Ficha
Nº de Disposición:
2/1989
BOE:
12/1989
Fecha Disposición:
12/01/1989
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
España ingreso en el banco internacional de reconstrucción y fomento por
decreto-ley de julio de 1958, habiendo suscrito hasta el presente un total de 10.294 acciones que suponen un monto total de 1.029,4 millones de dólares USA, de peso y ley vigentes a 1 de julio de 1944.
En la actualidad el objetivo fundamental del banco internacional de
reconstrucción y fomento es combinar los principios básicos de alivio a la
pobreza con los principios orientados hacia el crecimiento económico en los
países menos adelantados.
El presente aumento selectivo de capital tienen por objeto modificar la
distribución relativa de las cuotas entre los distintos países, a fin de que las
contribuciones de los países miembros del banco internacional de reconstrucción
y fomento sean paralelas a su peso relativo en el contexto económico
internacional.
El presente aumento general de capital tiene como finalidad obtener los
recursos necesarios para afrontar los crecientes compromisos del banco
internacional de reconstrucción y fomento derivados de la consecución de sus
objetivos.
Tanto razones de índole asistencial como legítimos deseos de política comercial, aconsejan que España participe en estas dos iniciativas que situarán a nuestro país dentro del banco internacional de reconstrucción y fomento en el nivel que le corresponde, de acuerdo con su peso relativo en el contexto económico internacional.
La presente ley autoriza la participación de España en los mencionados aumentos
selectivo y general del capital social del banco internacional de reconstrucción
y fomento.
Artículo primero.
Se autoriza al gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el reino de
España suscriba 2.999 acciones del banco internacional de reconstrucción y
fomento, de un valor nominal cada una de 100.000 dólares de los Estados Unidos,
de peso y ley vigentes para esta moneda el 1 de julio de 1944, equivalente a 361.784.365 dólares corrientes, que le corresponden en la ampliación selectiva del capital del banco internacional de reconstrucción y fomento, en las condiciones previstas en la resolución 424, aprobada por la junta de gobernadores el 3 de febrero de 1988, que se publica como Anejo I a la presente ley.
Artículo segundo.
Se autoriza al gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el reino de
España suscriba 10.393 acciones del banco internacional de reconstrucción y
fomento, de un valor nominal cada una de 100.000 dólares de los Estados Unidos,
de peso y ley vigentes el 1 de julio 1944, equivalente a 1.253.759.555 dólares
corrientes, que le corresponden en la ampliación general del capital del banco
internacional de reconstrucción y fomento, en las condiciones previstas en la
resolución 425, aprobada por la junta de gobernadores el 27 de abril de 1988,
que se publica como anejo ii a la presente ley.
Artículo tercero.
De la suscripción a que se refiere el Artículo primero, la porción pagadera
será del 8,75 por 100 del precio de las acciones suscritas, siendo el 0,875 por
100 pagadero en oro o dólares de los Estados Unidos y en moneda nacional el 7,
875 restante, según las condiciones fijadas en el convenio constitutivo y en la
resolución 424 citada.
Artículo cuarto.
De la suscripción a que se refiere el Artículo segundo, la porción pagadera
será del 3 por 100 del precio de las acciones suscritas, siendo el 0,3 por 100
pagadero en oro o dólares de los Estados Unidos, y el restante 2,7 por 100 en
moneda nacional, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el convenio
constitutivo y en la resolución 425 citada.
Artículo quinto.
Se autoriza al banco de España para que de conformidad con el Artículo 21 del
decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del
banco de España, y demás disposiciones vigentes sobre la materia, efectúe los
desembolsos necesarios para el pago de las citadas suscripciones.
Artículo sexto.
España asume los compromisos que se desprenden del párrafo 3, d), de la
resolución 424 y del párrafo 3, d), de la resolución 425 y sección 5, II, del
Artículo ii del convenio constitutivo, y que regulan las condiciones en las que
el banco internacional de reconstrucción y fomento podrá exigir el pago de la
parte no desembolsada de las suscripciones.
Disposiciones Finales
Primera. se faculta a los ministros de asuntos exteriores y de economía y
hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que
dispone esta ley.
Segunda. esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial Del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 12 de enero de 1989.
