Ficha
Nº de Disposición:
25/1988
BOE:
182/1988
Fecha Disposición:
29/07/1988
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:
La Constitución española, en su Artículo 149.1.21. y 1.24. , atribuye al Estado
la competencia exclusiva sobre el régimen general de comunicaciones y sobre las
Obras Públicas de interés general, cuya realización afecte a mas de una
comunidad autónoma. finalizado el proceso de traspaso de funciones y servicios
del Estado a las comunidades autónomas en materia de carreteras, y en avanzado
desarrollo el plan general de carreteras 1984-1991, resulta necesario revisar y
actualizar el régimen vigente en la materia y, en concreto, sustituir la ley
51/1974, de 19 de diciembre, de carreteras, por otra que ofrezca cauces aptos
para superar problemas y satisfacer necesidades y, al mismo tiempo, salvaguardar
y garantizar los intereses generales del Estado que existen en este sector
publico.
Esta nueva ley de carreteras trata de regular los variados aspectos del
servicio viario, mediante normas que responden tanto a las nuevas exigencias
técnicas y a las actuales demandas de los usuarios como a la realidad de la
organización territorial nacida de la constitución. Asimismo, actualiza las
definiciones de las carreteras y formula una nueva clasificación y denominación
de las mismas.
En materia de planes, estudios de planeamiento y proyectos, se establece la
necesaria coordinación con los instrumentos del planeamiento urbanístico y con
las actividades de esta clase que realizan otras administraciones publicas.
Los preceptos reguladores del uso, explotación y defensa de la carretera se
orientan directamente, tanto a potenciar y mejorar los variados servicios,
principales y complementarios, exigidos por los usuarios, como a la protección y
conservación del propio patrimonio viario, que debe ser objeto de cuidadosa y
esmerada atención, utilizando y aplicando estrictamente los procedimientos que
contiene la ley para sancionar debidamente las infracciones a la misma.
Por ultimo, se actualiza el especial régimen jurídico regulador de las
denominadas redes arteriales y travesías, de acuerdo con las circunstancias
peculiares de las carreteras y tramos de las mismas que discurren por suelo
urbano.
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1
Es objeto de la presente ley la regulación de la planificación, proyección,
construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras
estatales.
Artículo 2
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso publico proyectadas y
construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas,
autorías, vías rápidas y carreteras convencionales.
3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas,
construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de
automóviles y reúnan las siguientes características:
a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni
ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas
entre si, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de
terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros
medios.
4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las
autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y
limitación de accesos a las propiedades colindantes.
5. Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total
de accesos a las propiedades colindantes.
6. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la circulación en las
carreteras de los diferentes tipos de vehículos.
7. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias
de las autopistas, autovías y vías rápidas.
8. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas
expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura
de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro
de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios
análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la
carretera.
Artículo 3
1. No tendrán la consideración de carreteras:
a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como
elementos auxiliares o complementarios de las actividades especificas de sus
titulares.
b) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad analoga a
los caminos de servicio.
2. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija
el interés general, deberán estos abrirse al uso publico, según su naturaleza y
legislación especifica. En este caso habrán de observar las normas de
utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la
ley de expropiación forzosa a efectos de indemnización.
Artículo 4
1. Son carreteras estatales las integradas en un itinerario de interés general
o cuya función en el sistema de transporte afecte a mas de una comunidad
autónoma.
2. Las carreteras a que se refiere el apartado anterior constituyen la red de
carreteras del Estado, que podrá modificarse mediante real decreto, a propuesta
del ministro de Obras Públicas y urbanismo, en los siguientes supuestos:
2.1 por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo
mutuo de las administraciones publicas interesadas.
2.2 por la construcción por el Estado de nuevas carreteras integradas en un
itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte
a mas de una comunidad autónoma.
3. A efectos de lo establecido en el punto 2.2 de este Artículo, se consideran
itinerarios de interés general aquellos en los que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
3.1 formar parte de los principales itinerarios de trafico internacional,
incluidos en los correspondientes convenios.
3.2 constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general.
3.3 servir de acceso a los principales pasos fronterizos.
3.4 enlazar las comunidades autónomas, conectando los principales nucleos de
población del territorio del Estado de manera que formen una red continua que
soporte regularmente un trafico de largo recorrido.
4. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones
de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las
mejoras de firme, las variantes y, en general, todas aquellas otras actuaciones
que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera
preexistente.
Capítulo II
Régimen De Las Carreteras
Sección 1. Planificación, Estudios Y Proyectos
Artículo 5
Los planes de carreteras del Estado, de las comunidades autónomas y de las
entidades locales deberán coordinarse entre si en cuanto se refiera a sus mutuas
incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar
los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos
legalmente establecidos.
Artículo 6
1. El Ministerio de Obras Públicas y urbanismo someterá los estudios y
proyectos de carreteras estatales que afecten a las actividades de otros
departamentos ministeriales a su informe de conformidad con lo establecido sobre
el particular por las disposiciones vigentes.
2. Los Ministerios de Obras Públicas y urbanismo y de defensa arbitrarán conjuntamente las medidas necesarias para asegurar la debida coordinación en las materias a las que se refiere la presente ley cuando así convenga a las necesidades de la defensa nacional.
Artículo 7
1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una
obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:
a) Estudios de planeamiento.
Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte,
así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de
suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del
transporte.
b) Estudio previo.
Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en
líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando
todos sus efectos.
c) Estudio informativo.
Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a
efectos de que pueda servir de base al expediente de información publica que se
incoe en su caso.
d) Anteproyecto.
Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las
mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la
solución optima.
e) Proyecto de construcción.
Consiste en el desarrollo completo de la solución optima, con el detalle
necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.
f) Proyecto de trazado.
Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos
del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.
2. Los estudios y proyectos citados constarán de los documentos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 8
1. La aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración
de utilidad publica y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de
derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o
de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad publica y la necesidad de ocupación se referirá
también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en
las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de
carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de
las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o
derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o
servicio de aquellas y la seguridad de la circulación.
