Ficha
Nº de Disposición:
21/1987
BOE:
275/1987
Fecha Disposición:
11/11/1987
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I, Rey de España
A los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las cortes
generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:
Preámbulo
La regulación de la adopción ha sido objeto en España de sucesivas reformas
hasta llegar a la ley 7/1970, de 7 de julio, con los ligeros retoques que
introdujeron las leyes 11/1981, de 13 de mayo, y 30/1981, de 7 de julio.
Pese a la modernización que pudo suponer la modificación del código civil
operada en 1970 y a los buenos propósitos del legislador, es preciso reconocer
que el régimen hasta ahora vigente no ha llegado a satisfacer plenamente la
función social que debe cumplir esta institución , a causa de la existencia de una serie de defectos e insuficiencias normativas que la experiencia acumulada con el paso de los años ha puesto de relieve.
Se acusaba, sobre todo, en la legislación anterior una falta casi absoluta de
control de las actuaciones que preceden a la adopción , necesario si se quiere
que esta responda a su verdadera finalidad social de protección a los menores
privados de una vida familiar normal. Esta ausencia de control permitía en
ocasiones el odioso trafico de niños, denunciado en los medios de comunicación ,
y daba lugar, otras veces, a una inadecuada selección de los adoptantes. Desde
otro punto de vista, resultaba inapropiado el tratamiento dado a los supuestos
de abandono de menores, porque, debido a su rigidez, impedía o dificultaba en la
practica la realización de adopciones a todas luces recomendables. También
pueden citarse, como otros inconvenientes, la posibilidad indiscriminada de
adopción de los mayores de edad y la misma pervivencia de la figura de la
adopción simple, reducida a una forma residual de escasa trascendencia jurídica
y que solo se utilizaba en la mayoría de las ocasiones para fines marginales no
merecedores de una protección especial.
Se ha estimado, en fin, que aquel sistema no estaba suficientemente fundado en
la necesaria primacía del interés del adoptado, que debe prevalecer, sin
prescindir totalmente de ellos, sobre los demás intereses en juego en el curso
de la adopción , como son los de los adoptantes y los de los padres o guardadores
del adoptado.
La presente ley pretende, por el contrario, basar la adopción en dos principios
fundamentales: la configuración de la misma como un instrumento de integración
familiar, referido esencialmente a quienes mas la necesitan, y el beneficio del
adoptado que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro interés
legitimo subyacente en el proceso de constitución .
Tales finalidades de integración familiar y de consecución , con carácter
prioritario, del interés del menor, son servidas en el texto legal mediante la
consagración de la completa ruptura del vinculo jurídico que el adoptado
mantenía con su familia anterior, y la creación de una relación de
filiación a la que resultan aplicables las normas generales de filiación
contenidas en los Artículos 108 y siguientes del código civil.
El primero de estos principios lleva consigo que en el futuro la adopción solo
cabra, salvo supuestos muy excepciónales, para los menores de edad y que, como
figura previa, no imprescindible, pero que se espera se utilice con frecuencia,
se regula el acogimiento familiar con especial detalle. Esta ultima es una
novedad importante, que tiene su parangón en diversos derechos europeos y que supone dar rango legal de primer orden a una institución hasta hoy regulada por dispersas normas administrativas. Se ha estimado que la figura posee la sustantividad necesaria para ser digna de incluirse en el código civil, con lo que también se lograra unificar practicas divergentes y difundir su aplicación . la ley procura dotar de un contenido jurídico, de carácter esencialmente personal, a la relación que se crea entre el menor y la persona o personas a quienes se le confía, no olvidando los derechos de los padres por naturaleza. En fin, es de resaltar que, aunque el acogimiento se formaliza en el plazo administrativo, no deja de estar sometido, ya desde su iniciación , a la vigilancia del ministerio fiscal y al necesario control judicial.
Como complemento del acogimiento familiar y de la adopción y como paso previo
para la regulación mas clara de ambas instituciones, la presente ley da normas
sobre la tutela y la guarda de los menores desamparados. Cambiando el criterio a
que respondía el anterior Artículo 239, se ha estimado, atendiendo a la urgencia
del caso, que la situación de desamparo debe dar origen a una tutela automática
a cargo de la entidad publica a la que corresponda en el territorio la
protección de los menores. La guarda de estos, siempre bajo la superior
vigilancia del fiscal, quien podrá proponer al juez las medidas de protección
que estime necesarias, se confía a la propia entidad, que podrá actuar bien a
través de los directores de los establecimientos públicos o privados que de ella
dependen, bien a las personas que formalicen el acogimiento familiar.
La primacía del interés del menor, a que antes se ha hecho referencia, tiene su
reflejo, por ejemplo, en la necesidad de contar con su consentimiento, para la
adopción o para el acogimiento, a partir de los doce años, lo que implicará
también, indudablemente, la especial valoración de su negativa cuando, aun
siendo menor de dicha edad, tenga suficiente juicio. Pero, además, el mismo
principio inspira a todas las diversas garantías que acompañan al procedimiento
constituyente del acogimiento o de la adopción .
Cabe señalar que, con esta mira, la adopción no será ya un simple negocio
privado entre el adoptante y los progenitores por naturaleza, sino que se
procura la adecuada selección de aquel de modo objetivo, con lo que también se
contribuirá a la supresión de intermediarios poco fiables bien o mal
intencionados.
En esta misma línea, pieza clave de la nueva ley son las instituciones publicas
o las privadas que colaboren con ellas y a las que se encomienda, de modo casi
exclusivo, las propuestas de adopción y, en todo caso, la colocación de niños en régimen de acogimiento familiar. Respecto de las entidades privadas
colaboradoras, el control de la administración y la fijación de unos requisitos imprescindibles para la calificación como tales se señalan ya, sin perjuicio de otro desarrollo reglamentario, en una disposición adicional. No se oculta, desde luego, que el éxito de la reforma vendrá en gran parte condicionado por el buen funcionamiento de estas instituciones. Aunque toda novedad legislativa entraña peligro, y mas cuando el sistema cambia totalmente, se ha estimado que el camino elegido es el único viable para dar seriedad y seguridad al procedimiento de la adopción .
