LEY 24/1983, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de saneamiento y regulación de Haciendas Locales.

 

LEY 24/1983, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de saneamiento y regulación de Haciendas Locales.

Nº de Disposición:
24/1983 
BOE:
305/1983 
Fecha Disposición:
21/12/1983 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

JUAN CARLOS I,REY DE ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
La crónica situación deficitaria de las Corporaciones Locales es una de las
cuestiones más preocupantes en el panorama político español, y que más
reiteradamente se ha intentado resolver en los últimos años. No obstante, las
medidas adoptadas, por su carácter coyuntural, han resultado, a lo largo del
tiempo, insuficientes volviéndose nuevamente a reproducir la difícil situación
económico-financiera de las Haciendas Locales.
Se hace necesario, para solucionar definitivamente tal cuestión, abordarla en su
origen que no es otro que el deficiente sistema de financiación local, de forma
que no se produzcan los negativos efectos que la actual insuficiencia de
recursos genera.
A tal fin, es propósito del Gobierno elevar próximamente a las Cortes Generales
un proyecto de Ley de Financiación de las Entidades Locales, que permitirá
replantear globalmente los medios financieros con que cuentan estas Entidades y,
al propio tiempo, completar la reforma del sistema tributario. Esta Ley hará
efectivos los principios constitucionales de suficiencia de recursos y de
autonomía para la gestión de sus intereses, lo que permitirá a las Entidades
Locales decidir con responsabilidad, de una parte, sobre el nivel de gasto
público y de prestación de servicios que estimen oportunos, dentro de las
directrices de la política económica general que aprueben las Cortes Generales a
propuesta del Gobierno de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo
181 de la Constitución, y de otra parte, sobre la correlativa adecuada
utilización de sus recursos y la mejor gestión de sus posibilidades fiscales
para financiar dicho gasto.
Sin embargo, la eficacia de los referidos principios constitucionales que ha de
recoger la Ley de Financiación de las Entidades Locales exige una situación de
equilibrio financiero de las Haciendas Locales en el momento de su entrada en
vigor; situación de la que, como es notorio, distan mucho de encontrarse una
buena parte de las Corporaciones Locales.
La consecución del referido equilibrio financiero de las Haciendas Locales exige, por una parte, el saneamiento de las mismas, mediante la liquidación de las
deudas acumuladas por las Corporaciones Locales y la financiación del déficit de
sus Presupuestos, y, por otra parte, un reforzamiento de sus recursos que
permitan transitoriamente la financiación de un adecuado nivel de gasto.
Es consciente el Gobierno de la imposibilidad de que las Corporaciones Locales
resuelvan por si solas con el actual esquema financiero de las Haciendas Locales, la difícil situación económica en que se encuentran. Por ello, es su firme
propósito resolver la cuestión definitivamente, mediante un conjunto de medidas
concretas que respondan al mandato constitucional de autonomía y suficiencia y
que culminarán con la presentación a las Cortes Generales de la Ley de
Financiación de las Entidades Locales.
Las medidas de saneamiento y regulación establecidas en la presente Ley, que
completan a las que se han incluido en la Ley de Presupuestos del Estado para
1983, constituyen el vehículo de la transición de un modelo financiero
centralista a otro de financiación múltiple descentralizada, que exige Nuestra
Constitución.
Un esquema de financiación múltiple estable pasa necesariamente por la
distribución de las capacidades de pago entre los diversos niveles de Hacienda;
dicho en otros términos, por la existencia de una imposición autónoma al nivel
de la Hacienda Local que permita allegar recursos suficientes, completada con
una participación en los ingresos del Estado, adecuada al grado de competencias
que desempeñan actualmente las Entidades Locales, y que, entre otras cosas,
sirva de compensación de impuestos satisfechos por los contribuyentes de la
Hacienda Local que recibo la transferencia, a la Hacienda Control. El problema
que se plantea consiste en decidir el camino de tránsito desde el modelo
centralista hasta el pretendido modelo de financiación múltiple descentralizado.
Es claro que dicho camino, desde una perspectiva ideal, supondría aumentar el
peso de la imposición local a costa del de las transferencias, en particular de
aquellas condicionadas, reduciendo paralelamente el nivel de la imposición
estatal, al ceder capacidades impositivas a los Municipios.