Artículo 9
Los proyectos de autopistas y autovías que supongan un nuevo trazado, así como
los de nuevas carreteras, deberán incluir la correspondiente evaluación de
impacto ambiental de acuerdo con la normativa aplicable a tal efecto.
sección 2. Construcción
Artículo 10
1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el
planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten,
el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo deberá remitir el estudio
informativo correspondiente a las comunidades autónomas y corporaciones locales
afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado
propuesto es el mas adecuado para el interés general y para los intereses de las
localidades, provincias y comunidades autónomas a que afecte la nueva carretera
o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes mas sin que dichas
administraciones publicas informen al respecto, se entenderá que están conformes
con la propuesta formulada.
En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el
expediente será elevado al consejo de ministros, que decidirá si procede
ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del
planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones
del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de
planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente
para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha
aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Obras Públicas y
urbanismo, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante,
informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente.
Si transcurrido dicho plazo y un mes mas no se hubiera evacuado el informe
citado por el referido departamento, se entenderá su conformidad con el mismo.
3. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, la
aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado uno de este
Artículo comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los
instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.
4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados
anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la ley de procedimiento
administrativo de 17 de julio de 1958, un tramite de información publica durante
un periodo de treinta días hábiles. Las observaciones en este tramite deberán
versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés
general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.
La aprobación del expediente de información publica corresponde al ministro de
Obras Públicas y urbanismo.
Artículo 11
1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su
caso, necesarias para la construcción de las carreteras a que se refiere este
Capítulo, se efectuará con arreglo a lo establecido en la ley de expropiación
forzosa, de 16 de diciembre
de 1954.
2. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las
travesías y a los tramos de carretera a que se refiere el Capítulo iv de la
presente ley, quedaran sometidas a las prescripciones de la normativa legal
sobre régimen del suelo y ordenación urbana y normas que la complementen y
desarrollen.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la administración
expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a
efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los
terrenos según la ordenación en vigor.
Artículo 12
Las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras estatales
por constituir Obras Públicas de interés general, no están sometidas a los actos
de control preventivo municipal a que se refiere el Artículo 84.1, b), de la ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Sección 3. Financiación
Artículo 13
1. La financiación de las actuaciones en la red de carreteras del Estado se
efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos
generales del Estado, los recursos que provengan de otras administraciones
publicas, de organismos nacionales e internacionales y excepcionalmente de
particulares.
2. igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones
especiales en la forma y con los requisitos contenidos en el Artículo 14.
3. Las carreteras del Estado que vayan a explotarse en régimen de gestión
indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades
concesionarias, los ajenos que estas movilicen y las subvenciones que pudieran
otorgarse.
Artículo 14
1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos y vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque este no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.
2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se
beneficien de modo directo con las carreteras, accesos y vías de servicio; y,
especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los
de las urbanizaciones, cuya comunicación resulte mejorada.
3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total
de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto
al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente
del justiprecio:
Con carácter general, hasta el 25 por 100.
En las vías de servicio, hasta el 50 por 100.
En los accesos de uso particular para determinado numero de fincas,
urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100.
4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los
sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la
naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en
aquellos, se determinen de entre los que figuran a continuación:
a) Superficie de las fincas beneficiadas.
b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.
c) bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas
beneficiadas.
d) Los que determine el real decreto que establezca la contribución especial en
atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
5. El gobierno, mediante real decreto aprobado a propuesta de los Ministerios
de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y urbanismo, acordará el
establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere
la presente ley.
Sección 4. Explotación
Artículo 15
La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y
mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor
uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de
las zonas de dominio publico, de servidumbre y de afección,
Artículo 16
1. El Estado, como regla general, explotará directamente las carreteras a su
cargo, siendo la utilización gratuita para el usuario, o, excepcionalmente,
mediante el pago de peaje, cuyas tarifas aprobará el gobierno.
2. Las carreteras también pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas
de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la ley de contratos
del Estado.
3. No están obligados al abono de peaje los vehículos de las fuerzas armadas,
los de los cuerpos y fuerzas de seguridad, los de las autoridades judiciales,
las ambulancias, los de los servicios contra incendios y los de la propia
explotación, en el cumplimiento de sus respectivas funciones especificas.
Artículo 17
Las carreteras estatales en régimen de concesión administrativa se regirán por
lo dispuesto en la legislación especifica.
Artículo 18
1. Si la explotación de la carretera estatal se efectúa por gestión interesada,
concierto con persona natural o jurídica, o por una sociedad de economía mixta,
corresponde al consejo de ministros acordar, por real decreto, los términos de
la gestión y la constitución de la sociedad.
2. Las personas físicas o jurídicas, publicas o privadas que en aplicación de
los sistemas mencionados resultaren titulares de la explotación de las
carreteras, podrán disfrutar de los beneficios fiscales y financieros que para
las carreteras en régimen de concesión prevé la legislación vigente. Tales
beneficios solo podrán ser otorgados por el gobierno en el real decreto antes
referido y con los mismos condicionamientos establecidos en el supuesto de ser
objeto la carretera de concesión administrativa.
3. El contrato de gestión, el concierto o los estatutos sociales, en su caso,
habrán de determinar el correspondiente régimen jurídico-administrativo y
económico-financiero, así como las formulas de reparto entre los contratantes o
socios de los beneficios y riesgos de la gestión.
Artículo 19
1. La Administración del Estado facilitará la existencia de las áreas de
servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la
circulación.
2. Reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre las mismas y
sus características funcionales, de tal forma que se garantice la prestación de
los servicios esenciales así como la seguridad y comodidad de los usuarios, la
protección del paisaje y demás elementos naturales del entorno.
3. No podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de
circunvalación, extendiéndose esta prohibición a los cinco kilómetros
inmediatamente anteriores o posteriores a las mismas.
4. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de los sistemas
de gestión de servicios públicos que establece la ley de contratos del Estado.
Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se
establecerán en un pliego de condiciones generales que será aprobado por el
gobierno.
Capítulo III
Uso Y Defensa De Las Carreteras
Sección 1. Limitaciones De La Propiedad
Artículo 20
A los efectos de la presente ley se establecen en las carreteras las siguientes
zonas: de dominio publico, de servidumbre y de afección.
