Ficha
Nº de Disposición:
23/1988
BOE:
181/1988
Fecha Disposición:
28/07/1988
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I, rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
La aplicación de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de
la función pública ha puesto de manifiesto problemas cuya resolución exige la
modificación de aquellas normas cuyo cumplimiento suscita dificultades que
afectan tanto al buen funcionamiento de los servicios como al normal desarrollo
de la carrera administrativa de los funcionarios.
Al propio tiempo, las modificaciones introducidas tratan de dar un nuevo
impulso a las medidas ya adoptadas para la mejor ordenación de la función
pública, sin que resulte alterada la delimitación de los preceptos que se
consideran bases del régimen estatuario de los funcionarios públicos, dictadas
al amparo del Artículo 149.1.18. De la constitución y, en consecuencia,
aplicables al personal de todas las administraciones públicas.
Por otra parte, las acusadas peculiaridades de la función pública docente, y la
necesaria sintonía que debe existir entre los criterios por los que se rige y la
estructura y necesidades de un sistema educativo en proceso de cambio,
justifican una modificación en esta línea de la disposición adicional
decimoquinta de la ley.
Además, la sentencia del tribunal constitucional de 11 de junio de 1987 afecto
a algunas disposiciones de la citada ley, lo que hace aconsejable adaptar
ciertos preceptos a los criterios sentados en aquella.
Artículo primero
Los Artículos y las disposiciones adicionales que a continuación se expresan de
la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, quedan redactados en la forma siguiente:
Artículo 1. ámbito de aplicación.
Se modifica la redacción del apartado 3:
3. Se consideran bases del régimen estatuario de los funcionarios públicos,
dictadas al amparo del Artículo 149.1.18. De la constitución, y en consecuencia
aplicables al personal de todas las administraciones públicas, los siguientes
preceptos:
Artículos: 3. , 2, e) y f); 6. ; 7. ; 8. ; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16;
17; 18; 19.1 y 3; 20.1, a), b) Párrafo primero, c) y e), 2 y 3; 21; 22.1; 23; 24; 25; 26; 29; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3; cuarta,
decimosegunda y decimoquinta; disposiciones transitorias segunda, octava y
novena.
Artículo 15. Relaciones de puestos de trabajo de la administración del Estado.
Se modifica la redacción del apartado 1:
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la administración del Estado son el
instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de
acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para
el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de
trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el numero y las
características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como
los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la
denominación y características esenciales de los mismos; los requisitos exigidos
para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el
complemento especifico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser
desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen
jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la administración del Estado
y de sus organismos autónomos así como los de las entidades gestoras y servicios
comunes de la seguridad social, serán desempeñados por funcionarios públicos.
Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan
a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo;
Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de
vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;
Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de
mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes
graficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los
puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su
desarrollo, servicios sociales y protección de menores;
Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos
técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios
cuyos miembros tengan la preparación especifica necesaria para su desempeño, y
Los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de
tramite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de maquinas, archivo y
similares.
Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán contratar personal
laboral en los términos previstos en el Artículo 17 de la ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
d) La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se
realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
e) Corresponde a los ministerios para las administraciones públicas y de
economía y hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de
trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y
especifico, que corresponde al gobierno.
f) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario,
así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo,
requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las
respectivas relaciones. Este requisito no será preciso cuando se trate de
realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de
duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral
eventual o al capitulo de inversiones.
Artículo 20. Provisión de puestos de trabajo.
Se modifica la redacción de los párrafos a) y b) Del apartado 1 y se adicionan
al mismo cuatro nuevos párrafos, señalados con las letras c), d), e) y f):
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con
los siguientes procedimientos:
a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en el se tendrán
únicamente en cuenta los meritos exigidos en la correspondiente convocatoria,
entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de
trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración
del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados
y la antigüedad.
b) Libre designación: podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se
determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza
de sus funciones.
En la administración del Estado, sus organismos autónomos, así como en las
entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social, solo podrán
cubrirse por este sistema los puestos de subdirector general, delegados y
directores regionales o provinciales, secretarias de altos cargos, así como
aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que
así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
c) Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre
designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse
públicas en los o respectivos, por la autoridad
competente para efectuar los nombramientos.
En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los
siguientes datos y circunstancias:
Denominación, nivel y localización del puesto.
Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Baremo para puntuar los meritos.
Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán
los datos siguientes:
Denominación, nivel y localización del puesto.
Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de quince días hábiles para la
presentación de solicitudes.
Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular
del centro, organismo o unidad a que figure adscrito el puesto convocado.
d) En el ámbito de la Administración del Estado, el secretario de Estado para
la Administración pública, los subsecretarios, delegados del gobierno y
gobernadores civiles, por necesidades del servicio, podrán adscribir a los
funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento especifico dentro de la misma localidad.
e) Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de
libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de
concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una
alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las
relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de
base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño
manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que
impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se
efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del
órgano que realizo el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.
