Ficha
Nº de Disposición:
62/1978
BOE:
3/1979
Fecha Disposición:
26/12/1978
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
De conformidad con la ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
Artículo Primero.- Uno. El ejercicio de los Derechos Fundamentales de la
Persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, gozará de las
garantías jurisdiccionales que en la misma se establecen.
Dos. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio
de lo establecido en su disposición final, las libertades de expresión, reunión
y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa
y la de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la
protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a
las sanciones impuestas en materia de orden público.
Sección Primera
Garantía Jurisdiccional Penal
Artículo Segundo.- Uno. Los delitos y faltas contra los Derechos Fundamentales
de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, serán
enjuiciados por los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria, según su
propia competencia.
Dos. Para el enjuiciamiento de estos delitos y faltas se observarán las normas
de procedimiento correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tres. Cuando el conocimiento y fallo corresponda a la audiencia
provincial, el trámite utilizado será el que dispone el capítulo del Título
III del Libro IV de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal con las siguientes
modificaciones:
Primera.- Los artículos de previo pronunciamiento se propondrán en el escrito
de calificaciones provisional y serán resueltos en la sentencia definitiva.
Segunda.- El plazo para instrucción y calificación que concede el artículo
setecientos noventa y siete de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entenderá
común, y de cinco días, para todas las partes acusadoras, y también
la misma duración, para las partes acusadas.
Artículo Tercero.- Uno. Para el Enjuiciamiento de los delitos cometidos a
graves de la imprenta, el grabado u otros medios mecánicos de publicación,
sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo
u otros similares, se seguirían los trámites seÑalados en el título V del Libro
IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones seÑaladas en el
párrafo tres del artículo anterior.
Dos. Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos,
el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio
a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución
podrá interponerse directamente recurso de apelación, que deberá ser resuelto en
el plazo de cinco días.
Artículo Cuarto.-Uno. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior
sean los de calumnia o injuria, previstos y penados en los Capítulos primero y
segundo del Título X del Libro II del Código Penal, en los supuestos a que se
refiere el artículo cuatrocientos sesenta y tres del mismo texto, bastará
denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin
necesidad de acto de conciliación.
Dos. El perdón del ofendido o, en su caso, del representante legal extingue la
acción legal o la pena impuesta o en ejecución.
Tres. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicara también a las injurias
livianas a que se refiere el número uno del artículo quinientos ochenta y seis
del Código Penal.
Cuatro. Las ofensas dirigidas a la autoridad pública, corporaciones o clases
determinadas del estado y lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título II del
Código Penal no sufrirán alteración en su actual sistema de persecución como
delitos públicos.
Cinco. La indemnización por perjuicios materiales y morales será fijada en la
sentencia expresamente. Los tribunales tendrán en cuenta el agravio producido y
el medio a través del cual se cometiera el delito o falta, así como la difusión
del mismo.
Artículo Quinto.- Uno. la tramitación de las causas a que se refieren los
artículos anteriores tendrá carácter urgente y preferente, y su duración, desde
la iniciación del procedimiento hasta la sentencia, no podrá exceder de sesenta
días en las del artículo segundo ni de cuarenta y cinco en las del artículo
tercero.
Sección Segunda
Garantía Contencioso-administrativa
Artículo Sexto.- Uno. Contra los actos de la Administración Pública, sujetos a
derecho administrativo, que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales
de la persona, mencionados en el artículo primero, dos, de esta ley, podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo de conformidad con las reglas de
procedimiento establecidas en la presente sección y, a falta de previsión
especial, de acuerdo con las reglas generales de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, cuya aplicación será supletoria.
Artículo Séptimo.- Uno. Para la interposición de estos recursos no será
necesaria la reposicion ni la utilizacion de cualquier otro recurso previo
administrativo.
Dos. En el mismo escrito de interposición del recurso contencioso-
administrativo, o en cualquier momento posterior, podrá solicitarse la
suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado.
Tres. De esta solicitud, y en plaza separada, se dará traslado al Ministerio
Fiscal y al Abogado del Estado, y se requerirá al órgano del que dimane el acto
impugnado para que en el plazo de cinco días puedan informar acerca de la
solicitud de suspensión.
Cuatro. Deducidos los dictámenes e informes a que se refiere el párrafo
anterior o transcurrido el plazo concedido al efecto, la sala acordará la
suspensión del cumplimiento del acto impugnado, salvo que se justifique la
existencia o posibilidad de perjuicio graves para el interés general, suspensión
que podrá concederse con o sin afianzamiento de los perjuicios de cualquier otra
naturaleza que pudieran derivarse.
