LEY 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

 

LEY 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

Nº de Disposición:
46/1984 
BOE:
310/1984 
Fecha Disposición:
26/12/1984 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

JUAN CARLOS I,REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
La disposición transitoria cuarta de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre del
Impuesto de Sociedades obligó al Gobierno a remitir a las Cortes Generales un
proyecto de Ley sobre Instituciones de Inversión Colectiva. Esta obligación,
impuesta en una norma fiscal, tiene su fundamentación en consideraciones tanto
de orden puramente fiscal como de orden estrictamente financiero.
En efecto, desde el punto de vista fiscal, la nueva regulación de los Impuestos
sobre la Renta de las Personas Físicas y de las Sociedades ha modificado el
tradicional régimen fiscal de que gozaban las Sociedades y Fondos de Inversión
Mobiliaria, planteando la necesidad de su adaptación a los principios que
inspiran la reforma fiscal.
De otro lado desde el punto de vista financiero es de destacar que la
legislación española hoy vigente en esta materia no responde a las exigencias de
un sistema financiero moderno. Las normas relativas a los Fondos de Inversión
Mobiliaria y Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo no permiten una
determinación suficientemente libre de las Instituciones, estando su actuación
coartada por una rígida regulación en aspectos accesorios de su funcionamiento
por lo que se tienen Instituciones homogéneas y no diversas como sería de desear. Asimismo, las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable, previstas
en el Decreto-ley 7/1964 de 30 de abril no han sido objeto de desarrollo porque
los principios contenidos en su artículo 6. no convienen a un normal
desenvolvimiento de su actividad y peculiaridades.
La reforma del sistema financiero ha perseguido y pretende una actuación libre
de las Instituciones en el mercado, compatible con la seguridad de los
inversores, a la vez que fomenta y facilita las relaciones de complementariedad
entre los diversos mercados y activos financieros. Por ello, la actividad de las
Instituciones de Inversión Colectiva no se limita a los valores mobiliarios
tradicionales; sino que se amplía a toda la gama de activos financieros que se
negocian en mercados habituales, oficiales o reconocidos, estableciendo las
normas adecuadas para que las Instituciones puedan especializarse o adoptar
objetivos y pautas de actuación compatibles con sus apreciaciones en orden a
rentabilidad y riesgo.
Al mismo tiempo, al ampliarse las Instituciones con las Sociedades de capital
variable, se abarca toda la gama de posibilidades de liquidez y gestión por
parte de los inversores. Gestión propia, a través de los órganos propios en las
Sociedades. Gestión de terceros, basada en la confianza en los fondos. Liquidez
a precio fijo, con cargo al propio patrimonio, en los fondos; liquidez a precio
variable, según el mercado en las Sociedades de capital variable, y en ambos
casos sin que el patrimonio esté afecto directamente a la liquidez.
De otro lado, el principio de seguridad de los inversores exige el
establecimiento de una normativa básica que haga posible la regulación de las
Instituciones de Inversión Colectiva no tipificadas en una fórmula concreta; de
ahí que se prevea su sometimiento a las normas generales relativas a las
Instituciones reguladas en la Ley.
No puede por último ignorarse la existencia de un importante cuerpo jurídico
elaborado en las legislaciones propias de los países Europeos y cristalizada,
después en el derecho de la Comunidad Económica Europea. Tal derecho comunitario
constituye un elemento de reflexión para el desarrollo de las propias normas en
materia de regulación de las Instituciones de Inversión Colectiva.
TITULO PRELIMINAR
Artículo uno.- Ambito de aplicación.
1. A los efectos de la presente Ley, serán consideradas como Instituciones de
Inversión Colectiva las reguladas en su articulado y aquellas que, cualquiera
que sea su objeto, capten públicamente fondos, bienes o derechos del público
para gestionarlos, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en
función de los resultados colectivos mediante fórmulas jurídicas distintas del
contrato de sociedad.
En ningún caso tendrán la consideración de Instituciones de Inversión Colectiva
los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, Entidades de Financiación,
de Seguros y demás Instituciones Financieras sujetas a una regulación especial.
2. Las Instituciones de Inversión Colectiva pueden ser de dos clases: de
carácter financiero, que se caracterizan porque tienen como actividad principal
la inversión o gestión de activos financieros, tales como dinero, valores
mobiliarios, pagarés, letras de cambio, certificados de depósito y cualesquiera
otros valores mercantiles, y de carácter no financiero, que operan
principalmente sobre activos de otra naturaleza.
TITULO PRIMERO
Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiera
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones comunes
Artículo dos.- Tipos de Instituciones de Inversión Colectiva de carácter
financiero.
1. Son de carácter financiero las Instituciones de Inversión Colectiva
siguientes:
a) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
b) Los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en activos del
mercado monetario.
c) Las demás cuyo objeto principal sea la inversión o gestión de activos
financieros, en las condiciones y con los límites señalados en el número 1 del
artículo 1.
2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo o variable, son
aquellas Sociedades Anónimas que tienen por objeto exclusivo la adquisición,
tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores
mobiliarios y otros activos financieros, para compensar, por una adecuada
composición de sus activos, los riesgos y los tipos de rendimiento, sin
participación mayoritaria económica o política en otras Sociedades.
Los Fondos de Inversión Mobiliaria son patrimonios pertenecientes a una
pluralidad de inversores, cuyo derecho de propiedad se representa mediante un
certificado de participación administrados por una Sociedad Gestora a quien se
atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria del Fondo con el
concurso de un Depositario, y constituidos con el exclusivo objeto de tener la
finalidad prevista en el párrafo precedente mediante la realización de las
operaciones en él mencionadas, sin participación mayoritaria económica o
política en ninguna Sociedad.
Los Fondos de Inversión en activos del mercado monetario son patrimonios
pertenecientes a una pluralidad de inversores, administrados por una Sociedad
Gestora a quien se atribuyen las facultades de dominio sin ser propietaria del
Fondo, con el concurso de un Depositario constituidos con el exclusivo objeto de
la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de
activos financieros a corto plazo del mercado monetario, para compensar, por una
adecuada composición de sus activos los riesgos y tipos de rendimiento.
Artículo tres.- Domicilio.
Las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en esta Ley, así como sus
Gestores y Depositarios, deberán estar domiciliadas en territorio español.
Artículo cuatro.- Normas generales sobre las inversiones.
1. Las Instituciones de Inversión Colectiva no podrán tener más de un 10 por 100
de su activo en acciones, participaciones obligaciones o títulos valores en
general, emitidos por otras Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante,
no podrán formar parte del patrimonio de los Fondos de Inversión Mobiliaria y de
Inversión en activos del mercado monetario certificados de participación en
otros Fondos.
2. La inversión en títulos emitidos o avalados por una misma entidad no podrá
exceder, en su valor nominal, del 5 por 100 correspondiente a los títulos en
circulación de aquélla, salvo en los casos excepcionales que se establezcan
reglamentariamente en atención a circunstancias de interés para la economía
nacional o en supuestos ajenos a la voluntad de la Institución y sin que pueda
exceder el límite del 10 por 100.
3. El importe efectivo de dicha inversión tampoco podrá exceder del 5 por 100
del activo de la Institución, salvo que sus Estatutos o Reglamentos lo permitan
de forma expresa y en ellos se especifique que no puede sobrepasar por emisor el
10 por 100 de aquel activo. En cualquier caso, el importe total de las
inversiones en los emisores en los que se supere el 5 por 100, no excederá del
40 por 100 del activo de la Institución.
4. Las limitaciones contenidas en los números 2 y 3 de este artículo no serán de
aplicación a los títulos emitidos o avalados por el Estado y las Comunidades
Autónomas o, en su caso, las entidades públicas extranjeras y organismos
internacionales que se determinen reglamentariamente.
5. El activo de las Instituciones de Inversión Colectiva no podrá estar
integrado en más de un 25 por 100 por títulos emitidos por Sociedades
pertenecientes a un mismo grupo.
