LEY 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

 

LEY 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Nº de Disposición:
22/1988 
BOE:
181/1988 
Fecha Disposición:
28/07/1988 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

Índice

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Juan Carlos I Rey de España a todos los que la presente vieren y entendieren.
sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:

Exposición de motivos

I. España tiene una gran longitud de costa, aproximadamente 7.880 kilómetros, de los que el 24 por 100 corresponden a playas, con un patrimonio público de unas 13.560 hectáreas, valioso por las grandes posibilidades que ofrece, pero escaso ante las crecientes demandas que soporta, y muy sensible y de difícil
recuperación en su equilibrio físico.
Nuestra costa esta afectada, como ocurre en otros países del mundo, por un
fuerte incremento de la población y la consiguiente intensificación de usos
turístico, agrícola, industrial, de transporte, pesquero y otros.
En efecto, en la orla litoral, de una anchura de unos cinco kilómetros, que
significa el 7 por 100 de nuestro territorio, la población española, que era a
principios del presente siglo del orden del 12 por 100 de la población total, es
actualmente alrededor del 35 por 100 de esta, con una densidad cuatro veces
superior a la media nacional. Esta proporción llega a su vez a triplicarse
estacionalmente en ciertas zonas por la población turística, ya que el 82 por
100 de esta se concentra en la costa.
En resumen, puede decirse que se esta produciendo un acelerado proceso de
traslado de población desde las zonas interiores hacia el litoral, de forma que
alrededor de un 40 por 100 de la costa española ya esta urbanizada o tiene la
calificación de urbanizable, un 7 por 100 de ella esta dedicada a instalaciones
portuarias, un 3 por 100, a instalaciones industriales, y un 8 por 100 a usos
agrícolas, no teniendo aun el 42 por 100 usos claramente definidos o
irreversibles. A esta situación se ha llegado, en general, en actuaciones
inconexas, sin la necesaria coordinación entre la legislación del dominio
público marítimo y la del suelo, sin tener en cuenta la interacción tierra-mar,
ni la necesidad de establecer medidas que garanticen la conservación de estos
espacios singularmente sensibles al deterioro, ni los costes externos a la
propia acción ni la rentabilidad o valor social del medio.
Diversos son los factores que han incidido negativamente sobre la conservación
de este escenario natural, revalorizado por el cambio en las costumbres humanas
y por la civilización del ocio como fenómeno de masas. por una parte, la
disminución de los aportes sólidos de los ríos y arroyos ha ocasionado la
regresión del 17 por 100 de línea de costa, debido a que por los embalses
construidos y las repoblaciones forestales realizadas el 80 por 100 del
territorio nacional, que incluye los terrenos abruptos y, por tanto, los
principales suministradores de sedimentos, ya no aporta áridos a aquella, a lo
que hay que añadir en otros casos su reducción por la disminución de caudal,
debido a las captaciones de agua. A este olvido de que los áridos son un recurso
escaso, con un largo o costoso proceso de renovación, hay que añadir la
destrucción de dunas litorales, las extracciones abusivas de áridos y, en muchas
ocasiones, la ejecución de obras marítimas sin tener en cuenta sus perjudiciales
efectos, con barreras que bloquean el flujo de arena a lo largo de la costa.
Se ha producido además con demasiada frecuencia la desnaturalización de
porciones del dominio público litoral, no solo porque se ha reconocido la
propiedad particular, sino también por la privatización de hecho que ha supuesto
el otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos públicos,
con el resultado de que ciertas extensiones de la ribera del mar han quedado
injustificadamente sustraídas al disfrute de la colectividad.
Entre los casos mas lamentables de degradación física puede citarse la
destrucción de los mas importantes núcleos generadores de vida en el medio
marino, las marismas. Muchos de estos espacios vitales para la producción
orgánica y biológica han sido destruidos bajo pretendidos motivos sanitarios,
económicos o agrícolas, incluso con subvenciones económicas y exenciones
tributarias, habiendo sido dedicados realmente a una edificación especulativa.
Las consecuencias del creciente proceso de privatización y depredación,
posibilitado por una grave dejación administrativa, han hecho irreconocible, en
numerosas zonas, el paisaje litoral de no hace mas de treinta años, con un
urbanismo nocivo de altas murallas de edificios al mismo borde de la playa o del
mar, vías de transporte de gran intensidad de trafico demasiado próximas a la
orilla, y vertidos al mar sin depuración en la mayoría de los casos.
Este doble fenómeno de destrucción y privatización del litoral, que amenaza
extenderse a toda su longitud, exige de modo apremiante una solución clara e
inequívoca, acorde con la naturaleza de estos bienes, y que, con una perspectiva
de futuro, tenga como objetivos la defensa de su equilibrio y su progreso físico, la protección y conservación de sus valores y virtualidades naturales y
culturales, el aprovechamiento racional de sus recursos, la garantía de su uso y