Este procedimiento, por lo demás, sigue siendo de carácter judicial y se
mantiene la necesaria intervención del ministerio público. El procedimiento, en
cualquier caso, se simplifica porque desaparece la etapa final notarial y porque, sin mengua de las necesarias garantías, la ley permite prescindir, si no del consentimiento básico del adoptante y adoptado, si de otros asentimientos de las personas especialmente vinculadas con uno y otro.
Seria prolijo enumerar otros varios detalles de la nueva regulación , para la
cual se han tenido siempre presentes los perfeccionamientos técnicos que ofrece
el derecho comparado y las reformas muy recientes en distintas legislaciones.
quizás cabria destacar en este punto el fortalecimiento de la adopción , derivado de la reducción de los casos en los que es posible decretar la extinción por vía judicial. En cuanto a la eliminación de la adopción simple, es una obligada consecuencia de la nueva ideología a que responde este instituto.
Complemento obligado de la presente ley es la modificación del apartado
correspondiente del Artículo 9 del código civil sobre derecho internación al
privado. Se ha buscado en ellos, además de eliminar discriminaciones hirientes
contra la mujer, establecer una regulación mas clara y de fácil aplicación
practica. Con esta finalidad se ha distinguido entre los efectos de toda
filiación , incluida la adoptiva, que deben regirse por la ley personal del hijo, como persona mas necesitada de protección , y la constitución de la filiación adoptiva. En este segundo aspecto, las adopciones constituidas en España se rigen por regla general por la ley española; las excepciones, fácilmente comprensibles, tienden a la mejor protección del adoptado. Respecto de las adopciones constituidas en el extranjero, se delimitan, de un lado, las
competencias de los cónsules de España, y se arbitra, de otro lado, un sistema
para que las adopciones formalizadas ante autoridades extranjeras competentes
puedan alcanzar plenitud de efectos en el ordenamiento español.
Finalmente, las cuestiones de derecho transitorio tienen su solución adecuada
en dos breves disposiciones de este carácter, que pretenden resolver con
claridad los espinosos problemas que lleva consigo la renovación legislativa.
Se espera, en definitiva, que la presente ley reconduzca la adopción al
cumplimiento pleno de su importantísima función social en beneficio de los mas
necesitados que hoy demanda unánimemente la comunidad española.
Artículo primero
Los apartados 4 y 5 del Artículo 9 del código civil quedarán redactados así:
4. El carácter y contenido de la filiación , incluida la adoptiva, y las
relaciones paterno-filiales, se regirán por la ley personal del hijo.
5. La adopción constituida por juez español se regirá, en cuanto a los
requisitos, por lo dispuesto en la ley española. No obstante, deberá observarse
la ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad y
consentimientos necesarios: 1. Si tuviera su residencia habitual fuera de España. 2. Aunque resida en España, si no adquiere, en virtud de la adopción la
nacionalidad española.
A petición del adoptante o del ministerio fiscal, el juez, en interés del
adoptando, podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o
autorizaciones requeridas por la ley nacional o por la ley de la residencia
habitual del adoptante o del adoptando.
Para la constitución de la adopción , los cónsules españoles tendrán las mismas
atribuciones que el juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando
este domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada
por la entidad publica correspondiente al ultimo lugar de la residencia del
adoptante en España. Si el adoptante nunca tuvo residencia en España no será
necesaria propuesta previa, pero el cónsul recabará de las autoridades del lugar
de residencia de aquel informes suficientes para valorar su idoneidad.
En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la ley del
adoptante rehuirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los
consentimientos exigidos por tal ley podrán prestarse ante una autoridad del
país en que se inició la Constitución o, posteriormente, ante cualquier otra
autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español, será necesario el consentimiento de la entidad publica correspondiente a la ultima residencia del adoptando en España.
Artículo segundo el Capítulo V del Título VII del Libro I del código civil, que
comprende los Artículos 172 a 180, inclusive, quedará redactado, bajo la rubrica , con el siguiente
contenido:
Sección primera. De la guarda y acogimiento de menores Artículo 172
1. La entidad publica a la que, en el respectivo territorio, este encomendada
la protección de menores, tiene por ministerio de la ley la tutela de los que se
encuentren en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo
la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o
inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes
para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria
asistencia moral o material.
2. La entidad publica asumirá solo la guarda durante el tiempo necesario,
cuando quienes tienen potestad sobre el menor lo soliciten justificando no poder
atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde
el juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda podrá ejercerse, bajo la vigilancia de la entidad publica, por el
director de la casa o establecimiento en que el menor es internado o por la
persona o personas que lo reciban en acogimiento.
4. Se procurará la reinserción del menor en la propia familia y que la guarda o
el acogimiento de los hermanos se confié a una misma institución o persona
siempre que redunde en interés del menor.
Artículo 173
1. El acogimiento produce la plena participación del menor en la vida de
familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por el, tenerlo en
su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
2. Se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad publica,
tenga o no la tutela de las personas que reciban al menor y de este si tuviera
doce años cumplidos, con expresión de su carácter remunerado o no.
Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria
potestad, o el tutor, será necesario, además, que consientan el acogimiento.
Si se opusieran al mismo o no comparecieran, el acogimiento solo podrá ser
acordado por el juez, en interés del menor, conforme a los tramites de la ley de
enjuiciamiento civil.
3. El acogimiento del menor cesará:
1. Por decisión judicial.
2. Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de
estas a la entidad publica.
3. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y
reclamen su compañía.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido
dispuesto por el juez.
4. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se
practicarán con la conveniente reserva.
Artículo 174
1. incumbe al fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda
de los menores a que se refiere esta sección .
2. A tal fin, la entidad publica le dará noticia inmediata de los nuevos
ingresos de menores y le remitirá copia de los escritos de formalización de los
acogimientos. El fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la
situación del menor y promoverá ante el juez las medidas de protección que
estime necesarias.
3. La vigilancia del ministerio fiscal no eximirá a la entidad publica de su
responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento
del ministerio fiscal las anomalías que observe.
Sección segunda. De la adopción
Artículo 175
1. La adopción requiere que el adoptante tenga veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.
En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años mas que
el adoptado.
2. únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción ,
será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando,
inmediatamente antes de la emancipación , hubiere existido una situación no
interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando
hubiere cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse:
1. A un descendiente.
2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o
afinidad.
3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la
cuenta general justificada de la tutela.
4. fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por mas de
una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la
exclusión prevista en el Artículo 179, es posible una nueva adopción del
adoptado.
Artículo 176
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta
siempre el interés del adoptando.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de
la entidad publica.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o
afinidad.
2. Ser hijo del consorte del adoptante.
3. Llevar mas de un año acogido legalmente por el adoptante o haber estado bajo
su tutela por el mismo tiempo.
4. Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del numero anterior podrá constituirse la
adopción , aunque el adoptante hubiere fallecido, si este hubiese prestado ya
ante el juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este
caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.
Artículo 177
1. habrán de consentir la adopción , en presencia del juez, el adoptante o
adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la ley de
enjuiciamiento civil:
1. El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia
firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2. Los padres del adoptando, a menos que estén privados legalmente de la patria
potestad o se encuentren incursos en causa para su privación o que el hijo se
hallare emancipado.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren
imposibilitados para ello.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido
treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el juez:
1. Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad cuando su
asentimiento no sea necesario para la adopción .
2. El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3. El adoptando menor de doce años si tuviere suficiente juicio.
Artículo 178
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado
y su familia anterior.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o
materna, según el caso:
1. Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte
hubiere fallecido.
2. Cuando solo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el
adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal
efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años
y el padre o madre cuyo vinculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
Artículo 179
1. El juez, a petición del ministerio fiscal, del adoptado o de su
representante legal acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de
privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de
los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus
descendientes, o en sus herencias.
2. una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión solo podrá ser pedida por
el adoptado dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio
hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Artículo 180
1. La adopción es irrevocable.
2. El juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la
madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los
términos expresados en el Artículo 177. Será también necesario que la demanda se
interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción
solicitada no perjudique gravemente al menor.
3. La extinción de la adopción no es causa de perdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales
anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado
no afecta a la adopción .
Artículo tercero
En el texto del código civil y demás disposiciones legales, la llamada <<br /> adopción plena> se entiende sustituida, en lo sucesivo, por la adopción que
regula esta ley.
Artículo cuarto
Los Artículos 160, 161, 164 y 165 del código civil tendrán la siguiente
redacción :
Artículo 160
El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de
relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o
conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y
otros parientes y allegados.
En caso de oposición , el juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias.
Artículo 161
Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres corresponde para
visitarle y relacionarse con el podrá ser regulado o suspendido por el juez,
atendidas las circunstancias y el interés del menor.
Artículo 164
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que
los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y
las especiales establecidas en la ley hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por Título gratuito cuando el disponente lo hubiere
ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre
la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido
justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad,
que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su
defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial
especialmente nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o
industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo,
que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
Artículo 165
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como
todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con
uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las
cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen
consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de
los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que
se refieren los números 1 y 2 del Artículo anterior y los de aquellos donados o
dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los
padres careciesen de medios podrán pedir al juez que se les entregue la parte
que en equidad proceda.
Artículo quinto
Los Artículos 222, 229, 232, 239 y 321 del código civil quedarán redactados del
modo siguiente:
Artículo 222
Estarán sujetos a tutela:
1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar esta, salvo que
proceda la curatela.
4. Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Artículo 229
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en
que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la
persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo
hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y
perjuicios causados.
Artículo 232
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del ministerio fiscal, que actuará de
oficio o a instancia de cualquier interesado.
En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación
del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.
Artículo 239
La tutela de los menores desamparados corresponde por ley a la entidad a que se
refiere el Artículo 172.
Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las reglas
ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por
otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para este.
Artículo 321
También podrá el juez, previo informe del ministerio fiscal, conceder el
beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo
solicitare.
Artículo sexto el texto de la regla 16 del Artículo 63 de la ley de
enjuiciamiento civil será el siguiente:
16. En las actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o adopción o en
las relacionadas con las funciones de protección encomendadas a las
correspondientes entidades publicas, será competente el juez del domicilio de la
entidad y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. En las actuaciones
judiciales a que se refieren los Artículos 179 y 180 del código civil será
competente el juez del domicilio del adoptante.
Artículo séptimo el Título segundo del libro tercero de la ley de
enjuiciamiento civil quedará redactado así:
TÍTULO SEGUNDO
Sección primera. Reglas comunes
Artículo 1.825
Las actuaciones reguladas en el presente Título se practicarán todas con
intervención del ministerio fiscal. Los interesados podrán actuar bajo la
dirección de abogado.
Artículo 1.826
El juez podrá ordenar la practica de cuantas diligencias estime oportunas para
asegurarse de que la adopción , el acogimiento o su cesación resultarán
beneficiosos para el menor.
Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando
en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cual sea la
adoptiva.
El auto que ponga fin al expediente será susceptible solo de apelación .
Artículo 1.827
En caso de oposición de algún interesado, no será de aplicación lo dispuesto en
el Artículo 1.817, salvo en el supuesto de que los padres citados solo para
audiencia comparecieren alegando que es necesario su asentimiento, en cuyo caso
se interrumpirá el expediente, y la oposición se ventilará ante el mismo juez
por los tramites del juicio verbal.
Sección segunda. Del acogimiento
Artículo 1.828
La constitución del acogimiento, cuando requiera decisión judicial, será
promovida por el ministerio fiscal o por la entidad publica correspondiente.
El juez, recabado el consentimiento de la entidad publica, si no fuera la
promotora del expediente, de las personas que reciban al menor y de este desde
que tuviera doce años, oír a los padres que no estuvieran privados de la
patria potestad ni suspendidos en su ejercicio, o al tutor, en su caso, y al
menor de doce años que tuviera suficiente juicio, y dictará auto en el termino
de cinco días, resolviendo lo procedente en interés del menor.
Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los padres o tutores
o si citados no comparecieran, se prescindirá del tramite y el juez podrá
acordar el acogimiento.