Los Estatutos o Reglamentos de cada Institución podrán establecer, como tope, un
porcentaje superior identificando expresa y precisamente a la Sociedad madre,
dominante o individualizadora del grupo. En ningún caso podrán establecerse o
autorizarse límites por encima del 25 por 100 con carácter genérico o
indeterminado
6. A los efectos de esta Ley se considerarán pertenecientes a un
mismo grupo las Sociedades que constituyan una unidad de decisión porque
cualquiera de ellas controle directa o indirectamente a las demás. Existe
control de una Sociedad, dominada, por otra, dominante, cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a) La dominante posea la mayoría de votos o del capital de la dominada.
b) La dominante, en virtud de acuerdos expresos con otros accionistas o socios
cooperadores de la dominada, o con la propia dominada, o en virtud de los
Estatutos de ésta, tenga en relación con los órganos de gobierno de la entidad
dominada, derechos iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los
derechos de voto de los accionistas o socios de la dominada.
c) La dominante tenga en el capital de la dominada una participación no inferior
al porcentaje que reglamentariamente establezca el Gobierno, y ésta esté
sometida a la dirección única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario,
que existe dirección única cuando al menos la mitad más uno de los consejeros de
la dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante o de otra
dominada por ésta.
A los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras
entidades dominadas o de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante
o de otras dominadas.
Artículo cinco.- Publicidad de participaciones significativas.
La participación de cualquier socio o partícipe en porcentaje igual o superior
al 25 por 100 del capital social desembolsado o, en su caso, del patrimonio de
una Institución de Inversión Colectiva deberá hacerse pública en los términos
previstos en el artículo 8. de esta Ley. La participación que en la Sociedad
Gestora ostente cualquier persona o grupo, en porcentaje superior al 25 por 100
del capital social desembolsado, deberá ser hecha pública en la forma prevista
en el párrafo anterior.
Para el cómputo de las participaciones se tendrán en cuenta las correspondientes
a los miembros del Consejo de Administración y Directores de las Sociedades,
sean directas o indirectas, en los mismos términos que los establecidos para la
información bursátil.
La ocultación de la existencia de situaciones de participación en los
porcentajes significativos en las Sociedades de capital fijo determinará que el
socio responsable quede obligado a aceptar la oferta de venta que le formule
cualquier otro socio referida a sus acciones, por el valor liquidativo que
tuviesen las acciones al comienzo de dicha situación. Este derecho caducará a
los tres meses de la publicación en la forma establecida anteriormente, de la
situación de participación significativa.
Artículo seis.- Operaciones con los Administradores o gestores.
Las personas o Entidades que tengan encomendada la gestión y administración de
Instituciones de Inversión Colectiva no podrán comprar ni vender para sí mismas,
ni directamente ni por persona interpuesta sus inversiones financieras ni ningún
otro elemento de sus activos.
Sin embargo, los Administradores o Consejeros de las Sociedades de Inversión
Mobiliaria y, en su caso, de sus Gestores y de las Sociedades gestoras de fondos
podrán adquirir para sí los activos financieros contratados en los mercados a
que se refiere el artículo siguiente, siempre que el precio sea el de cotización
oficial o, en su caso, el más ventajoso para la Institución.
Las mismas normas se aplicarán a los Administradores o Consejeros de los
depositarios.
En las Instituciones que sean Sociedades, la Junta general podrá autorizar
operaciones concretas de las contenidas en el párrafo primero.
Artículo siete.- Condición general de las operaciones sobre valores mobiliarios
cotizados y otros activos financieros.
Cuando se trate de valores u otros activos financieros admitidos a cotización
oficial o con un mercado organizado de funcionamiento regular abierto al público
o, al menos, a las instituciones financieras, las Instituciones de Inversión
Colectiva deberán efectuar sus transacciones en ellos, y actuarán de tal modo
que incidan de forma efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y
demandas plurales, salvo que las operaciones se realicen en condiciones más
favorables para las Instituciones.
En todo caso podrán concurrir a las subastas de Deuda Pública con peticiones de
cualquier clase.
Artículo ocho.- Registro, autorización, información y denominación exclusiva.
1. Quienes pretendan constituir una Institución de inversión colectiva deberán
obtener del Ministerio de Economía y Hacienda autorización previa del proyecto
de Estatuto o Reglamento, en lo que se refiere a las materias reguladas
específicamente en esta Ley. La Administración deberá resolver, en el plazo de
seis meses, mediante resolución motivada, entendiéndose, en caso contrario, que
el proyecto presentado ha sido aprobado. Si la resolución de la Administración
fuere denegatoria de la autorización solicitada, deberá expresar los defectos u
omisiones que, a su juicio, deberán ser subsanados en el proyecto de Estatuto o
Reglamento.
2. En el Registro Mercantil se inscribirán conforme al Código de Comercio, las
escrituras de constitución de Sociedades mercantiles que tengan la condición de
Institución de Inversión Colectiva o desempeñen funciones de Gestores o
Depositarios y asimismo las escrituras de constitución de los Fondos.
A cada Fondo se abrirá una hoja de inscripción. Será primer asiento el
correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta
deba expresar. Se aplicarán las normas legales y reglamentarias que regulan el
Registro Mercantil y los principios que inspiran la inscripción de Sociedades
mercantiles.
3. Una vez inscritas en el Registro Mercantil las Instituciones de Inversión
Colectiva, así como los Gestores y Depositarios, adquirirán su carácter de tales
para el ejercicio legítimo de las actividades comprendidas en esta Ley mediante
la autorización que conceda para ello el Ministerio de Economía y Hacienda y la
inscripción de la misma en los Registros Administrativos de Instituciones de
Inversión Colectiva y de sus Gestores y Depositarios. La inscripción se
realizará conforme a lo que disponga el Reglamento.
En general, las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o
en el Reglamento de la Institución de Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo
establecido en este número y en los dos anteriores. Sin embargo, el cambio de
domicilio social y el aumento de capital social no necesitarán autorización
administrativa, sino que solamente deberán ser notificados al Ministerio de
Economía y Hacienda para su constancia en los Registros administrativos. 4. Las
Instituciones de Inversión Colectiva deberán publicar en la forma que
reglamentariamente se determine, para su difusión entre los socios, partícipes y
público en general, un folleto, una memoria anual y cuatro informes trimestrales
a fin de que sean públicamente conocidas todas las circunstancias cuya
consideración pueda influir en la apreciación del valor del patrimonio,
situación financiera, resultados y perspectivas de la Institución, así como de
su regularidad jurídica, financiera y económica.
El folleto deberá contener información sobre la naturaleza y características de
las acciones o participaciones, condiciones da mercado, emisiones y reembolsos;
normas sobre determinación y distribución de resultados y demás relativas a la
estructura de la Institución, su actividad y relación con sus socios o
partícipes. El folleto se actualizará cuando sea necesario para que su
información esté al día, y comprenderá el Estatuto o Reglamento de la
Institución, salvo que este se distribuya como anejo.
La memoria anual contendrá, al menos, las especificaciones mínimas
correspondientes a las de las Sociedades o Entidades cuyos títulos estén
admitidos a cotización oficial, adaptándose su contenido a las peculiaridades de
las Instituciones.
Los informes trimestrales comprenderán la información necesaria para actualizar
el contenido de la memoria anual, y en especial el relativo al activo de la
Institución, su financiación, ingresos y costes del período.
5. Asimismo, las Instituciones deberán facilitar la información que les sea
requerida por la Administración al objeto de facilitar su control de conformidad
con el articulo 31 de esta Ley.
6. En todo caso, la información a que se refieren los números 4 y 5 anteriores,
así como la de los hechos relevantes para la Institución, que se publicarán de
forma inmediata, serán verificadas por los expertos en la forma establecida en
el articulo 31 de esta Ley.
Para su conocimiento y efectos, la información a que se refieren los números
citados se depositará con carácter previo en el Ministerio de Economía y
Hacienda.
7. Las denominaciones , br /> Inversión>, , , br /> Inversión Mobiliaria>, o <<br /> Fondo de Dinero> y ,
así como sus siglas respectivas, serán privativas de las instituciones inscritas
en los Registros correspondientes.
CAPITULO II
Sociedades y fondos de inversión mobiliaria y fondos de inversión en activos del
mercado monetario
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo nueve.- Capital o patrimonio y número de accionistas o participes.