Sin embargo, en nuestro país, la situación de ambas Haciendas dista de resultar
equilibrada. La Hacienda Central registra deficit y, desde luego, parte de las
Haciendas Locales tienen necesidades financiaras no cubiertas.
En esta situación limitarse simplemente a aumentar la imposición con el déficit
de la Hacienda Central y las transferencias de las Haciendas Locales rosultaria
poco correcto no sólo porque tal comportamiento supondría alejarse, en lugar de
aproximarse, del modelo financiero diseñado por la Constitución, sino también
porque amplificaría el coste presupuestario para el Estado más allá de la
cuantía de los déficit que se pretenden cubrir.
La solución alternativa consiste en obtener los recursos necesarios de las
respectivas áreas locales, solución que ofrece el menor impacto financiero
global, la más adecuada distribución de la carga y, además, está en línea con al
modelo financiero de llegada. Sin embargo, defender esta solución no excluyo
considerar un problema de grado o, si se prefiere, la cuestión de decidir a qué
ritmo vamos a aproximarnos hacia el modelo financiero autonómico.
En un modelo centralista puro, la financiación de los déficit de los servicios
locales correría a cargo de la Hacienda Central, que los cubriría mediante
mayores transferencias, especialmente condicionadas a las Haciendas Locales. En
un modelo de financiación múltiplo descentralizada, la financiación soria
responsabilidad exclusiva de las respectivas Haciendas Locales. Nuestra Hacienda
siendo hacia esto último modelo pero no se halla instalada en él, sino en este
difícil terreno de nadie que separa ambos modelos.
Por ello, aunque esté claro el planteamiento financiero que debería presidir el
modelo final que se persiguo, es necesario hallar soluciones a nuestro
momento de transición, que por otra parte, no resulten contradictorias con la
finalidad perseguida.
En este sentido, las medidas que se proponen en la presento Ley se caracterizan,
de una parte por formar parte de un cuadro de medidas que aseguran el
reequilibrio; fionanciero, y de otra, por constituir un mecanismo que permita
avanzar positivamente en la fase de transición hacia el modelo de llegada que se
regulará en el proyecto de Ley de Financiación de las Entidades Locales que,
próximamente, remitirá al Gobierno de la Nación a las Cortes Generales.
El primer grupo de medidas persigue el saneamiento de las Haciendas Locales,
liberando de deudas a las Corporaciones Locales, mediante la financiación por el
Estado, a través de subvención, del déficit real de sus presupuestos a 31 de
Diciembre de 1982. Debe resaltarse que, en tal déficit, han de considerarse
integrados los originados por los servicios de transporte urbano, dándoles el
mismo trato que a los procedentes de los demás servicios locales. Esta
generalización es consecuencia del criterio de internalización de costes, que ha
de presidir en el futuro la financiación de los servicios que presten las
Entidades Locales en el ámbito de sus competencias.
La asunción por el Estado de la importante carga que la medida antes citada
supone, justifica la adopción de otras medidas de control o seguimiento para, en
primer lugar, cuantificar, mediante las oportunas auditorías, la ayuda a prestar
a cada Corporación que lo solicite, y, posteriormente, evitar que la actividad
económico-financiera de las Corporaciones beneficiadas las lleve nuevamente a la
situación que ahora se corrige. Con este mismo objeto se prevé una cláusula de
penalización, consistente en la pérdida de los beneficios concedidos y la
obligación de reintegrar la subvención percibida, en caso de incumplimiento de
las condiciones en que fue concedida, libremente aceptadas por la Corporación.
La financiación de las deudas de las Entidades Locales por el Estado viene a
completar la asunción por éste, prevista en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 1983, del 50 por 100 restante de la carga financiera de los créditos
concertados por aquéllas con el Banco de Crédito Local para nutrir los
Presupuestos Ordinarios o de Liquidación de Deudas de los ejercicios de 1975 a
1979, así como, también, la carga financiera de las operaciones de crédito
concertadas con Entidades financieras privadas para atender a la liquidación de
deudas correspondientes al ejercicio de 1980. Con ello se conseguiría no sólo un
saneamiento real y efectivo de las Haciendas Locales, sino que, además, se
rehabilitará su capacidad de endeudamiento, recuperando la apelación al crédito
su verdadera naturaleza, cual es la de atender a la realización de gastos de
inversión.