La iniciación del expediente de cesación judicial del acogimiento tendrá lugar
de oficio o a petición del menor, de su representante legal, de la entidad
publica, del ministerio fiscal, o de las personas que lo tengan acogido.
El juez podrá acordar la cesación del acogimiento tras oír a la entidad publica, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido.
Contra el auto que acuerde la constitución del acogimiento o su cesación cabe
recurso de apelación en un solo efecto.
Sección tercera. De la adopción
Artículo 1.829
En la propuesta de adopción , formulada al juez por la entidad publica, se
expresarán especialmente:
a) Las condiciones personales, familiares y sociales y medios de vida del
adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con
detalle de las razones que justifiquen la exclusión de otros interesados.
b) En su caso, el ultimo domicilio conocido del cónyuge del adoptante, cuando
haya de prestar su consentimiento, y el de los padres o guardadores del
adoptando.
c) Si unos y otros han formalizado su asentimiento ante la entidad publica o en
documento autentico. El asentimiento puede ser revocado si la revocación se
notifica a la entidad antes de la presentación de la propuesta del juzgado.
En los supuestos en que no se requiere propuesta previa de la entidad publica,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 176 del código civil, la
solicitud formulada al juez por el adoptante expresará las indicaciones
contenidas en los apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y la
alegación y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna
de las circunstancias exigidas por dicho Artículo.
Con la propuesta se presentarán los documentos a que se refieren los apartados
anteriores, en su caso los informes de la entidad colaboradora, y cuantos
informes o documentos se juzguen oportunos.
Artículo 1.830
El asentimiento a la adopción que hayan de prestar el cónyuge del adoptante y
los padres del adoptando habrá de formalizarse bien antes de la propuesta, ante
la correspondiente entidad, bien en documento público, bien por comparecencia
ante el juez.
Si cuando se presenta la propuesta o solicitud de adopción hubieren
transcurrido mas de seis meses desde que se presto el asentimiento, será
necesario que este sea renovado ante el juez.
En las adopciones que exijan propuesta previa, en ningún momento se admitirá
que el asentimiento de los padres se refiera a adoptantes determinados.
Artículo 1.831
Si en la propuesta o la solicitud de adopción no constare el domicilio de los
que deban ser citados, el juez, en un plazo no superior a treinta días a contar
desde la presentación del escrito, practicará las diligencias oportunas para la
averiguación del domicilio.
En la citación a los padres se precisará la circunstancia por la cual basta su
simple audiencia. Si los padres del adoptando o el cónyuge del adoptante no
respondieran a la primera citación , se les volverá a citar de nuevo, una vez que
hayan transcurrido quince días naturales a contar desde la fecha en que deberían
haberse presentado en el juzgado.
Cuando no hayan podido conocerse el domicilio o paradero de alguno que deba ser
citado o si citado no compareciere, se prescindirá del tramite y la adopción
acordada será valida, a salvo, en su caso, el derecho que a los padres concede
el Artículo 180 del código civil.
El auto por el que se acuerde la adopción será susceptible de apelación en
ambos efectos.
Artículo 1.832
Las actuaciones judiciales a que se refieren los Artículos 179 y 180 del código
civil se sustanciarán por los tramites del juicio declarativo ordinario que
corresponda.
Durante la sustanciación del procedimiento el juez adoptará las medidas de
protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o incapaz.
Disposiciones Adicionales
Primera. Las entidades publicas mencionadas en esta ley son los organismos del
estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales a las que, con
arreglo a las leyes, corresponda, en el territorio respectivo, la protección de
menores.
Las comunidades autónomas, en virtud de su competencia en materia de protección
de menores, podrán habilitar, en su territorio, como instituciones colaboradoras
de integración familiar, aquellas asociaciones o fundaciones no lucrativas,
constituidas conforme a las leyes que les sean aplicables, en cuyos estatutos o
reglas figure como fin la protección de menores y siempre que dispongan de los
medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de
las funciones encomendadas.
Estas instituciones colaboradoras podrán intervenir solo en funciones de guarda
y mediación con las limitaciones que la entidad publica señale, estando siempre
sometidas a las directrices, inspección y control de la autoridad que las
habilite.
Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para
acogimientos familiares o adopciones.
La habilitación se otorgará previo expediente. Podrá ser privada de efectos la
habilitación si la asociación o fundación dejare de reunir los requisitos
exigidos o infringiere en su actuación las normas legales.
Incumbe al ministerio de justicia la coordinación con fines de información y
colaboración , estadísticas y relaciones internacionales, para lo cual las
comunidades autónomas deberán facilitar la información necesaria.
Las personas que presten servicios en las entidades publicas o en las
instituciones colaboradoras, están obligadas a guardar secreto de la información
obtenida y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados, evitando, en
particular, que la familia de origen conozca a la de adopción .
Desde que una persona es seleccionada por la entidad publica como adoptante,
podrá solicitar que la entidad le proporcione los datos que posea sobre la salud
del menor.
Segunda. Para las funciones judiciales previstas en esta ley será competente el
juez de primera instancia y, en su caso, el que corresponda, con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 98 de la ley orgánica del poder judicial.
Tercera. Las referencias de esta ley a la capacidad de los cónyuges para
adoptar simultáneamente a un menor será también aplicables al hombre y a la
mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de
efectividad análoga a la conyugal.
Cuarta. El menor confiado en acogimiento legal a un titular o beneficiario del
derecho de asistencia sanitaria en cualquier régimen del sistema de la seguridad
social, tendrá derecho a recibir dicha prestación durante el tiempo que dure el
acogimiento.
Disposiciones Transitorias
Primera. En los expedientes de adopción plena, pendiente ante los tribunales a
la entrada en vigor de esta ley, regirá, en todo, la legislación anterior, a
menos que los solicitantes interesen la aplicación de la nueva ley. Quedarán
sobreseídos los expedientes de adopción simple en los que no haya recaído
resolución judicial.
Segunda. Las adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que
les reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse cabo
la adopción regulada por esta ley si para ello se cumplen los requisitos
exigidos en la misma.
Disposición Final
Las normas procedimentales sobre medidas de protección de menores serán
aplicadas con las adaptaciones exigidas por el código civil y por la presente
ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 11 de noviembre de 1987.