1. El capital social de las Sociedades de inversión mobiliaria estará
representado en acciones que tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos
derechos.
Las participaciones en fondos de inversión tendrán iguales características y
podrán representarse en certificados nominativos sin valor nominal o de otra
manera en que conste de modo cierto la titularidad del participe en la forma que
reglamentariamente se determine.
El capital mínimo desembolsado de las Sociedades de inversión mobiliaria será de
200 millones de pesetas y el patrimonio de los Fondos será como mínimo de 500
millones de pesetas en los Fondos de Inversión Mobiliaria y de 1.500 millones de
pesetas en los Fondos de Inversión en activos del Mercado Monetario.
Cuando los títulos de dichas instituciones hayan sido ya admitidos a cotización
oficial, el capital y patrimonio mínimos fijados no sufrirán alteración alguna
aunque con posterioridad se señalen otros superiores para que los títulos de las
referidas Instituciones puedan ser admitidos a cotización oficial en Bolsa.
Las aportaciones para la constitución del capital o patrimonio se realizarán
exclusivamente en dinero, valores mobiliarios admitidos a cotización oficial o
en los demás activos financieros aptos para cubrir sus coeficientes de inversión
y liquidez.
2. El número de accionistas de las Sociedades de Inversión Mobiliaria no podrá
ser inferior al que sea necesario para la admisión y permanencia de las acciones
en cotización oficial. Igual límite mínimo regirá para los participes en los
Fondos de Inversión.
3. Cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de esta
Ley o de las prescripciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas el patrimonio o el capital de las Instituciones de Inversión colectiva
o el número de sus accionistas o partícipes descendieren de los mínimos
establecidos en este artículo, dichas Instituciones gozarán del plazo de un año
durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo
deberán, bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y
del número de accionistas o partícipes, bien decidir su disolución o bien
acordar la exclusión del Registro administrativo correspondiente, con las
consiguientes modificaciones estatutarias y de su actividad. Transcurrido dicho
plazo se cancelará la inscripción en los Registros especiales de las
Instituciones de Inversión Colectiva, si dicha inscripción subsistiere, salvo
que se hubiere consolidado por reconstitución patrimonial o personal.
Artículo diez.- Inversión mínima y liquidez. Depósito y pignoración.
1. Estas Instituciones de Inversión Colectiva tendrán al menos el 90 por 100 de
su activo invertido, en las proporciones que se establezcan reglamentariamente,
en valores mobiliarios admitidos a cotización oficial en Bolsa y otros activos
financieros contratados en mercados organizados, reconocidos oficialmente, de
funcionamiento regular o que, por su vencimiento a corto plazo y por las
garantías de su realización, puedan asimilarse a efectivo. La inversión en
valores mobiliarios y otros activos financieros extranjeros se regulará por las
normas especiales y se computará dentro del indicado porcentaje.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá en relación con las Sociedades de
capital variable, Fondos de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión en
activos del Mercado Monetario, los coeficientes de liquidez que deban mantener,
así como su cobertura. En todo caso, el activo no sujeto al coeficiente
establecido en esta Ley estará invertido en bienes, valores o derechos adecuados
al cumplimiento del fin propio de estas Instituciones, que en las Sociedades de
Inversión Mobiliaria de capital fijo podrá comprender valores no cotizados, si
así figura en sus Estatutos.
3. Los valores u otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni
constituir garantía de ninguna clase, y en su caso deberán estar depositados
bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante,
podrán ser objeto de operaciones de opción o préstamo bursátiles con las
cautelas que se establezcan reglamentariamente.
Artículo once.- Obligaciones frente a terceros. 1. Las obligaciones frente a
terceros no podrán exceder del 20 por 100 del activo. No se tendrán en cuenta a
estos efectos los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el
período de liquidación de la operación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Instituciones de capital o
patrimonio variable no podrán endeudarse salvo para resolver dificultades
transitorias de tesorería y por un plazo no superior al que se establezca
reglamentariamente, hecho que deberá publicarse de acuerdo con el artículo 8.
2. Las instituciones de Inversión Colectiva no podrán admitir depósitos ni
cuentas corrientes de valores o efectivo.
SECCION 2. SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO
Artículo doce.- Principios generales.
1. En la denominación de la Sociedad deberá figurar necesariamente la indicación
de Sociedad de Inversión Mobiliaria, siendo sus siglas .
2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo se regirán por lo
establecido en esta Ley, y en lo no previsto en ella, por la Ley de Régimen
Jurídico de las Sociedades Anónimas.
3. Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores y
promotores, reguladas en los artículos 12 y 30 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Sociedades Anónimas.
4. La gestión de los activos se realizará por los órganos de la Sociedad. Si los
Estatutos sociales contuviesen previsión al efecto, la Junta general podrá
acordar que la gestión de los activos de la Sociedad se encomiende a un tercero,
en quien concurra la cualidad de Gestor conforme a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro
Especial correspondiente.
Artículo trece.- Comisión de Control de Gestión y Auditoría.
1. Las cuentas anuales y el informe de gestión de las Sociedades de Inversión
Mobiliaria deberán ser controlados por personas físicas o jurídicas
independientes, que tengan la oportuna habilitación administrativa como
auditores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta Ley.
2. Los Estatutos de la Sociedad preverán la existencia, normas de constitución y
funcionamiento de una Comisión de Control de Gestión y Auditoría, formada por un
número par de accionistas no presentes en el Consejo de Administración, elegidos
por la Junta general, de modo que se garantice la presencia de los intereses
minoritarios en la forma que establezca el Reglamento de esta Ley. Sus funciones
principales serán procurar el conocimiento de la situación económico-financiera
por todos los accionistas y el nombramiento, por mayoría, de los auditores que
vayan a intervenir en la verificación de las cuentas, teniendo la facultad de
requerir al Consejo de Administración la convocatoria de la Junta general en los
términos previstos en el artículo 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Sociedades Anónimas, bien lo acuerden por mayoría, bien por unanimidad.
Reglamentariamente se determinarán las normas generales mínimas relativas a su
constitución, funcionamiento y funciones.
3. A estas Sociedades no les serán de aplicación los artículos 108, 109 y 110 de
la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
Artículo catorce.- Balance, cuenta de resultados y distribución.
1. Los Administradores de la Sociedad están obligados a formular, en los tres
primeros meses de cada ejercicio, el balance con la cuenta de pérdidas y
ganancias, la propuesta de distribución de resultados y el informe de gestión.
El ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.
2. La determinación de los resultados se hará en la forma prevista en la Ley de
Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y en los Estatutos de la Sociedad,
en lo que no se opongan a la presente Ley. Cuando los mismos procedan de la
venta de los activos financieros a que se refiere el articulo 7. de esta Ley, el
valor o precio de coste de los vendidos podrá ser calculado según los sistemas
de coste medio ponderado o de identificación de partidas manteniéndose el
criterio de imputación elegido a lo largo de por lo menos, tres ejercicios
completos.
Los activos financieros figurarán en el balance a precio no superior a la
cotización media del último mes del ejercicio, y los que puedan asimilarse a
efectivo según el artículo 10, a un precio no superior a su valor según los
criterios que se establezcan reglamentariamente.
3. Los resultados del ejercicio determinados con arreglo a los números
anteriores se distribuirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico
de las Sociedades Anónimas y en los Estatutos de las Sociedades, pero en ninguna
forma podrán distribuirse las plusvalías no realizadas. A estos efectos no
supone distribución de resultados la entrega de acciones liberadas con cargo a
los mismos, sin perjuicio del régimen fiscal correspondiente.
SECCION 3. SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL
Artículo quince.- Características básicas.
1. Son Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable aquellas cuyo
capital correspondiente a las acciones en circulación es susceptible de aumentar
o disminuir dentro de los límites del capital estatutario máximo y del inicial
fijado mediante la venta o adquisición por la Sociedad de sus propias acciones
en los términos establecidos en el artículo siguiente sin necesidad de acuerdo
de la Junta general.