Artículo 21
1. Son de dominio publico los terrenos ocupados por las carreteras estatales y
sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en
autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las
carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al
eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte,
del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el
terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras
similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de
proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno.
Será en todo caso de dominio publico el terreno ocupado por los soportes de la
estructura.
2. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la
conservación de la misma o a la explotación del servicio publico viario, tales
como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención medica de
urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
3. Solo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio publico
de la carretera, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y
urbanismo, cuando la prestación de un servicio publico de interés general así lo
exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo
establecido en el Artículo 38.
Artículo 22
1. La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas
de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de
dominio publico definida en el Artículo 21 y exteriormente por dos líneas
paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25
metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto de
las carreteras, medidas desde las citadas aristas.
2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán mas
usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa
autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo,
sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el
Artículo 38.
3. En todo caso, el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo podrá utilizar o
autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés
general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.
4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y
perjuicios que se causen por su utilización.
Artículo 23
1. La zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos franjas de
terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de
servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de
la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías
rápidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas
aristas.
2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones
fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar
árboles se requerirá la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y
urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido
en el Artículo 38.
3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección
podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización
correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no
supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor
que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo
ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo
dispuesto en el Artículo 39.
4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los
planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no
superior a diez años.
Artículo 24
1. fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido
realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio publico
de la carretera, sin que esta prohibición de en ningún caso derecho a
indemnización.
2. A los efectos de este Artículo no se considera publicidad los carteles
informativos autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo.
Artículo 25
1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea limite de
edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de
obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que
resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las
construcciones existentes. La línea limite de edificación se sitúa a 50 metros
en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de las
carreteras de la arista exterior de la calzada mas próxima, medidas
horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista
exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera
destinada a la circulación de vehículos en general. 2. Con carácter general, en
las carreteras estatales que discurran total y parcialmente por zonas urbanas el
Ministerio de Obras Públicas y urbanismo podrá establecer la línea limite de
edificación a una distancia inferior a la fijada en el punto anterior, siempre
que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, con arreglo al
procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3. Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, previo informe de las
comunidades autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones
geográficas o socioeconómicas, fijar una línea limite de edificación inferior a
la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras
estatales en zonas o comarcas perfectamente delimitadas.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o
carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las
travesías de las poblaciones, la línea limite de edificación se situará a 100
metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en
toda la longitud de la variante.
Artículo 26
En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea limite de
edificación, el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo podrá proceder a la
expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de
utilidad publica, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de
trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la
carretera que la hiciera indispensable o conveniente.
Artículo 27
1. Los delegados del gobierno y gobernadores civiles, a instancia o previo
informe del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, dispondrán la paralización
de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las
condiciones establecidas en las autorizaciones.
2. Las citadas autoridades interesarán del Ministerio de Obras Públicas y
urbanismo para que efectúe la adecuada comprobación de las obras paralizadas y
los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las
resoluciones siguientes:
a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no
autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la
autorización.
b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual
legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se
adapten a las normas aplicables.
3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones
y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
Artículo 28
1. El Ministerio de Obras Públicas y urbanismo puede limitar los accesos a las
carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los
que tales accesos pueden construirse.
2. Asimismo queda facultado para reordenar
los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la
seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
3. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o
usufructuarios de una propiedad colindante, o por otros directamente interesados, el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo podrá convenir con estos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés publico o exista imposibilidad de otro tipo de acceso.
4. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas
carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de
calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio.
Sección 2. Uso De Las Carreteras
Artículo 29
El Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales,
podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones,
situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras estatales lo
requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos
tramos o partes de las carreteras. Le compete igualmente fijar las condiciones
de las autorizaciones excepcionales que en su caso puedan otorgarse por el
órgano competente y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de
la circulación.
Artículo 30
El Ministerio de Obras Públicas y urbanismo podrá establecer en puntos
estratégicos de la red de carreteras del Estado instalaciones de aforos y
estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la
demanda de trafico sobre la infraestructura de las carreteras. Las sobrecargas
que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en
cada caso.
Sección 3. Infracciones Y Sanciones
Artículo 31
1. incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de
las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este Artículo.
2. Son infracciones leves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de
dominio publico, de servidumbre o de afección de la carretera, llevadas a cabo
sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las
prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser
objeto de legalización posterior.
b) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro
de la zona de dominio publico, objetos o materiales de cualquier naturaleza.
c) Realizar en la explanación o en la zona de dominio publico, plantaciones o
cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a
las condiciones de la autorización otorgada.
3. Son infracciones graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de
dominio publico, de servidumbre o de afección de la carretera, llevada a cabo
sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir algunas de las
prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera
posible su legalización posterior. b) Deteriorar cualquier elemento de la
carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de
la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la
carretera o de los elementos funcionales de la misma.
d) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a
la plataforma de la carretera.
e) Realizar en la explanación o en la zona de dominio publico cruces aéreos o
subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las
condiciones de la autorización otorgada.
f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio publico, servidumbre y
afección sin autorización del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo.
4. Son infracciones muy graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista
exterior de la explanación y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las
autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones
impuestas en las autorizaciones otorgadas.
b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera
directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la
circulación o modificar intencionadamente sus características o situación,
cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la
carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones
afecten a la calzada o a los arcenes. D) Establecer en la zona de afección
instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten
peligrosas, incomodas o insalubres para los usuarios de la carretera sin adoptar
las medidas pertinentes para evitarlo. E) Dañar o deteriorar la carretera
circulando con pesos o cargas que excedan de los limites autorizados.
f) Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
g) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio
publico de la carretera.
Artículo 32
1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta ley
se iniciará de oficio por acuerdo del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo o
como consecuencia de denuncia formulada por particulares.
2. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus
elementos pudieran ser constitutivos de delito o
Falta, el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo pasará el tanto de culpa a
la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento
sancionador mientras esta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad
judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo 33
1. Las infracciones a que se refiere el Artículo 31 serán sancionadas
atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a
la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de 25.000 a 250.000 pesetas. infracciones graves,
multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los
órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el
requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo
establecido en la ley de procedimiento administrativo.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa
fijada para la infracción cometida.