Juan Carlos Rey de españa
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez
A los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las cortes
generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:
Preámbulo
La regulación de la adopción ha sido objeto en España de sucesivas reformas
hasta llegar a la ley 7/1970, de 7 de julio, con los ligeros retoques que
introdujeron las leyes 11/1981, de 13 de mayo, y 30/1981, de 7 de julio.
Pese a la modernización que pudo suponer la modificación del código civil
operada en 1970 y a los buenos propósitos del legislador, es preciso reconocer
que el régimen hasta ahora vigente no ha llegado a satisfacer plenamente la
función social que debe cumplir esta institución , a causa de la existencia de una serie de defectos e insuficiencias normativas que la experiencia acumulada con el paso de los años ha puesto de relieve.
Se acusaba, sobre todo, en la legislación anterior una falta casi absoluta de
control de las actuaciones que preceden a la adopción , necesario si se quiere
que esta responda a su verdadera finalidad social de protección a los menores
privados de una vida familiar normal. Esta ausencia de control permitía en
ocasiones el odioso trafico de niños, denunciado en los medios de comunicación ,
y daba lugar, otras veces, a una inadecuada selección de los adoptantes. Desde
otro punto de vista, resultaba inapropiado el tratamiento dado a los supuestos
de abandono de menores, porque, debido a su rigidez, impedía o dificultaba en la
practica la realización de adopciones a todas luces recomendables. También
pueden citarse, como otros inconvenientes, la posibilidad indiscriminada de
adopción de los mayores de edad y la misma pervivencia de la figura de la
adopción simple, reducida a una forma residual de escasa trascendencia jurídica
y que solo se utilizaba en la mayoría de las ocasiones para fines marginales no
merecedores de una protección especial.
Se ha estimado, en fin, que aquel sistema no estaba suficientemente fundado en
la necesaria primacía del interés del adoptado, que debe prevalecer, sin
prescindir totalmente de ellos, sobre los demás intereses en juego en el curso
de la adopción , como son los de los adoptantes y los de los padres o guardadores
del adoptado.
La presente ley pretende, por el contrario, basar la adopción en dos principios
fundamentales: la configuración de la misma como un instrumento de integración
familiar, referido esencialmente a quienes mas la necesitan, y el beneficio del
adoptado que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro interés
legitimo subyacente en el proceso de constitución .
Tales finalidades de integración familiar y de consecución , con carácter
prioritario, del interés del menor, son servidas en el texto legal mediante la
consagración de la completa ruptura del vinculo jurídico que el adoptado
mantenía con su familia anterior, y la creación de una relación de
filiación a la que resultan aplicables las normas generales de filiación
contenidas en los Artículos 108 y siguientes del código civil.
El primero de estos principios lleva consigo que en el futuro la adopción solo
cabra, salvo supuestos muy excepciónales, para los menores de edad y que, como
figura previa, no imprescindible, pero que se espera se utilice con frecuencia,
se regula el acogimiento familiar con especial detalle. Esta ultima es una
novedad importante, que tiene su parangón en diversos derechos europeos y que supone dar rango legal de primer orden a una institución hasta hoy regulada por dispersas normas administrativas. Se ha estimado que la figura posee la sustantividad necesaria para ser digna de incluirse en el código civil, con lo que también se lograra unificar practicas divergentes y difundir su aplicación . la ley procura dotar de un contenido jurídico, de carácter esencialmente personal, a la relación que se crea entre el menor y la persona o personas a quienes se le confía, no olvidando los derechos de los padres por naturaleza. En fin, es de resaltar que, aunque el acogimiento se formaliza en el plazo administrativo, no deja de estar sometido, ya desde su iniciación , a la vigilancia del ministerio fiscal y al necesario control judicial.
Como complemento del acogimiento familiar y de la adopción y como paso previo
para la regulación mas clara de ambas instituciones, la presente ley da normas
sobre la tutela y la guarda de los menores desamparados. Cambiando el criterio a
que respondía el anterior Artículo 239, se ha estimado, atendiendo a la urgencia
del caso, que la situación de desamparo debe dar origen a una tutela automática
a cargo de la entidad publica a la que corresponda en el territorio la
protección de los menores. La guarda de estos, siempre bajo la superior
vigilancia del fiscal, quien podrá proponer al juez las medidas de protección
que estime necesarias, se confía a la propia entidad, que podrá actuar bien a
través de los directores de los establecimientos públicos o privados que de ella
dependen, bien a las personas que formalicen el acogimiento familiar.
La primacía del interés del menor, a que antes se ha hecho referencia, tiene su
reflejo, por ejemplo, en la necesidad de contar con su consentimiento, para la
adopción o para el acogimiento, a partir de los doce años, lo que implicará
también, indudablemente, la especial valoración de su negativa cuando, aun
siendo menor de dicha edad, tenga suficiente juicio. Pero, además, el mismo
principio inspira a todas las diversas garantías que acompañan al procedimiento
constituyente del acogimiento o de la adopción .
Cabe señalar que, con esta mira, la adopción no será ya un simple negocio
privado entre el adoptante y los progenitores por naturaleza, sino que se
procura la adecuada selección de aquel de modo objetivo, con lo que también se
contribuirá a la supresión de intermediarios poco fiables bien o mal
intencionados.
En esta misma línea, pieza clave de la nueva ley son las instituciones publicas
o las privadas que colaboren con ellas y a las que se encomienda, de modo casi
exclusivo, las propuestas de adopción y, en todo caso, la colocación de niños en régimen de acogimiento familiar. Respecto de las entidades privadas
colaboradoras, el control de la administración y la fijación de unos requisitos imprescindibles para la calificación como tales se señalan ya, sin perjuicio de otro desarrollo reglamentario, en una disposición adicional. No se oculta, desde luego, que el éxito de la reforma vendrá en gran parte condicionado por el buen funcionamiento de estas instituciones. Aunque toda novedad legislativa entraña peligro, y mas cuando el sistema cambia totalmente, se ha estimado que el camino elegido es el único viable para dar seriedad y seguridad al procedimiento de la adopción .