El segundo grupo de medidas lo constituyen aquellas que, como queda expuesto,
tienden a reforzar los ingresos de las Corporaciones Locales. Asi, en primer
lugar, la posibilidad de que éstas establezcan, potestativamente, un recargo en
el Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y que se gestionará
conjuntamente con el mismo por la Hacienda Central.
En segundo lugar, se faculta a los Ayuntamientos para fijar discrecionalmente el
tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana a partir de 1 de enero de
1984, estableciéndose que, de no adoptar la Corporación acuerdo en contrario,
aquel será el del 20 por 100 actualmente vigente. Con ello se soslayan, por un
lado, las dificultades que supone la deseable revisión de los valores
catastralos en orden a la Contribución Territorial Urbana, a los efectos de una
mayor adecuación a la realidad económica; por otro lado, se da un paso en línea
con el principio de autonomía financiera que, como se ha dicho, ha de presidir
la futura Ley de Financiación de las Entidades Locales.
Estas ultimas medidas, al tiempo que permiten obtener mayores ingresos para las
Corporaciones Locales y responsabilizar a éstas en cuanto a su esfuerzo fiscal,
haciéndolas soportar el costo psicológico y político que todo aumento de presión
fiscal supone, son el correlativo complemento del incremento de la participación
de los Ayuntamientos en los ingresos del Estado a traves del Fondo Nacional de
Cooporación Municipal que se ha incluido en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 1983, y constituyen fiel exponente de la firme y decidida voluntad
política del Gobierno de la Nación de hacer efectivo, a la mayor brevedad
posible, el mandato constitucional de que las Haciendas Locales dispongan de los
medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las
Corporaciones Locales, con plena autonomía para la Gestión de sus intereses.
TITULO I
Saneamiento de las Haciendas Locales
Artículo primero.
Con el alcance y condiciones que se fijan en la presente Ley, y mediante
subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, este cubrirá el
déficit real, que presenten, a 31 de diciembre de 1932, las Entidades Locales y
los Organismos y Empresas locales con personalidad jurídica propia que dependan
exclusivamente de aquéllas.
Artículo segundo.
Podrán acogerse a estas medidas de saneamiento las Entidades Locales que cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que por acuerdo del Pleno adoptado con el voto favorable de la mayoría
absoluta legal de los miembros de la Corporación, ésta se someta expresamente al
procedimiento y al cumplimiento de las condiciones que se señalan en los
artículos 3. al 7. de la presente Ley.
b) Que lo soliciten al Ministerio de Economía y Hacienda en el término de los
tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
adjuntando a dicha solicitud un informe detallado sobre el déficit real de la
Corporación y la certificación del acuerdo del Pleno a que se refiere la letra a) anterior.
Artículo tercero.
1. Los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda practicaran
una auditoria sobro la situación económico-financiera a 31 de diciembre de 1982
de todas aquellas Entidades Locales que hayan solicitado acogerse a las medidas
de saneamiento y cifrarán el déficit real que presente cada Corporación.
2. Las conclusiones derivadas de dicha auditoría se trasladarán a la
correspondiente Corporación Local, para que, en trámite de audiencia, formule
las observaciones que estimen convenientes.
3. Evacuado este trámite, al Gobierno de la Nación señalara la cuantía de la
subvención que haya de percibir la Corporación Local y tramitará el oportuno
crédito extraordinario.
Artículo cuarto.
1. Las Entidades Locales a las que se conceda la subvención elaboraran y
aprobarán anualmente un Presupuesto único, que estará integrado por:
a) Los de la propia Entidad, en que se incluirán todos los servicios
dependientes de la misma que no tengan personalidad jurídica independiente.
b) Los presupuestas de todos los órganos de gestión dependientes de la Entidad
Local, que no revistiendo la forma de Sociedad, estan dotados de personalidad
jurídica propia.
2. A dicho presupuesto se acompañaran:
a) Los planes y programas de inversión y financiación, tengan o no carácter
plurianual.
b) Los Presupuestos y programas anuales de actuación, inversiones y financiación
de las Sociedades O Empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la
Entidad Local.
c) El estado de consolidación del Presupuesto de la Entidad Local con el de
todos los órganos de gestión, de ella dependientes, que no revistiendO la forma
de Sociedad estén dotados con personalidad jurídica propia.