Artículo 34
1. La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al
gobernador civil; la de las graves, al ministro de Obras Públicas y urbanismo, y
la de las muy graves, al consejo de ministros. 2. La imposición de la sanción
que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el Ministerio de obras
publicas y urbanismo.
Artículo 35
el plazo de prescripción de las infracciones a que se refiere el Artículo 31
será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año, para las leves.
Capítulo IV
Travesías Y Redes Arteriales
Artículo 36
Los tramos de carretera estatal que discurran por suelo urbano o estén
incluidos en una red arterial se regirán por las disposiciones del presente
Capítulo y por las demás contenidas en esta ley en lo que resulten aplicables.
Artículo 37
1. A los efectos de esta ley se denomina red arterial de una población o grupo
de poblaciones el conjunto de tramos de carretera actuales o futuras, que
establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos
itinerarios de interés general del Estado, o presten el debido acceso a los
núcleos de población afectados.
2. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que
discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de
planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la
que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su
longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes.
Artículo 38
1. Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las
distintas administraciones publicas interesadas de forma coordinada con el
planeamiento urbanístico vigente.
2. A tal efecto, deberán utilizarse los procedimientos legalmente establecidos
para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en
materia de inversión y de prestación de servicios.
3. A falta de acuerdo, el consejo de ministros, a propuesta del Ministerio de
Obras Públicas y urbanismo, podrá aprobar la ejecución de las actuaciones
necesarias en los tramos de una red arterial que formen o puedan formar parte de
la red estatal de carreteras.
Artículo 39
1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades,
ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, en la zona de
dominio publico de los tramos urbanos corresponde a los ayuntamientos, previo
informe vinculante de dicho departamento ministerial, que habrá de versar sobre
aspectos relativos a disposiciones de la presente ley.
2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos de carretera indicados
en el numero anterior, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y
obras las otorgarán los ayuntamientos.
Cuando no estuviese aprobado definitivamente ninguna instrumento de planeamiento urbanístico deberán aquellos recabar, con carácter previo, informe del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo.
3. En las travesías de carretera
estatales corresponde a los ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de
licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o
situadas en las zonas de servidumbre o afección.
Artículo 40
1. La conservación y explotación de todo tramo de carretera estatal que
discurra por suelo urbano corresponde al Ministerio de Obras Públicas y
urbanismo. 2. Las carreteras estatales o tramos determinados de ellas se
entregarán a los ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la
condición de vías urbanas. El expediente se promover a instancia del
ayuntamiento o del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, y será resuelto por
el consejo de ministros. Excepcionalmente podrá resolverlo el titular del citado
departamento cuando existiere acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ministerio de obras
publicas y urbanismo y las corporaciones locales respectivas podrán convenir lo
que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales
vais.
Artículo 41
la utilización de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en
las travesías se ajustará además de a lo dispuesto en el Capítulo iii de esta
ley, al código de la circulación y a la correspondiente normativa local.
Disposiciones Adicionales
Primera. 1. Como anexo a la presente ley figura la relación y denominación de
las carreteras estatales.
2. El Ministerio de Obras Públicas y urbanismo actualizará el inventario de las
carreteras estatales, su denominación e identificación, así como la información
sobre las características, situación, exigencias técnicas, Estado, viabilidad y
nivel de utilización de las mismas.
Segunda. 1. La Administración del Estado determinará la normativa técnica
básica de interés general y, en particular, la relativa a la señalización y
balizamiento de las carreteras, así como cualquier otra que se derive del
cumplimiento de tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de carácter
internacional suscritos por España.
2. El sistema internacional de señales de carretera se aplicará en todas las
carreteras del territorio nacional con arreglo a la legislación del Estado sobre
esta materia.
3. La identificación de las carreteras en las placas de ruta y las señales del
balizamiento se ajustarán, en todo caso, a los criterios que al efecto determine
la legislación del Estado.
Tercera. 1. La planificación, proyecto, construcción, conservación,
modificación, financiación, uso y explotación de las carreteras que sean
competencia de los órganos de gobierno de los territorios forales con derechos
históricos se efectuará conforme al régimen jurídico en vigor.
2. La construcción en estos territorios de nuevas carreteras que puedan afectar
a las facultades que corresponden al Estado, conforme al Artículo 149.1.21. y 1.
24. De la constitución, requerirá la coordinación y acuerdo con este. Cuarta. El
gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones
previstas en el Artículo 33 esta ley, atendiendo a la variación que experimente
el índice de precios al consumo.
Disposiciones Transitorias
Primera. 1. hasta tanto se dicte el reglamento de la presente ley, continuará
aplicándose, en lo que no se oponga a la misma, el real decreto 1073/1977, de 8
de febrero, por el que se aprueba el reglamento general de carreteras.
2. Los preceptos del reglamento general de carreteras que regulan las autovías
se entenderán referidos a las vías rápidas contempladas en la presente ley y no
serán de aplicación a las autovías definidas en ella.
Asimismo, la regulación contenida en los puntos 3 al 11 del Artículo 117 del
citado reglamento deberá aplicarse tanto a las autopistas como a las autovías y
vías rápidas definidas en la presente ley.
Segunda. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley deberá ser retirada cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio publico de la carretera.
Disposición Derogatoria
1. Se derogan las disposiciones siguientes en lo referente a materia de
carreteras:
Ley de 11 de abril de 1939, que aprueba el plan de Obras Públicas.
Ley de 18 de abril de 1941, que aprueba el plan de Obras Públicas,
complementario del que se comprende en la ley de 11 de abril de 1939.
Ley de 17 de julio de 1945, que incluye en el plan general de carreteras del
Estado los accesos a aeropuertos.
Ley de 18 de diciembre de 1946, que aprueba el plan adicional al vigente
de caminos locales del Estado.
Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de carreteras.
Real decreto 2850/1977, de 23 de julio, por el que se aprueba la clasificación
de las redes de carreteras estatales existentes.
Apartados b) y c) Del Artículo 13 y apartado b) Del Artículo 15 de la ley
8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las
autopistas de peaje en régimen de concesión.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta
ley.