disfrute abierto a todos, con excepciones plenamente justificadas por el interés
colectivo y estrictamente limitadas en el tiempo y en el espacio, y con la
adopción de las adecuadas medidas de restauración.
II. La insuficiencia de la legislación vigente para la consecución de los
objetivos descritos es tan notoria que resulta superfluo insistir sobre hállala
Ley de Costas de 26 de abril de 1969 se redujo a un esfuerzo codificador de
carácter competencial, de asignación de las atribuciones de los diversos
departamentos y entidades llamados a actuar sobre el dominio público marítimo.
La ley de protección de las costas españolas de 1980 solo vino a llenar, y de
forma no plenamente satisfactoria, una de las importantes lagunas de la anterior, al tipificar las infracciones en esta materia y determinar las correspondientes sanciones, así como el procedimiento para su imposición.
Pero es obvio que ni la perspectiva competencial ni la sancionadora son, por si
solas, el punto de partida adecuado para una regulación completa de los bienes
de dominio público en cuestión.
Mas aun, el carácter fragmentario de la legislación vigente obliga a aplicar,
como derecho supletorio, disposiciones legales del siglo XIX. De una parte, la
legislación sobre puertos, procedente de la de aguas y centrada, como su propia
denominación indica, en la construcción y explotación de las infraestructuras
portuarias. De otra, la de obras publicas, que, por su carácter general,
desconoce los asuntos específicos del dominio público marítimo-terrestre, esta
inspirada por una configuración del papel del Estado, hoy claramente desfasada y, comprensiblemente, dada su época, no tiene la preocupación por la conservación de la naturaleza, que es necesaria actualmente ante el número e intensidad de las agresiones producidas.
Y, así, son fallos graves de la vigente legislación, puestos de relieve por los
expertos y tratadistas del tema, la escasa definición de zona marítimo-terrestre
y de playa, que no llega a cubrir la realidad natural; la prevalencia de la
posesión particular amparada por el registro de la propiedad, con reivindicación
a cargo del Estado, y la adquisición privada del dominio público; las
servidumbres obsoletas e insuficientes; la ausencia total de medidas de
protección en el territorio colindante; la usucapión veinteñal como título
legitimador del uso; la actitud meramente pasiva de la administración en el
otorgamiento de títulos de ocupación o uso; el tratamiento indiferenciado de
autorizaciones y concesiones, y la generalización de estas, con lo que ello
supone de ampliación de los derechos de sus titulares sobre el dominio público;
la falta de garantías eficaces para la conservación del medio por parte de los
mismos, y el levantamiento de las ocupaciones a costa del Estado; la ausencia de
determinaciones y normas conservacionistas del paisaje y del medio; la lentitud
del procedimiento sancionador, e incluso la obsolescencia de algunas
competencias por la nueva organización del Estado.
Ante la simultaneidad de una gran presión de usos y la falta de una legislación
adecuada, los hechos evidencian que España es uno de los países del mundo donde
la costa, en el aspecto de conservación del medio, esta mas gravemente amenazada, y hora es ya de poner fin a su grave y progresivo deterioro y a las
alteraciones irreversibles de su equilibrio.
La presente ley viene, además, a cumplir el mandato expreso en nuestra
Constitución, que en su Artículo 132.2 ha declarado que son bienes de dominio
público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona
marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de
la zona económica y la plataforma continental. Esta es la primera vez en nuestra
historia legislativa que por una disposición del máximo rango se clasifican
determinados bienes como de dominio público, con la particularidad de que los
únicos a los que la Constitución atribuye directamente esa definición pertenecen
precisamente al dominio público marítimo-terrestre. y es evidente que ello ha
sido para cortar, de una vez por todas, las anteriores confusiones y actitudes
contrarias a la demanialidad de espacios tan importantes.
En esta ley, referida básicamente a la gestión y conservación de este
patrimonio natural, se desarrollan asimismo los principios establecidos en el
Artículo 45 del texto Constitucional y se recogen los criterios contenidos en la
recomendación 29/1973 del consejo de Europa, sobre protección de zonas costeras,
en la carta del litoral de 1981 de la comunidad económica europea y en otros
planes y programas de la misma.
En este contexto, en modo alguno se puede considerar a la presente ley como una
mera reforma de la actual. Se trata, en rigor, de una ley nueva, con una
concepción distinta de la regulación del dominio público marítimo-terrestre, sin
perjuicio de lo que para materias concretas se establezca en las
correspondientes leyes especiales a las que esta se remite. no obstante su mayor
ámbito, la ley dedica su principal atención a la costa o litoral, que es donde
se plantean los mayores problemas. De ahí su denominación.
La ley es, pues, en muchos puntos, profundamente innovadora. Se han recogido
las enseñanzas de nuestra propia experiencia y la de países con problemas
análogos al nuestro. En algunos casos la innovación consiste en restaurar en