3. El Presupuesto de la Entidad Local incluirá como documentación aneja:
a) Memoria explicativa de las variaciones introducidas en el Presupuesto, en
relación con el aprobado en el año anterior.
b) Liquidación del Presupuesto del último ejercicio económico y avance de la
liquidación del corriente referida, al menos, a seis meses del mismo.
c) Relación numérica del personal al servicio de la Entidad, con detalle de su
coste.
d) Cuadro explicativo de las inversiones a realizar en el año, señalando las
financiadas con ingresos especialmente afectados.
e) Un informe económico-financiero que enjuicio la efectiva nivelación del
Presupuesto, analizando las técnicas utilizadas para el cálculo de los ingresos,
asi como la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las
obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios.
f) Certificación de las obligaciones liquidas exigibles a la Corporación durante
el ejercicio en virtud de precepto legal, contrato o por cualquier otro título
legítimo.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda examinará, con carácter previo a su
aprobación definitiva por la Entidad Local, los Presupuestos consolidados únicos
correspondientes a los tres ejercicios siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, con la finalidad de comprobar que están realmente nivelados y de
que cumplen las condiciones señaladas en esta Ley.
De no mediar la conformidad de dicho Ministerio sobre tales presupuestos y sobre
la adecuación de las medidas contenidas en los mismos para lograr el equilibrio
financiero, será de aplicación lo prevenido en el número 3 del artículo 7.
siguiente.
5. Trimestralmente, la Entidad Local publicará en el de la
provincia un estado detallado de la ejecución del Presupuesto consolidado único.
Artículo quinto.
El Presupuesto único, a que se refiere el artículo anterior además de resultar
equilibrado, se ajustará a las siguientes prescripciones:
1. En tanto se da cumplimiento a lo prevenido en el artículo 10 de la Ley
40/1981, de 28 de octubre, y demás disposiciones que lo desarrollan:
a) Quedarán congelados los efectivos de personal funcionario, laboral y
contratado de las Entidades Locales y de los Organismos y Empresas locales con
personalidad jurídica propia que dependan exclusivamente de aquellas existentes
a la entrada en vigor de la presente Ley, en lo relativo al número de plazas o
puestos de trabajo y a su provisión, salvo que la Corporación hubiese acordado
la creación o ampliación de aquellos servicios que estimará de interés para la
atención de las necesidades colectivas, siempre que la financiación de los
mismos se efectúo con recursos propios.
b) Quedarán congelados en su cuantía a la fecha de vigencia de esta Ley los
haberes y retribuciones totales de aquel personal que perciba emolumentos
superiores a los que correspondan al de la Administración Central del Estado que
presto sus servicios en plazas o puestos equivalentes.
Los obligados incrementos en las retribuciones básicas de los funcionarios a que
se refiere este apartado darán lugar a una reducción en igual cuantía de sus
retribuciones complementarias.
2. En un período de tres años, los gastos corrientes totales para la adquisición
de bienes y gestión de servicios crecerán como máximo en el mismo porcentaje que
lo hagan los de idéntica naturaleza en el Presupuesto del Estado.
A esté mismo porcentaje máximo de crecimiento aplicable a los gastos corrientes
habrán de ajustarse las transferencias corrientes, estándose, a tal efecto, a la
real naturaleza de los servicios a que las transferencias se destinen.
3. No podrán concederse subvenciones con destino a servicios que puedan
autofinanciarse. En ningún caso, las subvenciones podrán ser superiores a los
déficit generados por los correspondientes servicios.
Artículo sexto.
1. El transporte colectivo urbano o interurbano, tanto de superficie como
subterráneo, que tenga lugar dentro de un área metropolitana, tendrá la
consideración de servicio de interés público metropolitano, cuya programación y
coordinación será competencia de la respectiva Corporación Municipal
Metropolitana u órgano supramunicipal equivalente, que podrá gestionar dicho
servicio bien directamente o bien bajo cualquier otra modalidad legalmente
admitida.
2. Para la financiación de dicho servicio de transporte por el órgano
supramunicipal correspondiente a que se alude en el número anterior podrá
disponer de los siguientes recursos:
a) Un recargo sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que será
exigible a los residentes dentro de su termino con arreglo a las normas
contenidas en los artículos 8. y siguientes de la presente Ley, sin perjuicio
del que puedan establecer los Ayuntamientos integrados en el ente supramunicipal.
b) Un recargo sobre la baso liquidable de la Contribución Territorial Urbana
que será examinado conjuntamente con esta.