A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será de
aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 21.2, b) De la
presente ley.
f) Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de
dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de
trabajo, salvo en el ámbito de una secretaria de Estado, de un departamento
ministerial en defecto de aquella, o en el supuesto previsto en el párrafo
segundo del apartado e) Del numero 1 de este Artículo, así como por supresión
del puesto de trabajo.
Artículo 21. Promoción profesional.
Se modifica la redacción de los apartados 1, d) y f), y 2.
1. El grado personal.
d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o mas puestos de nivel
correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante
el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del
mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel mas alto en que dicho
puesto hubiera Estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan
un puesto de trabajo superior en mas de dos niveles al correspondiente a su
grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado
superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar
el correspondiente al del puesto desempeñado.
f) El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos
específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el gobierno, o en
el ámbito de sus competencias, por el consejo de gobierno de las comunidades
autónomas, y el pleno de las corporaciones locales.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos
objetivos se fundará exclusivamente en criterios de merito y capacidad y la
selección deberá realizarse mediante concurso.
2. La garantía del nivel del puesto de trabajo.
a) Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo
que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos
del nivel correspondiente a su grado personal.
b) Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los
sistemas previstos en el Artículo anterior, quedarán a disposición del
subsecretario, director del organismo, delegado del gobierno o gobernador civil
u órganos análogos de las demás administraciones, que les atribuirán el
desempeño provisional de un puesto correspondiente a su cuerpo o escala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por
alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos
de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, y
durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias
correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.
c) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será
computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prEstado en el
ultimo puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que
posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
Artículo 22. fomento de la promoción interna.
Se modifica su redacción:
1. Las administraciones públicas facilitarán la promoción interna consistente
en el ascenso desde cuerpos o escalas de un grupo de titulación a otros del
inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación
exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos
años en el cuerpo o escala a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y
superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio para las
administraciones públicas o el órgano competente de las demás administraciones
públicas. Los funcionarios que accedan a otros cuerpos y escalas por el sistema
de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos
de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el cuerpo
o escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de
niveles correspondientes al nuevo cuerpo o escala y el tiempo de servicios
prEstados en aquellos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de
grado personal en este.
Lo dispuesto en el presente Artículo será también de aplicación a los
funcionarios que accedan por integración a otros cuerpos o escalas del mismo
grupo o de grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta ley.
2. A propuesta del ministro para las administraciones públicas, el gobierno
podrá determinar los cuerpos y escalas de la Administración del Estado a los que
podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo grupo,
siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su
contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión
de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida
y superen las correspondientes pruebas.
A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos cuerpos
y escalas deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar
conocimientos ya exigidos para el ingreso en el cuerpo o escala de origen.
Artículo 27. Racionalización de la estructura de cuerpos y escalas de las
Administración del Estado.
Se modifica la redacción de su apartado 3, que pasará a ser 2:
2. unificar, previo dictamen del consejo de Estado, aquellos cuerpos y escalas
de igual grupo, cuando para el acceso a los mismos se hayan exigido los mismos
requisitos de capacidad profesional, e igual titulación académica, las pruebas
de selección sean conjuntas o de contenido sensiblemente equivalente,
interviniendo en su evaluación tribunales o comisiones de composición similar, y
le hayan sido asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido
profesional y en su nivel técnico.
Disposición adicional novena.
Se modifica la redacción de su apartado uno, 4:
4. El cuerpo superior de letrados del Estado pasa a denominarse cuerpo de
abogados del Estado, manteniéndose en el la integración de los funcionarios
pertenecientes a los extinguidos cuerpos de abogados del Estado, técnico de
letrados del Ministerio de Justicia y letrados de la Dirección General De Los
Registros y del Notariado.
Disposición adicional decimoquinta.
Se sustituyen los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la disposición
adicional decimoquinta y se añade a la misma el apartado 10 en los términos
siguientes:
1. No serán de aplicación a los funcionarios de los cuerpos o escalas en que se
ordena la función pública docente el apartado 1, a) Del Artículo 20, en lo que
se refiere a la exigencia del grado personal; el Artículo 21 excepto el apartado
2, b); y el párrafo tercero del apartado 1 del Artículo 22 de esta ley en lo que
se refiere a la conservación del grado personal.