toda su pureza principios de hondo arraigo en nuestro derecho histórico pero que
habían quedado debilitados en su aplicación. En otros casos, en cambio, se
incorporan preceptos y técnicas de nuevo cuño, con los que se trata de dar
solución a los problemas derivados de la congestión y degradación del litoral a
que antes se ha hecho referencia.
III. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley los puertos de interés
general, que, aun formando parte de los bienes de dominio público
marítimo-terrestre de titularidad estatal, continuaran rigiéndose por su
legislación especifica, en atención a la sustantividad y peculiaridades de estas
grandes obras publicas. tampoco se regulan, por no ser competencia del Estado,
los puertos de titularidad de la comunidades autónomas, en virtud de sus
respectivos estatutos. Ahora bien, como la construcción o ampliación de los
puertos de competencia autonómica requiere la ocupación de una parte de los
bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal de los regulados en la
presente ley, ha parecido oportuno establecer en ella el régimen de adscripción
de dichos bienes a las comunidades autónomas, siguiendo la pauta marcada por los
decretos de traspaso de servicios en materia de puertos, que ahora se aplica no
solo a las obras específicamente portuarias de las comunidades autónomas, sino
también a la construcción de vías de transporte de la competencia de aquellas
que, por su configuración, requieran la ocupación del dominio marítimo-terrestre
estatal.
Bien las cuestiones de dominio, además de definir la ribera del mar de forma mas acorde con su realidad natural, se vuelve a los orígenes de nuestra tradición, recogida en el derecho romano y medieval, al reafirmar la calificación del mar y su ribera como patrimonio colectivo, siguiendo el mandato Constitucional, en concordancia con el Artículo 339.1 del código civil. La ley cierra el paréntesis de signo privatizador que inicio la ley de aguas de 1866, con un equivoco respecto a los derechos legítimamente adquiridos, que no deberían ser otros que los concesionales, continuado por las leyes de puertos de 1880 y 1928, así como por la ley de costas de 1969, a pesar de los graves problemas que ya existían en esta época y de la postura contraria y prácticamente unánime de la doctrina. La presente ley establece la prevalencia de la publicidad de este dominio natural, y posibilita además su inscripción registral, arbitrándose también otras medidas para coordinar la actuación de la administración y el registro de la propiedad, con el fin de evitar los perjuicios ocasionados por su inexistencia. De este modo, se excluye la posibilidad de consolidar la apropiación por particulares de terrenos de dominio público.
En esta línea, se ha considerado conveniente eliminar la posibilidad de
adquirir la propiedad de los terrenos ganados al mar o de cualquier otra porción
del dominio público como consecuencia de la realización de obras, ya que estas
actuaciones proporcionan frecuentemente cobertura a operaciones de especulación
inmobiliaria, y en todo caso van en detrimento del dominio público. Con la
derogación además de la ley de 1918 sobre paseos marítimos, y derogada ya, por
la nueva ley de aguas, la de desecación y saneamiento de marismas, de aquella
misma fecha, la presente ley se propone justamente lo contrario; no solo
mantener en este dominio público los espacios que reúnen las características
naturales del medio, sino además establecer mecanismos que favorezcan la
incorporación de terrenos al dominio público, ampliando la estrecha franja
costera que actualmente tiene esta calificación demanial.
A este respecto, conviene destacar también que la denominación de dominio
marítimo-terrestre, utilizada en esta ley, se considera mas adecuada que la
hasta ahora empleada de marítimo, precisamente porque pone de relieve la
existencia y necesidad de un espacio terrestre complementario de aquel, para
cuya denominación genérica se vuelve a utilizar la expresión tradicional de
ribera del mar.
En resumen, se han desarrollado los principios del Artículo 132.1 de la
Constitución sobre la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público,
con la facultad administrativa de su reintegro posesorio de oficio, cualquiera
que sea el tiempo transcurrido.
De especial novedad e interés, porque el tiempo actúa en contra de la
conservación de los espacios naturales y a favor de la extensión de las áreas
urbanas, es el título dedicado a la protección del dominio público
marítimo-terrestre. Este título establece, como es tradicional en la legislación
española reguladora de bienes de dominio público, una serie de limitaciones a la
propiedad de los terrenos colindantes, que tienen el carácter de regulación
mínima y complementaria de la que dicten las comunidades autónomas en el ámbito
de sus competencias, por lo que la presente ley se contrae a la definición de
las condiciones básicas para el ejercicio de ese derecho en los mencionados
terrenos y trata de asegurar la efectividad del derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado, así como el deber de conservarlo, siguiendo pautas ya
establecidas en otros países europeos y también en el nuestro en relación a los
terrenos colindantes con otros bienes de dominio público. La mayor parte de esas
