Ficha
Nº de Disposición:
39/1980
BOE:
177/1980
Fecha Disposición:
05/07/1980
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Don Juan Carlos I, rey de espaÑa a todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Artículo primero.
se autoriza al gobierno para que en el plazo de seis meses, a propuesta del
ministro de hacienda, publique un decreto legislativo que contenga el texto
articulado que estructure los tribunales y regule el procedimiento de las
reclamaciones económico-administrativas, de acuerdo con los criterios contenidos
en las siguientes bases:
Base primera.-Serán órganos competentes para conocer y resolver las
reclamaciones económico-administrativas:
a)el ministro de hacienda.
b)el tribunal económico-administrativo central.
c)los tribunales económico-administrativos provinciales.
Base Segunda.-La composición y división en secciones, en su caso, del tribunal
económico-administrativo central y de los tribunales económico-administrativos
provinciales se determinará en función del numero y naturaleza de las
reclamaciones y su funcionamiento se ajustara a los principios de legalidad,
gratuidad, inmediación, rapidez y economía procesal.
Base tercera.-El procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas,
en sus diferentes instancias, se adaptará a las directrices de la ley de
procedimiento administrativo, con especial observancia de las normas siguientes:
a)la ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del
interesado se en el momento de interponerse la reclamación se garantiza en la
forma que reglamentariamente se determine el importe de la deuda tributaria.
Cuando esta se ingrese por haber sido desestimada la reclamación interpuesta,
se deberán satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de duración de la
suspensión mas una sanción del cinco por ciento de la deuda tributaria en los
casos en que el tribunal apreciare temeridad o mala fe.
b)si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere
que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de
demora desde la fecha del ingreso en la cuantía establecida en el artículo
treinta y seis coma dos coma de la ley general presupuestaria, de cuatro de
enero de mil novecientos setenta y siete.
c)las resoluciones de los tribunales económico-administrativos serán
susceptibles de recurso de alzada, excepto en los asuntos de cuantía que
reglamentariamente se establezca.
d)las resoluciones del ministro de hacienda y del tribunal económico-
administrativo central serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante
la Audiencia Nacional.
e)la duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas, en
cualquiera de sus dos instancias, será de un aÑo. Transcurrido este plazo, y sin
perjuicio de las responsabilidades que procedan, el interesado podrá considerar
desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo
plazo se contara a partir del DIA siguiente al en que debe entenderse
desestimada.
En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los
correspondientes recursos empezaran a contarse desde el día siguiente al de la
notificación de la resolución recaída.
Artículo segundo.
Las cortes generales controlaran la ejecución correcta por el gobierno de la
delegación legislativa otorgada en esta ley.
a tal efecto, el gobierno dirigirá a las cortes una comunicación sobre el uso
que haya hecho de la autorización concedida, que deberá contener el texto
integro del decreto legislativo a que se refiere el párrafo primero.
La comunicación seguirá el tramite parlamentario correspondiente, adaptándose
las resoluciones que se estimen pertinentes para la convalidación del decreto
legislativo.
Por tanto,
mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palacio Real, de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta.-Juan
Carlos I.-El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.
sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Artículo primero.
se autoriza al gobierno para que en el plazo de seis meses, a propuesta del
ministro de hacienda, publique un decreto legislativo que contenga el texto
articulado que estructure los tribunales y regule el procedimiento de las
reclamaciones económico-administrativas, de acuerdo con los criterios contenidos
en las siguientes bases:
Base primera.-Serán órganos competentes para conocer y resolver las
reclamaciones económico-administrativas:
a)el ministro de hacienda.
b)el tribunal económico-administrativo central.
c)los tribunales económico-administrativos provinciales.
Base Segunda.-La composición y división en secciones, en su caso, del tribunal
económico-administrativo central y de los tribunales económico-administrativos
provinciales se determinará en función del numero y naturaleza de las
reclamaciones y su funcionamiento se ajustara a los principios de legalidad,
gratuidad, inmediación, rapidez y economía procesal.
Base tercera.-El procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas,
en sus diferentes instancias, se adaptará a las directrices de la ley de
procedimiento administrativo, con especial observancia de las normas siguientes:
a)la ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del
interesado se en el momento de interponerse la reclamación se garantiza en la
forma que reglamentariamente se determine el importe de la deuda tributaria.
Cuando esta se ingrese por haber sido desestimada la reclamación interpuesta,
se deberán satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de duración de la
suspensión mas una sanción del cinco por ciento de la deuda tributaria en los
casos en que el tribunal apreciare temeridad o mala fe.
b)si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere
que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de
demora desde la fecha del ingreso en la cuantía establecida en el artículo
treinta y seis coma dos coma de la ley general presupuestaria, de cuatro de
enero de mil novecientos setenta y siete.
c)las resoluciones de los tribunales económico-administrativos serán
susceptibles de recurso de alzada, excepto en los asuntos de cuantía que
reglamentariamente se establezca.
d)las resoluciones del ministro de hacienda y del tribunal económico-
administrativo central serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante
la Audiencia Nacional.
e)la duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas, en
cualquiera de sus dos instancias, será de un aÑo. Transcurrido este plazo, y sin
perjuicio de las responsabilidades que procedan, el interesado podrá considerar
desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo
plazo se contara a partir del DIA siguiente al en que debe entenderse
desestimada.
En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los
correspondientes recursos empezaran a contarse desde el día siguiente al de la
notificación de la resolución recaída.
Artículo segundo.
Las cortes generales controlaran la ejecución correcta por el gobierno de la
delegación legislativa otorgada en esta ley.
a tal efecto, el gobierno dirigirá a las cortes una comunicación sobre el uso
que haya hecho de la autorización concedida, que deberá contener el texto
integro del decreto legislativo a que se refiere el párrafo primero.
La comunicación seguirá el tramite parlamentario correspondiente, adaptándose
las resoluciones que se estimen pertinentes para la convalidación del decreto
legislativo.
Por tanto,
mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palacio Real, de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta.-Juan
Carlos I.-El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