Cinco. La interposición del recurso contencioso-administrativo suspenderá, en
todo caso, la resolución administrativa cuando se trate de sanciones pecuniarias
reguladas por la Ley de Orden Público, sin necesidad de afianzamiento o depósito
alguno ni los dictámenes a que se refiere el apartado anterior.
Seis. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones
previstas en la Ley reguladora del Derecho de Reunión que no fueren aceptadas
por los promotores, estos podrán interponer recurso contencioso-administrativo
ante la audiencia competente, poniendo, al mismo tiempo, en conocimiento de la
autoridad tal interposición para que esta remita inmediatamente el expediente a
la audiencia. dentro del plazo improrrogable de cinco días, el tribunal,
poniendo de manifiesto el expediente, convocará al Abogado del Estado, al
Ministerio Fiscal y a los promotores o a la persona que estos designen como su
representante, a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos
los personados y resolverá sin ulterior recurso sobre el mantenimiento o
revocación de la prohibición o de las modificaciones propuestas.
Artículo octavo.- Uno. El recursos contencioso-administrativo se interpondrá
dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto impugnado, si
fuere expreso. en caso de silencio administrativo, el plazo anterior se
computará una vez transcurridos veinte días desde la solicitud del interesado
ante la administración, sin necesidad de denunciar la mora.
Dos. En el mismo día de la presentación o en el siguiente, la sala requerirá
por vía telegráfica y con carácter urgente al órgano administrativo
correspondiente para que en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción
del requerimiento, remita el expediente y pueda alegar lo que estime procedente
como fundamento del acto impugnado, con apercibimiento de cuanto establece el
apartado cuatro del artículo diez de esta ley.
La resolución administrativa que ordene la remisión del expediente se
notificará de inmediato a todos los interesados en el mismo, emplazándoles para
que puedan comparecer ante la sala en el plazo de cinco días.
Tres. La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto
en el párrafo anterior no suspenderá el curso de los autos. Tampoco lo
suspenderá la falta de alegaciones por parte de la Administración.
Cuatro. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en
su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, la sala, dentro del
siguiente día, pondrá de manifiesto el expediente y demás actuaciones al
recurrente para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la
demanda y aportar la documentación que estime conveniente. Acto seguido se dará
traslado al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a quienes se hubieren
personado, para que en el plazo común e improrrogable de ocho días efectúen, en
su caso, las alegaciones que estimen pertinentes. A los escritos de contestación
a la demanda podrá acompaÑarse la documentación que se considere oportuna.
Cinco. cuando el expediente administrativo se recibiese en el tribunal una vez
transcurrido el plazo establecido en el apartado dos de este artículo, se pondrá
de manifiesto a las partes por término de veinticuatro horas y sin alteración
del curso del procedimiento.
Seis. Transcurrido el plazo seÑalado en el apartado cuatro anterior, con o sin
alegaciones, la sala decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba
en su caso. El periodo probatorio no será superior a veinte días, comunes para
la proposición y práctica, a prudente arbitrio de la sala, sin que en ningún
supuesto sea procedente el término extraordinario.
Siete. Conclusas las actuaciones, la sala, sin más trámites, pero con citación
de las partes, dictará sentencia en el plazo de tres días.
Artículo Noveno.- Uno. Contra la sentencia podrá interponerse, en su caso,
recurso de apelación, en un solo efecto, ante el Tribunal Supremo.
Dos. La apelación se preparará mediante escrito razonado ante la sala
sentenciadora, dentro del plazo de cinco días común a todas las partes
personadas.
Tres. Admitido el recurso, en su caso, se remitirán las actuaciones a la sala
del Tribunal Supremo que corresponda, con emplazamiento a las partes por cinco
días para que puedan personarse si lo consideran oportuno.
Cuatro. Si dentro del termino del emplazamiento no compareciere el apelante, se
declarará desierto el recurso, imponiéndole las costas.
Cinco. Comparecido el apelante y transcurrido el térrmino de los emplazamientos,
la sala dictará sentencia en el plazo de cinco días.
Artículo Diez.- Uno. La tramitación de estos recursos tendrán carácter urgente
a todos los efectos orgánicos y procésales.