limitaciones venían ya establecidas por la legislación hasta ahora vigente, pero
la nueva ley, en coherencia con sus objetivos de conservación de la integridad
del dominio público, configura la vieja servidumbre de salvamento, obsoleta en
cuanto a la finalidad especifica que indica su denominación, como una
servidumbre de protección del citado dominio, que comporta la prohibición
general de determinadas actividades y, sobre todo, construcciones, consideradas
perjudiciales para la adecuada protección de un medio natural tan sensible, como
la experiencia ha puesto de relieve. En efecto, la garantía de la conservación
del dominio público marítimo-terrestre no puede obtenerse solo mediante una
acción eficaz sobre la estrecha franja que tiene esa calificación jurídica, sino
que resulta también imprescindible la actuación sobre la franja privada
colindante, para evitar que la interrupción del transporte cólico de los áridos
y el cierre de las perspectivas visuales para la construcción de edificaciones
en pantalla, la propia sombra que proyectan los edificios sobre la ribera del
mar, el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de la presión
edificatoria y de los usos y actividades que ella genera sobre el medio natural
puedan causar daños irreparables o de muy difícil y costosa reparación. La
anchura de esta zona de servidumbre de protección ha de ser, lógicamente,
convencional, si bien debe fijarse conjugando con carácter general una
profundidad de 100 metros, si bien en las zonas ya urbanizadas se mantiene la
anchura de 20 metros de la anterior servidumbre de salvamento, como se indicara
mas adelante al comentar el régimen transitorio. Estas dimensiones están entre
las menores que recoge el derecho comparado.
Sin el carácter estricto de servidumbre, se define también una zona de
influencia, en la que se marcan determinadas pautas dirigidas al planificador
con objeto de evitar la formación de pantallas arquitectónicas en el borde de la
zona de servidumbre de protección, o que se acumulen en dicho espacio eventuales
compensaciones que puedan considerarse convenientes o útiles en la ordenación
urbanística, lo que implica la ventaja añadida de reanimar económicamente una
franja mas amplia de terrenos. todo ello sin perjuicio de las medidas
adicionales de protección que promulguen las comunidades autónomas en materia de
medio ambiente, así como de las que adopten las citadas comunidades y los
ayuntamientos en ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del
territorio y urbanismo.
Asimismo se actualiza la denominación y el régimen de la anterior servidumbre
de vigilancia, sustituyéndola por la de transito público, y se mantiene la de
paso o acceso al mar, previendo la existencia de los necesarios para garantizar
el uso público del mar y su ribera. Como novedad significativa debe mencionarse
la limitación de extracciones de áridos en los tramos finales de los cauces, que
trata de paliar la grave situación producida por la disminución de aportaciones
de áridos a la costa, obligando a soluciones alternativas para la continuidad de
su aprovisionamiento, así como otorgando a la administración derecho preferente
para la explotación, a este fin, de yacimientos de áridos.
Con respecto a la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se
establece una regulación eficaz de los diferentes usos, que incluye, tanto el
uso común natural, libre y gratuito, como el uso especial, objeto de
autorización, que abarca los casos de intensidad, peligrosidad, rentabilidad y
las instalaciones desmontables, y las ocupaciones con obras fijas, objeto de
concesión.
Con mayor motivo que en la zona afectada por la servidumbre de protección, se
impide el privilegio que significaría la ocupación del dominio público por parte
de aquellas actividades cuyo emplazamiento en el mismo no sea necesario; se
faculta a la administración para convocar concursos para el otorgamiento de las
autorizaciones y concesiones que considere de especial interés, abandonando así
su papel meramente pasivo y se reduce el plazo máximo de otorgamiento desde 99 a
30 años, suficiente para la amortización de cualquier instalación.
el régimen de financiación de las obras y actuaciones se establece en términos
flexibles que contemplan la posibilidad de que se formalicen convenios en los
que se detallara la aportación de las entidades interesadas en los supuestos de
financiación compartida. La ley regula los cánones y tasas exigibles como
equitativa contraprestación por el derecho a la ocupación del dominio público
otorgado por la administración, así como las indemnizaciones por rescate.
En materia de infracciones y sanciones, se han regulado con mayor concreción
criterios ya contenidos en la ley de protección de costas de 1980, introduciendo
una simplificación en los tramites del procedimiento sancionador y diversas
medidas practicas que hacen frente a actitudes de menosprecio a las normas
jurídicas, con una mayor celeridad y eficacia en la respuesta a las infracciones, sin menoscabo de las garantías de los presuntos infractores. importante novedad es el reconocimiento de la acción publica para facilitar la colaboración de todos en la observancia de los preceptos de la ley y de las disposiciones que la desarrollen y complementen.
El ultimo título de la ley trata de las competencias administrativas. En el se
