LEY 26/1983, de 26 de diciembre, de coeficientes de caja de los intermediarios financieros.

 

LEY 26/1983, de 26 de diciembre, de coeficientes de caja de los intermediarios financieros.

Nº de Disposición:
26/1983 
BOE:
309/1983 
Fecha Disposición:
26/12/1983 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
Artículo primero.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá imponer a los intermediarios
financieros, o a uno o varios grupos de los mismos, el mantenimiento de
coeficientes de Caja, con objeto de controlar el proceso de creación de dinero y
activos líquidos.
Artículo segundo.
A los efectos de esta Ley se consideran intermediarios financieros las Entidades
que tengan como actividad típica la de tomar dinero de terceros, no destinado a
la suscripción de acciones ni a la adquisición de participaciones, a fin de
prestarlo o colocarlo en inversiones financieras. Este concepto incluye a los
Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, Sociedades de Crédito
Hipotecario, Entidades de Financiación, Sociedades Mediadoras del Mercado de
Dinero y cualesquiera otras Entidades que se dediquen a la actividad mencionada.
Artículo tercero.
Las bases para el cómputo de los coeficientes de Caja se determinarán por el
Ministro de Economía y Hacienda y se referirán a los recursos de terceros
captados, intermediados o garantizados por los intermediarios financieros
cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los medios o instrumentos
utilizados, tales como depósitos, préstamos, pagarés, títulos hipotecarios
obligaciones, bonos, efectos librados, aceptados o endosados, pólizas de seguros
de capitalización o renta, cesión de activos con compromiso de recompra, u otros; y siempre que el intermediario financiero esté obligado o comprometido a la
devolución de los fondos. El coeficiente podrá referirse tanto a los saldos de
las operaciones como a sus incrementos en períodos determinados. No se
considerarán recursos de terceros a los provenientes de operaciones efectuadas
entre intermediarios financieros.
Artículo cuarto.
Los coeficientes de Caja se materializarán en los activos que determine el
Ministro de Economía y Hacienda entre los siguientes: billetes del Banco de
España, moneda metálica emitida por el Estado español y depósitos, remunerados o
no, en el Banco de España, o cualquier otro instrumentos que utilice éste,
remunerado o no, para detraer liquidez del sistema crediticio.
Artículo quinto.
El límite máximo de los coeficientes de Caja será del 20 por 100 de los saldos
computables.
Artículo sexto.
El Banco de España fijará los niveles de los coeficientes de Caja y establecerá
los métodos para su cómputo, de acuerdo con los objetivos de política monetaria
señalados por el Gobierno.
Artículo séptimo.
El incumplimiento por los intermediarios financieros de las obligaciones
resultantes de la presente Ley podrá ser sancionado en la forma prevista en la
legislación especial que les sea aplicable.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- No obstante, lo dispuesto en la disposición derogatoria 2, los Bancos
privados operantes en España, excluido el Banco Exterior de España, siguen
sometidos a las obligaciones que establece el número 9. de la Orden de 17 de
enero de 1981, sobre liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios y
financiación a largo plazo, modificado por el número 2. de la Orden de 13 de
abril de 1983, sobre depósitos obligatorios remunerados de los Bancos y Cajas de
Ahorro en el Banco de España.
Segunda.- Hasta que se establezcan los nuevos coeficientes de Caja, los Bancos,
Cajas de Ahorro y Cooperativas de Créditos seguirán cumpliendo el coeficiente de
Caja y los Bancos y Cajas de Ahorro el de depósitos obligatorios remunerados, en
los términos establecidos al entrar en vigor la presente Ley.
Tercera.- Entre tanto no se apruebe la legislación a que hace referencia el
artículo 7. de esta Ley, la facultad sancionadora establecida en el mismo se
ejercerá en la forma prevista en el artículo 57 de la Ley de Ordenación Bancaria
de 31 de diciembre de 1946.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogados el apartado a) del artículo 7. del Decreto-ley 56/1962, de 6
de diciembre; el artículo 5. del Decreto 715/1964, de 26 de marzo; y el apartado
a) del número 1, e inciso segundo del número 2, del artículo 18 del Real Decreto
685/1982, de 17 de marzo.
2. También quedan derogados el Decreto-ley 22/1960, de 15 de diciembre, y el
artículo 9. del Decreto-ley 56/1962, de 6 de diciembre.
3. La primera frase del apartado 2 del artículo 4. del Real Decreto 2860/1978,
de 3 de noviembre, quedará redactada así:br /> propuesta del Banco de España, podrá establecer un coeficiente de garantía de
cuantía no superior al fijado para los Bancos comerciales.>
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid 26 de diciembre de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.