Disposición Final
El gobierno, a propuesta del ministro de Obras Públicas y urbanismo, aprobará
el reglamento general de ejecución de la presente ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Juan Carlos Rey de españa
el Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
1
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:
La Constitución española, en su Artículo 149.1.21. y 1.24. , atribuye al Estado
la competencia exclusiva sobre el régimen general de comunicaciones y sobre las
Obras Públicas de interés general, cuya realización afecte a mas de una
comunidad autónoma. finalizado el proceso de traspaso de funciones y servicios
del Estado a las comunidades autónomas en materia de carreteras, y en avanzado
desarrollo el plan general de carreteras 1984-1991, resulta necesario revisar y
actualizar el régimen vigente en la materia y, en concreto, sustituir la ley
51/1974, de 19 de diciembre, de carreteras, por otra que ofrezca cauces aptos
para superar problemas y satisfacer necesidades y, al mismo tiempo, salvaguardar
y garantizar los intereses generales del Estado que existen en este sector
publico.
Esta nueva ley de carreteras trata de regular los variados aspectos del
servicio viario, mediante normas que responden tanto a las nuevas exigencias
técnicas y a las actuales demandas de los usuarios como a la realidad de la
organización territorial nacida de la constitución. Asimismo, actualiza las
definiciones de las carreteras y formula una nueva clasificación y denominación
de las mismas.
En materia de planes, estudios de planeamiento y proyectos, se establece la
necesaria coordinación con los instrumentos del planeamiento urbanístico y con
las actividades de esta clase que realizan otras administraciones publicas.
Los preceptos reguladores del uso, explotación y defensa de la carretera se
orientan directamente, tanto a potenciar y mejorar los variados servicios,
principales y complementarios, exigidos por los usuarios, como a la protección y
conservación del propio patrimonio viario, que debe ser objeto de cuidadosa y
esmerada atención, utilizando y aplicando estrictamente los procedimientos que
contiene la ley para sancionar debidamente las infracciones a la misma.
Por ultimo, se actualiza el especial régimen jurídico regulador de las
denominadas redes arteriales y travesías, de acuerdo con las circunstancias
peculiares de las carreteras y tramos de las mismas que discurren por suelo
urbano.
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1
Es objeto de la presente ley la regulación de la planificación, proyección,
construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras
estatales.
Artículo 2
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso publico proyectadas y
construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas,
autorías, vías rápidas y carreteras convencionales.
3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas,
construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de
automóviles y reúnan las siguientes características:
a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni
ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas
entre si, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de
terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros
medios.
4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las
autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y
limitación de accesos a las propiedades colindantes.
5. Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total
de accesos a las propiedades colindantes.
6. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la circulación en las
carreteras de los diferentes tipos de vehículos.
7. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias
de las autopistas, autovías y vías rápidas.
8. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas
expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura
de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro
de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios
análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la
carretera.
Artículo 3
1. No tendrán la consideración de carreteras:
a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como
elementos auxiliares o complementarios de las actividades especificas de sus
titulares.
b) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad analoga a
los caminos de servicio.
2. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija
el interés general, deberán estos abrirse al uso publico, según su naturaleza y
legislación especifica. En este caso habrán de observar las normas de
utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la
ley de expropiación forzosa a efectos de indemnización.
Artículo 4
1. Son carreteras estatales las integradas en un itinerario de interés general
o cuya función en el sistema de transporte afecte a mas de una comunidad
autónoma.
2. Las carreteras a que se refiere el apartado anterior constituyen la red de
carreteras del Estado, que podrá modificarse mediante real decreto, a propuesta
del ministro de Obras Públicas y urbanismo, en los siguientes supuestos:
2.1 por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo
mutuo de las administraciones publicas interesadas.
2.2 por la construcción por el Estado de nuevas carreteras integradas en un
itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte
a mas de una comunidad autónoma.
3. A efectos de lo establecido en el punto 2.2 de este Artículo, se consideran
itinerarios de interés general aquellos en los que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
3.1 formar parte de los principales itinerarios de trafico internacional,
incluidos en los correspondientes convenios.
3.2 constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general.
3.3 servir de acceso a los principales pasos fronterizos.
3.4 enlazar las comunidades autónomas, conectando los principales nucleos de
población del territorio del Estado de manera que formen una red continua que
soporte regularmente un trafico de largo recorrido.
4. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones
de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las
mejoras de firme, las variantes y, en general, todas aquellas otras actuaciones
que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera
preexistente.
Capítulo II
Régimen De Las Carreteras
Sección 1. Planificación, Estudios Y Proyectos
Artículo 5
Los planes de carreteras del Estado, de las comunidades autónomas y de las
entidades locales deberán coordinarse entre si en cuanto se refiera a sus mutuas
incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar
los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos
legalmente establecidos.
Artículo 6
1. El Ministerio de Obras Públicas y urbanismo someterá los estudios y
proyectos de carreteras estatales que afecten a las actividades de otros
departamentos ministeriales a su informe de conformidad con lo establecido sobre
el particular por las disposiciones vigentes.
2. Los Ministerios de Obras Públicas y urbanismo y de defensa arbitrarán conjuntamente las medidas necesarias para asegurar la debida coordinación en las materias a las que se refiere la presente ley cuando así convenga a las necesidades de la defensa nacional.
Artículo 7
1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una
obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:
a) Estudios de planeamiento.
Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte,
así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de
suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del
transporte.
b) Estudio previo.
Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en
líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando
todos sus efectos.
c) Estudio informativo.
Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a
efectos de que pueda servir de base al expediente de información publica que se
incoe en su caso.
d) Anteproyecto.
Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las
mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la
solución optima.
e) Proyecto de construcción.
Consiste en el desarrollo completo de la solución optima, con el detalle
necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.
f) Proyecto de trazado.
Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos
del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.
2. Los estudios y proyectos citados constarán de los documentos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 8
1. La aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración
de utilidad publica y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de
derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o
de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad publica y la necesidad de ocupación se referirá
también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en
las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de
carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de
las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o
derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o
servicio de aquellas y la seguridad de la circulación.