detallan solo las que corresponden a la administración del Estado y a los
municipios, mientras que las propias de las comunidades autónomas son objeto de
una mención genérica, remitiendo su alcance y contenido a lo establecido en los
respectivos estatutos. En cuanto a las competencias de la administración del
Estado ha parecido conveniente dejar al desarrollo reglamentario la concreción
de los departamentos y organismos que deben ejercerlas en cada caso, ya que de
otro modo hubiera sido necesario entrar en un grado de detalle impropio de un
texto legal y, además, inoportuno por las modificaciones a que esta sujeta la
organización administrativa. todo ello sin perjuicio de mantener inalterada la
atribución de competencias realizada por otras leyes especificas en materias
relacionadas con el objeto de la presente. En todo caso y habida cuenta de la
concurrencia de competencias que se produce sobre el espacio litoral, se ha
procurado favorecer la coordinación con los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística mediante un sistema de consultas e informes recíprocos, que, siguiendo esquemas ya diseñados en la normativa vigente, salva las competencias de las respectivas entidades y permite su articulación en un marco de colaboración.
Finalmente se establece un cuidadoso régimen transitorio que permita la
adaptación de las situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor
de la ley a la nueva regulación contenida en la misma.
En el marco del respeto general a los derechos legalmente adquiridos, el
criterio básico que se utiliza consiste en establecer la plena aplicabilidad de
las disposiciones de la ley sobre la zona de servidumbre de protección y de
influencia únicamente a los tramos de costa que todavía no están urbanizados y
en los que los propietarios del suelo no tienen un derecho de aprovechamiento
consolidado conforme a la legislación urbanística. En cambio, en las zonas
urbanas o urbanizables, en las que si se han consolidado tales derechos de
aprovechamiento, no se aplican las determinaciones sobre la zona de influencia y
la anchura de la servidumbre de protección se limita a 20 metros, es decir, la
misma extensión que correspondía a la servidumbre de salvamento según la
legislación de costas que ahora se deroga. Con los criterios de la nueva ley se
evita, por una parte, la incidencia sobre derechos adquiridos en términos que
pudieran originar una carga indemnizatoria que gravitaría fundamentalmente sobre
la administración urbanística y, por otra parte, se excluye también la necesidad
de afrontar un proceso de revisión del planeamiento que introduciría un factor
de inseguridad en las expectativas de edificación.
En este contexto, se regula con precisión la situación de las edificaciones
existentes que resulten incompatibles con las disposiciones de la nueva ley. Si
se construyeron ilegalmente, se abre la posibilidad de legalizarlas, cuando sea
posible por razones de interés público. Si se construyeron legalmente, se
respetan los derechos adquiridos, atemperando la situación de la obra a la
naturaleza del terreno en que se emplaza. Si esta en el dominio público, se
mantiene la concesión hasta su vencimiento; si esta en la zona de servidumbre de
transito, queda fuera de ordenación con las consecuencias previstas en la actual
legislación urbanística; por ultimo, si esta en el resto de la zona de
servidumbre de protección, se permiten obras de reparación y mejora de cualquier
tipo, siempre que lógicamente, no supongan aumento de volumen de las ya
existentes.
V. Estos son, en síntesis, los motivos que justifican la promulgación de la
presente ley, para afrontar los graves problemas que hoy afectan a las costas
españolas, como instrumento indispensable para que este patrimonio colectivo
especialmente valioso como espacio natural de libertad sea preservado para el
uso y disfrute de todos los ciudadanos. Es responsabilidad ineludible del
legislador de esta hora proteger la integridad de estos bienes, conservarlos
como propiedad de todos y legarlos en esta condición a las generaciones futuras.
Por encima de los intereses contrapuestos que confluyen en muchas ocasiones
sobre el dominio público marítimo-terrestre, un doble propósito se alza como la
idea cardinal de esta ley: garantizar su carácter público y conservar sus
características naturales conciliando las exigencias de desarrollo con los
imperativos de protección, y derogando cuantas normas legales se opongan a dicho
propósito.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1
La presente ley tiene por objeto la determinación, protección, utilización y
policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del
mar.
Artículo 2
La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre
perseguirá los siguientes fines:
a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y
adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y
restauración necesarias.
b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio
público marítimo-terrestre, sin mas excepciones que las derivadas de razones de
interés público debidamente justificadas.
c) Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su
naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al
patrimonio histórico.
d) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la
ribera del mar.