Dos. La puesta de manifiesto de las actuaciones se sustituirá, cuando sea
posible, por la entrega de fotocopia de las mismas, debidamente cotejada.
Tres. Las costas se impondrán al recurrente o a la administración publica si
fueren rechazadas o aceptadas, respectivamente, todas sus pretensiones. en otro
caso se seguirán las reglas comunes.
Cuatro. Si la administración que hubiese dictado el acto impugnado no remitiera
el expediente dentro del plazo seÑalado en el apartado dos del artículo octavo,
se deducirá sin más trámites ni recordatorio alguno el oportuno testimonio de
particulares para exigir la responsabilidad personal y directa por desobediencia
en que hubiera podido incurrir el jefe de la dependencia en la que obrare el
expediente y cualquier otra persona responsable de la demora, imponiéndole en
todo caso a aquel multa de cinco mil pesetas.
Seccion Tercera
Garantía Jurisdiccional Civil
Artículo Once.- Uno. Las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los
derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de esta ley, o
para impugnar pretensiones relativas a los mismos, no comprendidas en los
artículos segundo y sexto de la misma, se formularán ante los juzgados de
primera instancia correspondientes a la localidad donde se haya producido el
hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse.
Dos. Las disposiciones de esta sección serán aplicables en todo caso cuando las
leyes reguladoras de los derechos fundamentales de la persona a que se refiere
esta ley establezcan alguna reclamación de orden civil.
Artículo Doce.- Uno. Están legitimados para actuar como demandantes el
Ministerio Fiscal y las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho
subjetivo que les faculte para obtener la declaración judicial pretendida.
Dos. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandante o
del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere enteres directo
en el asunto.
Tres. El Ministerio Fiscal siempre será parte de estos procedimientos.
Artículo Trece.- Uno. El procedimiento será el establecido para los incidentes
en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes especialidades:
Primera.- El plazo de contestación a la demanda será común para todos los
demandados e intervinientes.
Segunda.- No cabrá el plazo extraordinario de prueba.
Tercera.- La vista, en caso de solicitarse, barra de celebrarse antes de los
siete días siguientes al de formulación de la petición.
Artículo Catorce.- Uno. La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos.
Dos. Podrán interponer el recurso quienes conforme al artículo doce se hallen
legitimados para actuar como demandantes o demandados.
Tres. Los coadyuvantes no podrán recurrir con independencia de las partes
principales.
Artículo Quince.- Uno. Las apelaciones se sustanciarán por los trámites
establecidos en la sección tercera del Título VI del Libro II de la ley de
Enjuiciamiento Civil, con las siguientes modificaciones:
Primera.- El plazo de pruebas, en su caso, será de diez días.
Segunda.- La vista tendrá lugar dentro de los siete días siguientes a la
conclusión del plazo concedido al ponente para instrucción.
Tercera.- Entre la citación y la vista se pondrán los autos de manifiesto a las
partes en la secretaria, para que puedan instruirse de ellos.
Dos. Contra la Sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de
casacion o, en su caso, de revision.
Disposición Final
Dentro de los dos meses desde la entrada en vigor de la constitución, y entre
tanto se regula definitivamente el procedimiento jurisdiccional de amparo o
tutela de los derechos reconocidos en la misma, el gobierno, por decreto
legislativo, previa audiencia del consejo de estado, podrá incorporar al ámbito
de protección de esta ley los nuevos derechos constitucionalmente declarados que
sean susceptibles de ella.
Disposición Derogatoria
Se derogan los incisos b), c), d) y e) del apartado dos del artículo sesenta y
cuatro de la vigente Ley de Prensa; el Real Decreto-ley veinticuatro/mil
novecientos setenta y siete, de uno de abril, y el Real Decreto mil cuarenta y
ocho mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, y cualesquiera otras
disposiciones que se opongan a lo prevenido en esta ley.
Disposición Transitoria
Uno. Las causas que se encuentren en tramite, por acciones u omisiones
comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se acomodaran a las
prescripciones de esta, cualquiera que fuera su estado, incluso en el supuesto
de que hubiere recaído siempre que esta no fuera firme.
Dos. Los juzgados, tribunales y autoridades de cualesquiera orden y
jurisdicción distintas de las que componen la jurisdicción ordinaria, que
estuvieren conociendo de actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de
la presente ley, se inhibirán inmediatamente a favor de aquellas. el fiscal del
Tribunal Supremo acordará lo conducente al cumplimiento de estas normas.
