicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o
incentivos fiscales.
3. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco aÑos, para celebrar contratos
con el estado u otros entes públicos.
4. Suspensión por plazo de hasta un aÑo, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo publico.
A estos efectos, se consideraran profesiones oficiales las desempeÑadas por
registradores de la propiedad, notarios, corredores oficiales de comercio,
agentes de cambio y bolsa y todos aquellos que, ejerciendo funciones publicas,
no perciban directamente haberes del Estado, Comunidades Autónomas, provincias,
municipios corporaciones administrativas de derecho publico.
Artículo 81.
1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:
a) el gobierno, si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones
oficiales.
b) el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano en quien delegue, cuando
consistan en la perdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales
cuya concesión le corresponda o de la posibilidad de obtener subvenciones
publicas o de crédito oficial, o en la prohibición para celebrar contratos con
el Estado u otros entes públicos.
c) los directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda en la esfera
central y los delegados o administradores del mismo ministerio en la esfera
territorial, si consisten en multa pecuniaria fija o en la perdida del derecho a
gozar de beneficios o incentivos fiscales cuya concesión les corresponda.
d) los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se
practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en
su caso, de los ingresos por retenciones a cuenta de los mismos, si consisten en
multa pecuniaria porcentual o perdida del derecho a gozar de situaciones,
beneficios o incentivos fiscales que no requieran para su disfrute, declaración
o reconocimiento previos.
2. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizara mediante
expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación
tributaria del sujeto infractor e imponer las multas correspondientes, iniciado
a propuesta del funcionario competente y en el que, en todo caso, se dará
audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.
Cuando se proponga la imposición de varias sanciones que no consistan en multa, resolverá el expediente el órgano superior de los que pudieran resultar
competentes.
3. Los órganos competentes de las haciendas territoriales para la imposición de
las sanciones serán los que ejerzan funciones análogas a los mencionados en el
apartado primero de este Artículo.
Artículo 82.
las sanciones tributarias se graduaran atendiendo en cada caso concreto a:
a) la buena o mala fe de los sujetos infractores.
b) la capacidad económica del sujeto infractor.
c) la comisión repetida de infracciones tributarias.
d) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la
administración tributaria.
e) el cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el
retraso en el mismo.
f) la trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos,
informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las
obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o
información a la administración tributaria.
g) la cuantía del perjuicio económico ocasionado a la hacienda publica.
h) la conformidad del sujeto pasivo, del retenedor o del responsable a la
propuesta de liquidación que se le formule.
Artículo 83.
1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas,
salvo lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. Seran sancionados con multa de 10.000 a 200.000 pesetas los que hubiesen
incurrido en un retraso de mas de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad
a que se refieren las leyes mercantiles o tributarias.
3. Serán sancionados con multas de 25.000 a 1.000.000 de pesetas:
a) la inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en
los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.
b) la utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda,
segun su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria.
c) la trascripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos
que figuran en los libros y registros obligatorios.
d) el incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los
registros establecida por las disposiciones fiscales.
e) la llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad
y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.
f) la falta de aportación de pruebas y documentos contables o la negativa a su
exhibición.
4. La falta de presentación de declaraciones o relaciones o la no aportación de
los datos requeridos individualmente a que se refieren los Artículos 111 y 112
de esta ley se sancionara con tantas multas de 1.000 a 200.000 pesetas como
datos debieran figurar en aquellas o ser aportados en virtud de los
requerimientos efectuados.
5. La inexactitud u omisión de los datos requeridos o de los que deban figurar
en declaraciones o relaciones presentadas a que se refieren los Artículos 111 y
112 de esta ley serán sancionados con multa de 1.000 a 200.000 pesetas por cada
dato falseado, omitido o incompleto.
6. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección de los
tributos para el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes
y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos
y de control o cualquier otro antecedente o información, de los que se deriven
los datos a presentar o a aportar y para la comprobación o compulsa de las
declaraciones o relaciones presentadas, se sancionara con multa de 50.000 a 1.
000.000 de pesetas.
Artículo 84.
La imposición de las sanciones a que se refieren los supuestos de los apartados
4, 5 y 6 del Artículo anterior, cuando su cuantía sea superior a 500.000 pesetas, supondrá la perdida automática, por un periodo de dos aÑos, del derecho a gozar
de los beneficios o incentivos fiscales aplicables y de la posibilidad e de
obtener subvenciones publicas o crédito oficial, así como la imposibilidad de
contratar durante el mismo tiempo con el estado y otros entes públicos.
Artículo 85.