TÍTULO PRIMERO

Capítulo I
Clasificación y definiciones
Artículo 3
Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 132.2 de la Constitución:
1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:


a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar
escorada o máxima viva equinoccial, y el limite hasta donde alcanzan las olas en
los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar
máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los
ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.
se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros
y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y
reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.
b) Las playas o zonas de deposito de materiales sueltos, tales como arenas,
gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación,
formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o
artificiales.
2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo,
definidos y regulados por su legislación especifica.
3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental,
definidos y regulados por su legislación especifica.
Artículo 4
Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:
1. Las accesiones a la ribera del mar por deposito de materiales o por retirada
del mar, cualesquiera que sean las causas.
2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras,
y los desecados en su ribera.
3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por
cualquier causa.
4. Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o
con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.
5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han
perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona
marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el Artículo 18.
6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la
superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya
sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.
8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su
incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.
10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima,
construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los
terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el Artículo
18.
11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se
regularan por su legislación especifica.
Artículo 5
Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen
por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos
hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad
privada de particulares o entidades publicas o procedan de la desmembración de
esta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y
demás bienes que tengan este carácter, conforme a lo dispuesto en los artículos
3 y 4.
Artículo 6
1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las
arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir
obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa
ni produzcan fenómenos perjudiciales en esta o en la zona marítimo-terrestre, ni
menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.
2. En otro caso, los terrenos invadidos pasaran a formar parte del dominio
público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde.