Artículo 9
Los proyectos de autopistas y autovías que supongan un nuevo trazado, así como
los de nuevas carreteras, deberán incluir la correspondiente evaluación de
impacto ambiental de acuerdo con la normativa aplicable a tal efecto.
sección 2. Construcción
Artículo 10
1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el
planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten,
el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo deberá remitir el estudio
informativo correspondiente a las comunidades autónomas y corporaciones locales
afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado
propuesto es el mas adecuado para el interés general y para los intereses de las
localidades, provincias y comunidades autónomas a que afecte la nueva carretera
o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes mas sin que dichas
administraciones publicas informen al respecto, se entenderá que están conformes
con la propuesta formulada.
En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el
expediente será elevado al consejo de ministros, que decidirá si procede
ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del
planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones
del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de
planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente
para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha
aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Obras Públicas y
urbanismo, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante,
informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente.
Si transcurrido dicho plazo y un mes mas no se hubiera evacuado el informe
citado por el referido departamento, se entenderá su conformidad con el mismo.
3. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, la
aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado uno de este
Artículo comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los
instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.
4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados
anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la ley de procedimiento
administrativo de 17 de julio de 1958, un tramite de información publica durante
un periodo de treinta días hábiles. Las observaciones en este tramite deberán
versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés
general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.
La aprobación del expediente de información publica corresponde al ministro de
Obras Públicas y urbanismo.
Artículo 11
1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su
caso, necesarias para la construcción de las carreteras a que se refiere este
Capítulo, se efectuará con arreglo a lo establecido en la ley de expropiación
forzosa, de 16 de diciembre
de 1954.
2. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las
travesías y a los tramos de carretera a que se refiere el Capítulo iv de la
presente ley, quedaran sometidas a las prescripciones de la normativa legal
sobre régimen del suelo y ordenación urbana y normas que la complementen y
desarrollen.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la administración
expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a
efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los
terrenos según la ordenación en vigor.
Artículo 12
Las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras estatales
por constituir Obras Públicas de interés general, no están sometidas a los actos
de control preventivo municipal a que se refiere el Artículo 84.1, b), de la ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Sección 3. Financiación
Artículo 13
1. La financiación de las actuaciones en la red de carreteras del Estado se
efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos
generales del Estado, los recursos que provengan de otras administraciones
publicas, de organismos nacionales e internacionales y excepcionalmente de
particulares.
2. igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones
especiales en la forma y con los requisitos contenidos en el Artículo 14.
3. Las carreteras del Estado que vayan a explotarse en régimen de gestión
indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades
concesionarias, los ajenos que estas movilicen y las subvenciones que pudieran
otorgarse.
Artículo 14
1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos y vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque este no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.
2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se
beneficien de modo directo con las carreteras, accesos y vías de servicio; y,
especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los
de las urbanizaciones, cuya comunicación resulte mejorada.
3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total
de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto
al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente
del justiprecio:
Con carácter general, hasta el 25 por 100.
En las vías de servicio, hasta el 50 por 100.
En los accesos de uso particular para determinado numero de fincas,
urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100.
4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los
sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la
naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en
aquellos, se determinen de entre los que figuran a continuación:
a) Superficie de las fincas beneficiadas.
b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.
c) bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas
beneficiadas.
d) Los que determine el real decreto que establezca la contribución especial en
atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
5. El gobierno, mediante real decreto aprobado a propuesta de los Ministerios
de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y urbanismo, acordará el
establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere
la presente ley.
Sección 4. Explotación
Artículo 15
La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y
mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor
uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de
las zonas de dominio publico, de servidumbre y de afección,
Artículo 16
1. El Estado, como regla general, explotará directamente las carreteras a su
cargo, siendo la utilización gratuita para el usuario, o, excepcionalmente,
mediante el pago de peaje, cuyas tarifas aprobará el gobierno.
2. Las carreteras también pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas
de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la ley de contratos
del Estado.
3. No están obligados al abono de peaje los vehículos de las fuerzas armadas,
los de los cuerpos y fuerzas de seguridad, los de las autoridades judiciales,
las ambulancias, los de los servicios contra incendios y los de la propia
explotación, en el cumplimiento de sus respectivas funciones especificas.
Artículo 17
Las carreteras estatales en régimen de concesión administrativa se regirán por
lo dispuesto en la legislación especifica.
Artículo 18
1. Si la explotación de la carretera estatal se efectúa por gestión interesada,
concierto con persona natural o jurídica, o por una sociedad de economía mixta,
corresponde al consejo de ministros acordar, por real decreto, los términos de
la gestión y la constitución de la sociedad.
2. Las personas físicas o jurídicas, publicas o privadas que en aplicación de
los sistemas mencionados resultaren titulares de la explotación de las
carreteras, podrán disfrutar de los beneficios fiscales y financieros que para
las carreteras en régimen de concesión prevé la legislación vigente. Tales
beneficios solo podrán ser otorgados por el gobierno en el real decreto antes
referido y con los mismos condicionamientos establecidos en el supuesto de ser
objeto la carretera de concesión administrativa.
3. El contrato de gestión, el concierto o los estatutos sociales, en su caso,
habrán de determinar el correspondiente régimen jurídico-administrativo y
económico-financiero, así como las formulas de reparto entre los contratantes o
socios de los beneficios y riesgos de la gestión.
Artículo 19
1. La Administración del Estado facilitará la existencia de las áreas de
servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la
circulación.
2. Reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre las mismas y
sus características funcionales, de tal forma que se garantice la prestación de
los servicios esenciales así como la seguridad y comodidad de los usuarios, la
protección del paisaje y demás elementos naturales del entorno.
3. No podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de
circunvalación, extendiéndose esta prohibición a los cinco kilómetros
inmediatamente anteriores o posteriores a las mismas.
4. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de los sistemas
de gestión de servicios públicos que establece la ley de contratos del Estado.
Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se
establecerán en un pliego de condiciones generales que será aprobado por el
gobierno.
Capítulo III
Uso Y Defensa De Las Carreteras
Sección 1. Limitaciones De La Propiedad
Artículo 20
A los efectos de la presente ley se establecen en las carreteras las siguientes
zonas: de dominio publico, de servidumbre y de afección.
Artículo 21
1. Son de dominio publico los terrenos ocupados por las carreteras estatales y
sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en
autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las
carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al
eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte,
del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el
terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras
similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de
proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno.
