Ficha
Nº de Disposición:
2/1984
BOE:
21/1984
Fecha Disposición:
24/01/1984
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
Juan Carlos I, Rey De España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
La cesión de medios materiales por el estado a las comunidades autónomas, así
como los de estas a los entes territoriales para el ejercicio de sus
competencias y funciones , incluye la de inmuebles poseídos por el estado a
titulo de arrendamiento la ley32/1981, de 10 de julio, estableció, en su disposición final cuarta, un régimen general de subrogación de los entes preautonómicos en los contratos de arrendamiento en las condiciones de los mismos culminado el proceso autonómico, se plantea la necesidad de establecer en el conjunto del estado, un régimen uniforme, que evite, las situaciones de
desigualdad que indudablemente se derivan del hecho de las notables diferencias
en las regulación de esta cuestión por las disposiciones transitorias de los
diferentes estatutos de autonomía, puesto, que , hay estatutos que no prevén la
subrogación, otros, que plantean dudas interpretativas y, finalmente, otros que
regulan la subrogación bajo formulas dispares razones de claridad, seguridad y economía del sistema aconsejan como técnica normativa mas adecuada y conforme al articulo 149.1.8 a) de la constitución, proceder a una reforma parcial de la ley de arrendamientos urbanos, en tanto no se inaplazable a la situación existente
Artículo único
Se añaden los siguientes párrafos, con los números 3, 4 y 5, respectivamente, al
articulo 24 los cuales quedaran redactados así:
3. La comunidades autónomas se entienden subrogadas en los contratos de
arrendamiento de los bienes inmuebles que se transfieran por la administración
del estado y de sus organismos autónomos, sin que tal subrogación implique
alteración en las condiciones de los mismos
4. Idéntica subrogación procede cuando la transferencia se haya producido
previamente a favor de los entes preautonómicos en los términos previstos en la
disposición final cuarta de la ley 32/1981, de 10 de julio
5. Lo dispuesto en el párrafo tercero será asimismo aplicable en el supuesto de
que se transfiera la titularidad de los contratos de arrendamiento a favor del
estado, así como en aquellos en que la transferencia tenga los entes
territoriales
Por tanto,
Mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley
Palacio de la zarzuela, madrid, 24 de enero de 1984.-
Juan Carlos Rey de España-
Presidente Del Gobierno, Felipe González Márquez
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
La cesión de medios materiales por el estado a las comunidades autónomas, así
como los de estas a los entes territoriales para el ejercicio de sus
competencias y funciones , incluye la de inmuebles poseídos por el estado a
titulo de arrendamiento la ley32/1981, de 10 de julio, estableció, en su disposición final cuarta, un régimen general de subrogación de los entes preautonómicos en los contratos de arrendamiento en las condiciones de los mismos culminado el proceso autonómico, se plantea la necesidad de establecer en el conjunto del estado, un régimen uniforme, que evite, las situaciones de
desigualdad que indudablemente se derivan del hecho de las notables diferencias
en las regulación de esta cuestión por las disposiciones transitorias de los
diferentes estatutos de autonomía, puesto, que , hay estatutos que no prevén la
subrogación, otros, que plantean dudas interpretativas y, finalmente, otros que
regulan la subrogación bajo formulas dispares razones de claridad, seguridad y economía del sistema aconsejan como técnica normativa mas adecuada y conforme al articulo 149.1.8 a) de la constitución, proceder a una reforma parcial de la ley de arrendamientos urbanos, en tanto no se inaplazable a la situación existente
Artículo único
Se añaden los siguientes párrafos, con los números 3, 4 y 5, respectivamente, al
articulo 24 los cuales quedaran redactados así:
3. La comunidades autónomas se entienden subrogadas en los contratos de
arrendamiento de los bienes inmuebles que se transfieran por la administración
del estado y de sus organismos autónomos, sin que tal subrogación implique
alteración en las condiciones de los mismos
4. Idéntica subrogación procede cuando la transferencia se haya producido
previamente a favor de los entes preautonómicos en los términos previstos en la
disposición final cuarta de la ley 32/1981, de 10 de julio
5. Lo dispuesto en el párrafo tercero será asimismo aplicable en el supuesto de
que se transfiera la titularidad de los contratos de arrendamiento a favor del
estado, así como en aquellos en que la transferencia tenga los entes
territoriales
Por tanto,
Mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley
Palacio de la zarzuela, madrid, 24 de enero de 1984.-
Juan Carlos Rey de España-
Presidente Del Gobierno, Felipe González Márquez