Dado en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
-Juana charlos.- El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández GilE.
Artículo Primero.- Uno. El ejercicio de los Derechos Fundamentales de la
Persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, gozará de las
garantías jurisdiccionales que en la misma se establecen.
Dos. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio
de lo establecido en su disposición final, las libertades de expresión, reunión
y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa
y la de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la
protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a
las sanciones impuestas en materia de orden público.
Sección Primera
Garantía Jurisdiccional Penal
Artículo Segundo.- Uno. Los delitos y faltas contra los Derechos Fundamentales
de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, serán
enjuiciados por los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria, según su
propia competencia.
Dos. Para el enjuiciamiento de estos delitos y faltas se observarán las normas
de procedimiento correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tres. Cuando el conocimiento y fallo corresponda a la audiencia
provincial, el trámite utilizado será el que dispone el capítulo del Título
III del Libro IV de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal con las siguientes
modificaciones:
Primera.- Los artículos de previo pronunciamiento se propondrán en el escrito
de calificaciones provisional y serán resueltos en la sentencia definitiva.
Segunda.- El plazo para instrucción y calificación que concede el artículo
setecientos noventa y siete de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entenderá
común, y de cinco días, para todas las partes acusadoras, y también
la misma duración, para las partes acusadas.
Artículo Tercero.- Uno. Para el Enjuiciamiento de los delitos cometidos a
graves de la imprenta, el grabado u otros medios mecánicos de publicación,
sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo
u otros similares, se seguirían los trámites seÑalados en el título V del Libro
IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones seÑaladas en el
párrafo tres del artículo anterior.
Dos. Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos,
el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio
a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución
podrá interponerse directamente recurso de apelación, que deberá ser resuelto en
el plazo de cinco días.
Artículo Cuarto.-Uno. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior
sean los de calumnia o injuria, previstos y penados en los Capítulos primero y
segundo del Título X del Libro II del Código Penal, en los supuestos a que se
refiere el artículo cuatrocientos sesenta y tres del mismo texto, bastará
denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin
necesidad de acto de conciliación.
Dos. El perdón del ofendido o, en su caso, del representante legal extingue la
acción legal o la pena impuesta o en ejecución.
Tres. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicara también a las injurias
livianas a que se refiere el número uno del artículo quinientos ochenta y seis
del Código Penal.
Cuatro. Las ofensas dirigidas a la autoridad pública, corporaciones o clases
determinadas del estado y lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título II del
Código Penal no sufrirán alteración en su actual sistema de persecución como
delitos públicos.
Cinco. La indemnización por perjuicios materiales y morales será fijada en la
sentencia expresamente. Los tribunales tendrán en cuenta el agravio producido y
el medio a través del cual se cometiera el delito o falta, así como la difusión
del mismo.
Artículo Quinto.- Uno. la tramitación de las causas a que se refieren los
artículos anteriores tendrá carácter urgente y preferente, y su duración, desde
la iniciación del procedimiento hasta la sentencia, no podrá exceder de sesenta
días en las del artículo segundo ni de cuarenta y cinco en las del artículo
tercero.
Sección Segunda
Garantía Contencioso-administrativa
Artículo Sexto.- Uno. Contra los actos de la Administración Pública, sujetos a
derecho administrativo, que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales
de la persona, mencionados en el artículo primero, dos, de esta ley, podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo de conformidad con las reglas de
procedimiento establecidas en la presente sección y, a falta de previsión
especial, de acuerdo con las reglas generales de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, cuya aplicación será supletoria.
Artículo Séptimo.- Uno. Para la interposición de estos recursos no será
necesaria la reposicion ni la utilizacion de cualquier otro recurso previo
administrativo.
Dos. En el mismo escrito de interposición del recurso contencioso-
administrativo, o en cualquier momento posterior, podrá solicitarse la
suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado.
Tres. De esta solicitud, y en plaza separada, se dará traslado al Ministerio
Fiscal y al Abogado del Estado, y se requerirá al órgano del que dimane el acto
impugnado para que en el plazo de cinco días puedan informar acerca de la
solicitud de suspensión.
Cuatro. Deducidos los dictámenes e informes a que se refiere el párrafo
anterior o transcurrido el plazo concedido al efecto, la sala acordará la
suspensión del cumplimiento del acto impugnado, salvo que se justifique la
existencia o posibilidad de perjuicio graves para el interés general, suspensión
que podrá concederse con o sin afianzamiento de los perjuicios de cualquier otra
naturaleza que pudieran derivarse.