Capítulo II
Indisponibilidad
Artículo 7
Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de
dominio público marítimo-terrestre definidos en esta ley son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Artículo 8
A los efectos del Artículo anterior, no se admitirán mas derechos que los de
uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente ley, careciendo de
todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por
prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del
registro de la propiedad.
Artículo 9
1. no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado
en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en
el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo 49.
2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo
dispuesto en el apartado anterior. Los actos particulares en fraude del
mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo.
Artículo 10
1. La administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la
situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio
público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e
informes que considere necesarios y promover la practica del correspondiente
deslinde.
2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en
cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la
administración del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la
presente ley y de acuerdo con el procedimiento establecido.

Capítulo III
Deslindes
Artículo 11
Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicaran por
La administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las
características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los
Artículos 3, 4 y 5 de la presente ley.
Artículo 12
1. El deslinde se incoara de oficio o a petición de cualquier persona
interesada, y será aprobado por la administración del Estado.
2. En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el ayuntamiento
correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás
personas que acrediten la condición de interesados.
3. La incoación del expediente de deslinde facultara a la administración del
Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma
de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean
procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se
apruebe definitivamente.
4. Cuando los interesados en el expediente aporten Títulos inscritos en el
registro de la propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el
dominio público, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en conocimiento
del registrador a fin de que por este se practique anotación marginal preventiva
de esa circunstancia.
5. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicara la
suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio
público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo
efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente
la superficie estimada de aquel y de esta. La resolución del expediente de
deslinde llevara implícito el levantamiento de la suspensión.
6. Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público
marítimo-terrestre, se incoara expediente de deslinde o de modificación del
existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores.
7. No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la administración del
Estado o por esta, obras de emergencia para prevenir o reparar daños.
Artículo 13
1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características
físicas relacionadas en los Artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la
titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que
las inscripciones del registro de la propiedad puedan prevalecer frente a la
naturaleza demanial de los bienes deslindados.
2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para
rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las
situaciones jurídicas regístrales contradictorias con el deslinde. Dicha
resolución será título suficiente, asimismo, para que la administración proceda
a la inmatriculacion de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las
acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible
de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.
Artículo 14
Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el
dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de
la fecha de la aprobación del deslinde.
Artículo 15
1. Cuando se trate de inmatricular en el registro de la propiedad fincas
situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refiere el Artículo 23, en la descripción de aquellas se precisara si lindan o no con el dominio
público marítimo-terrestre. En caso afirmativo no podrá practicarse la
inmatriculacion si no se acompaña al TÍTULO la certificación de la
administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.
2. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio
público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el
registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en
el plano proporcionado al efecto por la administración del Estado. Si de dicha
identificación resultase la no colindancia, el registrador practicara la
inscripción haciendo constar en ella ese extremo.
Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el
registrador sospechase una posible invasión del dominio público
marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la administración del Estado la
solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquella
expida certificación favorable.
3. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a
que se refiere el apartado anterior sin que se haya recibido contestación, podrá
procederse a la inscripción.
4. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciara el correspondiente
procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser
superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto
en suspenso la inscripción solicitada.
Artículo 16
1. Las mismas reglas del artículo anterior se aplicaran a las inscripciones de
excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal
naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público
marítimo-terrestre.
2. Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda
con el mar, la colindancia se entenderá referida al limite interior de la ribera
del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.

Capítulo IV
Afectación y desafectación
Artículo 17
Los terrenos del patrimonio del Estado colindantes con el dominio público
marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia, que resulten
necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al
uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislación de patrimonio del
Estado. No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración de
innecesariedad a los mencionados efectos.
Artículo 18
1. Sólo podrá procederse a la desafectación de terrenos en el supuesto de los
apartados 5 y 10 del Artículo 4, previo informe preceptivo del ayuntamiento y de
la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad a los
efectos previstos en el Artículo anterior.
2. La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de
practicarse los correspondientes deslindes.
Artículo 19
Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el Artículo anterior se
incorporaran al patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su
afectación, podrán ser cedidos gratuitamente al municipio o a la comunidad
autónoma, condicionándose la cesión a que se destinen a finalidades de uso o
servicio público de la competencia de aquellos.