2. Estas Sociedades deberán adoptar necesariamente forma anónima y se regirán
por lo establecido en esta sección, aplicándoseles en lo no previsto las normas
relativas a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo y, en su
defecto, la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
3. En la escritura de constitución de la Sociedad y en sus Estatutos, además de
los requisitos establecidos en el articulo 11 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Sociedades Anónimas y los que resulten de esta Ley, se expresarán:
a) La denominación de la Sociedad, en la que deberá figurar necesariamente la
indicación de Sociedad de Inversión Mobiliaria de capital variable, en siglas <<br /> SIMCAV>.
b) El objeto social, circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en
el artículo 2. de esta Ley.
c) El capital inicial, que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el
articulo 9. de esta Ley.
d) El capital estatutario máximo, expresando el número de acciones en que esté
dividido y el valor nominal de las mismas.
e) El compromiso de cumplir cuantos requisitos le sean exigidos para la admisión
y permanencia de sus acciones en la cotización oficial.
f) La designación de un Depositario autorizado.
4. El capital inicial deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado desde el
momento de la constitución de la Sociedad. El capital estatutario máximo no
podrá superar en más de diez veces el capital inicial.
5. Sólo funcionarán como Sociedades de capital variable mientras permanezcan
inscritas en el Registro administrativo correspondiente y sus acciones estén
admitidas con efectos plenos en la cotización oficial.
6. Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén
suscritas o las que posteriormente haya adquirido la Sociedad se mantendrán en
cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores en la
forma que se establece en el artículo 16; las acciones en cartera deberán estar
en poder del Depositario.
7. El título de la acción deberá expresar necesariamente, además de los
requisitos del artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas, el capital inicial y el capital estatutario máximo.
8. El ejercicio de los derechos incorporados a las acciones en cartera quedará
en suspenso hasta que éstas hayan sido suscritas y desembolsadas.
9. No se podrán emitir obligaciones o títulos similares salvo lo establecido en
el artículo 11.1 de esta Ley. En ningún caso podrán ser convertibles en acciones.
10. La disminución del capital inicial y el aumento o disminución del
estatutario máximo deberán acordarse por la Junta general, con los requisitos
establecidos por la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
11. Los accionistas no gozarán del derecho preferente de suscripción en la
emisión o puesta en circulación de las nuevas acciones, incluso en las creadas
en el supuesto de aumento del capital estatutario máximo. Las acciones deberán
ponerse en circulación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo dieciséis.- Requisitos de funcionamiento.
1. La Sociedad comprará o venderá sus propias acciones en operaciones de contado, sin aplazamiento de liquidación, en las Bolsas o Bolsines Oficiales de Comercio, bien en la contratación normal, bien mediante Ofertas Públicas de Adquisición o
subastas bursátiles. Ambas modalidades operativas tendrán lugar siempre que el
precio de la adquisición o venta de sus acciones sea respectivamente inferior o
superior a su valor teórico determinado conforme se dispone en este artículo.
Cuando la diferencia entre dicho valor teórico y la cotización oficial sea
superior al 5 por 100 de aquél, la Sociedad deberá intervenir necesariamente
comprando o vendiendo sus acciones según la cotización de las mismas sea
inferior o superior a su precio teórico según balance. Para asegurar la
efectividad de esta característica esencial de su funcionamiento, el Gobierno
podrá establecer según la coyuntura bursátil la obligación de intervenir en el
mercado con diferencias distintas a la citada del 5 por 100.
A efectos de lo establecido en este número, la Sociedad podrá poner en
circulación acciones a precio inferior a su valor nominal y no les será
aplicable el artículo 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas.
2. El valor teórico de la acción es el que resulta de dividir el valor del
patrimonio de la Sociedad por el número de acciones en circulación. A estos
efectos los activos financieros de la Sociedad se valorarán al precio bursátil
del día anterior o su equivalente. Reglamentariamente se determinarán los
criterios para la valoración de los activos financieros no contratados en los
mercados mencionados en el artículo 7, así como los criterios de periodificación
de las valoraciones del resto de los activos.
3. Los resultados que sean imputables a la adquisición y venta de sus propias
acciones sólo podrán repartirse cuando el patrimonio, valorado de conformidad
con el número anterior sea superior al capital social desembolsado.
4. La Sociedad deberá reducir obligatoriamente el capital desembolsado,
reduciendo el valor nominal de sus acciones en circulación cuando el patrimonio
social hubiere disminuido por debajo de las dos terceras partes de la cifra de
capital suscrito, siempre que haya transcurrido un año sin que se haya recupera
de el patrimonio. En igual proporción se reducirá el valor nominal de las
acciones en cartera.
5. Si por cualquier causa resultaren las acciones excluidas de cotización en
Bolsa, bien por voluntad de la Sociedad o por decisión de una Junta Sindical, la
Sociedad garantizará al accionista que pretenda realizar sus acciones el
reintegro del valor teórico de éstas correspondiente al último mes de cotización
a través del mecanismo de una oferta pública dirigida a todos los accionistas.
SECCION 4. FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA
Artículo diecisiete.- Constitución, garantía y responsabilidad.
1. El Fondo se constituirá mediante la efectiva puesta en común de los bienes
que integren su patrimonio.
El contrato deberá formalizarse en escritura pública en la que necesariamente se
expresará:
a) La denominación del Fondo, que deberá ir seguida en todo caso de la expresión , en siglas .
b) El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el
articulo 2. de esta Ley.
c) El patrimonio del Fondo en el momento de su constitución.
d) El nombre y domicilio de la Sociedad Gestora y del Depositario.
e) El Reglamento de Gestión del Fondo con las especificaciones mínimas que se
establezcan reglamentariamente, entre ellas necesariamente:
- El plazo de duración del Fondo, que podrá ser ilimitado.
- La política de inversiones.
- Características de los certificados representativos de las participaciones y
procedimiento de emisión y reembolso.
- Normas para la dirección, administración y representación del Fondo.
- Determinación de resultados y su distribución.
- Requisitos para la modificación del contrato y del reglamento de Gestión,
sustitución de la Sociedad Gestora y Depositario y conversión del Fondo en
Sociedad.
- Normas para la disolución y liquidación del Fondo.
2. La escritura de constitución del Fondo será otorgada por la Sociedad Gestora
y por el Depositario y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro
especial administrativo en la forma que establece el artículo 8 de esta Ley.
3. La Sociedad Gestora y el Depositario podrá ser autorizados por el Ministerio
de Economía y Hacienda, antes de la constitución del Fondo y en la forma en que
reglamentariamente se determine, para llevar a cabo una suscripción pública de
participaciones.
La captación pública de recursos se realizará con los requisitos necesarios para
asegurar los intereses de los suscriptores, futuros partícipes, debiéndose
depositar el importe de las suscripciones en cuenta especial a nombre de los
aportantes, abierta en la Entidad depositaria.
Transcurrido un año desde la autorización sin que el Fondo se haya constituido,
Se procederá a la devolución a sus titulares de los depósitos existentes con sus
rendimientos.
En el procedimiento de suscripción pública de participaciones, la Sociedad
Gestora y el Depositario responderán frente a los partícipes y terceros en la
forma establecida en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Sociedades Anónimas.
4. Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos sobre el
patrimonio de los partícipes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.
El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de los partícipes, Gestores
o Depositarios.
Artículo dieciocho.- Inversión del patrimonio.
Los Fondos de Inversión Mobiliaria tendrán invertido al menos el 80 por 100 de
su activo en valores mobiliarios de renta fija o variable cotizados en Bolsa y
en títulos emitidos o avalados por el Estado y las Comunidades Autónomas, sin
perjuicio del cumplimiento de los coeficientes establecidos en el artículo 10.1
de esta Ley.
El resto de sus recursos estará invertido en activos financieros y efectivo de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
Artículo diecinueve.- Administración.
La dirección y administración de los Fondos de Inversión Mobiliaria se regirá
por lo dispuesto en el Reglamento de Gestión de cada Fondo, debiendo recaer
necesariamente en las Sociedades gestoras reguladas en esta Ley.
En ningún caso podrán impugnarse por defecto de facultades de administración y
disposición los actos y contratos realizados por la Entidad gestora con terceros
en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan, conforme al articulo 2. de esta Ley.