2. El acceso a la función pública docente, excluido el personal regulado en la
ley de reforma universitaria y en la ley de fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica, la promoción profesional, la promoción
interna y la reordenación de sus cuerpos y escalas se regulará por disposicición
con rango de ley, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo.
hasta la entrada en vigor de la misma, cada uno de dichos cuerpos y escalas
tendrá asignado un nivel de complemento de destino, y les serán de aplicación
las normas contenidas en esta disposición adicional, las que se dicten en
aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 1 de esta ley, y demás
disposiciones vigentes en las respectivas materias.
Se integran:
En el cuerpo de catedráticos de bachillerato, los funcionarios de la escala de
profesores numerarios y psicólogos de enseñanzas integradas que estén en
posesión del titulo de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente,
salvo lo dispuesto en el apartado 8 de esta disposición.
En el cuerpo de profesores agregados de bachillerato, los funcionarios de la
escala técnico-docente de la institución que estén en posesión del
titulo de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
En el cuerpo de profesores numerarios de escuelas de maestría industrial, los
funcionarios de la escala de materias técnico-profesionales y educadores de
enseñanzas integradas, salvo lo dispuesto en el apartado 8 de esta disposición,
así como los funcionarios del cuerpo de profesores especiales de escuelas de
maestría industrial, y de la escala docente de la AISS.
En el cuerpo de maestros de taller de escuelas de maestría industrial, los
funcionarios de las escalas de profesores de practicas y actividades de
enseñanzas integradas y docente de la AISS.
Quienes no se integren en los cuerpos citados permanecerán en sus escalas de
origen, que se declaran a extinguir, sin perjuicio del derecho a ser integrados
en su DIA en otros cuerpos o escalas docentes, siempre que reúnan las
condiciones exigidas para ello. hasta tanto conservaran sus actuales derechos,
reconociéndoseles a efectos económicos los mismos que a los funcionarios que,
procedentes de estas escalas, se integran en los cuerpos citados.
A efectos de participación en concursos de meritos, los funcionarios que se
integran en los cuerpos citados se ordenarán según la fecha de su nombramiento
como funcionario de carrera.
3. Los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los
cuerpos y escalas docentes, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de
puestos de trabajo. No obstante, podrán desempeñarse por personal laboral:
Los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las
titulaciones académicas existentes.
Los puestos creados para la realización de programas educativos temporales.
Los puestos en el extranjero en tanto no sean cubiertos por funcionarios
españoles de los cuerpos y escalas docentes o por funcionarios extranjeros en el
marco de convenios o acuerdos con otros Estados.
4. El personal docente podrá ocupar puestos de trabajo en la Administración
educativa de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos
de trabajo, sin consolidar grado personal.
5. Los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación a la
terminación del curso académico en el que cumplieran los sesenta y cinco años.
6. Los funcionarios docentes estarán obligados a participar en los sucesivos
concursos ordinarios de traslados hasta la obtención de su primer destino
definitivo.
Estos concursos no establecerán puntuación mínima para la obtención de un
destino. voluntariamente podrán participar en las convocatorias de puestos
docentes de carácter singular siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada
convocatoria.
Los funcionarios docentes que obtengan un puesto por medio de concurso deberán
permanecer en el mismo un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos
concursos de provisión de puestos de trabajo.
7. La función de inspección educativa se realiza por funcionarios con
titulación de doctor, licenciado, arquitecto o ingeniero, pertenecientes a los
cuerpos y escalas en que se ordena la función pública docente a que se refiere
el apartado 2 de la presente disposición.
Los puestos de trabajo de inspección educativa se cubrirán por concurso
convocado por cada Administración educativa competente, de acuerdo con los
principios de igualdad, merito y capacidad, valorándose tanto los meritos
académicos como los profesionales, así como la antigüedad como funcionarios de
carrera en los cuerpos docentes. Los funcionarios seleccionados deberán superar
un curso de especialización, cuya organización corresponderá a la Administración
convocante. El desempeño de esta función tendrá una duración de tres años
susceptibles de renovación por otros tres años.
Transcurridos los periodos de tres o seis años de adscripción a la función
inspectora, la incorporación a los puestos correspondientes a sus cuerpos o
escalas se efectuará a través de la participación en los correspondientes
concursos reconociéndoseles un derecho preferente a la localidad de su ultimo
destino como docente.
Transcurridos seis años de ejercicio continuado de la función de inspección
educativa, la valoración del trabajo realizado, de acuerdo con los criterios y
procedimientos que reglamentariamente se determinen, permitirá el desempeño de
puestos de la función inspectora por tiempo indefinido, pudiendo, no obstante,
reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a través de los concursos
ordinarios de provisión.
El gobierno y las comunidades autónomas, en el marco de sus respectivas
competencias, desarrollarán la organización y funcionamiento de la inspección
educativa.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de esta
disposición, se integran en el cuerpo de profesores titulares de escuelas
universitarias, los funcionarios de las escalas de profesores numerarios y
psicólogos y de profesores de materias técnico-profesionales y educadores de
enseñanzas integradas, siempre que sean titulares de materias especificas de
dichas escuelas universitarias y posean la titulación exigida para impartir la
docencia de estas enseñanzas universitarias.
9. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de profesores numerarios de las
escuelas oficiales de náutica, que se hallen en posesión del titulo de doctor,
quedarán integrados a todos los efectos en el cuerpo de profesores titulares de
universidad.
Quedarán, asimismo, integrados en dicho cuerpo, quienes no dispongan del
mencionado titulo de doctor y lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a
partir de la publicación de la presente ley.
Se declara a extinguir el cuerpo de profesores numerarios de las escuelas
oficiales de náutica, conservando este personal todos los derechos inherentes al
cuerpo a que pertenece.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las
transferencias de crédito que sean necesarias para cubrir las obligaciones
derivadas de la integración del personal docente antes mencionado.
Las escuelas superiores de la marina civil podrán contratar durante el curso
1988/89, profesores asociados, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 33.3 de
la ley 11/1983, de reforma universitaria.
En el plazo de seis meses, el gobierno, a propuesta de los ministros de
educación y ciencia y de transportes, turismo y comunicaciones, llevará a cabo
la integración de las enseñanzas superiores de la marina civil en la universidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la ley 11/1983, de reforma
universitaria.
10. En el marco de las competencias en materia educativa atribuidas por sus
respectivos estatutos de autonomía, las comunidades autónomas ordenarán su
función pública docente, de conformidad con lo que se establezca en las normas
básicas que regulen los aspectos señalados en el punto 2 de esta disposición
adicional.
Artículo segundo
Se adicionan a la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
función pública las siguientes disposiciones:
Disposición adicional decimoséptima.
Quedan sin efecto las disposiciones que permiten la adscripción de funcionarios
a entes públicos contenidas en sus leyes especificas.
Los funcionarios que presten servicios en los citados entes a la entrada en
vigor de la presente ley, deberán optar por integrarse en sus plantillas
laborales, quedando como funcionarios en la situación administrativa de
excedencia voluntaria a que refiere el Artículo 29.3, a), o reintegrarse al
departamento al que figura adscrito su cuerpo o escala, al amparo de lo
dispuesto en el Artículo 21.2, b), de la presente ley. El consejo de
Administración del patrimonio nacional y el consejo de seguridad nuclear quedan
excluidos de lo previsto en la presente disposición, en atención a su especial
naturaleza. Las universidades se regirán por su normativa especifica.
Disposición adicional decimoctava.
A propuesta del ministro para las administraciones públicas, el gobierno
establecerá los requisitos y condiciones para el acceso de los funcionarios de
nacionalidad española de los organismos internacionales a los cuerpos o escalas
de la Administración del Estado, siempre que se encuentren en posesión de la
titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.
A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos cuerpos
o escalas deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar
conocimientos ya exigidos para el desempeño de sus puestos de origen en el
organismo internacional.
Disposición adicional decimonovena.
En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 3 por 100
de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado
igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el 2 por
100 de los efectivos totales de la Administración del Estado, siempre que
superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado
de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones
correspondientes, según se determine reglamentariamente.
Disposición adicional vigésima.
No obstante lo dispuesto en el numero 1 de la disposición adicional cuarta, y
en función de las peculiaridades singulares del personal docente a que hace
referencia el Artículo 1.2 de la presente ley, los contratos docentes
universitarios de profesores asociados, visitantes y de los ayudantes previstos
en los Artículos 33.3 y 34 de la ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
reforma universitaria, así como los correspondientes a la figura del profesor
emerito creada en la disposición adicional séptima de esta ley, tendrán con
carácter excepcional naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en
la ley orgánica de reforma universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por
las normas de derecho administrativo que les sea de aplicación y por los
estatutos de su universidad. Los contratos de profesores asociados previstos en
la disposición adicional octava de la ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
reforma universitaria, se someterán, a todos los efectos a la legislación
laboral.
Disposición transitoria decimoquinta.
1. La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a
personal funcionario no implicará el cese del laboral que lo viniera
desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas
de promoción profesional.
2. El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la presente ley, se
hallare prestando servicios en la Administración del Estado y sus organismos
autónomos, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la
seguridad social, en puestos reservados a funcionarios, podrá participar en las
pruebas selectivas de acceso a los cuerpos y escalas a los que figuren adscritos
los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y
reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos
como merito los servicios efectivos por estados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.
Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal
laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 48, en relación con el Artículo 45.1 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores.
Disposición Derogatoria
Queda derogado el apartado 2 del Artículo 27 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.
Disposición Final
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palma de Mallorca a 28 de julio de 1988.