Será en todo caso de dominio publico el terreno ocupado por los soportes de la
estructura.
2. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la
conservación de la misma o a la explotación del servicio publico viario, tales
como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención medica de
urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
3. Solo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio publico
de la carretera, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y
urbanismo, cuando la prestación de un servicio publico de interés general así lo
exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo
establecido en el Artículo 38.
Artículo 22
1. La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas
de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de
dominio publico definida en el Artículo 21 y exteriormente por dos líneas
paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25
metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto de
las carreteras, medidas desde las citadas aristas.
2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán mas
usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa
autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo,
sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el
Artículo 38.
3. En todo caso, el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo podrá utilizar o
autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés
general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.
4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y
perjuicios que se causen por su utilización.
Artículo 23
1. La zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos franjas de
terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de
servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de
la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías
rápidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas
aristas.
2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones
fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar
árboles se requerirá la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y
urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido
en el Artículo 38.
3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección
podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización
correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no
supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor
que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo
ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo
dispuesto en el Artículo 39.
4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los
planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no
superior a diez años.
Artículo 24
1. fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido
realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio publico
de la carretera, sin que esta prohibición de en ningún caso derecho a
indemnización.
2. A los efectos de este Artículo no se considera publicidad los carteles
informativos autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo.
Artículo 25
1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea limite de
edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de
obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que
resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las
construcciones existentes. La línea limite de edificación se sitúa a 50 metros
en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de las
carreteras de la arista exterior de la calzada mas próxima, medidas
horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista
exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera
destinada a la circulación de vehículos en general. 2. Con carácter general, en
las carreteras estatales que discurran total y parcialmente por zonas urbanas el
Ministerio de Obras Públicas y urbanismo podrá establecer la línea limite de
edificación a una distancia inferior a la fijada en el punto anterior, siempre
que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, con arreglo al
procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3. Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, previo informe de las
comunidades autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones
geográficas o socioeconómicas, fijar una línea limite de edificación inferior a
la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras
estatales en zonas o comarcas perfectamente delimitadas.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o
carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las
travesías de las poblaciones, la línea limite de edificación se situará a 100
metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en
toda la longitud de la variante.
Artículo 26
En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea limite de
edificación, el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo podrá proceder a la
expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de
utilidad publica, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de
trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la
carretera que la hiciera indispensable o conveniente.
Artículo 27
1. Los delegados del gobierno y gobernadores civiles, a instancia o previo
informe del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, dispondrán la paralización
de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las
condiciones establecidas en las autorizaciones.
2. Las citadas autoridades interesarán del Ministerio de Obras Públicas y
urbanismo para que efectúe la adecuada comprobación de las obras paralizadas y
los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las
resoluciones siguientes:
a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no
autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la
autorización.
b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual
legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se
adapten a las normas aplicables.
3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones
y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
Artículo 28
1. El Ministerio de Obras Públicas y urbanismo puede limitar los accesos a las
carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los
que tales accesos pueden construirse.
2. Asimismo queda facultado para reordenar
los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la
seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
3. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o
usufructuarios de una propiedad colindante, o por otros directamente interesados, el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo podrá convenir con estos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés publico o exista imposibilidad de otro tipo de acceso.
4. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas
carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de
calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio.
Sección 2. Uso De Las Carreteras
Artículo 29
El Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales,
podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones,
situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras estatales lo
requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos
tramos o partes de las carreteras. Le compete igualmente fijar las condiciones
de las autorizaciones excepcionales que en su caso puedan otorgarse por el
órgano competente y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de
la circulación.
Artículo 30
El Ministerio de Obras Públicas y urbanismo podrá establecer en puntos
estratégicos de la red de carreteras del Estado instalaciones de aforos y
estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la
demanda de trafico sobre la infraestructura de las carreteras. Las sobrecargas
que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en
cada caso.
Sección 3. Infracciones Y Sanciones
Artículo 31
1. incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de
las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este Artículo.
2. Son infracciones leves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de
dominio publico, de servidumbre o de afección de la carretera, llevadas a cabo
sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las
prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser
objeto de legalización posterior.
b) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro
de la zona de dominio publico, objetos o materiales de cualquier naturaleza.
c) Realizar en la explanación o en la zona de dominio publico, plantaciones o
cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a
las condiciones de la autorización otorgada.
3. Son infracciones graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de
dominio publico, de servidumbre o de afección de la carretera, llevada a cabo
sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir algunas de las
prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera
posible su legalización posterior. b) Deteriorar cualquier elemento de la
carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de
la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la
carretera o de los elementos funcionales de la misma.
d) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a
la plataforma de la carretera.
e) Realizar en la explanación o en la zona de dominio publico cruces aéreos o
subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las
condiciones de la autorización otorgada.
f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio publico, servidumbre y
afección sin autorización del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo.
4. Son infracciones muy graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista
exterior de la explanación y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las
autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones
impuestas en las autorizaciones otorgadas.
b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera
directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la
circulación o modificar intencionadamente sus características o situación,
cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la
carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones
afecten a la calzada o a los arcenes. D) Establecer en la zona de afección
instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten
peligrosas, incomodas o insalubres para los usuarios de la carretera sin adoptar
las medidas pertinentes para evitarlo. E) Dañar o deteriorar la carretera
circulando con pesos o cargas que excedan de los limites autorizados.
f) Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
g) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio
publico de la carretera.
Artículo 32
1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta ley
se iniciará de oficio por acuerdo del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo o
como consecuencia de denuncia formulada por particulares.
2. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus
elementos pudieran ser constitutivos de delito o
Falta, el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo pasará el tanto de culpa a
la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento
sancionador mientras esta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad
judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo 33
1. Las infracciones a que se refiere el Artículo 31 serán sancionadas
atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a
la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de 25.000 a 250.000 pesetas. infracciones graves,
multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los
órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el
requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo
establecido en la ley de procedimiento administrativo.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa
fijada para la infracción cometida.