La custodia de sus valores mobiliarios, activos financieros y efectivo deberá
estar encomendada a los Depositarios a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
Artículo veinte.- Emisión y reembolso de participaciones.
1. El patrimonio del Fondo estará dividido en participaciones, que tendrán
iguales características, y podrán representarse en certificados nominativos sin
valor nominal o de otra forma en que conste de modo cierto la titularidad del
partícipe en la forma que reglamentariamente se determine. Estas participaciones
confieren a sus titularas, en unión de los demás partícipes, un derecho de
propiedad sobre el Fondo.
2. El valor de cada participación será el que resulte de dividir el patrimonio
del Fondo, valorado en la forma prevista en el artículo 21, por el número de
participantes en circulación.
3. El número de participaciones no estará limitado, y aumentará o disminuirá a
medida que aumente o disminuya el Fondo en virtud de la suscripción o reembolso
de las participaciones.
4. La Gestora estará obligada a emitir y reembolsar participaciones en el Fondo
a solicitud de cualquier interesado, con los límites y en la forma y condiciones
que se establezcan reglamentariamente.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá suspender temporalmente, incluso a
petición de la Sociedad gestora, la suscripción o el reembolso de
participaciones cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra
otra causa de fuerza mayor.
5. La suscripción y reembolso de las participaciones se harán por su precio, que
se fijará diariamente mediante la resta y suma al valor determinado conforme al
número 2 de este articulo, de los descuentos reglamentariamente autorizados a
favor del Fondo y las comisiones de la Gestora que el Reglamento de Gestión del
Fondo determine.
6. Las participaciones en el Fondo estarán representadas por certificados, que
podrán ser emitidos de forma individualizada o bien mediante oferta pública, y
serán adquiridos o reembolsados por cuenta del mismo con cargo a sus propios
activos.
7. No será precisa la intervención de Agente mediador colegiado ni de Notario en
la suscripción y reembolso de las participaciones.
Artículo veintiuno.- Valoración del patrimonio, distribución de resultados.
1. El valor del patrimonio del Fondo será el resultado de deducir de la suma de
sus activos las cuentas acreedoras. Los activos se valorarán a los cambios del
último día bursátil anterior a aquel a que se refiere la valoración o del
equivalente para otros activos financieros. No obstante, al solo efecto de
determinar el precio de las participaciones; podrán valorarse al del mismo día o
siguiente bursátil o equivalente, si así está previsto en el Reglamento de
Gestión del Fondo.
2. Los resultados serán la consecuencia de deducir de la totalidad de los
rendimientos obtenidos por el Fondo la comisión de la Gestora y los demás gastos
previstos en el Reglamento de cada Fondo, entre los que se incluyen los gastos
de custodia y auditoría. A estos efectos, el valor o precio de coste de los
activos vendidos podrá ser calculado según los sistemas de coste medio ponderado
o de identificación de partidas, manteniéndose el criterio de imputación elegido
a lo largo de, por lo menos, tres ejercicios completos.
Los períodos de su determinación, así como su distribución, se ajustarán a lo
previsto en el Reglamento de Gestión del Fondo en lo que no se oponga a las
normas que se dicten en el desarrollo de esta Ley.
3. No podrán distribuirse en ninguna forma las plusvalías no realizadas. A estos
efectos no constituye distribución de resultados la entrega gratuita de
participaciones en el Fondo.
Artículo veintidós.- Comisiones.
Las Sociedades Gestoras podrán percibir de los Fondos una Comisión de Gestión
como remuneración a sus servicios. Esta Comisión se fijará en el Reglamento de
Gestión de cada Fondo en función del patrimonio de los rendimientos del mismo o
de ambas variables y no podrá exceder de los límites que, como garantía de los
intereses de los partícipes establezca el Reglamento de esta Ley, que, asimismo,
fijará el importe máximo global de gastos y comisiones que los Gestores y
Depositarios puedan percibir en las operaciones de suscripción, reembolso y
depósito de títulos.
Artículo veintitrés.- Disolución y liquidación.
El Fondo quedará disuelto, abriéndose el período de liquidación, por el
vencimiento del término señalado en el contrato, por acuerdo de la Sociedad
Gestora y el Depositario cuando el Fondo fue constituido por tiempo indefinido,
como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley cuando así
esté dispuesto, y por las causas que se establezcan en su Reglamento de Gestión.
La liquidación del Fondo se realizará por la Sociedad Gestora con el concurso
del Depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y
garantías que el Reglamento de esta Ley establezca.
SECCION 5. FONDOS DE INVERSION EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO
Artículo veinticuatro.- Legislación aplicable y denominación exclusiva.
1. Los Fondos de Inversión en activos del mercado monetario se regirán por las
disposiciones establecidas en esta sección y, en su defecto, por las mismas
normas que los Fondos de Inversión Mobiliaria.
2. Su denominación deberá ir seguida en todo caso de la expresión br /> Inversión en Activos del Mercado Monetario>, siendo sus siglas .
Artículo veinticinco.- Inversión del patrimonio.
El patrimonio de estos Fondos estará invertido en valores de renta fija con
cotización calificada en las Bolsas Oficiales de Comercio, en Deuda del Estado,
del Tesoro y de las Comunidades Autónomas, activos emitidos por el Banco de
España y en los demás activos financieros que, por su vencimiento a corto plazo
y por las garantías de su realización, puedan asimilarse a efectivo.
No podrán formar parte del patrimonio de estos Fondos acciones, obligaciones
convertibles o que otorguen derecho a participar en ampliaciones de capital, ni
activos con plazo pendiente de amortización o reembolso superior al que
reglamentariamente se establezca.
Artículo veintiséis.- Valoración del patrimonio e imputación de resultados.
1. El valor del patrimonio del Fondo será el resultado de deducir de la suma de
sus activos las cuentas acreedoras. Los activos se estimarán utilizando los
criterios de valor de amortización y precio de mercado, en la forma que
reglamentariamente se determine, habida cuenta del plazo de amortización y sus
características intrínsecas.
2. Diariamente, la Sociedad gestora determinará el valor del patrimonio del
Fondo y de las participaciones, conforme a lo establecido en el apartado
anterior. La comisión de gestión se devengará diariamente y no podrá exceder de
los límites que reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO III
Gestorías y Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva
Artículo veintisiete.- Requisitos de los Gestores y Depositarios.
1. Los Gestores de.Instituciones de Inversión Colectiva deberán ser Sociedades
anónimas, que reunirán los siguientes requisitos:
a) Tendrán, en todo caso, unos recursos propios de 50 millones de pesetas,
aumentados en el 5 por 1.000 del valor real del patrimonio administrado, que no
exceda de 10.000 millones de pesetas, y un 3 por 1.000 de exceso sobre dicha
cifra, salvo que presten garantía suficiente para completarlos hasta dicho
importe. Estos recursos se mantendrán en situación de fácil realización.
Los recursos propios que excedan de los mínimos anteriores podrán ser invertidos
libremente. Sólo podrán acudir al crédito para financiar activos de libre
disposición y con un límite máximo del 20 por 100 del patrimonio. En ningún caso
podrán emitir obligaciones, pagarés ni efectos, ni dar en garantía o pignorar
los activos en que se materialicen los recursos propios mínimos a que se refiere
el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los Gestores de activos a
que se refiere el artículo 12.4 de esta Ley.
b) Las acciones serán nominativas.
c) Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación de
Instituciones de Inversión Colectiva y la gestión por cuenta ajena de
patrimonios, el asesoramiento en materias financieras y la intervención en la
colocación de emisiones públicas y privadas.
d) Entre sus órganos de gobierno figurará un Consejo de Administración.
2. También podrán ser Gestores las Sociedades instrumentales de Agentes
mediadores colegiados inscritas en el correspondiente Registro, siempre que
cumplan los requisitos de capital, auditoría, información y demás que establece
la presente Ley.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que pueda contratarse con
Entidades domiciliadas fuera del territorio nacional la administración de los
activos extranjeros, adquiridos conforme a la legislación de control de cambios.