Juan Carlos Rey de españa
El Presidente del Gobierno: Felipe González Márquez
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
España ingreso en el banco internacional de reconstrucción y fomento por
decreto-ley de julio de 1958, habiendo suscrito hasta el presente un total de 10.294 acciones que suponen un monto total de 1.029,4 millones de dólares USA, de peso y ley vigentes a 1 de julio de 1944.
En la actualidad el objetivo fundamental del banco internacional de
reconstrucción y fomento es combinar los principios básicos de alivio a la
pobreza con los principios orientados hacia el crecimiento económico en los
países menos adelantados.
El presente aumento selectivo de capital tienen por objeto modificar la
distribución relativa de las cuotas entre los distintos países, a fin de que las
contribuciones de los países miembros del banco internacional de reconstrucción
y fomento sean paralelas a su peso relativo en el contexto económico
internacional.
El presente aumento general de capital tiene como finalidad obtener los
recursos necesarios para afrontar los crecientes compromisos del banco
internacional de reconstrucción y fomento derivados de la consecución de sus
objetivos.
Tanto razones de índole asistencial como legítimos deseos de política comercial, aconsejan que España participe en estas dos iniciativas que situarán a nuestro país dentro del banco internacional de reconstrucción y fomento en el nivel que le corresponde, de acuerdo con su peso relativo en el contexto económico internacional.
La presente ley autoriza la participación de España en los mencionados aumentos
selectivo y general del capital social del banco internacional de reconstrucción
y fomento.
Artículo primero.
Se autoriza al gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el reino de
España suscriba 2.999 acciones del banco internacional de reconstrucción y
fomento, de un valor nominal cada una de 100.000 dólares de los Estados Unidos,
de peso y ley vigentes para esta moneda el 1 de julio de 1944, equivalente a 361.784.365 dólares corrientes, que le corresponden en la ampliación selectiva del capital del banco internacional de reconstrucción y fomento, en las condiciones previstas en la resolución 424, aprobada por la junta de gobernadores el 3 de febrero de 1988, que se publica como Anejo I a la presente ley.
Artículo segundo.
Se autoriza al gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el reino de
España suscriba 10.393 acciones del banco internacional de reconstrucción y
fomento, de un valor nominal cada una de 100.000 dólares de los Estados Unidos,
de peso y ley vigentes el 1 de julio 1944, equivalente a 1.253.759.555 dólares
corrientes, que le corresponden en la ampliación general del capital del banco
internacional de reconstrucción y fomento, en las condiciones previstas en la
resolución 425, aprobada por la junta de gobernadores el 27 de abril de 1988,
que se publica como anejo ii a la presente ley.
Artículo tercero.
De la suscripción a que se refiere el Artículo primero, la porción pagadera
será del 8,75 por 100 del precio de las acciones suscritas, siendo el 0,875 por
100 pagadero en oro o dólares de los Estados Unidos y en moneda nacional el 7,
875 restante, según las condiciones fijadas en el convenio constitutivo y en la
resolución 424 citada.
Artículo cuarto.
De la suscripción a que se refiere el Artículo segundo, la porción pagadera
será del 3 por 100 del precio de las acciones suscritas, siendo el 0,3 por 100
pagadero en oro o dólares de los Estados Unidos, y el restante 2,7 por 100 en
moneda nacional, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el convenio
constitutivo y en la resolución 425 citada.
Artículo quinto.
Se autoriza al banco de España para que de conformidad con el Artículo 21 del
decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del
banco de España, y demás disposiciones vigentes sobre la materia, efectúe los
desembolsos necesarios para el pago de las citadas suscripciones.
Artículo sexto.
España asume los compromisos que se desprenden del párrafo 3, d), de la
resolución 424 y del párrafo 3, d), de la resolución 425 y sección 5, II, del
Artículo ii del convenio constitutivo, y que regulan las condiciones en las que
el banco internacional de reconstrucción y fomento podrá exigir el pago de la
parte no desembolsada de las suscripciones.
Disposiciones Finales
Primera. se faculta a los ministros de asuntos exteriores y de economía y
hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que
dispone esta ley.
Segunda. esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial Del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 12 de enero de 1989.
Juan Carlos Rey de españa
El Presidente del Gobierno: Felipe González Márquez