Si el sujeto infractor fuese una persona o entidad de las que desarrollan
funciones bancarias o crediticias en general, podrá aplicarse, además de las
sanciones que procedan conforme al apartado 6 del Artículo 83, las previstas en
los Artículos 56 y 57 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de
1946.
Artículo 86.
si los sujetos infractores fuesen autoridades, funcionarios o personas que
ejerzan profesiones oficiales, la multa que proceda, conforme a los apartados 4,
5 y 6 del Artículo 83, llevara aparejada la suspensión por plazo de un mes, si
fuera superior a 250.000 pesetas; por plazo de seis meses, si fuera superior a 1.
000.000 de pesetas, y por plazo de un aÑo, si su cuantía fuera superior a 5.000.
000 de pesetas.
Artículo 87.
1. las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria
proporcional del medio al triple de las cuantías a que se refiere el apartado 1
del Artículo 80, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente.
2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido
entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se sancionen
las infracciones.
3. Cuando el perjuicio económico derivado para la hacienda publica de la
infracción tributaria grave represente mas del 50 por 100 de la deuda tributaria
o de las cantidades que hubieran debido ingresarse y excediera de 500.000
pesetas, a los sujetos infractores se les sancionara además con:
a) la perdida, durante un plazo de dos a cinco aÑos, de la posibilidad de
obtener subvención pública o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios
e incentivos fiscales.
b) prohibición, durante un plazo de hasta cinco aÑos, para celebrar contratos
con el estado u otros entes públicos.
Artículo 88.
1. Cuando las infracciones consistan en la determinación de cantidades, gastos
o partidas negativas a compensar o deducir en la base imponible de declaraciones
futuras, propias o de terceros, se sancionaran con multa pecuniaria proporcional
del 10 por 100 de la cuantía de los referidos conceptos.
Cuando las infracciones consistan en la indebida acreditación de partidas a
compensar en la cuota o de créditos tributarios aparentes, se sancionaran con
multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 de las cantidades indebidamente
acreditadas.
2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán sancionadas:
a) con multa pecuniaria proporcional del 20 por 100 de la diferencia entre las
cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios y las declaradas.
b) tratándose de cantidades a imputar en la base imponible de los socios en
concepto de perdidas, el porcentaje a que se refiere la letra anterior se
elevara al 40 por 100, sin perjuicio de la multa que pueda proceder por
aplicación de la letra anterior.
c) tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones,
bonificaciones y retenciones con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 de
la cuantía indebida de las mismas.
d) las infracciones correlativas a las anteriores, cometidas por los socios o
participes de estas entidades, se sancionaran conforme al régimen general.
3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingresos de tributos
repercutidos o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta
de cualquier impuesto, serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en
cuantía del 150 al 300 por 100.
Artículo 89.
1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o
cumplimiento de la sanción, por prescripción o por condonación.
2. Las sanciones tributarias solo podrán ser condonadas de forma graciable, lo
que se cocederá discrecionalmente por el ministro de economía y hacienda, el
cual ejercerá tal facultad directamente o por delegación. será necesaria la
previa solicitud de los sujetos infractores o responsables y que renuncien
expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto
administrativo. en ningún caso será efectiva hasta su publicación en el "Boletín
IOficial del Estado".
3. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias
pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que
establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. en ningun
caso serán transmisibles las sanciones.
4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus
obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o participes en
el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el limite del valor
de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
Artículo quinto.
Se da nueva redacción a los Artículos incluidos en el título III, "la gestión
tributaria", de la ley general tributaria de 28 de diciembre de 1963, que a
continuación se seÑalan:
"Artículo 107.
1. los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la
administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la
clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
2. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto
administrativo, no vinculando a la administración salvo que:
a) por ley se disponga lo contrario.
b) se trate de consultas formuladas en la forma que reglamentariamente se
establezca, por quienes deseen invertir capital procedente del extranjero en
espaÑa.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2 anterior, el sujeto pasivo que
tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias
de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en
responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la
formación del juicio de la administración.
b) que aquellos no se hubieren alterado posteriormente.
c) que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesara cuando se modifique la legislación
aplicable y no impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora
además de las cuotas, importes o recargos pertinentes.
4. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aun
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en
ella.
5. La competencia para evacuar estas consultas será de los órganos directivos
que tengan atribuida la facultad reglamentaria en el orden tributario o general
o en el de los distintos tributos, su iniciativa, propuesta o interpretación.
Artículo 111.
1. Toda persona natural o jurídica, publica o privada, estará obligada a
proporcionar a la administración tributaria toda clase de datos, informes o
antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones
económicas, profesionales o financieras con otras personas.
de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:
a) los retenedores estarán obligados a presentar relaciones de las cantidades
satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del
capital mobiliario y de actividades profesionales, artísticas o deportivas.
b) las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que,
entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o
colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad
intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de
estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la administración tributaria.