Cinco. La interposición del recurso contencioso-administrativo suspenderá, en
todo caso, la resolución administrativa cuando se trate de sanciones pecuniarias
reguladas por la Ley de Orden Público, sin necesidad de afianzamiento o depósito
alguno ni los dictámenes a que se refiere el apartado anterior.
Seis. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones
previstas en la Ley reguladora del Derecho de Reunión que no fueren aceptadas
por los promotores, estos podrán interponer recurso contencioso-administrativo
ante la audiencia competente, poniendo, al mismo tiempo, en conocimiento de la
autoridad tal interposición para que esta remita inmediatamente el expediente a
la audiencia. dentro del plazo improrrogable de cinco días, el tribunal,
poniendo de manifiesto el expediente, convocará al Abogado del Estado, al
Ministerio Fiscal y a los promotores o a la persona que estos designen como su
representante, a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos
los personados y resolverá sin ulterior recurso sobre el mantenimiento o
revocación de la prohibición o de las modificaciones propuestas.
Artículo octavo.- Uno. El recursos contencioso-administrativo se interpondrá
dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto impugnado, si
fuere expreso. en caso de silencio administrativo, el plazo anterior se
computará una vez transcurridos veinte días desde la solicitud del interesado
ante la administración, sin necesidad de denunciar la mora.
Dos. En el mismo día de la presentación o en el siguiente, la sala requerirá
por vía telegráfica y con carácter urgente al órgano administrativo
correspondiente para que en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción
del requerimiento, remita el expediente y pueda alegar lo que estime procedente
como fundamento del acto impugnado, con apercibimiento de cuanto establece el
apartado cuatro del artículo diez de esta ley.
La resolución administrativa que ordene la remisión del expediente se
notificará de inmediato a todos los interesados en el mismo, emplazándoles para
que puedan comparecer ante la sala en el plazo de cinco días.
Tres. La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto
en el párrafo anterior no suspenderá el curso de los autos. Tampoco lo
suspenderá la falta de alegaciones por parte de la Administración.
Cuatro. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en
su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, la sala, dentro del
siguiente día, pondrá de manifiesto el expediente y demás actuaciones al
recurrente para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la
demanda y aportar la documentación que estime conveniente. Acto seguido se dará
traslado al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a quienes se hubieren
personado, para que en el plazo común e improrrogable de ocho días efectúen, en
su caso, las alegaciones que estimen pertinentes. A los escritos de contestación
a la demanda podrá acompaÑarse la documentación que se considere oportuna.
Cinco. cuando el expediente administrativo se recibiese en el tribunal una vez
transcurrido el plazo establecido en el apartado dos de este artículo, se pondrá
de manifiesto a las partes por término de veinticuatro horas y sin alteración
del curso del procedimiento.
Seis. Transcurrido el plazo seÑalado en el apartado cuatro anterior, con o sin
alegaciones, la sala decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba
en su caso. El periodo probatorio no será superior a veinte días, comunes para
la proposición y práctica, a prudente arbitrio de la sala, sin que en ningún
supuesto sea procedente el término extraordinario.
Siete. Conclusas las actuaciones, la sala, sin más trámites, pero con citación
de las partes, dictará sentencia en el plazo de tres días.
Artículo Noveno.- Uno. Contra la sentencia podrá interponerse, en su caso,
recurso de apelación, en un solo efecto, ante el Tribunal Supremo.
Dos. La apelación se preparará mediante escrito razonado ante la sala
sentenciadora, dentro del plazo de cinco días común a todas las partes
personadas.
Tres. Admitido el recurso, en su caso, se remitirán las actuaciones a la sala
del Tribunal Supremo que corresponda, con emplazamiento a las partes por cinco
días para que puedan personarse si lo consideran oportuno.
Cuatro. Si dentro del termino del emplazamiento no compareciere el apelante, se
declarará desierto el recurso, imponiéndole las costas.
Cinco. Comparecido el apelante y transcurrido el térrmino de los emplazamientos,
la sala dictará sentencia en el plazo de cinco días.
Artículo Diez.- Uno. La tramitación de estos recursos tendrán carácter urgente
a todos los efectos orgánicos y procésales.
Dos. La puesta de manifiesto de las actuaciones se sustituirá, cuando sea
posible, por la entrega de fotocopia de las mismas, debidamente cotejada.