TÍTULO II

Capítulo primero
Objetivos y disposiciones generales
Artículo 20
La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su
integridad y de los fines de uso general a que esta destinado; la preservación
de sus características y elementos naturales y la prevención de las
perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la
presente ley.
Artículo 21
1. A efectos de lo previsto en el Artículo anterior, los terrenos colindantes
con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y
servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la
interposición de cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en
todo caso.
2. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de
interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación
especifica.
3. Las disposiciones de este título tienen el carácter de regulación mínima y
complementaria de las que dicten las comunidades autónomas en el ámbito de sus
competencias.
Artículo 22
1. La administración del Estado dictara normas para la protección de
determinados tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los Artículos 23.2, 25, 26.1, 27.2, 28.1 y 29 de esta ley.
2. Antes de la aprobación definitiva de las normas a que se refiere el apartado
anterior, se someterán a informe de las comunidades autónomas y de los
ayuntamientos a cuyo territorio afecten, para que los mismos puedan formular las
objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenación aprobados o en
tramitación. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de
las normas proyectadas y las objeciones formuladas por las comunidades autónomas
y los ayuntamientos, se abrirá un periodo de consulta entre las tres
administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias manifestadas.

Capítulo II
Servidumbres legales


Sección I. Servidumbre de protección
Artículo 23
1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida
tierra adentro desde el limite interior de la ribera del mar.
2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la administración del
Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el ayuntamiento
correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para
asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del
tramo de costa de que se trate.
Artículo 24
1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad
de autorización cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 27.
2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente
objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento
marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.
los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo
anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la ley de
expropiación forzosa.
Artículo 25
1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:
a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
b) la construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de
intensidad de trafico superior a la que se determine reglamentariamente, así
como de sus áreas de servicio.
c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.
d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.
f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o
audiovisuales.
2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras,
instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra
ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio
público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.
en todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán
cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la
protección del dominio público.
3. Excepcionalmente y por razones de utilidad publica debidamente acreditadas,
el consejo de ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se
refieren las letras b) y d) del apartado 1 de este Artículo. En la misma forma
podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las
instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos del apartado 2, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas,
sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que, en ambos casos, se
localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no
constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las
actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este apartado deberán
acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las administraciones
competentes.
Artículo 26
1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la administración del Estado, que se otorgara con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, y en las normas que se dicten, en su caso, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 22, pudiéndose establecer las
condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público.
2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización
del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer
previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a esta
ley.

Sección 2. Servidumbre de transito
Artículo 27
1. La servidumbre de transito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos
tierra adentro a partir del limite interior de la ribera del mar. Esta zona
deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los
vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.
2. En lugares de transito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en
lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.
3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el
dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de
servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale
por la administración del Estado.
También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos.


Sección 3.
Servidumbre de acceso al mar
Artículo 28
1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que
se determina en los números siguientes, sobre los terrenos colindantes o
contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que
demanden la naturaleza y finalidad del acceso.
2. para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los
planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de
suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público
marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de
trafico rodado deberán estar separados entre si, como máximo, 500 metros, y los
peatonales, 200 metros. todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos
al uso público a su terminación.
3. Se declaran de utilidad publica a efectos de la expropiación o de la
imposición de la servidumbre de paso por la administración del Estado, los
terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos
al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.
4. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el
acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa
que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio
de la administración del Estado.

Capítulo III
Otras limitaciones de la propiedad
Artículo 29
1. En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación de
áridos a sus desembocaduras. para autorizar su extracción, hasta la distancia
que en cada caso se determine, se necesitara el informe favorable de la
administración del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio público
marítimo-terrestre.
2. Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, quedaran
sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o
cualquier otra forma de transmisión, a favor de la administración del Estado,
para su aportación a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se
declaran de utilidad publica a los efectos de su expropiación, total o parcial
en su caso, por el departamento ministerial competente y de la ocupación
temporal de los terrenos necesarios.

Capítulo IV
Zona de influencia
Artículo 30
1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinara en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del limite interior de la ribera del mar, respetara las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:
a) En tramos con playa y con acceso de trafico rodado, se preverán reservas de
suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el
estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de transito.
b) Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación
urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o
acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación
pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para
urbanizar en el término municipal respectivo.

2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la
realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá la
previa obtención de la autorización de vertido correspondiente.

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