Juan Carlos Rey de españa
El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
La aplicación de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de
la función pública ha puesto de manifiesto problemas cuya resolución exige la
modificación de aquellas normas cuyo cumplimiento suscita dificultades que
afectan tanto al buen funcionamiento de los servicios como al normal desarrollo
de la carrera administrativa de los funcionarios.
Al propio tiempo, las modificaciones introducidas tratan de dar un nuevo
impulso a las medidas ya adoptadas para la mejor ordenación de la función
pública, sin que resulte alterada la delimitación de los preceptos que se
consideran bases del régimen estatuario de los funcionarios públicos, dictadas
al amparo del Artículo 149.1.18. De la constitución y, en consecuencia,
aplicables al personal de todas las administraciones públicas.
Por otra parte, las acusadas peculiaridades de la función pública docente, y la
necesaria sintonía que debe existir entre los criterios por los que se rige y la
estructura y necesidades de un sistema educativo en proceso de cambio,
justifican una modificación en esta línea de la disposición adicional
decimoquinta de la ley.
Además, la sentencia del tribunal constitucional de 11 de junio de 1987 afecto
a algunas disposiciones de la citada ley, lo que hace aconsejable adaptar
ciertos preceptos a los criterios sentados en aquella.
Artículo primero
Los Artículos y las disposiciones adicionales que a continuación se expresan de
la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, quedan redactados en la forma siguiente:
Artículo 1. ámbito de aplicación.
Se modifica la redacción del apartado 3:
3. Se consideran bases del régimen estatuario de los funcionarios públicos,
dictadas al amparo del Artículo 149.1.18. De la constitución, y en consecuencia
aplicables al personal de todas las administraciones públicas, los siguientes
preceptos:
Artículos: 3. , 2, e) y f); 6. ; 7. ; 8. ; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16;
17; 18; 19.1 y 3; 20.1, a), b) Párrafo primero, c) y e), 2 y 3; 21; 22.1; 23; 24; 25; 26; 29; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3; cuarta,
decimosegunda y decimoquinta; disposiciones transitorias segunda, octava y
novena.
Artículo 15. Relaciones de puestos de trabajo de la administración del Estado.
Se modifica la redacción del apartado 1:
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la administración del Estado son el
instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de
acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para
el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de
trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el numero y las
características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como
los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la
denominación y características esenciales de los mismos; los requisitos exigidos
para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el
complemento especifico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser
desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen
jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la administración del Estado
y de sus organismos autónomos así como los de las entidades gestoras y servicios
comunes de la seguridad social, serán desempeñados por funcionarios públicos.
Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan
a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo;
Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de
vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;
Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de
mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes
graficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los
puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su
desarrollo, servicios sociales y protección de menores;
Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos
técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios
cuyos miembros tengan la preparación especifica necesaria para su desempeño, y
Los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de
tramite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de maquinas, archivo y
similares.
Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán contratar personal
laboral en los términos previstos en el Artículo 17 de la ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
d) La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se
realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
e) Corresponde a los ministerios para las administraciones públicas y de
economía y hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de
trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y
especifico, que corresponde al gobierno.
f) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario,
así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo,
requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las
respectivas relaciones. Este requisito no será preciso cuando se trate de
realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de
duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral
eventual o al capitulo de inversiones.
Artículo 20. Provisión de puestos de trabajo.
Se modifica la redacción de los párrafos a) y b) Del apartado 1 y se adicionan
al mismo cuatro nuevos párrafos, señalados con las letras c), d), e) y f):
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con
los siguientes procedimientos:
a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en el se tendrán
únicamente en cuenta los meritos exigidos en la correspondiente convocatoria,
entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de
trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración
del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados
y la antigüedad.
b) Libre designación: podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se
determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza
de sus funciones.
En la administración del Estado, sus organismos autónomos, así como en las
entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social, solo podrán
cubrirse por este sistema los puestos de subdirector general, delegados y
directores regionales o provinciales, secretarias de altos cargos, así como
aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que
así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
c) Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre
designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse
públicas en los o respectivos, por la autoridad
competente para efectuar los nombramientos.
En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los
siguientes datos y circunstancias:
Denominación, nivel y localización del puesto.
Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Baremo para puntuar los meritos.
Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán
los datos siguientes:
Denominación, nivel y localización del puesto.
Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de quince días hábiles para la
presentación de solicitudes.
Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular
del centro, organismo o unidad a que figure adscrito el puesto convocado.
d) En el ámbito de la Administración del Estado, el secretario de Estado para
la Administración pública, los subsecretarios, delegados del gobierno y
gobernadores civiles, por necesidades del servicio, podrán adscribir a los
funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento especifico dentro de la misma localidad.
e) Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de
libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de
concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una
alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las
relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de
base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño
manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que
impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se
efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del
órgano que realizo el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.