Artículo 34
1. La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al
gobernador civil; la de las graves, al ministro de Obras Públicas y urbanismo, y
la de las muy graves, al consejo de ministros. 2. La imposición de la sanción
que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el Ministerio de obras
publicas y urbanismo.
Artículo 35
el plazo de prescripción de las infracciones a que se refiere el Artículo 31
será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año, para las leves.
Capítulo IV
Travesías Y Redes Arteriales
Artículo 36
Los tramos de carretera estatal que discurran por suelo urbano o estén
incluidos en una red arterial se regirán por las disposiciones del presente
Capítulo y por las demás contenidas en esta ley en lo que resulten aplicables.
Artículo 37
1. A los efectos de esta ley se denomina red arterial de una población o grupo
de poblaciones el conjunto de tramos de carretera actuales o futuras, que
establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos
itinerarios de interés general del Estado, o presten el debido acceso a los
núcleos de población afectados.
2. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que
discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de
planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la
que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su
longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes.
Artículo 38
1. Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las
distintas administraciones publicas interesadas de forma coordinada con el
planeamiento urbanístico vigente.
2. A tal efecto, deberán utilizarse los procedimientos legalmente establecidos
para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en
materia de inversión y de prestación de servicios.
3. A falta de acuerdo, el consejo de ministros, a propuesta del Ministerio de
Obras Públicas y urbanismo, podrá aprobar la ejecución de las actuaciones
necesarias en los tramos de una red arterial que formen o puedan formar parte de
la red estatal de carreteras.
Artículo 39
1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades,
ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, en la zona de
dominio publico de los tramos urbanos corresponde a los ayuntamientos, previo
informe vinculante de dicho departamento ministerial, que habrá de versar sobre
aspectos relativos a disposiciones de la presente ley.
2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos de carretera indicados
en el numero anterior, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y
obras las otorgarán los ayuntamientos.
Cuando no estuviese aprobado definitivamente ninguna instrumento de planeamiento urbanístico deberán aquellos recabar, con carácter previo, informe del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo.
3. En las travesías de carretera
estatales corresponde a los ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de
licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o
situadas en las zonas de servidumbre o afección.
Artículo 40
1. La conservación y explotación de todo tramo de carretera estatal que
discurra por suelo urbano corresponde al Ministerio de Obras Públicas y
urbanismo. 2. Las carreteras estatales o tramos determinados de ellas se
entregarán a los ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la
condición de vías urbanas. El expediente se promover a instancia del
ayuntamiento o del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, y será resuelto por
el consejo de ministros. Excepcionalmente podrá resolverlo el titular del citado
departamento cuando existiere acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ministerio de obras
publicas y urbanismo y las corporaciones locales respectivas podrán convenir lo
que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales
vais.
Artículo 41
la utilización de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en
las travesías se ajustará además de a lo dispuesto en el Capítulo iii de esta
ley, al código de la circulación y a la correspondiente normativa local.
Disposiciones Adicionales
Primera. 1. Como anexo a la presente ley figura la relación y denominación de
las carreteras estatales.
2. El Ministerio de Obras Públicas y urbanismo actualizará el inventario de las
carreteras estatales, su denominación e identificación, así como la información
sobre las características, situación, exigencias técnicas, Estado, viabilidad y
nivel de utilización de las mismas.
Segunda. 1. La Administración del Estado determinará la normativa técnica
básica de interés general y, en particular, la relativa a la señalización y
balizamiento de las carreteras, así como cualquier otra que se derive del
cumplimiento de tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de carácter
internacional suscritos por España.
2. El sistema internacional de señales de carretera se aplicará en todas las
carreteras del territorio nacional con arreglo a la legislación del Estado sobre
esta materia.
3. La identificación de las carreteras en las placas de ruta y las señales del
balizamiento se ajustarán, en todo caso, a los criterios que al efecto determine
la legislación del Estado.
Tercera. 1. La planificación, proyecto, construcción, conservación,
modificación, financiación, uso y explotación de las carreteras que sean
competencia de los órganos de gobierno de los territorios forales con derechos
históricos se efectuará conforme al régimen jurídico en vigor.
2. La construcción en estos territorios de nuevas carreteras que puedan afectar
a las facultades que corresponden al Estado, conforme al Artículo 149.1.21. y 1.
24. De la constitución, requerirá la coordinación y acuerdo con este. Cuarta. El
gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones
previstas en el Artículo 33 esta ley, atendiendo a la variación que experimente
el índice de precios al consumo.
Disposiciones Transitorias
Primera. 1. hasta tanto se dicte el reglamento de la presente ley, continuará
aplicándose, en lo que no se oponga a la misma, el real decreto 1073/1977, de 8
de febrero, por el que se aprueba el reglamento general de carreteras.
2. Los preceptos del reglamento general de carreteras que regulan las autovías
se entenderán referidos a las vías rápidas contempladas en la presente ley y no
serán de aplicación a las autovías definidas en ella.
Asimismo, la regulación contenida en los puntos 3 al 11 del Artículo 117 del
citado reglamento deberá aplicarse tanto a las autopistas como a las autovías y
vías rápidas definidas en la presente ley.
Segunda. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley deberá ser retirada cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio publico de la carretera.
Disposición Derogatoria
1. Se derogan las disposiciones siguientes en lo referente a materia de
carreteras:
Ley de 11 de abril de 1939, que aprueba el plan de Obras Públicas.
Ley de 18 de abril de 1941, que aprueba el plan de Obras Públicas,
complementario del que se comprende en la ley de 11 de abril de 1939.
Ley de 17 de julio de 1945, que incluye en el plan general de carreteras del
Estado los accesos a aeropuertos.
Ley de 18 de diciembre de 1946, que aprueba el plan adicional al vigente
de caminos locales del Estado.
Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de carreteras.
Real decreto 2850/1977, de 23 de julio, por el que se aprueba la clasificación
de las redes de carreteras estatales existentes.
Apartados b) y c) Del Artículo 13 y apartado b) Del Artículo 15 de la ley
8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las
autopistas de peaje en régimen de concesión.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta
ley.
Disposición Final
El gobierno, a propuesta del ministro de Obras Públicas y urbanismo, aprobará
el reglamento general de ejecución de la presente ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Juan Carlos Rey de españa
el Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
1