Tres. Las costas se impondrán al recurrente o a la administración publica si
fueren rechazadas o aceptadas, respectivamente, todas sus pretensiones. en otro
caso se seguirán las reglas comunes.
Cuatro. Si la administración que hubiese dictado el acto impugnado no remitiera
el expediente dentro del plazo seÑalado en el apartado dos del artículo octavo,
se deducirá sin más trámites ni recordatorio alguno el oportuno testimonio de
particulares para exigir la responsabilidad personal y directa por desobediencia
en que hubiera podido incurrir el jefe de la dependencia en la que obrare el
expediente y cualquier otra persona responsable de la demora, imponiéndole en
todo caso a aquel multa de cinco mil pesetas.
Seccion Tercera
Garantía Jurisdiccional Civil
Artículo Once.- Uno. Las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los
derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de esta ley, o
para impugnar pretensiones relativas a los mismos, no comprendidas en los
artículos segundo y sexto de la misma, se formularán ante los juzgados de
primera instancia correspondientes a la localidad donde se haya producido el
hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse.
Dos. Las disposiciones de esta sección serán aplicables en todo caso cuando las
leyes reguladoras de los derechos fundamentales de la persona a que se refiere
esta ley establezcan alguna reclamación de orden civil.
Artículo Doce.- Uno. Están legitimados para actuar como demandantes el
Ministerio Fiscal y las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho
subjetivo que les faculte para obtener la declaración judicial pretendida.
Dos. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandante o
del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere enteres directo
en el asunto.
Tres. El Ministerio Fiscal siempre será parte de estos procedimientos.
Artículo Trece.- Uno. El procedimiento será el establecido para los incidentes
en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes especialidades:
Primera.- El plazo de contestación a la demanda será común para todos los
demandados e intervinientes.
Segunda.- No cabrá el plazo extraordinario de prueba.
Tercera.- La vista, en caso de solicitarse, barra de celebrarse antes de los
siete días siguientes al de formulación de la petición.
Artículo Catorce.- Uno. La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos.
Dos. Podrán interponer el recurso quienes conforme al artículo doce se hallen
legitimados para actuar como demandantes o demandados.
Tres. Los coadyuvantes no podrán recurrir con independencia de las partes
principales.
Artículo Quince.- Uno. Las apelaciones se sustanciarán por los trámites
establecidos en la sección tercera del Título VI del Libro II de la ley de
Enjuiciamiento Civil, con las siguientes modificaciones:
Primera.- El plazo de pruebas, en su caso, será de diez días.
Segunda.- La vista tendrá lugar dentro de los siete días siguientes a la
conclusión del plazo concedido al ponente para instrucción.
Tercera.- Entre la citación y la vista se pondrán los autos de manifiesto a las
partes en la secretaria, para que puedan instruirse de ellos.
Dos. Contra la Sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de
casacion o, en su caso, de revision.
Disposición Final
Dentro de los dos meses desde la entrada en vigor de la constitución, y entre
tanto se regula definitivamente el procedimiento jurisdiccional de amparo o
tutela de los derechos reconocidos en la misma, el gobierno, por decreto
legislativo, previa audiencia del consejo de estado, podrá incorporar al ámbito
de protección de esta ley los nuevos derechos constitucionalmente declarados que
sean susceptibles de ella.
Disposición Derogatoria
Se derogan los incisos b), c), d) y e) del apartado dos del artículo sesenta y
cuatro de la vigente Ley de Prensa; el Real Decreto-ley veinticuatro/mil
novecientos setenta y siete, de uno de abril, y el Real Decreto mil cuarenta y
ocho mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, y cualesquiera otras
disposiciones que se opongan a lo prevenido en esta ley.
Disposición Transitoria
Uno. Las causas que se encuentren en tramite, por acciones u omisiones
comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se acomodaran a las
prescripciones de esta, cualquiera que fuera su estado, incluso en el supuesto
de que hubiere recaído siempre que esta no fuera firme.
Dos. Los juzgados, tribunales y autoridades de cualesquiera orden y
jurisdicción distintas de las que componen la jurisdicción ordinaria, que
estuvieren conociendo de actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de
la presente ley, se inhibirán inmediatamente a favor de aquellas. el fiscal del
Tribunal Supremo acordará lo conducente al cumplimiento de estas normas.
Dado en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
-Juana charlos.- El Presidente de las Cortes, Antonio Hernández GilE.