Este procedimiento, por lo demás, sigue siendo de carácter judicial y se
mantiene la necesaria intervención del ministerio público. El procedimiento, en
cualquier caso, se simplifica porque desaparece la etapa final notarial y porque, sin mengua de las necesarias garantías, la ley permite prescindir, si no del consentimiento básico del adoptante y adoptado, si de otros asentimientos de las personas especialmente vinculadas con uno y otro.
Seria prolijo enumerar otros varios detalles de la nueva regulación , para la
cual se han tenido siempre presentes los perfeccionamientos técnicos que ofrece
el derecho comparado y las reformas muy recientes en distintas legislaciones.
quizás cabria destacar en este punto el fortalecimiento de la adopción , derivado de la reducción de los casos en los que es posible decretar la extinción por vía judicial. En cuanto a la eliminación de la adopción simple, es una obligada consecuencia de la nueva ideología a que responde este instituto.
Complemento obligado de la presente ley es la modificación del apartado
correspondiente del Artículo 9 del código civil sobre derecho internación al
privado. Se ha buscado en ellos, además de eliminar discriminaciones hirientes
contra la mujer, establecer una regulación mas clara y de fácil aplicación
practica. Con esta finalidad se ha distinguido entre los efectos de toda
filiación , incluida la adoptiva, que deben regirse por la ley personal del hijo, como persona mas necesitada de protección , y la constitución de la filiación adoptiva. En este segundo aspecto, las adopciones constituidas en España se rigen por regla general por la ley española; las excepciones, fácilmente comprensibles, tienden a la mejor protección del adoptado. Respecto de las adopciones constituidas en el extranjero, se delimitan, de un lado, las
competencias de los cónsules de España, y se arbitra, de otro lado, un sistema
para que las adopciones formalizadas ante autoridades extranjeras competentes
puedan alcanzar plenitud de efectos en el ordenamiento español.
Finalmente, las cuestiones de derecho transitorio tienen su solución adecuada
en dos breves disposiciones de este carácter, que pretenden resolver con
claridad los espinosos problemas que lleva consigo la renovación legislativa.
Se espera, en definitiva, que la presente ley reconduzca la adopción al
cumplimiento pleno de su importantísima función social en beneficio de los mas
necesitados que hoy demanda unánimemente la comunidad española.
Artículo primero
Los apartados 4 y 5 del Artículo 9 del código civil quedarán redactados así:
4. El carácter y contenido de la filiación , incluida la adoptiva, y las
relaciones paterno-filiales, se regirán por la ley personal del hijo.
5. La adopción constituida por juez español se regirá, en cuanto a los
requisitos, por lo dispuesto en la ley española. No obstante, deberá observarse
la ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad y
consentimientos necesarios: 1. Si tuviera su residencia habitual fuera de España. 2. Aunque resida en España, si no adquiere, en virtud de la adopción la
nacionalidad española.
A petición del adoptante o del ministerio fiscal, el juez, en interés del
adoptando, podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o
autorizaciones requeridas por la ley nacional o por la ley de la residencia
habitual del adoptante o del adoptando.
Para la constitución de la adopción , los cónsules españoles tendrán las mismas
atribuciones que el juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando
este domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada
por la entidad publica correspondiente al ultimo lugar de la residencia del
adoptante en España. Si el adoptante nunca tuvo residencia en España no será
necesaria propuesta previa, pero el cónsul recabará de las autoridades del lugar
de residencia de aquel informes suficientes para valorar su idoneidad.
En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la ley del
adoptante rehuirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los
consentimientos exigidos por tal ley podrán prestarse ante una autoridad del
país en que se inició la Constitución o, posteriormente, ante cualquier otra
autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español, será necesario el consentimiento de la entidad publica correspondiente a la ultima residencia del adoptando en España.
Artículo segundo el Capítulo V del Título VII del Libro I del código civil, que
comprende los Artículos 172 a 180, inclusive, quedará redactado, bajo la rubrica , con el siguiente
contenido:
Sección primera. De la guarda y acogimiento de menores Artículo 172
1. La entidad publica a la que, en el respectivo territorio, este encomendada
la protección de menores, tiene por ministerio de la ley la tutela de los que se
encuentren en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo
la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o
inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes
para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria
asistencia moral o material.
2. La entidad publica asumirá solo la guarda durante el tiempo necesario,
cuando quienes tienen potestad sobre el menor lo soliciten justificando no poder
atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde
el juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda podrá ejercerse, bajo la vigilancia de la entidad publica, por el
director de la casa o establecimiento en que el menor es internado o por la
persona o personas que lo reciban en acogimiento.
4. Se procurará la reinserción del menor en la propia familia y que la guarda o
el acogimiento de los hermanos se confié a una misma institución o persona
siempre que redunde en interés del menor.
Artículo 173
1. El acogimiento produce la plena participación del menor en la vida de
familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por el, tenerlo en
su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
2. Se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad publica,
tenga o no la tutela de las personas que reciban al menor y de este si tuviera
doce años cumplidos, con expresión de su carácter remunerado o no.
Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria
potestad, o el tutor, será necesario, además, que consientan el acogimiento.
Si se opusieran al mismo o no comparecieran, el acogimiento solo podrá ser
acordado por el juez, en interés del menor, conforme a los tramites de la ley de
enjuiciamiento civil.
3. El acogimiento del menor cesará:
1. Por decisión judicial.
2. Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de
estas a la entidad publica.
3. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y
reclamen su compañía.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido
dispuesto por el juez.
4. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se
practicarán con la conveniente reserva.
Artículo 174
1. incumbe al fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda
de los menores a que se refiere esta sección .
2. A tal fin, la entidad publica le dará noticia inmediata de los nuevos
ingresos de menores y le remitirá copia de los escritos de formalización de los
acogimientos. El fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la
situación del menor y promoverá ante el juez las medidas de protección que
estime necesarias.
3. La vigilancia del ministerio fiscal no eximirá a la entidad publica de su
responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento
del ministerio fiscal las anomalías que observe.
Sección segunda. De la adopción
Artículo 175
1. La adopción requiere que el adoptante tenga veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.
En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años mas que
el adoptado.
2. únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción ,
será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando,
inmediatamente antes de la emancipación , hubiere existido una situación no
interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando
hubiere cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse:
1. A un descendiente.
2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o
afinidad.
3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la
cuenta general justificada de la tutela.
4. fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por mas de
una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la
exclusión prevista en el Artículo 179, es posible una nueva adopción del
adoptado.
Artículo 176
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta
siempre el interés del adoptando.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de
la entidad publica.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o
afinidad.
2. Ser hijo del consorte del adoptante.
3. Llevar mas de un año acogido legalmente por el adoptante o haber estado bajo
su tutela por el mismo tiempo.
4. Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del numero anterior podrá constituirse la
adopción , aunque el adoptante hubiere fallecido, si este hubiese prestado ya
ante el juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este
caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.
Artículo 177
1. habrán de consentir la adopción , en presencia del juez, el adoptante o
adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la ley de
enjuiciamiento civil:
1. El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia
firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2. Los padres del adoptando, a menos que estén privados legalmente de la patria
potestad o se encuentren incursos en causa para su privación o que el hijo se
hallare emancipado.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren
imposibilitados para ello.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido
treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el juez:
1. Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad cuando su
asentimiento no sea necesario para la adopción .
2. El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3. El adoptando menor de doce años si tuviere suficiente juicio.
Artículo 178
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado
y su familia anterior.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o
materna, según el caso:
1. Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte
hubiere fallecido.
2. Cuando solo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el
adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal
efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años
y el padre o madre cuyo vinculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
Artículo 179
1. El juez, a petición del ministerio fiscal, del adoptado o de su
representante legal acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de
privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de
los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus
descendientes, o en sus herencias.
2. una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión solo podrá ser pedida por
el adoptado dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio
hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Artículo 180
1. La adopción es irrevocable.
2. El juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la
madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los
términos expresados en el Artículo 177. Será también necesario que la demanda se
interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción
solicitada no perjudique gravemente al menor.
3. La extinción de la adopción no es causa de perdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales
anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado
no afecta a la adopción .
Artículo tercero
En el texto del código civil y demás disposiciones legales, la llamada <<br /> adopción plena> se entiende sustituida, en lo sucesivo, por la adopción que
regula esta ley.
Artículo cuarto
Los Artículos 160, 161, 164 y 165 del código civil tendrán la siguiente
redacción :
Artículo 160
El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de
relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o
conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y
otros parientes y allegados.
En caso de oposición , el juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias.
Artículo 161
Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres corresponde para
visitarle y relacionarse con el podrá ser regulado o suspendido por el juez,
atendidas las circunstancias y el interés del menor.
Artículo 164
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que
los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y
las especiales establecidas en la ley hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por Título gratuito cuando el disponente lo hubiere
ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre
la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido
justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad,
que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su
defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial
especialmente nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o
industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo,
que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
Artículo 165
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como
todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con
uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las
cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen
consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de
los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que
se refieren los números 1 y 2 del Artículo anterior y los de aquellos donados o
dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los
padres careciesen de medios podrán pedir al juez que se les entregue la parte
que en equidad proceda.
Artículo quinto
Los Artículos 222, 229, 232, 239 y 321 del código civil quedarán redactados del
modo siguiente:
Artículo 222
Estarán sujetos a tutela:
1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar esta, salvo que
proceda la curatela.
4. Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Artículo 229
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en
que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la
persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo
hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y
perjuicios causados.
Artículo 232
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del ministerio fiscal, que actuará de
oficio o a instancia de cualquier interesado.
En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación
del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.
Artículo 239
La tutela de los menores desamparados corresponde por ley a la entidad a que se
refiere el Artículo 172.
Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las reglas
ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por
otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para este.
Artículo 321
También podrá el juez, previo informe del ministerio fiscal, conceder el
beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo
solicitare.
Artículo sexto el texto de la regla 16 del Artículo 63 de la ley de
enjuiciamiento civil será el siguiente:
16. En las actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o adopción o en
las relacionadas con las funciones de protección encomendadas a las
correspondientes entidades publicas, será competente el juez del domicilio de la
entidad y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. En las actuaciones
judiciales a que se refieren los Artículos 179 y 180 del código civil será
competente el juez del domicilio del adoptante.
Artículo séptimo el Título segundo del libro tercero de la ley de
enjuiciamiento civil quedará redactado así:
TÍTULO SEGUNDO
Sección primera. Reglas comunes
Artículo 1.825
Las actuaciones reguladas en el presente Título se practicarán todas con
intervención del ministerio fiscal. Los interesados podrán actuar bajo la
dirección de abogado.
Artículo 1.826
El juez podrá ordenar la practica de cuantas diligencias estime oportunas para
asegurarse de que la adopción , el acogimiento o su cesación resultarán
beneficiosos para el menor.
Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando
en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cual sea la
adoptiva.
El auto que ponga fin al expediente será susceptible solo de apelación .
Artículo 1.827
En caso de oposición de algún interesado, no será de aplicación lo dispuesto en
el Artículo 1.817, salvo en el supuesto de que los padres citados solo para
audiencia comparecieren alegando que es necesario su asentimiento, en cuyo caso
se interrumpirá el expediente, y la oposición se ventilará ante el mismo juez
por los tramites del juicio verbal.
Sección segunda. Del acogimiento
Artículo 1.828
La constitución del acogimiento, cuando requiera decisión judicial, será
promovida por el ministerio fiscal o por la entidad publica correspondiente.
El juez, recabado el consentimiento de la entidad publica, si no fuera la
promotora del expediente, de las personas que reciban al menor y de este desde
que tuviera doce años, oír a los padres que no estuvieran privados de la
patria potestad ni suspendidos en su ejercicio, o al tutor, en su caso, y al
menor de doce años que tuviera suficiente juicio, y dictará auto en el termino
de cinco días, resolviendo lo procedente en interés del menor.
Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los padres o tutores
o si citados no comparecieran, se prescindirá del tramite y el juez podrá
acordar el acogimiento.
La iniciación del expediente de cesación judicial del acogimiento tendrá lugar
de oficio o a petición del menor, de su representante legal, de la entidad
publica, del ministerio fiscal, o de las personas que lo tengan acogido.