3. Podrán ser depositarios los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito,
Colegios de Agentes Mediadores y Sociedades instrumentales de Agentes mediadores
colegiados inscritas en el correspondiente Registro Mercantil.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que podrá realizarse el
depósito de valores extranjeros.
4. Cada Institución de Inversión Colectiva tendrá un solo Depositario. Nadie
podrá ser simultáneamente Gestor y Depositario de una misma Institución de
Inversión Colectiva, salvo en los supuestos en que, con carácter provisional, se
admita esta posibilidad en desarrollo de los artículos 28 y 32 de esta Ley.
Artículo veintiocho.- Sustitución de Gestores y Depositarios.
1. La Sociedad gestora y el Depositario podrán solicitar su sustitución como
tales cuando así lo estimen pertinente, mediante escrito presentado al
Ministerio de Economía y Hacienda por ambos, y la nueva Sociedad gestora o nuevo
Depositario que se declaren dispuestos a aceptar tales funciones, interesando la
correspondiente autorización. En ningún caso podrán la Sociedad gestora y el
Depositario renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan
cumplido los requisitos y trámites para la designación de sus sustitutos.
2. El procedimiento concursal de la Sociedad gestora o del Depositario no
produce de derecho la disolución de la Institución de Inversión Colectiva
administrada o custodiada pero aquéllos cesarán en la gestión o custodia del
Fondo, iniciándose los trámites para la sustitución de la Gestora o del
Depositario en la forma que se fije reglamentariamente.
3. La sustitución de la Sociedad gestora o del Depositario de Fondos de
Inversión Mobiliaria, así como los cambios que se produzcan en el control de los
mismos, conferirán a los partícipes un derecho de separación o reintegro que
podrán ejercitar en la forma y plazos que establezcan los respectivos
Reglamentos de Gestión. A tal efecto, la sustitución y cambio referidos deberán
ser comunicados a los participes con la publicidad y en el plazo que establezca
el Reglamento de esta Ley.
Artículo veintinueve.- Obligaciones y responsabilidad.
1. Las Sociedades gestoras y los depositarios actuarán, en interés de los
partícipes, en las inversiones y patrimonios que administren o custodien. Los
depositarios ejercerán, además, la función de vigilancia y garantía ante los
partícipes y accionistas, en los términos establecidos en esta Ley, velando para
que la gestión realizada por las Sociedades gestoras e Instituciones de
inversión colectiva se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Las Sociedades gestoras y los depositarios serán responsables frente a los
partícipes de todos los perjuicios que se causaren a aquéllos por el
incumplimiento de sus respectivas obligaciones legales y reglamentarias. La
Sociedad gestora y el depositario están obligados a exigirse esta
responsabilidad en nombre de los partícipes en la inversión o patrimonio
administrados.
CAPITULO IV
Otras Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero
Artículo treinta.- Legislación aplicable.
Las Instituciones de inversión colectiva financieras no tipificadas en esta Ley
en las que concurran las circunstancias definitorias del artículo 1. quedarán
sujetas a lo dispuesto en los capítulos I y V, así como en los artículos 10 y 11
de la misma, extendiéndose a todos sus activos la obligación de depósito
establecida en el número 3 de dicho artículo 10.
CAPITULO V
Verificación contable y régimen sancionador
Artículo treinta y uno.- Verificación contable en inspección.
1. Una vez al año, la comprobación y verificación de los documentos contables y
de información de las Instituciones de Inversión Colectiva se realizarán
siguiendo las normas de auditoría y verificación, generalmente aceptadas por
expertos o Sociedades de expertos con la cualificación profesional que
corresponda, que cumplan los requisitos de independencia, inscripción y
prestación de garantía, y se sometan al régimen de control que a los solos
efectos de esta Ley se establezca por el Gobierno.
La fijación reglamentaria de los requisitos de independencia tendrá en cuenta el
porcentaje máximo de ingreso que el experto puede percibir de una sola firma; la
prohibición de tendencia de acciones o participaciones de las Instituciones y
cuantas circunstancias puedan suponer dependencia directa o indirecta de las
mismas o de Entidades y Sociedades relacionadas con las Instituciones. En todo
caso, los expertos harán constar en su auditoría que no se dan en ellos
circunstancias que, según las leyes y su propio juicio, supongan relación de
dependencia.
La cuantía de las garantías depositadas, así como los avales o seguro de
responsabilidad exigible, estarán en relación con la que se pueda derivar de su
actuación.
2. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la inspección de las
Instituciones reguladas en esta Ley y la vigilancia del cumplimiento de las
obligaciones en ella establecidas, en cuanto no estén expresamente atribuidas a
otros Departamentos u Organismos.
Artículo treinta y dos.- Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva trascendencia.
en tres categorías: Leves, graves y muy graves. La reincidencia en una misma
infracción, dentro de un período de tres ejercicios, determinará que se
califique con arreglo a la categoría inmediata superior. No obstante, en las
infracciones leves sólo se entenderá que hay reincidencia cuando la misma
infracción se cometa tres veces en un mismo ejercicio o seis veces dentro del
período de tres ejercicios.
2. Son infracciones leves los hechos que impliquen meros retrasos en el
cumplimiento de obligaciones de carácter formal o incumplimiento de escasa
trascendencia de normas de carácter sustantivo, siempre que no lesionen, o lo
hicieren levemente, los intereses de los accionistas, partícipes o terceros.
Tienen esta consideración:
a) La remisión, fuera de los plazos fijados reglamentariamente, de la
información que las Instituciones y sus gestores han de rendir, de acuerdo con
lo preceptuado en el articulo 8. de esta Ley.
b) La demora en la publicación de la información que, de conformidad con el
mismo artículo, han de difundir entre los socios partícipes y público en general.
c) La llevanza de la contabilidad, de acuerdo con criterios distintos de los
expresados en los artículos 14, 21 y 26 de esta Ley.
d) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 4.,
siempre que tenga carácter transitorio y no exceda del 20 por 100 de los límites
legales.
e) La negligencia leve en el desempeño de las funciones de auditoría.
f) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en
esta Ley, en la de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en disposiciones
reglamentarias o en los Estatutos o Reglamentos de Gestión de las Instituciones,
siempre que, por su naturaleza, no deba calificarse como infracción grave o muy
grave.
3. Son infracciones graves aquellas que signifiquen incumplimiento de
obligaciones formales o de normas de carácter sustantivo cuando la acción u
omisión ponga en peligro cierto y grave o lesione gravemente los intereses de
los accionistas participes o terceros. Tienen esta consideración:
a) La falta de remisión de la información a que se refiere el articulo 8. de
esta Ley.
b) La falta de publicación de la información a los socios participes y público
prevista en el mismo precepto.
c) El exceso de inversión sobre los coeficientes del articulo 4. cuando la
infracción no deba calificarse como leve.
d) El exceso en las limitaciones impuestas en el artículo 11 a las obligaciones
frente a terceros.
e) El incumplimiento de la obligación de depósito establecida en el artículo 10.
f) El cobro de comisiones de gestión con incumplimiento de los límites y
condiciones impuestos en esta Ley, en sus disposiciones reglamentarias y en los
Estatutos o Reglamentos de las Instituciones.
g) El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 4.5.
h) El incumplimiento del coeficiente de inversión mínimo de los artículos 10 y
18 cuando la falta de inversión tenga carácter transitorio y no supere el 20 por
100 del mismo.
i) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones de auditoría.
j) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en
esta Ley, en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en las
disposiciones reglamentarias o en los Estatutos o Reglamentos de las
Instituciones que por su naturaleza no deba calificarse como infracción leve o
muy grave.
4. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones, cualquiera que sea su
naturaleza que, quebrantando la legislación, pongan en gravísimo peligro o
lesionen muy gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros
o desvirtúen el objeto de las Instituciones. Tienen esta consideración:
a) La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe
facilitar o publicar, de conformidad con esta Ley.
b) La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente.
c) El incumplimiento de la obligación de verificación contable establecida en el
articulo 32.
d) El incumplimiento de la prohibición de pignoración impuesta en el artículo 10.
