Ficha
Nº de Disposición:
77/1978
BOE:
10/1979
Fecha Disposición:
26/12/1978
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
De conformidad con la ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
Artículo Primero.- Uno. Se derogan, quedando en blanco, los siguientes
preceptos de la ley dieciseis/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto,
sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social :
a) los supuestos dos, tres, trece, catorce y quince del artículo segundo;
b) el artículo tercero y la Medida de Seguridad y Rehabilitación Social tercera
del artículo quinto ;y
c) el último párrafo del apartado dos y los apartados nueve, diez, once y doce,
todos del artículo sexto.
Dos. Se suprime la mención del artículo tercero que figura en los artículos
primero, trece y en el apartado a) del artículo veintiuno .
Tres. Se suprimen :
a) la referencia a "rufianes y proxenetas " y a establecimiento de "custodia"
en el número dos del artículo sexto;
b) la frase "a los comprendidos en el número tres y " que encabeza el número
tres del mismo artículo sexto;
c) la frase final " o cuando se considere que ha cesado el estado peligroso "
que figura en el párrafo uno del artículo veintiséis ;
d) la expresión " o en establecimiento de preservación "que aparece en el
apartado b) del Aaículo treinta y cinco .
artículo segundo.- Se modifica el supuesto nueve del artículo segundo y el
artículo cuarto de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que quedarán
redactados en la forma siguiente :
Supuesto nueve del Artículo segundo : "los que con notorio menosprecio de las
normas de la convivencia social se comportaren de un modo insolente, brutal o
cínico, con perjuicio para la comunidad o daÑo de los animales, las plantas o
las cosas ".
Artículo cuarto : " también podrán ser declarados en estado de peligroso y
sometidos a las correspondientes Medidas de Seguridad y Rehabilitación Social
los condenados por tres o más delitos en quienes, por las demás circunstancias
que en ellos concurran, se aprecie habitualidad criminal".
Artículo Tercero.-Las Medidas de Seguridad a que se refieren los números uno,
dos, cuatro y cinco del Artículo quinto se cumplirán en establecimientos
adecuados a la personalidad del sujeto peligroso. Estos establecimientos se
organizaran y mantendran con absoluta separación de los de más penitenciarios.
Disposición Transitoria
Los procedimientos derivados de los supuestos del artículo segundo y del
artículo tercero, derogados por la presente ley, que se hallaren en trámite de
declaración del estado de peligro, de ejecución de las correspondientes
Medidas de Seguridad y Rehabilitación Social, o de la revisión, se cancelaran
con carácter definitivo, cesando las medidas de internamiento preventivo y las
de seguridad que se hubieren impuesto y se adoptarán respecto a los enfermos y
deficientes mentales las que fueren procedentes, de conformidad con las
disposiciones vigentes en materia de asistencia siquiátrica.
Disposiciones Finales
Primera.- El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, introducirá en el
reglamento de la Ley sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social las
modificaciones y supresiones necesarias para la ejecución de la presente ley.
Segunda.- Por el Ministerio de Justicia se adoptarán, igualmente, las medidas
necesarias para la ejecución de esta ley.
Dada en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho .-
Juan Carlos.- El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.
Artículo Primero.- Uno. Se derogan, quedando en blanco, los siguientes
preceptos de la ley dieciseis/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto,
sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social :
a) los supuestos dos, tres, trece, catorce y quince del artículo segundo;
b) el artículo tercero y la Medida de Seguridad y Rehabilitación Social tercera
del artículo quinto ;y
c) el último párrafo del apartado dos y los apartados nueve, diez, once y doce,
todos del artículo sexto.
Dos. Se suprime la mención del artículo tercero que figura en los artículos
primero, trece y en el apartado a) del artículo veintiuno .
Tres. Se suprimen :
a) la referencia a "rufianes y proxenetas " y a establecimiento de "custodia"
en el número dos del artículo sexto;
b) la frase "a los comprendidos en el número tres y " que encabeza el número
tres del mismo artículo sexto;
c) la frase final " o cuando se considere que ha cesado el estado peligroso "
que figura en el párrafo uno del artículo veintiséis ;
d) la expresión " o en establecimiento de preservación "que aparece en el
apartado b) del Aaículo treinta y cinco .
artículo segundo.- Se modifica el supuesto nueve del artículo segundo y el
artículo cuarto de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que quedarán
redactados en la forma siguiente :
Supuesto nueve del Artículo segundo : "los que con notorio menosprecio de las
normas de la convivencia social se comportaren de un modo insolente, brutal o
cínico, con perjuicio para la comunidad o daÑo de los animales, las plantas o
las cosas ".
Artículo cuarto : " también podrán ser declarados en estado de peligroso y
sometidos a las correspondientes Medidas de Seguridad y Rehabilitación Social
los condenados por tres o más delitos en quienes, por las demás circunstancias
que en ellos concurran, se aprecie habitualidad criminal".
Artículo Tercero.-Las Medidas de Seguridad a que se refieren los números uno,
dos, cuatro y cinco del Artículo quinto se cumplirán en establecimientos
adecuados a la personalidad del sujeto peligroso. Estos establecimientos se
organizaran y mantendran con absoluta separación de los de más penitenciarios.
Disposición Transitoria
Los procedimientos derivados de los supuestos del artículo segundo y del
artículo tercero, derogados por la presente ley, que se hallaren en trámite de
declaración del estado de peligro, de ejecución de las correspondientes
Medidas de Seguridad y Rehabilitación Social, o de la revisión, se cancelaran
con carácter definitivo, cesando las medidas de internamiento preventivo y las
de seguridad que se hubieren impuesto y se adoptarán respecto a los enfermos y
deficientes mentales las que fueren procedentes, de conformidad con las
disposiciones vigentes en materia de asistencia siquiátrica.
Disposiciones Finales
Primera.- El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, introducirá en el
reglamento de la Ley sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social las
modificaciones y supresiones necesarias para la ejecución de la presente ley.
Segunda.- Por el Ministerio de Justicia se adoptarán, igualmente, las medidas
necesarias para la ejecución de esta ley.
Dada en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho .-
Juan Carlos.- El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil.

