Ficha
Nº de Disposición:
4/1983
BOE:
155/1983
Fecha Disposición:
29/06/1983
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I,REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Artículo primero.
Los párrafos primero y segundo del número 2 del artículo 34 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, quedan redactados de la siguiente
forma:
<2. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas
semanales de trabajo efectivo.
Se entenderá por jornada partida aquella en que exista un descanso
ininterrumpido de una hora de duración como mínimo. En los supuestos de jornada
continuada se establecerá un período de descanso no inferior a quince minutos.
El tiempo de descanso en jornada continuada previsto en este artículo, se
considerará tiempo de trabajo efectivo cuando por acuerdo individual o colectivo
entre empresarios y trabajadores, así esté establecido o se establezca.>
Artículo segundo.
1. El número 1 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores queda redactado
de la siguiente forma:
<1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por
compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato
individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.>
2. Queda derogado el número 4 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICION TRANSITORIA
La autoridad laboral competente adoptará las medidas necesarias para que durante
el mes a que se refiere la Disposición Final sean visados los calendarios
laborales de las empresas, una vez adaptados a lo dispuesto en esta Ley.
La puesta en práctica de la jornada que se establece en la presente Ley no
afectará a la ordenación global de la jornada de trabajo existente en las
empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración,
salvo pacto en contrario.
En el supuesto de que la adaptación de la jornada máxima de trabajo no pudiere
efectuarse manteniendo las ordenaciones de jornada existentes a la entrada en
vigor de esta Ley, su modificación requerirá utilizar el procedimiento previsto
en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICION ADICIONAL
Por el Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, se procederá, según lo previsto en el artículo 34.5 y en la
Disposición Final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, a la revisión de la
normativa sobre jornadas especiales vigente en la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, ajustándola a la nueva jornada máxima legal, dictando a este respecto
las normas procedentes.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el br /> del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de junio de 1983.Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Artículo primero.
Los párrafos primero y segundo del número 2 del artículo 34 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, quedan redactados de la siguiente
forma:
<2. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas
semanales de trabajo efectivo.
Se entenderá por jornada partida aquella en que exista un descanso
ininterrumpido de una hora de duración como mínimo. En los supuestos de jornada
continuada se establecerá un período de descanso no inferior a quince minutos.
El tiempo de descanso en jornada continuada previsto en este artículo, se
considerará tiempo de trabajo efectivo cuando por acuerdo individual o colectivo
entre empresarios y trabajadores, así esté establecido o se establezca.>
Artículo segundo.
1. El número 1 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores queda redactado
de la siguiente forma:
<1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por
compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato
individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.>
2. Queda derogado el número 4 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICION TRANSITORIA
La autoridad laboral competente adoptará las medidas necesarias para que durante
el mes a que se refiere la Disposición Final sean visados los calendarios
laborales de las empresas, una vez adaptados a lo dispuesto en esta Ley.
La puesta en práctica de la jornada que se establece en la presente Ley no
afectará a la ordenación global de la jornada de trabajo existente en las
empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración,
salvo pacto en contrario.
En el supuesto de que la adaptación de la jornada máxima de trabajo no pudiere
efectuarse manteniendo las ordenaciones de jornada existentes a la entrada en
vigor de esta Ley, su modificación requerirá utilizar el procedimiento previsto
en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICION ADICIONAL
Por el Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, se procederá, según lo previsto en el artículo 34.5 y en la
Disposición Final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, a la revisión de la
normativa sobre jornadas especiales vigente en la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, ajustándola a la nueva jornada máxima legal, dictando a este respecto
las normas procedentes.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el br /> del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de junio de 1983.Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