El juez podrá acordar la cesación del acogimiento tras oír a la entidad publica, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido.
Contra el auto que acuerde la constitución del acogimiento o su cesación cabe
recurso de apelación en un solo efecto.
Sección tercera. De la adopción
Artículo 1.829
En la propuesta de adopción , formulada al juez por la entidad publica, se
expresarán especialmente:
a) Las condiciones personales, familiares y sociales y medios de vida del
adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con
detalle de las razones que justifiquen la exclusión de otros interesados.
b) En su caso, el ultimo domicilio conocido del cónyuge del adoptante, cuando
haya de prestar su consentimiento, y el de los padres o guardadores del
adoptando.
c) Si unos y otros han formalizado su asentimiento ante la entidad publica o en
documento autentico. El asentimiento puede ser revocado si la revocación se
notifica a la entidad antes de la presentación de la propuesta del juzgado.
En los supuestos en que no se requiere propuesta previa de la entidad publica,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 176 del código civil, la
solicitud formulada al juez por el adoptante expresará las indicaciones
contenidas en los apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y la
alegación y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna
de las circunstancias exigidas por dicho Artículo.
Con la propuesta se presentarán los documentos a que se refieren los apartados
anteriores, en su caso los informes de la entidad colaboradora, y cuantos
informes o documentos se juzguen oportunos.
Artículo 1.830
El asentimiento a la adopción que hayan de prestar el cónyuge del adoptante y
los padres del adoptando habrá de formalizarse bien antes de la propuesta, ante
la correspondiente entidad, bien en documento público, bien por comparecencia
ante el juez.
Si cuando se presenta la propuesta o solicitud de adopción hubieren
transcurrido mas de seis meses desde que se presto el asentimiento, será
necesario que este sea renovado ante el juez.
En las adopciones que exijan propuesta previa, en ningún momento se admitirá
que el asentimiento de los padres se refiera a adoptantes determinados.
Artículo 1.831
Si en la propuesta o la solicitud de adopción no constare el domicilio de los
que deban ser citados, el juez, en un plazo no superior a treinta días a contar
desde la presentación del escrito, practicará las diligencias oportunas para la
averiguación del domicilio.
En la citación a los padres se precisará la circunstancia por la cual basta su
simple audiencia. Si los padres del adoptando o el cónyuge del adoptante no
respondieran a la primera citación , se les volverá a citar de nuevo, una vez que
hayan transcurrido quince días naturales a contar desde la fecha en que deberían
haberse presentado en el juzgado.
Cuando no hayan podido conocerse el domicilio o paradero de alguno que deba ser
citado o si citado no compareciere, se prescindirá del tramite y la adopción
acordada será valida, a salvo, en su caso, el derecho que a los padres concede
el Artículo 180 del código civil.
El auto por el que se acuerde la adopción será susceptible de apelación en
ambos efectos.
Artículo 1.832
Las actuaciones judiciales a que se refieren los Artículos 179 y 180 del código
civil se sustanciarán por los tramites del juicio declarativo ordinario que
corresponda.
Durante la sustanciación del procedimiento el juez adoptará las medidas de
protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o incapaz.
Disposiciones Adicionales
Primera. Las entidades publicas mencionadas en esta ley son los organismos del
estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales a las que, con
arreglo a las leyes, corresponda, en el territorio respectivo, la protección de
menores.
Las comunidades autónomas, en virtud de su competencia en materia de protección
de menores, podrán habilitar, en su territorio, como instituciones colaboradoras
de integración familiar, aquellas asociaciones o fundaciones no lucrativas,
constituidas conforme a las leyes que les sean aplicables, en cuyos estatutos o
reglas figure como fin la protección de menores y siempre que dispongan de los
medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de
las funciones encomendadas.
Estas instituciones colaboradoras podrán intervenir solo en funciones de guarda
y mediación con las limitaciones que la entidad publica señale, estando siempre
sometidas a las directrices, inspección y control de la autoridad que las
habilite.
Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para
acogimientos familiares o adopciones.
La habilitación se otorgará previo expediente. Podrá ser privada de efectos la
habilitación si la asociación o fundación dejare de reunir los requisitos
exigidos o infringiere en su actuación las normas legales.
Incumbe al ministerio de justicia la coordinación con fines de información y
colaboración , estadísticas y relaciones internacionales, para lo cual las
comunidades autónomas deberán facilitar la información necesaria.
Las personas que presten servicios en las entidades publicas o en las
instituciones colaboradoras, están obligadas a guardar secreto de la información
obtenida y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados, evitando, en
particular, que la familia de origen conozca a la de adopción .
Desde que una persona es seleccionada por la entidad publica como adoptante,
podrá solicitar que la entidad le proporcione los datos que posea sobre la salud
del menor.
Segunda. Para las funciones judiciales previstas en esta ley será competente el
juez de primera instancia y, en su caso, el que corresponda, con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 98 de la ley orgánica del poder judicial.
Tercera. Las referencias de esta ley a la capacidad de los cónyuges para
adoptar simultáneamente a un menor será también aplicables al hombre y a la
mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de
efectividad análoga a la conyugal.
Cuarta. El menor confiado en acogimiento legal a un titular o beneficiario del
derecho de asistencia sanitaria en cualquier régimen del sistema de la seguridad
social, tendrá derecho a recibir dicha prestación durante el tiempo que dure el
acogimiento.
Disposiciones Transitorias
Primera. En los expedientes de adopción plena, pendiente ante los tribunales a
la entrada en vigor de esta ley, regirá, en todo, la legislación anterior, a
menos que los solicitantes interesen la aplicación de la nueva ley. Quedarán
sobreseídos los expedientes de adopción simple en los que no haya recaído
resolución judicial.
Segunda. Las adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que
les reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse cabo
la adopción regulada por esta ley si para ello se cumplen los requisitos
exigidos en la misma.
Disposición Final
Las normas procedimentales sobre medidas de protección de menores serán
aplicadas con las adaptaciones exigidas por el código civil y por la presente
ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 11 de noviembre de 1987.
Juan Carlos Rey de españa
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