A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas
las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal,
estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de
honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos
competentes de la administración tributaria, en la forma y plazos que
reglamentariamente se determinen.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Artículo no podrá
ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos
de ahorro y a plazos, cuentas de prestamos y crédito y demás operaciones activas
y pasivas de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas
personas físicas o jurídicas se dediquen al trafico bancario o crediticio, se
efectuaran previa autorización del director general o, en su caso, del delegado
de hacienda competente y deberán precisar las operaciones, objeto de
investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto
al periodo de tiempo a que se refieren.
4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están
obligados a colaborar con la administración de la hacienda publica para
suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que
dispongan, salvo que sea aplicable:
a) el secreto del contenido de la correspondencia.
b) el secreto de los datos que se hayan suministrado a la administración para
una finalidad exclusivamente estadística.
el secreto del protocolo notarial abarcara los instrumentos públicos a que se
refieren los Artículos 34 y 35 de la ley de 28 de mayo de 1862, y los relativos
a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico
de la sociedad conyugal.
5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con
trascendencia tributaria a la administración de la hacienda publica no alcanzara
a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su
actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar
de las personas. tampoco alcanzara a aquellos datos confidenciales de sus
clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de
servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir
la comprobación de su propia situación tributaria.
a efectos del Artículo 8., apartado 1, de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
se considerara autoridad competente al ministerio de economía y hacienda, a los
titulares de órganos y centros directivos de la secretaria de estado de hacienda
y a los delegados de hacienda.
6. los datos, informes o antecedentes obtenidos por la administración
tributaria, en virtud de lo dispuesto en este Artículo, solo podrán utilizarse
para los fines tributarios encomendados al ministerio de economía y hacienda y
en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos
monetarios, de contrabando, contra la hacienda publica y, en general, de
cualesquiera delitos públicos.
cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimientos de estos datos,
informes o antecedentes estarán obligados al mas estricto y completo sigilo
respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se
limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al ministerio fiscal relación
circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delitos, sin
perjuicio de que la hacienda publica pueda iniciar directamente el procedimiento
mediante querella, en su caso. con independencia de las responsabilidades
penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular
deber de sigilo se considerara siempre falta disciplinaria muy grave.
Artículo 112.
1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados
de oficinas civiles o militares del estado y de los demás entes públicos
territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales; las cámaras y
corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades y
montepíos; incluidos los laborales; las demás entidades publicas, incluidas las
gestoras de la seguridad social y quienes, en general, ejerzan funciones
publicas, estarán obligados a suministrar a la administración de hacienda
publica cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe esta
mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos
concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y
protección para el ejercicio de sus funciones.
Participaran, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las
advertencias, repercusiones y retenciones documentales o pecuniarias
establecidas por vía reglamentaria o por ley, en el supuesto previsto en el
Artículo 10, letra k.
2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos
y las asociaciones empresariales.
3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la administración, de oficio o
a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se
desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo
caso, el secreto de las diligencias sumariales.
Artículo 113.2.
La administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, dacha publicidad a la identidad de las personas o entidades que
hayan sido sancionadas, en virtud de resolución firme; por infracciones
tributarias graves de mas de 5.000.000 de pesetas, que no hayan dado lugar a la
iniciación de sumario por presunto delito contra la hacienda publica.
la expresada cuantía se entenderá referida a cada periodo impositivo y, si este
fuere inferior a doce meses, se referirá al aÑo natural en el caso de tributos
periódicos o de declaración periódica, y en cada concepto por el que un hecho
imponible sea susceptible de liquidación en los demás tributos.
La información indicará, junto con el nombre y apellidos o la denominación o
razón social del sujeto infractor, la cuantía de la sanción que se le hubiere
impuesto y el tributo a que se refiere.
Las sentencias firmes por delitos contra la hacienda publica serán objeto de la
misma publicidad que las infracciones tributarias graves.
Artículo 140.
Corresponde a la inspección de los tributos:
a) la investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que
sean ignorados por la administración.
b) la integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones
de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva simular a
través de las actuaciones inspectoras correspondientes se establezcan.
c) practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de
comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
d) realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la
administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban
llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa
o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.
Artículo 142.2.
Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter
tributario o de justificantes exigidos por estas, podrá requerirse su
presentación en las oficinas de la administración para su examen.
Artículo 143 d)
En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 del Artículo 145,
cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en
dicho lugar.
Artículo 145.