3 y la realización de operaciones de opción o préstamo bursátiles con infracción
de las cautelas fijadas reglamentariamente.
e) El incumplimiento del coeficiente de inversión mínima de los artículos 10 y
18 cuando no deba calificarse como infracción grave.
f) La adquisición de acciones propias en las Sociedades de inversión mobiliaria
de capital fijo, salvo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Sociedades Anónimas.
g) La compraventa de las propias acciones en las Sociedades de capital variable
y la emisión y reembolso de participaciones con incumplimiento de los límites y
condiciones impuestos por esta Ley, sus disposiciones complementarias y los
Estatutos y Reglamentos de Gestión de las Instituciones.
h) La utilización de las denominaciones y siglas reservadas por esta Ley a las
Instituciones de Inversión Colectiva por entidades o personas no inscritas en
los correspondientes Registros y la realización por éstas de actividades
reservadas a dichas Instituciones, sin perjuicio en ambos casos de las
responsabilidades de otro orden en que hubieran podido incurrir.
i) La resistencia y negativa a la inspección establecida en el artículo 31.2.
j) La falsedad u omisión dolosa en los informes de la auditoría.
k) La realización de operaciones con incumplimiento de las limitaciones
establecidas en el artículo 6.
l) El incumplimiento de las demás obligaciones y prohibiciones establecidas en
esta Ley, en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en
disposiciones reglamentarias y en los Estatutos y Reglamento de Gestión de las
Instituciones cuando por su naturaleza no deba calificarse como infracción leve
o grave.
5. Las sanciones serán:
a) Para las infracciones leves, amonestación privada y multa hasta el 10 por 100
de la infracción si ésta es cifrable, o, en otro caso, hasta 500.000 pesetas.
b) Para las infracciones graves, amonestación pública, suspensión temporal de
administradores y multa hasta el 30 por 100 de la infracción si esta es cifrable
o, en otro caso, hasta 10 millones de pesetas, y
c) Para las infracciones muy graves, suspensión definitiva de administradores,
multa hasta el 50 por 100 de la infracción si ésta es cifrable o, en otro caso,
hasta 25 millones de pesetas, exclusión temporal o definitiva de los registros
especiales y, en su caso, ingreso en el Tesoro del importe no prescrito de todos
los beneficios fiscales de que se hubiera disfrutado con los intereses de demora
correspondientes. La calificación de una infracción como muy grave llevará
consigo, con independencia de cualquiera de las anteriores sanciones, la
amonestación pública del administrador o administradores responsables de la
misma.
Sólo serán aplicables a los auditores las sanciones de amonestación privada y
exclusión temporal y definitiva del Registro.
Las sanciones se impondrán a las personas responsables de las correspondientes
infracciones. Las sanciones pecuniarias que se impongan conjuntamente a los
componentes de órganos colegiados se prorratearán entre los responsables, en
caso de insolvencia total o parcial de éstas, responderá subsidiariamente la
Sociedad.
6. Serán órganos competentes para la imposición de sanciones el Director general
del Tesoro y Política Financiera, el Ministro de Economía y Hacienda y el
Consejo de Ministros. Cuando tales sanciones sean pecuniarias, el primero podrá
imponer multas de hasta 10 millones de pesetas; el segundo, de hasta 25 millones
de pesetas corresponde la imposición de las que sean superiores a esta cifra al
Consejo de Ministros. En las sanciones no pecuniarias corresponderá al Director
general del Tesoro y Política Financiera imponer las de amonestación, privada y
pública, y la exclusión y suspensión temporales de auditores y administradores;
al Ministro de Economía y Hacienda corresponderá la imposición de las sanciones
de exclusión o suspensión definitivas de auditores y administradores y la
exclusión temporal de los correspondientes Registros de las Entidades gestoras,
depositarias y de las Instituciones de Inversión Colectiva. La exclusión
definitiva de estos Registros especiales corresponderá al Consejo de Ministros.
7. El procedimiento sancionador será el del capítulo II del título VI de la Ley
de Procedimiento Administrativo. No obstante, la amonestación privada y las
sanciones pecuniarias inferiores a 100.000 pesetas podrán imponerse, previa
audiencia del interesado en expediente sumario. Toda denuncia obligará a acordar
la instrucción de expediente de información reservada, salvo que sea
manifiestamente infundada o de mala fe, sin Perjuicio de acordar lo procedente
en este caso.
TITULO II
Instituciones de inversión no financieras
Artículo treinta y tres.- Requisitos básicos y legislación aplicable.
1. En la constitución y modificación de las Instituciones de inversión colectiva
no financieras, definidas en el artículo 1, número 2, se observará lo dispuesto
en el artículo 8.
2. A estas Instituciones, en forma adecuada al tipo, estructura o forma de la
configuración jurídica sustancial que validamente hubiesen adoptado, se aplicará
todo lo dispuesto en esta Ley respecto de las Instituciones de inversión
colectiva financieras en el título anterior, particularmente en el artículo 31.
El principio de diversificación en riesgos, contenido en el artículo 2., 2, y
que desarrolla el artículo 4, será aplicable a estas Instituciones, adaptándolo
reglamentariamente a la naturaleza de sus inversiones, cuya valoración se
realizará atendiendo a criterios objetivos, fijados por los auditores bajo su
responsabilidad.
3. La denominación , así
como sus siglas serán privativas de las Instituciones inscritas en los
Registros correspondientes.
TITULO III
Régimen fiscal de las Sociedades y fondos de inversión
Artículo treinta y cuatro.- Sociedades de inversión mobiliaria.
1. Las Sociedades de inversión mobiliaria que no tengan sus títulos
representativos del capital admitidos a cotización oficial en Bolsa tributarán
por el Impuesto sobre Sociedades en la forma prevista en la legislación vigente.
2. Las Sociedades de inversión mobiliaria cuyos títulos representativos de
capital tengan cotización oficial en Bolsa, calificada o no, tendrán el
siguiente régimen especial de tributación en la imposición sobre la renta:
a) El tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades será el 13 por 100.
b) Tendrán derecho a la deducción establecida en el número 2 del artículo 24 de
la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
c) Los dividendos que distribuyan, en todo caso, estarán sometidos a retención.
Asimismo darán derecho a la deducción establecida en el artículo 29 de la Ley
44/1978, de 8 de septiembre, por razón de los dividendos de Sociedades
percibidos por el sujeto pasivo.
Cuando el perceptor sea una persona jurídica tendrá derecho a igual deducción
que la referida en el párrafo anterior, sin que en ningún caso le resulten
aplicables las deducciones recogidas en los números 1 y 2 del artículo 24 de la
Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
d) Para la determinación de los incrementos y disminuciones de patrimonio,
derivados de la enajenación de valores mobiliarios, serán aplicables a estas
Sociedades las normas sobre cálculo de valores que en cada momento estén
vigentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El régimen establecido en este apartado resultará provisionalmente aplicable a
las Sociedades de inversión mobiliaria de nueva creación, condicionadamente a
que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el Registro
especial, sean admitidos a cotización oficial en Bolsa los títulos
representativos de su capital.
3. La constitución, transformación en otro tipo de Institución de Inversión
Colectiva, aumento de capital y la fusión de Sociedades de inversión mobiliaria
de capital fijo cuyos títulos representativos del capital tengan cotización
oficial en Bolsa, calificada o no, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la
base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
4. En los casos de exclusión de la cotización oficial de las Sociedades de
inversión mobiliaria a que se refiere el apartado 3 de este artículo, la pérdida
del régimen fiscal especial se entenderá referida a la fecha en que se produzca
efectivamente dicha exclusión.
Artículo treinta y cinco.- Fondos de inversión.
1 El régimen establecido en el artículo anterior será asimismo aplicable a los
fondos de inversión, con las siguientes particularidades:
a) Los resultados que distribuyan, en todo caso, estarán sometidos a retención.
Asimismo darán derecho a la deducción establecida en el artículo 29 de la Ley
44/1978, de 8 de septiembre, por razón de los dividendos de sociedades
percibidos por el sujeto pasivo.