Artículo séptimo.
1. Las Entidades Locales perceptores de la subvención destinarán su importe al
pago de las obligaciones y deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 1982
justificarán ante el Ministerio de Economía y Hacienda la aplicación de los
fondos percibidos y tendrán la obligación de rendir cuentas del empleo de
aquélla al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General del
Estado.
2. Una vez liquidados los Presupuestos de los ejercicios a que se refiere el
número 4 del artículo 4., los servicios competentes del Ministerio de Economía y
Hacienda practicarán anualmente una inspección financiera de dichas Entidades
Locales y rendirán informe sobre los extremos a que se refiere el número 3 del
artículo 17 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre y sobre el cumplimiento por
aquéllas de las condiciones previstas en esta Ley.
Dichos informes, conocidos por el Gobierno, originaran comunicaciones de éste a
las Cortes Generales.
3. El incumplimiento de las obligaciones provistas en los artículos 4. al 6. de
esta Ley y en el número 1 de esto artículo por las Entidades Locales supondrá
automáticamente la pérdida de los beneficios concedidos y la obligación de
reintegrar los fondos percibidos, a cuyo efecto el Ministerio de Economía y
Hacienda podrá retener las cantidades que procedan de las entregas que, por
cualquier causa, haya de efectuar al Tesoro Público a aquellas Corporaciones.
TITULO II
Imposición municipal autónoma
CAPITULO PRIMERO
Recargo sobre el Impuesto de Renta de las Personas Físicas
Artículo octavo.
1. Los Ayuntamientos podrán establecer un recargo en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas que consistirá en un porcentaje único aplicable sobro la
cuota liquida de dicho Impuesto.
2. A tal efecto, se considera cuota líquida del ejercicio la resultando de
aplicar a la baso imponible la tarifa del Impuesto y una vez practicadas todas
las deducciones que procedan a excepción de las cantidades correspondientes a
retenciones y pasos fraccionados.
Artículo noveno.
1. Los Ayuntamientos que decidan establecer el recargo citado, habrán de adoptar
el correspondiente acuerdo de imposición del mismo, que fijará el tipo de
gravamen a aplicar, y que será tramitado ajustándose al procedimiento previsto
en la Ley 40/1981, de 28 de octubre.
2. La recaudación líquida percibida por el Estado se entregará, sin deducción
alguna por gastos de administración y cobranza, a los Ayuntamientos en cuyo
término tenga su residencia habitual el contribuyente por el Impuesto sobro la
Renta de las Personas Físicas.
Artículo décimo.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará entregas trimestrales a los
Ayuntamientos que hubieran acordado la imposición del recargo, con el carácter
de entrega a cuenta por importe de la cuarta parte de lo que hubieran percibido
en el año anterior al tipo de gravamen aplicable en el ejercicio de que se trate.
2. Anualmente, el referido Ministerio practicará una liquidación individual
para cada uno de los Ayuntamientos que será reclamable en vía
económico-administrativa.
Artículo undécimo.
1. Los Ayuntamientos no podrán establecer exenciones, bonificaciones,
reducciones ni deducciones sobre el recargo que establezcan.
2. El recargo será exigible a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos
que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando dichos sujetos
pasivos tengan su residencia habitual en el término municipal del Ayuntamiento
que lo establezca.
3. El referido recargo:
a) No tendrá la consideración de partida deducible para determinación de las
bases imponibles.
b) No formará parte del valor de adquisición a efectos de cálculo de las
amortizaciones, ni a efectos de la determinación de los incrementos y
disminuciones patrimoniales.
c) No se permitirá incrementar la cuantía de los beneficios fiscales, ni de las
subvenciones que se concedan por el Estado.
d) No podrá sor deducido de la cuota del Impuesto sobre el que recae.
4. La cuantía del recargo no se tendrá en cuenta a efectos de computar los
límites a que se refiere el apartado dos del artículo 28 de la Ley 44/1978, de 8
de septiembre.
Artículo duodécimo.
1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del recargo se llevará a
cabo conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. La revisión de los actos relativos al recargo que se establezca,
corrospondorá a los órganos que la tengan atribuida con respecto al Impuesto
sobro la Renta de las Personas Físicas.
CAPITULO II
Contribuciones Territoriales Urbana y Rústica y Pecuaria
Artículo decimotercero.