1. En las actas de la inspección que documenten el resultado de sus actuaciones
se consignaran:
a) el nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o
representación con que comparece.
b) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto
pasivo o retenedor.
c) la regularización que la inspección estime procedente de las situaciones
tributarias.
d) la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable
tributario.
2. La inspección podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado
anterior sean extendidas bien en la oficina, local o negocio, despacho o
vivienda del sujeto pasivo, bien en las oficinas de la administración tributaria
o del ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las
actuaciones.
3. Las actas y diligencias extendidas por la inspección de los tributos tienen
naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su
formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 155.1
Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán
derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en
el tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés
legal".
Disposiciones adicionales
primera.-Las competencias del Ministerio de Economía y Hacienda, que en el
ámbito de la administración de la hacienda corresponden actualmente a los
diversos órganos superiores y centros directivos y autoridades del departamento,
se podrán atribuir en lo sucesivo a sus órganos territoriales, en los términos y
con el alcance que determine el gobierno por real decreto, a propuesta del
ministerio de economía y hacienda.
Los delegados de hacienda tendrán el carácter de representantes permanentes del
ministerio de economía y hacienda en el ámbito territorial de la respectiva
delegación. Con tal carácter y representación ejercerán la jefatura inmediata de
todos los servicios, programas y actividades desarrollados por los diversos
órganos integrados en la delegación, sea cual fuere la naturaleza de los mismo y
los funcionarios llamados a desempeÑarlos, así como las funciones de dirección,
coordinación y control de aquéllos, y las de relaciones con los órganos
superiores de ámbito periférico o central, en todas las materias relacionadas
con la administración de la hacienda publica.
segunda.-Para evitar la evasión o el fraude fiscal y, en general,
irregularidades financieras, el ministro de economía y hacienda podrá imponer la
consolidación de estados financieros en los casos de grupos económicos formados
por sociedades vinculadas mediante participación directa o indirecta, al menos
en el 25 por 100 del capital social o cuando, sin mediar esta circunstancia, una
o varias sociedades ejerzan en otra u otras funciones que impliquen el ejercicio
del poder de decisión.
tercera.-El gobierno podrá establecer que los sujetos pasivos de los tributos
presenten una declaración anual que incluirá datos relativos a las figuras
tributarias que se determinen.
cuarta.-El Artículo 36.2 de la ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977
quedara redactado de la siguiente manera:
"el interés de demora será el interés legal del dinero vigente el dia en que
venza el plazo seÑalado en el párrafo anterior".
quinta.-Las remisiones contenidas en cualquier clase de normas a las
infracciones de omisión o defraudación, deberán entenderse hechas, a partir de
la entrada en vigor de la presente ley, a las infracciones tributarias graves.
sexta.-Las competencias en materia de normativa, gestión y liquidación e
inspección del impuesto general sobre las sucesiones corresponden al ministerio
de economía y hacienda que las ejercerá a través de los órganos y en la forma
que reglamentariamente se determine, todo ello sin perjuicio de las competencias
atribuidas en estas materias a las comunidades autónomas.
séptima.-uno. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y
entregar factura por las operaciones que realicen, en la forma y con los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
dos. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los
gastos necesarios para la obtención de los ingresos, como las deducciones
practicadas, requerirán su justificación mediante las facturas a que se refiere
el apartado anterior.
octava.-Lo dispuesto en el Artículo 77.4, apartado d), lo es sin perjuicio de
lo establecido en la ley del concierto económico del país vasco y el decreto-ley
16/1969, de 24 de julio, de aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas
generales de la nación y harmonización de su peculiar régimen fiscal con el
general del estado.
Disposición transitoria
En tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refieren los
Artículos 111, apartado 2, y 140, apartado c), de la ley general tributaria, en
la redacción dada a los mismos por la presente ley seguirá siendo de aplicación
la normativa actualmente vigente.
La administración podrá exigir los intereses y responsabilidades de toda índole
nacidos conforme a la legislación derogada.
Disposición derogatoria
quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente
ley, salvo las reguladoras de las infracciones y sanciones especificas de cada
tributo.
Disposiciones finales
primera.-La presente ley entrara en vigor el DIA de su publicación en el "
Boletín Oficial del Estado", y será de aplicación a las infracciones tipificadas
en la misma que se cometan a partir de dicha fecha, así como a los aplazamientos, fraccionamientos, suspensiones de ingresos y prorrogas que se concedan con
posterioridad a su entrada en vigor.
segunda.-El gobierno dictara cuantas disposiciones sean necesarias para la
ejecución y desarrollo de esta ley.
Por tanto,
mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de abril de 1985.-Juan Carlos Rey de España-El
presidente del gobierno, Felipe González Márquez.