Cuando el perceptor sea una persona jurídica tendrá derecho a igual deducción
que la referida en el párrafo anterior, sin que en ningún caso le resulten
aplicables las deducciones recogidas en los números 1 y 2 del artículo 24 de la
Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
b) En los casos de reembolso de participaciones, la diferencia entre el precio
de reembolso y el de adquisición tendrá en el partícipe la consideración de
incremento o disminución patrimonial, no estando, por tanto, sometida a
retención, pero dará derecho a la aplicación de la deducción a que se refiere la
letra a) anterior.
c) En los supuestos de transmisión por los partícipes de participaciones
distintas del señalado en la letra b) precedente, se aplicará el régimen general
de los incrementos y disminuciones patrimoniales, sin derecho a la aplicación de
deducción alguna por tal concepto.
2. Los partícipes en los fondos de inversión en activos del mercado monetario no
tendrán derecho a la deducción por inversión en valores mobiliarios establecida
en el artículo 29, h), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
3. La constitución, transformación en otro tipo de Institución de Inversión
Colectiva y modificación de las sociedades de inversión mobiliaria de capital
variable y de los fondos de inversión gozarán de exención en el Impuesto General
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
TITULO IV
Sociedades gestoras de patrimonio
Artículo treinta y seis.- Registro, obligaciones y régimen sancionador.
1. Las Sociedades mercantiles que tengan por objeto social exclusivo o principal
la gestión y administración de carteras de valores mobiliarios y demás activos
financieros por cuenta de terceros, el asesoramiento en materias financieras y
la intervención en la colocación de emisiones públicas y privadas podrán
solicitar su inscripción en el Registro Administrativo de Sociedades Gestoras de
Patrimonio.
Esta denominación, así como sus siglas , serán privativas de las entidades
que consten en el mismo.
2. La relación de sus socios habrá de ser conocida públicamente, teniendo, en su
caso, sus acciones carácter nominativo. Las personas que tengan encomendada su
dirección, gestión o representación no podrán realizar funciones similares en
las entidades cuyos títulos formen parte de las carteras y patrimonios
administrados por las Sociedades gestoras, salvo que sometan esta circunstancia
al régimen de publicidad que se establezca reglamentariamente.
3. Las Sociedades gestoras habrán de publicar una Memoria anual que contenga la
información que reglamentariamente se determine sobre su situación
económico-financiera, su composición personal, las tarifas a cobrar por los
servicios que se ofrezcan de modo general, el volumen del patrimonio
administrado o asesorado y el número de clientes. Sus documentos contables y de
información deberán ser objeto de comprobación y verificación en la forma
prevista en el artículo 31 de esta Ley.
4 Las infracciones a las obligaciones impuestas a las Sociedades inscritas en el
Registro se clasifican en leves y graves. Son infracciones leves el
incumplimiento de los plazos fijados reglamentariamente para la publicación de
la Memoria anual y para la realización de la verificación contable. Son
infracciones graves la falta de publicación de la citada información y la no
realización de la verificación de la contabilidad.
Sólo les serán aplicables las sanciones de amonestación privada o pública y
exclusión temporal o definitiva, del Registro especial. Los órganos competentes
para su imposición serán los mencionados en el artículo 32.3.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En el plazo de seis meses el Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Economía y Hacienda, aprobará el Reglamento de esta Ley.
Segunda.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, que se producirá
el mismo día de su publicación en el , quedarán
derogados la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre Régimen Jurídico Fiscal de las
Sociedades de Inversión Mobiliaria y los artículos 1. a 17 del Decreto-ley
7/1964, de 30 de abril.
Tercera.- Los porcentajes, coeficientes y límites de capital y patrimonio
fijados en esta Ley podrán ser modificados por el Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Economía y Hacienda, cuando concurran circunstancias de carácter
financiero que lo aconsejen o venga exigido por la incorporación de España a
Organismos internacionales. Los requisitos de capital o patrimonio mínimos
podrán reducirse por el Gobierno cuando la baja del índice bursátil promedio de
un año sea igual o superior al 25 por 100 y en proporción análoga. Aquéllos
deberán ser repuestos hasta su cuantía primitiva cuando el índice bursátil se
recupere en forma significativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las Sociedades y Fondos de inversión mobiliaria que a la entrada en
vigor de la presente Ley estén inscritos en los Registros administrativos como
tales dispondrán del plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en
vigor del Reglamento de la misma, para adaptarse a sus exigencias, sin devengo
de tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones
necesarias para ello, sin perjuicio del régimen fiscal que corresponda a sus
accionistas y partícipes.
En el mismo plazo y condiciones podrán fusionarse entre sí, transformarse en
otro tipo de Institución de Inversión Colectiva, disolverse o modificar su
objeto social.
En los casos de adaptación, transformación y fusión, cuando estas operaciones
sean abordadas por una Institución para ajustarse a las exigencias de esta Ley,
en orden de evitar su disolución o la exclusión del régimen de las Instituciones
de Inversión Colectiva, los socios aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de
la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, a efectos de los nuevos títulos o participaciones que puedan recibir
como consecuencia de las operaciones citadas.
No obstante lo anterior, las Sociedades y Fondos inscritos dispondrán de un
plazo de tres años para alcanzar el capital o patrimonio mínimo legal y el
número mínimo de socios y partícipes, así como para ajustar la valoración de sus
activos a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. El plazo máximo para
adaptar las inversiones a los coeficientes del artículo 4. será de cinco años.
Segunda.- Las disposiciones de esta Ley sobre régimen fiscal de las Sociedades y
Fondos de inversión entrarán en vigor el día 1 de enero del año natural
siguiente al de su publicación y serán de aplicación a los ejercicios que se
inicien en la expresada fecha. El importe de los incrementos o disminuciones de
patrimonio que se produzcan en los mencionados ejercicios por la enajenación de
valores integrados en la cartera de las Instituciones a la entrada en vigor de
esta Ley se determinará tomando como valor de adquisición la cotización oficial
media del último mes del ejercicio anterior a la entrada en vigor del régimen
fiscal o, en su defecto, el valor teórico que corresponda, de acuerdo con el
balance de dicho ejercicio de la emisora.
El citado valor de adquisición resultará aplicable cualquiera que sea el coste
de adquisición contabilizado.
Cuando la valoración de los activos se ajuste a lo dispuesto en el artículo 14
de esta Ley, dentro del plazo establecido en la disposición transitoria anterior, se computarán como valores de adquisición los efectivamente contabilizados.
Tercera.- Lo dispuesto en el último párrafo del número 3 del artículo 34 de la
presente Ley será asimismo aplicable a las Sociedades de inversión mobiliaria
constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, contándose el
plazo de dos años señalado en dicho párrafo a partir de la expresada fecha de
entrada en vigor.
Cuarta.- El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda,
adaptará, en cuanto sea posible, a las disposiciones de la Ley el régimen fiscal
de las Sociedades anónimas españolas que tienen por objeto exclusivo la tenencia
de acciones de Sociedades extranjeras y que fueron creadas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 9. del Decreto-ley 10/1959 de 21 de julio.
Quinta.- Las modificaciones que hayan de realizar las Sociedades gestoras para
adaptarse a lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento quedarán exentas de
cualesquiera tributos que las graven.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Serán requisitos previos para la formulación de toda apelación general
al ahorro del público por cualquier persona, física o jurídica, los siguientes:
a) La verificación de los estados financieros de la persona apelante por los
expertos o Sociedades de expertos legalmente competentes.
b) La difusión de información sobre su situación económica y financiera con el
contenido mínimo que reglamentariamente se determine.
c) La autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda de la publicidad que
se realice sobre la apelación y que deberá referirse necesariamente a la
información a que alude el párrafo anterior.
Quedan exceptuadas de esta regla las Entidades Públicas y las Instituciones
sujetas a un Estatuto financiero especial.
El incumplimiento de lo establecido en esta disposición será sancionado con
multa por un importe máximo del 2 por 100 de los recursos captados mediante la
apelación general al ahorro del público. Los órganos competentes para su
imposición serán los mencionados en el artículo 32.3 de esta Ley.
Segunda.- Dentro de la Ley de Presupuestos, y con efectos durante el período de
aplicación de la misma, se podrá modificar el tipo de gravamen previsto en el
artículo 34 de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela Madrid, a 26 de diciembre de 1934.- Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.