1. A partir del 1 de enero de 1984 el respectivo tipo de gravamen de la
Contribución Territorial Urbana y de la Rústica y Pecuaria podrá ser fijado
libremente por los Ayuntamientos en relación con los correspondientes bienes
clasificados de naturaleza urbana o rústica y sitos en su término municipal.
2. En tanto no se produzca acuerdo municipal en contrario, será de aplicación
general, para la Contribución Territorial Urbana, el tipo refundido del 20 por
100 que señala el artículo 4. del Real Decreto-ley 11/1979 y para la
Contribución Territorial Rústica y Pecuaria el tipo de gravamen del 10 por 100
señalado en el artículo 28 del Texto Refundido de su Ley Reguladora, aprobado
por Decreto 2230/1963, de 23 de julio.
3. La fijación de un tipo de gravamen distinto a los antedichos del 20 por 100 y
del 10 por 100, habrá de ajustarse al procedimiento previsto en el capítulo IV
de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre imposición y ordenación de tributos
locales propios.
Disposición Adicional Primera.-1. Para atender las obligaciones que se deriven
de lo prevenido en el artículo primero de la presente Ley, se concederán los
correspondientes créditos extraordinarios y, en su caso, los suplementos de
crédito que procedan, a la sección 32, ; Servicio 01,<<br /> Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales>; Capítulo 4., ; Artículo 15, ; Concepto, <<br /> Subvenciones a Corporadones Locales para financiar el déficit real a 31 de
diciembre de 1982>.
2. La dotación precedente será financiada con crédito del Banco de España,
amortizable en cinco años, que no devengará interés y que no será computable a
los efectos del límite establecido para la apelación al Tesoro Público al citado
Banco con el fin de cubrir sus necesidades transitorias de financiación.
Disposición Adicional Segunda.-De las subvenciones que se concedan se deducirá
el importe de la entrega a cuenta a que se refiere la Disposición final segunda
del Real Decreto-ley 24/1982, de 2a de diciembre, para subvencionar a los
Ayuntamientos el déficit del transporte urbano de superficie.
Disposición Adicional Tercera.-1. Se autoriza al Tesoro para efectuar una
entrega a cuenta de la subvención que, en su caso, proceda a favor de las
Entidades locales que se acojan al procedimiento de financiación de su déficit
real que se instrumenta en la presente Ley, por un importe no superior al 50 por
100 del déficit contable que arroje el Presupuesto de la Entidad local que
solicite dicha entrega a cuenta, a 31 de diciembre de 1982.
2. A tal entrega a cuenta, asi como a la prevista en Ia Disposición final
segunda del Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, le será de aplicación
lo prevenido en el numero tres del artículo 7. de la presente Ley.
Disposición Transitoria Primera.-1. El recargo sobre el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas que acuerden imponer los Ayuntamientos será exigible,
por primera vez, a los contribuyentes cuyo período impositivo por dicho impuesto
finalice el 31 de diciembre de 1983, cualquiera que sea la fecha de su
aprobación dentro del mencionado ejercicio.
2. El importe de las entregas a cuenta de la recaudación por dicho recargo
correspondientes al ejercicio en que se establezca el mismo, se fijará en la
cuarta parte de lo que presumiblemente, se hubiese obtenido en el ejercicio
anterior de haber sido exigible.
Disposición Transitoria Segunda.-1. Los acuerdos de fijación de un tipo de
gravamen para la Contribución Territorial Urbana o para la Contribución
Territorial Rústica y Pecuaria, distinto al de aplicación general señalado en el
artículo 13 y que haya de surtir efectos en el ejercicio de 1984, podrán ser
adoptados por los Ayuntamientos antes del día 1 de enero de dicho año.
2. En el mismo plazo deberá acordarse la implantación del recargo sobre la
Contribución Territorial Urbana en las Areas Metropolitanas en cuanto hayan de
surtir efectos en el ejercicio de 1984.
DISPOSICION FINAL
1. La presente Ley será de aplicación en los Territorios Históricos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra en los
términos que resulten de sus respectivos regímenes tradicionales de Concierto y
Convenio Económico.
2. Por el Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta Ley.
3. La presento Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela Madrid, a 21 de diciembre de 1983.-Juan Carlos Rey de España-El
Presidente del Gobierno Felipe González Márquez.