A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será de
aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 21.2, b) De la
presente ley.
f) Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de
dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de
trabajo, salvo en el ámbito de una secretaria de Estado, de un departamento
ministerial en defecto de aquella, o en el supuesto previsto en el párrafo
segundo del apartado e) Del numero 1 de este Artículo, así como por supresión
del puesto de trabajo.
Artículo 21. Promoción profesional.
Se modifica la redacción de los apartados 1, d) y f), y 2.
1. El grado personal.
d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o mas puestos de nivel
correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante
el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del
mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel mas alto en que dicho
puesto hubiera Estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan
un puesto de trabajo superior en mas de dos niveles al correspondiente a su
grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado
superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar
el correspondiente al del puesto desempeñado.
f) El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos
específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el gobierno, o en
el ámbito de sus competencias, por el consejo de gobierno de las comunidades
autónomas, y el pleno de las corporaciones locales.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos
objetivos se fundará exclusivamente en criterios de merito y capacidad y la
selección deberá realizarse mediante concurso.
2. La garantía del nivel del puesto de trabajo.
a) Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo
que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos
del nivel correspondiente a su grado personal.
b) Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los
sistemas previstos en el Artículo anterior, quedarán a disposición del
subsecretario, director del organismo, delegado del gobierno o gobernador civil
u órganos análogos de las demás administraciones, que les atribuirán el
desempeño provisional de un puesto correspondiente a su cuerpo o escala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por
alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos
de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, y
durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias
correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.
c) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será
computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prEstado en el
ultimo puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que
posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
Artículo 22. fomento de la promoción interna.
Se modifica su redacción:
1. Las administraciones públicas facilitarán la promoción interna consistente
en el ascenso desde cuerpos o escalas de un grupo de titulación a otros del
inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación
exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos
años en el cuerpo o escala a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y
superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio para las
administraciones públicas o el órgano competente de las demás administraciones
públicas. Los funcionarios que accedan a otros cuerpos y escalas por el sistema
de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos
de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el cuerpo
o escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de
niveles correspondientes al nuevo cuerpo o escala y el tiempo de servicios
prEstados en aquellos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de
grado personal en este.
Lo dispuesto en el presente Artículo será también de aplicación a los
funcionarios que accedan por integración a otros cuerpos o escalas del mismo
grupo o de grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta ley.
2. A propuesta del ministro para las administraciones públicas, el gobierno
podrá determinar los cuerpos y escalas de la Administración del Estado a los que
podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo grupo,
siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su
contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión
de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida
y superen las correspondientes pruebas.
A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos cuerpos
y escalas deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar
conocimientos ya exigidos para el ingreso en el cuerpo o escala de origen.
Artículo 27. Racionalización de la estructura de cuerpos y escalas de las
Administración del Estado.
Se modifica la redacción de su apartado 3, que pasará a ser 2:
2. unificar, previo dictamen del consejo de Estado, aquellos cuerpos y escalas
de igual grupo, cuando para el acceso a los mismos se hayan exigido los mismos
requisitos de capacidad profesional, e igual titulación académica, las pruebas
de selección sean conjuntas o de contenido sensiblemente equivalente,
interviniendo en su evaluación tribunales o comisiones de composición similar, y
le hayan sido asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido
profesional y en su nivel técnico.
Disposición adicional novena.
Se modifica la redacción de su apartado uno, 4:
4. El cuerpo superior de letrados del Estado pasa a denominarse cuerpo de
abogados del Estado, manteniéndose en el la integración de los funcionarios
pertenecientes a los extinguidos cuerpos de abogados del Estado, técnico de
letrados del Ministerio de Justicia y letrados de la Dirección General De Los
Registros y del Notariado.
Disposición adicional decimoquinta.
Se sustituyen los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la disposición
adicional decimoquinta y se añade a la misma el apartado 10 en los términos
siguientes:
1. No serán de aplicación a los funcionarios de los cuerpos o escalas en que se
ordena la función pública docente el apartado 1, a) Del Artículo 20, en lo que
se refiere a la exigencia del grado personal; el Artículo 21 excepto el apartado
2, b); y el párrafo tercero del apartado 1 del Artículo 22 de esta ley en lo que
se refiere a la conservación del grado personal.
2. El acceso a la función pública docente, excluido el personal regulado en la
ley de reforma universitaria y en la ley de fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica, la promoción profesional, la promoción
interna y la reordenación de sus cuerpos y escalas se regulará por disposicición
con rango de ley, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo.
hasta la entrada en vigor de la misma, cada uno de dichos cuerpos y escalas
tendrá asignado un nivel de complemento de destino, y les serán de aplicación
las normas contenidas en esta disposición adicional, las que se dicten en
aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 1 de esta ley, y demás
disposiciones vigentes en las respectivas materias.
