Ficha
Nº de Disposición:
41/1984
BOE:
292/1984
Fecha Disposición:
01/12/1984
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I,REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Artículo primero.
El Monopolio de Petróleos, cuya titularidad pertenece al Estado, se mantendrá en
cuantas actividades viene realizando actualmente.
No obstante lo anterior, las personas físicas o jurídicas que cumplan los
requisitos establecidos reglamentariamente podrán efectuar operaciones de
importación, con carácter de entidades delegadas del Monopolio.
Artículo segundo.
Quedan sin efecto las exenciones arancelarias a la importación de petróleos
brutos y sus derivados con destino al Monopolio, así como de las máquinas y
útiles necesarios para su fabricación.
Artículo tercero.
Al artículo 34 del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las
Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, se le añadirá un
apartado con la siguiente redacción:
<23. Las ventas, transmisiones y entregas por precio de aceites crudos de
petróleo, minerales bituminosos y derivados de los anteriores, realizadas entre
empresas sometidas al régimen de intervención aduanera de carácter permanente a
que se refiere el artículo 6. del Real Decreto-ley 7/1984.>
Artículo cuarto.
Al artículo 20, 2, de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos
Especiales, se le añadirá un apartado con la siguiente redacción:
br /> de carácter permanente al que se refiere el artículo 6. del Real Decreto-ley
7/1984.>
Artículo quinto.
Al artículo 18, 1, de la Ley 39/1979 se le añadirá un apartado con la siguiente
redacción:
<4. Las ventas, entregas y el autoconsumo que de los productos relacionados en
el artículo 23 de esta Ley realicen las empresas sometidas al régimen de
intervención aduanera de carácter permanente a que se refiere el artículo 5. del
Real Decreto-ley 7/1984, con la excepción señalada en el número 1.>
Artículo sexto.
Se establece un régimen especial de intervención aduanera de carácter permanente, al que quedarán sometidas aquellas empresas que importen aceites crudos de
petróleo o de minerales bituminosos, así como derivados de los anteriores que
sean objeto de un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino
particular.
Artículo séptimo.
La exigibilidad del pago de los derechos arancelarios devengados con motivo de
las importaciones previstas en el artículo anterior, efectuadas por empresas
sometidas al régimen de intervención aduanera de carácter permanente podrá
producirse en el momento de la salida al mercado interior de los productos
importados, transformados o en el mismo estado en que se importaron.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- A la entrada en vigor de la presente Ley, que se producirá el mismo
día de su publicación en el , quedará derogado el
Real Decreto-ley 7/1984, de 13 de junio.
Segunda.- Queda derogado el artículo 10 de la Ley de 17 de julio de 1947, que
reorganiza el Monopolio de Petróleos del Estado, y cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
Tercera.- Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para
la aplicación y desarrollo de la presente Ley, y en especial, los requisitos que
habrán de cumplir las personas físicas o jurídicas que pretendan actuar en la
forma establecida en el artículo 1. de la presente Ley. En relación también con
lo señalado en dicho artículo 1., corresponderá en cualquier caso a la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la concesión del carácter de
Entidad Delegada del Monopolio.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, 1 de diciembre de 1984.- Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Artículo primero.
El Monopolio de Petróleos, cuya titularidad pertenece al Estado, se mantendrá en
cuantas actividades viene realizando actualmente.
No obstante lo anterior, las personas físicas o jurídicas que cumplan los
requisitos establecidos reglamentariamente podrán efectuar operaciones de
importación, con carácter de entidades delegadas del Monopolio.
Artículo segundo.
Quedan sin efecto las exenciones arancelarias a la importación de petróleos
brutos y sus derivados con destino al Monopolio, así como de las máquinas y
útiles necesarios para su fabricación.
Artículo tercero.
Al artículo 34 del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las
Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, se le añadirá un
apartado con la siguiente redacción:
<23. Las ventas, transmisiones y entregas por precio de aceites crudos de
petróleo, minerales bituminosos y derivados de los anteriores, realizadas entre
empresas sometidas al régimen de intervención aduanera de carácter permanente a
que se refiere el artículo 6. del Real Decreto-ley 7/1984.>
Artículo cuarto.
Al artículo 20, 2, de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos
Especiales, se le añadirá un apartado con la siguiente redacción:
br /> de carácter permanente al que se refiere el artículo 6. del Real Decreto-ley
7/1984.>
Artículo quinto.
Al artículo 18, 1, de la Ley 39/1979 se le añadirá un apartado con la siguiente
redacción:
<4. Las ventas, entregas y el autoconsumo que de los productos relacionados en
el artículo 23 de esta Ley realicen las empresas sometidas al régimen de
intervención aduanera de carácter permanente a que se refiere el artículo 5. del
Real Decreto-ley 7/1984, con la excepción señalada en el número 1.>
Artículo sexto.
Se establece un régimen especial de intervención aduanera de carácter permanente, al que quedarán sometidas aquellas empresas que importen aceites crudos de
petróleo o de minerales bituminosos, así como derivados de los anteriores que
sean objeto de un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino
particular.
Artículo séptimo.
La exigibilidad del pago de los derechos arancelarios devengados con motivo de
las importaciones previstas en el artículo anterior, efectuadas por empresas
sometidas al régimen de intervención aduanera de carácter permanente podrá
producirse en el momento de la salida al mercado interior de los productos
importados, transformados o en el mismo estado en que se importaron.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- A la entrada en vigor de la presente Ley, que se producirá el mismo
día de su publicación en el , quedará derogado el
Real Decreto-ley 7/1984, de 13 de junio.
Segunda.- Queda derogado el artículo 10 de la Ley de 17 de julio de 1947, que
reorganiza el Monopolio de Petróleos del Estado, y cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
Tercera.- Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para
la aplicación y desarrollo de la presente Ley, y en especial, los requisitos que
habrán de cumplir las personas físicas o jurídicas que pretendan actuar en la
forma establecida en el artículo 1. de la presente Ley. En relación también con
lo señalado en dicho artículo 1., corresponderá en cualquier caso a la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la concesión del carácter de
Entidad Delegada del Monopolio.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, 1 de diciembre de 1984.- Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