Se integran:
En el cuerpo de catedráticos de bachillerato, los funcionarios de la escala de
profesores numerarios y psicólogos de enseñanzas integradas que estén en
posesión del titulo de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente,
salvo lo dispuesto en el apartado 8 de esta disposición.
En el cuerpo de profesores agregados de bachillerato, los funcionarios de la
escala técnico-docente de la institución que estén en posesión del
titulo de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
En el cuerpo de profesores numerarios de escuelas de maestría industrial, los
funcionarios de la escala de materias técnico-profesionales y educadores de
enseñanzas integradas, salvo lo dispuesto en el apartado 8 de esta disposición,
así como los funcionarios del cuerpo de profesores especiales de escuelas de
maestría industrial, y de la escala docente de la AISS.
En el cuerpo de maestros de taller de escuelas de maestría industrial, los
funcionarios de las escalas de profesores de practicas y actividades de
enseñanzas integradas y docente de la AISS.
Quienes no se integren en los cuerpos citados permanecerán en sus escalas de
origen, que se declaran a extinguir, sin perjuicio del derecho a ser integrados
en su DIA en otros cuerpos o escalas docentes, siempre que reúnan las
condiciones exigidas para ello. hasta tanto conservaran sus actuales derechos,
reconociéndoseles a efectos económicos los mismos que a los funcionarios que,
procedentes de estas escalas, se integran en los cuerpos citados.
A efectos de participación en concursos de meritos, los funcionarios que se
integran en los cuerpos citados se ordenarán según la fecha de su nombramiento
como funcionario de carrera.
3. Los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los
cuerpos y escalas docentes, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de
puestos de trabajo. No obstante, podrán desempeñarse por personal laboral:
Los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las
titulaciones académicas existentes.
Los puestos creados para la realización de programas educativos temporales.
Los puestos en el extranjero en tanto no sean cubiertos por funcionarios
españoles de los cuerpos y escalas docentes o por funcionarios extranjeros en el
marco de convenios o acuerdos con otros Estados.
4. El personal docente podrá ocupar puestos de trabajo en la Administración
educativa de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos
de trabajo, sin consolidar grado personal.
5. Los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación a la
terminación del curso académico en el que cumplieran los sesenta y cinco años.
6. Los funcionarios docentes estarán obligados a participar en los sucesivos
concursos ordinarios de traslados hasta la obtención de su primer destino
definitivo.
Estos concursos no establecerán puntuación mínima para la obtención de un
destino. voluntariamente podrán participar en las convocatorias de puestos
docentes de carácter singular siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada
convocatoria.
Los funcionarios docentes que obtengan un puesto por medio de concurso deberán
permanecer en el mismo un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos
concursos de provisión de puestos de trabajo.
7. La función de inspección educativa se realiza por funcionarios con
titulación de doctor, licenciado, arquitecto o ingeniero, pertenecientes a los
cuerpos y escalas en que se ordena la función pública docente a que se refiere
el apartado 2 de la presente disposición.
Los puestos de trabajo de inspección educativa se cubrirán por concurso
convocado por cada Administración educativa competente, de acuerdo con los
principios de igualdad, merito y capacidad, valorándose tanto los meritos
académicos como los profesionales, así como la antigüedad como funcionarios de
carrera en los cuerpos docentes. Los funcionarios seleccionados deberán superar
un curso de especialización, cuya organización corresponderá a la Administración
convocante. El desempeño de esta función tendrá una duración de tres años
susceptibles de renovación por otros tres años.
Transcurridos los periodos de tres o seis años de adscripción a la función
inspectora, la incorporación a los puestos correspondientes a sus cuerpos o
escalas se efectuará a través de la participación en los correspondientes
concursos reconociéndoseles un derecho preferente a la localidad de su ultimo
destino como docente.
Transcurridos seis años de ejercicio continuado de la función de inspección
educativa, la valoración del trabajo realizado, de acuerdo con los criterios y
procedimientos que reglamentariamente se determinen, permitirá el desempeño de
puestos de la función inspectora por tiempo indefinido, pudiendo, no obstante,
reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a través de los concursos
ordinarios de provisión.
El gobierno y las comunidades autónomas, en el marco de sus respectivas
competencias, desarrollarán la organización y funcionamiento de la inspección
educativa.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de esta
disposición, se integran en el cuerpo de profesores titulares de escuelas
universitarias, los funcionarios de las escalas de profesores numerarios y
psicólogos y de profesores de materias técnico-profesionales y educadores de
enseñanzas integradas, siempre que sean titulares de materias especificas de
dichas escuelas universitarias y posean la titulación exigida para impartir la
docencia de estas enseñanzas universitarias.
9. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de profesores numerarios de las
escuelas oficiales de náutica, que se hallen en posesión del titulo de doctor,
quedarán integrados a todos los efectos en el cuerpo de profesores titulares de
universidad.
Quedarán, asimismo, integrados en dicho cuerpo, quienes no dispongan del
mencionado titulo de doctor y lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a
partir de la publicación de la presente ley.
Se declara a extinguir el cuerpo de profesores numerarios de las escuelas
oficiales de náutica, conservando este personal todos los derechos inherentes al
cuerpo a que pertenece.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las
transferencias de crédito que sean necesarias para cubrir las obligaciones
derivadas de la integración del personal docente antes mencionado.
Las escuelas superiores de la marina civil podrán contratar durante el curso
1988/89, profesores asociados, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 33.3 de
la ley 11/1983, de reforma universitaria.
En el plazo de seis meses, el gobierno, a propuesta de los ministros de
educación y ciencia y de transportes, turismo y comunicaciones, llevará a cabo
la integración de las enseñanzas superiores de la marina civil en la universidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la ley 11/1983, de reforma
universitaria.
10. En el marco de las competencias en materia educativa atribuidas por sus
respectivos estatutos de autonomía, las comunidades autónomas ordenarán su
función pública docente, de conformidad con lo que se establezca en las normas
básicas que regulen los aspectos señalados en el punto 2 de esta disposición
adicional.
Artículo segundo
Se adicionan a la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
función pública las siguientes disposiciones:
Disposición adicional decimoséptima.
Quedan sin efecto las disposiciones que permiten la adscripción de funcionarios
a entes públicos contenidas en sus leyes especificas.
Los funcionarios que presten servicios en los citados entes a la entrada en
vigor de la presente ley, deberán optar por integrarse en sus plantillas
laborales, quedando como funcionarios en la situación administrativa de
excedencia voluntaria a que refiere el Artículo 29.3, a), o reintegrarse al
departamento al que figura adscrito su cuerpo o escala, al amparo de lo
dispuesto en el Artículo 21.2, b), de la presente ley. El consejo de
Administración del patrimonio nacional y el consejo de seguridad nuclear quedan
excluidos de lo previsto en la presente disposición, en atención a su especial
naturaleza. Las universidades se regirán por su normativa especifica.
Disposición adicional decimoctava.
A propuesta del ministro para las administraciones públicas, el gobierno
establecerá los requisitos y condiciones para el acceso de los funcionarios de
nacionalidad española de los organismos internacionales a los cuerpos o escalas
de la Administración del Estado, siempre que se encuentren en posesión de la
titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.
A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos cuerpos
o escalas deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar
conocimientos ya exigidos para el desempeño de sus puestos de origen en el
organismo internacional.
Disposición adicional decimonovena.
En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 3 por 100
de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado
igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el 2 por
100 de los efectivos totales de la Administración del Estado, siempre que
superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado
de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones
correspondientes, según se determine reglamentariamente.
Disposición adicional vigésima.
No obstante lo dispuesto en el numero 1 de la disposición adicional cuarta, y
en función de las peculiaridades singulares del personal docente a que hace
referencia el Artículo 1.2 de la presente ley, los contratos docentes
universitarios de profesores asociados, visitantes y de los ayudantes previstos
en los Artículos 33.3 y 34 de la ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
reforma universitaria, así como los correspondientes a la figura del profesor
emerito creada en la disposición adicional séptima de esta ley, tendrán con
carácter excepcional naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en
la ley orgánica de reforma universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por
las normas de derecho administrativo que les sea de aplicación y por los
estatutos de su universidad. Los contratos de profesores asociados previstos en
la disposición adicional octava de la ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
reforma universitaria, se someterán, a todos los efectos a la legislación
laboral.
Disposición transitoria decimoquinta.
1. La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a
personal funcionario no implicará el cese del laboral que lo viniera
desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas
de promoción profesional.
2. El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la presente ley, se
hallare prestando servicios en la Administración del Estado y sus organismos
autónomos, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la
seguridad social, en puestos reservados a funcionarios, podrá participar en las
pruebas selectivas de acceso a los cuerpos y escalas a los que figuren adscritos
los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y
reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos
como merito los servicios efectivos por estados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.
Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal
laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 48, en relación con el Artículo 45.1 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores.
Disposición Derogatoria
Queda derogado el apartado 2 del Artículo 27 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.
Disposición Final
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Palma de Mallorca a 28 de julio de 1988.
Juan Carlos Rey de españa
El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez

